Real Decreto 384/2015, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de matriculación de aeronaves civiles
¿De qué trata esta norma?
Real Decreto que aprueba una nueva regulación del Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles, estableciendo un régimen registral único para todas las aeronaves civiles, incluidas las ultraligeras y las privadas de uso no mercantil. Introduce novedades como la reserva de matrícula y la cancelación temporal.
A quién afecta: Afecta a los propietarios y operadores de aeronaves civiles (incluidas ultraligeras y privadas), a la Administración aeronáutica y al Registro de Bienes Muebles.
Plazos:
- Introduce la reserva de matrícula y regula la cancelación temporal de una matrícula por un tiempo no superior a 5 años cuando la aeronave se inscriba temporalmente en el extranjero.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho civil
- Artículos
- 41
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
Regula la matriculación de aeronaves civiles, las aeronaves excluidas de inscripción, las matrículas de prueba, el otorgamiento de nacionalidad y marcas, y la relación telemática con el Registro de Bienes Muebles.
¿A quién afecta esta norma?
Afecta a los propietarios y operadores de aeronaves civiles (incluidas ultraligeras y privadas), a la Administración aeronáutica y al Registro de Bienes Muebles.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Se dicta al amparo del artículo 32 y la disposición final cuarta de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, y actualiza el Decreto 416/1969, de 13 de marzo.
- Introduce la reserva de matrícula y regula la cancelación temporal de una matrícula por un tiempo no superior a 5 años cuando la aeronave se inscriba temporalmente en el extranjero.
- Permite aplicar el Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil (Ciudad del Cabo, noviembre de 2001), siendo el Registro de Bienes Muebles el punto de acceso al Registro Internacional.
- Norma derogada, con efectos de 3 de diciembre de 2025, por el Real Decreto 1029/2025, de 12 de noviembre (Ref. BOE-A-2025-22950), salvo Capítulos II, III y IV vigentes hasta el 13 de mayo de 2026.
Derecho civil
Texto legal
Texto legal
Índice (41)
- Artículo 1 Objeto
- Artículo 2 Ámbito de aplicación
- Artículo 3 Aeronaves excluidas de su inscripción en el Registro de Matrícula de A
- Artículo 4 Sede
- Artículo 5 Naturaleza
- Artículo 6 Publicidad
- Artículo 7 Régimen registral único
- Artículo 8 Tipo de asientos y efectos
- Artículo 9 Competencia para practicar los asientos registrales y la emisión de ce
- Artículo 10 Relación con el Registro de Bienes Muebles
- Artículo 11 Legitimación activa
- Artículo 12 Solicitudes
- Artículo 13 Títulos jurídicos
- Artículo 14 Idioma
- Artículo 15 Plazos para instar las inscripciones y anotaciones
- Artículo 16 Obligatoriedad de la inscripción
- Artículo 17 Marcas de nacionalidad y matrícula de aeronaves civiles
- Artículo 18 Individualización de las aeronaves
- Artículo 19 Silencio administrativo y recursos
- Artículo 20 Reserva de matrícula
- Artículo 21 Matrícula provisional
- Artículo 22 Vigencia de la matrícula provisional
- Artículo 23 Matrícula definitiva
- Artículo 24 Certificado de matrícula definitivo
- Artículo 25 Vigencia del certificado de matrícula
- Artículo 26 Efectos del Certificado de Matrícula
- Artículo 27 Arrendamientos de corta duración
- Artículo 28 Cambio de titularidad
- Artículo 29 Cargas y gravámenes
- Artículo 30 Vicisitudes técnicas
- Artículo 31 Cancelación de la matrícula
- Artículo 32 Cancelación temporal de la matrícula
- Artículo 33 Recuperación de la matrícula
- Artículo 34 Inscripción de cancelación
- Artículo 35 Concesión
- Artículo 36 Marca de matrícula en pruebas
- Artículo 37 Número de matrículas de prueba asignables
- Artículo 38 Uso de las matrículas de prueba
- Artículo 39 Condiciones para su utilización
- Artículo 40 Procedimiento
- Artículo 41 Control
200 ok Norma derogada, con efectos de 3 de diciembre de 2025, por la disposición derogatoria única.1.a) del Real Decreto 1029/2025, de 12 de noviembre, Ref. BOE-A-2025-22950#dd, excepto los Capítulos II, III y IV del Reglamento, que seguirán aplicándose hasta el 13 de mayo de 2026, según establece la disposición transitoria 1 del citado Real Decreto.
El Registro de Matrícula de Aeronaves es un registro de naturaleza administrativa regulado en el capítulo V de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, y en el Reglamento del Registro de Matrícula de Aeronaves, aprobado por el Decreto 416/1969, de 13 de marzo.
Este real decreto aborda una nueva regulación del Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles y establece un régimen registral único para todas las aeronaves civiles, incluidas las aeronaves de estructura ultraligera y de aeronaves privadas de uso no mercantil que hasta ahora contaban con un régimen específico, determina las aeronaves excluidas de inscripción e incorpora y ordena la regulación sobre matrículas de prueba para aeronaves nuevas de serie, que necesitan realizar vuelos de prueba para verificación, puesta a punto y mantenimiento, y para prototipos de aeronaves empleadas para vuelos de ensayo, desarrollo, verificación, puesta a punto o certificación.
Se introduce un concepto novedoso, la reserva de matrícula, para los casos en que se tenga prevista la matriculación de una aeronave en España, que se concede en tanto se sustancia el procedimiento de matriculación definitiva y se regula la cancelación temporal de una matrícula por un tiempo no superior a 5 años, cuando la misma vaya a ser temporalmente inscrita en el extranjero.
Por otro lado, se instrumenta la relación de este registro administrativo y el Registro de Bienes Muebles previendo la comunicación por medios telemáticos, para agilizar los trámites de inscripción, y precisando que corresponde al Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles la función de otorgar la nacionalidad y asignar las marcas de nacionalidad y matrícula. La calificación de los títulos jurídicos aportados para la inscripción se realiza por el Registro de Bienes Muebles. Además, en este real decreto, atendiendo a lo informado por el Ministerio de Justicia, se establecen las previsiones necesarias para permitir la aplicación del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil (Ciudad del Cabo, noviembre de 2001), concretando que el Registro de Bienes Muebles es el punto de acceso con el Registro Internacional creado por dicho instrumento.
Este real decreto se dicta al amparo de la habilitación que el artículo 32 y la disposición final cuarta de la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea, otorgan al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de dicha ley.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Fomento, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de mayo de 2015, DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del Reglamento de matriculación de aeronaves civiles.
Se aprueba el Reglamento de matriculación de aeronaves civiles cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición adicional primera. Medios materiales y personales.
Las medidas incorporadas en este real decreto no suponen incremento de las asignaciones presupuestarias de cada ejercicio ni de dotaciones, retribuciones u otros gastos de personal.
Disposición adicional segunda. Cédula de identificación.
La cédula de identificación a que se refieren los artículos 3, 5 y 6, del Real Decreto 2876/1982, de 15 de octubre, por el que se regula el registro y uso de aeronaves de estructura ultraligera y se modifica el registro de aeronaves privadas no mercantiles, se entenderá referida al certificado de matrícula regulado en el Reglamento aprobado por este real decreto.
Disposición adicional tercera. Asignación de matrículas hasta la terminación de las series disponibles.
En las aeronaves de construcción por aficionados, las marcas de matrícula seguirán empezando por las letras Y, Z o X.
Los ultraligeros seguirán utilizando para la marca de matrícula dos letras que se formarán sucesivamente, según el orden alfabético y a las que seguirá un número, del 1 al 9, de forma también sucesiva.
Disposición adicional cuarta. Validez de la matrícula y de la Cédula de Identificación de las aeronaves ultraligeras emitidas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto.
Las aeronaves de estructura ultraligera matriculadas en el Régimen Especial de Ultraligeros, a partir de la entrada en vigor de este real decreto, quedarán integradas en el Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles, conservando la validez de la matrícula y de la Cédula de Identificación.
Disposición adicional quinta. Certificados de matrícula emitidos en papel.
Los certificados de matrícula originales, emitidos en soporte de papel antes de la entrada en vigor de este real decreto, deberán aportarse en el momento de la cancelación de la matrícula o cambio de titularidad de la aeronave, o en un plazo máximo de quince días desde que alguna de esas circunstancias tuviese lugar.
En caso de sustracción, extravío o de deterioro del certificado de matrícula emitido en papel, el titular registral podrá solicitar la emisión de un duplicado digital del certificado de matrícula, aportando la denuncia presentada ante la autoridad policial competente, en los casos de sustracción.
Disposición adicional sexta. Registros internacionales.
Cuando de conformidad con lo previsto en un Convenio o Tratado internacional suscritos por España y en los protocolos y reglamentos de desarrollo de aquéllos, ciertos derechos y garantías impuestos sobre aeronaves matriculadas en España fueren susceptibles de inscripción en un Registro Internacional, sin perjuicio de la aplicación preferente de las normas internacionales, se procederá del modo siguiente:
A los efectos de lo previsto en el artículo 18 del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, hecho en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001, el Registro de Bienes Muebles es el punto de acceso nacional de la información necesaria para la práctica de la inscripción internacional.
Los requisitos sustantivos y formales de la garantía o del derecho internacional inscribible y los del procedimiento ante el Registro Internacional se rigen por lo previsto en el correspondiente instrumento internacional. De las comunicaciones practicadas al Registro Internacional dará cuenta inmediata el Registrador de Bienes Muebles al Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles.
Disposición transitoria única. Régimen de los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto.
Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de este real decreto proseguirán su tramitación conforme al nuevo régimen del registro de matrícula, conservándose todos los trámites realizados con anterioridad.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogados:
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 2876/1982, de 15 de octubre, por el que se regula el registro y uso de aeronaves de estructura ultraligera y se modifica el registro de aeronaves privadas no mercantiles.
Se modifica el título que pasa a rubricarse «Real Decreto 2876/1982, de 15 de octubre, por el que se regula el registro y uso de aeronaves de estructura ultraligera».
Disposición final segunda. Normativa de aplicación supletoria.
En lo no previsto en este real decreto serán de aplicación las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposición final tercera. Desarrollo normativo.
El Ministro de Fomento dictará las normas de desarrollo que precise este real decreto.
Disposición final cuarta. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado sobre aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, y matriculación de aeronaves, establecida en el artículo 149.1.20.ª de la Constitución.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
Este real decreto entrará en vigor el 1 de diciembre de 2015.
Dado en Madrid, el 22 de mayo de 2015.
FELIPE R.
La Ministra de Fomento, ANA MARÍA PASTOR JULIÁN REGLAMENTO DE MATRICULACIÓN DE AERONAVES CIVILES
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1Objeto
Este reglamento tiene por objeto regular los requisitos, forma y efectos de la inscripción de las aeronaves civiles en el Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles, así como los actos y documentos inscribibles, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.
Asimismo, regula los requisitos para la asignación de matrículas de prueba para aeronaves nuevas de serie o prototipos de aeronaves.
Artículo 2Ámbito de aplicación
Artículo 3Aeronaves excluidas de su inscripción en el Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles
En virtud de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, en su texto modificado por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, las siguientes aeronaves quedan exentas del requisito de inscripción en el Registro de Matrícula de Aeronaves:
Artículo 3Aeronaves excluidas de su inscripción en el Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles
En virtud de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, las siguientes aeronaves quedan exentas del requisito de inscripción en el Registro de Matrícula de Aeronaves:
Se modifica por la disposición final 4.1 del Real Decreto 517/2024, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2024-11377#df-4
CAPÍTULO II
Del Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles
Artículo 4Sede
El Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles depende de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, y su ámbito geográfico se extiende a todo el territorio nacional. Consta de una sola oficina con sede en Madrid.
Artículo 5Naturaleza
Artículo 6Publicidad
Artículo 7Régimen registral único
En el Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles existirá un único régimen registral que será común para todas las aeronaves.
Artículo 8Tipo de asientos y efectos
Se anotará cualquier acto o contrato por el que se adquiera o transmita la propiedad, contratos de arrendamiento o cualquier otro título traslativo de la posesión o uso de la aeronave, junto con las novaciones a dichos contratos posesorios si las hubiere, siempre que dichas novaciones impliquen cambio en la posición jurídica del poseedor, o supongan la modificación subjetiva de una de las partes del contrato ya inscrito. También se anotarán las cargas, gravámenes e hipotecas que afecten a las aeronaves.
Quedan excluidos los contratos de arrendamiento de corta duración contemplados en el artículo 27.
Artículo 9Competencia para practicar los asientos registrales y la emisión de certificaciones
La competencia para practicar las inscripciones y anotaciones registrales, así como para la emisión de los correspondientes certificados, corresponde a quien determine el Estatuto de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, aprobado por Real Decreto 184/2008, de 8 de febrero.
Artículo 10Relación con el Registro de Bienes Muebles
La inscripción definitiva de la aeronave se realizará en los términos previstos en el artículo 23, procediendo la autoridad registral a la emisión del Certificado de Matrícula definitivo.
Los actos a que se refiere el párrafo anterior, que impliquen cambio de titularidad se anotarán en el Registro de Matrícula de Aeronaves, a petición de los interesados, siempre que quede acreditada la inscripción previa en el Registro de Bienes Muebles mediante la comunicación efectuada por éste. Las cargas y gravámenes se anotarán de oficio en virtud del comunicado del Registro de Bienes Muebles.
CAPÍTULO III
Procedimiento de matriculación de aeronaves
Sección 1.ª Normas comunes
Artículo 11Legitimación activa
Estarán facultados para solicitar las inscripciones y anotaciones registrales contempladas en el artículo 8, las personas físicas o jurídicas que tengan la nacionalidad de cualquiera de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo, cuando operen las aeronaves a que se refiere el artículo 2, tanto si son propietarios de ellas, como si las explotan en virtud de un contrato de arrendamiento, o cualquier otro título posesorio reconocido en la legislación vigente.
También podrán solicitarlo las personas físicas o jurídicas que no siendo nacionales de Estados miembros, tengan respectivamente su residencia habitual o establecimiento permanente en España y destinen las aeronaves a un uso privado
Artículo 12Solicitudes
Para el caso de los Títulos jurídicos que nos sean inscribibles en el Registro de Bienes Muebles, se aportará original y copia del mismo.
Artículo 13Títulos jurídicos
La inscripción en el Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles se practicará en virtud de documento público o privado que acredite la adquisición de la propiedad o la posesión de la aeronave, en el que conste la liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Los documentos públicos, cuando sean otorgados en territorio extranjero, deberán ser objeto de legalización conforme a lo estipulado en el Real Decreto 1497/2011, de 24 de octubre, por el que se determinan los funcionarios y autoridades competentes para realizar la legalización única o apostilla prevista por el Convenio XII de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, de 5 de octubre de 1961.
Los documentos privados, deberán contener la legitimación notarial de las firmas de los otorgantes. Para el caso de los otorgados en territorio extranjero deberán contener la legalización, mediante la apostilla de la Haya, de la intervención notarial.
En el caso de los países no firmantes del Convenio de La Haya, se efectuará la legalización por vía diplomática.
Artículo 14Idioma
Los títulos jurídicos no redactados en castellano deberán presentarse traducidos por intérprete jurado.
Artículo 15Plazos para instar las inscripciones y anotaciones
Si la aeronave estuviera matriculada en otro Estado, el plazo máximo para instar la inscripción contará desde la cancelación de matrícula en el Registro de Matrícula de Aeronaves del país de procedencia.
El plazo máximo para solicitar la cancelación de una aeronave será de tres meses a contar desde la fecha de otorgamiento del título jurídico correspondiente. En los casos de destrucción o inoperatividad será de un año desde que se produjo el siniestro o desde que la aeronave quedó inoperativa.
Artículo 16Obligatoriedad de la inscripción
Artículo 17Marcas de nacionalidad y matrícula de aeronaves civiles
Artículo 18Individualización de las aeronaves
La aeronave se individualizará por el número que le asigne el Registro de Matrícula de Aeronaves.
Artículo 19Silencio administrativo y recursos
Los plazos para la interposición del recurso de alzada serán, según lo previsto en el artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, si el acto fuera expreso un mes, desde el día siguiente a la notificación del mismo, si no lo fuera, el plazo será de tres meses a partir del día siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Sección 2.ª Matriculación
Artículo 20Reserva de matrícula
Artículo 21Matrícula provisional
Para la asignación de una matrícula provisional, podrán presentarse documentos en lengua extranjera y fotocopias de la documentación requerida.
Dicho certificado se emitirá en el plazo máximo de 15 días, desde la solicitud, siempre que se aporten la totalidad de los documentos contemplados en el apartado 1 o, en su caso, desde la subsanación de la solicitud, o en su defecto, desde la finalización del plazo de subsanación.
La matrícula provisional de una aeronave determinará la nacionalidad española durante la vigencia de dicha matrícula.
Concedida la matricula provisional, siempre que el título jurídico sea inscribible en el Registro de Bienes Muebles, el interesado deberá presentar el original del título jurídico en dicho Registro para su calificación e inscripción, como paso previo para la conversión de la matrícula provisional en definitiva. En aquellos casos en los que el título jurídico aportado no sea inscribible en ese Registro, el Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles procederá a la inscripción del mismo.
La Agencia Estatal de Seguridad Aérea, a la vista del certificado de matrícula provisional, podrá diligenciar el diario de a bordo o cuaderno de la aeronave, así como las cartillas de los motores de la aeronave. Los registros informáticos de los operadores de transporte aéreo comercial que reúnan la información contenida en dichos libros no serán diligenciados.
Artículo 22Vigencia de la matrícula provisional
El plazo de vigencia de la matrícula provisional será de tres meses desde la fecha de su emisión, transcurrido este plazo la matrícula provisional se cancelará de oficio. Dicho plazo podrá prorrogarse cuando se acredite por el solicitante la necesidad de prórroga, bien debido a causas imprevistas o de fuerza mayor, o por demora en la inscripción del título jurídico en el Registro de Bienes Muebles.
La prórroga tendrá una duración máxima de 45 días naturales desde la finalización de la vigencia de la matrícula provisional, y deberá solicitarse con, al menos, 2 días hábiles de antelación a su expiración. Una vez transcurrido el plazo máximo prorrogado, si no se ha aportado la documentación requerida para la matriculación definitiva de la aeronave, se procederá a la cancelación de oficio de la matrícula provisional.
Artículo 23Matrícula definitiva
Artículo 24Certificado de matrícula definitivo
Practicada la inscripción definitiva de una aeronave en el Registro, el Director de Seguridad de Aeronaves emitirá el certificado de matrícula definitivo, en el que se consignará, el número de la aeronave en el Registro; las marcas de nacionalidad y matrícula; el fabricante, el modelo y el número de serie de fabricación; el nombre y domicilio del propietario, poseedor o arrendatario y la fecha de emisión del certificado, de conformidad con el Convenio sobre Aviación Civil Internacional de 7 de diciembre de 1944.
Artículo 25Vigencia del certificado de matrícula
En el supuesto de prórroga contractual o de adquisición del pleno dominio por el poseedor, se deberá acreditar documentalmente tal extremo ante el Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles, solicitando la práctica de la anotación del título jurídico correspondiente al menos con quince días de antelación a la finalización del plazo de vigencia de la matrícula. De no justificar las circunstancias mencionadas en un plazo de quince días desde el fin del anterior contrato, se procederá, de oficio, a iniciar el expediente de cancelación de la inscripción practicada.
Artículo 26Efectos del Certificado de Matrícula
El Certificado de Matrícula provisional y el de matrícula definitiva son títulos necesarios para la operación de las aeronaves, pero no son suficientes por sí solos para permitirla, por lo que la aeronave deberá contar con el resto de autorizaciones, habilitaciones y certificados requeridos por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea para cada tipo de operación.
Artículo 27Arrendamientos de corta duración
No se anotarán los títulos jurídicos de arrendamiento o subarrendamiento de aeronaves de duración igual o inferior a seis meses.
Para utilizar aeronaves sometidas a arrendamientos o subarrendamientos de corta duración, será necesario obtener previamente la autorización pertinente de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
Sección 3.ª Cambios de titularidad, cargas, gravámenes y vicisitudes técnicas
Artículo 28Cambio de titularidad
Artículo 29Cargas y gravámenes
Artículo 30Vicisitudes técnicas
Las vicisitudes técnicas que impliquen cambio en el modelo de la aeronave y le sean comunicadas al Registro de Matricula de Aeronaves Civiles por la Unidad correspondiente de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, se harán constar mediante anotación en él.
Sección 4.ª Cancelaciones
Artículo 31Cancelación de la matrícula
Cuando el destino de la aeronave sea un país no perteneciente al Espacio Económico Europeo, no se cancelará la matrícula de la aeronave hasta que el solicitante obtenga el certificado de aeronavegabilidad para la exportación, si éste fuera necesario para inscribir la aeronave en aquel país.
Si la aeronave se enajena a personas físicas o jurídicas extranjeras no residentes o no establecidas en España, no será preciso presentar la declaración de no sujeción al Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
Una aeronave queda inoperativa cuando no se haya renovado su certificado de revisión de aeronavegabilidad o documento equivalente en cinco años y su titular registral no haya presentado en ese tiempo una solicitud de cancelación. Podrá concederse una prórroga de hasta diez años, como máximo, para las aeronaves históricas, definidas conforme al anexo II del Reglamento (CE) 216/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE, del Consejo, el Reglamento (CE) n.º 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE.
Antes de proceder a la cancelación de oficio, el Registro notificará al titular registral la incoación del expediente de cancelación, para que en un plazo de diez días hábiles pueda formular alegaciones.
Artículo 31Cancelación de la matrícula
Cuando el destino de la aeronave sea un país no perteneciente al Espacio Económico Europeo, no se cancelará la matrícula de la aeronave hasta que el solicitante obtenga el certificado de aeronavegabilidad para la exportación, si éste fuera necesario para inscribir la aeronave en aquel país.
Si la aeronave se enajena a personas físicas o jurídicas extranjeras no residentes o no establecidas en España, no será preciso presentar la declaración de no sujeción al Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
Una aeronave queda inoperativa cuando no se haya renovado su certificado de revisión de aeronavegabilidad o documento equivalente en cinco años y su titular registral no haya presentado en ese tiempo una solicitud de cancelación. Podrá concederse una prórroga de hasta diez años, como máximo, para las aeronaves históricas, definidas conforme al anexo I del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de julio de 2018 sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 2111/2005, (CE) n.º 1008/2008, (UE) n.º 996/2010, (CE) n.º 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 552/2004 y (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.º 3922/91 del Consejo.
Antes de proceder a la cancelación de oficio, el Registro notificará al titular registral la incoación del expediente de cancelación, para que en un plazo de diez días hábiles pueda formular alegaciones.
Se modifica el apartado 4 por la disposición final 4.2 del Real Decreto 517/2024, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2024-11377#df-4
Artículo 32Cancelación temporal de la matrícula
El titular registral de una aeronave podrá solicitar la cancelación temporal de su matrícula por un tiempo no superior a cinco años, cuando aquélla vaya a ser temporalmente matriculada en país extranjero en virtud de un título traslativo de posesión, o cuando la aeronave adquiera por un período de tiempo igual o inferior y con carácter temporal, en virtud de los distintos tipos de posesión que la ley contempla, la condición de aeronave militar.
Para proceder a la cancelación temporal de la matrícula de la aeronave, el titular registral aportará la documentación contemplada en el artículo 31.3.
No se procederá a la cancelación temporal de la matrícula de la aeronave hasta que el solicitante obtenga el certificado de aeronavegabilidad para la exportación cuando el destino de la aeronave sea un país no perteneciente al Espacio Económico Europeo.
El Registro de Matrícula de Aeronaves notificará, mediante resolución, la cancelación temporal de matrícula de la aeronave y lo comunicará al Registro de Matrícula de Aeronaves del país donde ésta vaya a matricularse.
Artículo 33Recuperación de la matrícula
Artículo 34Inscripción de cancelación
Además de lo anterior, se hará mención de la causa y del documento que la motiven, si la cancelación se produce a instancia de su titular registral. Si es de oficio, en la inscripción se mencionará la autoridad que la decrete y el hecho que la haya motivado.
CAPÍTULO IV
Matrícula de prueba
Artículo 35Concesión
Artículo 36Marca de matrícula en pruebas
La matrícula de prueba consistirá en las marca de nacionalidad EC seguida por un guión y a continuación tres números. Esta matrícula se fijará sobre la aeronave siguiendo las disposiciones vigentes al respecto.
Artículo 37Número de matrículas de prueba asignables
La Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá asignar a cada solicitante una o varias matrículas de prueba, según sus necesidades acreditadas en la solicitud, con indicación de los datos de las aeronaves a las que se podrán aplicar.
Artículo 38Uso de las matrículas de prueba
Cada aplicación de la matrícula de prueba a una aeronave distinta, identificada por su número de serie, deberá ser comunicada con una antelación mínima de tres días a la fecha prevista para su utilización, a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, a fin de que ésta pueda efectuar las inspecciones pertinentes y llevar el control de la utilización de las matrículas por el fabricante.
Artículo 39Condiciones para su utilización
Artículo 40Procedimiento
La Agencia estatal de seguridad aérea dispone de un mes para resolver las solicitudes de matrícula de prueba.
Transcurrido el mencionado plazo, si no hubiera resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada, en virtud de lo previsto en el artículo 19.1 de este real decreto.
Artículo 41Control
Si bien la concesión de matrícula de prueba no implica la inscripción de la aeronave en el Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea llevará el necesario control de las mismas.