Real Decreto 728/2022, de 6 de septiembre, por el que se establecen las disposiciones complementarias de la normativa europea en materia de títulos y licencias del personal de vuelo de las aeronaves civiles y restricciones operativas por…
¿De qué trata esta norma?
Esta ley busca actualizar y armonizar la normativa española de aviación civil con la legislación europea, eliminando disposiciones nacionales que ya están cubiertas por reglamentos de la Unión Europea y adaptando aquellas que complementan la normativa europea. Su objetivo principal es garantizar la coherencia jurídica y la seguridad en el ámbito de la aviación civil.
A quién afecta: Personal de vuelo de la aviación civil, incluyendo pilotos y mecánicos de a bordo; La Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho civil
- Artículos
- 11
- Fuente
- boe.es
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- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- La expedición de títulos y licencias de personal de vuelo civil (pilotos y mecánicos de a bordo).
- Los requisitos para la obtención de la tarjeta de alumno de mecánico de a bordo y la licencia de mecánico de a bordo.
- La adaptación de la normativa nacional a los reglamentos europeos en diversas áreas de la aviación civil.
- La derogación de normas nacionales incompatibles con el derecho de la Unión Europea.
¿A quién afecta esta norma?
- Personal de vuelo de la aviación civil, incluyendo pilotos y mecánicos de a bordo.
- La Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
¿Cuáles son los puntos clave?
- La Agencia Estatal de Seguridad Aérea expide los títulos y licencias de piloto (avión, helicóptero, planeador, globo libre) y mecánico de a bordo.
- El título se obtiene una sola vez, tiene vigencia indefinida y no habilita por sí mismo para ejercer las atribuciones de las licencias.
- Para la tarjeta de alumno de mecánico de a bordo se requiere estar inscrito en un curso y tener un certificado médico de clase 2 válido por doce meses.
- Para la licencia de mecánico de a bordo se requiere tener dieciocho años, título de Bachiller o equivalente, certificado médico de clase 2, y demostrar habilidad en inglés (al menos nivel operacional 4).
Derecho civil
Texto legal
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Índice (11)
- Artículo 1 Títulos
- Artículo 2 Tarjeta de alumno de mecánico de a bordo
- Artículo 3 Licencia de mecánico de a bordo
- Artículo 4 Experiencia
- Artículo 5 Pericia en vuelo
- Artículo 6 Habilitaciones de tipo y habilitación de instructor
- Artículo 7 Mantenimiento en vigor de la licencia de mecánico de a bordo
- Artículo 8 Disminución de la aptitud física y uso de sustancias psicoactivas
- Artículo 9 Validez de las licencias y habilitaciones expedidos por otros Estados
- Artículo 10 Publicidad de las restricciones operativas relacionadas con el ruido e
- Artículo 11 Régimen sancionador
200 ok El transporte aéreo y, en general, la aviación civil es una actividad intensamente regulada, en la que coexiste normativa internacional, normalmente adoptada en el marco de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), europea y nacional.
En concreto, en la Unión Europea, la navegación aérea es una competencia compartida entre la Unión y los Estados miembros, conforme a lo previsto en los artículos 4.2, letra g), y 100.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en adelante, TFUE), por lo que convive normativa europea y nacional. En este marco jurídico, el desarrollo de la política común de transportes en el modo aéreo ha aconsejado abordar a nivel europeo numerosos aspectos que ya estaban regulados por los Estados miembros, así como a utilizar como instrumento de armonización el reglamento.
Por tanto y sin perjuicio de que la aplicación de algunos de estos reglamentos requiera de normas nacionales que los desarrollen o complementen, cada vez es más habitual que las diversas áreas de la aviación civil estén total o parcialmente reguladas por la normativa europea, sin que en la fecha de su aplicación haya sido posible depurar el ordenamiento interno para adecuarlo a ellas. Tal es el caso del Reglamento (UE) n.º 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo; el Reglamento (UE) 2015/340 de la Comisión, de 20 de febrero de 2015, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relativos a las licencias y los certificados de los controladores de tránsito aéreo en virtud del Reglamento (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 923/2012 de la Comisión y se deroga el Reglamento (UE) n.º 805/2011 de la Comisión; el Reglamento (UE) n.º 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo; el Reglamento (UE) n.º 598/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativo al establecimiento de normas y procedimientos con respecto a la introducción de restricciones operativas relacionadas con el ruido en los aeropuertos de la Unión dentro de un enfoque equilibrado y que deroga la Directiva 2002/30/CE; y el Reglamento (UE) n.º 748/2012 de la Comisión, de 3 de agosto de 2012, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción.
Siendo el reglamento un acto jurídico de alcance general, obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro, según dispone el artículo 288 del TFUE, el principio de primacía del derecho de la Unión Europea determina la inaplicación de las normas nacionales que resulten incompatibles con lo previsto en ellos. Lo que no obsta para que, conforme ha recordado el Consejo de Estado, «el principio de seguridad jurídica obliga a que la normativa interna que resulte incompatible con el Derecho europeo quede definitivamente eliminada “mediante disposiciones internas de carácter obligatorio que tengan el mismo valor jurídico que las disposiciones internas que deban modificarse” (sentencias del Tribunal de Justicia de 23 de febrero de 2006, asunto Comisión vs. España; de 13 de julio de 2000, asunto Comisión vs. Francia; y de 15 de octubre de 1986, asunto Comisión vs. Italia)».
Este real decreto tiene por objeto dar cumplimiento a dicha doctrina y depurar el ordenamiento jurídico interno, derogando expresamente aquellas disposiciones que contemplan aspectos ya regulados por los reglamentos de la Unión Europea, y adaptando aquéllas otras que siguen siendo necesarias para complementarlos.
Así, se mantienen, actualizadas, las singularidades del ordenamiento jurídico interno sobre los títulos del personal de vuelo y las licencias de mecánico de a bordo, aspectos no cubiertos por el Reglamento (UE) n.º 1178/2011 de la Comisión; y, en materia de restricciones operativas por ruido, se mantiene el régimen aplicable a la publicidad de tales restricciones antes de que sean introducidas en cuanto complementa lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 598/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo.
Estas disposiciones se completan con la derogación de la normativa nacional que ha devenido inaplicable al contenerse la regulación sobre las respectivas materias en los reglamentos europeos. Además, por simplificación se procede a dejar sin efecto las resoluciones administrativas dictadas en aplicación de la normativa derogada.
Singularmente, no obstante, se derogan aspectos muy parciales de la Orden FOM/2157/2003, de 18 de julio, por la que se determinan los requisitos y el procedimiento para la designación y autorización de los centros médico-aeronáuticos y de los médicos examinadores, que, en general, seguirá siendo aplicable como disposición complementaria de la normativa UE sobre la materia. Asimismo, se mantiene temporalmente la vigencia del Real Decreto 279/2007, de 23 de febrero, por el que se determinan los requisitos exigibles para la realización de las operaciones de transporte aéreo comercial por helicópteros civiles, y del Real Decreto 284/2002, de 22 de marzo, por el que se determinan las condiciones para el ejercicio de las funciones de los técnicos de mantenimiento y personal certificador de mantenimiento de las aeronaves civiles, en relación con las operaciones y el mantenimiento de las aeronaves excluidas de la aplicación de la normativa europea, en tanto se adopta la normativa nacional específica sobre estas aeronaves.
En lo que respecta al Real Decreto 660/2001, de 22 de junio, por el que se regula la certificación de las aeronaves civiles y de los productos y piezas relacionadas con ellas, se mantiene su vigencia adaptando su ámbito de aplicación a las aeronaves, productos y piezas relacionados con ellas, excluidas del ámbito de aplicación de la normativa Europea, señaladamente del Reglamento (UE) n.º 748/2012 de la Comisión, así como de la normativa nacional, entre otras, sobre aeronaves ultraligeras y de construcción por aficionado. Además, dada la obsolescencia de las reglas JAR 21 que incorporaba este real decreto, dichas reglas se sustituyen por la aplicación de los requisitos técnicos del anexo I, parte 21 del citado Reglamento (UE) n.º 748/2012 de la Comisión, que, en general, han sustituido a las reglas JAR 21. No obstante, se contempla la posibilidad de establecer exenciones, generales o particulares, del cumplimiento de dichos requisitos técnicos cuando estos resulten incompatibles o desproporcionados en relación con el tipo de aeronave, sus motores, hélices, componentes y equipos no instalados, o sus organizaciones de diseño y producción.
También se mantiene la vigencia del Real Decreto 1952/2009, de 18 de diciembre, por el que se adoptan requisitos relativos a las limitaciones del tiempo de vuelo y actividad y requisitos de descanso de las tripulaciones de servicio en aviones que realicen transporte aéreo comercial, adaptando su ámbito de aplicación a las actividades no cubiertas por el Reglamento (UE) n.º 965/2012 de la Comisión, de conformidad con el previsto en él.
En lo que respecta al régimen en materia de licencia de controladores de tránsito aéreo, se opta por mantener vigente, debidamente actualizado, el Real Decreto 1516/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la licencia comunitaria de controlador de tránsito aéreo, aun cuando su régimen sustantivo ha sido sustituido por el Reglamento (UE) 2015/340 de la Comisión, de 20 de febrero de 2015, al objeto de mantener el régimen jurídico unitario en la provisión del servicio de tránsito aéreo a la circulación aérea general, también cuando dicho servicio se presta por proveedores militares de servicios de navegación aérea o proveedores militares de formación. Se incorpora a la modificación de este real decreto el régimen subsistente de la Orden FOM/1841/2010, de 5 de julio, por la que se desarrollan los requisitos para la certificación de los proveedores civiles de formación de controladores de tránsito aéreo, que se deroga.
Por último, se actualizan las referencias del Real Decreto 1133/2010, de 10 de septiembre, por el que se regula la provisión del servicio de información de vuelo de aeródromos (AFIS); y del Real Decreto 1238/2011, de 8 de septiembre, por el que se regula el servicio de dirección en la plataforma aeroportuaria, a las disposiciones aplicables, respectivamente, para la expedición del certificado médico o del certificado de aptitud psicofísica exigido por dichas disposiciones.
Se cumple así, por otra parte, con los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, el contenido del real decreto es el instrumento adecuado para garantizar la coherencia de la normativa nacional con la normativa europea, lo que determina su necesidad y eficacia; es proporcional, toda vez que contiene las disposiciones imprescindibles para asegurar dicha coherencia; garantiza el principio de seguridad jurídica al eliminar eventuales incertidumbres jurídicas sobre las disposiciones aplicables, siendo ésta su finalidad; es acorde con el principio de transparencia, en particular al haber posibilitado la participación del sector y, a través de la consulta pública, de eventuales destinatarios de la norma; y, por último, aplica el principio de eficiencia, de un lado al ser neutra en materia de cargas administrativas, de otro, al reducir los costes derivados de la inseguridad sobre las disposiciones aplicables.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y de la Ministra de Defensa en lo que respecta a la disposición final segunda, con la aprobación previa de la, entonces, Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de septiembre de 2022, DISPONGO:
CAPÍTULO I
Títulos y licencias del personal de vuelo de las aeronaves civiles
Sección 1.ª Títulos del personal aeronáutico
Artículo 1Títulos
Corresponde a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, la expedición de los títulos y las licencias comunitarias civiles de piloto de avión y de helicóptero, en cualquiera de sus modalidades, de piloto de planeador, y de piloto de globo libre, así como de la licencia de mecánico de a bordo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.1, letra a) de su Estatuto aprobado por el Real Decreto 184/2008, de 8 de febrero.
Una vez acreditados todos los requisitos exigidos por la normativa vigente para obtener por primera vez las mencionadas licencias, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea expedirá, al tiempo que la correspondiente licencia y sin ningún trámite adicional, el correspondiente título que acreditará el cumplimiento de tales requisitos.
El título se obtiene una sola vez, su vigencia es indefinida y no habilita, por sí mismo, para el ejercicio de las atribuciones propias de las respectivas licencias y habilitaciones.
Sección 2.ª Licencia de mecánico de a bordo
Artículo 2Tarjeta de alumno de mecánico de a bordo
Artículo 3Licencia de mecánico de a bordo
La superación del curso de mecánico de a bordo se acreditará mediante un certificado expedido por la organización que lo haya impartido, que podrá ser una organización de formación aprobada conforme a la Subparte ATO del Reglamento (UE) n.º 1178/2011 de la Comisión, o una organización autorizada conforme a la Parte 147 del Reglamento (UE) n.º 1321/2014 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas. En dicho certificado deberán constar los datos identificativos de la persona interesada y de la organización, así como la fecha de finalización del curso, e irá firmado por persona con poderes de representación de la organización.
Este certificado tendrá una vigencia de dos años desde la finalización del curso.
Artículo 4Experiencia
1.º Las verificaciones que permitan asegurar en tierra y en vuelo la aptitud para el vuelo de la aeronave, en particular de las acciones de mantenimiento efectuadas.
2.º Inspecciones previas al vuelo.
3.º Procedimientos de abastecimiento y ahorro de combustible.
4.º Inspección de los documentos de mantenimiento.
5.º Procedimientos normales en la cabina de pilotaje durante todas las fases del vuelo.
6.º Coordinación de la tripulación y procedimientos en caso de incapacitación de alguno de sus miembros.
7.º La verificación y/o realización de los cálculos precisos para el vuelo y el registro de anotaciones.
8.º Notificación de averías e informes del estado técnico de la aeronave.
1.º Reconocimiento de funcionamiento anormal de los sistemas de aeronave.
2.º Aplicación de procedimientos anormales y de alternativa.
1.º Reconocimiento de condiciones de emergencia.
2.º Utilización de procedimientos apropiados de emergencia.
Artículo 5Pericia en vuelo
Artículo 6Habilitaciones de tipo y habilitación de instructor
Tanto el examen teórico como el examen práctico se realizarán por un examinador designado por la Agencia, sea o no personal que preste servicios en ella, con acreditada experiencia en el mantenimiento de aeronaves.
El titular de la habilitación de instructor de mecánico de a bordo podrá supervisar la adquisición de experiencia de alumnos de mecánicos de a bordo conforme al artículo 4.
Artículo 7Mantenimiento en vigor de la licencia de mecánico de a bordo
Para el mantenimiento en vigor de la licencia de mecánico de a bordo, su titular:
Artículo 8Disminución de la aptitud física y uso de sustancias psicoactivas
Artículo 9Validez de las licencias y habilitaciones expedidos por otros Estados
La Agencia Estatal de Seguridad Aérea, atendiendo al principio de reciprocidad, podrá reconocer las licencias y habilitaciones de mecánico de a bordo expedidas por la autoridad aeronáutica competente de otros Estados de conformidad con el anexo I al Convenio de Aviación Civil Internacional, cuando quede acreditado que los requisitos exigidos a tal efecto son equivalentes a los previstos en este real decreto.
CAPÍTULO II
Disposiciones complementarias en materia de restricciones operativas por ruido
Artículo 10Publicidad de las restricciones operativas relacionadas con el ruido en los aeropuertos
Antes de introducir una restricción operativa relacionada con el ruido y con la antelación y el contenido mínimo previstos en el artículo 8.1 y 2 del Reglamento (UE) n.° 598/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativo al establecimiento de normas y procedimientos con respecto a la introducción de restricciones operativas relacionadas con el ruido en los aeropuertos de la Unión dentro de un enfoque equilibrado y que deroga la Directiva 2002/30/CE, esta se notificará, además de a las partes afectadas, a la Comisión Europea, y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
Asimismo, las restricciones operativas aplicables se publicarán en la Publicación de Información Aeronáutica.
Disposición adicional primera. Equivalencia con titulaciones académicas.
Lo dispuesto en este real decreto no afecta al mantenimiento de la equivalencia académica del título de piloto de transporte de línea aérea, en sus dos modalidades de avión y helicóptero, establecida en la Orden del Ministro de Educación y Ciencia de 9 de mayo de 1995, cuya correspondencia a los niveles del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior se establece por Acuerdo de Consejo de Ministros de 16 de febrero de 2018.
Disposición adicional segunda. No incremento del gasto público.
Las disposiciones de este real decreto serán atendidas con las disponibilidades presupuestarias existentes en cada ejercicio y con los medios personales existentes y no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.
Disposición transitoria única. Normas transitorias en materia de certificación de las aeronaves civiles y de los productos y piezas relacionados con ellas.
Los certificados, aprobaciones, autorizaciones y aceptaciones emitidos conforme al Real Decreto 660/2001, de 22 de junio, de 22 de junio, por el que se regula la certificación de las aeronaves civiles y de los productos y piezas relacionadas con ellas, mantendrán su plena eficacia y seguirán rigiéndose por aquel según su redacción previa a las modificaciones introducidas por la disposición final primera.
Disposición derogatoria primera. Derogación normativa en materia de licencias de personal de vuelo.
Disposición derogatoria segunda. Derogación normativa relativa a simuladores de vuelo y dispositivos de entrenamiento.
Se derogan:
Disposición derogatoria tercera. Derogación normativa en materia de certificados médicos, centros médicos aeronáuticos y médicos examinadores.
Disposición derogatoria cuarta. Derogación normativa en materia de operaciones aéreas.
Disposición derogatoria quinta. Derogación normativa en materia de aeronavegabilidad y mantenimiento de aeronaves.
Se deroga el Real Decreto 284/2002, de 22 de marzo, por el que se determinan las condiciones para el ejercicio de las funciones de los técnicos de mantenimiento y personal certificador de mantenimiento de las aeronaves civiles, que, no obstante, seguirá siendo aplicable para la expedición y obtención de las licencias de los técnicos de mantenimiento de aviones sencillos no autorizados para realizar transporte aéreo comercial, aerostatos y planeadores, hasta que se adopte la normativa específica que regule el mantenimiento de los planeadores y las aeronaves a que se refiere el anexo I del Reglamento Base de EASA.
Disposición derogatoria sexta. Derogación normativa en materia de control de tránsito aéreo.
Disposición derogatoria séptima. Derogación normativa en materia de indemnizaciones a los pasajeros, restricciones operativas en los aeropuertos y marcas de nacionalidad y matrícula.
Se derogan las siguientes disposiciones:
Disposición derogatoria octava. Derogación y pérdida de efectos de resoluciones en materia de aeródromos e inspección aeronáutica.
Se derogan y dejan sin efecto:
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 660/2001, de 22 de junio, por el que se regula la certificación de las aeronaves civiles y de los productos y piezas relacionadas con ellas.
Se introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto 660/2001, de 22 de junio, por el que se regula la certificación de las aeronaves civiles y de los productos y piezas relacionadas con ellas:
Uno. Se modifica el artículo 1, que pasa a quedar redactado de la siguiente manera: «Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1.º Ultraligeras motorizadas (ULM);
2.º De construcción por aficionado;
3.º Cualesquiera otras que dispongan de normativa nacional específica para su certificación.
A estas aeronaves, no obstante, les seguirá siendo de aplicación el artículo 8 sobre directivas de aeronavegabilidad, salvo que su normativa específica contemple un régimen equivalente.»
Dos. Se modifica al artículo 2 que pasa a tener la siguiente redacción: «Artículo 2. Reglas aplicables a las certificaciones, aprobaciones, autorizaciones y aceptaciones.
Sin embargo lo anterior:
Además, en los procedimientos de certificación, aprobación, autorización y aceptación regulados en este real decreto, de oficio o a solicitud de la persona interesada, el órgano competente por razón de la materia de la Agencia Estatal de la Seguridad Aérea también podrá eximir de la acreditación del cumplimiento de aquellos requisitos aplicables conforme al apartado 1, cuando se justifique adecuadamente su incompatibilidad o desproporcionalidad con la aeronave sus motores, hélices, componentes y equipos no instalados, así como las organizaciones de diseño y producción objeto de certificación, aprobación, autorización o aceptación.
Tres. Se modifica el artículo 3 que pasa a quedar redactado en los siguientes términos: «Artículo 3. Competencia de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
Corresponde al órgano competente por razón de la materia de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea resolver los procedimientos regulados en este real decreto.»
Cuatro. Se modifica el artículo 7, el cual pasa a quedar redactado como sigue: «Artículo 7. Aceptación de los documentos emitidos por otros Estados.
Los documentos emitidos por otros Estados que acrediten el cumplimiento de los requisitos técnicos de la parte 21 aplicables, serán válidos en España, con sujeción al principio de reciprocidad, siempre que esos Estados hayan adoptado efectivamente dichos requisitos.»
Cinco. Se modifica el artículo 8.1, que pasa a quedar redactado como sigue: «1. Para salvaguardar la seguridad de la navegación aérea, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá emitir directivas de aeronavegabilidad relativas a productos, piezas e instrumentos diseñados, certificados o fabricados en España, y podrá aceptar las directivas de aeronavegabilidad emitidas por otros Estados respecto de los productos, piezas e instrumentos diseñados, certificados o fabricados por entidades bajo su jurisdicción.»
Seis. Se modifican las disposiciones finales primera a tercera, ambas inclusive, que pasan a quedar redactadas como sigue: «Disposición final primera. Actualización de referencias.
Las referencias de este real decreto a la Dirección General de Aviación Civil deben entenderse realizadas a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
Disposición final segunda. Desarrollo normativo.
Se habilita a la persona titular del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en este real decreto.
Asimismo, se faculta a la persona titular de la Dirección General de Aviación Civil para adoptar, de conformidad con los requisitos previstos en el artículo 8 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, circulares aeronáuticas por propia iniciativa o a propuesta de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, con el fin de dictar disposiciones de carácter secundario y de contenido técnico que completen, precisen y aseguren la más eficaz aplicación de las disposiciones de este real decreto y de sus anexos; en particular, para mantenerlas actualizadas de acuerdo con las recomendaciones y prescripciones internacionales y europeas.
Disposición final tercera. Ejecución y aplicación.
El órgano competente de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea por razón de la materia podrá dictar los actos de ejecución precisos para la aplicación de este real decreto, así como medios aceptables de cumplimiento y material guía para facilitar su cumplimiento.»
Siete. Se modifica el anexo, renumerado como anexo I, que pasa a tener la siguiente redacción: «ANEXO I Reglas de los requisitos técnicos de la parte 21 aplicables conforme a lo previsto en el artículo 2.1 1.º Subparte A-Disposiciones generales, apartados: i. 21.A.1 Ámbito de aplicación; ii. 21.A.2 Asunción de responsabilidades por parte de una persona que no sea el solicitante o titular de un certificado; iii. 21.A.3A Averías, fallos de funcionamiento y defectos; y iv. 21.A.4 Coordinación entre diseño y producción.
2.º Subparte B-Certificados de tipo y certificados de tipo restringidos.
3.º Subparte D-Modificaciones de los certificados de tipo y los certificados de tipo restringidos.
4.º Subparte E-Certificados de tipo suplementarios.
5.º Subparte F-Producción sin aprobación de la organización de producción.
6.º Subparte G-Homologación de una organización de producción.
7.º Subparte H-Certificados de aeronavegabilidad y certificados restringidos de aeronavegabilidad.
8.º Subparte I-Certificados de niveles de ruido.
9.º Subparte J-Aprobación de la organización de diseño.
10.º Subparte K-Componentes y equipos.
11.º Subparte M-Reparaciones.
12.º Subparte O-Autorizaciones de estándares técnicos europeos.
13.º Subparte P-Autorización de vuelo.
14.º Subparte Q-Identificación de productos, componentes y equipos.»
Ocho. Se adiciona un nuevo anexo II con la siguiente redacción: «ANEXO II Subparte L-Aprobaciones de aeronavegabilidad para exportación 21.321 Ámbito de aplicación.
1.º Los requisitos de procedimiento para la emisión de aprobaciones de aeronavegabilidad para exportación; y 2.º las normas que rigen a los titulares de estas aprobaciones.
21.323 Elegibilidad. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea solamente aceptará una solicitud de aprobación de aeronavegabilidad para exportación presentada por:
21.325 Aprobaciones de aeronavegabilidad para exportación.
1.º La aprobación de aeronavegabilidad para exportación de una aeronave completa se emite en forma de Certificado de Aeronavegabilidad para Exportación. Estos certificados no autorizan la operación de la aeronave.
2.º La aprobación de aeronavegabilidad para exportación de otros productos, piezas (excepto piezas estándar) o instrumentos, se emite en forma de certificados oficiales de entrega, emitidos de acuerdo con los requisitos técnicos de la parte 21 aplicables.
21.327 Solicitud de un certificado de aeronavegabilidad para exportación. Cada solicitud habrá de incluir o mencionar, según sea aplicable:
1.º Una declaración de conformidad para cada aeronave nueva.
2.º Una memoria de peso y centrado, incluyendo unas instrucciones de carga, cuando sea pertinente, para cada aeronave de acuerdo con los requisitos técnicos de la parte 21 aplicables.
3.º Un manual de mantenimiento para cada aeronave nueva cuando dicho manual sea requerido por las normas de aeronavegabilidad aplicables.
4.º Evidencia de la cumplimentación de las directivas de aeronavegabilidad aplicables. Habrá de realizarse una anotación expresa cuando dichas directivas no estén cumplimentadas.
5.º Cuando sean incorporadas a una aeronave instalaciones temporales a efectos de la entrega para la exportación, el documento aplicable debe incluir una descripción general de las instalaciones junto con una declaración de que la instalación será desmontada y la aeronave restituida a la configuración aprobada al finalizar el vuelo de entrega.
6.º Para aeronaves usadas, historial que permita establecer los estándares de producción, modificaciones y mantenimiento de la aeronave o producto.
7.º Una descripción de los métodos usados, en su caso, de preservación y embalaje de dichas aeronaves para protegerlas de la corrosión y daños durante el transporte o almacenaje. La descripción debe indicar también la duración de la eficacia de esos métodos.
8.º El manual de vuelo cuando dicho material sea requerido por las normas de aeronavegabilidad aplicables a la aeronave concreta.
9.º Una declaración indicando la fecha en la cual esté previsto que vayan a estar disponibles cualesquiera documentos que no hayan estado disponibles en la fecha de solicitud.
10.º Una declaración indicando la fecha en que el título de propiedad pasó o se espera que pasará al comprador extranjero.
21.329 Emisión de Certificado de Aeronavegabilidad para Exportación.
1.º La aeronave es conforme al diseño de tipo aceptable por el país importador.
2.º Las aeronaves nuevas han sido fabricadas conforme a los requisitos técnicos de la parte 21, subpartes F o G.
3.º Las aeronaves usadas poseen un certificado de aeronavegabilidad en vigor emitido por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea o son aptas para obtenerlo.
4.º La aeronave cumple los requisitos adicionales para la importación del país importador.
5.º Todos los documentos relacionados en el apartado 21.327 de este anexo han sido presentados.
6.º La aeronave está identificada de acuerdo con la subparte Q de los requisitos técnicos de la parte 21.
21.331 Uso de certificados oficiales de entrega para exportación.
1.º El certificado oficial de entrega haya sido emitido de acuerdo con los requisitos técnicos de la parte 21 aplicables; y 2.º El producto que no sea una aeronave, o la pieza o el instrumento, cumpla los requisitos adicionales para la importación del país importador.
21.335 Deberes y responsabilidades de los titulares de aprobaciones de aeronavegabilidad para exportación. A menos que se acuerde otra cosa con la autoridad del país importador, el exportador que reciba una aprobación de aeronavegabilidad para exportación deberá:
Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 1516/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la licencia comunitaria de controlador de tránsito aéreo.
Se introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto 1516/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la licencia comunitaria de controlador de tránsito aéreo:
Uno. Se modifica el título que pasa a rubricarse «Real Decreto 1516/2009, de 2 de octubre, por el que se establecen las disposiciones complementarias sobre las licencias y los certificados de los controladores de tránsito aéreo».
Dos. Se modifican los artículos 1 a 11, ambos inclusive, que se integran en los capítulos I, II y III, pasando a tener la siguiente redacción: «CAPÍTULO I Disposiciones generales
Artículo 1Objeto
Este real decreto tiene por objeto establecer las disposiciones complementarias al Reglamento (UE) 2015/340 de la Comisión, de 20 de febrero de 2015, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relativos a las licencias y los certificados de los controladores de tránsito aéreo en virtud del Reglamento (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 923/2012 de la Comisión y se deroga el Reglamento (UE) n.º 805/2011 de la Comisión, para la obtención de la licencia y el ejercicio de la actividad de controlador de tránsito aéreo general.
Artículo 2Ámbito de aplicación
Artículo 3Competencia lingüística en castellano de los controladores de tránsito aéreo y alumnos controladores de tránsito aéreo
Atendiendo a los idiomas exigidos en las comunicaciones tierra-aire y tierra-tierra de las dependencias de tránsito aéreo, conforme a lo previsto en el artículo 42 del Real Decreto 1180/2018, de 21 de septiembre, por el que se desarrolla el Reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea y se modifican el Real Decreto 57/2002, de 18 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Circulación Aérea; el Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo, por el que se aprueban las normas técnicas de diseño y operación de aeródromos de uso público y el Reglamento de certificación y verificación de aeropuertos y otros aeródromos de uso público; el Real Decreto 931/2010, de 23 de julio, por el que se regula el procedimiento de certificación de proveedores civiles de servicios de navegación aérea y su control normativo; y el Reglamento de la Circulación Aérea Operativa, aprobado por Real Decreto 601/2016, de 2 de diciembre, por motivos de seguridad y de conformidad con lo publicado en la Publicación de Información Aeronáutica, no podrán ejercer las atribuciones de sus licencias los controladores de tránsito aéreo y los alumnos controladores de tránsito aéreo que no dispongan de una anotación de competencia lingüística válida en castellano.
A esta anotación le será de aplicación lo dispuesto en el apartado ATCO.B.030 del Reglamento (UE) 2015/340 de la Comisión, y normas concordantes.
CAPÍTULO II
Certificación de los proveedores civiles de formación de controladores de tránsito aéreo
Artículo 4Disposiciones complementarias en materia de certificación de proveedores civiles de formación
Para la obtención de la certificación como proveedores civiles de formación de controladores y alumnos controladores, todas las personas, físicas o jurídicas, que tengan en España su lugar principal de operaciones y, en su caso, su sede social, están sujetas a lo dispuesto en este capítulo.
Artículo 5Procedimiento para la certificación de organizaciones de formación
En la solicitud deberán relacionarse todos los servicios de formación, de entre los establecidos en el anexo I, subparte D, del Reglamento (UE) 2015/340 de la Comisión, de 20 de febrero de 2015 y disposiciones concordantes, para los que solicita la certificación.
Artículo 6Validez del certificado
Dicho certificado deberá devolverse a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea en el plazo máximo de diez días desde su revocación o el cese de todas las actividades.
Artículo 7Procedimiento para la aprobación de los cambios en la organización de formación
El plazo máximo para resolver y notificar dicha resolución será de tres meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea. Transcurrido este plazo sin que se haya dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada conforme a lo previsto en el artículo 24.1, párrafo primero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Artículo 8Formación de unidad en casos de cambio de prestador de servicios de tránsito aéreo o inicio en la prestación de servicios
Previos los acuerdos necesarios entre los prestadores de servicios implicados, el prestador de servicios que vaya a ser sustituido será responsable de instruir y evaluar a los controladores y alumnos controladores del proveedor entrante conforme al curso de conversión a que se refiere el apartado 2, sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda, de lo dispuesto en los apartados ATCO.C.025 y ATCO.C.065 del Reglamento (UE) 2015/340 de la Comisión, de 20 de febrero de 2015.
En todo caso, los controladores aéreos del proveedor saliente deberán prestar colaboración para facilitar la formación del controlador de tránsito aéreo o alumno controlador de tránsito aéreo del proveedor entrante, evitando cualquier conducta que pueda obstruirla, dificultarla o retrasarla.
CAPÍTULO III
Autoridades competentes y régimen sancionador
Artículo 9Competencias de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea
La Agencia Estatal de Seguridad Aérea es la autoridad civil nacional de supervisión, a la que corresponde el ejercicio de las funciones atribuidas a la autoridad competente por el Reglamento (UE) 2015/340 de la Comisión, de 20 de febrero de 2015, por este real decreto y por sus disposiciones de desarrollo, en relación a los controladores de tránsito aéreo y alumnos controladores, que ejerzan sus funciones bajo la responsabilidad de proveedores civiles de servicios de navegación aérea o proveedores civiles de formación, así como sobre estas organizaciones.
Artículo 10Autoridad militar nacional de supervisión
La autoridad militar nacional competente garantizará que el nivel de seguridad y de calidad de los servicios al tránsito aéreo general, sea equivalente al que resulte de la aplicación de las disposiciones del Reglamento (UE) 2015/340 de la Comisión, de 20 de febrero de 2015 y disposiciones concordantes.
Artículo 11Régimen sancionador
El incumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2015/340 de la Comisión, de 20 de febrero de 2015, y en este real decreto y su normativa de desarrollo, por los controladores de tránsito aéreo y alumnos controladores que ejerzan sus funciones bajo la responsabilidad de proveedores civiles de servicios de navegación aérea, o por las organizaciones civiles incluidas en su ámbito de aplicación, constituye una infracción administrativa en materia de aviación civil, cuando se incardine en lo previsto en el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.»
Tres. Se modifica la disposición final cuarta, que pasa a tener la siguiente redacción: «Disposición final cuarta. Habilitación normativa, ejecución y aplicación.
La documentación a la que se refiere el párrafo anterior deberá estar disponible a través de la página web de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.»
Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 1952/2009, de 18 de diciembre, por el que se adoptan requisitos relativos a las limitaciones del tiempo de vuelo y actividad y requisitos de descanso de las tripulaciones de servicio en aviones que realicen transporte aéreo comercial.
Se introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto 1952/2009, de 18 de diciembre, por el que se adoptan requisitos relativos a las limitaciones del tiempo de vuelo y actividad y requisitos de descanso de las tripulaciones de servicio en aviones que realicen transporte aéreo comercial:
Uno. Se modifica el título que pasa a rubricarse como sigue: «Real Decreto 1952/2009, de 18 de diciembre, por el que se adoptan requisitos relativos a las limitaciones del tiempo de vuelo y actividad y requisitos de descanso de las tripulaciones de servicio en aviones que realicen transporte aéreo comercial de taxi aéreo, servicios médicos de urgencia y operaciones con un solo piloto, efectuadas con aviones.»
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 1, que pasa a tener la siguiente redacción: «1. Este real decreto tiene por objeto regular determinadas limitaciones del tiempo de vuelo y actividad y requisitos de descanso de las tripulaciones de servicio en aviones que realicen transporte aéreo comercial, para completar el régimen jurídico armonizado conforme a lo establecido en el artículo 8.2 del Reglamento (UE) n.º 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo.»
Tres. Se modifica el artículo 2, que pasa a quedar redactado en los siguientes términos: «Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Lo dispuesto en este real decreto se aplica a las operaciones de transporte aéreo comercial de taxi aéreo, servicios médicos de urgencia y las operaciones con un solo piloto, efectuadas con aviones civiles por los operadores cuyo centro de actividad principal o cuyo domicilio social esté situado en España, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Reglamento n.º 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, y en el anexo III del Reglamento (CEE) n.º 3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil (en adelante el Reglamento).
Quedan excluidos de este ámbito de aplicación:
Cuatro. Se adiciona al final del artículo 3 un nuevo párrafo del siguiente tenor: «Asimismo, a los efectos previstos en este real decreto se consideran «operaciones de taxi aéreo» las operaciones de transporte aéreo comercial, no regulares y a demanda, realizadas con aviones con una configuración operativa de asientos de pasajeros máxima (MOPSC) igual o inferior a diecinueve plazas.»
Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto 1133/2010, de 10 de septiembre, por el que se regula la provisión del servicio de información de vuelo de aeródromos (AFIS).
Se modifica el artículo 18.1, letra b), del Real Decreto 1133/2010, de 10 de septiembre, por el que se regula la provisión del servicio de información de vuelo de aeródromos (AFIS), que pasa a quedar redactado en los siguientes términos: «b) Ser titular de un certificado médico clase 3 en vigor expedido de conformidad con lo previsto en el Reglamento (UE) 2015/340 de la Comisión, de 20 de febrero de 2015, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relativos a las licencias y los certificados de los controladores de tránsito aéreo en virtud del Reglamento (CE) n.° 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 923/2012 de la Comisión y se deroga el Reglamento (UE) n.º 805/2011 de la Comisión, y disposiciones concordantes y de desarrollo.»
Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto 1238/2011, de 8 de septiembre, por el que se regula el servicio de dirección en la plataforma aeroportuaria.
Se modifica el artículo 15.1 del Real Decreto 1238/2011, de 8 de septiembre, por el que se regula el servicio de dirección en la plataforma aeroportuaria, que pasa a tener la siguiente redacción: «1. El personal que preste servicios de dirección en la plataforma deberá ser titular de un certificado de aptitud psicofísica en vigor que acredite, como mínimo, la capacidad psicofísica establecida en el anexo II, expedido por un centro médico aeronáutico (AeMC) o un médico examinador (AME) autorizado por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea conforme al Reglamento (UE) 2015/340 de la Comisión, de 20 de febrero de 2015, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relativos a las licencias y los certificados de los controladores de tránsito aéreo en virtud del Reglamento (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.° 923/2012 de la Comisión y se deroga el Reglamento (UE) n.º 805/2011 de la Comisión, y disposiciones concordantes y de desarrollo.»
Disposición final sexta. Habilitación normativa.
Se habilita a la persona titular del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana para dictar las disposiciones de desarrollo de lo dispuesto en este real decreto, en particular para adecuar el contenido del anexo a los requisitos que sean de aplicación como consecuencia, según proceda, de la normativa de la Unión Europea o internacional de aplicación.
Disposición final séptima. Normas supletorias.
En lo no previsto expresamente en este real decreto en materia de procedimientos será de aplicación lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, así como en el Real Decreto 98/2009, de 6 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Inspección Aeronáutica, cuando este resulte aplicable.
Disposición final octava. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva que atribuye al Estado el artículo 149.1.20.ª de la Constitución en materia de aeropuertos de interés general, control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo y matriculación de aeronaves.
Disposición final novena. Entrada en vigor.
Este real decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 6 de septiembre de 2022.
FELIPE R.
El Ministro de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA ANEXO Contenido mínimo del curso de mecánico de a bordo I. Derecho aéreo:
II. Conocimiento general de las aeronaves:
III. Performance, planificación y carga de los vuelos:
IV. Actuación y limitaciones humanas: Actuación y limitaciones humanas correspondientes al mecánico de a bordo, incluidos los principios de gestión de amenaza y errores.
V. Procedimientos operacionales:
VI. Principios de vuelo: los principios de vuelo relativos a los aviones; aerodinámica; efectos de la compresibilidad; los límites de maniobra; efectos de los dispositivos suplementarios de sustentación; resistencia al avance; relación entre la sustentación y la resistencia al avance a distintas velocidades y en distintas configuraciones.
VII. Radiotelefonía:
VIII. Navegación:
IX. Meteorología: