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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal

¿De qué trata esta norma?

Esta ley es una reforma del Código Penal que busca adaptarlo a los valores constitucionales actuales, modernizando el sistema de penas y la tipificación de delitos. Su objetivo principal es tutelar los valores y principios básicos de la convivencia social.

A quién afecta: A todos los ciudadanos, ya que define qué acciones son consideradas delitos y faltas; A los jueces y tribunales, quienes deben aplicar esta ley y controlar la ejecución de penas y medidas de seguridad.

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País
España
Área del derecho
Derecho penal
Artículos
748
Resoluciones judiciales
2 669
Preceptos más citados
Artículo 586 (149) · Artículo 153 (112) · Artículo 70 (108) · Artículo 33 (103) · Artículo 100 (72)
Fuente
boe.es
Texto obtenido el
Explicación actualizada el

¿Qué regula esta norma?

  • La definición de delitos y faltas, y las penas criminales asociadas.
  • El sistema de penas, incluyendo penas privativas de libertad, pecuniarias y trabajos en beneficio de la comunidad.
  • La tutela de derechos fundamentales y la protección frente a la discriminación.
  • La aplicación de la ley penal, incluyendo los principios de legalidad y retroactividad.

¿A quién afecta esta norma?

  • A todos los ciudadanos, ya que define qué acciones son consideradas delitos y faltas.
  • A los jueces y tribunales, quienes deben aplicar esta ley y controlar la ejecución de penas y medidas de seguridad.

¿Cuáles son los puntos clave?

  • Ninguna acción u omisión será castigada si no está prevista como delito o falta por una Ley anterior a su perpetración (Artículo 1.1).
  • Las medidas de seguridad solo se aplicarán si están establecidas previamente por la Ley (Artículo 1.2).
  • Las leyes penales que favorezcan al reo tendrán efecto retroactivo, incluso si ya hay sentencia firme (Artículo 2.2).
  • Las penas y medidas de seguridad solo pueden ejecutarse por sentencia firme de un Juez o Tribunal competente y de la forma prescrita por la Ley (Artículo 3).

Jurisprudencia sobre esta norma

2 669
§/Art. 583, 85, 92, 93, 94

Guía legal

8

Derecho penal

8

Derecho penal

Texto legal

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Índice (748)
  1. Artículo 1
  2. Artículo 2
  3. Artículo 3
  4. Artículo 4
  5. Artículo 5
  6. Artículo 6
  7. Artículo 7
  8. Artículo 8
  9. Artículo 9
  10. Artículo 10
  11. Artículo 11
  12. Artículo 12
  13. Artículo 13
  14. Artículo 14
  15. Artículo 15
  16. Artículo 16
  17. Artículo 17
  18. Artículo 18
  19. Artículo 19
  20. Artículo 20
  21. Artículo 21
  22. Artículo 22
  23. Artículo 23
  24. Artículo 24
  25. Artículo 25
  26. Artículo 26
  27. Artículo 27
  28. Artículo 28
  29. Artículo 29
  30. Artículo 30
  31. Artículo 31
  32. Artículo 31 bis
  33. Artículo 31 ter
  34. Artículo 31 quater
  35. Artículo 31 quinquies
  36. Artículo 32
  37. Artículo 33
  38. Artículo 34
  39. Artículo 35
  40. Artículo 36
  41. Artículo 37
  42. Artículo 38
  43. Artículo 39
  44. Artículo 40
  45. Artículo 41
  46. Artículo 42
  47. Artículo 43
  48. Artículo 44
  49. Artículo 45
  50. Artículo 46
  51. Artículo 47
  52. Artículo 48
  53. Artículo 49
  54. Artículo 50
  55. Artículo 51
  56. Artículo 52
  57. Artículo 53
  58. Artículo 54
  59. Artículo 55
  60. Artículo 56
  61. Artículo 57
  62. Artículo 58
  63. Artículo 59
  64. Artículo 60
  65. Artículo 61
  66. Artículo 62
  67. Artículo 63
  68. Artículo 64
  69. Artículo 65
  70. Artículo 66
  71. Artículo 66 bis
  72. Artículo 67
  73. Artículo 68
  74. Artículo 69
  75. Artículo 70
  76. Artículo 71
  77. Artículo 72
  78. Artículo 73
  79. Artículo 74
  80. Artículo 75
  81. Artículo 76
  82. Artículo 77
  83. Artículo 78
  84. Artículo 78 bis
  85. Artículo 79
  86. Artículo 80
  87. Artículo 81
  88. Artículo 82
  89. Artículo 83
  90. Artículo 84
  91. Artículo 85
  92. Artículo 86
  93. Artículo 87
  94. Artículo 88
  95. Artículo 89
  96. Artículo 90
  97. Artículo 91
  98. Artículo 92
  99. Artículo 93
  100. Artículo 94
  101. Artículo 94 bis
  102. Artículo 95
  103. Artículo 96
  104. Artículo 97
  105. Artículo 98
  106. Artículo 99
  107. Artículo 100
  108. Artículo 101
  109. Artículo 102
  110. Artículo 103
  111. Artículo 104
  112. Artículo 105
  113. Artículo 106
  114. Artículo 107
  115. Artículo 108
  116. Artículo 109
  117. Artículo 110
  118. Artículo 111
  119. Artículo 112
  120. Artículo 113
  121. Artículo 114
  122. Artículo 115
  123. Artículo 116
  124. Artículo 117
  125. Artículo 118
  126. Artículo 119
  127. Artículo 120
  128. Artículo 121
  129. Artículo 122
  130. Artículo 123
  131. Artículo 124
  132. Artículo 125
  133. Artículo 126
  134. Artículo 127
  135. Artículo 127 bis
  136. Artículo 127 ter
  137. Artículo 127 quater
  138. Artículo 127 quinquies
  139. Artículo 127 sexies
  140. Artículo 127 septies
  141. Artículo 127 octies
  142. Artículo 128
  143. Artículo 129
  144. Artículo 129 bis
  145. Artículo 130
  146. Artículo 131
  147. Artículo 132
  148. Artículo 133
  149. Artículo 134
  150. Artículo 135
  151. Artículo 136
  152. Artículo 137
  153. Artículo 138
  154. Artículo 139
  155. Artículo 140
  156. Artículo 140 bis
  157. Artículo 141
  158. Artículo 142
  159. Artículo 142 bis
  160. Artículo 143
  161. Artículo 143 bis
  162. Artículo 144
  163. Artículo 145
  164. Artículo 145 bis
  165. Artículo 146
  166. Artículo 147
  167. Artículo 148
  168. Artículo 149
  169. Artículo 150
  170. Artículo 151
  171. Artículo 152
  172. Artículo 152 bis
  173. Artículo 153
  174. Artículo 154
  175. Artículo 155
  176. Artículo 156
  177. Artículo 156 bis
  178. Artículo 156 ter
  179. Artículo 156 quater
  180. Artículo 156 quinquies
  181. Artículo 157
  182. Artículo 158
  183. Artículo 159
  184. Artículo 160
  185. Artículo 161
  186. Artículo 162
  187. Artículo 163
  188. Artículo 164
  189. Artículo 165
  190. Artículo 166
  191. Artículo 167
  192. Artículo 168
  193. Artículo 169
  194. Artículo 170
  195. Artículo 171
  196. Artículo 172
  197. Artículo 172 bis
  198. Artículo 172 ter
  199. Artículo 172 quater
  200. Artículo 173
  201. Artículo 174
  202. Artículo 175
  203. Artículo 176
  204. Artículo 177
  205. Artículo 177 bis
  206. Artículo 178
  207. Artículo 179
  208. Artículo 180
  209. Artículo 181
  210. Artículo 182
  211. Artículo 183
  212. Artículo 183 bis
  213. Artículo 183 ter
  214. Artículo 183 quater
  215. Artículo 184
  216. Artículo 185
  217. Artículo 186
  218. Artículo 187
  219. Artículo 188
  220. Artículo 189
  221. Artículo 189 bis
  222. Artículo 189 ter
  223. Artículo 190
  224. Artículo 191
  225. Artículo 192
  226. Artículo 193
  227. Artículo 194
  228. Artículo 194 bis
  229. Artículo 195
  230. Artículo 196
  231. Artículo 197
  232. Artículo 197 bis
  233. Artículo 197 ter
  234. Artículo 197 quater
  235. Artículo 197 quinquies
  236. Artículo 198
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  239. Artículo 201
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  289. Artículo 250
  290. Artículo 251
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  298. Artículo 258
  299. Artículo 258 bis
  300. Artículo 258 ter
  301. Artículo 259
  302. Artículo 259 bis
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  304. Artículo 261
  305. Artículo 261 bis
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  309. Artículo 264 bis
  310. Artículo 264 ter
  311. Artículo 264 quater
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  313. Artículo 266
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  319. Artículo 272
  320. Artículo 273
  321. Artículo 274
  322. Artículo 275
  323. Artículo 276
  324. Artículo 277
  325. Artículo 278
  326. Artículo 279
  327. Artículo 280
  328. Artículo 281
  329. Artículo 282
  330. Artículo 282 bis
  331. Artículo 283
  332. Artículo 284
  333. Artículo 285
  334. Artículo 285 bis
  335. Artículo 285 ter
  336. Artículo 285 quater
  337. Artículo 286
  338. Artículo 286 bis
  339. Artículo 286 ter
  340. Artículo 286 quater
  341. Artículo 287
  342. Artículo 288
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  345. Artículo 290
  346. Artículo 291
  347. Artículo 292
  348. Artículo 293
  349. Artículo 294
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  360. Artículo 304 bis
  361. Artículo 304 ter
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  363. Artículo 305 bis
  364. Artículo 306
  365. Artículo 307
  366. Artículo 307 bis
  367. Artículo 307 ter
  368. Artículo 308
  369. Artículo 308 bis
  370. Artículo 309
  371. Artículo 310
  372. Artículo 310 bis
  373. Artículo 311
  374. Artículo 311 bis
  375. Artículo 312
  376. Artículo 313
  377. Artículo 314
  378. Artículo 315
  379. Artículo 316
  380. Artículo 317
  381. Artículo 318
  382. Artículo 318 bis
  383. Artículo 319
  384. Artículo 320
  385. Artículo 321
  386. Artículo 322
  387. Artículo 323
  388. Artículo 324
  389. Artículo 325
  390. Artículo 326
  391. Artículo 326 bis
  392. Artículo 327
  393. Artículo 328
  394. Artículo 329
  395. Artículo 330
  396. Artículo 331
  397. Artículo 332
  398. Artículo 333
  399. Artículo 334
  400. Artículo 335
  401. Artículo 336
  402. Artículo 337
  403. Artículo 337 bis
  404. Artículo 338
  405. Artículo 339
  406. Artículo 340
  407. Artículo 340 bis
  408. Artículo 340 ter
  409. Artículo 340 quater
  410. Artículo 340 quinquies
  411. Artículo 341
  412. Artículo 342
  413. Artículo 343
  414. Artículo 344
  415. Artículo 345
  416. Artículo 346
  417. Artículo 347
  418. Artículo 348
  419. Artículo 349
  420. Artículo 350
  421. Artículo 351
  422. Artículo 352
  423. Artículo 353
  424. Artículo 354
  425. Artículo 355
  426. Artículo 356
  427. Artículo 357
  428. Artículo 358
  429. Artículo 358 bis
  430. Artículo 359
  431. Artículo 360
  432. Artículo 361
  433. Artículo 361 bis
  434. Artículo 362
  435. Artículo 362 bis
  436. Artículo 362 ter
  437. Artículo 362 quater
  438. Artículo 362 quinquies
  439. Artículo 362 sexies
  440. Artículo 363
  441. Artículo 364
  442. Artículo 365
  443. Artículo 366
  444. Artículo 367
  445. Artículo 368
  446. Artículo 369
  447. Artículo 369 bis
  448. Artículo 370
  449. Artículo 371
  450. Artículo 372
  451. Artículo 373
  452. Artículo 374
  453. Artículo 375
  454. Artículo 376
  455. Artículo 377
  456. Artículo 378
  457. Artículo 379
  458. Artículo 380
  459. Artículo 381
  460. Artículo 382
  461. Artículo 382 bis
  462. Artículo 383
  463. Artículo 384
  464. Artículo 385
  465. Artículo 385 bis
  466. Artículo 385 ter
  467. Artículo 386
  468. Artículo 387
  469. Artículo 388
  470. Artículo 389
  471. Artículo 390
  472. Artículo 391
  473. Artículo 392
  474. Artículo 393
  475. Artículo 394
  476. Artículo 395
  477. Artículo 396
  478. Artículo 397
  479. Artículo 398
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  481. Artículo 399 bis
  482. Artículo 399 ter
  483. Artículo 400
  484. Artículo 400 bis
  485. Artículo 401
  486. Artículo 402
  487. Artículo 402 bis
  488. Artículo 403
  489. Artículo 404
  490. Artículo 405
  491. Artículo 406
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  558. Artículo 466
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  566. Artículo 473
  567. Artículo 474
  568. Artículo 475
  569. Artículo 476
  570. Artículo 477
  571. Artículo 478
  572. Artículo 479
  573. Artículo 480
  574. Artículo 481
  575. Artículo 482
  576. Artículo 483
  577. Artículo 484
  578. Artículo 485
  579. Artículo 486
  580. Artículo 487
  581. Artículo 488
  582. Artículo 489
  583. Artículo 490
  584. Artículo 491
  585. Artículo 492
  586. Artículo 493
  587. Artículo 494
  588. Artículo 495
  589. Artículo 496
  590. Artículo 497
  591. Artículo 498
  592. Artículo 499
  593. Artículo 500
  594. Artículo 501
  595. Artículo 502
  596. Artículo 503
  597. Artículo 504
  598. Artículo 505
  599. Artículo 506
  600. Artículo 506 bis
  601. Artículo 507
  602. Artículo 508
  603. Artículo 509
  604. Artículo 510
  605. Artículo 510 bis
  606. Artículo 511
  607. Artículo 512
  608. Artículo 513
  609. Artículo 514
  610. Artículo 515
  611. Artículo 516
  612. Artículo 517
  613. Artículo 518
  614. Artículo 519
  615. Artículo 520
  616. Artículo 521
  617. Artículo 521 bis
  618. Artículo 522
  619. Artículo 523
  620. Artículo 524
  621. Artículo 525
  622. Artículo 526
  623. Artículo 527
  624. Artículo 528
  625. Artículo 529
  626. Artículo 530
  627. Artículo 531
  628. Artículo 532
  629. Artículo 533
  630. Artículo 534
  631. Artículo 535
  632. Artículo 536
  633. Artículo 537
  634. Artículo 538
  635. Artículo 539
  636. Artículo 540
  637. Artículo 541
  638. Artículo 542
  639. Artículo 543
  640. Artículo 544
  641. Artículo 545
  642. Artículo 546
  643. Artículo 547
  644. Artículo 548
  645. Artículo 549
  646. Artículo 550
  647. Artículo 551
  648. Artículo 552
  649. Artículo 553
  650. Artículo 554
  651. Artículo 555
  652. Artículo 556
  653. Artículo 557
  654. Artículo 557 bis
  655. Artículo 557 ter
  656. Artículo 558
  657. Artículo 559
  658. Artículo 560
  659. Artículo 561
  660. Artículo 562
  661. Artículo 563
  662. Artículo 564
  663. Artículo 565
  664. Artículo 566
  665. Artículo 567
  666. Artículo 568
  667. Artículo 569
  668. Artículo 570
  669. Artículo 570 bis
  670. Artículo 570 ter
  671. Artículo 571
  672. Artículo 572
  673. Artículo 573
  674. Artículo 573 bis
  675. Artículo 574
  676. Artículo 575
  677. Artículo 576
  678. Artículo 576 bis
  679. Artículo 577
  680. Artículo 578
  681. Artículo 579
  682. Artículo 579 bis
  683. Artículo 580
  684. Artículo 580 bis
  685. Artículo 581
  686. Artículo 582
  687. Artículo 583
  688. Artículo 584
  689. Artículo 585
  690. Artículo 586
  691. Artículo 587
  692. Artículo 588
  693. Artículo 589
  694. Artículo 590
  695. Artículo 591
  696. Artículo 592
  697. Artículo 593
  698. Artículo 594
  699. Artículo 595
  700. Artículo 596
  701. Artículo 597
  702. Artículo 598
  703. Artículo 599
  704. Artículo 600
  705. Artículo 601
  706. Artículo 602
  707. Artículo 603
  708. Artículo 604
  709. Artículo 605
  710. Artículo 606
  711. Artículo 607
  712. Artículo 607 bis
  713. Artículo 608
  714. Artículo 609
  715. Artículo 610
  716. Artículo 611
  717. Artículo 612
  718. Artículo 613
  719. Artículo 614
  720. Artículo 614 bis
  721. Artículo 615
  722. Artículo 615 bis
  723. Artículo 616
  724. Artículo 616 bis
  725. Artículo 616 ter
  726. Artículo 617
  727. Artículo 618
  728. Artículo 619
  729. Artículo 620
  730. Artículo 621
  731. Artículo 622
  732. Artículo 623
  733. Artículo 624
  734. Artículo 625
  735. Artículo 626
  736. Artículo 627
  737. Artículo 628
  738. Artículo 629
  739. Artículo 630
  740. Artículo 631
  741. Artículo 632
  742. Artículo 633
  743. Artículo 634
  744. Artículo 635
  745. Artículo 636
  746. Artículo 637
  747. Artículo 638
  748. Artículo 639

200 ok Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 54, de 2 de marzo de 1996. Ref. BOE-A-1996-4943 JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Si se ha llegado a definir el ordenamiento jurídico como conjunto de normas que regulan el uso de la fuerza, puede entenderse fácilmente la importancia del Código Penal en cualquier sociedad civilizada. El Código Penal define los delitos y faltas que constituyen los presupuestos de la aplicación de la forma suprema que puede revestir el poder coactivo del Estado: la pena criminal. En consecuencia, ocupa un lugar preeminente en el conjunto del ordenamiento, hasta el punto de que, no sin razón, se ha considerado como una especie de «Constitución negativa». El Código Penal ha de tutelar los valores y principios básicos de la convivencia social. Cuando esos valores y principios cambian, debe también cambiar. En nuestro país, sin embargo, pese a las profundas modificaciones de orden social, económico y político, el texto vigente data, en lo que pudiera considerarse su núcleo básico, del pasado siglo. La necesidad de su reforma no puede, pues, discutirse.

A partir de los distintos intentos de reforma llevados a cabo desde la instauración del régimen democrático, el Gobierno ha elaborado el proyecto que somete a la discusión y aprobación de las Cámaras. Debe, por ello, exponer, siquiera sea de modo sucinto, los criterios en que se inspira, aunque éstos puedan deducirse con facilidad de la lectura de su texto.

El eje de dichos criterios ha sido, como es lógico, el de la adaptación positiva del nuevo Código Penal a los valores constitucionales. Los cambios que introduce en esa dirección el presente proyecto son innumerables, pero merece la pena destacar algunos.

En primer lugar, se propone una reforma total del actual sistema de penas, de modo que permita alcanzar, en lo posible, los objetivos de resocialización que la Constitución le asigna. El sistema que se propone simplifica, de una parte, la regulación de las penas privativas de libertad, ampliando, a la vez, las posibilidades de sustituirlas por otras que afecten a bienes jurídicos menos básicos, y, de otra, introduce cambios en las penas pecuniarias, adoptando el sistema de días-multa y añade los trabajos en beneficio de la comunidad.

En segundo lugar, se ha afrontado la antinomia existente entre el principio de intervención mínima y las crecientes necesidades de tutela en una sociedad cada vez más compleja, dando prudente acogida a nuevas formas de delincuencia, pero eliminando, a la vez, figuras delictivas que han perdido su razón de ser. En el primer sentido, merece destacarse la introducción de los delitos contra el orden socioeconómico o la nueva regulación de los delitos relativos a la ordenación del territorio y de los recursos naturales; en el segundo, la desaparición de las figuras complejas de robo con violencia e intimidación en las personas que, surgidas en el marco de la lucha contra el bandolerismo, deben desaparecer dejando paso a la aplicación de las reglas generales.

En tercer lugar, se ha dado especial relieve a la tutela de los derechos fundamentales y se ha procurado diseñar con especial mesura el recurso al instrumento punitivo allí donde está en juego el ejercicio de cualquiera de ellos: sirva de ejemplo, de una parte, la tutela específica de la integridad moral y, de otra, la nueva regulación de los delitos contra el honor. Al tutelar específicamente la integridad moral, se otorga al ciudadano una protección más fuerte frente a la tortura, y al configurar los delitos contra el honor del modo en que se propone, se otorga a la libertad de expresión toda la relevancia que puede y debe reconocerle un régimen democrático.

En cuarto lugar, y en consonancia con el objetivo de tutela y respeto a los derechos fundamentales, se ha eliminado el régimen de privilegio de que hasta ahora han venido gozando las injerencias ilegítimas de los funcionarios públicos en el ámbito de los derechos y libertades de los ciudadanos. Por tanto, se propone que las detenciones, entradas y registros en el domicilio llevadas a cabo por autoridad o funcionario fuera de los casos permitidos por la Ley, sean tratadas como formas agravadas de los correspondientes delitos comunes, y no como hasta ahora lo han venido siendo, esto es, como delitos especiales incomprensible e injustificadamente atenuados.

En quinto lugar, se ha procurado avanzar en el camino de la igualdad real y efectiva, tratando de cumplir la tarea que, en ese sentido, impone la Constitución a los poderes públicos. Cierto que no es el Código Penal el instrumento más importante para llevar a cabo esa tarea; sin embargo, puede contribuir a ella, eliminando regulaciones que son un obstáculo para su realización o introduciendo medidas de tutela frente a situaciones discriminatorias. Además de las normas que otorgan una protección específica frente a las actividades tendentes a la discriminación, ha de mencionarse aquí la nueva regulación de los delitos contra la libertad sexual. Se pretende con ella adecuar los tipos penales al bien jurídico protegido, que no es ya, como fuera históricamente, la honestidad de la mujer, sino la libertad sexual de todos. Bajo la tutela de la honestidad de la mujer se escondía una intolerable situación de agravio, que la regulación que se propone elimina totalmente. Podrá sorprender la novedad de las técnicas punitivas utilizadas; pero, en este caso, alejarse de la tradición parece un acierto.

Dejando el ámbito de los principios y descendiendo al de las técnicas de elaboración, el presente proyecto difiere de los anteriores en la pretensión de universalidad. Se venía operando con la idea de que el Código Penal constituyese una regulación completa del poder punitivo del Estado. La realización de esa idea partía ya de un déficit, dada la importancia que en nuestro país reviste la potestad sancionadora de la Administración; pero, además, resultaba innecesaria y perturbadora.

Innecesaria, porque la opción decimonónica a favor del Código Penal y en contra de las leyes especiales se basaba en el hecho innegable de que el legislador, al elaborar un Código, se hallaba constreñido, por razones externas de trascendencia social, a respetar los principios constitucionales, cosa que no ocurría, u ocurría en menor medida, en el caso de una ley particular. En el marco de un constitucionalismo flexible, era ese un argumento de especial importancia para fundamentar la pretensión de universalidad absoluta del Código. Hoy, sin embargo, tanto el Código Penal como las leyes especiales se hallan jerárquicamente subordinados a la Constitución y obligados a someterse a ella, no sólo por esa jerarquía, sino también por la existencia de un control jurisdiccional de la constitucionalidad. Consiguientemente, las leyes especiales no pueden suscitar la prevención que históricamente provocaban.

Perturbadora, porque, aunque es innegable que un Código no merecería ese nombre si no contuviese la mayor parte de las normas penales y, desde luego los principios básicos informadores de toda la regulación, lo cierto es que hay materias que difícilmente pueden introducirse en él. Pues, si una pretensión relativa de universalidad es inherente a la idea de Código, también lo son las de estabilidad y fijeza, y existen ámbitos en que, por la especial situación del resto del ordenamiento, o por la naturaleza misma de las cosas, esa estabilidad y fijeza son imposibles. Tal es, por ejemplo, el caso de los delitos relativos al control de cambios. En ellos, la modificación constante de las condiciones económicas y del contexto normativo, en el que, quiérase o no, se integran tales delitos, aconseja situar las normas penales en dicho contexto y dejarlas fuera del Código: por lo demás, ésa es nuestra tradición, y no faltan, en los países de nuestro entorno, ejemplos caracterizados de un proceder semejante.

Así pues, en ese y en otros parecidos, se ha optado por remitir a las correspondientes leyes especiales la regulación penal de las respectivas materias. La misma técnica se ha utilizado para las normas reguladoras de la despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo. En este caso, junto a razones semejantes a las anteriormente expuestas, podría argüirse que no se trata de normas incriminadoras, sino de normas que regulan supuestos de no incriminación. El Tribunal Constitucional exigió que, en la configuración de dichos supuestos, se adoptasen garantías que no parecen propias de un Código Penal, sino más bien de otro tipo de norma.

En la elaboración del proyecto se han tenido muy presentes las discusiones parlamentarias del de 1992, el dictamen del Consejo General del Poder Judicial, el estado de la jurisprudencia y las opiniones de la doctrina científica. Se ha llevado a cabo desde la idea, profundamente sentida, de que el Código Penal ha de ser de todos y de que, por consiguiente, han de escucharse todas las opiniones y optar por las soluciones que parezcan más razonables, esto es, por aquéllas que todo el mundo debería poder aceptar.

No se pretende haber realizado una obra perfecta, sino, simplemente, una obra útil. El Gobierno no tiene aquí la última palabra, sino solamente la primera. Se limita, pues, con este proyecto, a pronunciarla, invitando a todas las fuerzas políticas y a todos los ciudadanos a colaborar en la tarea de su perfeccionamiento. Solamente si todos deseamos tener un Código Penal mejor y contribuimos a conseguirlo podrá lograrse un objetivo cuya importancia para la convivencia y el pacífico disfrute de los derechos y libertades que la Constitución proclama difícilmente podría exagerarse.

TÍTULO PRELIMINAR De las garantías penales y de la aplicación de la Ley penal

Artículo 1

1.No será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito o falta por Ley anterior a su perpetración.
2.Las medidas de seguridad sólo podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos previamente por la Ley.

Artículo 1

1.No será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito por ley anterior a su perpetración.
2.Las medidas de seguridad sólo podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos previamente por la Ley.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.1 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439.

Artículo 2

1.No será castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle prevista por Ley anterior a su perpetración. Carecerán, igualmente, de efecto retroactivo las Leyes que establezcan medidas de seguridad.
2.No obstante, tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena. En caso de duda sobre la determinación de la Ley más favorable, será oído el reo. Los hechos cometidos bajo la vigencia de una Ley temporal serán juzgados, sin embargo, conforme a ella, salvo que se disponga expresamente lo contrario.

Artículo 2

1.No será castigado ningún delito con pena que no se halle prevista por ley anterior a su perpetración. Carecerán, igualmente, de efecto retroactivo las leyes que establezcan medidas de seguridad.
2.No obstante, tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena. En caso de duda sobre la determinación de la Ley más favorable, será oído el reo. Los hechos cometidos bajo la vigencia de una Ley temporal serán juzgados, sin embargo, conforme a ella, salvo que se disponga expresamente lo contrario.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.2 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439.

Artículo 3

1.No podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal competente, de acuerdo con las leyes procesales.
2.Tampoco podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma que la prescrita por la Ley y reglamentos que la desarrollan, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto. La ejecución de la pena o de la medida de seguridad se realizará bajo el control de los Jueces y Tribunales competentes.

Artículo 4

1.Las leyes penales no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.
2.En el caso de que un Juez o Tribunal, en el ejercicio de su jurisdicción, tenga conocimiento de alguna acción u omisión que, sin estar penada por la Ley, estime digna de represión, se abstendrá de todo procedimiento sobre ella y expondrá al Gobierno las razones que le asistan para creer que debiera ser objeto de sanción penal.
3.Del mismo modo acudirá al Gobierno exponiendo lo conveniente sobre la derogación o modificación del precepto o la concesión de indulto, sin perjuicio de ejecutar desde luego la sentencia, cuando de la rigurosa aplicación de las disposiciones de la Ley resulte penada una acción u omisión que, a juicio del Juez o Tribunal, no debiera serlo, o cuando la pena sea notablemente excesiva, atendidos el mal causado por la infracción y las circunstancias personales del reo.
4.Si mediara petición de indulto, y el Juez o Tribunal hubiere apreciado en resolución fundada que por el cumplimiento de la pena puede resultar vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, suspenderá la ejecución de la misma en tanto no se resuelva sobre la petición formulada.

También podrá el Juez o Tribunal suspender la ejecución de la pena, mientras no se resuelva sobre el indulto cuando, de ser ejecutada la sentencia, la finalidad de éste pudiera resultar ilusoria.

Artículo 5

No hay pena sin dolo o imprudencia.

Artículo 6

1.Las medidas de seguridad se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito.
2.Las medidas de seguridad no pueden resultar ni más gravosas ni de mayor duración que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido, ni exceder el límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor.

Artículo 7

A los efectos de determinar la Ley penal aplicable en el tiempo, los delitos y faltas se consideran cometidos en el momento en que el sujeto ejecuta la acción u omite el acto que estaba obligado a realizar.

Artículo 7

A los efectos de determinar la ley penal aplicable en el tiempo, los delitos se consideran cometidos en el momento en que el sujeto ejecuta la acción u omite el acto que estaba obligado a realizar.

Se modifica por el art. único.3 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439.

Artículo 8

Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de este Código, y no comprendidos en los artículos 73 a 77, se castigarán observando las siguientes reglas:

1.ª El precepto especial se aplicará con preferencia al general.

2.ª El precepto subsidiario se aplicará sólo en defecto del principal, ya se declare expresamente dicha subsidiariedad, ya sea ésta tácitamente deducible.

3.ª El precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél.

4.ª En defecto de los criterios anteriores, el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con pena menor.

Artículo 9

Las disposiciones de este Título se aplicarán a los delitos y faltas que se hallen penados por leyes especiales. Las restantes disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en lo no previsto expresamente por aquéllas.

Artículo 9

Las disposiciones de este Título se aplicarán a los delitos que se hallen penados por leyes especiales. Las restantes disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en lo no previsto expresamente por aquéllas.

Se modifica por el art. único.4 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439.

LIBRO I

Disposiciones generales sobre los delitos y las faltas, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal

LIBRO I

Disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal.

Se modifica la rúbrica por el art. único.5 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439.

TÍTULO I

De la infracción penal

CAPÍTULO I

De los delitos y faltas

CAPÍTULO I

De los delitos Se modifica la rúbrica por el art. único.6 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439.

Artículo 10

Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley.

Artículo 10

Son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley.

Se modifica por el art. único.7 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439.

Artículo 11

Los delitos o faltas que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción:

a)Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar.
b)Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente.

Artículo 11

Los delitos que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción:

a)Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar.
b)Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente.

Se modifica por el art. único.8 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439.

Artículo 12

Las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la Ley.

Artículo 13

1.Son delitos graves las infracciones que la Ley castiga con pena grave.
2.Son delitos menos graves las infracciones que la Ley castiga con pena menos grave.
3.Son faltas las infracciones que la Ley castiga con pena leve.
4.Cuando la pena, por su extensión, pueda incluirse a la vez entre las mencionadas en los dos primeros números de este artículo, el delito se considerará, en todo caso, como grave.

Artículo 13

1.Son delitos graves las infracciones que la Ley castiga con pena grave.
2.Son delitos menos graves las infracciones que la Ley castiga con pena menos grave.
3.Son delitos leves las infracciones que la ley castiga con pena leve.
4.Cuando la pena, por su extensión, pueda incluirse a la vez entre las mencionadas en los dos primeros números de este artículo, el delito se considerará, en todo caso, como grave. Cuando la pena, por su extensión, pueda considerarse como leve y como menos grave, el delito se considerará, en todo caso, como leve.

Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. único.9 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439.

Artículo 14

1.El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente.
2.El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación.
3.El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados.

Artículo 15

1.Son punibles el delito consumado y la tentativa de delito.
2.Las faltas sólo se castigarán cuando hayan sido consumadas, excepto las intentadas contra las personas o el patrimonio.

Artículo 15

Son punibles el delito consumado y la tentativa de delito.

Se modifica por el art. único.10 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439.

Artículo 16

1.Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.
2.Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito o falta.
3.Cuando en un hecho intervengan varios sujetos, quedarán exentos de responsabilidad penal aquél o aquéllos que desistan de la ejecución ya iniciada, e impidan o intenten impedir, seria, firme y decididamente, la consumación, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito o falta.

Artículo 16

1.Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.
2.Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito.
3.Cuando en un hecho intervengan varios sujetos, quedarán exentos de responsabilidad penal aquél o aquéllos que desistan de la ejecución ya iniciada, e impidan o intenten impedir, seria, firme y decididamente, la consumación, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito.

Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único.11 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439.

Artículo 17

1.La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo.
2.La proposición existe cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a ejecutarlo.
3.La conspiración y la proposición para delinquir sólo se castigarán en los casos especialmente previstos en la Ley.

Artículo 17

1.La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo.
2.La proposición existe cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a participar en él.
3.La conspiración y la proposición para delinquir sólo se castigarán en los casos especialmente previstos en la ley.

Se modifica por el art. único.12 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439.

Artículo 18

1.La provocación existe cuando directamente se incita por medio de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante, que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas, a la perpetración de un delito.

Es apología, a los efectos de este Código, la exposición, ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión, de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor. La apología sólo será delictiva como forma de provocación y si por su naturaleza y circunstancias constituye una incitación directa a cometer un delito.

2.La provocación se castigará exclusivamente en los casos en que la Ley así lo prevea.

Si a la provocación hubiese seguido la perpetración del delito, se castigará como inducción.

CAPÍTULO II

De las causas que eximen de la responsabilidad criminal

Artículo 19

Los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código.

Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad penal del menor.

Este art. entra en vigor el 13 de enero de 2001, tal como dispone la disposicion final 7, párrafo segundo. Téngase en cuenta la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2000-641

Artículo 20Están exentos de responsabilidad criminal:

1.º El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.

2.º El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

3.º El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad.

4.º El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:

Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.

Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.

5.º El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos:

Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.

Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.

Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.

6.º El que obre impulsado por miedo insuperable.

7.º El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.

En los supuestos de los tres primeros números se aplicarán, en su caso, las medidas de seguridad previstas en este Código.

Artículo 20Están exentos de responsabilidad criminal:

1.º El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.

2.º El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

3.º El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad.

4.º El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:

Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.

Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.

5.º El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos:

Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.

Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.

Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.

6.º El que obre impulsado por miedo insuperable.

7.º El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.

En los supuestos de los tres primeros números se aplicarán, en su caso, las medidas de seguridad previstas en este Código.

Se modifica el punto primero del numeral 4º por el art. único.13 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439.

CAPÍTULO III

De las circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal

Artículo 21Son circunstancias atenuantes:

1.ª Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.

2.ª La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2.º del artículo anterior.

3.ª La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.

4.ª La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.

5.ª La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.

6.ª Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores.

Artículo 21Son circunstancias atenuantes:

1.ª Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.

2.ª La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2.º del artículo anterior.

3.ª La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.

4.ª La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.

5.ª La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.

6.ª La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

7.ª Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores.

Se renumera la circunstancia 6ª como 7ª y se modifica la 6ª por el art. único.1 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2010-9953

CAPÍTULO IV

De las circunstancias que agravan la responsabilidad criminal

Artículo 22Son circunstancias agravantes:

1.ª Ejecutar el hecho con alevosía.

Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.

2.ª Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente.

3.ª Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa.

4.ª Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo u orientación sexual, o la enfermedad o minusvalía que padezca.

5.ª Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.

6.ª Obrar con abuso de confianza.

7.ª Prevalerse del carácter público que tenga el culpable.

8.ª Ser reincidente.

Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza.

A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo.

Artículo 22Son circunstancias agravantes:

1.ª Ejecutar el hecho con alevosía.

Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.

2.ª Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente.

3.ª Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa.

4.ª Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, la enfermedad que padezca o su discapacidad.

5.ª Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.

6.ª Obrar con abuso de confianza.

7.ª Prevalerse del carácter público que tenga el culpable.

8.ª Ser reincidente.

Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza.

A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo.

Se modifica la circunstancia 4ª por el art. único.2 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2010-9953

Artículo 22Son circunstancias agravantes:

1.ª Ejecutar el hecho con alevosía.

Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.

2.ª Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente.

3.ª Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa.

4.ª Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su discapacidad.

5.ª Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.

6.ª Obrar con abuso de confianza.

7.ª Prevalerse del carácter público que tenga el culpable.

8.ª Ser reincidente.

Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza.

A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves.

Las condenas firmes de jueces o tribunales impuestas en otros Estados de la Unión Europea producirán los efectos de reincidencia salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pudiera serlo con arreglo al Derecho español.

Se modifican las circunstancias 4ª y 8ª por el art. único.14 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439.

Se modifica la circunstancia 4ª por el art. único.2 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2010-9953

Artículo 22Son circunstancias agravantes:

1.ª Ejecutar el hecho con alevosía.

Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.

2.ª Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente.

3.ª Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa.

4.ª Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, edad, orientación o identidad sexual o de género, razones de género, de aporofobia o de exclusión social, la enfermedad que padezca o su discapacidad, con independencia de que tales condiciones o circunstancias concurran efectivamente en la persona sobre la que recaiga la conducta.

5.ª Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.

6.ª Obrar con abuso de confianza.

7.ª Prevalerse del carácter público que tenga el culpable.

8.ª Ser reincidente.

Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza.

A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves.

Las condenas firmes de jueces o tribunales impuestas en otros Estados de la Unión Europea producirán los efectos de reincidencia salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pudiera serlo con arreglo al Derecho español.

Se modifica la circunstancia 4ª por la disposición final 6.1 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2021-9347#df-6 Se modifican las circunstancias 4ª y 8ª por el art. único.14 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439.

Se modifica la circunstancia 4ª por el art. único.2 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2010-9953

Artículo 22Son circunstancias agravantes:

1.ª Ejecutar el hecho con alevosía.

Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.

2.ª Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente.

3.ª Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa.

4.ª Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas, antigitanos u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, edad, orientación o identidad sexual o de género, razones de género, de aporofobia o de exclusión social, la enfermedad que padezca o su discapacidad, con independencia de que tales condiciones o circunstancias concurran efectivamente en la persona sobre la que recaiga la conducta.

5.ª Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.

6.ª Obrar con abuso de confianza.

7.ª Prevalerse del carácter público que tenga el culpable.

8.ª Ser reincidente.

Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza.

A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves.

Las condenas firmes de jueces o tribunales impuestas en otros Estados de la Unión Europea producirán los efectos de reincidencia salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pudiera serlo con arreglo al Derecho español.

Se modifica la circunstancia 4ª por el art. único.1 de la Ley Orgánica 6/2022, de 12 de julio. Ref. BOE-A-2022-11588#au Se modifica la circunstancia 4ª por la disposición final 6.1 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2021-9347#df-6 Se modifican las circunstancias 4ª y 8ª por el art. único.14 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439.

Se modifica la circunstancia 4ª por el art. único.2 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2010-9953

Artículo 22Son circunstancias agravantes:

1.ª Ejecutar el hecho con alevosía.

Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.

2.ª Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente.

3.ª Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa.

4.ª Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas, antigitanos u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, edad, orientación o identidad sexual o de género, razones de género, de aporofobia o de exclusión social, la enfermedad que padezca o su discapacidad, con independencia de que tales condiciones o circunstancias concurran efectivamente en la persona sobre la que recaiga la conducta.

5.ª Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.

6.ª Obrar con abuso de confianza.

7.ª Prevalerse del carácter público que tenga el culpable.

8.ª Ser reincidente.

Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este código, siempre que sea de la misma naturaleza.

A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves, salvo lo dispuesto para los tipos agravados por multirreincidencia de delitos leves.

Las condenas firmes de jueces o tribunales impuestas en otros Estados de la Unión Europea producirán los efectos de reincidencia salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pudiera serlo con arreglo al Derecho español.

Se modifica la circunstancia 8ª por el art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-7966#as Se modifica la circunstancia 4ª por el art. único.1 de la Ley Orgánica 6/2022, de 12 de julio. Ref. BOE-A-2022-11588#au Se modifica la circunstancia 4ª por la disposición final 6.1 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2021-9347#df-6 Se modifican las circunstancias 4ª y 8ª por el art. único.14 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439.

Se modifica la circunstancia 4ª por el art. único.2 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2010-9953

CAPÍTULO V

De la circunstancia mixta de parentesco

Artículo 23

Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser el agraviado cónyuge o persona a quien se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza, por adopción o afinidad en los mismos grados del ofensor.

Artículo 23

Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente.

Se modifica por el art. 1.1 de la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2003-18088

CAPÍTULO VI

Disposiciones generales

Artículo 24

1.A los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo. Se reputará también autoridad a los funcionarios del Ministerio Fiscal.
2.Se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas.

Artículo 24

1.A los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo. Tendrán también la consideración de autoridad los funcionarios del Ministerio Fiscal y los Fiscales de la Fiscalía Europea.
2.Se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4.1 de la Ley Orgánica 9/2021, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2021-10957#df-4

Artículo 25

A los efectos de este Código se considera incapaz a toda persona, haya sido o no declarada su incapacitación, que padezca una enfermedad de carácter persistente que le impida gobernar su persona o bienes por sí misma.

Artículo 25

A los efectos de este Código se entiende por discapacidad aquella situación en que se encuentra una persona con deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales de carácter permanente que, al interactuar con diversas barreras, puedan limitar o impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

Asimismo a los efectos de este Código, se entenderá por persona con discapacidad necesitada de especial protección a aquella persona con discapacidad que, tenga o no judicialmente modificada su capacidad de obrar, requiera de asistencia o apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica y para la toma de decisiones respecto de su persona, de sus derechos o intereses a causa de sus deficiencias intelectuales o mentales de carácter permanente.

Se modifica por el art. único.15 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439.

Artículo 26

A los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica.

TÍTULO II

De las personas criminalmente responsables de los delitos y faltas

TÍTULO II

De las personas criminalmente responsables de los delitos Se modifica la rúbrica por el art. único.16 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439.

Artículo 27

Son responsables criminalmente de los delitos y faltas los autores y los cómplices.

Artículo 27

Son responsables criminalmente de los delitos los autores y los cómplices.

Se modifica por el art. único.17 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439.

Artículo 28

Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento.

También serán considerados autores:

a)Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo.
b)Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.

Artículo 29

Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos.

Artículo 30

1.En los delitos y faltas que se cometan utilizando medios o soportes de difusión mecánicos no responderán criminalmente ni los cómplices ni quienes los hubieren favorecido personal o realmente.
2.Los autores a los que se refiere el artículo 28 responderán de forma escalonada, excluyente y subsidiaria de acuerdo con el siguiente orden:

1.º Los que realmente hayan redactado el texto o producido el signo de que se trate, y quienes les hayan inducido a realizarlo.

2.º Los directores de la publicación o programa en que se difunda.

3.º Los directores de la empresa editora, emisora o difusora.

4.º Los directores de la empresa grabadora, reproductora o impresora.

3.Cuando por cualquier motivo distinto de la extinción de la responsabilidad penal, incluso la declaración de rebeldía o la residencia fuera de España, no pueda perseguirse a ninguna de las personas comprendidas en alguno de los números del apartado anterior, se dirigirá el procedimiento contra las mencionadas en el número inmediatamente posterior.

Artículo 30

1.En los delitos que se cometan utilizando medios o soportes de difusión mecánicos no responderán criminalmente ni los cómplices ni quienes los hubieren favorecido personal o realmente.
2.Los autores a los que se refiere el artículo 28 responderán de forma escalonada, excluyente y subsidiaria de acuerdo con el siguiente orden:

1.º Los que realmente hayan redactado el texto o producido el signo de que se trate, y quienes les hayan inducido a realizarlo.

2.º Los directores de la publicación o programa en que se difunda.

3.º Los directores de la empresa editora, emisora o difusora.

4.º Los directores de la empresa grabadora, reproductora o impresora.

3.Cuando por cualquier motivo distinto de la extinción de la responsabilidad penal, incluso la declaración de rebeldía o la residencia fuera de España, no pueda perseguirse a ninguna de las personas comprendidas en alguno de los números del apartado anterior, se dirigirá el procedimiento contra las mencionadas en el número inmediatamente posterior.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.18 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439.

Artículo 31

El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o falta requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre.

Artículo 31

1.El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o falta requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre.
2.En estos supuestos, si se impusiere en sentencia una pena de multa al autor del delito, será responsable del pago de la misma de manera directa y solidaria la persona jurídica en cuyo nombre o por cuya cuenta actuó.

Se modifica por el art. único.1 de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21538

Artículo 31

1.El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o falta requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre.

Se suprime el apartado 2 por el art. único.3 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2010-9953 Se modifica por el art. único.1 de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21538

Artículo 31

El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre.

Se modifica por el art. único.19 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439.

Se suprime el apartado 2 por el art. único.3 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2010-9953 Se modifica por el art. único.1 de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21538

Artículo 31 bis

1.En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables de los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su provecho, por sus representantes legales y administradores de hecho o de derecho.

En los mismos supuestos, las personas jurídicas serán también penalmente responsables de los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en provecho de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por no haberse ejercido sobre ellos el debido control atendidas las concretas circunstancias del caso.

2.La responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible siempre que se constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por quien ostente los cargos o funciones aludidas en el apartado anterior, aun cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella. Cuando como consecuencia de los mismos hechos se impusiere a ambas la pena de multa, los jueces o tribunales modularán las respectivas cuantías, de modo que la suma resultante no sea desproporcionada en relación con la gravedad de aquéllos.
3.La concurrencia, en las personas que materialmente hayan realizado los hechos o en las que los hubiesen hecho posibles por no haber ejercido el debido control, de circunstancias que afecten a la culpabilidad del acusado o agraven su responsabilidad, o el hecho de que dichas personas hayan fallecido o se hubieren sustraído a la acción de la justicia, no excluirá ni modificará la responsabilidad penal de las personas jurídicas, sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado siguiente.
4.Sólo podrán considerarse circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de las personas jurídicas haber realizado, con posterioridad a la comisión del delito y a través de sus representantes legales, las siguientes actividades:
a)Haber procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella, a confesar la infracción a las autoridades.
b)Haber colaborado en la investigación del hecho aportando pruebas, en cualquier momento del proceso, que fueran nuevas y decisivas para esclarecer las responsabilidades penales dimanantes de los hechos.
c)Haber procedido en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad al juicio oral a reparar o disminuir el daño causado por el delito.
d)Haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica.
5.Las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas no serán aplicables al Estado, a las Administraciones Públicas territoriales e institucionales, a los Organismos Reguladores, las Agencias y Entidades Públicas Empresariales, a los partidos políticos y sindicatos, a las organizaciones internacionales de derecho público, ni a aquellas otras que ejerzan potestades públicas de soberanía, administrativas o cuando se trate de Sociedades mercantiles Estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general.

En estos supuestos, los órganos jurisdiccionales podrán efectuar declaración de responsabilidad penal en el caso de que aprecien que se trata de una forma jurídica creada por sus promotores, fundadores, administradores o representantes con el propósito de eludir una eventual responsabilidad penal.

Se añade por el art. único.4 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2010-9953

Artículo 31 bis

1.En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables de los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su provecho, por sus representantes legales y administradores de hecho o de derecho.

En los mismos supuestos, las personas jurídicas serán también penalmente responsables de los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en provecho de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por no haberse ejercido sobre ellos el debido control atendidas las concretas circunstancias del caso.

2.La responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible siempre que se constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por quien ostente los cargos o funciones aludidas en el apartado anterior, aun cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella. Cuando como consecuencia de los mismos hechos se impusiere a ambas la pena de multa, los jueces o tribunales modularán las respectivas cuantías, de modo que la suma resultante no sea desproporcionada en relación con la gravedad de aquéllos.
3.La concurrencia, en las personas que materialmente hayan realizado los hechos o en las que los hubiesen hecho posibles por no haber ejercido el debido control, de circunstancias que afecten a la culpabilidad del acusado o agraven su responsabilidad, o el hecho de que dichas personas hayan fallecido o se hubieren sustraído a la acción de la justicia, no excluirá ni modificará la responsabilidad penal de las personas jurídicas, sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado siguiente.
4.Sólo podrán considerarse circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de las personas jurídicas haber realizado, con posterioridad a la comisión del delito y a través de sus representantes legales, las siguientes actividades:
a)Haber procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella, a confesar la infracción a las autoridades.
b)Haber colaborado en la investigación del hecho aportando pruebas, en cualquier momento del proceso, que fueran nuevas y decisivas para esclarecer las responsabilidades penales dimanantes de los hechos.
c)Haber procedido en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad al juicio oral a reparar o disminuir el daño causado por el delito.
d)Haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica.
5.Las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas no serán aplicables al Estado, a las Administraciones Públicas territoriales e institucionales, a los Organismos Reguladores, las Agencias y Entidades Públicas Empresariales, a las organizaciones internacionales de derecho público, ni a aquellas otras que ejerzan potestades públicas de soberanía, administrativas o cuando se trate de Sociedades mercantiles Estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general.

En estos supuestos, los órganos jurisdiccionales podrán efectuar declaración de responsabilidad penal en el caso de que aprecien que se trata de una forma jurídica creada por sus promotores, fundadores, administradores o representantes con el propósito de eludir una eventual responsabilidad penal.

Se modifica el párrafo primero del apartado 5 por el art. único.1 de la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15647.

Se añade por el art. único.4 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2010-9953

Artículo 31 bis1. En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables:

a)De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma.
b)De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso.
2.Si el delito fuere cometido por las personas indicadas en la letra a) del apartado anterior, la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad si se cumplen las siguientes condiciones:

1.ª el órgano de administración ha adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión del delito, modelos de organización y gestión que incluyen las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión;

2.ª la supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de prevención implantado ha sido confiada a un órgano de la persona jurídica con poderes autónomos de iniciativa y de control o que tenga encomendada legalmente la función de supervisar la eficacia de los controles internos de la persona jurídica;

3.ª los autores individuales han cometido el delito eludiendo fraudulentamente los modelos de organización y de prevención y 4.ª no se ha producido una omisión o un ejercicio insuficiente de sus funciones de supervisión, vigilancia y control por parte del órgano al que se refiere la condición 2.ª En los casos en los que las anteriores circunstancias solamente puedan ser objeto de acreditación parcial, esta circunstancia será valorada a los efectos de atenuación de la pena.

3.En las personas jurídicas de pequeñas dimensiones, las funciones de supervisión a que se refiere la condición 2.ª del apartado 2 podrán ser asumidas directamente por el órgano de administración. A estos efectos, son personas jurídicas de pequeñas dimensiones aquéllas que, según la legislación aplicable, estén autorizadas a presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.
4.Si el delito fuera cometido por las personas indicadas en la letra b) del apartado 1, la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad si, antes de la comisión del delito, ha adoptado y ejecutado eficazmente un modelo de organización y gestión que resulte adecuado para prevenir delitos de la naturaleza del que fue cometido o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión.

En este caso resultará igualmente aplicable la atenuación prevista en el párrafo segundo del apartado 2 de este artículo.

5.Los modelos de organización y gestión a que se refieren la condición 1.ª del apartado 2 y el apartado anterior deberán cumplir los siguientes requisitos:

1.º Identificarán las actividades en cuyo ámbito puedan ser cometidos los delitos que deben ser prevenidos.

2.º Establecerán los protocolos o procedimientos que concreten el proceso de formación de la voluntad de la persona jurídica, de adopción de decisiones y de ejecución de las mismas con relación a aquéllos.

3.º Dispondrán de modelos de gestión de los recursos financieros adecuados para impedir la comisión de los delitos que deben ser prevenidos.

4.º Impondrán la obligación de informar de posibles riesgos e incumplimientos al organismo encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del modelo de prevención.

5.º Establecerán un sistema disciplinario que sancione adecuadamente el incumplimiento de las medidas que establezca el modelo.

6.º Realizarán una verificación periódica del modelo y de su eventual modificación cuando se pongan de manifiesto infracciones relevantes de sus disposiciones, o cuando se produzcan cambios en la organización, en la estructura de control o en la actividad desarrollada que los hagan necesarios.

Se modifica por el art. único.20 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439.

Se modifica el párrafo primero del apartado 5 por el art. único.1 de la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15647.

Se añade por el art. único.4 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2010-9953

Artículo 31 ter

1.La responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible siempre que se constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por quien ostente los cargos o funciones aludidas en el artículo anterior, aun cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella. Cuando como consecuencia de los mismos hechos se impusiere a ambas la pena de multa, los jueces o tribunales modularán las respectivas cuantías, de modo que la suma resultante no sea desproporcionada en relación con la gravedad de aquéllos.
2.La concurrencia, en las personas que materialmente hayan realizado los hechos o en las que los hubiesen hecho posibles por no haber ejercido el debido control, de circunstancias que afecten a la culpabilidad del acusado o agraven su responsabilidad, o el hecho de que dichas personas hayan fallecido o se hubieren sustraído a la acción de la justicia, no excluirá ni modificará la responsabilidad penal de las personas jurídicas, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo siguiente.

Se añade por el art. único.21 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439.

Artículo 31 quater

1.Sólo podrán considerarse circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de las personas jurídicas haber realizado, con posterioridad a la comisión del delito y a través de sus representantes legales, las siguientes actividades:
a)Haber procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella, a confesar la infracción a las autoridades.
b)Haber colaborado en la investigación del hecho aportando pruebas, en cualquier momento del proceso, que fueran nuevas y decisivas para esclarecer las responsabilidades penales dimanantes de los hechos.
c)Haber procedido en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad al juicio oral a reparar o disminuir el daño causado por el delito.
d)Haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica.

Se añade por el art. único.22 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439.

Artículo 31 quinquies

1.Las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas no serán aplicables al Estado, a las Administraciones públicas territoriales e institucionales, a los Organismos Reguladores, las Agencias y Entidades públicas Empresariales, a las organizaciones internacionales de derecho público, ni a aquellas otras que ejerzan potestades públicas de soberanía o administrativas.
2.En el caso de las Sociedades mercantiles públicas que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general, solamente les podrán ser impuestas las penas previstas en las letras a) y g) del apartado 7 del artículo 33. Esta limitación no será aplicable cuando el juez o tribunal aprecie que se trata de una forma jurídica creada por sus promotores, fundadores, administradores o representantes con el propósito de eludir una eventual responsabilidad penal.

Se añade por el art. único.23 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439.

TÍTULO III

De las penas

CAPÍTULO I

De las penas, sus clases y efectos

Sección 1.ª De las penas y sus clases

Artículo 32

Las penas que pueden imponerse con arreglo a este Código, bien con carácter principal bien como accesorias, son privativas de libertad, privativas de otros derechos y multa.

Artículo 33

1.En función de su naturaleza y duración, las penas se clasifican en graves, menos graves y leves.
2.Son penas graves:
a)La prisión superior a tres años.
b)La inhabilitación absoluta.
c)Las inhabilitaciones especiales por tiempo superior a tres años.
d)La suspensión de empleo o cargo público por tiempo superior a tres años.
e)La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a seis años.
f)La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior a seis años.
g)La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos por tiempo superior a tres años.
3.Son penas menos graves:
a)La prisión de seis meses a tres años.
b)Las inhabilitaciones especiales hasta tres años.
c)La suspensión de empleo o cargo público hasta tres años.
d)La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de un año y un día a seis años.
e)La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a seis años.
f)La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos de seis meses a tres años.
g)La multa de más de dos meses.
h)La multa proporcional, cualquiera que fuese su cuantía.
i)El arresto de siete a veinticuatro fines de semana.
j)Los trabajos en beneficio de la comunidad de noventa y seis a trescientas ochenta y cuatro horas.
4.Son penas leves:
a)La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año.
b)La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres meses a un año.
c)La multa de cinco días a dos meses.
d)El arresto de uno a seis fines de semana.
e)Los trabajos en beneficio de la comunidad de dieciséis a noventa y seis horas.
5.La responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa tendrá naturaleza menos grave o leve, según la que corresponda a la pena que sustituya.
6.Las penas accesorias tendrán la duración que respectivamente tenga la pena principal.

Artículo 33

1.En función de su naturaleza y duración, las penas se clasifican en graves, menos graves y leves.
2.Son penas graves:
a)La prisión superior a tres años.
b)La inhabilitación absoluta.
c)Las inhabilitaciones especiales por tiempo superior a tres años.
d)La suspensión de empleo o cargo público por tiempo superior a tres años.
e)La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a seis años.
f)La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior a seis años.
g)La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos o la prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, o de comunicarse con ellos, por tiempo superior a tres años.
3.Son penas menos graves:
a)La prisión de seis meses a tres años.
b)Las inhabilitaciones especiales hasta tres años.
c)La suspensión de empleo o cargo público hasta tres años.
d)La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de un año y un día a seis años.
e)La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a seis años.
f)La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, o la prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, o de comunicarse con ellos, por tiempo de seis meses a tres años.
g)La multa de más de dos meses.
h)La multa proporcional, cualquiera que fuese su cuantía.
i)El arresto de siete a veinticuatro fines de semana.
j)Los trabajos en beneficio de la comunidad de noventa y seis a trescientas ochenta y cuatro horas.
4.Son penas leves:
a)La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año.
b)La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres meses a un año.
b)bis. La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, o la prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, o de comunicarse con ellos, por tiempo inferior a seis meses.
c)La multa de cinco días a dos meses.
d)El arresto de uno a seis fines de semana.
e)Los trabajos en beneficio de la comunidad de dieciséis a noventa y seis horas.
5.La responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa tendrá naturaleza menos grave o leve, según la que corresponda a la pena que sustituya.
6.Las penas accesorias tendrán la duración que respectivamente tenga la pena principal.

Se modifican los apartados 2.g), 3.f) y se añade una letra b) bis al apartado 4 por el art. 1.1 a 3 de la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio. Ref. BOE-A-1999-12907

Artículo 33

1.En función de su naturaleza y duración, las penas se clasifican en graves, menos graves y leves.
2.Son penas graves:
a)La prisión superior a cinco años.
b)La inhabilitación absoluta.
c)Las inhabilitaciones especiales por tiempo superior a cinco años.
d)La suspensión de empleo o cargo público por tiempo superior a cinco años.
e)La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a ocho años.
f)La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior a ocho años.
g)La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo superior a cinco años.
h)La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco años.
i)La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco años.
3.Son penas menos graves:
a)La prisión de tres meses hasta cinco años.
b)Las inhabilitaciones especiales hasta cinco años.
c)La suspensión de empleo o cargo público hasta cinco años.
d)La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de un año y un día a ocho años.
e)La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a ocho años.
f)La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo de seis meses a cinco años.
g)La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años.
h)La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años.
i)La multa de más de dos meses.
j)La multa proporcional, cualquiera que fuese su cuantía.
k)Los trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 180 días.
4.Son penas leves:
a)La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año.
b)La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres meses a un año.
c)La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo inferior a seis meses.
d)La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses.
e)La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses.
f)La multa de 10 días a dos meses.
g)La localización permanente.
h)Los trabajos en beneficio de la comunidad de uno a 30 días.
5.La responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa tendrá naturaleza menos grave o leve, según la que corresponda a la pena que sustituya.
6.Las penas accesorias tendrán la duración que respectivamente tenga la pena principal, excepto lo que dispongan expresamente otros preceptos de este Código.

Se modifican los apartados 2, 3, 4 y 6 por el art. único.2 de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21538 Se modifican los apartados 2.g), 3.f) y se añade una letra b) bis al apartado 4 por el art. 1.1 a 3 de la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio. Ref. BOE-A-1999-12907

Artículo 33

1.En función de su naturaleza y duración, las penas se clasifican en graves, menos graves y leves.
2.Son penas graves:
a)La prisión superior a cinco años.
b)La inhabilitación absoluta.
c)Las inhabilitaciones especiales por tiempo superior a cinco años.
d)La suspensión de empleo o cargo público por tiempo superior a cinco años.
e)La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a ocho años.
f)La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior a ocho años.
g)La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo superior a cinco años.
h)La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco años.
i)La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco años.
j)La privación de la patria potestad.
3.Son penas menos graves:
a)La prisión de tres meses hasta cinco años.
b)Las inhabilitaciones especiales hasta cinco años.
c)La suspensión de empleo o cargo público hasta cinco años.
d)La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de un año y un día a ocho años.
e)La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a ocho años.
f)La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo de seis meses a cinco años.
g)La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años.
h)La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años.
i)La multa de más de dos meses.
j)La multa proporcional, cualquiera que fuese su cuantía, salvo lo dispuesto en el apartado 7 de este artículo.
k)Los trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 180 días.
l)La localización permanente de tres meses y un día a seis meses.
m)La pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, cualquiera que sea su duración.
4.Son penas leves:
a)La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año.
b)La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres meses a un año.
c)La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo inferior a seis meses.
d)La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses.
e)La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses.
f)La multa de 10 días a dos meses.
g)La localización permanente de un día a tres meses.
h)Los trabajos en beneficio de la comunidad de uno a 30 días.
5.La responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa tendrá naturaleza menos grave o leve, según la que corresponda a la pena que sustituya.
6.Las penas accesorias tendrán la duración que respectivamente tenga la pena principal, excepto lo que dispongan expresamente otros preceptos de este Código.
7.Las penas aplicables a las personas jurídicas, que tienen todas la consideración de graves, son las siguientes:
a)Multa por cuotas o proporcional.
b)Disolución de la persona jurídica. La disolución producirá la pérdida definitiva de su personalidad jurídica, así como la de su capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o llevar a cabo cualquier clase de actividad, aunque sea lícita.
c)Suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
d)Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
e)Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá ser temporal o definitiva. Si fuere temporal, el plazo no podrá exceder de quince años.
f)Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no podrá exceder de quince años.
g)Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de cinco años.

La intervención podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio. El Juez o Tribunal, en la sentencia o, posteriormente, mediante auto, determinará exactamente el contenido de la intervención y determinará quién se hará cargo de la intervención y en qué plazos deberá realizar informes de seguimiento para el órgano judicial. La intervención se podrá modificar o suspender en todo momento previo informe del interventor y del Ministerio Fiscal. El interventor tendrá derecho a acceder a todas las instalaciones y locales de la empresa o persona jurídica y a recibir cuanta información estime necesaria para el ejercicio de sus funciones. Reglamentariamente se determinarán los aspectos relacionados con el ejercicio de la función de interventor, como la retribución o la cualificación necesaria.

La clausura temporal de los locales o establecimientos, la suspensión de las actividades sociales y la intervención judicial podrán ser acordadas también por el Juez Instructor como medida cautelar durante la instrucción de la causa.

Se modifica los apartados 3.j), 4.g) y se añade el 2.j), 3.l), 3.m) y 7 por el art. único.5 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2010-9953 Se modifican los apartados 2, 3, 4 y 6 por el art. único.2 de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21538 Se modifican los apartados 2.g), 3.f) y se añade una letra b) bis al apartado 4 por el art. 1.1 a 3 de la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio. Ref. BOE-A-1999-12907

Artículo 33

1.En función de su naturaleza y duración, las penas se clasifican en graves, menos graves y leves.
2.Son penas graves:
a)La prisión permanente revisable.
b)La prisión superior a cinco años.
c)La inhabilitación absoluta.
d)Las inhabilitaciones especiales por tiempo superior a cinco años.
e)La suspensión de empleo o cargo público por tiempo superior a cinco años.
f)La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a ocho años.
g)La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior a ocho años.
h)La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo superior a cinco años.
i)La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco años.
j)La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco años.
k)La privación de la patria potestad.
3.Son penas menos graves:
a)La prisión de tres meses hasta cinco años.
b)Las inhabilitaciones especiales hasta cinco años.
c)La suspensión de empleo o cargo público hasta cinco años.
d)La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de un año y un día a ocho años.
e)La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a ocho años.
f)Inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales de un año y un día a cinco años.
g)La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo de seis meses a cinco años.
h)La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años.
i)La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años.
j)La multa de más de tres meses.
k)La multa proporcional, cualquiera que fuese su cuantía, salvo lo dispuesto en el apartado 7 de este artículo.
l)Los trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y un días a un año.
4.Son penas leves:
a)La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año.
b)La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres meses a un año.
c)Inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales de tres meses a un año.
d)La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo inferior a seis meses.
e)La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses.
f)La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses.
g)La multa de hasta tres meses.
h)La localización permanente de un día a tres meses.
i)Los trabajos en beneficio de la comunidad de uno a treinta días.
5.La responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa tendrá naturaleza menos grave o leve, según la que corresponda a la pena que sustituya.
6.Las penas accesorias tendrán la duración que respectivamente tenga la pena principal, excepto lo que dispongan expresamente otros preceptos de este Código.
7.Las penas aplicables a las personas jurídicas, que tienen todas la consideración de graves, son las siguientes:
a)Multa por cuotas o proporcional.
b)Disolución de la persona jurídica. La disolución producirá la pérdida definitiva de su personalidad jurídica, así como la de su capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o llevar a cabo cualquier clase de actividad, aunque sea lícita.
c)Suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
d)Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
e)Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá ser temporal o definitiva. Si fuere temporal, el plazo no podrá exceder de quince años.
f)Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no podrá exceder de quince años.
g)Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de cinco años.

La intervención podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio. El Juez o Tribunal, en la sentencia o, posteriormente, mediante auto, determinará exactamente el contenido de la intervención y determinará quién se hará cargo de la intervención y en qué plazos deberá realizar informes de seguimiento para el órgano judicial. La intervención se podrá modificar o suspender en todo momento previo informe del interventor y del Ministerio Fiscal. El interventor tendrá derecho a acceder a todas las instalaciones y locales de la empresa o persona jurídica y a recibir cuanta información estime necesaria para el ejercicio de sus funciones. Reglamentariamente se determinarán los aspectos relacionados con el ejercicio de la función de interventor, como la retribución o la cualificación necesaria.

La clausura temporal de los locales o establecimientos, la suspensión de las actividades sociales y la intervención judicial podrán ser acordadas también por el Juez Instructor como medida cautelar durante la instrucción de la causa.

Se modifican los apartados 2 a 4 por el art. único.24 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439.

Se modifica los apartados 3.j), 4.g) y se añade el 2.j), 3.l), 3.m) y 7 por el art. único.5 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2010-9953 Se modifican los apartados 2, 3, 4 y 6 por el art. único.2 de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21538 Se modifican los apartados 2.g), 3.f) y se añade una letra b) bis al apartado 4 por el art. 1.1 a 3 de la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio. Ref. BOE-A-1999-12907

Artículo 34No se reputarán penas:

1.La detención y prisión preventiva y las demás medidas cautelares de naturaleza penal.
2.Las multas y demás correcciones que, en uso de atribuciones gubernativas o disciplinarias, se impongan a los subordinados o administrados.
3.Las privaciones de derechos y las sanciones reparadoras que establezcan las leyes civiles o administrativas.

Sección 2.ª De las penas privativas de libertad

Artículo 35

Son penas privativas de libertad la prisión, el arresto de fin de semana y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa.

Artículo 35

Son penas privativas de libertad la prisión, la localización permanente y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa.

Se modifica por el art. único.3 de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21538

Artículo 35

Son penas privativas de libertad la prisión permanente revisable, la prisión, la localización permanente y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa. Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que supongan acortamiento de la condena, se ajustarán a lo dispuesto en las leyes y en este Código.

Se modifica por el art. único.25 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439.

Se modifica por el art. único.3 de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21538

Artículo 36

La pena de prisión tendrá una duración mínima de seis meses y máxima de veinte años, salvo lo que excepcionalmente dispongan otros preceptos del presente Código.

Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que supongan acortamiento de la condena, se ajustarán a lo dispuesto en las Leyes y en el presente Código.

Artículo 36

1.La pena de prisión tendrá una duración mínima de seis meses y máxima de 20 años, salvo lo que excepcionalmente dispongan otros preceptos de este Código.

Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que supongan acortamiento de la condena, se ajustarán a lo dispuesto en las leyes y en este Código.

2.Cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años, la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.

El juez de vigilancia, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y valorando, en su caso, las circunstancias personales del reo y la evolución del tratamiento reeducador, cuando no se trate de delitos de terrorismo de la sección segunda del capítulo V del título XXII del libro II de este Código o cometidos en el seno de organizaciones criminales, podrá acordar razonadamente, oídos el Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la aplicación del régimen general de cumplimiento.

Se modifica por el art. 1.1 de la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2003-13022

Artículo 36

1.La pena de prisión tendrá una duración mínima de tres meses y máxima de 20 años, salvo lo que excepcionalmente dispongan otros preceptos del presente Código.

Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que supongan acortamiento de la condena, se ajustarán a lo dispuesto en las leyes y en este Código.

2.Cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años, la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.

El juez de vigilancia, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y valorando, en su caso, las circunstancias personales del reo y la evolución del tratamiento reeducador, cuando no se trate de delitos de terrorismo de la sección segunda del capítulo V del título XXII del libro II de este Código o cometidos en el seno de organizaciones criminales, podrá acordar razonadamente, oídos el Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la aplicación del régimen general de cumplimiento.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.4 de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21538 Se modifica por el art. 1.1 de la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2003-13022

Artículo 36

1.La pena de prisión tendrá una duración mínima de tres meses y máxima de 20 años, salvo lo que excepcionalmente dispongan otros preceptos del presente Código.

Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que supongan acortamiento de la condena, se ajustarán a lo dispuesto en las leyes y en este Código.

2.Cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años, el Juez o Tribunal podrá ordenar que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.

En cualquier caso, cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años y se trate de los delitos enumerados a continuación, la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la misma:

a)Delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código.
b)Delitos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal.
c)Delitos del artículo 183.
d)Delitos del Capítulo V del Título VIII del Libro II de este Código, cuando la víctima sea menor de trece años.

El Juez de Vigilancia, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y valorando, en su caso, las circunstancias personales del reo y la evolución del tratamiento reeducador, podrá acordar razonadamente, oídos el Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la aplicación del régimen general de cumplimiento, salvo en los supuestos contenidos en el párrafo anterior.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.6 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2010-9953 Se modifica el apartado 1 por el art. único.4 de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21538 Se modifica por el art. 1.1 de la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2003-13022

Artículo 36

1.La pena de prisión permanente será revisada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.

La clasificación del condenado en el tercer grado deberá ser autorizada por el tribunal previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, oídos el Ministerio Fiscal e Instituciones Penitenciarias, y no podrá efectuarse:

a)Hasta el cumplimiento de veinte años de prisión efectiva, en el caso de que el penado lo hubiera sido por un delito del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código.
b)Hasta el cumplimiento de quince años de prisión efectiva, en el resto de los casos.

En estos supuestos, el penado no podrá disfrutar de permisos de salida hasta que haya cumplido un mínimo de doce años de prisión, en el caso previsto en la letra a), y ocho años de prisión, en el previsto en la letra b).

2.La pena de prisión tendrá una duración mínima de tres meses y máxima de veinte años, salvo lo que excepcionalmente dispongan otros preceptos del presente Código.

Cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años, el juez o tribunal podrá ordenar que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.

En cualquier caso, cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años y se trate de los delitos enumerados a continuación, la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la misma:

a)Delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código.
b)Delitos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal.
c)Delitos del artículo 183.
d)Delitos del Capítulo V del Título VIII del Libro II de este Código, cuando la víctima sea menor de trece años.

El juez de vigilancia, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y valorando, en su caso, las circunstancias personales del reo y la evolución del tratamiento reeducador, podrá acordar razonadamente, oídos el Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la aplicación del régimen general de cumplimiento, salvo en los supuestos contenidos en el párrafo anterior.

3.En todo caso, el tribunal o el juez de vigilancia penitenciaria, según corresponda, podrá acordar, previo informe del Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la progresión a tercer grado por motivos humanitarios y de dignidad personal de penados enfermos muy graves con padecimientos incurables y de los septuagenarios valorando, especialmente su escasa peligrosidad.

Se modifica por el art. único.26 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.6 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2010-9953 Se modifica el apartado 1 por el art. único.4 de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21538 Se modifica por el art. 1.1 de la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2003-13022

Artículo 36

1.La pena de prisión permanente será revisada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.

La clasificación del condenado en el tercer grado deberá ser autorizada por el tribunal previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, oídos el Ministerio Fiscal e Instituciones Penitenciarias, y no podrá efectuarse:

a)Hasta el cumplimiento de veinte años de prisión efectiva, en el caso de que el penado lo hubiera sido por un delito del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código.
b)Hasta el cumplimiento de quince años de prisión efectiva, en el resto de los casos.

En estos supuestos, el penado no podrá disfrutar de permisos de salida hasta que haya cumplido un mínimo de doce años de prisión, en el caso previsto en la letra a), y ocho años de prisión, en el previsto en la letra b).

2.La pena de prisión tendrá una duración mínima de tres meses y máxima de veinte años, salvo lo que excepcionalmente dispongan otros preceptos del presente Código.

Cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años, el juez o tribunal podrá ordenar que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.

En cualquier caso, cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años y se trate de los delitos enumerados a continuación, la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la misma:

a)Delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código.
b)Delitos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal.
c)Delitos del Título VII bis del Libro II de este Código, cuando la víctima sea una persona menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección.
d)Delitos del artículo 181.
e)Delitos del Capítulo V del Título VIII del Libro II de este Código, cuando la víctima sea menor de dieciséis años.

En los supuestos de las letras c), d) y e), si la condena fuera superior a cinco años de prisión la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse sin valoración e informe específico acerca del aprovechamiento por el reo del programa de tratamiento para condenados por agresión sexual.

3.La autoridad judicial de vigilancia penitenciaria, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y valorando, en su caso, las circunstancias personales de la persona condenada y la evolución del tratamiento reeducador, podrá acordar razonadamente, oídos el Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la aplicación del régimen general de cumplimiento, salvo en los supuestos contenidos en el apartado anterior.
4.En todo caso, la autoridad judicial de vigilancia penitenciaria, según corresponda, podrá acordar, previo informe del Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la progresión a tercer grado por motivos humanitarios y de dignidad personal de las personas condenadas enfermas muy graves con padecimientos incurables y de las personas septuagenarias, valorando, especialmente, su escasa peligrosidad.

Se modifican los apartados 2 y 3 y se añade un apartado 4, con efectos desde el 7 de octubre de 2022, por la disposición final 4.1 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-14630#df-4 Se modifica por el art. único.26 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.6 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2010-9953 Se modifica el apartado 1 por el art. único.4 de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21538 Se modifica por el art. 1.1 de la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2003-13022

Artículo 37

1.El arresto de fin de semana tendrá una duración de treinta y seis horas y equivaldrá, en cualquier caso, a dos días de privación de libertad. Tan sólo podrán imponerse como máximo veinticuatro fines de semana como arresto, salvo que la pena se imponga como sustitutiva de otra privativa de libertad; en tal caso su duración será la que resulte de la aplicación de las reglas contenidas en el artículo 88 de este Código.
2.Su cumplimiento tendrá lugar durante los viernes, sábados o domingos en el establecimiento penitenciario más próximo al domicilio del arrestado.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si las circunstancias lo aconsejaran, el Juez o Tribunal sentenciador podrá ordenar, previo acuerdo del reo y oído el Ministerio Fiscal, que el arresto de fin de semana se cumpla en otros días de la semana, o de no existir Centro penitenciario en el partido judicial donde resida el penado, siempre que fuera posible, en depósitos municipales.

3.Si el condenado incurriera en dos ausencias no justificadas, el Juez de Vigilancia, sin perjuicio de deducir testimonio por el quebrantamiento de condena, podrá acordar que el arresto se ejecute ininterrumpidamente.
4.Las demás circunstancias de ejecución se establecerán reglamentariamente de acuerdo con lo dispuesto en la Ley penitenciaria, cuyas normas se aplicarán supletoriamente en lo no previsto expresamente en este Código.

Artículo 37

1.La localización permanente tendrá una duración de hasta 12 días. Su cumplimiento obliga al penado a permanecer en su domicilio o en lugar determinado fijado por el juez en sentencia.
2.Si el reo lo solicitare y las circunstancias lo aconsejaren, oído el ministerio fiscal, el juez o tribunal sentenciador podrá acordar que la condena se cumpla durante los sábados y domingos o de forma no continuada.
3.Si el condenado incumpliera la pena, el juez o tribunal sentenciador deducirá testimonio para proceder de conformidad con lo que dispone el artículo 468.

Se modifica por el art. único.5 de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21538

Artículo 37

1.La localización permanente tendrá una duración de hasta seis meses. Su cumplimiento obliga al penado a permanecer en su domicilio o en lugar determinado fijado por el Juez en sentencia o posteriormente en auto motivado.

No obstante, en los casos en los que la localización permanente esté prevista como pena principal, atendiendo a la reiteración en la comisión de la infracción y siempre que así lo disponga expresamente el concreto precepto aplicable, el Juez podrá acordar en sentencia que la pena de localización permanente se cumpla los sábados, domingos y días festivos en el centro penitenciario más próximo al domicilio del penado 2. Si el reo lo solicitare y las circunstancias lo aconsejaren, oído el ministerio fiscal, el juez o tribunal sentenciador podrá acordar que la condena se cumpla durante los sábados y domingos o de forma no continuada.

3.Si el condenado incumpliera la pena, el juez o tribunal sentenciador deducirá testimonio para proceder de conformidad con lo que dispone el artículo 468.
4.Para garantizar el cumplimiento efectivo, el Juez o Tribunal podrá acordar la utilización de medios mecánicos o electrónicos que permitan la localización del reo.

Se modifica el apartado 1 y se añade el 4 por el art. único.7 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2010-9953.

Se modifica por el art. único.5 de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21538

Artículo 38

1.Cuando el reo estuviere preso, la duración de las penas empezará a computarse desde el día en que la sentencia condenatoria haya quedado firme.
2.Cuando el reo no estuviere preso, la duración de las penas empezará a contarse desde que ingrese en el establecimiento adecuado para su cumplimiento.

Sección 3.ª De las penas privativas de derechos

Artículo 39Son penas privativas de derechos:

a)La inhabilitación absoluta.
b)Las de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio, o de los derechos de patria potestad, tutela, guarda o curatela, derecho de sufragio pasivo o de cualquier otro derecho.
c)La suspensión de empleo o cargo público.
d)La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
e)La privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
f)La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos.
g)Los trabajos en beneficio de la comunidad.

Artículo 39Son penas privativas de derechos:

a)La inhabilitación absoluta.
b)Las de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio, o de los derechos de patria potestad, tutela, guarda o curatela, derecho de sufragio pasivo o de cualquier otro derecho.
c)La suspensión de empleo o cargo público.
d)La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
e)La privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
f)La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, o la prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, o de comunicarse con ellos.
g)Los trabajos en beneficio de la comunidad.

Se modifica la letra f) por el art. 1.4 de la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio. Ref. BOE-A-1999-12907

Artículo 39Son penas privativas de derechos:

a)La inhabilitación absoluta.
b)Las de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio, u otras actividades determinadas en este Código, o de los derechos de patria potestad, tutela, guarda o curatela, derecho de sufragio pasivo o de cualquier otro derecho.
c)La suspensión de empleo o cargo público.
d)La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
e)La privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
f)La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos.
g)La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal.
h)La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal.
i)Los trabajos en beneficio de la comunidad.

Se modifica por el art. único.6 de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21538 Se modifica la letra f) por el art. 1.4 de la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio. Ref. BOE-A-1999-12907

Artículo 39Son penas privativas de derechos:

a)La inhabilitación absoluta.
b)Las de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio, u otras actividades determinadas en este Código, o de los derechos de patria potestad, tutela, guarda o curatela, derecho de sufragio pasivo o de cualquier otro derecho.
c)La suspensión de empleo o cargo público.
d)La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
e)La privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
f)La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos.
g)La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal.
h)La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal.
i)Los trabajos en beneficio de la comunidad.
j)La privación de la patria potestad Se añade la letra j) por el art. único.8 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2010-9953 Se modifica por el art. único.6 de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21538 Se modifica la letra f) por el art. 1.4 de la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio. Ref. BOE-A-1999-12907

Artículo 39Son penas privativas de derechos:

a)La inhabilitación absoluta.
b)Las de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio, u otras actividades determinadas en este Código, o de los derechos de patria potestad, tutela, guarda o curatela, tenencia de animales, derecho de sufragio pasivo o de cualquier otro derecho.
c)La suspensión de empleo o cargo público.
d)La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
e)La privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
f)La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos.
g)La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o el tribunal.
h)La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal.
i)Los trabajos en beneficio de la comunidad.
j)La privación de la patria potestad.

Se modifica por el art. único.27 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439.

Se añade la letra j) por el art. único.8 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2010-9953 Se modifica por el art. único.6 de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21538 Se modifica la letra f) por el art. 1.4 de la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio. Ref. BOE-A-1999-12907

Artículo 39Son penas privativas de derechos:

a)La inhabilitación absoluta.
b)Las de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio, u otras actividades, sean o no retribuidas, o de los derechos de patria potestad, tutela, guarda o curatela, tenencia de animales, derecho de sufragio pasivo o de cualquier otro derecho.
c)La suspensión de empleo o cargo público.
d)La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
e)La privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
f)La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos.
g)La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o el tribunal.
h)La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal.
i)Los trabajos en beneficio de la comunidad.
j)La privación de la patria potestad.

Se modifica la letra b) por la disposición final 6.2 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2021-9347#df-6 Se modifica por el art. único.27 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439.

Se añade la letra j) por el art. único.8 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2010-9953 Se modifica por el art. único.6 de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21538 Se modifica la letra f) por el art. 1.4 de la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio. Ref. BOE-A-1999-12907

Artículo 40

La pena de inhabilitación absoluta tendrá una duración de seis a veinte años, las de inhabilitación especial, de seis meses a veinte años, la de suspensión de empleo o cargo público, de seis meses a seis años, la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, de tres meses a diez años; la de privación del derecho a residir o acudir a determinados lugares, de seis meses a cinco años; y la de trabajos en beneficio de la comunidad, de un día a un año.

Artículo 40

La pena de inhabilitación absoluta tendrá una duración de seis a veinte años, salvo lo que excepcionalmente dispongan otros preceptos del presente Código ; las de inhabilitación especial, de seis meses a veinte años la de suspensión de empleo o cargo público, de seis meses a seis años ; la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, de tres meses a diez años ; la de privación del derecho a residir o acudir a determinados lugares, de seis meses a cinco años, y la de trabajos en beneficio de la comunidad, de un día a un año.

Se modifica por el art. 1.1 de la Ley Orgánica 7/2000, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-23659

Artículo 40

1.La pena de inhabilitación absoluta tendrá una duración de seis a 20 años; las de inhabilitación especial, de tres meses a 20 años, y la de suspensión de empleo o cargo público, de tres meses a seis años.
2.La pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, tendrán una duración de tres meses a 10 años.
3.La pena de privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos tendrá una duración de hasta 10 años. La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas, o de comunicarse con ellas, tendrá una duración de un mes a 10 años.
4.La pena de trabajos en beneficio de la comunidad tendrá una duración de un día a un año.
5.La duración de cada una de estas penas será la prevista en los apartados anteriores, salvo lo que excepcionalmente dispongan otros preceptos de este Código.

Se modifica por el art. único.7 de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21538 Se modifica por el art. 1.1 de la Ley Orgánica 7/2000, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-23659

Artículo 41

La pena de inhabilitación absoluta produce la privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tenga el penado, aunque sean electivos. Produce, además, la incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos, y la de ser elegido para cargo público, durante el tiempo de la condena.

Artículo 42

La pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público produce la privación definitiva del empleo o cargo sobre el que recayere y de los honores que le sean anejos. Produce, además, la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos, durante el tiempo de la condena. En la sentencia habrán de especificarse los empleos, cargos y honores sobre los que recae la inhabilitación.

Artículo 42

La pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público produce la privación definitiva del empleo o cargo sobre el que recayere, aunque sea electivo, y de los honores que le sean anejos. Produce, además, la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos, durante el tiempo de la condena. En la sentencia habrán de especificarse los empleos, cargos y honores sobre los que recae la inhabilitación.

Se modifica por el art. único.8 de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Ref. 2003/21538

Artículo 43

La suspensión de empleo o cargo público priva de su ejercicio al penado durante el tiempo de la condena.

Artículo 44

La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo priva al penado, durante el tiempo de la condena, del derecho a ser elegido para cargos públicos.

Artículo 45

La inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho, que ha de concretarse expresa y motivadamente en la sentencia, priva al penado de la facultad de ejercerlos durante el tiempo de la condena.

Artículo 45

La inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio u otras actividades, sean o no retribuidas, o cualquier otro derecho, que ha de concretarse expresa y motivadamente en la sentencia, priva a la persona penada de la facultad de ejercerlos durante el tiempo de la condena. La autoridad judicial podrá restringir la inhabilitación a determinadas actividades o funciones de la profesión u oficio, retribuido o no, permitiendo, si ello fuera posible, el ejercicio de aquellas funciones no directamente relacionadas con el delito cometido.

Se modifica por la disposición final 6.3 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2021-9347#df-6

Artículo 46

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.