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Artículo 698 LEC – Reclamaciones no comprendidas en los artículos anteriores

Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) · LIBRO III – De la ejecución forzosa y de las medidas cautelares › TÍTULO IV – De la ejecución dineraria › CAPÍTULO V – De las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados

En resumen

El artículo establece que cualquier reclamación del deudor, el tercer poseedor o cualquier interesado no regulada en los artículos anteriores, incluidas las referidas a nulidad del título, vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se tramitará en el juicio correspondiente conforme a las reglas ordinarias de competencia, sin suspender ni entorpecer el procedimiento de este capítulo. Puede solicitarse, al formular la reclamación o durante el juicio, la retención de la cantidad a entregar al acreedor, que el tribunal decretará si estima suficientes las razones, exigiendo garantía si falta solvencia. La retención se alza si el acreedor afianza la cantidad.

Resumen divulgativo. Solo el texto del artículo tiene valor jurídico.

1.Cualquier reclamación que el deudor, el tercer poseedor y cualquier interesado puedan formular y que no se halle comprendida en los artículos anteriores, incluso las que versen sobre nulidad del título o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilarán en el juicio que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento que se establece en el presente capítulo.

La competencia para conocer de este proceso se determinará por las reglas ordinarias.

2.Al tiempo de formular la reclamación a que se refiere el apartado anterior o durante el curso de juicio a que diere lugar, podrá solicitarse que se asegure la efectividad de la sentencia que se dicte en el mismo, con retención del todo o de una parte de la cantidad que, por el procedimiento que se regula en este capítulo, deba entregarse al acreedor.

El tribunal, mediante providencia, decretará esta retención en vista de los documentos que se presenten, si estima bastantes las razones que se aleguen. Si el que solicitase la retención no tuviera solvencia notoria y suficiente, el tribunal deberá exigirle previa y bastante garantía para responder de los intereses de demora y del resarcimiento de cualesquiera otros daños y perjuicios que puedan ocasionarse al acreedor.

3.Cuando el acreedor afiance a satisfacción del tribunal la cantidad que estuviere mandada retener a las resultas del juicio a que se refiere el apartado primero, se alzará la retención.

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Jurisprudencia sobre el Artículo 698 LEC

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