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En resumen

Esta ley aprueba un conjunto de medidas fiscales y administrativas para la Comunidad Autónoma de Andalucía, incluyendo cambios en impuestos ya existentes y la creación de nuevos impuestos y tasas. Su objetivo es apoyar la política económica, fomentar la integración familiar, mejorar la situación fiscal de personas con discapacidad, apoyar a la familia, fortalecer la competitividad de PYMES y proteger el medio ambiente.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Incluye las correcciones de errores publicadas en BOJA núm. 61, de 29 de marzo de 2004. Ref. BOE-A-2004-5824 y núm. 9, de 14 de enero de 2005. Ref. BOJA-b-2005-90260 EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA A todos los que la presente vieren, sabed: Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I La presente Ley aprueba un conjunto de medidas fiscales y administrativas cuya inclusión en un texto legal independiente de la Ley del Presupuesto se justifica en cuanto que, si bien son, por regla general, instrumentos necesarios para el cumplimiento de los objetivos de política económica reflejados en la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía, no guardan relación directa con el contenido propio del citado texto legal. La Ley consta de 165 artículos distribuidos en tres títulos, relativos a «tributos cedidos», «tributos propios» y «medidas administrativas», completándose con cinco disposiciones adicionales, once disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. II En el Título I de la presente Ley, relativo a «tributos cedidos», la Comunidad Autónoma de Andalucía ejerce las competencias normativas que le atribuye la Ley 19/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, en los casos y condiciones previstos en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía. Esta competencia normativa fue ejercida por primera vez mediante la Ley del Parlamento de Andalucía 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras. En el Capítulo I, y en lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se establecen dos nuevas deducciones en la cuota íntegra autonómica del Impuesto. En primer lugar, se establece una deducción por adopción de hijos en el ámbito internacional que pretende fomentar, de una parte, la figura de la adopción como medio de integración familiar, paliando en cierta medida los gastos soportados con ocasión de la tramitación de este tipo de adopciones, facilitando la adopción a las familias con menos recursos, y de otra, la solidaridad con los pueblos más desfavorecidos. En segundo lugar, se introduce una deducción para sujetos pasivos con discapacidad, que tiene en cuenta su situación económica y social con el objetivo principal de mejorar su tratamiento fiscal. En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se introduce una reducción autonómica para cónyuges y parientes directos, es decir, descendientes, adoptados, ascendientes, adoptantes y equiparados por el artículo 8.1 de la Ley 10/2002, por herencias de patrimonios no superiores a 500.000 euros, siempre que la base imponible del sujeto pasivo sea igual o inferior a 125.000 euros y su patrimonio preexistente sea el correspondiente al primer tramo de la escala establecida en el artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que actualmente es de 402.678,11 euros. Se trata de una medida de carácter general, es decir, aplicable sea cual sea la composición del patrimonio de la herencia, y de apoyo a la familia, pues tiende a aligerar la presión fiscal existente en las transmisiones mortis causa entre parientes más allegados. Asimismo, constituye una medida de reforzamiento de la progresividad del sistema fiscal andaluz, pues viene a traducirse en la reducción de este Impuesto para los patrimonios de las clases medias. En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, se modifican determinados aspectos de la Ley 10/2002, por un lado, añadiendo en el artículo 13, relativo al tipo de gravamen general para los documentos notariales, el Registro de Bienes Muebles y, por otro, precisando en el artículo 14 de dicha Ley los requisitos para la aplicación del tipo impositivo reducido para promover una política social de vivienda en lo que se refiere a la constitución de préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de vivienda habitual. Asimismo, en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, se establece un tipo de gravamen reducido del 0,3 por 100 para las sociedades de garantía recíproca con domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con el objetivo de contribuir al fortalecimiento de la capacidad competitiva de las pequeñas y medianas empresas. En relación con la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, se reduce la cuota fija de las máquinas multipuesto tipo «B» o recreativas con premio, teniendo en cuenta la realidad económica del sector. Finalmente, en el Capítulo II del Título I, con el objetivo de incrementar los controles administrativos sobre las transacciones así como mejorar la eficacia en la lucha contra el fraude fiscal, se aprueban normas relativas a la gestión tributaria que imponen determinadas obligaciones formales de suministro de información tributaria circunscritas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y al Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos, y que recaen, en los dos primeros impuestos, en los Registradores de la Propiedad y Mercantiles y en las entidades que realicen subastas de bienes muebles y, en el tercer impuesto mencionado, en los titulares de los establecimientos de venta al público al por menor a que se refiere el artículo 9 cuatro 2 de la Ley estatal 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. III El Título II, relativo a «Tributos propios», se estructura en dos capítulos: el Capítulo I «Impuestos ecológicos» y el Capítulo II «Tasas». En el Capítulo I se crean cuatro impuestos, a los que preceden unas disposiciones comunes a todos ellos. La utilización de los recursos sin poner en peligro la satisfacción de las necesidades de las generaciones venideras ha hecho necesaria la progresiva implantación de límites de diversa naturaleza que permitan compatibilizar el crecimiento económico con el respeto al medio ambiente. En este aspecto, la Comunidad Autónoma de Andalucía cuenta con un cuerpo normativo, la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, que constituye el marco de referencia para mejorar la calidad ambiental, mediante la aplicación de técnicas o instrumentos administrativos de prevención, corrección y control, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 45 de la Constitución y 12.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Como medios complementarios para coadyuvar a la protección y defensa del medio ambiente, las medidas en materia de fiscalidad ecológica incluyen un abanico de figuras impositivas con la finalidad de estimular e incentivar comportamientos más respetuosos con el entorno natural. Asimismo, la recaudación que proporciona esta clase de mecanismos compensará el impacto en los recursos naturales que originan las conductas humanas, contribuyendo, de este modo, a sufragar las acciones incluidas en las políticas medioambientales concretas, ya sean proyectos, ayudas o fondos destinados a situaciones de emergencia. Las medidas en materia de fiscalidad ecológica se dictan al amparo de lo dispuesto en los artículos 133, 156 y 157 de la Constitución y 13.7 y 15.1.7.ª del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en los que se fundamenta la potestad de la Comunidad Autónoma de Andalucía para establecer y exigir tributos propios y para adoptar medidas en materia de protección del medio ambiente. Entre dichas medidas se encuentra la utilización de los tributos con fines extrafiscales, tal y como contempla la Ley General Tributaria. De este modo, la fiscalidad ecológica está llamada a desplegar sus efectos en dos planos claramente diferenciados: por una parte, la prevención y, por otra, la restauración de los daños ocasionados en el entorno natural. En la Sección 1.ª del Capítulo I del Título II, se establecen disposiciones comunes a los impuestos ecológicos, abordándose la naturaleza, los conceptos y definiciones propios de la disciplina ambiental, las exenciones subjetivas, el régimen de compatibilidad de los beneficios fiscales, las competencias para la aplicación de los impuestos, las reclamaciones contra los actos de aplicación de los impuestos, el lugar y forma de pago, las infracciones y sanciones, y la obligación de declarar el comienzo, modificación y cese de actividades. Asimismo se establece la afectación de los ingresos procedentes de los impuestos ecológicos a la financiación de las actuaciones de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de protección medioambiental y conservación de los recursos naturales, constituyéndose, además, un fondo de reserva cuya dotación anual ascenderá al cinco por ciento de los ingresos recaudados en cada ejercicio para atender situaciones de emergencia provocadas por catástrofes medioambientales. La Sección 2.ª crea y regula el impuesto sobre emisión de gases a la atmósfera que grava la emisión de ciertas sustancias en función de la incidencia contaminante que tiene en Andalucía, siendo su objetivo evitarla o reducirla. Uno de los instrumentos más ambiciosos de la normativa comunitaria para la protección ambiental es, sin duda, la Directiva 96/61/CE del Consejo, relativa a la Prevención y Control Integrados de la Contaminación (IPPC), desarrollada por la Decisión de la Comisión de 17 de julio de 2000, relativa a la realización de un inventario europeo de las emisiones contaminantes (EPER), cuyo reflejo en el ámbito nacional ha sido la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación. Para la configuración del hecho imponible de este impuesto se han tenido en cuenta las actividades industriales con un elevado potencial de contaminación y una serie de sustancias con incidencia en el medio ambiente atmosférico, como son el dióxido de carbono (CO2), los óxidos de nitrógeno (NOx), y los óxidos de azufre (SOx). Por último, debe reseñarse que se contempla la aplicación de deducciones por inversiones destinadas al control, prevención y corrección de la contaminación atmosférica, con el fin de reducir o evitar la emisión de contaminantes atmosféricos en origen. La Sección 3.ª crea y regula el impuesto sobre vertidos a las aguas litorales, que grava determinados vertidos en función de su incidencia contaminante en las aguas litorales de Andalucía, con la finalidad de evitarlos o reducirlos y mejorar la calidad de las aguas. El impuesto sobre vertidos a las aguas litorales se ha configurado en coherencia con la normativa comunitaria y estatal para la protección de las aguas litorales, recogida en la regulación básica establecida en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas. Ya en la Ley del Parlamento de Andalucía 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, se reguló el canon de vertidos con carácter progresivo y finalista, el cual se suprime en la presente Ley, estableciéndose en su lugar el impuesto sobre vertidos a las aguas litorales que, aunque mantiene las notas definitorias de progresividad y afectación, se configura en base a la necesidad de integración de la prevención y control de la contaminación de acuerdo con exigencias dimanantes de la normativa comunitaria de referencia. Constituye el hecho imponible del impuesto el vertido a las aguas litorales, con los parámetros característicos establecidos en la presente Ley, que se realice desde tierra a cualquier bien de dominio público marítimo-terrestre y a su zona de servidumbre de protección. Por último, debe reseñarse que se contempla también la aplicación de deducciones por inversiones destinadas al control, prevención y corrección de la contaminación hídrica, con el fin de reducir los vertidos a las aguas litorales. Finalmente las Secciones 4.ª y 5.ª del Capítulo I del Título II de la Ley se dedican a la fiscalidad de los residuos, estableciendo y regulando dos impuestos distintos aunque íntimamente relacionados: el impuesto sobre depósito de residuos radiactivos y el impuesto sobre depósito de residuos peligrosos. España es uno de los países en los que se utilizan en gran porcentaje los vertederos para la eliminación de los residuos. La existencia en Andalucía de varios vertederos o instalaciones de eliminación de residuos, tanto radiactivos como peligrosos, justifica la aprobación de estas figuras impositivas. En el marco de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, de la Ley 25/1964, de 29 de abril, de Energía Nuclear, y demás normativa aplicable, se gravan mediante los impuestos referidos las actividades de depósito de residuos mediante su entrega en vertederos. Constituye el hecho imponible de ambos impuestos el depósito de residuos, entendiéndose por tal las operaciones de entrega de los mismos en vertederos situados en Andalucía. En el Capítulo II, relativo a las tasas, se establece en su Sección 1.ª una bonificación en las tasas de la Comunidad Autónoma de Andalucía por la utilización de medios telemáticos para su presentación y pago, con el fin de fomentar la utilización de la Administración electrónica. Por lo que se refiere a las restantes secciones del Capítulo II del Título II, contienen la creación de cinco tasas y la modificación de tres tasas ya existentes. De un lado, se crean la tasa por expedición de tarjetas vinculadas al sistema de tacógrafo digital, la tasa por expedición de copias y certificaciones de documentos depositados en los registros previstos en la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, la tasa por acreditación de actividades de formación continuada de las profesiones sanitarias, la tasa por solicitud de ensayos clínicos y de estudios postautorización observacionales para medicamentos de uso humano y la tasa para la prevención y control de la contaminación. De otro lado, se modifica la tasa por expedición de títulos académicos y profesionales, la tasa por servicios administrativos sobre la propiedad intelectual y la tasa por servicios administrativos en materia de protección ambiental. IV El Título III, relativo a «medidas administrativas», se estructura en dieciséis capítulos relativos a medidas presupuestarias, medidas sociales en materia de contratación, medidas en materia de medio ambiente, medidas en materia de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, medidas en materia de expropiación forzosa, medidas en materia de función pública, medidas en materia de Entidades Locales, medidas en materia de género, medidas en materia de integración de las personas sordas, Consejo de la Juventud de Andalucía, adjudicaciones en propiedad de explotaciones agrarias, infracciones y sanciones, medidas en materia de eficiencia energética, fiscalización de subvenciones electorales, medidas en materia de urbanismo y medidas sobre sostenibilidad y calidad del turismo. El Capítulo I de este título, relativo a medidas presupuestarias, aborda la modificación del artículo 40 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, permitiéndose la incorporación automática al estado de gastos del Presupuesto del ejercicio inmediato siguiente de toda clase de transferencias finalistas. Por otra parte, en el Capítulo II, en el marco de la obligación que incumbe a todos los poderes públicos de fomentar la integración laboral de las personas con discapacidad, se introducen dos disposiciones en materia de contratación que pretenden servir al cumplimiento de este objetivo. En primer lugar, se impone la obligación a los órganos de contratación de la Administración de la Junta de Andalucía y de sus Organismos Autónomos de incluir en los pliegos de cláusulas administrativas particulares la preferencia en la adjudicación de contratos a las empresas que, igualando en sus términos a las proposiciones más ventajosas, justifiquen tener en la plantilla de sus centros de trabajo radicados en Andalucía un número no inferior al 2 por 100 de trabajadores con discapacidad. En segundo lugar, los citados órganos de contratación deberán reservar un porcentaje de la adjudicación de contratos de suministros, consultoría y asistencia y de servicios –que se adjudiquen como contratos menores o por procedimiento negociado por razón de la cuantía– a favor de centros especiales de empleo y de entidades sin ánimo de lucro, siempre que la actividad de dichos centros y entidades tenga relación directa con el objeto del contrato. En el Capítulo III, referido a medidas en materia de medio ambiente, y como complemento a la creación de los impuestos ecológicos, se establecen normas relativas a la contratación y a las subvenciones y ayudas públicas, que pretenden fomentar la realización de conductas más respetuosas con el medio ambiente, valorándose por la Administración el compromiso medioambiental de los ciudadanos. Por otra parte, se modifica la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección, incluyéndose como figura protegida las Zonas de Importancia Comunitaria, que podrán ser de dos clases: Zonas de Especial Protección para las Aves y Zonas Especiales de Conservación. Con esta modificación normativa se pretende asegurar la supervivencia y reproducción de las especies de aves, y mantener y restablecer los hábitats naturales en un estado de conservación favorable. En el Capítulo IV, referido a medidas en materia de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, con la finalidad de adaptar las normas sobre contratación administrativa a las directivas comunitarias, se dispone que las entidades privadas vinculadas o dependientes de la Junta de Andalucía, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que tengan la condición de «poder adjudicador» de conformidad con las disposiciones comunitarias, se someterán a la legislación administrativa de contratos para la preparación y adjudicación de contratos de obras, suministros, consultoría y asistencia y de servicios, siempre que la cuantía de los mismos iguale o supere los umbrales comunitarios. De otro lado, se precisan las facultades del Instituto de Fomento de Andalucía y se dispone la aplicación a las subvenciones concedidas por el citado Instituto de las normas relativas al reintegro de subvenciones y ayudas públicas contenidas en los artículos 112 a 115 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, debiendo seguirse, por tanto, el procedimiento establecido para el reintegro de subvenciones y ayudas públicas aplicable a los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y sus Organismos Autónomos. Asimismo, se dispone que las empresas de la Junta de Andalucía declaradas mediante ley o disposición del Consejo de Gobierno medio propio de la Administración, podrán realizar actividades de carácter material, técnico o de servicios en apoyo de las competencias administrativas de control y verificación de los hechos en base a los cuales se conceden las subvenciones y ayudas financiadas con cargo a la Sección Garantía del FEOGA, así como del resto de funciones del organismo pagador de las citadas subvenciones. Finalmente, se amplía el objeto social de VEIASA, mediante la modificación del Decreto 177/1989, de 25 de julio, y se regulan determinadas cuestiones relativas a la prestación del servicio de ITV. En el Capítulo V, relativo a medidas en materia de expropiación forzosa, se dispone que la aprobación de los proyectos de infraestructuras hidráulicas de abastecimiento de agua, saneamiento y depuración de las aguas residuales urbanas y de encauzamiento y defensa de márgenes y riberas en áreas urbanas de interés de la Comunidad Autónoma, supondrá, implícitamente, la declaración de urgente ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes a los efectos de expropiación, ocupación temporal o definitiva, o de imposición o modificación de servidumbres, disponiéndose así de una herramienta que coadyuve a la rapidez demandada en este tipo de actuaciones de previsión y dotación de los servicios públicos de carácter esencial como son los relativos al ciclo integral del agua en el ámbito urbano. Asimismo, se reconoce a la Consejería competente en materia de urbanismo la posibilidad de ejercer la facultad prevista en el artículo 73.1 a) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, respecto de los terrenos y edificaciones propiedad de las Administraciones Públicas en caso de desafectación de su destino público. Las medidas en materia de función pública incluidas en el Capítulo VI del Título III modifican, de una parte, la forma de liquidar las retribuciones de los funcionarios cuando hayan de liquidarse por días y, de otra parte, el cálculo del importe de la paga extraordinaria cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue dicha paga no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, y, finalmente, el cálculo del valor hora aplicable en determinadas deducciones a practicar en las retribuciones de los funcionarios. En todos los casos, la modificación que se opera permite efectuar un cálculo más preciso de las retribuciones o deducciones teniéndose en cuenta el número exacto de días naturales que efectivamente hayan transcurrido. Finalmente, en las medidas en materia de función pública se dispone, respecto al personal interino que acceda a la condición de Diputado del Parlamento de Andalucía, Diputado o Senador de las Cortes Generales o que desempeñe cargos electivos en las Corporaciones Locales de Andalucía, que en tales supuestos no resultará afectada la situación que mantenía con la Administración autonómica en el momento de su nombramiento, situación que mantendrán una vez que cesen en el cargo electivo. En las medidas en materia de Entidades Locales incluidas en el Capítulo VII del Título III, se suprime que la solicitud del dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía por parte de los Presidentes de las Entidades Locales de Andalucía debe efectuarse por conducto del Consejero de Gobernación; se añade un informe del Pleno de la Diputación Provincial en los expedientes de creación, supresión de municipios y alteración de sus términos, cuando sean Ayuntamientos o comisiones gestoras los promotores de la iniciativa, y, finalmente, se modifican determinados aspectos de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía. Las medidas contenidas en el Capítulo VIII en materia de género responden a los objetivos generales de avanzar en la consecución de la igualdad real y efectiva entre las mujeres y los hombres, eliminar cualquier forma de discriminación y fomentar la participación de las mismas en la vida política, económica, cultural y social dentro de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el marco de lo dispuesto en los artículos 9 y 14 de la Constitución y 12 del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Así, se introduce un informe preceptivo de evaluación del impacto por razón de género en la tramitación de todos los anteproyectos de ley y reglamentos que apruebe el Consejo de Gobierno, y, de otra parte, se dispone que los órganos consultivos y de asesoramiento de la Administración de la Junta de Andalucía deberán contemplar en su creación, modificación o renovación, una composición con participación paritaria de mujeres y hombres. En el Capítulo IX, relativo a integración de las personas sordas, se adoptan medidas tendentes a la integración de las mismas en el ámbito educativo y a la implantación de la lengua de signos. En el Capítulo X, se crea el Consejo de la Juventud de Andalucía, adscrito al Instituto de la Juventud, como órgano de participación, representación y consulta en el desarrollo de las políticas de la Comunidad Autónoma en materia de juventud, extinguiéndose a su vez desde la entrada en vigor de la Ley la entidad que con la misma denominación fue creada por la Ley 8/1985, de 27 de diciembre, integrándose sus medios materiales y personales en el Instituto Andaluz de la Juventud, que se subroga en todas sus relaciones jurídicas. En el Capítulo XI, al objeto de facilitar el acceso a la propiedad de las explotaciones agrarias adjudicadas en concesión administrativa, se prevé que los titulares de explotaciones agrarias de carácter comunitario constituidas por el Instituto Andaluz de Reforma Agraria puedan solicitar la adjudicación en propiedad de las referidas explotaciones, mejorando el precio mediante la deducción del valor amortizado de las obras y mejoras realizadas. En el Capítulo XII se modifica el régimen sancionador de la Ley 2/2003, 12 de mayo, de Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros en Andalucía, en cumplimiento del acuerdo alcanzado por la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Andalucía, conforme al procedimiento establecido en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. Asimismo se modifica el régimen sancionador de la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección, como consecuencia de la Sentencia del Tribunal Constitucional 100/2003, de 2 de junio. En lo que se refiere al régimen sancionador de la Ley 1/1996, de 10 de enero, del Comercio Interior de Andalucía, el incumplimiento del deber de información relativo a la reducción del precio de venta al público del producto pasa a tipificarse como infracción leve. En el Capítulo XIII se establecen medidas en materia de eficiencia energética en relación con los proyectos de rehabilitación de viviendas que se redacten como actuación protegida, al amparo del Plan Andaluz de Vivienda y Suelo 2003-2007. En el Capítulo XIV, de fiscalización de subvenciones electorales, se modifican los artículos 48 y 49 de la Ley Electoral de Andalucía, para atribuir la competencia en esta materia a la Cámara de Cuentas de Andalucía. En el Capítulo XV, de medidas en materia de urbanismo, se añade una nueva disposición adicional a la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía. Por último, mediante el Capítulo XVI se modifica la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, en orden a incrementar la calidad de los establecimientos turísticos, singularmente los de alojamiento turístico, e indirectamente de los destinos turísticos. El instrumento jurídico para elevar la calidad consiste en clasificar a los referidos establecimientos en una modalidad, estando en función de la zona en la que se ubiquen. Posteriormente serán las normas reglamentarias, en desarrollo del texto legal, las que puedan determinar diferentes parámetros y requisitos para dichas modalidades. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOJA núm. 61, de 29 de marzo de 2004. Ref. BOE-A-2004-5824 TÍTULO I Tributos cedidos CAPÍTULO I Normas de ordenación Artículos 1 a 10. (Derogados). Se derogan por la disposición derogatoria única.b) del Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-2009-14964#ddunica Sección 1.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas Artículo 1. Deducción por adopción de hijos en el ámbito internacional. 1. En los supuestos de adopción internacional, los sujetos pasivos tendrán derecho a aplicar en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas una deducción de 600 euros por cada hijo adoptado en el período impositivo en el que se haya inscrito la adopción en el Registro Civil. Tendrán derecho a aplicar esta deducción aquellos sujetos pasivos cuya base imponible general no sea superior a 36.000 euros en caso de tributación individual o a 44.000 euros en caso de tributación conjunta. Se entenderá que la adopción tiene carácter internacional cuando así resulte de las normas y convenios aplicables a esta materia. 2. Cuando sean dos los sujetos pasivos que tengan derecho a la aplicación de la deducción prevista en el apartado anterior, su importe se distribuirá por partes iguales. 3. Esta deducción será compatible con las deducciones para los beneficiarios de ayudas familiares reguladas en el artículo 2 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras. Artículo 1. Deducción por adopción de hijos en el ámbito internacional. 1. En los supuestos de adopción internacional, los contribuyentes tendrán derecho a aplicar en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas una deducción de 600 euros por cada hijo adoptado en el período impositivo en el que se haya inscrito la adopción en el Registro Civil. Tendrán derecho a aplicar esta deducción aquellos contribuyentes cuando la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 39.000 euros en caso de tributación individual o a 48.000 euros en caso de tributación conjunta. Se entenderá que la adopción tiene carácter internacional cuando así resulte de las normas y convenios aplicables a esta materia. 2. Cuando sean dos los contribuyentes que tengan derecho a la aplicación de la deducción prevista en el apartado anterior, su importe se distribuirá por partes iguales. 3. Esta deducción será compatible con las deducciones para los beneficiarios de ayudas familiares reguladas en el artículo 2 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras. Se modifica por la disposición final 2.1 de la Ley 12/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-887 Artículo 2. Deducción para sujetos pasivos con discapacidad. Los sujetos pasivos que tengan la consideración legal de personas con discapacidad por tener un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, tendrán derecho a aplicar en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas una deducción de 50 euros, siempre que su base imponible general no sea superior a 18.000 euros en caso de tributación individual o a 22.000 euros en caso de tributación conjunta. Artículo 2. Deducción para contribuyentes con discapacidad. Los contribuyentes que tengan la consideración legal de personas con discapacidad por tener un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, tendrán derecho a aplicar en la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas una deducción de 100 euros siempre que la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 19.000 euros en caso de tributación individual o a 24.000 euros en caso de tributación conjunta. Se modifica por la disposición final 2.2 de la Ley 12/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-887 Sección 2.ª Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones Artículo 3. Reducción autonómica para cónyuge y parientes directos por herencias de patrimonios no superiores a 500.000 euros. Sin perjuicio de las reducciones previstas en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y de cualquier otra que pudiera ser de aplicación en virtud de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en ejercicio de su competencia normativa, se aplicará una reducción propia para adquisiciones mortis causa, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, cuando el patrimonio del causante no sea superior a 500.000 euros, siempre que concurran en el sujeto pasivo los siguientes requisitos: a) Que esté comprendido en los grupos I y II del apartado 2 a del artículo 20 de la Ley 29/1987 o en los supuestos de equiparaciones establecidos en el artículo 8.1 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras. b) Que su base imponible no sea superior a 125.000 euros. c) Que su patrimonio preexistente sea el correspondiente al primer tramo de la escala establecida en el artículo 22 de la citada Ley 29/1987. No obstante, podrá aplicarse esta reducción en el caso de que se cumplan los requisitos señalados en las letras a y c anteriores aun cuando el valor del patrimonio del causante sea superior a 500.000 euros, a los sujetos pasivos cuya base imponible no supere el límite cuantitativo establecido en la letra b. El importe de esta reducción de la base imponible consistirá en una cantidad variable, cuya aplicación determine una base liquidable de importe cero. Artículo 3. Reducción autonómica para cónyuge y parientes directos por herencias. Sin perjuicio de las reducciones previstas en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y de cualquier otra que pudiera ser de aplicación en virtud de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en ejercicio de su competencia normativa, se aplicará una reducción propia para adquisiciones mortis causa, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, siempre que concurran en el sujeto pasivo los siguientes requisitos: a) Que esté comprendido en los grupos I y II del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, o en los supuestos de equiparaciones establecidos en el artículo 8.1 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras. b) Que su base imponible no sea superior a 175.000 euros. c) Que su patrimonio preexistente esté comprendido en el primer tramo de la escala establecida en el artículo 22 de la citada Ley 29/1987, de 18 de diciembre. El importe de esta reducción de la base imponible consistirá en una cantidad variable, cuya aplicación determine una base liquidable de importe cero. En los supuestos en que proceda la aplicación del tipo medio efectivo de gravamen, por desmembración de dominio o acumulación de donaciones a la sucesión, el límite de 175.000 euros contemplado en el párrafo b) estará referido al valor íntegro de los bienes que serán objeto de adquisición. Se modifica por el art. 2 del Decreto-ley 1/2008, de 3 de junio. Ref. BOJA-b-2008-90014 Artículo 3. Reducción autonómica para cónyuge y parientes directos por herencias. Sin perjuicio de las reducciones previstas en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y de cualquier otra que pudiera ser de aplicación en virtud de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en ejercicio de su competencia normativa, se aplicará una reducción propia para adquisiciones mortis causa, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, siempre que concurran en el sujeto pasivo los siguientes requisitos: a) Que esté comprendido en los grupos I y II del artículo 20.2 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, o en los supuestos de equiparaciones establecidos en el artículo 8.1 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras. b) Que su base imponible no sea superior a 175.000 euros. c) Que su patrimonio preexistente esté comprendido en el primer tramo de la escala establecida en el artículo 22 de la citada Ley 29/1987, de 18 de diciembre. El importe de esta reducción de la base imponible consistirá en una cantidad variable, cuya aplicación determine una base liquidable de importe cero. En los supuestos en que proceda la aplicación del tipo medio efectivo de gravamen, por desmembración de dominio o acumulación de donaciones a la sucesión, el límite de 175.000 euros contemplado en el párrafo b estará referido al valor íntegro de los bienes que serán objeto de adquisición. Se modifica por el art. 3 de la Ley 1/2008, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-20752 Se modifica por el art. 2 del Decreto-ley 1/2008, de 3 de junio. Ref. BOJA-b-2008-90014 Sección 3.ª Modalidad de «Actos Jurídicos Documentados» del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados Artículo 4. Tipo de gravamen general para los documentos notariales. Se modifica el artículo 13 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras, que queda redactado como sigue: «En la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1.º y 2.º del apartado 1 del artículo 1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, tributarán, además de por la cuota fija prevista en el artículo 31.1 de dicha norma, al tipo de gravamen del 1 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.» Artículo 5. Modificación de los requisitos para la aplicación del tipo impositivo reducido para promover una política social de vivienda. Se modifica la letra b del apartado 1 del artículo 14 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras, que queda redactado como sigue: «b) Adquisición de viviendas y constitución de préstamos hipotecarios efectuados por sujetos pasivos menores de 35 años, siempre que concurran los siguientes requisitos: Para el caso de adquisición de vivienda, que el inmueble adquirido se destine a vivienda habitual y su valor no sea superior a 130.000 euros. Para el caso de constitución de préstamo hipotecario, que éste se destine a la adquisición de vivienda habitual de valor no superior a 130.000 euros y siempre que el valor del principal del préstamo no supere esta cantidad. En los supuestos de adquisición de vivienda y constitución de préstamos por matrimonios o por personas contempladas en el artículo 8.1 a de esta Ley, el requisito de la edad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o de los miembros de la unión de hecho.» Artículo 6. Tipo impositivo reducido para las sociedades de garantía recíproca. El tipo de gravamen aplicable a los documentos notariales que formalicen la constitución y cancelación de derechos reales de garantía, cuando el sujeto pasivo sea una sociedad de garantía recíproca con domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, será del 0,3 por 100. Artículo 6. Tipo impositivo reducido para las sociedades de garantía recíproca. El tipo de gravamen aplicable a los documentos notariales que formalicen la constitución y cancelación de derechos reales de garantía, cuando el sujeto pasivo sea una sociedad de garantía recíproca con domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, será del 0,1 por 100. Se modifica por el art. 5 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1082 Sección 4.ª Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar Artículo 7. Tipos tributarios y cuotas fijas. Se modifica el apartado 2 del artículo 16 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras, que queda redactado como sigue: «2. Las cuotas fijas, en los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, se determinarán en función de la clasificación de las máquinas realizada por la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y disposiciones reglamentarias de desarrollo, conforme a las siguientes normas: a) Máquinas tipo “B” o recreativas con premio: Se aplicará una cuota anual de 3.272,67 euros. Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo “B” en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea siendo el juego de cada uno de ellos independiente del realizado por otros jugadores, la cuota será la que resulte de incrementar la asignada a un solo jugador en un 10% por cada nuevo jugador. b) Máquinas tipo “C” o de azar: Se aplicará una cuota anual de 4.623,89 euros.» CAPÍTULO II Normas de aplicación de los tributos cedidos Sección 1.ª Normas comunes a los impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados Artículo 8. Suministro de información por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles. 1. Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles con destino en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía deberán remitir a la Consejería de Economía y Hacienda, en la primera quincena de cada trimestre, una declaración comprensiva de la relación de los documentos relativos a actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que se presenten a inscripción en los citados registros, cuando el pago de dichos tributos o la presentación de la declaración tributaria se haya realizado en otra Comunidad Autónoma a la que no corresponda el rendimiento de los impuestos. Dicha declaración irá referida al trimestre anterior. 2. Mediante Orden de la Consejería de Economía y Hacienda podrá establecerse el formato, condiciones, diseño y demás extremos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones formales a que se refiere el apartado anterior, que podrá consistir en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática. Artículo 8. Suministro de información por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles. 1. Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles con destino en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía deberán remitir a la Agencia Tributaria de Andalucía, en la primera quincena de cada trimestre, una declaración comprensiva de la relación de los documentos relativos a actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que se presenten a inscripción en los citados registros, cuando el pago de dichos tributos o la presentación de la declaración tributaria se haya realizado en otra Comunidad Autónoma a la que no corresponda el rendimiento de los impuestos. Dicha declaración irá referida al trimestre anterior. 2. Mediante Orden de la Consejería de Economía y Hacienda podrá establecerse el formato, condiciones, diseño y demás extremos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones formales a que se refiere el apartado anterior, que podrá consistir en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática. Se modifica por la disposición final 2 de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-3180 Artículo 8. Suministro de información por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles. 1. Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles con destino en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía deberán remitir a la Consejería de Economía y Hacienda, en la primera quincena de cada trimestre, una declaración comprensiva de la relación de los documentos relativos a actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que se presenten a inscripción en los citados registros. Dicha declaración irá referida al trimestre anterior. 2. Mediante Orden de la Consejería de Economía y Hacienda podrá establecerse el formato, condiciones, diseño y demás extremos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones formales a que se refiere el apartado anterior, que podrá consistir en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4 de la Ley 3/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-979 Se modifica por la disposición final 2 de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-3180 Sección 2.ª Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados Artículo 9. Suministro de información por las entidades que realicen subastas de bienes muebles. 1. Las entidades que realicen subastas de bienes muebles deberán remitir a la Consejería de Economía y Hacienda, en la primera quincena de cada semestre, una declaración comprensiva de la relación de las transmisiones de bienes en que hayan intervenido y que hayan sido efectuadas durante el semestre anterior. Esta relación deberá comprender los datos de identificación del transmitente y el adquirente, la fecha de la transmisión, una descripción del bien subastado y el precio final de adjudicación. 2. Mediante Orden de la Consejería de Economía y Hacienda podrá establecerse el formato, condiciones, diseño y demás extremos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones formales a que se refiere el apartado anterior, que podrá consistir en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática. Artículo 9. Suministro de información por las entidades que realicen subastas de bienes muebles. 1. Las entidades que realicen subastas de bienes muebles deberán remitir a la Agencia Tributaria de Andalucía, en la primera quincena de cada semestre, una declaración comprensiva de la relación de las transmisiones de bienes en que hayan intervenido y que hayan sido efectuadas durante el semestre anterior. Esta relación deberá comprender los datos de identificación del transmitente y el adquirente, la fecha de la transmisión, una descripción del bien subastado y el precio final de adjudicación. 2. Mediante Orden de la Consejería de Economía y Hacienda podrá establecerse el formato, condiciones, diseño y demás extremos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones formales a que se refiere el apartado anterior, que podrá consistir en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática. Se modifica por la disposición final 2 de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-3180 Sección 3.ª Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos Artículo 10. Declaración informativa trimestral. 1. Los titulares de los establecimientos de venta al público al por menor a que se refiere el artículo 9 cuatro 2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, estarán obligados a presentar una declaración informativa a la Consejería de Economía y Hacienda en la primera quincena de cada trimestre. La declaración informativa deberá comprender las cantidades que el declarante haya vendido de cada uno de los productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto durante el trimestre anterior. 2. Mediante Orden de la Consejería de Economía y Hacienda podrá establecerse el formato, condiciones, diseño y demás extremos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones formales a que se refiere el apartado anterior, que podrá consistir en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática. Artículo 10. Declaración informativa trimestral. 1. Los titulares de los establecimientos de venta al público al por menor a que se refiere el artículo 9 cuatro 2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, estarán obligados a presentar una declaración informativa a la Agencia Tributaria de Andalucía en la primera quincena de cada trimestre. La declaración informativa deberá comprender las cantidades que el declarante haya vendido de cada uno de los productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto durante el trimestre anterior. 2. Mediante Orden de la Consejería de Economía y Hacienda podrá establecerse el formato, condiciones, diseño y demás extremos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones formales a que se refiere el apartado anterior, que podrá consistir en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática. Se modifica por la disposición final 2 de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-3180 TÍTULO II Tributos propios CAPÍTULO I Impuestos ecológicos Sección 1.ª Disposiciones comunes Artículo 11. Naturaleza. Los impuestos ecológicos a que se refiere el presente capítulo son tributos propios de la Comunidad Autónoma de Andalucía que tienen por finalidad la protección del medio ambiente. Artículo 12. Conceptos y definiciones. Sin perjuicio de las definiciones propias contenidas en el presente capítulo, los conceptos de la materia medioambiental aplicables a los efectos del mismo serán los establecidos por la normativa medioambiental de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por la normativa básica estatal y por la normativa comunitaria aplicable a la materia. Artículo 13. Exenciones subjetivas. Sin perjuicio de las exenciones específicas que se establezcan para cada impuesto, estarán exentos de los impuestos a que se refiere el presente capítulo la Junta de Andalucía y sus Organismos Autónomos de carácter administrativo. Artículo 14. Compatibilidad de beneficios fiscales. Cuando en una misma inversión concurran los requisitos para dar lugar a deducciones, bonificaciones o cualquier otro beneficio fiscal en dos o más impuestos ecológicos, se tomará como base para el cálculo de los beneficios fiscales en cada uno de ellos la parte proporcional de la inversión que corresponda. En tal supuesto, corresponderá a la Consejería de Medio Ambiente determinar la idoneidad de la inversión a estos efectos y su distribución proporcional. Artículo 15. Afectación de los ingresos. 1. Los ingresos procedentes de los impuestos ecológicos se destinarán a financiar las actuaciones de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de protección medioambiental y conservación de los recursos naturales. A estos efectos, la Consejería de Economía y Hacienda incluirá en el Anteproyecto del Presupuesto de la Comunidad Autónoma créditos para gastos que financien tales actuaciones por importe equivalente a los ingresos efectivamente recaudados, deducidos los costes de gestión y el fondo de reserva a que se refiere el apartado siguiente. 2. Sin perjuicio de la imputación que deba realizarse de los gastos ocasionados, con la finalidad de atender situaciones de emergencia provocadas por catástrofes medioambientales, se constituirá un fondo de reserva cuya dotación anual ascenderá al cinco por ciento de los ingresos efectivamente recaudados a que se refiere el apartado anterior, en los términos y hasta el límite que se determine reglamentariamente. Artículo 15. Afectación de los ingresos. 1. Los ingresos procedentes de los impuestos ecológicos se destinarán a financiar las actuaciones de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de protección medioambiental y conservación de los recursos naturales. A estos efectos, la Consejería de Economía y Hacienda incluirá en el Anteproyecto del Presupuesto de la Comunidad Autónoma créditos para gastos que financien tales actuaciones por importe equivalente a los ingresos efectivamente recaudados, deducidos los costes de gestión y el fondo de reserva a que se refiere el apartado siguiente. Sin perjuicio de lo anterior, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá incluir en el Anteproyecto del Presupuesto de la Comunidad Autónoma créditos para transferencias de financiación a los Municipios donde exista un vertedero de residuos peligrosos, por un importe equivalente al 30% de la cuota tributaria correspondiente a los depósitos entregados en dichos vertederos, con objeto de compensar gastos, daños y perjuicios derivados de la existencia de este tipo de vertederos en su término municipal. Dicho importe se podrá incrementar un 30% para Municipios de menos de 20.000 habitantes y un 15% adicional para Municipios con términos municipales menores de 100 kilómetros cuadrados. 2. Sin perjuicio de la imputación que deba realizarse de los gastos ocasionados, con la finalidad de atender situaciones de emergencia provocadas por catástrofes medioambientales, se constituirá un fondo de reserva cuya dotación anual ascenderá al cinco por ciento de los ingresos efectivamente recaudados a que se refiere el apartado anterior, en los términos y hasta el límite que se determine reglamentariamente. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 6 de la Ley 1/2015, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-360 Artículo 15. Afectación de los ingresos. 1. Los ingresos procedentes de los impuestos ecológicos se destinarán a financiar las actuaciones de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de protección medioambiental y conservación de los recursos naturales. A estos efectos, la Consejería competente en materia de Hacienda incluirá en el Anteproyecto del Presupuesto de la Comunidad Autónoma créditos para gastos que financien tales actuaciones por importe equivalente a los ingresos efectivamente recaudados, deducidos los costes de gestión y el fondo de reserva a que se refiere el apartado siguiente. Sin perjuicio de lo anterior, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá incluir en el Anteproyecto del Presupuesto de la Comunidad Autónoma créditos para transferencias de financiación a los municipios donde exista un vertedero de residuos peligrosos, por un importe equivalente al 100% de los ingresos efectivamente recaudados correspondientes a los depósitos entregados en dichos vertederos, con objeto de compensar gastos, daños y perjuicios derivados de la existencia de este tipo de vertederos en su término municipal. 2. Sin perjuicio de la imputación que deba realizarse de los gastos ocasionados, con la finalidad de atender situaciones de emergencia provocadas por catástrofes medioambientales, se constituirá un fondo de reserva cuya dotación anual ascenderá al 5% de los ingresos efectivamente recaudados a que se refiere el apartado anterior, en los términos y hasta el límite que se determine reglamentariamente. Se modifica por la disposición final 8 de la Ley 5/2017, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1098 Se modifica el apartado 1 por la disposición final 6 de la Ley 1/2015, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-360 Artículo 15. Afectación de los ingresos. 1. Los ingresos procedentes de los impuestos ecológicos se destinarán a financiar las actuaciones de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de protección medioambiental y conservación de los recursos naturales. A estos efectos, la Consejería competente en materia de Hacienda incluirá en el Anteproyecto del Presupuesto de la Comunidad Autónoma créditos para gastos que financien tales actuaciones por importe equivalente a los ingresos efectivamente recaudados, deducidos los costes de gestión y el fondo de reserva a que se refiere el apartado siguiente. Sin perjuicio de lo anterior, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá incluir en el Anteproyecto del Presupuesto de la Comunidad Autónoma créditos para transferencias de financiación a los municipios donde exista un vertedero de residuos peligrosos, por un importe equivalente al 100 % de los ingresos correspondientes a los depósitos de residuos peligrosos entregados en dichos vertederos, con objeto de compensar gastos, daños y perjuicios derivados de la existencia de este tipo de vertederos en su término municipal. 2. Sin perjuicio de la imputación que deba realizarse de los gastos ocasionados, con la finalidad de atender situaciones de emergencia provocadas por catástrofes medioambientales, se constituirá un fondo de reserva cuya dotación anual ascenderá al 5 % de los ingresos a que se refiere el apartado anterior, en los términos y hasta el límite que se determine reglamentariamente. Se modifica por la disposición final 5 de la Ley 1/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1604 Se modifica por la disposición final 8 de la Ley 5/2017, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1098 Se modifica el apartado 1 por la disposición final 6 de la Ley 1/2015, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-360 Artículo 16. Competencias para la aplicación de los impuestos. Corresponde a la Consejería de Economía y Hacienda la liquidación, recaudación, inspección y revisión de los actos de gestión de los impuestos a que se refiere el presente capítulo. La determinación y comprobación, en su caso, de los parámetros medioambientales que permitan la cuantificación de dichos impuestos será competencia de la Consejería de Medio Ambiente. Artículo 16. Competencias para la aplicación de los impuestos. Corresponde a la Agencia Tributaria de Andalucía la liquidación, recaudación, inspección y revisión de los actos de gestión de los impuestos a que se refiere el presente capítulo. La determinación y comprobación, en su caso, de los parámetros medioambientales que permitan la cuantificación de dichos impuestos será competencia de la Agencia Tributaria de Andalucía. Se modifica por la disposición final 2 de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-3180 Artículo 17. Reclamaciones contra los actos de aplicación de los impuestos. El conocimiento de las reclamaciones interpuestas contra los actos dictados por la Consejería de Economía y Hacienda en relación a los impuestos a que se refiere el presente capítulo corresponderá a los órganos económico-administrativos de la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 a) de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas. Artículo 17. Reclamaciones contra los actos de aplicación de los impuestos. El conocimiento de las reclamaciones interpuestas contra los actos dictados por la Agencia Tributaria de Andalucía en relación a los impuestos a que se refiere el presente capítulo corresponderá a los órganos económico-administrativos de la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 a) de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas. Se modifica por la disposición final 2 de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-3180 Artículo 18. Lugar y forma de pago. 1. La Consejería de Economía y Hacienda aprobará los modelos de declaración y declaración-liquidación de los impuestos a que se refiere el presente capítulo y determinará el lugar y la forma del pago. 2. Con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias a que se refiere el presente capítulo, la Consejería de Economía y Hacienda desarrollará los medios técnicos necesarios para la presentación telemática de las declaraciones y declaraciones-liquidaciones correspondientes. Artículo 19. Infracciones y sanciones. Las infra …

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