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En resumen

Esta Ley Foral tiene como objetivo actualizar y unificar la normativa del servicio de taxi en Navarra, tanto urbano como interurbano, derogando normas obsoletas. Busca mejorar el servicio, especialmente en Pamplona y su Comarca, y en zonas de baja densidad de población, así como la atención a personas con movilidad reducida.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral del Taxi. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I Mediante Acuerdo de 6 de junio de 1979 de la Diputación Foral de Navarra se aprobaron las Normas reguladoras de los servicios discrecionales de transporte de clase VT (taxis). La Ley Foral 7/1998, de 1 de junio, regula el transporte público urbano por carretera. Esta Ley Foral dedica sus artículos 20 y 21 al servicio de taxi de ámbito urbano. En ejercicio de la competencia exclusiva que corresponde a la Comunidad Foral de Navarra en materia de transportes terrestres que transcurran íntegramente en territorio foral, en virtud de lo dispuesto en el artículo 49.1.f) de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, es conveniente dotar al sector del taxi en Navarra de un texto legal que derogue unas Normas que con el transcurso del tiempo han quedado obsoletas y unifique la normativa aplicable regulando globalmente el servicio de taxi, tanto en su ámbito urbano como interurbano, permitiendo a las entidades locales competentes efectuar su desarrollo a través de las correspondientes Ordenanzas. II Existen importantes motivos para la aprobación de la presente Ley Foral, como son la necesidad de abordar decididamente soluciones para la situación del servicio taxi en Pamplona y su Comarca, la adaptación del servicio de taxi a las zonas de baja densidad de población de Navarra, la mejora de la atención a las personas con movilidad reducida y la enumeración detallada de los derechos y deberes de los usuarios así como de los profesionales del sector del taxi. Se ha considerado beneficioso para los usuarios introducir una serie de medidas estrechamente relacionadas, tales como la fijación de un Índice General de Referencia de licencias o la posibilidad de contratar personal asalariado. Al mismo tiempo, se mantiene la intervención administrativa con previsiones relativas a la sujeción de la actividad al otorgamiento de los correspondientes títulos habilitantes y la aprobación de las tarifas por la Administración. III La presente Ley Foral aborda la necesidad inaplazable de solucionar la difícil situación del servicio de taxi en Pamplona y su Comarca. Se hace necesario garantizar a los ciudadanos –con la cooperación de las entidades locales afectadas– un aumento significativo de la oferta. En este sentido, se establecen mecanismos jurídicos análogos a los establecidos en la Ley Foral 8/1998, de 1 de junio, reguladora del transporte regular de viajeros en la Comarca de Pamplona. IV La Ley Foral se estructura en diez Capítulos. El Capítulo I se refiere al objeto de la Ley Foral, definiciones y principios. Se distingue entre servicios urbanos e interurbanos de taxi, y se establece, entre otros principios generales, el de cooperación para impulsar el servicio de taxi como modo de transporte público. El Capítulo II regula los títulos habilitantes. Se sujeta la actividad a la obtención de los correspondientes títulos habilitantes. En lo que se refiere a las licencias de taxi urbano las principales innovaciones son las relativas al establecimiento de un Índice General de Referencia de licencias, a las normas sobre su transmisión y a la regulación del Registro de Licencias de Taxi. Se mantiene el requisito de que sólo las personas físicas pueden ser titulares de licencias de taxi para la prestación del servicio de taxi en la Comunidad Foral de Navarra y la limitación de una licencia por persona. Respecto a las autorizaciones para servicios de taxi interurbano, se ha seguido la regulación tradicional en esta materia sobre vinculación de licencias y autorizaciones y sobre otorgamiento coordinado, con algunas peculiaridades. El Capítulo III se refiere a la prestación del servicio y, por tanto, al ejercicio de la actividad, a los conductores y a los vehículos, materias en las que se introducen importantes innovaciones como el permiso municipal de conductor profesional de taxi, el personal asalariado, la publicidad y distintivos en los vehículos y la disponibilidad de vehículos adaptados para transportar usuarios en sillas de ruedas. El Capítulo IV trata del régimen el servicio de taxi regulando el régimen general de contratación del servicio, la contratación por plaza con pago individual, los servicios de taxi en zonas de baja densidad de población o zonas rurales. Finalmente establece la competencia para la aprobación del régimen tarifario, las distintas formas de iniciar el servicio y la puesta en marcha del taxímetro. El Capítulo V enumera detalladamente los deberes y derechos de los usuarios, de los titulares de las licencias y autorizaciones y de los conductores del taxi. El Capítulo VI regula el inicio de los servicios interurbanos de taxi y los supuestos en que dichos servicios pueden ser atendidos en origen por taxis de distintos municipios. El Capítulo VII se refiere a la coordinación intermunicipal mediante convenios entre los municipios interesados y, en un estado de coordinación más avanzado, al establecimiento, de forma voluntaria, de Áreas Territoriales de Prestación Conjunta, para ámbitos territoriales supramunicipales donde se considerará urbano el servicio de taxi que se preste íntegramente en su ámbito territorial. Se regula el procedimiento para su establecimiento, sus competencias y régimen económico y la integración del servicio de taxi con otros modos de transporte urbano. Esta regulación de carácter general no impide que se establezcan reglas especiales para el Área Territorial de Prestación Conjunta del Servicio de Taxi en la Comarca de Pamplona en la disposición adicional de la Ley Foral. El Capítulo VIII se refiere a las asociaciones profesionales y la representatividad en el sector del taxi. En el Capítulo IX se crea el Consejo Navarro del Taxi como órgano de consulta y asesoramiento en materia de servicios de taxi en la Comunidad Foral de Navarra. Finalmente, el Capítulo X regula detalladamente las infracciones y sanciones con respeto al principio de legalidad en la tipificación de infracciones y establecimiento de sanciones recogido en el artículo 25 de la Constitución. V Además de la perspectiva global para toda Navarra que contiene esta Ley Foral, existe el marco circunscrito a Pamplona y su Comarca. Es conveniente proceder a la delimitación de la correspondiente Área Territorial de Prestación Conjunta del Servicio de Taxi en la Comarca de Pamplona y atribuir su gestión a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona. Esta iniciativa de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra está también corroborada por acuerdos de los municipios de la Comarca de Pamplona, que se incluyen en la delimitación de dicha Área. En este sentido, la Disposición Adicional establece el Área Territorial de Prestación Conjunta del Servicio de Taxi en la Comarca de Pamplona, regulando los aspectos básicos de la misma. Las disposiciones transitorias de esta Ley Foral regulan la adaptación de las Ordenanzas municipales al nuevo marco legislativo, el plazo del que disponen los municipios para alcanzar el Índice General de Referencia de licencias de taxi, la obtención de oficio del permiso municipal de conductor profesional de taxi por los actuales titulares de las licencias, el plazo para la incorporación del taxímetro a los vehículos que no disponen de él y el periodo transitorio hasta que se constituya el Consejo Navarro del Taxi. Por último, la Ley Foral se completa con las correspondientes disposiciones derogatoria y finales. EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral del Taxi. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I Mediante Acuerdo de 6 de junio de 1979 de la Diputación Foral de Navarra se aprobaron las Normas reguladoras de los servicios discrecionales de transporte de clase VT (taxis). La Ley Foral 7/1998, de 1 de junio, regula el transporte público urbano por carretera. Esta Ley Foral dedica sus artículos 20 y 21 al servicio de taxi de ámbito urbano. En ejercicio de la competencia exclusiva que corresponde a la Comunidad Foral de Navarra en materia de transportes terrestres que transcurran íntegramente en territorio foral, en virtud de lo dispuesto en el artículo 49.1.f) de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, es conveniente dotar al sector del taxi en Navarra de un texto legal que derogue unas Normas que con el transcurso del tiempo han quedado obsoletas y unifique la normativa aplicable regulando globalmente el servicio de taxi, tanto en su ámbito urbano como interurbano, permitiendo a las entidades locales competentes efectuar su desarrollo a través de las correspondientes Ordenanzas. II Existen importantes motivos para la aprobación de la presente Ley Foral, como son la necesidad de abordar decididamente soluciones para la situación del servicio taxi en Pamplona y su Comarca, la adaptación del servicio de taxi a las zonas de baja densidad de población de Navarra, la mejora de la atención a las personas con movilidad reducida y la enumeración detallada de los derechos y deberes de los usuarios así como de los profesionales del sector del taxi. Se ha considerado beneficioso para los usuarios introducir una serie de medidas estrechamente relacionadas, tales como la fijación de un Índice General de Referencia de licencias o la posibilidad de contratar personal contratado. Al mismo tiempo, se mantiene la intervención administrativa con previsiones relativas a la sujeción de la actividad al otorgamiento de los correspondientes títulos habilitantes y la aprobación de las tarifas por la Administración. III La presente Ley Foral aborda la necesidad inaplazable de solucionar la difícil situación del servicio de taxi en Pamplona y su Comarca. Se hace necesario garantizar a los ciudadanos –con la cooperación de las entidades locales afectadas– un aumento significativo de la oferta. En este sentido, se establecen mecanismos jurídicos análogos a los establecidos en la Ley Foral 8/1998, de 1 de junio, reguladora del transporte regular de viajeros en la Comarca de Pamplona. IV La Ley Foral se estructura en diez Capítulos. El Capítulo I se refiere al objeto de la Ley Foral, definiciones y principios. Se distingue entre servicios urbanos e interurbanos de taxi, y se establece, entre otros principios generales, el de cooperación para impulsar el servicio de taxi como modo de transporte público. El Capítulo II regula los títulos habilitantes. Se sujeta la actividad a la obtención de los correspondientes títulos habilitantes. En lo que se refiere a las licencias de taxi urbano las principales innovaciones son las relativas al establecimiento de un Índice General de Referencia de licencias, a las normas sobre su transmisión y a la regulación del Registro de Licencias de Taxi. Se mantiene el requisito de que sólo las personas físicas pueden ser titulares de licencias de taxi para la prestación del servicio de taxi en la Comunidad Foral de Navarra y la limitación de una licencia por persona. Respecto a las autorizaciones para servicios de taxi interurbano, se ha seguido la regulación tradicional en esta materia sobre vinculación de licencias y autorizaciones y sobre otorgamiento coordinado, con algunas peculiaridades. El Capítulo III se refiere a la prestación del servicio y, por tanto, al ejercicio de la actividad, a los conductores y a los vehículos, materias en las que se introducen importantes innovaciones como el permiso municipal de conductor profesional de taxi, el personal contratado, la publicidad y distintivos en los vehículos y la disponibilidad de vehículos adaptados para transportar usuarios en sillas de ruedas. El Capítulo IV trata del régimen el servicio de taxi regulando el régimen general de contratación del servicio, la contratación por plaza con pago individual, los servicios de taxi en zonas de baja densidad de población o zonas rurales. Finalmente establece la competencia para la aprobación del régimen tarifario, las distintas formas de iniciar el servicio y la puesta en marcha del taxímetro. El Capítulo V enumera detalladamente los deberes y derechos de los usuarios, de los titulares de las licencias y autorizaciones y de los conductores del taxi. El Capítulo VI regula el inicio de los servicios interurbanos de taxi y los supuestos en que dichos servicios pueden ser atendidos en origen por taxis de distintos municipios. El Capítulo VII se refiere a la coordinación intermunicipal mediante convenios entre los municipios interesados y, en un estado de coordinación más avanzado, al establecimiento, de forma voluntaria, de Áreas Territoriales de Prestación Conjunta, para ámbitos territoriales supramunicipales donde se considerará urbano el servicio de taxi que se preste íntegramente en su ámbito territorial. Se regula el procedimiento para su establecimiento, sus competencias y régimen económico y la integración del servicio de taxi con otros modos de transporte urbano. Esta regulación de carácter general no impide que se establezcan reglas especiales para el Área Territorial de Prestación Conjunta del Servicio de Taxi en la Comarca de Pamplona en la disposición adicional de la Ley Foral. El Capítulo VIII se refiere a las asociaciones profesionales y la representatividad en el sector del taxi. En el Capítulo IX se crea el Consejo Navarro del Taxi como órgano de consulta y asesoramiento en materia de servicios de taxi en la Comunidad Foral de Navarra. Finalmente, el Capítulo X regula detalladamente las infracciones y sanciones con respeto al principio de legalidad en la tipificación de infracciones y establecimiento de sanciones recogido en el artículo 25 de la Constitución. V Además de la perspectiva global para toda Navarra que contiene esta Ley Foral, existe el marco circunscrito a Pamplona y su Comarca. Es conveniente proceder a la delimitación de la correspondiente Área Territorial de Prestación Conjunta del Servicio de Taxi en la Comarca de Pamplona y atribuir su gestión a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona. Esta iniciativa de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra está también corroborada por acuerdos de los municipios de la Comarca de Pamplona, que se incluyen en la delimitación de dicha Área. En este sentido, la Disposición Adicional establece el Área Territorial de Prestación Conjunta del Servicio de Taxi en la Comarca de Pamplona, regulando los aspectos básicos de la misma. Las disposiciones transitorias de esta Ley Foral regulan la adaptación de las Ordenanzas municipales al nuevo marco legislativo, el plazo del que disponen los municipios para alcanzar el Índice General de Referencia de licencias de taxi, la obtención de oficio del permiso municipal de conductor profesional de taxi por los actuales titulares de las licencias, el plazo para la incorporación del taxímetro a los vehículos que no disponen de él y el periodo transitorio hasta que se constituya el Consejo Navarro del Taxi. Por último, la Ley Foral se completa con las correspondientes disposiciones derogatoria y finales. Se sustituye la palabra "asalariado" por la de "contratado", por el art. único.1 de la Ley Foral 22/2013, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2013-8194 CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. El objeto de la presente Ley Foral es la regulación de los servicios de taxi urbanos e interurbanos en la Comunidad Foral de Navarra. Artículo 2. Definiciones. A los efectos de lo dispuesto en la presente Ley Foral, se entiende por: a) Servicios de taxi: el transporte público de viajeros en vehículos de turismo con una capacidad de hasta nueve plazas, incluida la del conductor, que se realiza por cuenta ajena mediante retribución económica disponiendo de los correspondientes títulos habilitantes. b) Servicios urbanos de taxi: los servicios de taxi que transcurren íntegramente por el término municipal de un único municipio. Tienen la consideración de urbanos los servicios de taxi que se prestan íntegramente en el ámbito territorial de las Áreas Territoriales de Prestación Conjunta que se establezcan con arreglo a lo dispuesto en esta Ley Foral. c) Servicios interurbanos de taxi: todos aquellos servicios de taxi que no estén comprendidos en la definición de la letra anterior. Artículo 3. Principios generales. El ejercicio de la actividad del servicio de taxi se sujeta a los siguientes principios: a) La prestación de un servicio de transporte público, mediante titulares privados habilitados al efecto por la Administración. b) La cooperación entre las Administraciones Públicas, el sector del taxi y los representantes de los usuarios, dentro de los ámbitos de responsabilidad y competencia de cada parte, para impulsar el uso del servicio de taxi como modo de transporte público. c) La planificación y promoción del servicio de taxi en coordinación con otros modos de transporte público. d) El respeto de los derechos de los usuarios. e) La competencia limitada en el sector del taxi y la intervención administrativa fundamentadas en la necesaria garantía del interés público del servicio de taxi. f) El equilibrio entre la suficiencia del servicio y la rentabilidad económica de la actividad. g) La coordinación entre los servicios de taxi de diferente ámbito. h) La modernización del sector del taxi adaptándolo a los avances técnicos que posibiliten una mejor prestación del servicio y la protección del medio ambiente. Artículo 3. Principios generales. El ejercicio de la actividad del servicio de taxi se sujeta a los siguientes principios: a) La prestación de un servicio de transporte público, mediante titulares privados habilitados al efecto por la Administración. b) La cooperación entre las Administraciones Públicas, el sector del taxi y los representantes de los usuarios, dentro de los ámbitos de responsabilidad y competencia de cada parte, para impulsar el uso del servicio de taxi como modo de transporte público. c) La planificación y promoción del servicio de taxi en coordinación con otros modos de transporte público. d) El respeto de los derechos de los usuarios. e) La competencia limitada en el sector del taxi y la intervención administrativa fundamentadas en la necesaria garantía del interés público del servicio de taxi. f) El equilibrio entre la suficiencia del servicio y la rentabilidad económica de la actividad. g) La coordinación entre los servicios de taxi de diferente ámbito. h) La modernización del sector del taxi, adaptándolo a los avances técnicos que posibiliten una mejor prestación del servicio y la protección del medio ambiente, así como incorporando medidas de accesibilidad universal que garanticen la igualdad de oportunidades. Se modifica la letra h) por el art. único.1 de la Ley Foral 8/2025, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2025-14459 CAPÍTULO II Títulos Habilitantes Sección 1.ª Régimen administrativo Artículo 4. Títulos habilitantes. 1. La prestación de servicios de taxi está sujeta a la previa obtención de los correspondientes títulos habilitantes. Los títulos habilitantes para la prestación de los servicios urbanos de taxi se denominan licencias y se otorgan por los municipios en los que se llevará a cabo la actividad o, en su caso, por la entidad local competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta. Los títulos habilitantes para la prestación de los servicios interurbanos de taxi tienen la denominación de autorizaciones y se otorgan por el Departamento competente en materia de transportes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. 2. Con carácter general, las licencias y autorizaciones para la prestación de servicios de taxi están vinculadas y se otorgarán de forma coordinada, con arreglo al procedimiento previsto en la sección 4.ª del presente Capítulo. Sección 2.ª De las licencias para la prestación de los servicios urbanos de taxi Artículo 5. Régimen de otorgamiento de las licencias. 1. El otorgamiento de las licencias de taxi se rige por lo dispuesto en la presente Ley Foral así como por las Ordenanzas aprobadas por los municipios o por la entidad local competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta. 2. Las licencias de taxi se otorgarán por los municipios o por la entidad local competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta, mediante concurso al que podrán concurrir las personas físicas que acrediten el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 6 de esta Ley Foral. Respecto a las condiciones relativas a los vehículos y a los seguros podrá presentarse el correspondiente compromiso escrito de disposición de los mismos cuyo cumplimiento efectivo será requisito previo para el otorgamiento definitivo de la licencia de taxi. 3. Los municipios o la entidad local competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta tendrán derecho a percibir los ingresos derivados de los procedimientos de otorgamiento de licencias. 4. La transmisión de una licencia de taxi no se considera otorgamiento de licencia. 5. Los municipios o entidades competentes en materia de taxi adoptarán, en el procedimiento de otorgamiento de las licencias, actuaciones que favorezcan la incorporación de la mujer al sector del taxi. Artículo 6. Titularidad de las licencias de taxi. 1. Las condiciones necesarias para ser titular de licencia de taxi son las siguientes: a) Ser persona física. b) Tener la nacionalidad española o bien la de un Estado de la Unión Europea o de otro país extranjero con el que, en virtud de lo dispuesto en Acuerdos, Tratados o Convenios internacionales suscritos por España, no sea exigible el citado requisito o, en otro caso, contar con las autorizaciones o permisos de trabajo que, con arreglo a lo dispuesto en la legislación sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, resulten suficientes para amparar la realización de la actividad de transporte en nombre propio. c) Acreditar la disponibilidad del vehículo en régimen de propiedad, de arrendamiento u otro título admitido en el ordenamiento jurídico. d) Cumplir las obligaciones de carácter fiscal, laboral y social establecidas en la normativa vigente. e) Tener cubierta la responsabilidad civil por daños que puedan ocasionarse en el transcurso del servicio en los términos establecidos en la normativa vigente y en las Ordenanzas reguladoras del servicio. f) Si así lo exigen los municipios o la entidad local competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta en las correspondientes Ordenanzas, acreditar la posesión del permiso de conductor profesional de taxi. 2. No se podrá ser titular de más de una licencia. Artículo 7. Adscripción de los vehículos. Las licencias de taxi deben referirse a un vehículo determinado que se identificará mediante la matrícula, sin perjuicio de que, mediante Ordenanza, se establezca la obligación de incluir otros datos considerados necesarios e imprescindibles para facilitar su identificación. Artículo 8. Índice General de Referencia de licencias de taxi. 1. El Índice General de Referencia de licencias de taxi para cada municipio o Área Territorial de Prestación Conjunta con una población igual o superior a 4.000 habitantes, será el establecido en la siguiente tabla: Municipio o Área Territorial de Prestación Conjunta. Población atendida Índice General de Referencia por cada 1.000 habitantes Entre 4.000 y 10.000 Hbs. 0,40 Entre 10.001 y 50.000 Hbs. 0,50 Entre 50.001 y 100.000 Hbs. 0,80 Más de 100.000 Hbs. 1,33 A efectos de aplicación del Índice General de Referencia de licencias de taxi, se considerará en cada momento como población atendida en un municipio o Área Territorial de Prestación Conjunta la que resulte de la última publicación del Instituto Nacional de Estadística de las cifras de población oficiales de los municipios. 2. El otorgamiento de licencias de taxi para alcanzar el Índice General de Referencia conllevará la concesión de la autorización de servicio interurbano de taxi, siempre que el solicitante reúna los requisitos establecidos en la normativa vigente. Artículo 9. Modificación del Índice General. 1. Una vez que, en aplicación de esta Ley Foral, los municipios o las Áreas Territoriales de Prestación Conjunta alcancen el Índice General de Referencia establecido en el artículo anterior, podrán aprobar el incremento de su Índice General de licencias de taxi vigente en su ámbito territorial mediante la tramitación del correspondiente procedimiento que se iniciará con la elaboración de un estudio de movilidad y socio-económico que deberá tener en cuenta, como mínimo, los siguientes criterios: a) El nivel de demanda y oferta de servicios de taxi en el correspondiente ámbito territorial. b) El nivel de cobertura, mediante los diferentes servicios de transporte público, de las necesidades de movilidad de la población. c) El grado de satisfacción de los usuarios del servicio de taxi. d) Las actividades comerciales, industriales, turísticas o de otro tipo que se realizan en cada municipio y que pueden generar una demanda específica de servicio de taxi. e) Las infraestructuras de servicio público del correspondiente ámbito territorial vinculadas a la sanidad, la enseñanza, los servicios sociales, los espacios de ocio y las actividades lúdicas y deportivas, los transportes y otros factores que tengan incidencia en la demanda de servicios de taxi. 2. Una vez realizado este estudio, por parte del municipio o de la entidad local competente en el Área Territorial de Prestación Conjunta se solicitará informe del Consejo Navarro del Taxi en relación con la propuesta de modificación del Índice General de licencias, incorporándose este informe al expediente. 3. Seguidamente, el municipio o la entidad local competente en el Área Territorial de Prestación Conjunta dará traslado del expediente completo al Departamento competente en materia de transportes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, solicitando pronunciamiento sobre si el incremento del Índice General de licencias de taxi propuesto conllevará el otorgamiento o la denegación de las correspondientes autorizaciones. El Departamento competente en materia de transportes valorará las circunstancias concurrentes en el municipio o en el Área Territorial de Prestación Conjunta y la repercusión de las nuevas autorizaciones en el funcionamiento del sistema general de transportes y en el propio sector del taxi, debiendo pronunciarse mediante Orden Foral del Consejero en el plazo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya pronunciado se entenderá que se desestima el otorgamiento de las correspondientes autorizaciones. Si este pronunciamiento fuese contrario al otorgamiento de la autorización de transporte interurbano, el municipio o la entidad local competente en el Área Territorial de Prestación Conjunta únicamente procederá al incremento del Índice General de licencias de taxi cuando considere que en el expediente tramitado ha quedado acreditada la necesidad y rentabilidad del servicio con carácter estrictamente urbano. Artículo 9. Modificación del Índice General. 1. Una vez que, en aplicación de esta Ley Foral, los municipios o las Áreas Territoriales de Prestación Conjunta alcancen el Índice General de Referencia establecido en el artículo anterior, podrán aprobar el incremento de su Índice General de licencias de taxi vigente en su ámbito territorial mediante la tramitación del correspondiente procedimiento que se iniciará con la elaboración de un estudio de movilidad y socio-económico que deberá tener en cuenta, como mínimo, los siguientes criterios: a) El nivel de demanda y oferta de servicios de taxi en el correspondiente ámbito territorial. b) El nivel de cobertura, mediante los diferentes servicios de transporte público, de las necesidades de movilidad de la población. c) El grado de satisfacción de los usuarios del servicio de taxi. d) Las actividades comerciales, industriales, turísticas o de otro tipo que se realizan en cada municipio y que pueden generar una demanda específica de servicio de taxi. e) Las infraestructuras de servicio público del correspondiente ámbito territorial vinculadas a la sanidad, la enseñanza, los servicios sociales, los espacios de ocio y las actividades lúdicas y deportivas, los transportes y otros factores que tengan incidencia en la demanda de servicios de taxi. 2. Una vez realizado este estudio, por parte del municipio o de la entidad local competente en el Área Territorial de Prestación Conjunta se solicitará informe del Consejo Navarro del Taxi en relación con la propuesta de modificación del Índice General de licencias, incorporándose este informe al expediente. A efectos de este informe, el ámbito geográfico de referencia será el establecido en la zonificación definida en los instrumentos de ordenación territorial. 3. Seguidamente, el municipio o la entidad local competente en el Área Territorial de Prestación Conjunta dará traslado del expediente completo al Departamento competente en materia de transportes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, solicitando pronunciamiento sobre si el incremento del Índice General de licencias de taxi propuesto conllevará el otorgamiento o la denegación de las correspondientes autorizaciones. El Departamento competente en materia de transportes valorará las circunstancias concurrentes en el municipio o en el Área Territorial de Prestación Conjunta y la repercusión de las nuevas autorizaciones en el funcionamiento del sistema general de transportes y en el propio sector del taxi, debiendo pronunciarse mediante Orden Foral del Consejero en el plazo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya pronunciado se entenderá que se desestima el otorgamiento de las correspondientes autorizaciones. Si este pronunciamiento fuese contrario al otorgamiento de la autorización de transporte interurbano, el municipio o la entidad local competente en el Área Territorial de Prestación Conjunta únicamente procederá al incremento del Índice General de licencias de taxi cuando considere que en el expediente tramitado ha quedado acreditada la necesidad y rentabilidad del servicio con carácter estrictamente urbano. Se añade el último párrafo al apartado 2 por el art. único.2 de la Ley Foral 22/2013, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2013-8194 Artículo 9. Modificación del Índice General. 1. Una vez que, en aplicación de esta Ley Foral, los municipios o las Áreas Territoriales de Prestación Conjunta alcancen el Índice General de Referencia establecido en el artículo anterior, podrán aprobar el incremento de su Índice General de licencias de taxi vigente en su ámbito territorial mediante la tramitación del correspondiente procedimiento que se iniciará con la elaboración de un estudio de movilidad y socio-económico que deberá tener en cuenta, como mínimo, los siguientes criterios: a) El nivel de demanda y oferta de servicios de taxi en el correspondiente ámbito territorial. b) El nivel de cobertura, mediante los diferentes servicios de transporte público, de las necesidades de movilidad de la población. c) El grado de satisfacción de los usuarios del servicio de taxi. d) Las actividades comerciales, industriales, turísticas o de otro tipo que se realizan en cada municipio y que pueden generar una demanda específica de servicio de taxi. e) Las infraestructuras de servicio público del correspondiente ámbito territorial vinculadas a la sanidad, la enseñanza, los servicios sociales, los espacios de ocio y las actividades lúdicas y deportivas, los transportes y otros factores que tengan incidencia en la demanda de servicios de taxi. 2. Una vez realizado este estudio, por parte del municipio o de la entidad local competente en el Área Territorial de Prestación Conjunta se solicitará informe del Consejo Navarro del Taxi en relación con la propuesta de modificación del Índice General de Licencias, incorporándose este informe al expediente. A efectos de este informe, el ámbito geográfico de referencia será el establecido en la zonificación definida en los instrumentos de ordenación territorial así como en la zonificación definida, en su caso, en la regulación de la Administración Local de Navarra. 3. Seguidamente, el municipio o la entidad local competente en el Área Territorial de Prestación Conjunta dará traslado del expediente completo al Departamento competente en materia de transportes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, solicitando pronunciamiento sobre si el incremento del Índice General de licencias de taxi propuesto conllevará el otorgamiento o la denegación de las correspondientes autorizaciones. El Departamento competente en materia de transportes valorará las circunstancias concurrentes en el municipio o en el Área Territorial de Prestación Conjunta y la repercusión de las nuevas autorizaciones en el funcionamiento del sistema general de transportes y en el propio sector del taxi, debiendo pronunciarse mediante Orden Foral del Consejero en el plazo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya pronunciado se entenderá que se desestima el otorgamiento de las correspondientes autorizaciones. Si este pronunciamiento fuese contrario al otorgamiento de la autorización de transporte interurbano, el municipio o la entidad local competente en el Área Territorial de Prestación Conjunta únicamente procederá al incremento del Índice General de licencias de taxi cuando considere que en el expediente tramitado ha quedado acreditada la necesidad y rentabilidad del servicio con carácter estrictamente urbano. Se modifica el apartado 2 por el art. único.1 de la Ley Foral 21/2018, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2018-15969 Se añade el último párrafo al apartado 2 por el art. único.2 de la Ley Foral 22/2013, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2013-8194 Artículo 10. Consecución del Índice General de licencias de taxi. 1. Los municipios y las entidades locales competentes en las Áreas Territoriales de Prestación Conjunta deberán proveer periódicamente el otorgamiento de licencias de taxi necesario para cumplir el Índice General vigente en su ámbito territorial, en función de la evolución de la población. 2. En el caso de disminución de la población se mantendrá el número de licencias otorgadas salvo revocación acordada por el municipio o por la entidad local competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta por razones de oportunidad de acuerdo con lo dispuesto en el apartado c) del artículo 14. Artículo 11. Municipios de menos de 4.000 habitantes. Los municipios de menos de 4.000 habitantes podrán mantener las licencias de taxi que hayan otorgado antes de la entrada en vigor de esta Ley Foral. Los municipios que no rebasen dicha cifra de población y quieran otorgar licencias de taxi deberán tramitar el procedimiento que para la modificación del Índice General de licencias de taxi se ha dispuesto en el artículo 9. Artículo 12. Transmisión de licencias. 1. Las licencias de taxi solo pueden transmitirse previa autorización del municipio o de la entidad local competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta, que denegará la transmisión si el adquiriente no cumple alguna de las condiciones exigidas en el artículo 6 de esta Ley Foral para el otorgamiento de la licencia. 2. La transmisión de una licencia de taxi no podrá autorizarse si no han transcurrido más de cinco años desde que el transmitente es el titular de la misma. Esta limitación no será de aplicación en el caso de jubilación, fallecimiento o declaración de incapacidad permanente del titular para ejercer la función de taxista. 3. Las solicitudes de transmisión se entenderán estimadas si en el plazo de dos meses el municipio o la entidad local competente en el Área Territorial de Prestación Conjunta no hubiera dictado y notificado resolución expresa, salvo que se contravenga lo dispuesto en esta Ley Foral. 4. Será requisito necesario para que proceda la autorización de la transmisión de las licencias de taxi que el transmitente esté al corriente en el pago de los tributos exigibles por la entidad local y relacionados con la actividad propia del servicio del taxi, así como, en su caso, que haya satisfecho las sanciones pecuniarias establecidas en la presente Ley Foral que le hayan sido impuestas por resolución que ponga fin a la vía administrativa. 5. La transmisión de la licencia de taxi podrá ser onerosa y en ese caso el adquiriente de la licencia deberá comunicar a la Administración que haya autorizado dicha transmisión la cuantía de la transacción económica. Esta comunicación se realizará en el plazo de un mes desde la transmisión efectiva de la licencia. 6. En el supuesto de fallecimiento del titular de una licencia, los herederos adquirirán los derechos y obligaciones inherente 7. El vehículo a que se refiera la licencia de taxi transmitida podrá ser el mismo al que anteriormente estuviera referida, cuando el nuevo titular de ésta hubiera adquirido la disposición sobre tal vehículo. 8. La persona que transmita una licencia de taxi no podrá ser titular de otra licencia en un período de tiempo que se determinará en las correspondientes Ordenanzas, que no podrá ser inferior a 10 años. Artículo 12. Transmisión de licencias. 1. Las licencias de taxi pueden transmitirse previa autorización del municipio o de la entidad local competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta, salvo las licencias de los municipios que se incorporen al Área Territorial de Prestación Conjunta del servicio de taxi en la Comarca de Pamplona sobre los ya previstos en el apartado 1 de la disposición adicional única de esta ley foral. 2. La transmisión de una licencia de taxi no podrá autorizarse si no han transcurrido más de dos años desde que el transmitente es el titular de la misma. 3. Las solicitudes de transmisión se entenderán estimadas si en el plazo de dos meses el municipio o la entidad local competente en el Área Territorial de Prestación Conjunta no hubiera dictado y notificado resolución expresa, salvo que se contravenga lo dispuesto en esta Ley Foral. 4. Para la autorización de la transmisión de licencias de taxi será requisito necesario que el adquiriente cumpla con las condiciones exigidas en el artículo 6 de esta ley foral para el otorgamiento de la licencia. Asimismo, será necesario que el transmitente esté al corriente en el pago de los tributos exigibles por la entidad local y relacionados con la actividad propia del servicio del taxi, así como, en su caso, que haya satisfecho las sanciones pecuniarias establecidas en la presente ley foral que le hayan sido impuestas por resolución que ponga fin a la vía administrativa. 5. La transmisión de la licencia de taxi podrá ser onerosa y en ese caso el adquiriente de la licencia deberá comunicar a la Administración que haya autorizado dicha transmisión la cuantía de la transacción económica. Esta comunicación se realizará en el plazo de un mes desde la transmisión efectiva de la licencia. 6. En el supuesto de fallecimiento del titular de una licencia, los herederos adquirirán los derechos y obligaciones inherente 7. El vehículo a que se refiera la licencia de taxi transmitida podrá ser el mismo al que anteriormente estuviera referida, cuando el nuevo titular de ésta hubiera adquirido la disposición sobre tal vehículo. 8. La persona que transmita una licencia de taxi no podrá ser titular de otra licencia en un período de tiempo que se determinará en las correspondientes Ordenanzas, que no podrá ser inferior a cinco años. Se modifican los apartados 1, 2, 4 y 8 por el art. único.2 de la Ley Foral 21/2018, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2018-15969 Artículo 13. Vigencia, visado y suspensión de las licencias. 1. Las licencias de taxi tienen carácter indefinido, pero su validez quedará condicionada a la comprobación periódica de la subsistencia de las condiciones exigidas por los artículos 6 y 60.b) de esta Ley Foral, mediante la realización del correspondiente visado. Este visado se realizará por el municipio o por la entidad local competente en el Área Territorial de Prestación Conjunta con periodicidad anual de acuerdo con lo que se establezca en las correspondientes Ordenanzas. 2. Independientemente de la realización del visado periódico a que se refiere el apartado anterior, la Administración competente podrá en todo momento comprobar el cumplimiento de las condiciones que originariamente justificaron el otorgamiento de las licencias de taxi o que constituyan condiciones esenciales de las mismas, recabando a tal efecto de su titular la documentación acreditativa que estime pertinente. 3. Los titulares de las licencias de taxi podrán solicitar al municipio o a la entidad local competente en el Área Territorial de Prestación Conjunta la suspensión de la licencia por un plazo no superior a dos años si acreditan padecer enfermedad o haber sufrido accidente, avería del vehículo o la concurrencia de otras causas justificadas que les impida prestar el servicio por un periodo superior a un mes. Las solicitudes de suspensión se entenderán estimadas si en el plazo de un mes el municipio o la entidad local competente en el Área Territorial de Prestación Conjunta no hubiera dictado y notificado resolución expresa. Transcurrido un mes desde la finalización de la suspensión sin reiniciar la prestación del servicio se incurrirá en causa determinante de la caducidad de la licencia. Artículo 13. Vigencia, visado y suspensión de las licencias. 1. Las licencias de taxi tienen carácter indefinido, pero su validez quedará condicionada a la comprobación periódica de la subsistencia de las condiciones exigidas por los artículos 6 y 60.b) de esta Ley Foral, mediante la realización del correspondiente visado. Este visado se realizará por el municipio o por la entidad local competente en el Área Territorial de Prestación Conjunta con la periodicidad y de acuerdo con lo que se establezca en las correspondientes ordenanzas. 2. Independientemente de la realización del visado periódico a que se refiere el apartado anterior, la Administración competente podrá en todo momento comprobar el cumplimiento de las condiciones que originariamente justificaron el otorgamiento de las licencias de taxi o que constituyan condiciones esenciales de las mismas, recabando a tal efecto de su titular la documentación acreditativa que estime pertinente. 3. Los titulares de las licencias de taxi podrán solicitar al municipio o a la entidad local competente en el Área Territorial de Prestación Conjunta la suspensión de la prestación del servicio por el titular por un plazo no superior a dos años si acreditan padecer enfermedad o haber sufrido accidente, avería del vehículo o la concurrencia de otras causas justificadas que les impida prestar el servicio por un periodo superior a un mes. Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. único.3 y 4 de la Ley Foral 22/2013, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2013-8194 Artículo 14. Extinción de las licencias de taxi. 1. Las licencias de taxi se extinguirán por cualquiera de las siguientes causas: a) La renuncia del titular, mediante escrito dirigido al municipio o entidad local competente en el Área Territorial de Prestación Conjunta. b) La revocación por incumplimiento de alguna de las condiciones exigidas en los artículos 6 y 60.b) o por reincidencia en la comisión de las infracciones tipificadas en las letras b), f) o k) del artículo 59 de esta Ley Foral. c) La revocación por razones de oportunidad, con derecho a la correspondiente indemnización económica, que se calculará de conformidad con los parámetros objetivos que determinen su valor real. d) La declaración de caducidad, en los siguientes supuestos: d.1 Por no haberse iniciado en plazo la prestación del servicio desde el otorgamiento de la licencia. d.2 Por interrumpirse la prestación del servicio durante un plazo superior a treinta días o a sesenta días no consecutivos durante doce meses, salvo que las correspondientes Ordenanzas establezcan otro plazo. A estos efectos no se computarán los períodos de descanso y vacaciones establecidos en las Ordenanzas, ni los períodos de suspensión de la licencia por el municipio o la entidad local competente en el Área de conformidad con lo indicado en el artículo 13.3. d.3 Por no haberse reiniciado la prestación del servicio una vez transcurrido el plazo de un mes desde la finalización del plazo de suspensión de la licencia. 2. El procedimiento para la extinción de una licencia de taxi se determinará en las correspondientes Ordenanzas que establecerán, en todo caso, la audiencia al interesado. Mientras se tramita este procedimiento el órgano competente para su incoación podrá adoptar, mediante resolución motivada, como medida provisional, la prohibición de transmisión de la licencia, el precintado del vehículo u otra que se considere adecuada para asegurar la eficacia final de la resolución que pudiera recaer. Artículo 14. Extinción de las licencias de taxi. 1. Las licencias de taxi se extinguirán por cualquiera de las siguientes causas: a) La renuncia del titular, mediante escrito dirigido al municipio o entidad local competente en el Área Territorial de Prestación Conjunta. b) La revocación por incumplimiento de alguna de las condiciones exigidas en los artículos 6 y 60.b) o por reincidencia en la comisión de las infracciones tipificadas en las letras b), f) o k) del artículo 59 de esta Ley Foral. c) La revocación por razones de oportunidad, con derecho a la correspondiente indemnización económica, que se calculará de conformidad con los parámetros objetivos que determinen su valor real. d) La declaración de caducidad, en los siguientes supuestos: d.1 Por no haberse iniciado en plazo la prestación del servicio desde el otorgamiento de la licencia. d.2 Por interrumpirse la prestación del servicio durante un plazo superior a treinta días o a sesenta días no consecutivos durante doce meses, salvo que las correspondientes Ordenanzas establezcan otro plazo. A estos efectos no se computarán los períodos de descanso y vacaciones establecidos en las Ordenanzas, ni los períodos de suspensión de la licencia por el municipio o la entidad local competente en el Área de conformidad con lo indicado en el artículo 13.3. d.3 Por no haberse reiniciado la prestación del servicio una vez transcurrido el plazo de un mes desde la finalización del plazo de suspensión de la licencia. e) En los supuestos previstos en el apartado 6 de la disposición adicional única de esta ley foral. 2. El procedimiento para la extinción de una licencia de taxi se determinará en las correspondientes Ordenanzas que establecerán, en todo caso, la audiencia al interesado. Mientras se tramita este procedimiento el órgano competente para su incoación podrá adoptar, mediante resolución motivada, como medida provisional, la prohibición de transmisión de la licencia, el precintado del vehículo u otra que se considere adecuada para asegurar la eficacia final de la resolución que pudiera recaer. Se añade la letra e) al apartado 1 por el art. único.3 de la Ley Foral 21/2018, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2018-15969 Artículo 15. Registro de licencias de taxi. 1. Los municipios o la entidad local competente en cada Área Territorial de Prestación Conjunta deberán disponer del correspondiente Registro de Licencias de Taxi en el cual constarán los datos identificadores de su titular, el conductor, el vehículo y, en su caso, la adscripción a la licencia de taxi de un vehículo adaptado, la emisora de radio a la que se encuentre adscrita, los visados periódicos, la suspensión de la licencia, las transmisiones autorizadas y el importe de las mismas, las sanciones impuestas mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, la extinción de la licencia de taxi y cuantas circunstancias relevantes se determinen en las correspondientes Ordenanzas. 2. Los municipios o la entidad local competente en cada Área Territorial de Prestación Conjunta deberán comunicar en un plazo máximo de un mes al Departamento competente en materia de transportes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra las modificaciones que se hayan producido en el Registro relativas al otorgamiento de licencias de taxi, a los vehículos adscritos, a las transmisiones autorizadas y los importes de las mismas, a las suspensiones autorizadas y a la extinción de las licencias. 3. El tratamiento y cesión de los datos contenidos en los Registros de Licencias de Taxi se ajustará a la normativa vigente en materia de registros administrativos y protección de datos personales. Sección 3.ª De las autorizaciones para la prestación de servicios interurbanos de taxi Artículo 16. Condiciones y determinación del número de las autorizaciones. 1. Las condiciones relativas al otorgamiento, modificación y extinción de las autorizaciones para la prestación de los servicios interurbanos de taxi son las establecidas por la normativa vigente en materia de transporte de viajeros por carretera. El otorgamiento, la modificación y la extinción de estas autorizaciones corresponde al Departamento competente en materia de transportes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. 2. El Departamento competente en materia de transportes, mediante Orden Foral, podrá establecer reglas que determinen, cuando se considere necesario para garantizar el adecuado funcionamiento del sistema general de transporte, el número máximo de autorizaciones para cada municipio o Área Territorial de Prestación Conjunta en función de su volumen de población y otras circunstancias socio-económicas que concurran en la zona, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes parámetros objetivos: los servicios públicos regulares de viajeros por carretera, las vías de comunicación, los servicios públicos y otras instalaciones –aeropuertos, estaciones, polígonos industriales y hospitales, entre otros–, la población flotante, y la consideración turística, administrativa o universitaria de la zona. Previamente a la aprobación de la Orden Foral, se solicitará informe al Consejo Navarro del Taxi y se dará audiencia a los municipios o a la entidad local competente en el Área Territorial de Prestación Conjunta afectada. Sección 4.ª Vinculación de licencias y autorizaciones. Procedimiento coordinado de otorgamiento Artículo 17. Vinculación de licencias y autorizaciones. 1. El otorgamiento de la autorización para la realización de servicios interurbanos requerirá la previa obtención de la licencia de taxi. De forma excepcional el Departamento competente en materia de transportes, previa petición y justificación del municipio en que haya de residenciarse el vehículo, podrá otorgar autorizaciones de servicios interurbanos, sin la correspondiente licencia municipal, cuando ésta no resulte necesaria por la escasa trascendencia de los servicios urbanos y otras circunstancias relacionadas con la demanda de los mismos. Si con posterioridad al otorgamiento de una autorización para la realización de servicios interurbanos sin la correspondiente licencia municipal, el municipio tramitase un procedimiento para el otorgamiento de licencias de taxi, éste podrá adjudicarla de forma directa al titular o titulares de autorizaciones residenciadas en dicho municipio que carezcan de licencia, previa conformidad del titular, en los términos que se prevean en la Ordenanza reguladora. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley Foral, el municipio o la entidad local competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta podrá conceder licencias de taxi que no conlleven el otorgamiento de la correspondiente autorización únicamente cuando en el expediente quede suficientemente acreditada la necesidad y rentabilidad del servicio con carácter estrictamente urbano. 3. La extinción de la licencia de taxi urbano dará lugar a la cancelación de la autorización de taxi interurbano, excepto en los supuestos en que el órgano competente en la materia, por causas justificadas decida mantenerla. A estos efectos el municipio o la entidad local competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta comunicará la extinción de la licencia de taxi al Departamento competente en materia de transportes. Artículo 18. Procedimiento para el otorgamiento de licencias y autorizaciones. 1. El municipio o la entidad local competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta procederá a la adjudicación de las licencias de taxi de conformidad con lo dispuesto en esta Ley Foral. 2. El adjudicatario de la licencia de taxi deberá presentar en el plazo máximo de tres meses desde la notificación de la adjudicación la documentación que acredite el cumplimiento de las condiciones exigidas para su otorgamiento y, en particular, la relativa a la disposición de vehículos, la contratación de los seguros y, en su caso, del conductor asalariado. 3. Presentada dicha documentación, el municipio o entidad local competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta otorgará definitivamente al adjudicatario la licencia de taxi. 4. El titular de la licencia de taxi solicitará la autorización de servicios interurbanos de taxi al Departamento competente en materia de transportes, que deberá otorgarla siempre que el solicitante cumpla los requisitos exigidos por la normativa aplicable, salvo cuando el pronunciamiento efectuado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley Foral hubiese sido contrario a su otorgamiento. Las solicitudes de autorizaciones se entenderán estimadas si en el plazo de dos meses no se hubiera dictado y notificado resolución expresa. 5. Con carácter general, los titulares de licencias o autorizaciones tendrán la obligación de iniciar la prestación del servicio en el plazo máximo de 60 días naturales a partir del día siguiente al de notificación de la concesión de las mismas, salvo que las Ordenanzas establezcan otro plazo. Artículo 18. Procedimiento para el otorgamiento de licencias y autorizaciones. 1. El municipio o la entidad local competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta procederá a la adjudicación de las licencias de taxi de conformidad con lo dispuesto en esta Ley Foral. 2. El adjudicatario de la licencia de taxi deberá presentar en el plazo máximo de tres meses desde la notificación de la adjudicación la documentación que acredite el cumplimiento de las condiciones exigidas para su otorgamiento y, en particular, la relativa a la disposición de vehículos, la contratación de los seguros y, en su caso, del conductor contratado. 3. Presentada dicha documentación, el municipio o entidad local competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta otorgará definitivamente al adjudicatario la licencia de taxi. 4. El titular de la licencia de taxi solicitará la autorización de servicios interurbanos de taxi al Departamento competente en materia de transportes, que deberá otorgarla siempre que el solicitante cumpla los requisitos exigidos por la normativa aplicable, salvo cuando el pronunciamiento efectuado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley Foral hubiese sido contrario a su otorgamiento. Las solicitudes de autorizaciones se entenderán estimadas si en el plazo de dos meses no se hubiera dictado y notificado resolución expresa. 5. Con carácter general, los titulares de licencias o autorizaciones tendrán la obligación de iniciar la prestación del servicio en el plazo máximo de 60 días naturales a partir del día siguiente al de notificación de la concesión de las mismas, salvo que las Ordenanzas establezcan otro plazo. Se sustituye la palabra "asalariado" por la de "contratado", por el art. único.1 de la Ley Foral 22/2013, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2013-8194 Artículo 18. Procedimiento para el otorgamiento de licencias y autorizaciones. 1. El municipio o la entidad local competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta procederá a la adjudicación de las licencias de taxi de conformidad con lo dispuesto en esta Ley Foral. 2. La persona adjudicataria de la licencia de taxi deberá presentar la documentación que acredite el cumplimiento de las condiciones exigidas para su otorgamiento en el plazo que marque la convocatoria y, en particular, la relativa a la disposición de vehículos, la contratación de los seguros y, en su caso, a la persona conductora contratada. 3. Presentada dicha documentación, el municipio o entidad local competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta otorgará definitivamente al adjudicatario la licencia de taxi. 4. El titular de la licencia de taxi solicitará la autorización de servicios interurbanos de taxi al Departamento competente en materia de transportes, que deberá otorgarla siempre que el solicitante cumpla los requisitos exigidos por la normativa aplicable, salvo cuando el pronunciamiento efectuado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley Foral hubiese sido contrario a su otorgamiento. Las solicitudes de autorizaciones se entenderán estimadas si en el plazo de dos meses no se hubiera dictado y notificado resolución expresa. 5. Con carácter general, los titulares de licencias o autorizaciones tendrán la obligación de iniciar la prestación del servicio en el plazo máximo de 60 días naturales a partir del día siguiente al de notificación de la concesión de las mismas, salvo que las Ordenanzas establezcan otro plazo. Se modifica el apartado 2 por el art. único.2 de la Ley Foral 8/2025, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2025-14459 Se sustituye la palabra "asalariado" por la de "contratado", por el art. único.1 de la Ley Foral 22/2013, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2013-8194 CAPÍTULO III Prestación del servicio Sección 1.ª Ejercicio de la actividad y conductores Artículo 19. Ejercicio de la actividad. Los titulares de las licencias y autorizaciones de taxi podrán prestar el servicio personalmente o mediante personal asalariado, en las condiciones establecidas en el artículo siguiente. Artículo 19. Ejercicio de la actividad. Los titulares de las licencias y autorizaciones de taxi podrán prestar el servicio personalmente o mediante personal contratado, en las condiciones establecidas en el artículo siguiente. Se sustituye la palabra "asalariado" por la de "contratado", por el art. único.1 de la Ley Foral 22/2013, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2013-8194 Artículo 20. Prestación del servicio con personal asalariado. 1. El titular de la licencia podrá contratar un máximo de un conductor asalariado para cubrir horas valle, fines de semana, días festivos o vísperas de festivo, acontecimientos singulares, fiestas patronales o similares. 2. El tiempo total anual de prestación del servicio de taxi a través de un conductor asalariado no podrá rebasar el tiempo de prestación de servicio por parte del titular de la licencia. 3. En los supuestos de invalidez del titular, incapacidad laboral transitoria y demás situaciones sobrevenidas debidamente acreditadas que impidan la prestación personal del servicio, podrá explotarse temporalmente la licencia mediante la contratación de personal asalariado, sin la limitación establecida en el apartado 2. En todo caso la duración máxima de esta situación no podrá sobrepasar los dos años. 4. La contratación del personal asalariado requerirá la previa autorización del municipio o entidad local competente en el Área Territorial de Prestación Conjunta, que se solicitará por el titular de la licencia. Las solicitudes de autorización para la contratación de personal asalariado se entenderán estimadas si en el plazo de un mes el municipio o entidad local competente en el Área Territorial de Prestación Conjunta no hubiera dictado y notificado resolución expresa. Una vez obtenida la autorización se aportará en el plazo de un mes, ante la entidad competente, copia del contrato de trabajo y el alta en la Seguridad Social del trabajador. 5. El titular de la licencia será el responsable ante el municipio o entidad local competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta en rela …

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