Artículo 682 LEC – Ámbito del presente capítulo
Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) · LIBRO III – De la ejecución forzosa y de las medidas cautelares › TÍTULO IV – De la ejecución dineraria › CAPÍTULO V – De las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados
En resumen
Este capítulo solo se aplica cuando la ejecución se dirige exclusivamente contra bienes pignorados o hipotecados en garantía de la deuda reclamada. Para los bienes hipotecados, la escritura de constitución debe fijar el precio de tasación para la subasta, no inferior al 75 por cien del valor señalado en la tasación realizada conforme al artículo 18 del Real Decreto-ley 24/2021, y debe constar un domicilio fijado por el deudor para requerimientos y notificaciones, que serán electrónicos cuando el destinatario tenga obligación legal o contractual de relacionarse así con la Administración de Justicia. En hipotecas sobre establecimientos mercantiles, el domicilio será el local del establecimiento. El Registrador hará constar estas circunstancias en la inscripción.
Resumen divulgativo. Solo el texto del artículo tiene valor jurídico.
Los actos de comunicación se practicarán siempre por medios electrónicos cuando sus destinatarios tengan obligación, legal o contractual, de relacionarse con la Administración de Justicia por dichos medios.
En la hipoteca sobre establecimientos mercantiles se tendrá necesariamente por domicilio el local en que estuviere instalado el establecimiento que se hipoteca.
Redacción anterior:
"2. Cuando se persigan bienes hipotecados, las disposiciones del presente capítulo se aplicarán siempre que, además de lo dispuesto en el apartado anterior, se cumplan los requisitos siguientes:
En la hipoteca sobre establecimientos mercantiles se tendrá necesariamente por domicilio el local en que estuviere instalado el establecimiento que se hipoteca."
Esta modificación entra en vigor el 20 de marzo de 2024, según establece la disposición final 9.2 del citado Real Decreto-ley.
Jurisprudencia sobre el Artículo 682 LEC
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