Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos
¿De qué trata esta norma?
Esta ley regula las competencias normativas de la Comunidad Valenciana sobre los tributos cedidos por el Estado, especialmente en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para aplicar políticas sociales y económicas propias.
A quién afecta: Ciudadanos de la Comunidad Valenciana, especialmente familias, personas mayores, personas con discapacidad, jóvenes y quienes adquieran vivienda; Donantes con fines ecológicos o de fomento del Patrimonio Cultural Valenciano.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho tributario
- Artículos
- 26
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- El ejercicio de competencias normativas de la Comunidad Autónoma Valenciana sobre tributos cedidos.
- Medidas fiscales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- Medidas fiscales en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
- Medidas fiscales en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
¿A quién afecta esta norma?
- Ciudadanos de la Comunidad Valenciana, especialmente familias, personas mayores, personas con discapacidad, jóvenes y quienes adquieran vivienda.
- Donantes con fines ecológicos o de fomento del Patrimonio Cultural Valenciano.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Se establecen deducciones en el IRPF por nacimiento del tercer hijo y sucesivos.
- Se crean deducciones en el IRPF para personas mayores de sesenta y cinco años con reducida capacidad económica y para jóvenes de rentas bajas que accedan a su primera vivienda habitual.
- Se permite la deducción en el IRPF del coste fiscal de la adquisición o rehabilitación de vivienda habitual con ayudas públicas.
- Se eleva en un 50 por 100 la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para causahabientes con minusvalía y se crea una reducción para la sucesión de parcelas agrícolas de reducida dimensión.
Derecho tributario
Texto legal
Texto legal
Índice (26)
- Artículo 1 Ámbito de aplicación
- Artículo 2 Escala autonómica
- Artículo 2 bis Mínimo personal y familiar
- Artículo 3 Cuota autonómica
- Artículo 3 bis Tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual
- Artículo 4 Deducciones autonómicas
- Artículo 5 Opción por la tributación conjunta
- Artículo 6 Escala autonómica del impuesto
- Artículo 7 Deducciones autonómicas
- Artículo 8 Mínimo exento
- Artículo 9 Escala del impuesto
- Artículo 9 bis Deducciones
- Artículo 10 Reducciones
- Artículo 10 bis Reducciones en transmisiones inter vivos
- Artículo 11 Tarifa
- Artículo 12 Cuota tributaria
- Artículo 12 bis Deducciones y bonificaciones en la cuota
- Artículo 12 ter Plazos de presentación
- Artículo 13 Transmisiones patrimoniales onerosas
- Artículo 14 Actos jurídicos documentados
- Artículo 14 bis Plazos de presentación
- Artículo 14 ter Plazos de presentación
- Artículo 15 Tipos y cuotas
- Artículo 16 Tipos de gravamen autonómicos del Impuesto sobre las Ventas Minoristas
- Artículo 17 Tipos impositivos del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de T
- Artículo 18 Afectación del impuesto
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en DOGV núm 3186, de 18 de febrero de 1998.
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:
PREÁMBULO I La Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 157.1.a) de la Constitución y 10 y 11 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, en la redacción dada a estos dos últimos preceptos por la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, de modificación parcial de aquélla, pone en marcha el modelo de financiación autonómica aprobado para el quinquenio 1997-2001 por el Acuerdo 1/1996, de 23 de septiembre, del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, uno de cuyos principios vertebradores es la distribución de la responsabilidad fiscal dimanante de los tributos estatales entre la Hacienda del Estado y las de las distintas Comunidades Autónomas.
La Ley 36/1997, de 4 de agosto, de modificación del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Valenciana y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, completa, por lo que a nuestra Comunidad se refiere, el marco normativo del citado modelo de financiación, dando para ello nueva redacción al apartado uno del artículo 52 del Estatuto de Autonomía.
Según se indica en la propia Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, y se reitera en la de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, la materialización del aludido principio de responsabilidad fiscal compartida se articula, fundamentalmente, a través de dos medidas. De un lado, se amplía el ámbito de la cesión de tributos a una parte del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que pasa así a ser un impuesto parcialmente cedido; de otro, se atribuyen a las Comunidades Autónomas competencias normativas en relación con los tributos cedidos, incluyendo la mencionada parte del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En este contexto, la presente Ley tiene por objeto el ejercicio de las competencias normativas asumidas por nuestra Comunidad Autónoma en relación con los tributos cedidos, tanto en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como en el de los restantes tributos cedidos, cuya regulación también se efectúa.
II Desde un punto de vista sustantivo, las distintas medidas recogidas en esta Ley resultan enmarcables dentro de la política social y económica del Gobierno Valenciano, cuya sensibilidad hacia los problemas que se suscitan en ámbitos tan fundamentales de nuestra convivencia como el de la familia, la tercera edad, las personas afectadas por algún tipo de minusvalía, los jóvenes, la vivienda, el medio ambiente o la cultura es manifiesta, constituyendo, además, un decidido apoyo a la solución de dichos problemas.
Así, en el ámbito familiar, el número de nacimientos en nuestra Comunidad es escaso y su tendencia claramente decreciente. A ello hay que añadir la reducción del número medio de hijos que caracteriza actualmente a la unidad familiar. Se trata, sin duda, de factores que configuran un escenario demográfico merecedor de la atención del legislador autonómico valenciano.
Por otra parte, la tercera edad representa un estrato de nuestra población que, por su importancia específica, debe ser también destinatario de la acción legislativa tributaria de las Cortes Valencianas. De igual modo, especial atención merecen los minusválidos, que desde los primeros momentos de la vigente etapa constitucional cuentan con normas destinadas a la protección de su específica situación socioeconómica y laboral. De conformidad con los criterios inspiradores de dichas normas, la presente Ley dispensa asimismo atención a estos ciudadanos, elevando la cuantía de los beneficios fiscales de los que actualmente disfrutan, además de crear otros de nuevo cuño. Conocidas son también las dificultades de nuestros jóvenes para acceder a su primera vivienda habitual.
En este mismo contexto de la vivienda, se aprecia la existencia de un efecto impositivo sobre las ayudas públicas que se otorgan con fines de adquisición o rehabilitación, que determina que parte de las cantidades percibidas por tal concepto acaben finalmente retornando al erario público en forma de imposición personal sobre la renta de sus perceptores, de la cual forman parte. Teniendo en cuenta, no obstante, que dichos perceptores son también beneficiarios de la deducción estatal por adquisición de vivienda habitual, de cuya base forma parte la subvención y que, en un porcentaje equivalente al grado de participación de la Hacienda Valenciana en el impuesto, minora la parte autonómica de su cuota íntegra, el mencionado efecto se ve paliado, en cierta medida, por la propia configuración de dicho tramo autonómico. En cualquier caso, si el sujeto pasivo es además beneficiario de la deducción contemplada en esta Ley a favor de los menores de treinta y cinco años que adquieren su primera vivienda habitual, la confluencia en el sujeto pasivo de las tres deducciones citadas determina que sea el propio impuesto el que, para rentas pertenecientes a un amplio espectro, elimine el citado efecto impositivo de forma autónoma, sin necesidad de instrumentar ajustes financieros.
Ha de tenerse presente, además, que una sociedad moderna no puede vivir de espaldas a los planteamientos finiseculares que conforman lo que se ha denominado la «reforma fiscal verde», a los cuales los vigentes ordenamientos tributarios todavía no dispensan la atención que, por su trascendencia en los distintos órdenes de la vida humana, sería deseable.
Finalmente, la presente Ley constituye también el cauce adecuado para la instrumentación de aquellos beneficios fiscales que tienen por objeto el fomento del Patrimonio Cultural Valenciano, de acuerdo con las previsiones contenidas en la legislación específica reguladora de esta materia.
III Desde el punto de vista formal, la presente Ley opta, por lo que al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se refiere, por la regulación de todos los elementos configuradores del tramo autonómico del impuesto, en un intento de clarificar la extensión y significado del mismo. En relación con los demás impuestos, sin embargo, al ser ya tradicional su vinculación a la Hacienda Valenciana, no resulta necesaria esta forma de proceder; por esta razón, en estos casos la Ley ejercita directamente las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma, sin referencias a aspectos globales o de conjunto de tales tributos.
IV En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se establecen una serie de deducciones que son traducción al ámbito de este impuesto de la mayor parte de los fines sociales y económicos de la política del Gobierno Valenciano, a los que anteriormente se ha aludido.
Se crea así la deducción por el nacimiento del tercero y sucesivos hijos, de carácter novedoso en el ordenamiento tributario español, consistente en una cantidad fija por sujeto pasivo. Se trata de un beneficio fiscal del que podrán disfrutar todas las personas que durante el periodo impositivo adopten o tengan su tercer o posterior hijo.
Se establecen, por otra parte, beneficios fiscales tanto para personas mayores de sesenta y cinco años con reducida capacidad económica como para jóvenes de rentas bajas que accedan a su primera vivienda habitual, mediante la introducción de dos nuevas deducciones. En el primer caso la deducción consiste en una cuantía fija por sujeto pasivo y en el segundo en un determinado porcentaje del precio de adquisición de la vivienda.
Se permite también la deducción del coste fiscal que, en términos de imposición personal, supone la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual mediante fondos provinientes de ayudas públicas. Para ello se opta, por razones de sencillez, por la configuración de esta deducción como una determinada cuantía fija por cada perceptor de este tipo de ayudas. Imperativos de estricta técnica impositiva hacen necesario, sin embargo, establecer la subsidiaridad de la presente deducción respecto de la que opera a favor de menores de treinta y cinco años que adquieran su primera vivienda habitual.
De otro lado, a fin de contribuir al mantenimiento de nuestro patrimonio medioambiental, se permite la deducción de un determinado porcentaje de las donaciones efectuadas con fines ecológicos. Con el objeto, además, de preservar la finalidad de esta deducción, y, en definitiva, su efectividad, se exige también, cuando se trate de donaciones dinerarias, la afectación de las cantidades así obtenidas por los donatarios a la financiación de actividades relacionadas con la defensa y conservación del medio ambiente.
Finalmente, la contribución de la política fiscal autonómica al fomento de nuestro Patrimonio Cultural se traduce en una deducción a favor de las personas que donen, a cualquiera de las entidades a las que la presente Ley se refiere, bienes integrantes del citado patrimonio o cantidades para la conservación, reparación y restauración de dichos bienes.
En cualquier caso, se trata de deducciones que deben ser situadas en el contexto de la capacidad fiscal disponible, que es fruto del grado de participación de nuestra Comunidad en el impuesto y de las minoraciones que en la parte autonómica de la cuota íntegra del mismo deban practicarse como consecuencia de las deducciones estatales a las que el sujeto pasivo tenga derecho.
V En relación con el resto de la tributación cedida, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de conformidad con la política autonómica en esta materia, se eleva en un 50 por 100 la cuantía de la reducción a favor de causahabientes minusválidos. Se crea, por otra parte, una reducción nueva, de carácter, pues, netamente autonómico, cuyo objeto es favorecer la sucesión en el núcleo familiar de parcelas agrícolas de reducida dimensión, tan típicas de algunas zonas de nuestra geografía agraria.
En relación con la modalidad «Actos Jurídicos Documentados» del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y como complemento de las medidas previstas en este ámbito en el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se reduce el tipo de gravamen gradual que grava la expedición de las primeras copias de escrituras, cuando éstas documenten la adquisición de vivienda habitual.
El proyecto de ley ha sido sometido para consulta al Comité Económico y Social de la Comunidad Valenciana y al Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) de la Ley 1/1993, de 7 de julio y artículo 10.2 de la Ley 10/1994, de 19 de diciembre.
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:
PREÁMBULO I La Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 157.1.a) de la Constitución y 10 y 11 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, en la redacción dada a estos dos últimos preceptos por la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, de modificación parcial de aquélla, pone en marcha el modelo de financiación autonómica aprobado para el quinquenio 1997-2001 por el Acuerdo 1/1996, de 23 de septiembre, del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, uno de cuyos principios vertebradores es la distribución de la responsabilidad fiscal dimanante de los tributos estatales entre la Hacienda del Estado y las de las distintas Comunidades Autónomas.
La Ley 36/1997, de 4 de agosto, de modificación del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Valenciana y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, completa, por lo que a nuestra Comunidad se refiere, el marco normativo del citado modelo de financiación, dando para ello nueva redacción al apartado uno del artículo 52 del Estatuto de Autonomía.
Según se indica en la propia Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, y se reitera en la de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, la materialización del aludido principio de responsabilidad fiscal compartida se articula, fundamentalmente, a través de dos medidas. De un lado, se amplía el ámbito de la cesión de tributos a una parte del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que pasa así a ser un impuesto parcialmente cedido; de otro, se atribuyen a las Comunidades Autónomas competencias normativas en relación con los tributos cedidos, incluyendo la mencionada parte del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En este contexto, la presente Ley tiene por objeto el ejercicio de las competencias normativas asumidas por nuestra Comunidad Autónoma en relación con los tributos cedidos, tanto en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como en el de los restantes tributos cedidos, cuya regulación también se efectúa.
II Desde un punto de vista sustantivo, las distintas medidas recogidas en esta ley resultan enmarcables dentro de la política social y económica del Gobierno valenciano, cuya sensibilidad hacia los problemas que se suscitan en ámbitos tan fundamentales de nuestra convivencia como el de la familia, la tercera edad, las personas afectadas por algún tipo de discapacidad, los jóvenes, la vivienda, el medio ambiente o la cultura es manifiesta, constituyendo, además, un decidido apoyo a la solución de dichos problemas.
Así, en el ámbito familiar, el número de nacimientos en nuestra Comunidad es escaso y su tendencia claramente decreciente. A ello hay que añadir la reducción del número medio de hijos que caracteriza actualmente a la unidad familiar. Se trata, sin duda, de factores que configuran un escenario demográfico merecedor de la atención del legislador autonómico valenciano.
Por otra parte, la tercera edad representa un estrato de nuestra población que, por su importancia específica, debe ser también destinatario de la acción legislativa tributaria de las Cortes Valencianas. De igual modo, especial atención merecen las personas con discapacidad, que desde los primeros momentos de la vigente etapa constitucional cuentan con normas destinadas a la protección de su específica situación socioeconómica y laboral. De conformidad con los criterios inspiradores de dichas normas, la presente Ley dispensa asimismo atención a estos ciudadanos, elevando la cuantía de los beneficios fiscales de los que actualmente disfrutan, además de crear otros de nuevo cuño. Conocidas son también las dificultades de nuestros jóvenes para acceder a su primera vivienda habitual.
En este mismo contexto de la vivienda, se aprecia la existencia de un efecto impositivo sobre las ayudas públicas que se otorgan con fines de adquisición o rehabilitación, que determina que parte de las cantidades percibidas por tal concepto acaben finalmente retornando al erario público en forma de imposición personal sobre la renta de sus perceptores, de la cual forman parte. Teniendo en cuenta, no obstante, que dichos perceptores son también beneficiarios de la deducción estatal por adquisición de vivienda habitual, de cuya base forma parte la subvención y que, en un porcentaje equivalente al grado de participación de la Hacienda Valenciana en el impuesto, minora la parte autonómica de su cuota íntegra, el mencionado efecto se ve paliado, en cierta medida, por la propia configuración de dicho tramo autonómico. En cualquier caso, si el sujeto pasivo es además beneficiario de la deducción contemplada en esta Ley a favor de los menores de treinta y cinco años que adquieren su primera vivienda habitual, la confluencia en el sujeto pasivo de las tres deducciones citadas determina que sea el propio impuesto el que, para rentas pertenecientes a un amplio espectro, elimine el citado efecto impositivo de forma autónoma, sin necesidad de instrumentar ajustes financieros.
Ha de tenerse presente, además, que una sociedad moderna no puede vivir de espaldas a los planteamientos finiseculares que conforman lo que se ha denominado la «reforma fiscal verde», a los cuales los vigentes ordenamientos tributarios todavía no dispensan la atención que, por su trascendencia en los distintos órdenes de la vida humana, sería deseable.
Finalmente, la presente Ley constituye también el cauce adecuado para la instrumentación de aquellos beneficios fiscales que tienen por objeto el fomento del Patrimonio Cultural Valenciano, de acuerdo con las previsiones contenidas en la legislación específica reguladora de esta materia.
III Desde el punto de vista formal, la presente Ley opta, por lo que al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se refiere, por la regulación de todos los elementos configuradores del tramo autonómico del impuesto, en un intento de clarificar la extensión y significado del mismo. En relación con los demás impuestos, sin embargo, al ser ya tradicional su vinculación a la Hacienda Valenciana, no resulta necesaria esta forma de proceder; por esta razón, en estos casos la Ley ejercita directamente las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma, sin referencias a aspectos globales o de conjunto de tales tributos.
IV En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se establecen una serie de deducciones que son traducción al ámbito de este impuesto de la mayor parte de los fines sociales y económicos de la política del Gobierno Valenciano, a los que anteriormente se ha aludido.
Se crea así la deducción por el nacimiento del tercero y sucesivos hijos, de carácter novedoso en el ordenamiento tributario español, consistente en una cantidad fija por sujeto pasivo. Se trata de un beneficio fiscal del que podrán disfrutar todas las personas que durante el periodo impositivo adopten o tengan su tercer o posterior hijo.
Se establecen, por otra parte, beneficios fiscales tanto para personas mayores de sesenta y cinco años con reducida capacidad económica como para jóvenes de rentas bajas que accedan a su primera vivienda habitual, mediante la introducción de dos nuevas deducciones. En el primer caso la deducción consiste en una cuantía fija por sujeto pasivo y en el segundo en un determinado porcentaje del precio de adquisición de la vivienda.
Se permite también la deducción del coste fiscal que, en términos de imposición personal, supone la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual mediante fondos provinientes de ayudas públicas. Para ello se opta, por razones de sencillez, por la configuración de esta deducción como una determinada cuantía fija por cada perceptor de este tipo de ayudas. Imperativos de estricta técnica impositiva hacen necesario, sin embargo, establecer la subsidiaridad de la presente deducción respecto de la que opera a favor de menores de treinta y cinco años que adquieran su primera vivienda habitual.
De otro lado, a fin de contribuir al mantenimiento de nuestro patrimonio medioambiental, se permite la deducción de un determinado porcentaje de las donaciones efectuadas con fines ecológicos. Con el objeto, además, de preservar la finalidad de esta deducción, y, en definitiva, su efectividad, se exige también, cuando se trate de donaciones dinerarias, la afectación de las cantidades así obtenidas por los donatarios a la financiación de actividades relacionadas con la defensa y conservación del medio ambiente.
Finalmente, la contribución de la política fiscal autonómica al fomento de nuestro Patrimonio Cultural se traduce en una deducción a favor de las personas que donen, a cualquiera de las entidades a las que la presente Ley se refiere, bienes integrantes del citado patrimonio o cantidades para la conservación, reparación y restauración de dichos bienes.
En cualquier caso, se trata de deducciones que deben ser situadas en el contexto de la capacidad fiscal disponible, que es fruto del grado de participación de nuestra Comunidad en el impuesto y de las minoraciones que en la parte autonómica de la cuota íntegra del mismo deban practicarse como consecuencia de las deducciones estatales a las que el sujeto pasivo tenga derecho.
V En relación con el resto de la tributación cedida, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de conformidad con la política autonómica en esta materia, se eleva en un 50% la cuantía de la reducción a favor de causahabientes con discapacidad. Se crea, por otra parte, una reducción nueva, de carácter, pues, netamente autonómico, cuyo objeto es favorecer la sucesión en el núcleo familiar de parcelas agrícolas de reducida dimensión, tan típicas de algunas zonas de nuestra geografía agraria.
En relación con la modalidad «Actos Jurídicos Documentados» del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y como complemento de las medidas previstas en este ámbito en el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se reduce el tipo de gravamen gradual que grava la expedición de las primeras copias de escrituras, cuando éstas documenten la adquisición de vivienda habitual.
El proyecto de ley ha sido sometido para consulta al Comité Económico y Social de la Comunidad Valenciana y al Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) de la Ley 1/1993, de 7 de julio y artículo 10.2 de la Ley 10/1994, de 19 de diciembre.
Se modifican los apartados II y V por los arts. 15 a 17 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482
TÍTULO I
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
CAPÍTULO I
Tramo autonómico
Artículo 1Ámbito de aplicación
Uno. Los sujetos pasivos por obligación personal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que residan habitualmente en la Comunidad Valenciana tributarán por este concepto impositivo a la Hacienda Valenciana, en los términos señalados en el presente título. A estos efectos, se estará al concepto de residencia habitual recogido en el artículo 12 bis de la Ley 18/1991, de 6 de junio, incorporado en el artículo 27 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre.
Dos. Cuando las personas a las que se refiere el apartado anterior estén integradas en una unidad familiar y opten por tributar conjuntamente en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, su tributación por este concepto impositivo a la Hacienda Valenciana se regirá por lo dispuesto en el capítulo III de este título.
Tres. En caso de que los sujetos pasivos que forman la unidad familiar tengan su residencia habitual en Comunidades distintas y opten por la tributación conjunta, resultarán de aplicación las normas recogidas en el capítulo III de este título siempre que resida habitualmente en la Comunidad Valenciana el miembro de la misma cuya base liquidable, de acuerdo con las reglas de individualización del impuesto, sea mayor.
Artículo 1Ámbito de aplicación
Uno. Los sujetos pasivos por obligación personal del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas que residan habitualmente en la Comunidad Valenciana tributarán por este concepto impositivo a la Hacienda Valenciana, en los términos señalados en el presente título. A estos efectos, se estará al concepto de residencia habitual recogido en la normativa estatal reguladora del impuesto.
Dos. Cuando las personas a las que se refiere el apartado anterior estén integradas en una unidad familiar y opten por tributar conjuntamente en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, su tributación por este concepto impositivo a la Hacienda Valenciana se regirá por lo dispuesto en el capítulo III de este título.
Tres. En caso de que los sujetos pasivos que forman la unidad familiar tengan su residencia habitual en Comunidades distintas y opten por la tributación conjunta, resultarán de aplicación las normas recogidas en el capítulo III de este título siempre que resida habitualmente en la Comunidad Valenciana el miembro de la misma cuya base liquidable, de acuerdo con las reglas de individualización del impuesto, sea mayor.
Se modifica el apartado 1 por el art. 9 de la Ley 10/1998 de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-3255.
Artículo 1Ámbito de aplicación
Uno. Los contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas que residan habitualmente en la Comunidad Valenciana tributarán por este concepto impositivo a la Hacienda Valenciana, en los términos señalados en el presente título. A estos efectos, se estará al concepto de residencia habitual recogido en la normativa estatal reguladora del impuesto.
Dos. Cuando las personas a las que se refiere el apartado anterior estén integradas en una unidad familiar y opten por tributar conjuntamente en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, su tributación por este concepto impositivo a la Hacienda Valenciana se regirá por lo dispuesto en el capítulo III de este título.
Tres. En caso de que los contribuyentes que forman la unidad familiar tengan su residencia habitual en Comunidades distintas y opten por la tributación conjunta, resultarán de aplicación las normas recogidas en el capítulo III de este título siempre que resida habitualmente en la Comunidad Valenciana el miembro de la misma cuya base liquidable, de acuerdo con las reglas de individualización del impuesto, sea mayor.
Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 28 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2213.
Se modifica el apartado 1 por el art. 9 de la Ley 10/1998 de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-3255.
CAPÍTULO II
Tributación individual
Artículo 2Escala autonómica
Uno. La base liquidable regular del sujeto pasivo será gravada a los tipos de la escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para esta modalidad de tributación, que será la establecida en el apartado dos del artículo 74 bis de la Ley 18/1991, de 6 de junio, incorporado en el artículo 27 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre.
Dos. La base liquidable irregular del sujeto pasivo será gravada conforme a lo dispuesto en el artículo 75 bis de la Ley a la que se refiere el apartado anterior. A estos efectos, las referencias que en dicho precepto se hacen a la escala de gravamen del artículo 74 bis y al tipo medio de gravamen definido en el apartado cuatro del artículo 74 bis se entenderán hechas, respectivamente, a la escala a la que se refiere el apartado uno anterior y al tipo medio de gravamen definido en el apartado tres siguiente.
Tres. Se entenderá por tipo medio de gravamen autonómico el resultado, expresado con dos decimales, de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota minorada a la que se refiere el apartado uno de este artículo por la base liquidable regular.
Artículo 2Escala autonómica
Uno. La base liquidable general del sujeto pasivo será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:
Base liquidable ‑ (Hasta pesetas) Cuota íntegra ‑ (Pesetas) Resto base liquidable ‑ (Hasta pesetas) Tipo aplicable ‑ (Porcentaje) 0 0 600.000 3,00 600.000 18.000 1.500.000 3,83 2.100.000 75.450 2.000.000 4,73 4.100.000 170.050 2.500.000 5,72 6.600.000 313.050 4.400.000 6,93 11.000.000 617.970 en adelante 8,40 Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de las especialidades previstas en la normativa estatal reguladora del impuesto para el caso de anualidades por alimentos a favor de los hijos.
Dos. La base liquidable especial del sujeto pasivo se gravará al tipo que señale la normativa estatal reguladora del impuesto.
Se modifica por el art. 10 de la Ley 10/1998 de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-3255.
Artículo 2Escala autonómica
Uno. La base liquidable general del contribuyente será gravada a los tipos de la escala complementaria que establezca la normativa estatal reguladora del impuesto.
Dos. La base liquidable especial del contribuyente se gravará al tipo que señale la normativa estatal reguladora del impuesto.
Se modifica por el art. 29 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2213.
Se modifica por el art. 10 de la Ley 10/1998 de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-3255.
Artículo 2Escala autonómica
Las distintas bases liquidables del impuesto serán gravadas a los tipos de gravamen que, para cada una de ellas, establezca la normativa estatal reguladora del impuesto a los efectos de la determinación del gravamen autonómico.
Se modifica por el art. 8 de la Ley 10/2006, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1348.
Se modifica por el art. 29 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2213.
Se modifica por el art. 10 de la Ley 10/1998 de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-3255.
Artículo 2Escala autonómica
La escala autonómica de tipos de gravamen aplicable a la base liquidable general, de conformidad con lo establecido en la normativa estatal reguladora del impuesto, será la siguiente:
Base liquidable Hasta Euros Cuota íntegra Euros Resto base liquidable Hasta Euros Tipo aplicable Porcentaje 0 0 17.707,20 8,24 17.707,20 1.459,07 15.300,00 9,65 33.007,20 2.935,52 20.400,00 12,81 53.407,20 5.548,76 En adelante 15,85 Se modifica por el art. 23 de la Ley 14/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-1338.
Se modifica por el art. 8 de la Ley 10/2006, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1348.
Se modifica por el art. 29 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2213.
Se modifica por el art. 10 de la Ley 10/1998 de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-3255.
Artículo 2Escala autonómica
Base liquidable – Hasta euros Cuota íntegra – Euros Resto base liquidable – Hasta euros Tipo aplicable – Porcentaje 0 0 18.061,34 8,24 18.061,34 1.488,25 15.606,00 9,65 33.667,34 2.994,23 20.808,00 12,81 54.475,34 5.659,73 En adelante 15,85 2. Dicha escala, de conformidad con lo establecido en la normativa estatal reguladora del impuesto, se aplicará a la base liquidable general, y la cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la misma escala a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar.
Se modifica por el art. 27 de la Ley 16/2008, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1603.
Se modifica por el art. 23 de la Ley 14/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-1338.
Se modifica por el art. 8 de la Ley 10/2006, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1348.
Se modifica por el art. 29 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2213.
Se modifica por el art. 10 de la Ley 10/1998 de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-3255.
Artículo 2Escala autonómica
Base liquidable – Hasta Euros Cuota íntegra – Euros Resto base liquidable – Hasta Euros Tipo aplicable – Porcentaje 17.707,20 11,90 17.707,20 2.107,16 15.300,00 13,92 33.007,20 4.236,92 20.400,00 18,45 53.407,20 8.000,72 En adelante 21,48 2. Dicha escala, de conformidad con lo establecido en la normativa estatal reguladora del impuesto, se aplicará a la base liquidable general, y la cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la misma escala a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar.
Se modifica el apartado 1 por el art. 21 de la Ley 12/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1279.
Se modifica por el art. 27 de la Ley 16/2008, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1603.
Se modifica por el art. 23 de la Ley 14/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-1338.
Se modifica por el art. 8 de la Ley 10/2006, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1348.
Se modifica por el art. 29 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2213.
Se modifica por el art. 10 de la Ley 10/1998 de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-3255.
Artículo 2Escala autonómica
Base liquidable – Hasta euros Cuota íntegra – Euros Resto base liquidable – Hasta euros Tipo aplicable – Porcentaje 0,00 0,00 17.707,20 11,90 17.707,20 2.107,16 15.300,00 13,92 33.007,20 4.236,92 20.400,00 18,45 53.407,20 8.000,72 66.593,00 21,48 120.000,20 22.304,90 55.000,00 22,48 175.000,20 34.668,90 En adelante 23,48 2. Dicha escala, de conformidad con lo establecido en la normativa estatal reguladora del impuesto, se aplicará a la base liquidable general, y la cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la misma escala a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar.
Se modifica por el artículo 45.1 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1236.
Se modifica el apartado 1 por el art. 21 de la Ley 12/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1279.
Se modifica por el art. 27 de la Ley 16/2008, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1603.
Se modifica por el art. 23 de la Ley 14/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-1338.
Se modifica por el art. 8 de la Ley 10/2006, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1348.
Se modifica por el art. 29 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2213.
Se modifica por el art. 10 de la Ley 10/1998 de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-3255.
Artículo 2Escala autonómica
Base liquidable – Hasta euros Cuota íntegra – Euros Resto base liquidable – Hasta euros Tipo aplicable – Porcentaje 0,00 0,00 12.450,00 10,00 12.450,00 1.245,00 4.550,00 11,00 17.000,00 1.745,50 13.000,00 13,90 30.000,00 3.552,50 20.000,00 18,00 50.000,00 7.152,50 15.000,00 23,50 65.000,00 10.677,50 15.000,00 24,50 80.000,00 14.352,50 40.000,00 25,00 120.000,00 24.352,50 En adelante 25,50 2. Dicha escala, de conformidad con lo establecido en la normativa estatal reguladora del impuesto, se aplicará a la base liquidable general, y la cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la misma escala a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar.
Se modifica el apartado 1 por el art. 11 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291.
Se modifica por el artículo 45.1 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1236.
Se modifica el apartado 1 por el art. 21 de la Ley 12/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1279.
Se modifica por el art. 27 de la Ley 16/2008, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1603.
Se modifica por el art. 23 de la Ley 14/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-1338.
Se modifica por el art. 8 de la Ley 10/2006, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1348.
Se modifica por el art. 29 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2213.
Se modifica por el art. 10 de la Ley 10/1998 de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-3255.
Artículo 2Escala autonómica
Hasta euros Cuota íntegra euros Resto base liquidable hasta euros Tipo aplicable porcentaje 0,00 0,00 12.450,00 10,00 12.450,00 1.245,00 4.550,00 11,00 17.000,00 1.745,50 13.000,00 13,90 30.000,00 3.552,50 20.000,00 18,00 50.000,00 7.152,50 15.000,00 23,50 65.000,00 10.677,50 15.000,00 24,50 80.000,00 14.352,50 40.000,00 25,00 120.000,00 24.352,50 20.000,00 25,50 140.000,00 29.452,50 35.000,00 27,50 175.000,00 39.077,50 En adelante 29,50 2. Dicha escala, de conformidad con lo establecido en la normativa estatal reguladora del impuesto, se aplicará a la base liquidable general, y la cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la misma escala a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar.
Se modifica el apartado 1 por el art. 35 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a3-7 Se modifica el apartado 1 por el art. 11 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291.
Se modifica por el artículo 45.1 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1236.
Se modifica el apartado 1 por el art. 21 de la Ley 12/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1279.
Se modifica por el art. 27 de la Ley 16/2008, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1603.
Se modifica por el art. 23 de la Ley 14/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-1338.
Se modifica por el art. 8 de la Ley 10/2006, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1348.
Se modifica por el art. 29 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2213.
Se modifica por el art. 10 de la Ley 10/1998 de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-3255.
Artículo 2Escala autonómica
Base liquidable – Hasta euros Cuota íntegra – euros Resto base liquidable – Hasta euros Tipo aplicable – Porcentaje 0 0 12.000 9,00 % 12.000 1.080,00 10.000 12,00 % 22.000 2.280,00 10.000 15,00 % 32.000 3.780,00 10.000 17,50 % 42.000 5.530,00 10.000 20,00 % 52.000 7.530,00 13.000 24,17 % 65.000 10.672,10 15.000 24,50 % 80.000 14.347,10 40.000 25,00 % 120.000 24.347,10 20.000 25,50 % 140.000 29.447,10 35.000 27,50 % 175.000 39.072,10 En adelante 29,50 % 2. Dicha escala, de conformidad con lo establecido en la normativa estatal reguladora del impuesto, se aplicará a la base liquidable general, y la cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la misma escala a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar.
Se modifica, para los periodos impositivos concluidos hasta el 31 de diciembre de 2022, por el art. 2 del Decreto-ley 14/2022, de 24 de octubre. Ref. DOGV-r-2022-90328#a2 Se modifica el apartado 1 por el art. 35 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a3-7 Se modifica el apartado 1 por el art. 11 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291.
Se modifica por el artículo 45.1 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1236.
Se modifica el apartado 1 por el art. 21 de la Ley 12/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1279.
Se modifica por el art. 27 de la Ley 16/2008, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1603.
Se modifica por el art. 23 de la Ley 14/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-1338.
Se modifica por el art. 8 de la Ley 10/2006, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1348.
Se modifica por el art. 29 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2213.
Se modifica por el art. 10 de la Ley 10/1998 de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-3255.
Artículo 2Escala autonómica
Base liquidable – Hasta euros Cuota íntegra – euros Resto base liquidable – Hasta euros Tipo aplicable – Porcentaje 0 0 12.000 9,00 12.000 1.080,00 10.000 12,00 22.000 2.280,00 10.000 15,00 32.000 3.780,00 10.000 17,50 42.000 5.530,00 10.000 20,00 52.000 7.530,00 10.000 22,50 62.000 9.780,00 10.000 25,00 72.000 12.280,00 28.000 26,50 100.000 19.700,00 50.000 27,50 150.000 33.450,00 50.000 28,50 200.000 47.700,00 En adelante 29,50.
Se modifica, para los periodos impositivos concluidos desde el 1 de enero de 2023, por la disposición final 1.1 de la Ley 9/2022, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5483 Se modifica, para los periodos impositivos concluidos hasta el 31 de diciembre de 2022, por el art. 2 del Decreto-ley 14/2022, de 24 de octubre. Ref. DOGV-r-2022-90328#a2 Se modifica el apartado 1 por el art. 35 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a3-7 Se modifica el apartado 1 por el art. 11 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291.
Se modifica por el artículo 45.1 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1236.
Se modifica el apartado 1 por el art. 21 de la Ley 12/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1279.
Se modifica por el art. 27 de la Ley 16/2008, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1603.
Se modifica por el art. 23 de la Ley 14/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-1338.
Se modifica por el art. 8 de la Ley 10/2006, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1348.
Se modifica por el art. 29 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2213.
Se modifica por el art. 10 de la Ley 10/1998 de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-3255.
Artículo 2 bisMínimo personal y familiar
Se añade por el art. 3 del Decreto-ley 14/2022, de 24 de octubre. Ref. DOGV-r-2022-90328#a3
Artículo 3Cuota autonómica
Uno. La parte autonómica de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se obtendrá sumando las cuotas resultantes de la aplicación de lo dispuesto en los apartados uno y dos del artículo segundo de esta Ley.
Dos. La parte autonómica de la cuota líquida del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que en ningún caso podrá ser negativa, se obtendrá practicando en la parte autonómica de la íntegra las siguientes minoraciones:
Artículo 3Cuotas autonómicas
Uno. La cuota íntegra autonómica del sujeto pasivo será la resultante de adicionar los importes obtenidos por aplicación de los tipos de gravamen a los que se refiere el artículo anterior a las bases liquidables general y especial, respectivamente, del citado sujeto pasivo.
Dos. La cuota líquida autonómica del sujeto pasivo, que en ningún caso podrá ser negativa, se obtendrá practicando en la cuota a la que se refiere el apartado uno anterior las siguientes minoraciones:
Se modifica por el art. 11 de la Ley 10/1998 de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-3255.
Artículo 3Cuotas autonómicas
Uno. La cuota íntegra autonómica del contribuyente será la resultante de adicionar los importes obtenidos por aplicación de los tipos de gravamen a los que se refieren los apartados uno y dos del artículo anterior a las bases liquidables general y especial, respectivamente, del citado contribuyente.
Dos. La cuota líquida autonómica del contribuyente, que en ningún caso podrá ser negativa, se obtendrá practicando en la cuota a la que se refiere el apartado uno anterior las siguientes minoraciones:
Se modifica por el art. 30 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2213.
Se modifica por el art. 11 de la Ley 10/1998 de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-3255.
Artículo 3Cuotas autonómicas
Uno. La cuota íntegra autonómica del contribuyente será la suma de las cuantías resultantes de aplicar los tipos de gravamen a los que se refiere el artículo anterior a las distintas bases liquidables del impuesto, de conformidad con lo establecido en la normativa estatal reguladora del impuesto.
Dos. La cuota líquida autonómica del contribuyente, que en ningún caso podrá ser negativa, se obtendrá practicando en la cuota a la que se refiere el apartado Uno anterior las siguientes minoraciones:
Se modifica por el art. 9 de la Ley 10/2006, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1348.
Se modifica por el art. 30 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2213.
Se modifica por el art. 11 de la Ley 10/1998 de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-3255.
Artículo 3Cuotas autonómicas
Uno. La cuota íntegra autonómica del contribuyente será la suma de las cuantías resultantes de aplicar, a la base liquidable general, la escala de tipos de gravamen a la que se refiere el artículo anterior, y a la base liquidable del ahorro, el tipo de gravamen del ahorro al que se refiere la normativa estatal reguladora del impuesto.
Dos. La cuota líquida autonómica del contribuyente, que en ningún caso podrá ser negativa, se obtendrá practicando en la cuota a la que se refiere el apartado Uno anterior las siguientes minoraciones:
Se modifica el apartado 1 por el art. 24 de la Ley 14/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-1338.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOCV núm. 5.756, de 6 de mayo de 2008. Ref. BOE-A-2008-9097.
Se modifica por el art. 9 de la Ley 10/2006, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1348.
Se modifica por el art. 30 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2213.
Se modifica por el art. 11 de la Ley 10/1998 de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-3255.
Artículo 3Cuotas autonómicas
Uno. La cuota íntegra autonómica del contribuyente será la suma de las cuantías resultantes de aplicar, a la base liquidable general, la escala de tipos de gravamen a la que se refiere el artículo anterior, y a la base liquidable del ahorro, el tipo de gravamen del ahorro al que se refiere la normativa estatal reguladora del impuesto.
Dos. La cuota líquida autonómica del contribuyente, que en ningún caso podrá ser negativa, se obtendrá practicando en la cuota a la que se refiere el apartado Uno anterior las siguientes minoraciones:
Se modifica el apartado 2 por el art. 22 de la Ley 12/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1279.
Se modifica el apartado 1 por el art. 24 de la Ley 14/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-1338.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOCV núm. 5.756, de 6 de mayo de 2008. Ref. BOE-A-2008-9097.
Se modifica por el art. 9 de la Ley 10/2006, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1348.
Se modifica por el art. 30 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2213.
Se modifica por el art. 11 de la Ley 10/1998 de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-3255.
Artículo 3Cuotas autonómicas
(Suprimido) Se suprime por el art. 39 de la Ley 16/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1437.
Se modifica el apartado 2 por el art. 22 de la Ley 12/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1279.
Se modifica el apartado 1 por el art. 24 de la Ley 14/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-1338.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOCV núm. 5.756, de 6 de mayo de 2008. Ref. BOE-A-2008-9097.
Se modifica por el art. 9 de la Ley 10/2006, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1348.
Se modifica por el art. 30 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2213.
Se modifica por el art. 11 de la Ley 10/1998 de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-3255.
Artículo 3 bisTramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual
El tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual será el resultado de aplicar a la base de la deducción, de acuerdo con los requisitos y circunstancias previstos en la normativa estatal reguladora de la deducción por inversión en vivienda habitual, los porcentajes complementarios establecidos en la normativa estatal reguladora del impuesto.
Se añade por el art. 31 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2213.
Artículo 3 bisTramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual
(Sin contenido) Se deja sin contenido por el art. 51 de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-970.
Se añade por el art. 31 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2213.
Artículo 4Deducciones autonómicas
Uno. Conforme a lo dispuesto en la letra c) del apartado dos del artículo anterior, se crean las siguientes deducciones:
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, tendrán también derecho a la presente deducción los sujetos pasivos que a la fecha de devengo del impuesto tengan más de treinta y cinco años, siempre que hayan alcanzado la citada edad en algún día anterior al de la fecha de devengo del impuesto y dentro del período impositivo. A estos efectos, la base de la deducción será el importe de las cantidades efectivamente destinadas a la adquisición durante el tiempo comprendido entre el primer día del citado período impositivo y aquél en que se alcance la referida edad.
Dos. La aplicación de las deducciones recogidas en las letras c) y d) del apartado uno precedente requerirá que el importe comprobado del patrimonio del sujeto pasivo al finalizar el período de la imposición exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo, en, al menos, la cuantía de las inversiones realizadas. A estos efectos, no se computarán los incrementos o disminuciones de valor experimentados durante el período impositivo por los bienes que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del sujeto pasivo.
Tres. Para tener derecho a las deducciones contempladas en la letra e) y en los apartados 1 y 2 de la letra f), ambas del apartado uno anterior se deberá acreditar la efectividad de la donación efectuada, así como el valor de la misma, mediante certificación expedida por la entidad donataria en la que, además del número de identificación fiscal y de los datos de identificación personal del donante y de la entidad donataria, se hagan constar los siguientes extremos:
Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de donaciones en especie, a la citada certificación deberá acompañarse otra acreditativa del valor de los bienes donados. Corresponderá a la Consellería de Medio Ambiente la expedición de dicha certificación acreditativa del valor en relación con los bienes a los que se refiere la letra e) del apartado uno de este artículo y a la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia cuando se trate de aquellos otros a los que se refiere la letra f) de dicho apartado.
Artículo 4Deducciones autonómicas
Uno. Conforme a lo dispuesto en la letra b) del apartado dos del artículo anterior, las deducciones autonómicas son las siguientes:
En cualquier caso, no procederá esta deducción si como consecuencia de la situación de discapacidad contemplada en el apartado 2) del párrafo anterior el sujeto pasivo percibe algún tipo de prestación que, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa a que se refiere dicho párrafo, se halle exenta en el mismo.
Dos. La aplicación de las deducciones recogidas en las letras c) y d) del apartado uno precedente requerirá que el importe comprobado del patrimonio del sujeto pasivo al finalizar el período impositivo exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo, en, al menos, la cuantía de las inversiones realizadas. A estos efectos, no se computarán los incrementos o disminuciones de valor experimentados durante el citado período impositivo por los bienes que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del sujeto pasivo. Asimismo, la base de la deducción a la que se refiere el número 3 de la letra f) del citado apartado uno no podrá superar el 20 por 100 de la base liquidable del sujeto pasivo.
Tres. Para tener derecho a las deducciones contempladas en la letra e) y en los números 1 y 2 de la letra f), ambas del apartado uno anterior, se deberá acreditar la efectividad de la donación efectuada, así como el valor de la misma, mediante certificación expedida por la entidad donataria en la que, además del número de identificación fiscal y de los datos de identificación personal del donante y de la entidad donataria, se hagan constar los siguientes extremos:
Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de donaciones en especie, a la citada certificación deberá acompañarse otra acreditativa del valor de los bienes donados. Corresponderá a la Consejería de Medio Ambiente la expedición de dicha certificación acreditativa del valor en relación con los bienes a los que se refiere la letra e) del apartado anterior y a la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia cuando se trate de aquellos otros a los que se refiere la letra f) de dicho apartado.
Se modifica por el art. 12 de la Ley 10/1998 de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-3255.
Artículo 4Deducciones autonómicas
Uno. Conforme a lo dispuesto en la letra b) del apartado dos del artículo anterior, las deducciones autonómicas son las siguientes:
En cualquier caso, no procederá esta deducción si como consecuencia de la situación de discapacidad contemplada en el apartado 2) del párrafo anterior el sujeto pasivo percibe algún tipo de prestación que, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa a que se refiere dicho párrafo, se halle exenta en el mismo.
Se entenderá que uno de los cónyuges realiza estas labores cuando en una unidad familiar de las previstas en el artículo 68, apartado 1, regla 1.ª, de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sólo uno de sus miembros perciba rendimientos de trabajo, de las actividades económicas o imputaciones de bases imponibles de entidades en régimen de transparencia fiscal.
Serán requisitos para el disfrute de esta deducción:
1.º Que la base liquidable general de la unidad familiar no supere la cantidad de 2.000.000 de pesetas.
2.º Que ninguno de los miembros de la unidad familiar obtenga rendimientos íntegros por imputaciones de rentas inmobiliarias, ni del capital inmobiliario, ni del mobiliario en cuantía superior a 50.000 pesetas, ni ganancias o pérdidas patrimoniales.
3.º Que tengan dos o más descendientes que den derecho a la correspondiente reducción para el cálculo del mínimo familiar.
Dos. La aplicación de las deducciones recogidas en las letras c) y d) del apartado uno precedente requerirá que el importe comprobado del patrimonio del sujeto pasivo al finalizar el período impositivo exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo, en, al menos, la cuantía de las inversiones realizadas. A estos efectos, no se computarán los incrementos o disminuciones de valor experimentados durante el citado período impositivo por los bienes que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del sujeto pasivo. Asimismo, la base de la deducción a la que se refiere el número 3 de la letra f) del citado apartado uno no podrá superar el 20 por 100 de la base liquidable del sujeto pasivo.
Tres. Para tener derecho a las deducciones contempladas en la letra e) y en los números 1 y 2 de la letra f), ambas del apartado uno anterior, se deberá acreditar la efectividad de la donación efectuada, así como el valor de la misma, mediante certificación expedida por la entidad donataria en la que, además del número de identificación fiscal y de los datos de identificación personal del donante y de la entidad donataria, se hagan constar los siguientes extremos:
Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de donaciones en especie, a la citada certificación deberá acompañarse otra acreditativa del valor de los bienes donados. Corresponderá a la Consejería de Medio Ambiente la expedición de dicha certificación acreditativa del valor en relación con los bienes a los que se refiere la letra e) del apartado anterior y a la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia cuando se trate de aquellos otros a los que se refiere la letra f) de dicho apartado.
Se añade el apartado 1.g) por el art. 35 de la Ley 9/1999, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1974.
Se modifica por el art. 12 de la Ley 10/1998 de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-3255.
Artículo 4Deducciones autonómicas
Uno. Conforme a lo dispuesto en la letra b) del apartado dos del artículo anterior, las deducciones autonómicas son las siguientes:
En cualquier caso, no procederá esta deducción si como consecuencia de la situación de discapacidad contemplada en el apartado 2 del párrafo anterior el contribuyente percibe algún tipo de prestación que, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se halle exenta en el mismo.»
Se entenderá que uno de los cónyuges realiza estas labores cuando en una unidad familiar de las previstas en el artículo 68, apartado 1, regla 1.ª, de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sólo uno de sus miembros perciba rendimientos de trabajo, de las actividades económicas o imputaciones de bases imponibles de entidades en régimen de transparencia fiscal.
Serán requisitos para el disfrute de esta deducción:
1.º Que la base liquidable general de la unidad familiar no supere la cantidad de 2.000.000 de pesetas.
2.º Que ninguno de los miembros de la unidad familiar obtenga rendimientos íntegros por imputaciones de rentas inmobiliarias, ni del capital inmobiliario, ni del mobiliario en cuantía superior a 50.000 pesetas, ni ganancias o pérdidas patrimoniales.
3.º Que tengan dos o más descendientes que den derecho a la correspondiente reducción para el cálculo del mínimo familiar.
Dos. La aplicación de las deducciones recogidas en las letras c) y d) del apartado uno precedente requerirá que el importe comprobado del patrimonio del sujeto pasivo al finalizar el período impositivo exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo, en, al menos, la cuantía de las inversiones realizadas. A estos efectos, no se computarán los incrementos o disminuciones de valor experimentados durante el citado período impositivo por los bienes que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del sujeto pasivo. Asimismo, la base de la deducción a la que se refiere el número 3 de la letra f) del citado apartado uno no podrá superar el 20 por 100 de la base liquidable del sujeto pasivo.
Tres. Para tener derecho a las deducciones contempladas en la letra e) y en los números 1 y 2 de la letra f), ambas del apartado uno anterior, se deberá acreditar la efectividad de la donación efectuada, así como el valor de la misma, mediante certificación expedida por la entidad donataria en la que, además del número de identificación fiscal y de los datos de identificación personal del donante y de la entidad donataria, se hagan constar los siguientes extremos:
Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de donaciones en especie, a la citada certificación deberá acompañarse otra acreditativa del valor de los bienes donados. Corresponderá a la Consejería de Medio Ambiente la expedición de dicha certificación acreditativa del valor en relación con los bienes a los que se refiere la letra e) del apartado anterior y a la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia cuando se trate de aquellos otros a los que se refiere la letra f) de dicho apartado.
Se modifica el apartado 1.b) por el art. 14 de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2503.
Se añade el apartado 1.g) por el art. 35 de la Ley 9/1999, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1974.
Se modifica por el art. 12 de la Ley 10/1998 de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-3255.
Artículo 4Deducciones autonómicas
Uno. Conforme a lo dispuesto en la letra b) del apartado dos del artículo anterior, las deducciones autonómicas son las siguientes:
180 euros cuando se trate de familia numerosa de primera categoría.
300 euros cuando se trate de familia numerosa de segunda categoría.
420 euros cuando se trate de familia numerosa de categoría de honor.
Asimismo, tendrán derecho a esta deducción aquellos contribuyentes que, reuniendo las condiciones para la obtención del título de familia numerosa a la fecha del devengo del impuesto, hayan presentado, con anterioridad a la misma, solicitud ante el órgano competente en materia de servicios sociales para la expedición de dicho título. En tal caso, si se denegara la solicitud presentada, deberá pagarse la parte del Impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la deducción practicada, así como sus intereses de demora.
Las condiciones necesarias para la consideración de familia numerosa y su clasificación por categorías se determinarán con arreglo a lo establecido en la Ley 25/1971, de 19 de junio, de Protección a las Familias Numerosas.
Esta deducción se practicará por el contribuyente con quien convivan los restantes miembros de la familia numerosa. Cuando más de un contribuyente tenga derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará entre ellos.
La aplicación de esta deducción resulta compatible con la recogida en la letra a) precedente, relativa al nacimiento o adopción del tercer hijo o sucesivos.
La condición de minusválido se acreditará mediante el correspondiente certificado expedido por los órganos competentes en materia de servicios sociales de la Generalitat Valenciana o por los órganos correspondientes del Estado o de otras Comunidades Autónomas.
En cualquier caso, no procederá esta deducción, si como consecuencia de la situación de discapacidad contemplada en el apartado 2 del párrafo anterior, el contribuyente percibe algún tipo de prestación que, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto, se halla exenta en el mismo.
Se entenderá que uno de los cónyuges realiza estas labores cuando en una unidad familiar de las previstas en el artículo 68, apartado 1, regla 1.ª de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, solo uno de sus miembros perciba rendimientos del trabajo, de las actividades económicas o imputaciones de bases imponibles de entidades en régimen de transparencia fiscal.
Serán requisitos para el disfrute de esta deducción:
1.º Que la base liquidable general de la unidad familiar no supere la cantidad de 12.020,24 euros.
2.º Que a ninguno de los miembros de la unidad familiar le sean imputadas rentas inmobiliarias, ni obtenga ganancias o pérdidas patrimoniales, ni rendimientos del capital inmobiliario, ni del mobiliario en cuantía superior a 300,51 euros.
3.º Que tengan dos o más descendientes que den derecho a la correspondiente reducción en concepto de mínimo familiar.
El 10 por 100 de las cantidades satisfechas en el período impositivo, con el límite de 180 euros.
Serán requisitos para el disfrute de esta deducción los siguientes:
1.º Que se trate del arrendamiento de la vivienda habitual del contribuyente, ocupada efectivamente por él mismo, siempre que la fecha del contrato sea posterior al 23 de abril de 1998 y su duración sea igual o superior a un año.
2.º Que se haya constituido el depósito de la fianza a la que se refiere el artículo 36.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, a favor de la Generalitat Valenciana.
3.º Que, durante al menos la mitad del periodo impositivo, ni el contribuyente ni ninguno de los miembros de su unidad familiar sean titulares, del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute, de otra vivienda distante a menos de 100 kilómetros de la vivienda arrendada.
4.º Que el contribuyente no tenga derecho en el mismo período impositivo a deducción alguna por inversión en vivienda habitual, con excepción de la correspondiente a las cantidades depositadas en cuentas vivienda.
5.º Que la suma de las partes general y especial de la base imponible, antes de computar el mínimo personal y familiar, no sea superior a 21.035 euros en declaración individual o a 30.500 euros en declaración conjunta.
Dos. La aplicación de las deducciones recogidas en las letras e) y f) del apartado Uno precedente requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el período impositivo exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo, en, al menos, la cuantía de las inversiones realizadas. A estos efectos, no se computarán los incrementos o disminuciones de valor experimentados durante el citado período impositivo por los bienes que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del contribuyente. Asimismo, la base de la deducción a la que se refiere el número 3 de la letra i) del citado apartado Uno no podrá superar el 20 por 100 de la base liquidable del contribuyente.
Tres. Para tener derecho a las deducciones contempladas en la letra h) y en los números 1 y 2 de la letra i), ambas del apartado Uno anterior, se deberá acreditar la efectividad de la donación efectuada, así como el valor de la misma, mediante certificación expedida por la entidad donataria en la que, además del número de identificación fiscal y de los datos de identificación personal del donante y de la entidad donataria, se hagan constar los siguientes extremos:
Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de donaciones en especie, a la citada certificación deberá acompañarse otra acreditativa del valor de los bienes donados. Corresponderá a la Consejería competente en materia de medio ambiente la expedición de dicha certificación acreditativa del valor en relación con los bienes a los que se refiere la letra h) del apartado Uno anterior y a la Conselleria competente en materia de cultura cuando se trate de aquellos otros a los que se refiere la letra i) de dicho apartado.
Se modifica por el art. 14 de la Ley 9/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-2413.
Se modifica el apartado 1.b) por el art. 14 de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2503.
Se añade el apartado 1.g) por el art. 35 de la Ley 9/1999, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1974.
Se modifica por el art. 12 de la Ley 10/1998 de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-3255.
Artículo 4Deducciones autonómicas
Uno. Conforme a lo dispuesto en la letra c) del apartado dos del artículo tercero, las deducciones autonómicas son las siguientes:
Cuando ambos progenitores o adoptantes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará por partes iguales.
La aplicación de esta deducción resultará compatible con las recogidas en las letras b), relativa al nacimiento o adopción múltiples, y c), relativa al nacimiento o adopción de hijo discapacitado, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.
Cuando ambos progenitores o adoptantes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará por partes iguales.
La aplicación de esta deducción resultará compatible con las recogidas en las letras a), relativa al nacimiento o adopción del segundo o posterior hijo, y c), relativa al nacimiento o adopción de hijo discapacitado, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.
200 euros, cuando se trate del primer hijo que padezca dicha discapacidad, sea el primer hijo, por orden, del contribuyente, o sea otro posterior.
250 euros, cuando se trate del segundo o posterior hijo que padezca dicha discapacidad, sea el segundo hijo, por orden, del contribuyente, o sea otro posterior, siempre que sobrevivan los anteriores discapacitados.
Cuando ambos progenitores o adoptantes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará por partes iguales.
La aplicación de esta deducción resultará compatible con las recogidas en las letras a), relativa al nacimiento o adopción del segundo o posterior hijo, y b), relativa al nacimiento o adopción múltiples.
180 euros cuando se trate de familia numerosa de primera categoría.
300 euros cuando se trate de familia numerosa de segunda categoría.
420 euros cuando se trate de familia numerosa de categoría de honor.
Asimismo, tendrán derecho a esta deducción aquellos contribuyentes que, reuniendo las condiciones para la obtención del título de familia numerosa a la fecha del devengo del impuesto, hayan presentado, con anterioridad a la misma, solicitud ante el órgano competente en materia de servicios sociales para la expedición de dicho título. En tal caso, si se denegara la solicitud presentada, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la deducción practicada, así como sus intereses de demora.
Las condiciones necesarias para la consideración de familia numerosa y su clasificación por categorías se determinarán con arreglo a lo establecido en la Ley 25/1971, de 19 de junio, de Protección a las Familias Numerosas.
Esta deducción se practicará por el contribuyente con quien convivan los restantes miembros de la familia que originen el derecho a la deducción. Cuando más de un contribuyente tenga derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará entre ellos.
La aplicación de esta deducción resulta compatible con las recogidas en las letras a), b) y c) precedentes, relativas, respectivamente, al nacimiento o adopción de segundo o posterior hijo, al nacimiento o adopción múltiples y al nacimiento o adopción de hijo discapacitado.
En cualquier caso, no procederá esta deducción si como consecuencia de la situación de discapacidad contemplada en el apartado 2 del párrafo anterior el contribuyente percibe algún tipo de prestación que, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se halle exenta en el mismo.
Se entenderá que uno de los cónyuges realiza estas labores cuando en una unidad familiar de las previstas en el artículo 68, apartado 1, regla 1.ª, de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sólo uno de sus miembros perciba rendimientos del trabajo o de las actividades económicas.
Serán requisitos para el disfrute de esta deducción:
1.º Que la base liquidable general de la unidad familiar no supere la cantidad de 12.020,24 euros.
2.º Que a ninguno de los miembros de la unidad familiar le sean imputadas rentas inmobiliarias, ni obtenga ganancias o pérdidas patrimoniales, ni rendimientos íntegros del capital inmobiliario, ni del mobiliario en cuantía superior a 300,51 euros.
3.º Que tengan dos o más descendientes que den derecho a la correspondiente reducción en concepto de mínimo familiar.
La aplicación de esta deducción resultará compatible con la recogida en la letra h) siguiente, relativa a la adquisición de primera vivienda habitual por discapacitados, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.
La aplicación de esta deducción resultará compatible con la recogida en la letra g) precedente, relativa a la adquisición de primera vivienda habitual por contribuyentes de edad igual o inferior a treinta y cinco años.