Ley 1/2011, de 4 de marzo, por la que se establece el Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil y se modifica la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea
¿De qué trata esta norma?
Esta ley busca modernizar la normativa aeronáutica española, principalmente a través de la creación de un Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil, con el fin de mejorar la prevención de riesgos y la seguridad en la aviación.
A quién afecta: Las Administraciones públicas, civiles y militares, con competencias en seguridad operacional o que incidan en ella; Los proveedores de servicios y productos aeronáuticos, así como los profesionales aeronáuticos, civiles y militares.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho civil
- Artículos
- 42
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- La creación y funcionamiento del Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil.
- La protección de la información de seguridad operacional y de los profesionales que la suministran.
- La supervisión y evaluación del cumplimiento de los objetivos de seguridad por parte de los proveedores de servicios aeronáuticos.
- La modificación de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, para incluir estas novedades y otras mejoras organizativas.
¿A quién afecta esta norma?
- Las Administraciones públicas, civiles y militares, con competencias en seguridad operacional o que incidan en ella.
- Los proveedores de servicios y productos aeronáuticos, así como los profesionales aeronáuticos, civiles y militares.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Se crea el Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil, que será aprobado por el Gobierno.
- Este Programa establecerá la política y objetivos de seguridad aérea del Estado, gestionará riesgos y promoverá la seguridad.
- La información de seguridad operacional facilitada voluntariamente, sin dolo o negligencia grave, no podrá usarse como prueba en procedimientos administrativos ni revelarse al público.
- Se garantiza la protección de los profesionales aeronáuticos que colaboren con el programa suministrando información relevante.
Derecho civil
Texto legal
Texto legal
Índice (42)
- Artículo 11 Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil
- Artículo 12 Protección de la información del Programa Estatal de Seguridad Operaci
- Artículo 18 Carácter reservado de la información
- Artículo 19 Cesión o comunicación de la información
- Artículo 68 Ingresos de “Aena Aeropuertos, S.A.”
- Artículo 69 Gestión y cobro de los ingresos de “Aena Aeropuertos, S.A.” y sus soci
- Artículo 70 Ingresos de las sociedades filiales gestoras de aeropuertos
- Artículo 71 Ingresos de las concesionarias de servicios aeroportuarios
- Artículo 72 Definiciones
- Artículo 73 Clasificación de los aeropuertos
- Artículo 74 Obligados al pago
- Artículo 75 Importes
- Artículo 76 Recargo por ruido
- Artículo 77 Obligados al pago
- Artículo 78 Importes
- Artículo 79 Obligados al pago
- Artículo 80 Importe
- Artículo 81 Descuentos y exenciones
- Artículo 82 Obligados al pago
- Artículo 83 Importe
- Artículo 84 Obligados al pago
- Artículo 85 Importe
- Artículo 86 Obligados al pago
- Artículo 87 Importe
- Artículo 88 Obligados al pago
- Artículo 89 Importe
- Artículo 90 Prestación patrimonial pública por servicios meteorológicos
- Artículo 91 Actualización y modificación
- Artículo 92 Propuesta de actualización de las cuantías
- Artículo 93 Información a las autoridades administrativas
- Artículo 94 Tarifas aeroportuarias
- Artículo 95 Principio general de no discriminación
- Artículo 96 Autoridad de supervisión independiente
- Artículo 97 Ámbito del procedimiento de consulta y supervisión
- Artículo 98 Procedimiento de consulta
- Artículo 99 Información suministrada
- Artículo 100 Acuerdos sobre nivel de servicio y servicios personalizados
- Artículo 101 Supervisión de la propuesta de modificación o actualización
- Artículo 102 Procedimiento de transparencia y consulta
- Artículo 103 Supervisión de la modificación
- Artículo 104 Acuerdos sobre el nivel de servicio y servicios personalizados
- Artículo 105 Régimen de transparencia y supervisión
200 ok JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
PREÁMBULO La normativa aeronáutica está sujeta a un continuo proceso de modernización y actualización con el objetivo de mantener altos estándares de seguridad operacional. En este sentido, la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, reforzó las capacidades de inspección, control y sanción de las autoridades de supervisión, al tiempo que delimitaba las obligaciones de los distintos sujetos implicados en la navegación aérea y la distribución de competencias entre las distintas administraciones públicas.
Una de las finalidades más importantes, perseguidas con la citada modernización de la normativa aeronáutica, es la concerniente a la prevención de riesgos y mejora de las condiciones de seguridad operacional. Para alcanzar este objetivo se crea el denominado Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil, en adelante Programa, conforme a los requisitos establecidos por la Organización Internacional de Aviación Civil y de acuerdo con las directrices de la Unión Europea. Para ello es necesario modificar la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.
Este Programa, que forma parte de un nuevo enfoque de carácter preventivo en la vigilancia de la seguridad operacional, permitirá el establecimiento de un sistema de gestión de seguridad integrado por objetivos, reglas y actividades encaminadas a mejorar la seguridad operacional.
El Programa, que aprobará el Gobierno como complemento de las actuaciones inspectoras, constituye un sistema de gestión de la seguridad que, por una parte, definirá la política y los objetivos de seguridad operacional aérea del Estado, y por otra, permitirá el establecimiento de un sistema de captación, recopilación, procesamiento, intercambio y análisis de toda la información relevante sobre la seguridad operacional, la adopción y seguimiento de medidas mitigadoras del riesgo y la promoción de la seguridad.
La integración en el Programa de toda la información en materia de seguridad mejorará la identificación de todos aquellos eventos precursores de los accidentes e incidentes aéreos, anticipándose a una potencial degradación de las barreras de seguridad establecidas, reforzando, por tanto, los niveles de seguridad y previniendo posibles accidentes e incidentes. Además, permitirá el análisis de las amenazas para la seguridad detectadas en el día a día del sector aeronáutico y el examen de la eficacia de las medidas correctoras aplicadas, posibilitando la identificación del nivel y tipo de riesgos en los distintos ámbitos funcionales y la efectividad de las medidas aplicadas para mantener y mejorar los niveles de seguridad, impulsando la aplicación de las mejores prácticas.
Como medida complementaria a los objetivos de seguridad que se fijen en el Programa, se incluye la supervisión y evaluación periódica del grado de cumplimiento de los objetivos de mejora del nivel de seguridad operacional comprometidos por los proveedores de servicios y productos aeronáuticos, en el marco de sus respectivos sistemas de gestión de seguridad.
En el marco de aplicación del Programa, se determinarán reglamentariamente las Administraciones públicas y demás sujetos del sector público y privado que quedarán vinculados al mismo y el alcance de sus obligaciones.
Las Administraciones públicas, civiles y militares, con competencias en materia de seguridad operacional o que incidan en ella, y los órganos competentes para la investigación de accidentes e incidentes de aviación civil, quedarán, en todo caso, vinculados al Programa y deberán actuar coordinadamente. No obstante, el Programa no atribuye competencias de control o supervisión en materia de seguridad operacional y, por tanto, no afecta a las competencias que la normativa vigente atribuye a los distintos organismos, órganos, entes y entidades del sector público.
Por último, y para asegurar la máxima colaboración de todos los sujetos implicados, se garantiza la protección de la información suministrada en el marco del Programa y se protege a los profesionales aeronáuticos, civiles y militares, de los efectos adversos que pudieran derivarse de su colaboración con el programa al suministrar información relevante en materia de seguridad, tanto frente a su empleador como frente a los organismos, órganos, entes y entidades públicos que conforman el Programa.
La Ley de Seguridad Aérea sigue así las iniciativas de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) para continuar fortaleciendo la seguridad operacional. Distintos Anexos al Convenio y material guía de OACI han servido de fundamento al Programa de Seguridad Operacional del Estado para aplicar dos principios básicos: la gestión de los riesgos de la seguridad operacional y la garantía de la seguridad operacional. Además, posibilita que el Estado interactúe más eficazmente con los proveedores de productos y servicios en la resolución de problemas de seguridad operacional, actuando coordinadamente con los sistemas de gestión de seguridad operacional implantados en los mismos.
La incorporación al Programa de los órganos militares con competencias en materia de seguridad operacional de la aviación civil, exige modificar el artículo 2.2 de la Ley de Seguridad Aérea excepcionando el capítulo que regula el Programa de la exclusión del ámbito de aplicación de la ley que dicho precepto realiza en relación con las aeronaves, instalaciones, sistemas y personal adscritos a la defensa nacional.
Por otra parte, para seguir avanzando en el fortalecimiento de la seguridad aérea se introducen en la Ley de Seguridad Aérea otras dos mejoras de tipo organizativo y sustantivo.
En primer lugar, se elimina de la Ley de Seguridad Aérea la regulación de la investigación técnica de accidentes e incidentes abordada por el Reglamento (UE) n.º 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre investigación y prevención de accidentes e incidentes de aviación civil y por el que se deroga la Directiva 94/56/CE, a cuya regulación se remite expresamente. No obstante, se refuerza la protección de la información protegida en la norma comunitaria abordando aquellos aspectos que deben ser completados por los ordenamientos nacionales y se asegura el cumplimiento de las obligaciones impuestas en relación con la información que debe facilitarse a la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil sobre el seguimiento de sus recomendaciones tipificando como infracción su incumplimiento.
Asimismo, se incide en la protección de la información obtenida en el marco de aplicación del Programa Estatal de Seguridad Operacional y se modifica la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil para fortalecer la independencia de sus miembros y reforzar el control parlamentario en la designación de su presidente y en el seguimiento de sus actuaciones.
En segundo lugar, se adoptan distintas modificaciones dirigidas a mejorar la capacidad de control y supervisión de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, reforzando las potestades de los funcionarios con facultades de inspección y actualizando el régimen de las entidades colaboradoras.
La nueva regulación de las entidades colaboradoras limita su ámbito de actuación a la verificación y control de los requisitos establecidos por la normativa que resulte de aplicación a las actividades de aviación civil no reguladas por normas comunitarias. Conforme a la normativa comunitaria vigente, las entidades colaboradoras podrían actuar, entre otras, en el ámbito de las actividades realizadas con las aeronaves enumeradas en el anexo II del Reglamento (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.º 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE, a las que, en los términos previstos en los artículos 4.4 y 4.5, no se aplica dicho Reglamento. Entre ellas, se encuentran las aeronaves históricas, las diseñadas para fines de investigación o experimentación, las aeronaves construidas por aficionados y las aeronaves de peso máximo al despegue inferior al descrito en ese anexo.
La colaboración podrá extenderse a la emisión del certificado o autorización que acredite la conformidad con las normas aplicables y que permite el ejercicio de la actividad y a la supervisión continuada de la organización, persona o producto de que se trate.
Para agilizar el recurso a estas entidades, se prevén en la Ley de Seguridad Aérea los requisitos básicos que éstas deben acreditar y que se concretarán en la convocatoria que realice la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
Asimismo se refuerza la protección de los usuarios del transporte aéreo al posibilitar un mayor control del cumplimiento por las compañías aéreas de las obligaciones impuestas por la normativa comunitaria en materia de derechos de los usuarios del transporte aéreo. Por último, se impone a los operadores aéreos la obligación de transportar gratuitamente, como equipaje de mano, los objetos adquiridos en las tiendas situadas en las áreas de embarque para evitar prácticas lesivas para los derechos de los pasajeros y la actividad comercial de los aeropuertos.
La disposición adicional primera de esta ley prevé dos mecanismos para que la Agencia Estatal de Seguridad Aérea pueda dotarse de personal especializado para el ejercicio de sus funciones: la creación de tres especialidades propias en determinadas escalas de funcionarios dependientes del Ministerio de Fomento y la utilización, con carácter permanente, del sistema de concurso-oposición para la selección del personal laboral y funcionario de la Agencia. En dichos procesos de selección se tendrá en cuenta la experiencia profesional de los candidatos.
Por último, se modifica el artículo 22 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, para actualizar la tasa por prestación de servicios y realización de actividades en materia de navegación aérea e incorporar la derivada de aquellas actividades que debe realizar la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, conforme a las modificaciones introducidas en materia de entidades colaboradoras y demostraciones aéreas y se introducen unas modificaciones puntuales en la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea, al objeto de adecuar el régimen de matrícula de aeronaves y documentación obligatoria a bordo a la realidad española actual Artículo único. Modificación de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.
La Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 2.2 que pasa a tener la siguiente redacción: «Las aeronaves militares, los sistemas aeroportuarios y de navegación aérea y los servicios, actividades e instalaciones adscritos a la defensa nacional, así como su personal, están excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley y quedarán sujetas a su legislación específica. Sin perjuicio de anterior, lo dispuesto en el título II, capítulo I, será de aplicación en las instalaciones militares y sistemas de navegación aérea adscritos a la defensa nacional que presten servicios a la aviación civil.»
Dos. Se da nueva redacción a la denominación del título II que pasa a tener la siguiente redacción: «TÍTULO II Gestión en materia de seguridad operacional»
Tres. Se introduce en el título II el capítulo I, bajo la rúbrica de «Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil», que estará integrado por los artículos 11 y 12, que quedan redactados en los siguientes términos: «CAPÍTULO I Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil
Artículo 11Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil
El Programa Estatal de Seguridad Operacional del Estado establecerá la política y objetivos de seguridad aérea del Estado, mediante la gestión de los riesgos, el afianzamiento, la promoción de la seguridad y el establecimiento de los indicadores de seguridad para su evaluación.
Especialmente, el Programa permitirá la recopilación, el intercambio y el análisis de la información sobre seguridad operacional y su gestión integrada.
La información sobre seguridad operacional facilitada voluntariamente en la que no se aprecie dolo o negligencia grave no podrá utilizarse como medio de prueba válido para cualquier tipo de procedimiento administrativo, ni podrá revelarse al público, salvo lo dispuesto en el artículo 19, con el fin de asegurar la continua disponibilidad para poder tomar medidas preventivas adecuadas y oportunas.
Para la aprobación del Programa Estatal de Seguridad Operacional se deberá tener en cuenta como principio básico la protección sobre la información de Seguridad Operacional con el fin de que esta no se utilice de forma inapropiada.
Antes de su aprobación, el Ministro de Fomento comparecerá ante la Comisión competente del Congreso de los Diputados para informar de las líneas generales de la propuesta que se prevé elevar al Consejo de Ministros.
Reglamentariamente se establecerán los órganos, organismos públicos, entes, entidades, y sujetos, públicos y privados, obligados por el Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil, y el alcance de sus obligaciones, así como las funciones que corresponden al órgano superior responsable de impulsarlo.
Asimismo se integran en el Programa, con los límites previstos en el artículo 18.1, segundo párrafo, los órganos competentes para la investigación técnica de accidentes e incidentes de aviación civil.
Dichos sistemas deberán identificar amenazas para la seguridad, aplicar las medidas preventivas para mantener un nivel aceptable de seguridad y mejorar dicho nivel, así como garantizar en todo momento la confidencialidad de la información que pueda llevar a identificar datos de carácter privado del personal implicado, en los términos previstos reglamentariamente conforme a la normativa OACI. En el marco de dichos sistemas, los proveedores de servicios y productos aeronáuticos acordarán con los organismos, órganos, entes y entidades del sector público a que se refiere el primer párrafo del apartado 3 objetivos de mejora del nivel de seguridad operacional cuyo cumplimiento se supervisará permanentemente y evaluará de manera periódica.
Entre otros, quedan vinculados al Programa los proveedores de servicios de navegación aérea para la aviación civil, los gestores de aeródromos civiles de uso público, los operadores de transporte aéreo por avión o helicóptero, las escuelas de formación en vuelo, las organizaciones aprobadas de mantenimiento de aeronaves y los operadores de trabajos aéreos cuya vinculación al Programa se considere relevante para la seguridad operacional de la aviación civil.
Los proveedores de servicios y productos aeronáuticos vinculados al Programa que, conforme a la legislación aplicable, no estén obligados a disponer de sistemas de gestión de la seguridad operacional deberán implantar mecanismos equivalentes que contribuyan a alcanzar los objetivos del Programa, en los términos que se establezcan en él y en el reglamento de desarrollo de este título.
Los organismos, órganos, entes y entidades del sector público a que se refiere el primer párrafo del apartado 3, incluida la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, son responsables de la definición, ejecución y gestión del Programa en el ámbito de sus respectivas competencias.
En el primer semestre de cada año la Agencia Estatal de Seguridad Aérea elevará al Secretario de Estado de Transportes una memoria anual sobre el grado de implantación y ejecución del Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil y el nivel de cumplimiento en el ejercicio anterior de los objetivos fijados en él. El Ministerio de Fomento remitirá esta memoria anual a las Comisiones competentes del Congreso de los Diputados y del Senado.
Artículo 12Protección de la información del Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil
Lo dispuesto en el párrafo anterior no obsta para que se utilice el resultado de los análisis de la información facilitada en el marco del citado Programa para orientar la inspección aeronáutica hacia las áreas que requieran mayor prevención.
Se entenderán nulas y sin efecto legal alguno las decisiones del empleador tomadas en perjuicio o detrimento de los derechos laborales de los trabajadores que hayan actuado conforme a lo señalado en el párrafo anterior.
Cuatro. Se introduce en el título II el capítulo II, bajo la rúbrica «Investigación técnica de accidentes e incidentes de la aviación civil», en el que se integran los artículos 13 a 17: «CAPÍTULO II Investigación técnica de accidentes e incidentes de la aviación civil»
Cinco. Se modifica el artículo 14 que queda redactado como sigue: «Artículo 14. Composición y funciones.
Dentro del plazo de un mes, desde la recepción de la correspondiente comunicación, la Comisión competente del Congreso de los Diputados manifestará su aceptación de la persona propuesta como presidente o su veto razonado. Durante dicho plazo, la citada Comisión podrá acordar la comparecencia del candidato propuesto para presidente para dar cuenta de las líneas básicas de actuación a desarrollar por la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil durante su mandato.
Transcurrido dicho plazo sin manifestación expresa del Congreso, se entenderá aceptada la propuesta y el Ministro de Fomento designará al candidato.
En los supuestos de separación del cargo, el Ministro de Fomento remitirá a la Comisión competente del Congreso de los Diputados una comunicación en la que conste la causa de la separación.
Seis. Se modifica el artículo 15 que pasa a tener la siguiente redacción: «Artículo 15. Régimen jurídico de la investigación técnica de accidentes e incidentes de aviación civil y del funcionamiento de la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil.
El régimen de la investigación técnica de accidentes e incidentes de aviación civil se regirá por lo dispuesto en el Reglamento (UE) nº 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre investigación y prevención de accidentes e incidentes en la aviación civil y por el que se deroga la Directiva 94/56/CE y sus normas de aplicación y desarrollo.
Reglamentariamente se desarrollarán las normas precisas para la investigación técnica de accidentes e incidentes de aviación civil, incluidas las reglas de funcionamiento de la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil.»
Siete. Se modifica el artículo 16 que queda redactado como sigue: «Artículo 16. Publicidad de los informes y recomendaciones y su seguimiento.
La publicidad de los informes y recomendaciones de la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil y su seguimiento se llevará a cabo de conformidad con lo previsto en el Reglamento (UE) nº 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010.
Cuando los destinatarios de las recomendaciones sean las autoridades españolas deberán, además, evaluar las recomendaciones de la Comisión y, en su caso, adoptar las medidas proporcionales y apropiadas para prevenir la posible repetición de accidentes e incidentes.»
Ocho. Se modifica el artículo 17 que queda redactado como sigue: «Artículo 17. Coste de la búsqueda, recuperación, conservación y destino de los restos.
En circunstancias excepcionales, la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil podrá hacerse cargo total o parcialmente de dichos costes cuando como consecuencia de las actividades de búsqueda, recuperación y conservación de los restos se incurra en gastos extraordinarios.
Cuando deje de ser necesaria la conservación de los restos para la investigación técnica del accidente, y salvo que proceda su custodia judicial, la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil los pondrá a disposición de sus propietarios o explotadores que deberán hacerse cargo de ellos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su puesta a disposición. En otro caso, la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil acordará, con cargo a los propietarios, el destino que deba darse a tales bienes.
Nueve. Se adiciona al título II un nuevo capítulo III, integrado por los artículos 18 y 19, que pasan a tener la siguiente redacción: «CAPÍTULO III Protección de la Información
Artículo 18Carácter reservado de la información
El deber de reserva en relación con la información obtenida en la investigación técnica de los accidentes o incidentes en la aviación civil se regirá por lo previsto en el Reglamento (UE) n.º 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010.
En todo caso, la información a que se refieren los párrafos anteriores se recaba con la única finalidad de reforzar la seguridad operacional y prevenir futuros accidentes e incidentes, y no con la finalidad de determinar culpas o responsabilidades.
Artículo 19Cesión o comunicación de la información
La Comisión de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil remitirá la información necesaria, limitándose a facilitar los antecedentes que obren en su poder en relación a los factores contribuyentes que hayan provocado un accidente o incidente aéreo. La identificación de los factores no implica la asignación de la culpa o la determinación de la responsabilidad, civil o penal.
El Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá solicitar motivadamente que las sesiones de dichas Comisiones parlamentarias se declaren secretas.
La Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil y el resto de las autoridades o instituciones que pudieran estar implicadas en las actividades relacionadas con la investigación deberán suscribir los Acuerdos previos de conformidad con lo previsto en el artículo 12.3 del Reglamento (UE) n.º 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, en los que se abordará, entre otros aspectos, el intercambio de la información y el uso adecuado de la información relativa a la seguridad.
El órgano judicial podrá adoptar cuantas medidas procedan para proteger la información y, en particular, podrá prohibir su publicación o comunicación.»
Diez. Se modifica el artículo 25.2, al que asimismo se añade una letra d), redactándose de nuevo los apartados 3 y 4: «2. Los funcionarios de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea facultados para la realización de funciones de inspección aeronáutica tendrán, en el desempeño de sus funciones inspectoras, las siguientes atribuciones: (…)
Once. Se modifica el artículo 26 que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 26. Entidades y personal colaborador.
Las personas y entidades colaboradoras actuarán bajo la dirección y supervisión continuada de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
La Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá revocar la autorización en caso de incumplimiento de las condiciones exigidas para su funcionamiento, así como cuando motivadamente acuerde realizar por sí misma las actividades encomendadas a las personas o entidades colaboradoras.
En el resto de los supuestos el resultado de la actividad de verificación o control se integrará en el procedimiento administrativo que se sustancie ante la Agencia Estatal de Seguridad Aérea para la emisión de la certificación o autorización, su renovación o revocación.
La resolución de estas reclamaciones podrá ser impugnada ante el Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea. A este recurso le será de aplicación lo dispuesto para el recurso de alzada en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.»
Doce. Se adicionan al artículo 33 dos nuevos apartados, el 14.ª y 15.ª, que pasan a tener la siguiente redacción: «14.ª Facilitar a los órganos y organismos públicos obligados por el Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil la información relativa a su actividad que se les requiera en el marco de aquél y, en particular, la que permita determinar el grado de cumplimiento de los objetivos de seguridad operacional.
15.ª Cumplir los compromisos adquiridos ante los organismos públicos obligados por el Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil.»
Trece. Se modifica el artículo 36, para numerar su actual redacción como apartado 1, y adicionarle un nuevo apartado 2, con la siguiente redacción: «2. Asimismo, los operadores a que se refiere el apartado anterior y, en general, las aeronaves de nacionalidad española que sobrevuelen el espacio aéreo de otro Estado signatario del Convenio Internacional de Aviación Civil están obligadas a respetar las reglas y reglamentos que rijan sobre vuelos y maniobras de aeronaves y a atender las instrucciones de interceptación dadas por las autoridades competentes de dicho Estado para poner fin a actos de violación de su espacio aéreo, de conformidad con lo previsto en el citado Convenio.
La Agencia Estatal de Seguridad Aérea es competente para el control de lo previsto en este apartado cuando no se oponga a ello la normativa del Estado subyacente y dicho Estado no haya iniciado ningún procedimiento administrativo o judicial sobre los mismos hechos.»
Catorce. Se modifica el artículo 37 para numerar su actual redacción como apartado 1 y adicionar un nuevo apartado 2 del siguiente tenor: «2. Las compañías dedicadas al transporte aéreo comercial están obligadas, además, a:
1.ª Cumplir con las obligaciones establecidas para la protección de los derechos de los pasajeros en el Reglamento (CE) 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y cancelación o gran retraso de los vuelos y en el Reglamento (CE) 1107/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo.
2.ª Informar de las causas de la cancelación o el retraso del vuelo, así como de los derechos que asisten a los pasajeros afectados. Esta información, que deberá ser veraz y precisa, será ofrecida por las compañías de forma inmediata, sin necesidad de que les sea requerida por los pasajeros, tras tener conocimiento de las circunstancias que concurran.»
Quince. Se modifica el artículo 37, para adicionarle un nuevo apartado 3, del siguiente tenor: «3. Las compañías aéreas con licencia española deberán disponer de un plan de asistencia a las víctimas y a sus familiares en caso de accidente aéreo de aviación civil en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del Reglamento (UE) n.º 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, y ejecutarlo en caso de accidente.
Este plan de asistencia será auditado por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, previo informe preceptivo del Ministerio del Interior.»
Dieciséis. Se adiciona un nuevo artículo 48 bis con el siguiente tenor: «Artículo 48 bis. Infracciones en relación con control del tránsito aéreo.
1.ª Simular enfermedad o disminución de la capacidad psicofísica o dificultar o negarse a realizar los controles médicos a los que hace referencia el apartado 4 del artículo 34.
2.ª Dificultar, retrasar o negarse a realizar las labores de formación o instrucción que sean establecidas por el proveedor de servicios de tránsito aéreo en el ejercicio de su poder de organización y dirección.
3.ª Dificultar, retrasar o negarse a recibir la formación o instrucción que haya sido establecida por el proveedor de servicios de tránsito aéreo en el ejercicio de su poder de organización y dirección.
4.ª Dificultar, retrasar o negarse a realizar las pruebas o exámenes de aptitud física, psíquica o de competencia lingüística que establezca el proveedor de servicios de tránsito aéreo, en la forma y los plazos que éste estime pertinentes para garantizar la eficacia, continuidad y seguridad del servicio.
5.ª Obstaculizar o impedir las pruebas de calidad o auditorías que realice tanto el proveedor de servicios de tránsito aéreo como la Autoridad Nacional de Supervisión.
6.ª La falta de asistencia injustificada al puesto de trabajo, el abandono del mismo sin autorización del proveedor de servicios de tránsito aéreo, así como la no atención injustificada al servicio de imaginaria que tenga programado cuando fuera convocado por dicho proveedor.
7.ª En los supuestos de cambio de proveedor de tránsito aéreo, dificultar, obstaculizar o negarse a prestar la debida colaboración y a suministrar la formación e instrucción así como la información necesaria para que dicho cambio se produzca con garantías de seguridad, eficacia y continuidad.
Los proveedores de tránsito aéreo y la Autoridad Aeronáutica establecerán los mecanismos necesarios para preservar la confidencialidad de las comunicaciones, no pudiendo difundir ninguno de los datos, grabaciones o comunicaciones que hayan obtenido en aplicación de lo establecido en este apartado, y cumpliendo con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 996/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010.
Asimismo, la información sobre seguridad operacional facilitada voluntariamente en el marco del Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil, tendrá la protección prevista en los artículos 11.1, párrafo final, y 12.»
Diecisiete. Se modifica el artículo 50.2.3.ª que queda redactado en los siguientes términos: «3.ª El incumplimiento de los deberes de reserva y confidencialidad establecidos en los artículos 18 y 26.2, letra c), de esta Ley y en el Reglamento (UE) n.º 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010.»
Dieciocho. Se modifica el artículo 50.2 adicionándole el apartado 4.ª, del siguiente tenor: «4.ª El incumplimiento por los sujetos sometidos a esta ley de la obligación de informar justificadamente acerca de las medidas a adoptar o de las razones por las que no se adoptarán medidas, como consecuencia de las recomendaciones remitidas por la autoridad de investigación técnica de accidentes o el retraso en cumplir tales obligaciones, así como de la obligación de informar acerca de su estado de cumplimiento o posibles desviaciones.»
Diecinueve. Se modifica el artículo 50.3 adicionándole dos nuevos apartados 6.ª y 7.ª, del siguiente tenor: «6.ª El incumplimiento de la obligación de proporcionar la lista de pasajeros embarcados o la lista de mercancías peligrosas embarcadas en los plazos establecidos por la normativa comunitaria aplicable, en caso de accidente aéreo.
7.ª El incumplimiento de la obligación de disponer de un plan adecuado de asistencia a las víctimas y familiares de accidente aéreo, así como de la obligación de ejecutarlo en caso de producirse dicho accidente.»
Veinte. Se modifica el apartado 2 del artículo 55, que queda redactado como sigue: «2. Cuando las infracciones fueran cometidas por las entidades colaboradoras de inspección, las compañías que realicen transporte aéreo comercial, las organizaciones de diseño, fabricación o mantenimiento de aeronaves, los proveedores de servicios de navegación aérea, los agentes de servicios aeroportuarios, los gestores de aeropuertos, aeródromos o instalaciones aeroportuarias y, en general, las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley con carácter comercial o que las realicen a cambio de una contraprestación económica no salarial las sanciones aplicables serán las siguientes:
Veintiuno. Se añade un nuevo título VI con la siguiente redacción: «TÍTULO VI Ingresos de los gestores de aeropuertos
CAPÍTULO I
Ingresos de los gestores de la red de “Aena Aeropuertos, S.A.”
Artículo 68Ingresos de “Aena Aeropuertos, S.A.”
Artículo 69Gestión y cobro de los ingresos de “Aena Aeropuertos, S.A.” y sus sociedades filiales
Corresponde a la jurisdicción ordinaria la resolución de cuantas controversias se susciten en relación con la gestión y cobro de estos precios.
No obstante, contra las resoluciones de los tribunales económico-administrativos que resuelvan las reclamaciones interpuestas contra los actos de “Aena Aeropuertos, S.A.” o de sus sociedades filiales no podrán interponerse ni el recurso ordinario de alzada, ni el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, extraordinario para la unificación de doctrina y extraordinario de revisión.
1.º En única instancia, de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos dictados por los órganos de “Aena Aeropuertos, S.A.”
2.º De la rectificación de errores en los que incurran sus propias resoluciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria.
1.º En única instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos dictados por los órganos de las sociedades filiales gestoras de aeropuertos.
2.º De la rectificación de errores en los que incurran sus propias resoluciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria.
La sociedad podrá denegar la prestación del servicio si no se produce el pago anticipado de la prestación patrimonial pública o no se ofrece garantía suficiente por parte del usuario.
La Intervención General del Estado velará por la correcta gestión y aplicación de estos ingresos.
Artículo 70Ingresos de las sociedades filiales gestoras de aeropuertos
Artículo 71Ingresos de las concesionarias de servicios aeroportuarios
Los ingresos que perciban las concesionarias de servicios aeroportuarios en el ejercicio de su actividad aeroportuaria tendrán la naturaleza de precios privados. Su gestión y cobro se realizará con sometimiento al derecho privado.
CAPÍTULO II
Prestaciones patrimoniales de carácter público
Sección 1.ª Aspectos generales
Artículo 72Definiciones
A los efectos de la aplicación de las presentes prestaciones de carácter público se entenderá por:
Pasajero EEE: pasajero embarcado con destino a un aeropuerto del Espacio Económico Europeo.
Pasajero Internacional: pasajero embarcado con destino a un aeropuerto fuera del Espacio Económico Europeo.
Ruido lateral:
Peso 0-35 Tm 35-400 Tm Más de 400 Tm Nivel 94 80,87 + 8,51Log(mtow) 103 Ruido aproximación:
0-35 Tm 35-280 Tm Más de 280 Tm Nivel 98 86,03 + 7,75Log(mtow) 105 Ruido despegue:
Peso 0-48,1 Tm 48,1-385 Tm Más de 385 Tm Nivel 1 ó 2 motores 89 66,65 + 13,29Log(motw) 101 Peso 0-28,6 Tm 28,6-385 Tm Más de 385 Tm Nivel 3 motores 89 69,65 + 13,29Log(motw) 104 Peso 0-20,2 Tm 20,2-385 Tm Más de 385 Tm Nivel 4 motores o más 89 71,65 + 13,29Log(motw) 106 8. Margen acumulado: Cifra expresada en EPNdB obtenida sumando las diferencias entre el nivel de ruido determinado y el nivel certificado de ruido en cada uno de los tres puntos de mediciones del ruido de referencia tal y como se definen en el volumen 1, segunda parte, capítulo 3, anexo 16 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional.
Artículo 73Clasificación de los aeropuertos
A los efectos de aplicación de las cuantías de las prestaciones a que se refiere este Capítulo, los aeropuertos quedarán clasificados en las siguientes categorías:
La inclusión de un aeropuerto en uno u otro grupo, se realizará por años naturales, tomando en consideración el tráfico habido en cada aeropuerto en el año natural inmediato anterior, según las estadísticas de tráfico publicadas por la Dirección General de Aviación Civil.
Sección 2.ª Prestación pública por aterrizaje y servicios de tránsito de aeródromo
Artículo 74Obligados al pago
Estarán obligados al pago de la prestación por aterrizaje y por servicios de tránsito de aeródromo, las compañías aéreas y las restantes personas físicas, jurídicas o entidades que utilicen las pistas o perciban los servicios definidos en artículo 68.2, letras a) y b).
Artículo 75Importes
Tarifa unitaria de aterrizaje – Euros Tarifa unitaria servicios de tránsito de aeródromo – Euros Grupo I.
Madrid/Barajas 7,55 3,16 Barcelona 6,65 3,14 Grupo II 6,31 3,09 Grupo III 5,29 2,83 Grupo IV 3,88 2,22 Grupo V 2,56 1,88 Cuando los servicios de tránsito aéreo de aeródromo se presten bajo la modalidad de servicio de información de vuelo de aeródromo (AFIS), las cuantías anteriores de la tarifa de servicio de tránsito de aeródromo se reducirán en un sesenta por ciento.
Importe mínimo por operación-aterrizaje – euros Importe mínimo por operación- servicios transito aeródromo – euros Grupo I Madrid-Barajas 151,00 70,20 Barcelona 133,00 69,80 Grupo II 94,65 50,00 Grupo III 52,90 30,00 Grupo IV 19,40 15,00 Grupo V 10,24 7,00 El mínimo por operación no será de aplicación a los vuelos de escuela y entrenamiento.
Tarifa unitaria de aterrizaje – euros Tarifa unitaria de servicios de transito de aeródromo – euros Grupo I Madrid/Barajas 5,32 3,51 Barcelona 5,13 3,49 Grupo II 4,60 3,43 Grupo III 4,60 3,14 Grupo IV 4,11 2,47 Grupo V 3,63 2,09 Para los vuelos de entrenamiento y escuela en maniobras u operaciones de simulación de aterrizaje y despegue sobre pista o campo de vuelo, y a los efectos de la tarifa de aterrizaje anterior, se aplicará la siguiente tabla de equivalencia entre el peso del avión y el número de aterrizajes a contabilizar en periodos de 90 minutos o fracción, independientemente del número de maniobras o pasadas que se realicen:
Tramos de peso Coeficiente multiplicador por periodos de 90 minutos o fracción Porciones de peso en Kg Desde Hasta 1 4.999 2 5.000 40.000 6 40.001 100.000 5 100.001 250.000 4 250.001 300.000 3 300.001 2 Las operaciones reguladas en el caso de vuelos de entrenamiento y de escuela estarán condicionadas en todo caso a la autorización preceptiva del aeropuerto en base a las posibilidades operativas, dando prioridad absoluta a la actividad aeroportuaria normal.
Tarifa unitaria aterrizaje: 28 €/Tm.
Tarifa unitaria servicios de transito de aeródromo: las cuantías recogidas en el apartado 4 del presente artículo.
Artículo 76Recargo por ruido
En los aeropuertos de Alicante, Barcelona, Madrid-Barajas, Málaga, Palma de Mallorca, Gran Canaria, Tenerife Sur y Valencia para los aviones de reacción subsónicos civiles, los importes de las cuantías unitarias que resulten de aplicación en función de lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo anterior se incrementarán en los siguientes porcentajes en función de la franja horaria en que se produzca el aterrizaje o el despegue y de la clasificación acústica de cada aeronave:
Clasificación acústica De 07:00 a 22:59 (hora local) – Porcentaje De 23:00 a 06:59 (hora local) – Porcentaje Categoría 1 70 140 Categoría 2 20 40 Categoría 3 0 0 Categoría 4 0 0 La categoría acústica de cada aeronave se determinará conforme a los siguientes criterios:
A estos efectos las compañías aéreas presentarán, antes de la salida del vuelo, copia del certificado oficial de ruido ajustado a lo establecido en el Anexo 16 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, relativo a la protección del medio ambiente, o documento de similares características y validez expedido por el estado de matrícula de la aeronave.
Para aquellas aeronaves cuyos operadores no faciliten certificado de ruido serán consideradas dentro de la misma categoría que una aeronave del mismo fabricante modelo, tipo y número de motores para el que sí se disponga de certificado a efectos de la clasificación acústica, hasta la acreditación del certificado correspondiente.
Sección 3.ª Prestaciones públicas por salida de pasajeros, PMRs y seguridad
Artículo 77Obligados al pago
Estarán obligados al pago de estas prestaciones, tal como han quedado definidas en el artículo 68.2, letras d), e) y f), las compañías aéreas, Administraciones, organismos y particulares que transporten a los pasajeros que embarquen en un aeropuerto o helipuerto gestionado por “Aena Aeropuertos Españoles, S.A.”, independientemente de las etapas posteriores intermedias que pueda realizar dicho vuelo y el destino del mismo.
El importe de estas prestaciones podrá ser repercutido a los pasajeros en el correspondiente título de transporte.
Artículo 78Importes
Cuantía Pasajero – Euros Cuantía de Seguridad Aeroportuaria – Euros Cuantía PMR – Euros EEE Internacional Grupo I Madrid Barajas 6,95 10,43 2,08 0,55 Barcelona 6,12 9,18 2,08 0,55 Grupo II 5,70 8,60 2,08 0,55 Grupo III 4,87 7,30 2,08 0,55 Grupo IV 3,57 5,36 2,08 0,55 Grupo V 2,34 3,51 2,08 0,55 La cuantía de seguridad aeroportuaria, cuando se trate de vuelos interinsulares, será de 1,04 euros por pasajero.
Las cantidades recaudadas por “Aena Aeropuertos, S.A.” por este concepto se ingresarán en la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
La cuantía a ingresar por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea se actualizará acumulativamente de acuerdo con lo establecido en el Capítulo III.
Sección 4.ª Prestación pública por carga
Artículo 79Obligados al pago
Estarán obligados al pago de esta prestación las compañías aéreas, Administraciones, organismos y particulares que transporten mercancías.
El importe de esta prestación podrá repercutirse a los expedidores o destinatarios de la mercancía, haciéndose constar en la correspondiente factura separadamente del importe del flete o transporte.
Artículo 80Importe
El importe se determinará a razón de 0,017062 euros por cada kilogramo de mercancía cargada o descargada en el recinto aeroportuario.
Artículo 81Descuentos y exenciones
En estos aeropuertos, para el resto de los tráficos, las cuantías aplicables a la carga directa como en conexión se reducirán en un quince por ciento.
Sección 5.ª Prestación pública por servicios de estacionamiento
Artículo 82Obligados al pago
Vendrán obligados al pago de esta prestación las compañías aéreas, Administraciones, organismos y particulares cuyas aeronaves estacionen en las zonas habilitadas al efecto en los aeropuertos o helipuertos.
Cuando una aeronave aterrice en un aeropuerto por cuenta de un explotador y, tras un determinado tiempo de estacionamiento debido tanto a razones operativas como judiciales, se flete por distinto operador del de llegada, la deuda acumulada pendiente por los estacionamientos no liquidados deberá ser satisfecha en todo caso antes de producirse la salida de la aeronave.
Artículo 83Importe
E = e*Tm*Ft Donde:
E: prestación total a pagar por el servicio. e: coeficiente unitario.
Tm: peso máximo al despegue de la aeronave, expresado en toneladas.
Ft: tiempo de estancia de la aeronave en posición de estacionamiento expresado en períodos de 15 minutos o fracción.
El importe de los coeficientes unitarios será el siguiente:
Por periodos de 15 minutos o fracción – Euros Grupo I Madrid/Barajas 0,1150 Barcelona 0,1097 Grupo II 0,1087 Grupo III 0,0604 2. En los aeropuertos de los grupos IV y V, las cuantías de la prestación de estacionamiento aplicable por día o fracción de tiempo de estacionamiento superior a tres horas, en función del peso máximo al despegue de la aeronave, serán las siguientes:
Aeronaves hasta 10 Tm Aeronaves de más de 10 Tm Hasta 2 De 2 a 10 0,808525 1,400514 6,994093 Importe en € por día o fracción Euros por Tm por día o fracción 3. Para aplicar los importes anteriores será requisito necesario que, durante el periodo de estacionamiento no esté ocupando posición de pasarela telescópica o de hangar.
A los efectos de aplicación de esta prestación se considera tiempo de estacionamiento el tiempo entre calzos.
Entre las cero y las seis, hora local, se interrumpirá el cómputo de tiempo a efectos de aplicación de la prestación.
Sección 6.ª Prestación pública por suministro de combustibles y lubricantes
Artículo 84Obligados al pago
Estarán obligados al pago de esta prestación las entidades suministradoras de los productos a los que la misma se refiere.
Artículo 85Importe
El importe de la prestación se determinará aplicando al volumen de combustible o lubricante suministrado, las cuantías unitarias siguientes:
Queroseno: 0,003846 €/litro.
Gasolina de aviación: 0,006543 €/litro.
Lubricantes: 0,006543 €/litro.
Sección 7.ª Prestación pública por uso de pasarelas
Artículo 86Obligados al pago
Está obligada al pago de la prestación por uso de pasarelas la compañía aérea explotadora de la aeronave para cuyo embarque o desembarque del pasaje, se facilite la utilización de la pasarela o que haga uso de la posición de plataforma que impida la utilización de la pasarela por terceros usuarios.
Artículo 87Importe
El importe de esta prestación, en función del peso y el tiempo de permanencia de la aeronave en posición de pasarela, será el resultado de aplicar la siguiente fórmula:
P = (p1 + p2*Tm)*Ft Donde:
P: prestación total a pagar por el servicio. p1: cuantía unitaria por tiempo de estancia en pasarela. p2: cuantía por peso de la aeronave y tiempo de estancia en pasarela.
Tm: peso máximo al despegue de la aeronave, expresado en toneladas, conforme se define en el artículo 72.
Ft: tiempo de estancia de la aeronave en pasarela expresado en periodos de 15 minutos o fracción.
Las cuantías unitarias de los elementos p1 y p2 son las siguientes: p1 – Euros p2 – Euros Grupo I Madrid/Barajas 29,9100 0,00 Barcelona 27,1175 0,00 Grupo II 23,8483 0,00 Grupo III 22,9311 0,00 Grupo IV 22,9311 0,00 Grupo V 22,9311 0,00 Para aquellas aeronaves susceptibles de ser conectadas a dos pasarelas simultáneamente que estacionen en posiciones de pasarelas especialmente diseñadas para esta finalidad, las cuantías anteriores se incrementarán en un veinticinco por ciento.
Entre las cero y las seis, hora local, cuando, encontrándose una aeronave ocupando una posición de pasarela, la compañía explotadora solicite una posición de estacionamiento en remoto y no hubiera en ese momento ninguna disponible, o si por razones operativas, no procediera el cambio a juicio del gestor aeroportuario, el aeropuerto desconectará de la aeronave el servicio de pasarelas e interrumpirá el cómputo de tiempo a efectos de aplicación de la tarifa. No obstante, la compañía quedará obligada a trasladar la aeronave a un puesto de estacionamiento en remoto, en el momento en que se le indique, por haber quedado libre o haber desaparecido las razones anteriores. En caso de no realizar esta operación y, por ello, no poder ser utilizada la pasarela por otros usuarios que la solicitaran, se le aplicará la cuantía que hubiera correspondido a esas utilizaciones no efectuadas.
Sección 8.ª Prestación pública por servicios de asistencia en tierra
Artículo 88Obligados al pago
Están obligados al pago de la prestación por servicios de asistencia en tierra las personas físicas o jurídicas autorizadas, de acuerdo con la normativa vigente, para realizar actividades de asistencia en tierra a aeronaves propias o de terceros.
Artículo 89Importe
La cuantía de la prestación regulada en esta sección será la siguiente, en función de la lista de servicios de asistencia en tierra regulados en el Anexo al Real Decreto 1161/1999, de 2 de julio, por el que se regula la prestación de los servicios aeroportuarios de asistencia en tierra, modificado parcialmente por Real Decreto 99/2002, de 25 de enero, que lleve a cabo el obligado al pago:
1.1 Servicios de rampa.
1.1.1 Servicios de asistencia de equipajes, grupo de servicios número 3: 56,69 € por cada aeronave cuyo peso máximo al despegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas o fracción.
1.1.2 Servicios de asistencia a las operaciones en pista, grupo de servicios número 5: 18,00 € por cada aeronave cuyo peso máximo al despegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas o fracción.
1.2 Servicios de asistencia de limpieza y servicio de la aeronave, grupo de servicios número 6 excepto la asistencia de limpieza de la nieve, el hielo y la escarcha de la aeronave: 9,88 € por cada aeronave cuyo peso máximo al despegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas o fracción.
1.3 Servicios de asistencia de limpieza de la nieve, el hielo y la escarcha de la aeronave, parte del grupo 6.b): 2,69 € por cada aeronave cuyo peso máximo al despegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas o fracción.
1.4 Servicios de asistencia de mantenimiento en línea, grupo de servicios número 8: 2,69 € por cada aeronave cuyo peso máximo al despegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas o fracción.
Cuando el peso máximo al despegue de las aeronaves no se encuentre comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas, a las cuantías anteriores se le aplicarán los siguientes coeficientes en función del intervalo de peso en el que se encuentre incluida la aeronave:
Intervalo de peso máximo al despegue (Tm) Coeficiente – porcentaje Aeronaves entre 0 y menos de 16 Tm 13,16 Aeronaves entre 16 y menos de 22 Tm o fracción 17,51 Aeronaves entre 22 y menos de 38 Tm o fracción 28,04 Aeronaves entre 38 y menos de 56 Tm o fracción 77,88 Aeronaves entre 56 y menos de 72 Tm o fracción 100,00 Aeronaves entre 72 y menos de 86 Tm o fracción 120,33 Aeronaves entre 86 y menos de 121 Tm o fracción 135,30 Aeronaves entre 121y menos de 164 Tm o fracción 150,28 Aeronaves entre 164 y menos de 191 Tm o fracción 179,37 Aeronaves entre 191 y menos de 231 Tm o fracción 202,50 Aeronaves entre 231 y menos de 300 Tm o fracción 264,81 Aeronaves de más de 300 Tm o fracción 314,64
Sección 9.ª Prestación pública por servicios meteorológicos
Artículo 90Prestación patrimonial pública por servicios meteorológicos
El importe de las prestaciones públicas por servicios meteorológicos, así como los sujetos obligados a su pago, serán objeto de ulterior desarrollo normativo, respetando los procedimientos de consulta y supervisión que resulten de aplicación.
CAPÍTULO III
Actualización y modificación de las prestaciones patrimoniales de carácter público
Artículo 91Actualización y modificación
La Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año podrá modificar o actualizar las prestaciones patrimoniales públicas a las que se refiere al artículo 68.
En el supuesto de las prestaciones patrimoniales públicas a las que sea de aplicación lo dispuesto en el capítulo IV, la propuesta de modificación o actualización se ajustará a la propuesta de la Autoridad Estatal de Supervisión tras el procedimiento de transparencia y consulta previsto en dicho capítulo.
En todo caso, la propuesta de actualización de cuantías, incluida la que realice la Autoridad Estatal de Supervisión se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 92Propuesta de actualización de las cuantías
Incremento máximo = ( Ingresos regulados requeridos por pasajero año n –1) × 100 Ingresos regulados previstos por pasajero año n–1 A tal efecto se entiende por:
Ingresos regulados requeridos o previstos por pasajero = Ingresos regulados requeridos o previstos/n.º de pasajeros.
Ingresos regulados requeridos: Ingresos procedentes de las prestaciones a las que se refiere el artículo 68.2, que resultarían necesarios para la recuperación de los costes previstos para el año n.
Ingresos regulados previstos: Ingresos procedentes de las prestaciones a que se refiere el artículo 68.2, establecidos en el PAP del año n–1 Los Ingresos regulados requeridos se calcularán, para el año n, por aplicación de la siguiente fórmula:
Ingresos regulados requeridos = Gastos de explotación + Coste de Capital ± Ajuste por Suavización – Ingresos precios privados derivados de la explotación comercial de las Áreas Terminales – Ingresos procedentes de las sociedades concesionarias aeroportuarias 2. La definición de cada uno de los epígrafes componentes de la fórmula es la siguiente:
1.º Aprovisionamientos.
2.º Gastos de Personal.
3.º Otros gastos de explotación.
4.º Amortización del Inmovilizado.
5.º Deterioro y resultado por enajenaciones de inmovilizado.
6.º Subvenciones concedidas y transferencias realizadas por la entidad.
7.º Deterioro del Fondo de Comercio de Consolidación.
Los dos componentes esenciales CMPCAI y Activos Netos se describen a continuación:
1.º CMPCAI (en %): Resultado de utilizar la siguiente fórmula:
CMPCAI = CMPCDI (1 – T) donde CMPCDI es el coste medio ponderado del capital nominal después de impuestos:
CMPCDI = EKe + DKd (1 – T) E + D Fórmula en la que:
D = Importe de la deuda, tanto bancaria como no bancaria, media del año n.
E = Se tomará el valor contable de los Recursos Propios (Patrimonio Neto que figure en el Balance previsional del año n del PAP).
Kd = Coste de la Deuda antes de impuestos, calculado como los Gastos Financieros divididos entre el importe D anterior.
T = Tipo impositivo del Impuesto sobre beneficios (en %) aplicable al año n para el cual se está calculando la revisión de las tarifas.
Ke = Coste de los Recursos Propios, calculado de acuerdo a la siguiente fórmula:
Ke = RF+βL PM Donde:
2.º Activos netos. Es la suma de la Deuda y de los Recursos Propios, es decir:
Activos netos = D + E Fórmula en la que se tomarán D y E los valores definidos con anterioridad.
Para la concreción de los anteriores componentes de la fórmula se tendrán en cuenta exclusivamente los gastos de explotación, los Activos Netos, las Deudas y los Recursos Propios, vinculados a los Campos de Vuelo y Áreas Terminales.
Tanto los coeficientes correctores como las bonificaciones propuestas se integrarán en la fórmula prevista en los apartados anteriores, no aceptándose aquellas propuestas de coeficientes correctores o bonificaciones que no garanticen a nivel global el porcentaje que resulte de la misma.
Los coeficientes correctores, que podrán oscilar entre el 1.30 y el 0.70, y las bonificaciones, que no superarán el 10 por ciento, se aplicarán a las cuantías unitarias de las prestaciones patrimoniales de carácter público definidas en los artículos anteriores. Los coeficientes correctores definitivos para cada aeropuerto y las bonificaciones que, en su caso, procedan se establecerán con carácter anual en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
CAPÍTULO IV
Procedimiento de transparencia, consulta y supervisión de determinadas tarifas aeroportuarias
Sección 1.ª Disposiciones comunes
Artículo 93Información a las autoridades administrativas
La información anual solicitada con fines estadísticos deberá proporcionarse en el primer mes de cada ejercicio.
Artículo 94Tarifas aeroportuarias
A los efectos previstos en este capítulo se entiende por tarifa aeroportuaria toda contraprestación que perciba el gestor aeroportuario de las compañías usuarias por el uso de las instalaciones aeroportuarias que gestiona y por los servicios prestados exclusivamente por la entidad gestora del aeropuerto relacionados con el aterrizaje, el despegue, la iluminación y estacionamiento de las aeronaves y el tratamiento de los pasajeros y la carga.
En relación con los ingresos de “Aena Aeropuertos, S.A.” y sus sociedades filiales, son tarifas aeroportuarias a los efectos de este capítulo las prestaciones patrimoniales públicas a que se refiere el artículo 97.1.
Artículo 95Principio general de no discriminación
Las tarifas aeroportuarias se aplicarán a las compañías aéreas usuarias de las instalaciones o servicios aeroportuarios de forma transparente y no discriminatoria.
Sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo II en materia de prestaciones patrimoniales de carácter público, podrán establecerse los criterios objetivos y transparentes que, por razones de interés general, tales como el medio ambiente, permitan al gestor aeroportuario modular las tarifas aeroportuarias que aplique a las compañías aéreas usuarias del aeropuerto.
Artículo 96Autoridad de supervisión independiente
Sección 2.ª Transparencia, consulta y supervisión en relación a las prestaciones patrimoniales públicas de “Aena Aeropuertos, S.A.” y sus sociedades filiales
Artículo 97Ámbito del procedimiento de consulta y supervisión
Artículo 98Procedimiento de consulta
Durante el periodo de consultas la sociedad estatal intentará alcanzar acuerdos con las asociaciones u organizaciones de compañías y, especialmente, suscribir el mayor número posible de acuerdos de calidad de servicios a los que se refiere el artículo 100.1.
Concluido el periodo de consultas, el consejo de administración de “Aena Aeropuertos, S.A.”, aprobará la correspondiente propuesta de modificación o actualización de prestaciones patrimoniales públicas, dando traslado de la misma a la Autoridad Estatal de Supervisión y a las asociaciones u organizaciones de compañías aéreas y usuarios de los aeropuertos, a más tardar en el mes de mayo del ejercicio anterior a aquél en que pretenda aplicarse la modificación o actualización.
En esta propuesta, “Aena Aeropuertos, S.A.” deberá tomar en consideración los puntos de vista puestos de manifiesto por las compañías usuarias y justificar sus decisiones en caso de desacuerdo con las mismas. Del mismo modo, para la formulación de su propuesta deberán aplicar la fórmula referida en el artículo 92.
Artículo 99Información suministrada
Artículo 100Acuerdos sobre nivel de servicio y servicios personalizados
La contraprestación que perciba la sociedad por estos servicios tendrá en todo caso la consideración de precios privados, pudiendo fijar libremente su importe en función de su coste o de cualquier otra justificación objetiva y transparente.
Si el número de compañías usuarias que deseen acceder a estos servicios personalizados es superior al que resulta posible debido a limitaciones de capacidad, el acceso se determinará en régimen de concurrencia sobre la base de criterios pertinentes, objetivos, transparentes y no discriminatorios.
Artículo 101Supervisión de la propuesta de modificación o actualización
Del acuerdo de la Autoridad Estatal de Supervisión sobre la propuesta, que deberá adoptarse en el plazo máximo de cuatro meses, se dará traslado a “Aena Aeropuertos S.A.”, a las organizaciones o asociaciones de compañías usuarias y al órgano competente para su inclusión en el anteproyecto de ley que corresponda.
Sección 3.ª Transparencia, consulta y supervisión en relación a las tarifas aeroportuarias de las sociedades concesionarias de servicios aeroportuarios
Artículo 102Procedimiento de transparencia y consulta
Cuando la sociedad concesionaria prevea una modificación del sistema de tarifas o de su nivel, el período de consultas deberá iniciarse con una antelación de al menos cuatro meses respecto de la fecha en que se prevea su aplicación.
Cuando por causas excepcionales debidamente justificadas la sociedad concesionaria no pueda cumplir lo dispuesto en este apartado deberá justificarlo ante las organizaciones o asociaciones de compañías usuarias y ante la Autoridad Estatal de Supervisión.
Esta información tiene carácter confidencial, conforme a lo previsto en el artículo 99.3. Al incumplimiento de este deber de confidencialidad le es de aplicación el artículo 99.4.
Artículo 103Supervisión de la modificación
En este procedimiento, la Autoridad Estatal de Supervisión verificará el cumplimiento de las normas sobre transparencia establecidas en este capítulo y examinará los motivos que justifican la modificación del sistema o nivel de las tarifas aeroportuarias, atendiendo, en particular, a las previsiones contenidas en los planes directores, las demandas de tráfico, los requerimientos y necesidades de las compañías usuarias de los aeropuertos y si responde a criterios de no discriminación, objetividad y transparencia.
El plazo máximo para resolver sobre la justificación de la modificación del sistema o nivel de las tarifas aeroportuarias es de cuatro meses, prorrogable por dos meses por causas excepcionales debidamente justificadas. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin haber dictado resolución expresa se entenderá justificada la decisión de la sociedad concesionaria.
La resolución de la Autoridad Estatal de Supervisión será vinculante.
No obstante, si en el plazo de cuatro semanas desde el inicio del procedimiento la Autoridad Estatal de Supervisión no pudiera dictar la resolución prevista en el apartado anterior, deberá adoptar una resolución en la que se pronuncie sobre la aplicación provisional de la decisión de la sociedad concesionaria, hasta la resolución definitiva sobre el recurso.
Artículo 104Acuerdos sobre el nivel de servicio y servicios personalizados
Si el número de compañías usuarias que deseen acceder a estos servicios personalizados es superior al que resulta posible debido a limitaciones de capacidad, el acceso se determinará en régimen de concurrencia sobre la base de criterios pertinentes, objetivos, transparentes y no discriminatorios.
Sección 4.ª Transparencia, consulta y supervisión en relación a las tarifas aeroportuarias de aeropuertos autonómicos y de titularidad privada
Artículo 105Régimen de transparencia y supervisión
Los aeropuertos autonómicos o de titularidad privada abiertos al tráfico comercial que superen los cinco millones de pasajeros de tráfico anual aplicarán el procedimiento de consulta y supervisión previsto en este título en los términos que reglamentariamente se determine.»
Veintidós. Se adiciona una nueva disposición adicional novena del siguiente tenor: «Disposición adicional novena. Protocolo de colaboración en relación con la investigación técnica de accidentes e incidentes de la aviación civil.
El Gobierno, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal, elaborará un Protocolo de actuación de las autoridades judiciales y del Ministerio Fiscal en los casos en los que éstos deban cooperar o coordinarse con otras autoridades en el curso de la investigación de accidentes e incidentes de la aviación civil.»
Veintitrés. Se añade una nueva disposición adicional décima con la siguiente redacción: «Disposición adicional décima. Régimen y clasificación de instalaciones aeroportuarias.
El régimen y clasificación de los aeropuertos, aeródromos militares y bases aéreas que figuran en el Real Decreto 1167/1995, de 7 de julio, sobre régimen de uso de los aeródromos utilizados conjuntamente por una base aérea y un aeropuerto y de las bases aéreas abiertas al tráfico civil, se mantiene vigente. Los derechos y obligaciones que figuran en el mismo, relativos al ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), serán asumidos, en lo que le corresponda, por “Aena Aeropuertos S.A.”»
Veinticuatro. Se añade una nueva disposición adicional undécima con la siguiente redacción: «Disposición adicional undécima. Bases aéreas militares abiertas al tráfico civil y aeródromos de utilización conjunta civil y militar.
En las bases aéreas militares abiertas al tráfico civil y en los aeródromos de utilización conjunta civil y militar donde la prestación de servicios de navegación aérea sea competencia del Ministerio de Defensa, se celebrará un convenio entre «Aena Aeropuertos S.A.» y el Ministerio de Defensa en el que se determinen los costes que la sociedad pública ha de compensar, en su caso, al Departamento Ministerial por los servicios que éste preste al tráfico civil, pudiendo acordarse los mecanismos compensatorios que se estimen pertinentes y, preferentemente, por vía de mantenimiento de los servicios e instalaciones militares de uso conjunto civil y militar.»
Veinticinco. Se añade una nueva disposición adicional duodécima con la siguiente redacción: «Disposición adicional duodécima. Tasa de aproximación.
De conformidad con lo previsto en la disposición adicional quinta de la Ley 9/2010, de 14 de abril, operada la integración de los costes por los servicios de control de tránsito de aeródromo en las prestaciones a percibir por «Aena Aeropuertos, S.A.» en los términos previstos en la presente Ley, el resto de los servicios relacionados con la llegada y salida de aeronaves a los aeropuertos incluidos en la Tasa de Aproximación regulada en el artículo 22 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y sus posteriores modificaciones, seguirán retribuyéndose a la entidad pública empresarial AENA a través de la citada tasa, a cuyo efecto las cuantías unitarias de la misma quedarán reducidas en un 90%.»
Veintiséis. Se añade una nueva disposición transitoria primera con la siguiente redacción: «Disposición transitoria primera. Tasas aeroportuarias.
Veintisiete. Se añade una nueva disposición transitoria segunda con la siguiente redacción: «Disposición transitoria segunda. Autoridad Estatal de Supervisión.
Hasta que se produzca la designación de la Autoridad Estatal de Supervisión prevista en el artículo 96 las funciones atribuidas a dicha autoridad serán ejercidas por la Dirección General de Aviación Civil que contará, para ello, con el soporte técnico de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea y los medios necesarios para actuar como autoridad de supervisión independiente.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta norma se llevará a cabo la designación de la Autoridad Estatal de Supervisión prevista en el artículo 96, previo desarrollo reglamentario de su organización y funcionamiento.»
Veintiocho. Se añade una nueva disposición final segunda bis con la siguiente redacción: «Disposición final segunda bis. Revisión de la fórmula para la actualización de las cuantías de las prestaciones patrimoniales públicas.
La Autoridad Estatal de Supervisión a que se refiere el artículo 96, en el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de la Ley por la que se establece el Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil y se modifica la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, elaborará una propuesta de revisión de los valores establecidos en la fórmula descrita en el artículo 92.
En particular, para la propuesta de revisión de la Prima de Riesgo del Mercado, PRM, el regulador tendrá en cuenta el método de estimación estadística del exceso de rentabilidad observada en el mercado bursátil español respecto al activo libre de riesgo. Por su parte, para la propuesta de revisión de la Beta de los activos, βu, la Autoridad Estatal de Supervisión tendrá en cuenta el método de los comparadores, consistente en estimar el coeficiente beta medio de una muestra de empresas cotizadas que realizan actividades similares y que operan en un entorno regulatorio similar al de las actividades reguladas en el sector aeroportuario español.»
Artículo único. Modificación de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.
La Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 2.2 que pasa a tener la siguiente redacción: «Las aeronaves militares, los sistemas aeroportuarios y de navegación aérea y los servicios, actividades e instalaciones adscritos a la defensa nacional, así como su personal, están excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley y quedarán sujetas a su legislación específica. Sin perjuicio de anterior, lo dispuesto en el título II, capítulo I, será de aplicación en las instalaciones militares y sistemas de navegación aérea adscritos a la defensa nacional que presten servicios a la aviación civil.»
Dos. Se da nueva redacción a la denominación del título II que pasa a tener la siguiente redacción: «TÍTULO II Gestión en materia de seguridad operacional»
Tres. Se introduce en el título II el capítulo I, bajo la rúbrica de «Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil», que estará integrado por los artículos 11 y 12, que quedan redactados en los siguientes términos: «CAPÍTULO I Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil
Artículo 11Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil
El Programa Estatal de Seguridad Operacional del Estado establecerá la política y objetivos de seguridad aérea del Estado, mediante la gestión de los riesgos, el afianzamiento, la promoción de la seguridad y el establecimiento de los indicadores de seguridad para su evaluación.
Especialmente, el Programa permitirá la recopilación, el intercambio y el análisis de la información sobre seguridad operacional y su gestión integrada.
La información sobre seguridad operacional facilitada voluntariamente en la que no se aprecie dolo o negligencia grave no podrá utilizarse como medio de prueba válido para cualquier tipo de procedimiento administrativo, ni podrá revelarse al público, salvo lo dispuesto en el artículo 19, con el fin de asegurar la continua disponibilidad para poder tomar medidas preventivas adecuadas y oportunas.
Para la aprobación del Programa Estatal de Seguridad Operacional se deberá tener en cuenta como principio básico la protección sobre la información de Seguridad Operacional con el fin de que esta no se utilice de forma inapropiada.
Antes de su aprobación, el Ministro de Fomento comparecerá ante la Comisión competente del Congreso de los Diputados para informar de las líneas generales de la propuesta que se prevé elevar al Consejo de Ministros.
Reglamentariamente se establecerán los órganos, organismos públicos, entes, entidades, y sujetos, públicos y privados, obligados por el Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil, y el alcance de sus obligaciones, así como las funciones que corresponden al órgano superior responsable de impulsarlo.
Asimismo se integran en el Programa, con los límites previstos en el artículo 18.1, segundo párrafo, los órganos competentes para la investigación técnica de accidentes e incidentes de aviación civil.
Dichos sistemas deberán identificar amenazas para la seguridad, aplicar las medidas preventivas para mantener un nivel aceptable de seguridad y mejorar dicho nivel, así como garantizar en todo momento la confidencialidad de la información que pueda llevar a identificar datos de carácter privado del personal implicado, en los términos previstos reglamentariamente conforme a la normativa OACI. En el marco de dichos sistemas, los proveedores de servicios y productos aeronáuticos acordarán con los organismos, órganos, entes y entidades del sector público a que se refiere el primer párrafo del apartado 3 objetivos de mejora del nivel de seguridad operacional cuyo cumplimiento se supervisará permanentemente y evaluará de manera periódica.
Entre otros, quedan vinculados al Programa los proveedores de servicios de navegación aérea para la aviación civil, los gestores de aeródromos civiles de uso público, los operadores de transporte aéreo por avión o helicóptero, las escuelas de formación en vuelo, las organizaciones aprobadas de mantenimiento de aeronaves y los operadores de trabajos aéreos cuya vinculación al Programa se considere relevante para la seguridad operacional de la aviación civil.
Los proveedores de servicios y productos aeronáuticos vinculados al Programa que, conforme a la legislación aplicable, no estén obligados a disponer de sistemas de gestión de la seguridad operacional deberán implantar mecanismos equivalentes que contribuyan a alcanzar los objetivos del Programa, en los términos que se establezcan en él y en el reglamento de desarrollo de este título.
Los organismos, órganos, entes y entidades del sector público a que se refiere el primer párrafo del apartado 3, incluida la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, son responsables de la definición, ejecución y gestión del Programa en el ámbito de sus respectivas competencias.
En el primer semestre de cada año la Agencia Estatal de Seguridad Aérea elevará al Secretario de Estado de Transportes una memoria anual sobre el grado de implantación y ejecución del Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil y el nivel de cumplimiento en el ejercicio anterior de los objetivos fijados en él. El Ministerio de Fomento remitirá esta memoria anual a las Comisiones competentes del Congreso de los Diputados y del Senado.
Artículo 12Protección de la información del Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil
Lo dispuesto en el párrafo anterior no obsta para que se utilice el resultado de los análisis de la información facilitada en el marco del citado Programa para orientar la inspección aeronáutica hacia las áreas que requieran mayor prevención.
Se entenderán nulas y sin efecto legal alguno las decisiones del empleador tomadas en perjuicio o detrimento de los derechos laborales de los trabajadores que hayan actuado conforme a lo señalado en el párrafo anterior.
Cuatro. Se introduce en el título II el capítulo II, bajo la rúbrica «Investigación técnica de accidentes e incidentes de la aviación civil», en el que se integran los artículos 13 a 17: «CAPÍTULO II Investigación técnica de accidentes e incidentes de la aviación civil»
Cinco. Se modifica el artículo 14 que queda redactado como sigue: «Artículo 14. Composición y funciones.