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Artículo 683 LEC – Cambio del domicilio señalado para requerimientos y notificaciones

Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) · LIBRO III – De la ejecución forzosa y de las medidas cautelares › TÍTULO IV – De la ejecución dineraria › CAPÍTULO V – De las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados

En resumen

El artículo regula el cambio del domicilio señalado para requerimientos y notificaciones. En hipoteca inmobiliaria, el deudor o el hipotecante no deudor pueden cambiarlo sin consentimiento del acreedor dentro de la misma población o de otra del mismo término que determine la competencia del Juzgado; fuera de ahí, hace falta su conformidad. En hipoteca mobiliaria se requiere siempre consentimiento del acreedor, y en hipoteca naval basta comunicárselo. Debe acreditarse notificación fehaciente y constar en el Registro mediante nota marginal, instancia o acta notarial. Los terceros adquirentes usan el domicilio de su inscripción de adquisición.

Resumen divulgativo. Solo el texto del artículo tiene valor jurídico.

1.El deudor y el hipotecante no deudor podrán cambiar el domicilio que hubieren designado para la práctica de requerimientos y notificaciones, sujetándose a las reglas siguientes:
1.ª Cuando los bienes hipotecados sean inmuebles, no será necesario el consentimiento del acreedor, siempre que el cambio tenga lugar dentro de la misma población que se hubiere designado en la escritura, o de cualquier otra que esté enclavada en el término en que radiquen las fincas y que sirva para determinar la competencia del Juzgado.

Para cambiar ese domicilio a punto diferente de los expresados será necesaria la conformidad del acreedor.

2.ª Cuando se trate de hipoteca mobiliaria, el domicilio no podrá ser cambiado sin consentimiento del acreedor.
3.ª En caso de hipoteca naval, bastará con poner en conocimiento del acreedor el cambio de domicilio.

En todo caso, será necesario acreditar la notificación fehaciente al acreedor.

2.Los cambios de domicilio a que hace referencia el apartado anterior se harán constar en el Registro por nota al margen de la inscripción de hipoteca, bien mediante instancia con firma legitimada o ratificada ante el Registrador, bien mediante instancia presentada telemáticamente en el Registro, garantizada con certificado reconocido de firma electrónica, o bien mediante acta notarial.
3.A efectos de requerimientos y notificaciones, el domicilio de los terceros adquirentes de bienes hipotecados será el que aparezca designado en la inscripción de su adquisición. En todo caso será de aplicación la previsión contenida en el apartado 1 del artículo 660.

Fuente oficial: boe.es · Versión: · Texto completo · Índice de artículos

Jurisprudencia sobre el Artículo 683 LEC

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