Ley Foral 11/2015, de 18 de marzo, por la que se regulan el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica, el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero y el Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de…
¿De qué trata esta norma?
Esta ley foral regula tres impuestos: el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica, el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero y el Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito. Su objetivo es establecer la exacción de estos impuestos por parte de Navarra, siguiendo acuerdos con el Estado.
A quién afecta: Productores de energía eléctrica con instalaciones en Navarra; Consumidores finales de gases fluorados de efecto invernadero en Navarra.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho tributario
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- El Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica.
- El Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.
- El Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito.
¿A quién afecta esta norma?
- Productores de energía eléctrica con instalaciones en Navarra.
- Consumidores finales de gases fluorados de efecto invernadero en Navarra.
- Entidades de crédito con sede central, sucursales u oficinas en Navarra donde se mantengan fondos de terceros.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Navarra aplicará normas sustantivas y formales idénticas a las del Estado para estos impuestos.
- El Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica grava la producción e incorporación de energía eléctrica al sistema eléctrico.
- El Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero recae sobre el consumo de dichos gases, según su potencial de calentamiento atmosférico.
- El Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito grava los depósitos constituidos en entidades de crédito, pudiendo Navarra establecer los tipos de gravamen dentro de los límites estatales.
Derecho tributario
Texto legal
Texto legal
200 ok LA PRESIDENTA DEL GOBIERNO DE NAVARRA Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral por la que se regulan el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica, el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero y el Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS En virtud de los acuerdos suscritos por el Estado y la Comunidad Foral de Navarra en la Comisión Negociadora del Convenio Económico, la exacción del Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica corresponderá a Navarra cuando la instalación productora de energía eléctrica esté situada en su territorio. Cuando la instalación esté situada en territorio navarro y en territorio común la exacción del impuesto corresponderá a la Administración competente para su autorización.
En la exacción de este impuesto, que grava la realización de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, la Comunidad Foral aplicará normas sustantivas y formales de idéntico contenido que las establecidas por el Estado.
Igualmente, se ha llegado a un acuerdo entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra para la exacción del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero. En este tributo, que recae sobre el consumo de dichos gases atendiendo a su potencial de calentamiento atmosférico, la Comunidad Foral aplicará normas sustantivas y formales de idéntico contenido que las establecidas por el Estado.
La exacción del mencionado Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero corresponderá a Navarra cuando los consumidores finales utilicen los productos objeto del impuesto en instalaciones, equipos o aparatos radicados en Navarra. Cuando los gases fluorados de efecto invernadero sean objeto de autoconsumo, la exacción corresponderá a la Comunidad Foral en el supuesto de que dicho autoconsumo se produzca en su territorio.
En los mismos acuerdos suscritos entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra en la citada Comisión Negociadora, se ha pactado que la exacción del Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito corresponderá a Navarra cuando la sede central, sucursales u oficinas donde se mantengan los fondos de terceros estén situadas en su territorio. Por otra parte, el impuesto correspondiente a los fondos mantenidos mediante sistemas de comercialización no presenciales y aquellos otros no susceptibles de territorialización se atribuirán a la Comunidad Foral en la proporción que le corresponda según su participación en los depósitos territorializados.
En la exacción de este Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito, que grava los depósitos constituidos en las entidades de crédito, la Comunidad Foral aplicará normas sustantivas y formales de idéntico contenido que las establecidas por el Estado. Sin perjuicio de ello, la Comunidad Foral podrá establecer los tipos de gravamen de este impuesto dentro de los límites y en las condiciones vigentes en cada momento en territorio común.
Artículo primero. Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica.
Apartado uno. Régimen jurídico y normativa aplicable.
El Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica se exigirá por la Comunidad Foral con sujeción a lo establecido en el artículo 31 bis del Convenio Económico, y de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo y en las disposiciones que lo desarrollen.
Apartado dos. Naturaleza del impuesto.
El Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica es un tributo de carácter directo y naturaleza real que grava la realización de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica medida en barras de central, a través de cada una de las instalaciones indicadas en el apartado cuatro.
Apartado tres. Exacción del impuesto.
De conformidad con lo establecido en el artículo 31 bis del Convenio Económico, la exacción del impuesto corresponderá a la Comunidad Foral cuando las instalaciones de producción de energía eléctrica radiquen en Navarra.
Cuando la instalación esté situada en territorio navarro y en territorio común, la exacción del impuesto corresponderá a la Administración competente para su autorización.
Los pagos a cuenta de este impuesto se exigirán por una u otra Administración, según los criterios contenidos en los párrafos anteriores.
Apartado cuatro. Hecho imponible.
Apartado cinco. Contribuyentes.
Son contribuyentes del impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 25 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que realicen las actividades señaladas en el apartado Cuatro de este artículo.
Apartado seis. Período impositivo y devengo.
Apartado siete. Base imponible.
A estos efectos, en el cálculo del importe total se considerarán las retribuciones previstas en todos los regímenes económicos que se deriven de lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en el período impositivo correspondiente, así como las previstas en el régimen económico específico para el caso de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica en los territorios insulares y extrapeninsulares.
Apartado ocho. Tipo de gravamen.
El impuesto se exigirá al tipo del 7 por 100.
Apartado nueve. Cuota íntegra.
La cuota íntegra es la cantidad resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
Apartado diez. Liquidación y pago.
A estos efectos, se tomará como valor de la producción el importe total que corresponda percibir por el contribuyente, por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica medida en barras de central, por cada instalación en el correspondiente período.
No obstante, cuando el valor de la producción, incluidas todas las instalaciones, no supere 500.000 euros en el año natural anterior, los contribuyentes estarán obligados a efectuar exclusivamente el pago fraccionado cuyo plazo de liquidación está comprendido entre el día 1 y 20 del mes de noviembre.
Tratándose de contribuyentes que hubieran desarrollado la actividad por un plazo inferior al año natural durante el año anterior, el valor de la producción se elevará al año.
Apartado once. Infracciones y sanciones.
Las infracciones tributarias relativas a este impuesto serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo previsto en la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.
Apartado doce. Disposición transitoria única. Autoliquidación y pago fraccionado a realizar en noviembre de 2015 por determinados contribuyentes.
Los contribuyentes que en el periodo impositivo de 2014 hayan sido titulares o cotitulares de instalaciones de producción de energía eléctrica de carácter renovable situadas en Navarra, cuya potencia instalada nominal no superase los 100 kW por instalación, y que en el año 2015 sigan siendo titulares o cotitulares de ellas, solamente deberán efectuar el pago fraccionado, relativo a dichas instalaciones, cuyo plazo de liquidación esté comprendido entre el día 1 y 20 del mes de noviembre del año 2015.
Por el contrario, esos mismos contribuyentes no deberán ingresar la cuota correspondiente a la autoliquidación de los meses de octubre, noviembre y diciembre del período impositivo de 2014.
Artículo primero. Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica.
Apartado uno. Régimen jurídico y normativa aplicable.
El Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica se exigirá por la Comunidad Foral con sujeción a lo establecido en el artículo 31 bis del Convenio Económico, y de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo y en las disposiciones que lo desarrollen.
Apartado dos. Naturaleza del impuesto.
El Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica es un tributo de carácter directo y naturaleza real que grava la realización de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica medida en barras de central, a través de cada una de las instalaciones indicadas en el apartado cuatro.
Apartado tres. Exacción del impuesto.
De conformidad con lo establecido en el artículo 31 bis del Convenio Económico, la exacción del impuesto corresponderá a la Comunidad Foral cuando las instalaciones de producción de energía eléctrica radiquen en Navarra.
Cuando la instalación esté situada en territorio navarro y en territorio común, la exacción del impuesto corresponderá a la Administración competente para su autorización.
Los pagos a cuenta de este impuesto se exigirán por una u otra Administración, según los criterios contenidos en los párrafos anteriores.
Apartado cuatro. Hecho imponible.
Apartado cinco. Contribuyentes.
Son contribuyentes del impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 25 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que realicen las actividades señaladas en el apartado Cuatro de este artículo.
Apartado seis. Período impositivo y devengo.
Apartado siete. Base imponible.
A estos efectos, en el cálculo del importe total se considerarán las retribuciones previstas en todos los regímenes económicos que se deriven de lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en el período impositivo correspondiente, así como las previstas en el régimen económico específico para el caso de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica en los territorios insulares y extrapeninsulares.
Apartado ocho. Tipo de gravamen.
El impuesto se exigirá al tipo del 7 por 100.
Apartado nueve. Cuota íntegra.
La cuota íntegra es la cantidad resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
Apartado diez. Liquidación y pago.
A estos efectos, se tomará como valor de la producción el importe total que corresponda percibir por el contribuyente, por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica medida en barras de central, por cada instalación en el correspondiente período.
No obstante, cuando el valor de la producción, incluidas todas las instalaciones, no supere 500.000 euros en el año natural anterior, los contribuyentes estarán obligados a efectuar exclusivamente el pago fraccionado cuyo plazo de liquidación está comprendido entre el día 1 y 20 del mes de noviembre.
Tratándose de contribuyentes que hubieran desarrollado la actividad por un plazo inferior al año natural durante el año anterior, el valor de la producción se elevará al año.
Apartado once. Infracciones y sanciones.
Las infracciones tributarias relativas a este impuesto serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo previsto en la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.
Apartado doce. Disposición transitoria única. Autoliquidación y pago fraccionado a realizar en noviembre de 2015 por determinados contribuyentes.
Los contribuyentes que en el periodo impositivo de 2014 hayan sido titulares o cotitulares de instalaciones de producción de energía eléctrica de carácter renovable situadas en Navarra, cuya potencia instalada nominal no superase los 100 kW por instalación, y que en el año 2015 sigan siendo titulares o cotitulares de ellas, solamente deberán efectuar el pago fraccionado, relativo a dichas instalaciones, cuyo plazo de liquidación esté comprendido entre el día 1 y 20 del mes de noviembre del año 2015.
Por el contrario, esos mismos contribuyentes no deberán ingresar la cuota correspondiente a la autoliquidación de los meses de octubre, noviembre y diciembre del período impositivo de 2014.
Apartado trece. Disposición adicional primera. Determinación de la base imponible y del importe de los pagos fraccionados del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica durante el ejercicio 2018.
Para el ejercicio 2018 la base imponible del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica medida en barras de central, por cada instalación en el periodo impositivo minorada en las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el último trimestre natural.
Los pagos fraccionados del último trimestre se calcularán en función del valor de la producción de energía eléctrica en barras de central realizada durante el periodo impositivo minorado en las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el último trimestre natural, aplicándose el tipo impositivo previsto en el apartado ocho de este artículo.
Apartado catorce. Disposición adicional segunda. Determinación de la base imponible y del importe de los pagos fraccionados del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica durante el ejercicio 2019.
Para el ejercicio 2019 la base imponible del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica medida en barras de central, por cada instalación en el periodo impositivo minorada en las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el primer trimestre natural.
Los pagos fraccionados se calcularán en función del valor de la producción de energía eléctrica en barras de central realizada durante el periodo impositivo minorado en las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el primer trimestre natural, aplicándose el tipo impositivo previsto en el apartado ocho de este artículo Se añaden los apartados 13 y 14, con efectos de 7 de octubre de 2018, por el art. 2.1 del Decreto Legislativo 2/2018, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-401 Artículo primero. Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica.
Apartado uno. Régimen jurídico y normativa aplicable.
El Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica se exigirá por la Comunidad Foral con sujeción a lo establecido en el artículo 31 bis del Convenio Económico, y de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo y en las disposiciones que lo desarrollen.
Apartado dos. Naturaleza del impuesto.
El Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica es un tributo de carácter directo y naturaleza real que grava la realización de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica medida en barras de central, a través de cada una de las instalaciones indicadas en el apartado cuatro.
Apartado tres. Exacción del impuesto.
De conformidad con lo establecido en el artículo 31 bis del Convenio Económico, la exacción del impuesto corresponderá a la Comunidad Foral cuando las instalaciones de producción de energía eléctrica radiquen en Navarra.
Cuando la instalación esté situada en territorio navarro y en territorio común, la exacción del impuesto corresponderá a la Administración competente para su autorización.
Los pagos a cuenta de este impuesto se exigirán por una u otra Administración, según los criterios contenidos en los párrafos anteriores.
Apartado cuatro. Hecho imponible.
Apartado cinco. Contribuyentes.
Son contribuyentes del impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 25 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que realicen las actividades señaladas en el apartado Cuatro de este artículo.
Apartado seis. Período impositivo y devengo.
Apartado siete. Base imponible.
A estos efectos, en el cálculo del importe total se considerarán las retribuciones previstas en todos los regímenes económicos que se deriven de lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en el período impositivo correspondiente, así como las previstas en el régimen económico específico para el caso de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica en los territorios insulares y extrapeninsulares.
Cuando se realicen operaciones entre personas o entidades vinculadas, conforme a lo dispuesto en la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, la retribución no podrá ser inferior al valor de mercado. Se entenderá por valor de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia. A estos efectos, para la determinación del valor de mercado se aplicará cualquiera de los métodos recogidos en la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre.
Apartado ocho. Tipo de gravamen.
El impuesto se exigirá al tipo del 7 por 100.
Apartado nueve. Cuota íntegra.
La cuota íntegra es la cantidad resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
Apartado diez. Liquidación y pago.
A estos efectos, se tomará como valor de la producción el importe total que corresponda percibir por el contribuyente, por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica medida en barras de central, por cada instalación en el correspondiente período.
No obstante, cuando el valor de la producción, incluidas todas las instalaciones, no supere 500.000 euros en el año natural anterior, los contribuyentes estarán obligados a efectuar exclusivamente el pago fraccionado cuyo plazo de liquidación está comprendido entre el día 1 y 20 del mes de noviembre.
Tratándose de contribuyentes que hubieran desarrollado la actividad por un plazo inferior al año natural durante el año anterior, el valor de la producción se elevará al año.
Apartado once. Infracciones y sanciones.
Las infracciones tributarias relativas a este impuesto serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo previsto en la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.
Apartado doce. Disposición transitoria única. Autoliquidación y pago fraccionado a realizar en noviembre de 2015 por determinados contribuyentes.
Los contribuyentes que en el periodo impositivo de 2014 hayan sido titulares o cotitulares de instalaciones de producción de energía eléctrica de carácter renovable situadas en Navarra, cuya potencia instalada nominal no superase los 100 kW por instalación, y que en el año 2015 sigan siendo titulares o cotitulares de ellas, solamente deberán efectuar el pago fraccionado, relativo a dichas instalaciones, cuyo plazo de liquidación esté comprendido entre el día 1 y 20 del mes de noviembre del año 2015.
Por el contrario, esos mismos contribuyentes no deberán ingresar la cuota correspondiente a la autoliquidación de los meses de octubre, noviembre y diciembre del período impositivo de 2014.
Apartado trece. Disposición adicional primera. Determinación de la base imponible y del importe de los pagos fraccionados del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica durante el ejercicio 2018.
Para el ejercicio 2018 la base imponible del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica medida en barras de central, por cada instalación en el periodo impositivo minorada en las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el último trimestre natural.
Los pagos fraccionados del último trimestre se calcularán en función del valor de la producción de energía eléctrica en barras de central realizada durante el periodo impositivo minorado en las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el último trimestre natural, aplicándose el tipo impositivo previsto en el apartado ocho de este artículo.
Apartado catorce. Disposición adicional segunda. Determinación de la base imponible y del importe de los pagos fraccionados del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica durante el ejercicio 2019.
Para el ejercicio 2019 la base imponible del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica medida en barras de central, por cada instalación en el periodo impositivo minorada en las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el primer trimestre natural.
Los pagos fraccionados se calcularán en función del valor de la producción de energía eléctrica en barras de central realizada durante el periodo impositivo minorado en las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el primer trimestre natural, aplicándose el tipo impositivo previsto en el apartado ocho de este artículo Se modifica, con efectos desde el 27 de junio de 2022, el apartado 7.1 por el art. 1 del Decreto Foral Legislativo 4/2022, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2022-13476#ap Se añaden los apartados 13 y 14, con efectos de 7 de octubre de 2018, por el art. 2.1 del Decreto Legislativo 2/2018, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-401 Artículo segundo. Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.
Apartado uno. Régimen jurídico y normativa aplicable.
El Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero se exigirá por la Comunidad Foral con sujeción a lo establecido en el artículo 36 del Convenio Económico y de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo y en las disposiciones que lo desarrollen.
Apartado dos. Naturaleza del impuesto.
El Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo de aquellos productos comprendidos en su ámbito objetivo y grava, en fase única, el consumo de estos productos atendiendo al potencial de calentamiento atmosférico.
Apartado tres. Ámbito objetivo.
A los efectos de este impuesto, tienen la consideración de «gases fluorados de efecto invernadero»: los hidrofluorocarburos (HFC), perfluorocarburos (PFC) y el hexafluoruro de azufre (SF6) que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero, así como los preparados que contengan dichas sustancias, incluso regenerados y reciclados en ambos casos, excluyéndose las sustancias reguladas con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono.
Apartado cuatro. Exacción del impuesto.
De conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Convenio Económico, la exacción del impuesto corresponderá a la Comunidad Foral cuando los consumidores finales a los que se refiere la normativa estatal utilicen los productos objeto del impuesto en instalaciones, equipos o aparatos radicados en Navarra.
Cuando los gases fluorados de efecto invernadero sean objeto de autoconsumo, la exacción corresponderá a la Comunidad Foral cuando dicho autoconsumo se produzca en su territorio.
En el resto de supuestos no contemplados en los párrafos anteriores, la exacción corresponderá a la Comunidad Foral cuando el establecimiento del contribuyente en el que se produzca el hecho imponible radique en su territorio.
Apartado cinco. Conceptos y definiciones.
Siempre tendrá la condición de consumidor final la persona o entidad que adquiera los gases fluorados de efecto invernadero para su uso en la fabricación de equipos o aparatos, así como en la carga, recarga, reparación o mantenimiento de equipos o aparatos y disponga únicamente del certificado para la manipulación de equipos con sistemas frigoríficos de carga de refrigerante inferior a 3 kilogramos de gases fluorados o para la manipulación de sistemas frigoríficos que empleen refrigerantes fluorados destinados a confort térmico de personas instalados en vehículos conforme a lo establecido en el anexo I del Real Decreto 795/2010, de 16 de junio, por el que se regula la comercialización y manipulación de gases fluorados y equipos basados en los mismos, así como la certificación de los profesionales que los utilizan.
A estos efectos, se entiende por «vehículos» cualquier medio de transporte de personas o mercancías, exceptuando ferrocarriles, embarcaciones y aeronaves e incluyendo maquinaria móvil de uso agrario o industrial.
Apartado seis. Hecho imponible.
Tampoco estarán sujetas al impuesto:
Apartado siete. Exenciones:
A los efectos del párrafo anterior, se entiende por navegación marítima o aérea internacional la realizada partiendo del ámbito territorial de aplicación del impuesto y que concluya fuera del mismo o viceversa. Asimismo se considera navegación marítima internacional la realizada por buques afectos a la navegación en alta mar que se dediquen al ejercicio de una actividad industrial, comercial o pesquera, distinta del transporte, siempre que la duración de la navegación, sin escala, exceda de cuarenta y ocho horas.
Asimismo, estará exenta en un 95 por 100 la primera venta o entrega de gases fluorados de efecto invernadero a centros oficialmente reconocidos, con fines exclusivamente docentes o a centros que realicen funciones de investigación, así como a laboratorios de pruebas de empresas consultoras o de ingeniería o para la investigación de los fabricantes, siempre que no salgan de los mismos o se justifique su destrucción a través de un gestor de residuos.
Los directores de estos centros solicitarán la aplicación de esta exención a la oficina gestora. En el caso de que los gases fluorados se vayan a destinar a otros usos o salgan de dichos centros, el director deberá ponerlo en conocimiento de la oficina gestora.
También estará exenta en un 95 por 100 la primera venta o entrega de los gases fluorados de efecto invernadero destinados a las Fuerzas Armadas en equipos de extinción de incendios.
El Ministerio de Defensa solicitará la aplicación de esta exención a la oficina gestora. En dicha solicitud se precisará la clase y cantidad de gases fluorados de efecto invernadero que se desea adquirir con exención, de acuerdo con las necesidades previstas. En caso de modificarse las circunstancias comunicadas en la solicitud, el Ministerio de Defensa deberá ponerlo en conocimiento de la oficina gestora.
Apartado ocho. Devengo.
Apartado nueve. Contribuyentes.
Apartado diez. Base imponible.
La base imponible estará constituida por el peso de los productos objeto del impuesto, expresada en kilogramos.
Apartado once. Tipo impositivo.
El impuesto se exigirá en función del potencial de calentamiento atmosférico.
El tipo impositivo estará constituido por el resultado de aplicar el coeficiente 0,020 al potencial de calentamiento atmosférico que corresponda a cada gas fluorado, con el máximo de 100 euros por kilogramo, conforme a los siguientes epígrafes:
Epígrafe Gas fluorado de efecto invernadero Potencial de calentamiento atmosférico (PCA) Tipo – €/kg 1.1 Hexafluoruro de azufre.
22.200 100 1.2 HFC - 23.
12.000 100 1.3 HFC - 32.
550 11 1.4 HFC - 41.
97 – 1.5 HFC - 43-10mee.
1.500 30 1.6 HFC - 125.
3.400 68 1.7 HFC - 134.
1.100 22 1.8 HFC - 134a.
1.300 26 1.9 HFC - 152a.
120 – 1.10 HFC - 143.
330 6,6 1.11 HFC - 143a.
4.300 86 1.12 HFC - 227ea.
3.500 70 1.13 HFC - 236cb.
1.300 26 1.14 HFC - 236ea.
1.200 24 1.15 HFC - 236fa.
9.400 100 1.16 HFC - 245ca.
640 12,8 1.17 HFC - 245fa.
950 19 1.18 HFC - 365mfc.
890 17,8 1.19 Perfluorometano.
5.700 100 1.20 Perfluoroetano.
11.900 100 1.21 Perfluoropropano.
8.600 100 1.22 Perfluorobutano.
8.600 100 1.23 Perfluoropentano.
8.900 100 1.24 Perfluorohexano.
9.000 100 1.25 Perfluorociclobutano.
10.000 100 2. Tarifa 2.ª:
Epígrafe 2.1 Preparados: el tipo impositivo estará constituido por el resultado de aplicar el coeficiente 0,020 al potencial de calentamiento atmosférico (PCA) que se obtenga del preparado en virtud de lo dispuesto en el número 3 del apartado cinco con el máximo de 100 euros por kilogramo.
Epígrafe 3.1 Gases regenerados y reciclados de la Tarifa 1.ª: el tipo impositivo estará constituido por el resultado de aplicar el coeficiente de 0,85 al tipo establecido en la Tarifa 1.ª Epígrafe 3.2 Preparados regenerados y reciclados de la Tarifa 2.ª: el tipo impositivo estará constituido por el resultado de aplicar el coeficiente de 0,85 al tipo establecido en la Tarifa 2.ª Apartado doce. Cuota íntegra.
La cuota íntegra es la cantidad resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
Apartado trece. Repercusión.
Apartado catorce. Deducciones y devoluciones.
La deducción se realizará mediante la minoración de la cuota correspondiente al periodo de liquidación en que se produzca la destrucción. Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo periodo de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las autoliquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la autoliquidación en que se origine dicho exceso.
Apartado quince. Normas generales de gestión.
La persona titular del Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo establecerá la estructura del Censo de obligados tributarios por el mencionado impuesto, así como el procedimiento para la inscripción de ellos en el Registro territorial.
Apartado dieciséis. Infracciones y sanciones.
Las infracciones tributarias relativas a este impuesto serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo previsto en la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.
Apartado diecisiete. Régimen especial para el sector del poliuretano.
El tipo impositivo a aplicar a los gases fluorados que se destinen a producir poliuretano o se importen o adquieran en poliuretano ya fabricado será el resultado de multiplicar el tipo impositivo que le corresponda según su potencial de calentamiento atmosférico, que contiene el apartado Once, por el coeficiente de 0,10.
Apartado dieciocho. Disposición transitoria única. Tipos impositivos aplicables para el ejercicio 2015.
Para el ejercicio 2015, los tipos impositivos que se aplicarán en el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero serán los resultantes de multiplicar los tipos regulados en el apartado Once por el coeficiente 0,66.
Apartado diecinueve. Habilitación normativa.
La Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra podrá modificar los tipos impositivos y sus magnitudes de determinación, los supuestos de no sujeción, las exenciones, deducciones y devoluciones que se establecen en este artículo.
Artículo segundo. Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.
Apartado uno. Régimen jurídico y normativa aplicable.
El Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero se exigirá por la Comunidad Foral con sujeción a lo establecido en el artículo 36 del Convenio Económico y de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo y en las disposiciones que lo desarrollen.
Apartado dos. Naturaleza del impuesto.
El Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo de aquellos productos comprendidos en su ámbito objetivo y grava, en fase única, el consumo de estos productos atendiendo al potencial de calentamiento atmosférico.
Apartado tres. Ámbito objetivo.
A los efectos de este impuesto, tienen la consideración de «gases fluorados de efecto invernadero»: los hidrofluorocarburos (HFC), perfluorocarburos (PFC) y el hexafluoruro de azufre (SF6) que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero, así como los preparados que contengan dichas sustancias, incluso regenerados y reciclados en ambos casos, excluyéndose las sustancias reguladas con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono.
Apartado cuatro. Exacción del impuesto.
De conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Convenio Económico, la exacción del impuesto corresponderá a la Comunidad Foral cuando los consumidores finales a los que se refiere la normativa estatal utilicen los productos objeto del impuesto en instalaciones, equipos o aparatos radicados en Navarra.
Cuando los gases fluorados de efecto invernadero sean objeto de autoconsumo, la exacción corresponderá a la Comunidad Foral cuando dicho autoconsumo se produzca en su territorio.
En el resto de supuestos no contemplados en los párrafos anteriores, la exacción corresponderá a la Comunidad Foral cuando el establecimiento del contribuyente en el que se produzca el hecho imponible radique en su territorio.
Apartado cinco. Conceptos y definiciones.
Siempre tendrá la condición de consumidor final la persona o entidad que adquiera los gases fluorados de efecto invernadero para su uso en la fabricación de equipos o aparatos, así como en la carga, recarga, reparación o mantenimiento de equipos o aparatos y disponga únicamente del certificado para la manipulación de equipos con sistemas frigoríficos de carga de refrigerante inferior a 3 kilogramos de gases fluorados o para la manipulación de sistemas frigoríficos que empleen refrigerantes fluorados destinados a confort térmico de personas instalados en vehículos conforme a lo establecido en el anexo I del Real Decreto 795/2010, de 16 de junio, por el que se regula la comercialización y manipulación de gases fluorados y equipos basados en los mismos, así como la certificación de los profesionales que los utilizan.
A estos efectos, se entiende por «vehículos» cualquier medio de transporte de personas o mercancías, exceptuando ferrocarriles, embarcaciones y aeronaves e incluyendo maquinaria móvil de uso agrario o industrial.
Apartado seis. Hecho imponible.
Tampoco estarán sujetas al impuesto:
Apartado siete. Exenciones:
A los efectos del párrafo anterior, se entiende por navegación marítima o aérea internacional la realizada partiendo del ámbito territorial de aplicación del impuesto y que concluya fuera del mismo o viceversa. Asimismo se considera navegación marítima internacional la realizada por buques afectos a la navegación en alta mar que se dediquen al ejercicio de una actividad industrial, comercial o pesquera, distinta del transporte, siempre que la duración de la navegación, sin escala, exceda de cuarenta y ocho horas.
Asimismo, estará exenta en un 95 por 100 la primera venta o entrega de gases fluorados de efecto invernadero a centros oficialmente reconocidos, con fines exclusivamente docentes o a centros que realicen funciones de investigación, así como a laboratorios de pruebas de empresas consultoras o de ingeniería o para la investigación de los fabricantes, siempre que no salgan de los mismos o se justifique su destrucción a través de un gestor de residuos.
Los directores de estos centros solicitarán la aplicación de esta exención a la oficina gestora. En el caso de que los gases fluorados se vayan a destinar a otros usos o salgan de dichos centros, el director deberá ponerlo en conocimiento de la oficina gestora.
También estará exenta en un 95 por 100 la primera venta o entrega de los gases fluorados de efecto invernadero destinados a las Fuerzas Armadas en equipos de extinción de incendios.
El Ministerio de Defensa solicitará la aplicación de esta exención a la oficina gestora. En dicha solicitud se precisará la clase y cantidad de gases fluorados de efecto invernadero que se desea adquirir con exención, de acuerdo con las necesidades previstas. En caso de modificarse las circunstancias comunicadas en la solicitud, el Ministerio de Defensa deberá ponerlo en conocimiento de la oficina gestora.
Apartado ocho. Devengo.
Apartado nueve. Contribuyentes.
Apartado diez. Base imponible.
La base imponible estará constituida por el peso de los productos objeto del impuesto, expresada en kilogramos.
Apartado once. Tipo impositivo.
El impuesto se exigirá en función del potencial de calentamiento atmosférico.
El tipo impositivo estará constituido por el resultado de aplicar el coeficiente 0,020 al potencial de calentamiento atmosférico que corresponda a cada gas fluorado, con el máximo de 100 euros por kilogramo, conforme a los siguientes epígrafes:
Epígrafe Gas fluorado de efecto invernadero Potencial de calentamiento atmosférico (PCA) Tipo – €/kg 1.1 Hexafluoruro de azufre.
22.200 100 1.2 HFC - 23.
12.000 100 1.3 HFC - 32.
550 11 1.4 HFC - 41.
97 – 1.5 HFC - 43-10mee.
1.500 30 1.6 HFC - 125.
3.400 68 1.7 HFC - 134.
1.100 22 1.8 HFC - 134a.
1.300 26 1.9 HFC - 152a.
120 – 1.10 HFC - 143.
330 6,6 1.11 HFC - 143a.
4.300 86 1.12 HFC - 227ea.
3.500 70 1.13 HFC - 236cb.
1.300 26 1.14 HFC - 236ea.
1.200 24 1.15 HFC - 236fa.
9.400 100 1.16 HFC - 245ca.
640 12,8 1.17 HFC - 245fa.
950 19 1.18 HFC - 365mfc.
890 17,8 1.19 Perfluorometano.
5.700 100 1.20 Perfluoroetano.
11.900 100 1.21 Perfluoropropano.
8.600 100 1.22 Perfluorobutano.
8.600 100 1.23 Perfluoropentano.
8.900 100 1.24 Perfluorohexano.
9.000 100 1.25 Perfluorociclobutano.
10.000 100 2. Tarifa 2.ª:
Epígrafe 2.1 Preparados: el tipo impositivo estará constituido por el resultado de aplicar el coeficiente 0,020 al potencial de calentamiento atmosférico (PCA) que se obtenga del preparado en virtud de lo dispuesto en el número 3 del apartado cinco con el máximo de 100 euros por kilogramo.
Epígrafe 3.1 Gases regenerados y reciclados de la Tarifa 1.ª: el tipo impositivo estará constituido por el resultado de aplicar el coeficiente de 0,85 al tipo establecido en la Tarifa 1.ª Epígrafe 3.2 Preparados regenerados y reciclados de la Tarifa 2.ª: el tipo impositivo estará constituido por el resultado de aplicar el coeficiente de 0,85 al tipo establecido en la Tarifa 2.ª Apartado doce. Cuota íntegra.
La cuota íntegra es la cantidad resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
Apartado trece. Repercusión.
Apartado catorce. Deducciones y devoluciones.
La deducción se realizará mediante la minoración de la cuota correspondiente al periodo de liquidación en que se produzca la destrucción. Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo periodo de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las autoliquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la autoliquidación en que se origine dicho exceso.
Apartado quince. Normas generales de gestión.
La persona titular del Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo establecerá la estructura del Censo de obligados tributarios por el mencionado impuesto, así como el procedimiento para la inscripción de ellos en el Registro territorial.
Apartado dieciséis. Infracciones y sanciones.
Las infracciones tributarias relativas a este impuesto serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo previsto en la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.
Apartado diecisiete. Régimen especial para el sector del poliuretano.
El tipo impositivo a aplicar a los gases fluorados que se destinen a producir poliuretano o se importen o adquieran en poliuretano ya fabricado será el resultado de multiplicar el tipo impositivo que le corresponda según su potencial de calentamiento atmosférico, que contiene el apartado Once, por el coeficiente de 0,10.
Apartado dieciocho. Disposición transitoria única. Tipos impositivos aplicables para los ejercicios 2015 y 2016.
Para los ejercicios 2015 y 2016, los tipos impositivos que se aplicarán en el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero serán los resultantes de multiplicar los tipos regulados en el apartado Once por el coeficiente 0,66.
Apartado diecinueve. Habilitación normativa.
La Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra podrá modificar los tipos impositivos y sus magnitudes de determinación, los supuestos de no sujeción, las exenciones, deducciones y devoluciones que se establecen en este artículo.
Se modifica el apartado dieciocho por el art. único del Decreto Foral Legislativo 3/2015, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-33.
Artículo segundo. Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.
Apartado uno. Régimen jurídico y normativa aplicable.
El Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero se exigirá por la Comunidad Foral con sujeción a lo establecido en el artículo 36 del Convenio Económico y de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo y en las disposiciones que lo desarrollen.
Apartado dos. Naturaleza del impuesto.
El Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo de aquellos productos comprendidos en su ámbito objetivo y grava, en fase única, el consumo de estos productos atendiendo al potencial de calentamiento atmosférico.
Apartado tres. Ámbito objetivo.
A los efectos de este impuesto, tienen la consideración de «gases fluorados de efecto invernadero»: los hidrofluorocarburos (HFC), perfluorocarburos (PFC) y el hexafluoruro de azufre (SF6) que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero, así como los preparados que contengan dichas sustancias, incluso regenerados y reciclados en ambos casos, excluyéndose las sustancias reguladas con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono.
Apartado cuatro. Exacción del impuesto.
De conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Convenio Económico, la exacción del impuesto corresponderá a la Comunidad Foral cuando los consumidores finales a los que se refiere la normativa estatal utilicen los productos objeto del impuesto en instalaciones, equipos o aparatos radicados en Navarra.
Cuando los gases fluorados de efecto invernadero sean objeto de autoconsumo, la exacción corresponderá a la Comunidad Foral cuando dicho autoconsumo se produzca en su territorio.
En el resto de supuestos no contemplados en los párrafos anteriores, la exacción corresponderá a la Comunidad Foral cuando el establecimiento del contribuyente en el que se produzca el hecho imponible radique en su territorio.
Apartado cinco. Conceptos y definiciones.
Siempre tendrá la condición de consumidor final la persona o entidad que adquiera los gases fluorados de efecto invernadero para su uso en la fabricación de equipos o aparatos, así como en la carga, recarga, reparación o mantenimiento de equipos o aparatos y disponga únicamente del certificado para la manipulación de equipos con sistemas frigoríficos de carga de refrigerante inferior a 3 kilogramos de gases fluorados o para la manipulación de sistemas frigoríficos que empleen refrigerantes fluorados destinados a confort térmico de personas instalados en vehículos conforme a lo establecido en el anexo I del Real Decreto 795/2010, de 16 de junio, por el que se regula la comercialización y manipulación de gases fluorados y equipos basados en los mismos, así como la certificación de los profesionales que los utilizan.
A estos efectos, se entiende por «vehículos» cualquier medio de transporte de personas o mercancías, exceptuando ferrocarriles, embarcaciones y aeronaves e incluyendo maquinaria móvil de uso agrario o industrial.
Apartado seis. Hecho imponible.
Tampoco estarán sujetas al impuesto:
Apartado siete. Exenciones:
A los efectos del párrafo anterior, se entiende por navegación marítima o aérea internacional la realizada partiendo del ámbito territorial de aplicación del impuesto y que concluya fuera del mismo o viceversa. Asimismo se considera navegación marítima internacional la realizada por buques afectos a la navegación en alta mar que se dediquen al ejercicio de una actividad industrial, comercial o pesquera, distinta del transporte, siempre que la duración de la navegación, sin escala, exceda de cuarenta y ocho horas.
Asimismo, estará exenta en un 95 por 100 la primera venta o entrega de gases fluorados de efecto invernadero a centros oficialmente reconocidos, con fines exclusivamente docentes o a centros que realicen funciones de investigación, así como a laboratorios de pruebas de empresas consultoras o de ingeniería o para la investigación de los fabricantes, siempre que no salgan de los mismos o se justifique su destrucción a través de un gestor de residuos.
Los directores de estos centros solicitarán la aplicación de esta exención a la oficina gestora. En el caso de que los gases fluorados se vayan a destinar a otros usos o salgan de dichos centros, el director deberá ponerlo en conocimiento de la oficina gestora.
También estará exenta en un 95 por 100 la primera venta o entrega de los gases fluorados de efecto invernadero destinados a las Fuerzas Armadas en equipos de extinción de incendios.
El Ministerio de Defensa solicitará la aplicación de esta exención a la oficina gestora. En dicha solicitud se precisará la clase y cantidad de gases fluorados de efecto invernadero que se desea adquirir con exención, de acuerdo con las necesidades previstas. En caso de modificarse las circunstancias comunicadas en la solicitud, el Ministerio de Defensa deberá ponerlo en conocimiento de la oficina gestora.
Apartado ocho. Devengo.
Apartado nueve. Contribuyentes.
Apartado diez. Base imponible.
La base imponible estará constituida por el peso de los productos objeto del impuesto, expresada en kilogramos.
Apartado once. Tipo Impositivo.
El tipo impositivo estará constituido por el resultado de aplicar el coeficiente 0,015 al potencial de calentamiento atmosférico que corresponda a cada gas fluorado, con el máximo de 100 euros por kilogramo, conforme a los siguientes epígrafes:
Epígrafe Gas fluorado de efecto invernadero Potencial de calentamiento atmosférico (PCA) Tipo-euros/kg 1.1 Hexafluoruro de azufre.
22.800 100 1.2 HFC-23.
14.800 100 1.3 HFC-32.
675 10,13 1.4 HFC-41.
92 1,38 1.5 HFC-43-10mee.
1.640 24,6 1.6 HFC-125.
3.500 52,5 1.7 HFC-134.
1.100 16,5 1.8 HFC-134a.
1.430 21,45 1.9 HFC-152a.
124 1,86 1.10 HFC-143.
353 5,3 1.11 HFC-143a.
4.470 67,05 1.12 HFC-227ea.
3.220 48,3 1.13 HFC-236cb.
1.340 20,1 1.14 HFC-236ea.
1.370 20,55 1.15 HFC-236fa.
9.810 100 1.16 HFC-245ca.
693 10,4 1.17 HFC-245fa.
1.030 15,45 1.18 HFC-365mfc.
794 11,91 1.19 Perfluorometano.
7.390 100 1.20 Perfluoroetano.
12.200 100 1.21 Perfluoropropano.
8.830 100 1.22 Perfluorobutano.
8.860 100 1.23 Perfluoropentano.
9.160 100 1.24 Perfluorohexano.
9.300 100 1.25 Perfluorociclobutano.
10.300 100 2. Tarifa 2.ª:
Epígrafe 2.1 Preparados: El tipo impositivo estará constituido por el resultado de aplicar el coeficiente 0,015 al potencial de calentamiento atmosférico (PCA) que se obtenga del preparado en virtud de lo dispuesto en el apartado cinco.2 con el máximo de 100 euros por kilogramo.
Epígrafe 3.1 Gases regenerados y reciclados de la tarifa 1.ª: El tipo impositivo estará constituido por el resultado de aplicar el coeficiente de 0,50 al tipo establecido en la tarifa 1.ª Epígrafe 3.2 Preparados regenerados y reciclados de la tarifa 2.ª: El tipo impositivo estará constituido por el resultado de aplicar el coeficiente de 0,50 al tipo establecido en la tarifa 2.ª Apartado doce. Cuota íntegra.
La cuota íntegra es la cantidad resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
Apartado trece. Repercusión.
Apartado catorce. Deducciones y devoluciones.
La deducción se realizará mediante la minoración de la cuota correspondiente al periodo de liquidación en que se produzca la destrucción. Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo periodo de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las autoliquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la autoliquidación en que se origine dicho exceso.
Apartado quince. Normas generales de gestión.
La persona titular del Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo establecerá la estructura del Censo de obligados tributarios por el mencionado impuesto, así como el procedimiento para la inscripción de ellos en el Registro territorial.
Apartado dieciséis. Infracciones y sanciones.
Las infracciones tributarias relativas a este impuesto serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo previsto en la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.
Apartado diecisiete. Régimen especial para el sector del poliuretano.
El tipo impositivo a aplicar a los gases fluorados que se destinen a producir poliuretano o se importen o adquieran en poliuretano ya fabricado será el resultado de multiplicar el tipo impositivo que le corresponda según su potencial de calentamiento atmosférico, que contiene el apartado Once, por el coeficiente de 0,10.
Apartado dieciocho. Disposición transitoria única. Tipos impositivos aplicables para los ejercicios 2015 y 2016.
Para los ejercicios 2015 y 2016, los tipos impositivos que se aplicarán en el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero serán los resultantes de multiplicar los tipos regulados en el apartado Once por el coeficiente 0,66.
Apartado diecinueve. Habilitación normativa.
La Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra podrá modificar los tipos impositivos y sus magnitudes de determinación, los supuestos de no sujeción, las exenciones, deducciones y devoluciones que se establecen en este artículo.
Se modifica, con efectos de 1 de septiembre de 2018, el apartado once por el art. 3 del Decreto Foral Legislativo 1/2018, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2018-10998 Se modifica el apartado dieciocho por el art. único del Decreto Foral Legislativo 3/2015, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-33.
Artículo segundo. Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.
Apartado uno. Régimen jurídico y normativa aplicable.
El Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero se exigirá por la Comunidad Foral con sujeción a lo establecido en el artículo 36 del Convenio Económico y de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo y en las disposiciones que lo desarrollen.
Apartado dos. Naturaleza del impuesto.
El Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo de aquellos productos comprendidos en su ámbito objetivo y grava, en fase única, el consumo de estos productos atendiendo al potencial de calentamiento atmosférico.
Apartado tres. Ámbito objetivo.
A los efectos de este impuesto, tienen la consideración de «gases fluorados de efecto invernadero»: los hidrofluorocarburos (HFC), perfluorocarburos (PFC) y el hexafluoruro de azufre (SF6) que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero, así como los preparados que contengan dichas sustancias, incluso regenerados y reciclados en ambos casos, excluyéndose las sustancias reguladas con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono.
Apartado cuatro. Exacción del impuesto.
De conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Convenio Económico, la exacción del impuesto corresponderá a la Comunidad Foral cuando los consumidores finales a los que se refiere la normativa estatal utilicen los productos objeto del impuesto en instalaciones, equipos o aparatos radicados en Navarra.
Cuando los gases fluorados de efecto invernadero sean objeto de autoconsumo, la exacción corresponderá a la Comunidad Foral cuando dicho autoconsumo se produzca en su territorio.
En el resto de supuestos no contemplados en los párrafos anteriores, la exacción corresponderá a la Comunidad Foral cuando el establecimiento del contribuyente en el que se produzca el hecho imponible radique en su territorio.
Apartado cinco. Conceptos y definiciones.
Siempre tendrá la condición de consumidor final la persona o entidad que adquiera los gases fluorados de efecto invernadero para su uso en la fabricación de equipos o aparatos, así como en la carga, recarga, reparación o mantenimiento de equipos o aparatos y disponga únicamente del certificado para la manipulación de equipos con sistemas frigoríficos de carga de refrigerante inferior a 3 kilogramos de gases fluorados o para la manipulación de sistemas frigoríficos que empleen refrigerantes fluorados destinados a confort térmico de personas instalados en vehículos conforme a lo establecido en el anexo I del Real Decreto 795/2010, de 16 de junio, por el que se regula la comercialización y manipulación de gases fluorados y equipos basados en los mismos, así como la certificación de los profesionales que los utilizan.
A estos efectos, se entiende por «vehículos» cualquier medio de transporte de personas o mercancías, exceptuando ferrocarriles, embarcaciones y aeronaves e incluyendo maquinaria móvil de uso agrario o industrial.
Apartado seis. Hecho imponible.
Tampoco estarán sujetas al impuesto:
Apartado siete. Exenciones:
A los efectos del párrafo anterior, se entiende por navegación marítima o aérea internacional la realizada partiendo del ámbito territorial de aplicación del impuesto y que concluya fuera del mismo o viceversa. Asimismo se considera navegación marítima internacional la realizada por buques afectos a la navegación en alta mar que se dediquen al ejercicio de una actividad industrial, comercial o pesquera, distinta del transporte, siempre que la duración de la navegación, sin escala, exceda de cuarenta y ocho horas.
Asimismo, estará exenta en un 95 por 100 la primera venta o entrega de gases fluorados de efecto invernadero a centros oficialmente reconocidos, con fines exclusivamente docentes o a centros que realicen funciones de investigación, así como a laboratorios de pruebas de empresas consultoras o de ingeniería o para la investigación de los fabricantes, siempre que no salgan de los mismos o se justifique su destrucción a través de un gestor de residuos.
Los directores de estos centros solicitarán la aplicación de esta exención a la oficina gestora. En el caso de que los gases fluorados se vayan a destinar a otros usos o salgan de dichos centros, el director deberá ponerlo en conocimiento de la oficina gestora.
También estará exenta en un 95 por 100 la primera venta o entrega de los gases fluorados de efecto invernadero destinados a las Fuerzas Armadas en equipos de extinción de incendios.
El Ministerio de Defensa solicitará la aplicación de esta exención a la oficina gestora. En dicha solicitud se precisará la clase y cantidad de gases fluorados de efecto invernadero que se desea adquirir con exención, de acuerdo con las necesidades previstas. En caso de modificarse las circunstancias comunicadas en la solicitud, el Ministerio de Defensa deberá ponerlo en conocimiento de la oficina gestora.
Apartado ocho. Devengo.
Apartado nueve. Contribuyentes.
Apartado diez. Base imponible.
La base imponible estará constituida por el peso de los productos objeto del impuesto, expresada en kilogramos.
Apartado once. Tipo Impositivo.
El Impuesto se exigirá en función del potencial de calentamiento atmosférico.
El tipo impositivo estará constituido por el resultado de aplicar el coeficiente 0,015 al potencial de calentamiento atmosférico que corresponda a cada gas fluorado, con el máximo de 100 euros por kilogramo, conforme a los siguientes epígrafes:
Epígrafe Gas fluorado de efecto invernadero Potencial de Calentamiento Atmosférico (PCA) Tipo – Euros/kg 1.1 Hexafluoruro de azufre.
22.800 100 1.2 HFC-23.
14.800 100 1.3 HFC-32.
675 10,13 1.4 HFC-41.
92 --- 1.5 HFC-43-10mee.
1.640 24,6 1.6 HFC-125.
3.500 52,5 1.7 HFC-134.
1.100 16,5 1.8 HFC-134a.
1.430 21,45 1.9 HFC-152a.
124 --- 1.10 HFC-143.
353 5,3 1.11 HFC-143a.
4.470 67,05 1.12 HFC-227ea.
3.220 48,3 1.13 HFC-236cb.
1.340 20,1 1.14 HFC-236ea.
1.370 20,55 1.15 HFC-236fa.
9.810 100 1.16 HFC-245ca.
693 10,4 1.17 HFC-245fa.
1.030 15,45 1.18 HFC-365mfc.
794 11,91 1.19 Perfluorometano.
7.390 100 1.20 Perfluoroetano.
12.200 100 1.21 Perfluoropropano.
8.830 100 1.22 Perfluorobutano.
8.860 100 1.23 Perfluoropentano.
9.160 100 1.24 Perfluorohexano.
9.300 100 1.25 Perfluorociclobutano.
10.300 100 2. Tarifa 2.ª:
Epígrafe 2.1 Preparados: el tipo impositivo estará constituido por el resultado de aplicar el coeficiente 0,015 al potencial de calentamiento atmosférico (PCA) que se obtenga del preparado en virtud de lo dispuesto en el apartado cinco.4 con el máximo de 100 euros por kilogramo 3. Tarifa 3.ª:
Epígrafe 3.1 Gases regenerados y reciclados de la tarifa 1.ª: El tipo impositivo estará constituido por el resultado de aplicar el coeficiente de 0,50 al tipo establecido en la tarifa 1.ª Epígrafe 3.2 Preparados regenerados y reciclados de la tarifa 2.ª: El tipo impositivo estará constituido por el resultado de aplicar el coeficiente de 0,50 al tipo establecido en la tarifa 2.ª Apartado doce. Cuota íntegra.
La cuota íntegra es la cantidad resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
Apartado trece. Repercusión.
Apartado catorce. Deducciones y devoluciones.
La deducción se realizará mediante la minoración de la cuota correspondiente al periodo de liquidación en que se produzca la destrucción. Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo periodo de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las autoliquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la autoliquidación en que se origine dicho exceso.
Apartado quince. Normas generales de gestión.