Artículo 698 LEC – Reclamaciones no comprendidas en los artículos anteriores
Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) · LIBRO III – De la ejecución forzosa y de las medidas cautelares › TÍTULO IV – De la ejecución dineraria › CAPÍTULO V – De las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados
En resumen
El artículo establece que cualquier reclamación del deudor, el tercer poseedor o cualquier interesado no regulada en los artículos anteriores, incluidas las referidas a nulidad del título, vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se tramitará en el juicio correspondiente conforme a las reglas ordinarias de competencia, sin suspender ni entorpecer el procedimiento de este capítulo. Puede solicitarse, al formular la reclamación o durante el juicio, la retención de la cantidad a entregar al acreedor, que el tribunal decretará si estima suficientes las razones, exigiendo garantía si falta solvencia. La retención se alza si el acreedor afianza la cantidad.
Resumen divulgativo. Solo el texto del artículo tiene valor jurídico.
La competencia para conocer de este proceso se determinará por las reglas ordinarias.
El tribunal, mediante providencia, decretará esta retención en vista de los documentos que se presenten, si estima bastantes las razones que se aleguen. Si el que solicitase la retención no tuviera solvencia notoria y suficiente, el tribunal deberá exigirle previa y bastante garantía para responder de los intereses de demora y del resarcimiento de cualesquiera otros daños y perjuicios que puedan ocasionarse al acreedor.
Jurisprudencia sobre el Artículo 698 LEC
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