Artículo 548 LEC – Plazo de espera de la ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de acuerdos de mediación
Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) · LIBRO III – De la ejecución forzosa y de las medidas cautelares › TÍTULO III – De la ejecución: disposiciones generales › CAPÍTULO III – Del despacho de la ejecución
No se despachará ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de acuerdos de mediación, dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena sea firme, o la resolución de aprobación del convenio o de firma del acuerdo haya sido notificada al ejecutado.
Jurisprudencia sobre el Artículo 548 LEC
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Artículos que remiten a este
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- Artículo 438Admisión de la demanda y contestación. Reconvención
- Artículo 444Causas tasadas de oposición
- Artículo 519Acción ejecutiva de consumidores y usuarios fundada en sentencia de condena sin…
- Artículo 708Condena a la emisión de una declaración de voluntad
- Artículo 731Accesoriedad de las medidas cautelares. Ejecución provisional y medidas cautelares
- Artículo 816Incomparecencia del deudor requerido y despacho de la ejecución. Intereses
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- Artículo 552Denegación del despacho de la ejecución. Control de oficio. Recursos
- Artículo 553Auto por el que se despacha ejecución. Contenido y notificación
- Artículo 554Medidas inmediatas tras el auto de despacho de la ejecución
- Artículo 555Acumulación de ejecuciones