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Artículo 548 LEC – Plazo de espera de la ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de acuerdos de mediación

Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) · LIBRO III – De la ejecución forzosa y de las medidas cautelares › TÍTULO III – De la ejecución: disposiciones generales › CAPÍTULO III – Del despacho de la ejecución

No se despachará ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de acuerdos de mediación, dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena sea firme, o la resolución de aprobación del convenio o de firma del acuerdo haya sido notificada al ejecutado.

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Jurisprudencia sobre el Artículo 548 LEC

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