Artículo 816 LEC – Incomparecencia del deudor requerido y despacho de la ejecución. Intereses
Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) · LIBRO IV – De los procesos especiales › TÍTULO III – De los procesos monitorio y cambiario › CAPÍTULO I – Del proceso monitorio
1.Si el deudor no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el artículo 548 de esta Ley.
2.Despachada ejecución, proseguirá ésta conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales, pudiendo formularse la oposición prevista en estos casos, pero el solicitante del proceso monitorio y el deudor ejecutado no podrán pretender ulteriormente en proceso ordinario la cantidad reclamada en el monitorio o la devolución de la que con la ejecución se obtuviere.
Desde que se dicte el auto despachando ejecución la deuda devengará el interés a que se refiere el artículo 576.
Jurisprudencia sobre el Artículo 816 LEC
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Artículos citados en este artículo
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- Artículo 548Plazo de espera de la ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de acuerdos de…
- Artículo 576Intereses de la mora procesal