Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña
¿De qué trata esta norma?
Esta ley establece el Código de Consumo de Cataluña, unificando y actualizando la normativa para la protección de los consumidores y usuarios en la región. Su objetivo es garantizar la defensa de sus derechos y la seguridad jurídica en las relaciones de consumo.
A quién afecta: A todas las personas que tienen la condición de consumidoras y usuarias en Cataluña; A los poderes públicos que deben garantizar la defensa de los consumidores y usuarios.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho sanitario y farmacéutico
- Artículos
- 234
- Resoluciones judiciales
- 24
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- La protección de la salud, seguridad e intereses económicos de los consumidores.
- El derecho a la información, educación y representación de los consumidores.
- La adaptación de la normativa catalana a las directivas de la Unión Europea en materia de consumo.
- La sistematización de las normas dispersas sobre consumo en un único cuerpo legal.
¿A quién afecta esta norma?
- A todas las personas que tienen la condición de consumidoras y usuarias en Cataluña.
- A los poderes públicos que deben garantizar la defensa de los consumidores y usuarios.
¿Cuáles son los puntos clave?
- La Generalidad de Cataluña tiene competencia exclusiva en materia de consumo, según el artículo 123 del Estatuto de autonomía de Cataluña.
- Se busca equilibrar la relación entre las partes contratantes, ya que la contratación en masa y las nuevas tecnologías han generado un desequilibrio en contra del consumidor.
- La normativa se basa en cinco categorías de derechos fundamentales: protección de la salud y seguridad, protección de los intereses económicos, indemnización de daños, información y educación, y representación.
- El Código integra principios como la sostenibilidad (artículos 4.3 y 45.1 del Estatuto de autonomía) y la responsabilidad social de la empresa (artículo 45.5 del Estatuto de autonomía).
Jurisprudencia sobre esta norma
Guía legal
Derecho sanitario y farmacéutico
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Texto legal
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Índice (234)
- Artículo 111-1 Objeto y ámbito
- Artículo 111-2 Definiciones
- Artículo 112-1 Derecho básico
- Artículo 112-2 Buena fe y equilibrio de las posiciones jurídicas
- Artículo 112-3 Irrenunciabilidad de los derechos
- Artículo 112-4 Principio de consumo responsable
- Artículo 112-5 Principio de protección de las personas consumidoras
- Artículo 121-1 Disposición general
- Artículo 121-2 Derechos protegidos
- Artículo 121-3 Colectivos especialmente protegidos
- Artículo 121-4 Protección general
- Artículo 122-1 Obligación general
- Artículo 122-2 Obligación de los empresarios
- Artículo 122-3 Bienes y servicios de alimentación
- Artículo 122-4 Bienes y servicios destinados a la salud y el cuidado higiénico
- Artículo 122-5 Bienes peligrosos
- Artículo 122-6 Aparatos, instalaciones y servicios
- Artículo 122-7 Transportes y espacios de uso público
- Artículo 122-8 Actuación de la Administración
- Artículo 123-1 Disposición general
- Artículo 123-2 Protección contra los abusos contractuales
- Artículo 123-3 Información precontractual
- Artículo 123-4 Información contractual
- Artículo 123-5 Calidad e idoneidad de los bienes y servicios
- Artículo 123-6 Conformidad de los bienes y servicios
- Artículo 123-7 Integración contractual de la oferta, la promoción y la publicidad
- Artículo 123-8 Requisitos de los bienes y servicios
- Artículo 123-9 Vivienda
- Artículo 123-10 Créditos o préstamos hipotecarios sobre la vivienda
- Artículo 124-1 Indemnización y reparación de daños
- Artículo 125-1 Protección jurídica, administrativa y técnica
- Artículo 126-1 Promoción, publicidad e información
- Artículo 126-2 Atención
- Artículo 126-3 Utilización
- Artículo 126-4 Identificación
- Artículo 126-5 Características de los bienes
- Artículo 126-6 Precios y condiciones de venta
- Artículo 126-7 Compensaciones e indemnizaciones
- Artículo 126-8 Horario
- Artículo 126-9 Información sobre los sistemas de reclamación
- Artículo 126-10 Servicios públicos de consumo
- Artículo 126-11 Registro de servicios públicos de consumo de Cataluña
- Artículo 126-12 Información telefónica y telemática a las personas consumidoras
- Artículo 126-13 Acceso de las personas consumidoras a la información europea en materi
- Artículo 126-14 Promoción de espacios divulgativos de consumo en los medios de comunic
- Artículo 126-15 Campañas informativas y actividades de difusión
- Artículo 126-16 Estudios y encuestas sobre hábitos de consumo de las personas consumid
- Artículo 126-17 Educación en consumo
- Artículo 126-18 Formación en consumo
- Artículo 126-19 Innovación e investigación en consumo
- Artículo 127-1 Representación, consulta y participación
- Artículo 127-2 Las organizaciones de personas consumidoras
- Artículo 127-3 Registro de organizaciones de personas consumidoras de Cataluña
- Artículo 127-4 Funciones de las organizaciones de personas consumidoras
- Artículo 127-5 Derechos de las organizaciones de personas consumidoras
- Artículo 127-6 Deberes de las organizaciones de personas consumidoras
- Artículo 127-7 Representatividad de las organizaciones de personas consumidoras
- Artículo 127-8 El Consejo de Personas Consumidoras de Cataluña
- Artículo 127-9 Audiencia
- Artículo 127-10 Fomento de las organizaciones de personas consumidoras de Cataluña
- Artículo 127-11 Las ayudas a las organizaciones de personas consumidoras
- Artículo 127-12 Colaboración con la Administración
- Artículo 128-1 Derechos lingüísticos de las personas consumidoras
- Artículo 131-1 Fomento de los sistemas voluntarios de resolución de conflictos
- Artículo 131-2 Principios generales
- Artículo 131-3 Sistemas extrajudiciales de resolución de conflictos de consumo en mat
- Artículo 132-1 Definición
- Artículo 132-2 Principios
- Artículo 132-3 Naturaleza de los acuerdos
- Artículo 132-4 Créditos o préstamos hipotecarios
- Artículo 133-1 Procedencia del arbitraje
- Artículo 133-2 Traslado de la solicitud de arbitraje
- Artículo 133-3 Composición del colegio arbitral
- Artículo 133-4 El sector público y el arbitraje de consumo
- Artículo 133-5 Distintivo de adhesión al arbitraje
- Artículo 211-1 Ámbito de aplicación
- Artículo 211-2 Requisitos exigibles en materia de seguridad y salud
- Artículo 211-3 Publicidad e información
- Artículo 211-4 Atención a las personas consumidoras
- Artículo 211-5 Requisitos lingüísticos
- Artículo 211-6 Requisitos formales de la documentación
- Artículo 211-7 Pago por avanzado
- Artículo 211-8 Promoción de ventas
- Artículo 211-9 Invitaciones a comprar
- Artículo 211-10 Requisitos en materia de consumo para las ofertas o promociones
- Artículo 211-11 Reducción en el precio de los bienes o servicios
- Artículo 211-12 Obsequios
- Artículo 211-13 Concursos y sorteos
- Artículo 211-14 Hojas de reclamación o denuncia
- Artículo 211-15 Derecho de desistimiento
- Artículo 212-1 Requisitos de los precios y las condiciones de pago
- Artículo 212-2 Obligaciones
- Artículo 212-3 Información sobre el horario
- Artículo 221-1 Tipos de modalidades especiales
- Artículo 221-2 Información a las personas consumidoras
- Artículo 222-1 Concepto
- Artículo 222-2 Información a las personas consumidoras
- Artículo 222-3 Documentación contractual
- Artículo 223-1 Concepto
- Artículo 223-2 Requisitos del objeto del contrato
- Artículo 223-3 Información a la persona consumidora
- Artículo 223-4 Documentación contractual
- Artículo 224-1 Concepto
- Artículo 224-2 Información obligatoria
- Artículo 224-3 Responsabilidad
- Artículo 225-1 Las relaciones de consumo no sedentarias en lugares fijos
- Artículo 225-2 Relaciones de consumo ambulantes o itinerantes
- Artículo 231-1 Concepto de intermediario o intermediaria
- Artículo 231-2 Información a las personas consumidoras
- Artículo 231-3 Asesoramiento
- Artículo 231-4 Obligaciones
- Artículo 231-5 Responsabilidad
- Artículo 241-1 Información en la oferta para la venta de inmuebles
- Artículo 241-2 Información en la oferta para el arrendamiento de inmuebles
- Artículo 242-1 Información en la oferta para la venta de bienes muebles
- Artículo 242-2 Garantías
- Artículo 242-3 Medios aceptables para hacer efectiva la información
- Artículo 251-1 Empresarios que prestan servicios
- Artículo 251-2 Clasificación de servicios
- Artículo 251-3 Obligaciones comunes para todo tipo de servicios
- Artículo 251-4 Importe de la factura
- Artículo 251-5 Garantía de los servicios
- Artículo 251-6 Precios de los servicios
- Artículo 251-7 Recargos y suplementos en el precio del servicio
- Artículo 251-8 Refinanciación de créditos y deudas
- Artículo 252-1 Obligaciones adicionales
- Artículo 252-2 Servicios a las personas
- Artículo 252-3 Servicio sobre los bienes
- Artículo 252-4 Servicios básicos
- Artículo 252-5 Servicios de trato continuado
- Artículo 252-6 Servicios de marca
- Artículo 252-7 Servicios de naturaleza mixta
- Artículo 252-8 Servicios de las empresas concesionarias de autopistas de peaje
- Artículo 252-9 Servicios financieros y de inversión de carácter minorista
- Artículo 252-10 Garantía de los viajes combinados
- Artículo 252-111 Garantía de los servicios de viaje vinculados
- Artículo 252-12 Acreditación de disponibilidad de garantía suficiente
- Artículo 261-1 Definiciones
- Artículo 261-2 Ámbito de aplicación
- Artículo 262-1 Transparencia con relación a los contratos
- Artículo 262-2 Transparencia con relación a los precios
- Artículo 262-3 Comunicaciones comerciales y publicidad
- Artículo 262-4 Información previa al contrato de crédito o préstamo hipotecario
- Artículo 262-5 Tasación del bien y otros servicios accesorios
- Artículo 262-6 Oferta vinculante
- Artículo 262-7 Accesibilidad a la información y a los documentos preceptivos
- Artículo 262-8 Servicios de asesoramiento
- Artículo 262-9 Prácticas vinculadas y combinadas
- Artículo 262-10 Protección adicional de determinados colectivos
- Artículo 263-1 Explicaciones adecuadas
- Artículo 263-2 Evaluación de la solvencia de la persona consumidora
- Artículo 311-1 Tutela de los derechos de las personas consumidoras
- Artículo 311-2 Código de conducta
- Artículo 311-3 Colaboración de otros organismos o entes públicos o privados con potes
- Artículo 311-4 Coordinación entre órganos administrativos de defensa de las personas
- Artículo 311-5 Cooperación de las personas consumidoras
- Artículo 311-6 La denuncia en materia de consumo
- Artículo 311-7 Tramitación de la denuncia
- Artículo 312-1 Cuestiones generales
- Artículo 312-2 Principio de legalidad
- Artículo 312-3 Principio de irretroactividad
- Artículo 312-4 Principio de tipicidad
- Artículo 312-5 Principio de responsabilidad
- Artículo 312-6 Principio de proporcionalidad
- Artículo 312-7 Principio de precaución
- Artículo 312-8 Principio de prescripción
- Artículo 312-9 Principio de concurrencia de sanciones
- Artículo 312-10 Principio de competencia territorial
- Artículo 312-11 Principio de competencia material
- Artículo 312-12 Principio pro persona consumidora
- Artículo 321-1 La inspección y el control de mercado
- Artículo 321-2 Competencias
- Artículo 321-3 Estatuto personal de los inspectores de consumo
- Artículo 321-4 Colaboración con la inspección
- Artículo 322-1 Funciones de la inspección
- Artículo 322-2 Facultades del personal inspector
- Artículo 322-3 Deberes de las personas inspeccionadas
- Artículo 322-4 Las actas de inspección
- Artículo 322-5 Valor probatorio de las actas de inspección
- Artículo 322-6 Los informes de la inspección
- Artículo 322-7 La toma de muestras reglamentaria
- Artículo 322-8 Las pruebas y las comprobaciones
- Artículo 322-9 Práctica de las pruebas
- Artículo 323-1 Cuestiones generales
- Artículo 323-2 Procedimiento para la adopción de medidas definitivas
- Artículo 323-3 Multas coercitivas
- Artículo 323-4 Competencias municipales
- Artículo 323-5 Comunicación de los riesgos y las irregularidades graves
- Artículo 324-1 Estudios y prospecciones de mercado
- Artículo 324-2 Entidades colaboradoras
- Artículo 331-1 Infracciones en materia de seguridad y por incumplimiento de disposici
- Artículo 331-2 Infracciones por alteración, adulteración, fraude o engaño
- Artículo 331-3 Infracciones en materia de transacciones comerciales y en materia de p
- Artículo 331-4
- Artículo 331-5 Infracciones por incumplimiento de obligaciones o prohibiciones contra
- Artículo 331-6 Otras infracciones
- Artículo 332-1 Clasificación de las infracciones
- Artículo 332-2 Infracciones leves
- Artículo 332-3 Infracciones graves
- Artículo 332-4 Infracciones muy graves
- Artículo 333-1 Clasificación de las sanciones
- Artículo 333-2 Graduación de las sanciones
- Artículo 333-3 Reincidencia y reiteración
- Artículo 333-4 Decomiso y destrucción de la mercancía
- Artículo 333-5 Cierre o cese de la actividad de la empresa infractora
- Artículo 333-6 Restitución de cantidades percibidas indebidamente
- Artículo 333-7 Indemnización por daños y perjuicios probados
- Artículo 333-8 Rectificaciones públicas
- Artículo 333-9 Publicidad de las sanciones
- Artículo 333-10 Medidas complementarias en cláusulas y prácticas abusivas y desleales
- Artículo 333-11 Reducción de las sanciones
- Artículo 333-12 Medidas sustitutivas de las sanciones
- Artículo 334-1 Sujetos responsables
- Artículo 334-2 Bienes identificados
- Artículo 334-3 Bienes no identificados
- Artículo 334-4 Servicios
- Artículo 335-1 Prescripción de las infracciones
- Artículo 335-2 Prescripción de las sanciones
- Artículo 335-3 Prescripción de la ejecución de las sanciones
- Artículo 341-1 Inicio
- Artículo 341-2 Diligencias previas
- Artículo 341-3 Medidas cautelares
- Artículo 341-4 Procedimiento abreviado
- Artículo 341-5 Prueba
- Artículo 341-6 Caducidad
- Artículo 341-7 Órganos competentes para imponer sanciones
- Artículo 341-8 Efecto de las sanciones
- Artículo 342-1 Competencia de la Administración
- Artículo 342-2 Comunicación y cumplimiento del requerimiento
- Artículo 342-3 Reiteración de las multas
- Artículo 2
- Artículo 3 Corresponden al director o directora de la Agencia Catalana del Consum
- Artículo 4
- Artículo 5
200 ok EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de Consumo de Cataluña.
PREÁMBULO El artículo 123 del Estatuto de autonomía de Cataluña atribuye a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de consumo. Además, es preciso tener en cuenta que los derechos de las personas que gozan de la condición de consumidoras y usuarias están protegidos, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 28, 34 y 49 del Estatuto de autonomía. El artículo 51 de la Constitución también dispone que los poderes públicos deben garantizar la defensa de los consumidores y usuarios y proteger con procedimientos eficaces su seguridad, salud y legítimos intereses económicos.
Cataluña, en primer lugar, siempre ha tenido una sensibilidad notable y remarcable de protección hacia las personas consumidoras y usuarias. En este sentido, y como antecedente más inmediato, el artículo 12.1.e) del Estatuto de autonomía de 1979 ya establecía que la Administración de la Generalidad gozaba de competencias en materia de protección de las personas consumidoras y usuarias. Por otra parte, conviene destacar que el artículo 113 del Estatuto de autonomía recoge expresamente la competencia de la Administración de la Generalidad para desarrollar, aplicar y ejecutar la normativa de la Unión Europea que afecte al ámbito de sus competencias. Eso tiene una trascendencia especial, dado que la normativa comunitaria en materia de consumo deviene uno de los ejes a cuyo alrededor giran las diversas políticas comunitarias y, en consecuencia, incide directamente en ámbitos en que la Administración de la Generalidad dispone de competencias exclusivas.
La idea de consumo se relaciona con la actividad de comprar, pero el consumo es mucho más que una simple concreción en el contexto de la cadena de la actividad económica «producción, distribución, consumo». El consumo es una forma de relación entre las personas, es un medio de desarrollo en las sociedades avanzadas que se ha convertido en un aspecto clave de la economía y, en consecuencia, siempre será considerado como una clara manifestación de la autonomía de la voluntad. Por ello, en esta sociedad cada vez más globalizada, es preciso darse cuenta de que el consumo responde a creencias sociales, a motivaciones profundas y a la exteriorización de determinados estilos de vida que marcan y afectan a los sentimientos y autoestima de las personas, a una cierta idea de autorrealización y, en el fondo, a una determinada forma de vida.
Por ello, ha sido necesario desarrollar una normativa que tuviese en cuenta dos aspectos de la realidad: por una parte, la idea de la contratación en masa, que significa que hay múltiples posibilidades de comprar, pedir un préstamo o prestar un servicio, que aparecen mediatizadas y que están establecidas de modo uniforme, y, por otra, la existencia de una nueva tecnología que ha creado una categoría de expertos que ofrecen bienes y servicios a un conjunto de personas poco acostumbradas, las cuales están estimuladas a adquirir estos tipos de productos.
Hoy en día, el papel de la autonomía privada en la contratación se ve desvirtuado, dado que, a pesar de que se presuponía que esta autonomía estaba presidida por el principio de igualdad, la realidad demuestra que no es así. De hecho, se observa que las nuevas necesidades y los contratos de adhesión en masa casi la han erradicado.
De esta forma, se confirma que este presunto equilibrio entre las partes contratantes ha desaparecido, puesto que a una solo le queda la facultad de decidir, pero no las condiciones de la decisión, que son establecidas y fijadas por la otra. Con todo eso, se destaca con fuerza que la igualdad se ha convertido en desequilibrio. Por este motivo, las personas consumidoras necesitan, especialmente en los casos o situaciones de desigualdad efectiva, que se establezcan mecanismos de ayuda y protección a fin de proporcionarles una información y una formación claras para tomar decisiones.
La Generalidad siempre se ha manifestado partidaria de disponer de una normativa propia en materia de defensa de los consumidores y usuarios. Esta voluntad la encontramos reflejada en la Ley 1/1990, de 8 de enero, sobre la disciplina del mercado y de defensa de los consumidores y de los usuarios; en la Ley 3/1993, de 5 de marzo, del Estatuto del consumidor, y en el texto refundido sobre el comercio interior, aprobado por el Decreto legislativo 1/1993, de 9 de marzo.
Ahora bien, aparte de la normativa interna, el derecho del consumo no puede entenderse sin la tarea que han llevado a cabo las instituciones comunitarias, que han ido convirtiendo el derecho del consumo en uno de los ejes básicos a cuyo alrededor giran las diversas políticas comunitarias. De hecho, la integración del derecho del consumo en el ordenamiento jurídico de la Unión Europea y su reconocimiento expreso como política comunitaria diferenciada en los tratados deben considerarse hitos de una relevancia y una trascendencia especiales para la formación y el desarrollo del derecho del consumo.
La Unión Europea, de una forma firme y decidida, ha ido promoviendo, poniendo en marcha e impulsando actuaciones de protección de las personas consumidoras y, de hecho, las ha convertido en uno de sus objetivos estratégicos con el fin de mejorar la calidad de vida de la ciudadanía europea. A pesar de que los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, firmados en Roma, el 25 de marzo de 1957, no previeron expresamente esta política, en la Cumbre de París de 1972 aparece, por primera vez, una voluntad conjunta de que las acciones de protección de las personas consumidoras sean uno de los ejes de la actuación comunitaria. Unos años más tarde, en abril de 1975, la Comisión Europea presentó el primer programa de acción relativo a la protección de los consumidores, que recogía cinco categorías de derechos fundamentales que devendrían el fundamento de la normativa comunitaria en esta materia: el derecho a la protección de la salud y la seguridad, el derecho a la protección de los intereses económicos, el derecho a la indemnización de los daños, el derecho a la información y educación, y el derecho a la representación.
Fue en este programa donde se recogió y se hizo constar el aspecto transversal de la política de protección de las personas consumidoras y se señaló que los objetivos mencionados debían integrarse en las diversas acciones específicas de la Comunidad, como la política económica, la política agrícola común y las políticas de medio ambiente, transportes y energía, que afectan a las personas consumidoras.
No obstante, no fue hasta el Acta única europea, de 1986, cuando se incorporó el concepto de consumidor y se pusieron los fundamentos de un reconocimiento jurídico de la política de protección de las personas consumidoras.
Posteriormente, mediante el Tratado de la Unión Europea o Tratado de Maastricht, de 1992, se eleva la protección de los consumidores al rango de auténtica política comunitaria.
El Tratado de Ámsterdam es el heredero de toda la política comunitaria llevada a cabo desde 1972 y recoge que, para garantizar los intereses de los consumidores y asegurarles un alto nivel de protección, la Comunidad debe promover la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, así como de su derecho a la información, a la educación y a organizarse para velar por sus intereses.
Incluso, un instrumento normativo tan importante como la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, de 1999, que se ha integrado en el Tratado de Lisboa, de 2007, establece expresamente que las políticas de la Unión deben garantizar un alto nivel de protección de los consumidores.
Así pues, el proceso de integración europea ha dado al derecho del consumo una nueva dimensión, le ha convertido en una parte importante y destacada de las políticas comunitarias y le ha dado un impulso que trasciende a todas las relaciones económicas. En definitiva, la normativa comunitaria ha supuesto un giro copernicano en este ámbito, lo que ha incidido, incide e incidirá en aspectos y materias de especial relevancia para la colectividad.
I La creación de la Agencia Catalana del Consumo, mediante la Ley 9/2004, de 24 de diciembre, otorga un nuevo enfoque a la problemática del consumo. Este enfoque deriva del propio ámbito de competencia, de las funciones y de los objetivos de la Agencia, del conocimiento de las novedades de los últimos años y del desarrollo de muchos aspectos regulados en normas básicas, si bien de forma dispersa, lo que proyecta la consideración de la protección de las personas consumidoras y usuarias a una nueva dimensión, que pone de manifiesto la necesidad de llevar a cabo una actualización y un desarrollo moderno de las normas básicas de regulación del consumo.
Es por ello que se ha propuesto como objetivo el establecimiento de un nuevo texto legal, dotado de una estructura y de un contenido básico que puedan devenir el marco general de referencia en materia de protección de las personas consumidoras. La codificación del derecho catalán de consumo tiene como objetivo claro garantizar la visibilidad de la legislación aplicable en materia de protección y defensa de las personas consumidoras y su sistematización, una vez las categorías legales que la regulan ya han alcanzado una consolidación evidente. En efecto, existe una normativa específica que supera la situación de desequilibrio en que se hallan las personas consumidoras y usuarias y que es, en definitiva, la base de su protección jurídica. Eso es precisamente lo que regula la presente ley.
No debemos olvidar que la agrupación y sistematización de la regulación en materia de consumo mediante la estructura del Código suponen un avance sustancial que garantiza el cumplimiento del principio de seguridad jurídica. Los operadores jurídicos deben conocer y aplicar el derecho de la forma más fácil y segura posible y, sin duda, mediante el presente código, se consigue sistematizar y articular en una única norma jurídica todo el abanico de normas dispersas que dificultaban esta tarea de aplicación.
Los códigos son los creadores de la nueva cultura europea y un instrumento insustituible de resolución de los conflictos de intereses. El presente código, sin duda, está subordinado a los valores y principios constitucionales y estatutarios y a las disposiciones del derecho comunitario. Es previsible, a largo plazo, un instrumento horizontal de carácter comunitario, pero un código de esta envergadura siempre respetará las partes esenciales de los principios constitucionales y estatutarios y del acervo comunitario.
II La normativa en materia de defensa de los consumidores y usuarios en Cataluña comprende una triple vertiente: la Ley 1/1990, la Ley 3/1993 y el texto refundido sobre el comercio interior. Durante el tiempo de vigencia de estas disposiciones legales, el mercado ha evolucionado de modo notable, han nacido nuevos tipos de actividades y nuevas prácticas y formas de prestaciones de servicios, y, por otra parte, la sociedad catalana se ha vuelto mucho más exigente.
Era precisa, por lo tanto, una actuación radical en materia legislativa y que esta legislación fuese presidida por una garantía de actualidad, perdurabilidad y seguridad que contribuyese a proteger a la ciudadanía de una forma eficaz. Por ello, los objetivos esenciales de la presente ley son: adecuar la normativa básica y general en materia de defensa de las personas consumidoras a la actividad del mercado, mejorar técnicamente las deficiencias observadas en la normativa anterior, unificar en un solo texto legal las disposiciones sobre esta materia y establecer un contenido y una estructura global de la norma.
De esta forma se obtiene un instrumento de protección más eficaz de la persona consumidora y se garantiza una calidad adecuada en la prestación de servicios, tal y como establecen las directivas comunitarias transversales.
La Agencia Catalana del Consumo, después de analizar tanto la legislación catalana como la legislación comparada, consideró que debía reformularse la normativa propia con la finalidad de adaptarla a la realidad social. La opción que se ha considerado más adecuada para obtener una regulación sistemática y completa dentro del ámbito de las competencias asignadas constitucional y estatutariamente ha sido la elaboración de un texto codificado que contenga toda la normativa en un solo cuerpo legal, para dotarla de armonía interna con la voluntad de que sea la norma general común en materia de protección de las personas consumidoras.
Por otra parte, es preciso tener presente que el Estatuto de autonomía del 2006 amplía la protección de las personas consumidoras. En efecto, la protección de los consumidores aparece en varios preceptos del texto estatutario: al artículo 28 es preciso añadirle el 34, que recoge los derechos lingüísticos de los consumidores y usuarios, y el 49, que eleva la protección de los consumidores y usuarios a la categoría de principio rector. No puede impulsarse la protección de las personas consumidoras sin tener presente la coexistencia de otros principios de igual relevancia, como el de sostenibilidad (artículos 4.3 y 45.1) o el de responsabilidad social de la empresa (artículo 45.5). Es por este motivo que el Código ha intentado integrar en su articulado todos estos principios, que indudablemente deben converger en un texto moderno que pretende dar respuesta adecuada a las necesidades de protección de las personas consumidoras.
Además, el distanciamiento que se observa entre las disposiciones vigentes y las directivas comunitarias es uno de los motivos determinantes de la necesidad de revisar y actualizar la normativa para mejorar su nivel de adecuación.
III El Código de consumo es un texto innovador, tanto bajo el punto de vista formal como bajo el punto de vista material. Bajo el punto de vista formal, es preciso justificar, en primer lugar, su numeración. Se ha optado por seguir el sistema de numeración importado en Cataluña por el Código civil, adoptado del legislador del Código civil neerlandés y posteriormente incorporado por la normativa de otros estados, como en el caso del Code de la Consommation francés. Este sistema facilita la inclusión de nuevas regulaciones o de modificaciones, aspecto especialmente importante en un sector tan dinámico bajo el punto de vista jurídico como es la protección de las personas consumidoras.
En cuanto a la estructura, el Código de consumo se divide en tres libros: el libro primero contiene las disposiciones generales, el libro segundo regula los aspectos relativos a las relaciones de consumo y el libro tercero se dedica a la disciplina del mercado y los derechos de las personas consumidoras. En conjunto, el Código está integrado por doscientos cuatro artículos, dos disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, tres disposiciones finales y una disposición derogatoria.
Bajo el punto de vista material, el Código de consumo incorpora numerosas novedades, fruto de la experiencia obtenida de la actividad de la propia Administración. Esta experiencia ha permitido incorporar soluciones ya adoptadas por las legislaciones más modernas y avanzadas y corregir situaciones que no estaban bien resueltas por la normativa anterior o que sencillamente no se preveían.
El libro primero se organiza en tres títulos. El título I, bajo la rúbrica «Disposiciones preliminares», se subdivide en dos capítulos. El primero delimita el objeto y el ámbito de aplicación y define los conceptos a los que se refieren las disposiciones del Código. Estas definiciones siguen el modelo establecido por la normativa comunitaria; ayudan, sin duda, a los operadores jurídicos y a la colectividad en general a comprender el contenido de la norma, y devienen normas interpretativas de la legislación a la que se incorporan. La lista de definiciones presenta, además, importantes novedades que permiten precisar el alcance de determinados conceptos y hacen que el Código se adapte a las exigencias de las directivas de la Unión Europea, entre las cuales la Directiva 2005/29/CE, sobre las prácticas comerciales desleales de las empresas en su relación con los consumidores, y la Directiva 2006/123/CE, relativa a los servicios en el mercado interior.
Es el caso, por ejemplo, del concepto de persona consumidora media, que implica un determinado nivel de diligencia de la persona consumidora en sus relaciones de consumo, o el de colectivos especialmente protegidos, que, si bien toma como referencia el criterio del artículo 21 del Estatuto del consumidor, lo adapta a las nuevas exigencias de la realidad social y, al mismo tiempo, sirve de contrapunto al concepto de persona consumidora media, de modo que se proporciona un alto grado de protección, pero sin caer en la sobreprotección. También cabe destacar la introducción del concepto de relación de consumo, que comprende el itinerario completo de las relaciones establecidas entre personas consumidoras y empresarios, y da cobertura a todo el espectro de estas relaciones: desde la publicidad hasta la atención poscontractual, pasando por la propia comercialización de los bienes o servicios.
Existen otras definiciones que juegan también un papel relevante y que responden a la misma finalidad de equilibrio entre la protección de las personas consumidoras y los intereses de los empresarios, con el objetivo de permitir que el mercado interior funcione adecuadamente, como vemos en los conceptos de bien y servicio seguro, riesgo y riesgo no aceptable. Finalmente, se ha considerado imprescindible incorporar el concepto de consumo responsable, en la medida en que representa la expresión de una necesidad de equilibrio entre los aspectos sociales, económicos y ambientales presentes siempre en el ámbito del consumo. El capítulo II recoge los cinco principios informadores en que se fundamenta el derecho del consumo: su carácter de derecho básico, el principio de buena fe y equilibrio de las posiciones jurídicas, el del carácter irrenunciable de los derechos para las personas consumidoras, el principio de consumo responsable y el principio interpretativo pro persona consumidora.
El título II contiene los derechos básicos de las personas consumidoras. En el capítulo I se enumeran los derechos protegidos, se recoge la particular atención que se presta a los colectivos especialmente protegidos y se recuerda que la protección general toma como referencia el concepto de persona consumidora media. El capítulo II desarrolla el derecho a la protección de la salud y la seguridad haciendo un recorrido por los bienes y servicios, en que la Administración tiene un papel decisivo, motivo por el cual se ha introducido en el presente código el concepto básico del riesgo como principio general de la regulación. El capítulo III establece el contenido del derecho a la protección de los intereses económicos y sociales de las personas consumidoras, que pretende incluir el respeto por su integridad patrimonial.
El capítulo IV destaca por la incorporación del derecho a la reparación o indemnización de los daños y perjuicios que sufran las personas consumidoras como consecuencia de la adquisición o utilización de bienes y servicios. Este derecho tiene una importancia capital en el ámbito de las relaciones de consumo y permite que las personas consumidoras lleguen a obtener, si procede, un resarcimiento ante actuaciones que menoscaben sus derechos. Por otra parte, el capítulo V recoge el derecho a la protección jurídica, administrativa y técnica, que comprende la posibilidad de que la Administración pública promueva los procesos administrativos y judiciales que considere adecuados para hacer cesar las actividades lesivas de los derechos y los intereses económicos de las personas consumidoras, y establece la obligación de fomentar los procedimientos voluntarios de resolución de conflictos.
El capítulo VI regula el derecho a la información y la educación. En cuanto a la información relativa a los bienes y servicios, se incluyen todos los conceptos que estaban dispersos en diferentes normas. De entrada, destaca la obligación de informar y atender adecuadamente a las personas consumidoras para que puedan conocer, utilizar y emplear con seguridad y de forma satisfactoria los bienes y servicios. En cuanto a la información que las personas consumidoras pueden obtener de la Administración, destaca especialmente la regulación de las funciones de los llamados servicios públicos de consumo y la creación del registro de estos servicios. Finalmente, se dota de contenido la tarea educativa que debe cumplir la Administración, dado que el derecho a la educación y formación en consumo se configura como un derecho transversal, garantizado por la acción del Gobierno.
En este sentido, la educación de las personas consumidoras se considera parte de la formación integral de la ciudadanía, con la pretensión de formar personas críticas, activas y responsables en el ámbito de las relaciones de consumo. A tal fin, cabe destacar, entre las novedades del presente código, que se consolida la existencia de un centro permanente de educación en consumo que cubre todo el ámbito territorial de Cataluña. El capítulo VII da contenido al derecho a la representación, consulta y participación, a la vez que contiene una regulación cuidadosa e innovadora de las organizaciones de personas consumidoras, para las cuales establece los derechos y deberes a que están sujetas, y actualiza los criterios que es preciso tener en cuenta para considerarlas organizaciones más representativas.
Como garantía del nuevo sistema, se crea el Registro de organizaciones y se establecen los requisitos mínimos de inscripción. El capítulo VIII se refiere al derecho a recibir información y a la utilización de las lenguas oficiales, incorpora este derecho a los derechos básicos de las personas consumidoras y desarrolla así el artículo 34 del Estatuto.
El título III presenta importantes novedades en lo que concierne a los sistemas de resolución extrajudicial de conflictos. El capítulo I contiene las disposiciones generales aplicables a cualquier mecanismo de resolución extrajudicial de los conflictos en materia de consumo y parte de la canalización de los conflictos mediante la mediación y el arbitraje de consumo, respetando su carácter voluntario y la vinculación de los acuerdos. El capítulo II regula la mediación tomando en consideración los principios que la fundamentan: voluntariedad, imparcialidad y confidencialidad por parte de la persona mediadora, y universalidad relativa a cualquier tema en cualquier asunto que afecte a los consumidores catalanes. Asimismo, en las disposiciones finales se hace una reserva reglamentaria para dotar de regulación el procedimiento de mediación. El capítulo III regula los aspectos organizativos del arbitraje de consumo que pertenecen al ámbito competencial de la Generalidad. En este sentido, destaca como novedad la incorporación de la adhesión al arbitraje de consumo como condición de ejecución de los contratos para la Generalidad y para los organismos públicos y las empresas que dependen de esta. Finalmente, se impulsa la consideración social de las empresas adheridas al arbitraje de consumo puesto que se atribuye a su distintivo la condición de distintivo de calidad.
IV El libro segundo regula los requisitos de las relaciones de consumo. El título I, que se subdivide en dos capítulos, contiene las disposiciones generales aplicables a cualquier actividad económica que se concrete en una relación de consumo. El capítulo I establece los requisitos relativos a la información de carácter sustancial que todos los empresarios están obligados a suministrar a las personas consumidoras. Esta información, decisiva para el comportamiento económico de las personas consumidoras, se refiere a los precios y a sus eventuales reducciones, a las características de los bienes y servicios, a las condiciones de las promociones y ofertas, a los obsequios, a los concursos y sorteos, y a la posibilidad de gozar del derecho de desistimiento. Además, se establece la obligación de los empresarios de atender a las personas consumidoras ante cualquier circunstancia o incidencia que afecte al funcionamiento normal de las relaciones de consumo, así como el carácter gratuito de la atención telefónica que el empresario o empresaria debe poner a disposición de las personas consumidoras. El capítulo II se refiere a los requisitos que con carácter general deben cumplir los establecimientos permanentes en materia de información sobre precios, condiciones de venta, presupuestos y documentación que debe entregarse a las personas consumidoras.
El título II regula las modalidades especiales de las relaciones de consumo. El texto refundido sobre el comercio interior, en que convergían la regulación administrativa de la propia actividad y preceptos propios de la protección de las personas consumidoras, ya regulaba estas modalidades especiales. El Código de consumo traslada y actualiza las normas vigentes con relación a la protección de las personas consumidoras. En este sentido, el capítulo I define estas modalidades y las identifica con las que se hacen fuera de un establecimiento permanente, o sea, las relaciones de consumo a distancia y las hechas fuera de establecimiento mercantil permanente, las hechas mediante máquinas automáticas y las hechas en establecimientos no sedentarios, y establece unas normas comunes relativas a la información que es preciso suministrar a las personas consumidoras.
El capítulo II regula las relaciones de consumo a distancia. En particular, forman parte de este las relaciones por medios telefónicos, por correspondencia postal y por medios audiovisuales y electrónicos, lo que representa una importante novedad. La regulación se concreta en la determinación de la información que es preciso suministrar a las personas consumidoras atendiendo al hecho de que no se da la presencia simultánea de las partes en el momento de establecer la relación de consumo. El capítulo III regula las relaciones de consumo efectuadas fuera de establecimiento mercantil permanente, presidida por una técnica de comercialización de bienes y servicios inacostumbrada para las personas consumidoras.
Por este motivo, los requisitos de información y documentación contractual tienen una importancia especial y reflejan un contenido más estricto en cuanto a las obligaciones que debe cumplir el empresario o empresaria que se dedique a este tipo de comercialización de bienes y servicios. El capítulo IV introduce novedades importantes relativas a la adquisición de bienes y servicios mediante máquinas automáticas. Estas novedades incluyen el contenido de la obligación de informar, que comprende aspectos diversos, como las instrucciones para obtener el bien o servicio, las indicaciones relativas al precio y a las modalidades de pago admitidas y la identificación del explotador o explotadora. El incumplimiento de esta obligación comporta la extensión de la responsabilidad a los titulares del establecimiento permanente donde se halla la máquina.
A las relaciones de consumo en establecimientos no sedentarios que define el capítulo V les es de aplicación la obligación de suministrar la información establecida por el artículo 221-2.
El título III contiene un único capítulo y presenta una innovación más en la normativa de protección de las personas consumidoras. En este título se incorpora al Código de consumo la regulación de la intermediación, la cual se aplica a toda persona física o jurídica que se dedique a cualquiera de las actividades a que se refiere el artículo 231-1, por cuenta ajena y a cambio de una remuneración pecuniaria o no, pero siempre en forma de ventaja económica. En estos casos, se impone a los intermediarios la obligación de informar de varios aspectos relativos al alcance y al precio de su intervención. Igualmente, se establecen las obligaciones que asumen los intermediarios en cuanto a la forma de actuación, a la recepción de cantidades a cuenta y al régimen de responsabilidad.
El título IV se aplica a la adquisición y el arrendamiento de bienes. El capítulo I se refiere tanto a la adquisición como al arrendamiento de inmuebles. El capítulo II regula la información que es preciso poner a disposición de las personas consumidoras adquirentes de bienes muebles, así como la conformidad y garantía de los bienes, de acuerdo con la normativa.
Bajo la rúbrica «Obligaciones en la prestación de servicios», el título V regula la pluralidad de servicios que los empresarios pueden poner a disposición de las personas consumidoras. Estos servicios se clasifican en función del objeto, lo cual permite distinguir entre servicios a las personas, servicios sobre los bienes, servicios básicos, servicios de trato continuado y servicios de marca. El capítulo I se refiere a las obligaciones comunes, que deben cumplirse en cualquier caso, con independencia del tipo de servicio que finalmente se preste. Entre las obligaciones que deben asumir conviene destacar las relativas al contenido de la información previa que es preciso suministrar a las personas consumidoras, el contenido de la factura, los requisitos de documentación en los pagos parciales o avanzados, la regulación de los recargos y suplementos, y el establecimiento de un período mínimo de garantía para el caso que no exista una normativa sectorial que establezca otro.
El capítulo II desglosa las obligaciones que deben asumir los empresarios en función del tipo de servicio que presten. Así, en el caso de los servicios a las personas es especialmente importante el cumplimiento de las disposiciones sobre seguridad, salud, higiene e intimidad personal y de las demás disposiciones fijadas por la normativa específica de la materia, sin perjuicio de la posibilidad de comprobar los resultados que se hayan ofrecido y de la información de los riesgos que la prestación del servicio comporte. En cuanto a los servicios sobre los bienes, adquieren relevancia las obligaciones relativas a la información y confección de presupuestos y las obligaciones derivadas del depósito del bien si este es necesario para la prestación del servicio.
En materia de servicios básicos, se ha considerado de interés especial para proteger mejor a las personas consumidoras la obligación de entregar información de la prestación, así como del lugar y los procedimientos establecidos para atender las quejas o reclamaciones. Si la contratación es de servicios de trato continuado, las obligaciones impuestas están en consonancia justamente con la naturaleza del carácter indefinido de la prestación del servicio, de modo que la normativa se refiere a la continuidad y calidad en la prestación del servicio y a la información relativa al procedimiento de baja que debe suministrarse en el momento de la contratación. A los servicios de marca les son impuestas obligaciones relacionadas directamente con el uso de los distintivos de la marca y con la vinculación de los prestadores con la publicidad o con las ofertas difundidas con relación a los servicios comercializados, salvo que se especifique lo contrario.
El capítulo se cierra con una referencia a los servicios de naturaleza mixta, para los cuales se establece una concurrencia normativa en la medida en que las normas sean compatibles.
V El libro tercero regula la disciplina del mercado y los derechos de las personas consumidoras. El título I contiene las disposiciones generales organizadas en dos capítulos. El capítulo I impone a los poderes públicos de Cataluña, especialmente a los que tienen encomendada la tutela y defensa de los derechos de las personas consumidoras, la obligación de velar por el cumplimiento de los derechos reconocidos por el presente código. En este sentido, puede impulsarse la adopción de códigos de conducta como instrumento de autorregulación y corregulación de las empresas y la colaboración de las diferentes instancias administrativas, con la finalidad de obtener un grado más elevado de protección de los intereses de las personas consumidoras.
Se regula también la cooperación de las personas consumidoras en esta tarea de protección. Las personas consumidoras tienen el derecho y el deber de hacerlo, principalmente por medio de la denuncia, de la cual se regula detalladamente el procedimiento de tramitación. El capítulo II recoge los principios de la disciplina de mercado: legalidad, irretroactividad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad, precaución, prescripción, concurrencia de sanciones, competencia territorial y competencia material, a los que se añade el principio pro persona consumidora, en virtud del cual se establecen criterios interpretativos de normas y para la solución del conflicto surgido de una eventual concurrencia de normas tipificadoras de una conducta infractora.
El título II regula la inspección y el control de mercado. Las disposiciones generales, establecidas por el capítulo I, introducen como principal novedad el estatuto personal de los inspectores de consumo. Las actividades de inspección son reguladas por el capítulo II, el cual establece primero las funciones de la inspección de consumo y después, las facultades de la inspección de consumo. Concretamente, destaca la obligación de los inspeccionados de comparecer ante la inspección cuando hayan sido citados por el personal inspector en el ejercicio de sus funciones. Se declara el valor probatorio de los informes de la inspección, que se equiparan así a los actos de inspección. En lo que concierne a la adopción de las medidas cautelares reguladas por el capítulo III se flexibiliza la normativa para ganar en eficacia, sobre todo en situaciones de urgencia, siempre y cuando se motive la adopción de estas medidas en un acta de inspección.
Entre las medidas a adoptar conviene destacar la posibilidad de dar publicidad a la medida cautelar para informar a los afectados que se hayan podido exponer al riesgo derivado del uso de un bien o de la prestación de un servicio. Este capítulo se cierra con la referencia a las competencias municipales en materia de adopción de dicho tipo de medidas, siempre con la obligación de comunicarlo a la Agencia Catalana del Consumo. El capítulo IV regula las actividades de control, entre las cuales adquiere relevancia la posibilidad de hacer estudios y prospecciones de mercado para establecer estrategias de actuación administrativa que aumenten la eficacia de la protección de las personas consumidoras.
El título III tipifica las infracciones y establece las sanciones. El capítulo I tipifica las infracciones y las clasifica en función del objeto, y distingue entre las que suponen incumplimientos en materia de seguridad de los bienes y servicios puestos a disposición de las personas consumidoras y de las disposiciones o resoluciones administrativas relativas a prohibiciones de venta, comercialización o distribución de bienes y servicios, las que suponen alteración, adulteración, fraude o engaño, las que inciden directamente en las transacciones comerciales y condiciones técnicas de venta y en materia de precios, las referentes a la normalización, la documentación y las condiciones de venta y al suministro o la prestación de servicios, las relativas al incumplimiento de obligaciones o prohibiciones contractuales de carácter legal y, finalmente, las demás infracciones no clasificables en ninguno de los tipos anteriores.
Fruto de las novedades que incorpora el Código de consumo, se han añadido también nuevos tipos infractores relativos a obligaciones que deben asumir los empresarios, como las infracciones relacionadas con la realización de prácticas o con la inclusión de cláusulas abusivas. El capítulo II se dedica a la calificación de las infracciones. En términos generales, cabe apuntar que se ha adecuado la calificación a la realidad, de modo que determinadas infracciones son consideradas graves en cualquier caso. Esta circunstancia supone también la adecuación de las sanciones establecidas por el capítulo III, que se ha traducido en un aumento de las cuantías y en una revisión de las circunstancias agravantes y atenuantes a la hora de determinar la cuantía y extensión de las sanciones.
Así, por ejemplo, se establece la reiteración en la conducta como circunstancia agravante de la sanción. Entre las sanciones que pueden imponerse destaca la de obligar a la rectificación pública de la publicidad efectuada por un empresario o empresaria, o sea, la posibilidad de exigir al infractor o infractora que publique un comunicado en que se rectifique la publicidad efectuada, lo cual debe hacerse en las mismas condiciones o en condiciones parecidas a las condiciones en que se hizo la actuación sancionada. También se recoge la posibilidad de adoptar el acuerdo de dar publicidad a las sanciones por infracción leve. Además, se incluye la posibilidad de exigir al infractor o infractora que reponga la situación alterada por la infracción a su estado original y, si procede, que indemnice a la persona consumidora por los daños y perjuicios probados.
El capítulo IV fija las responsabilidades derivadas de las infracciones, con particularidades diferentes según que la infracción se haya cometido en la comercialización de bienes identificados, bienes no identificados o en servicios, lo que implica la introducción de nuevos criterios en esta materia. El capítulo V introduce las normas reguladoras de la prescripción de las infracciones, de las sanciones y de la ejecución de las sanciones.
El título IV cierra el libro tercero con la regulación del procedimiento sancionador. En el capítulo I destaca la determinación del plazo de caducidad, que se fija en doce meses contados desde la fecha de iniciación del procedimiento sancionador, con la posibilidad de suspender el plazo en caso de solicitud o práctica de determinadas pruebas. Finalmente, el capítulo II regula las multas coercitivas y establece la posibilidad de reiterarlas en caso de incumplimiento de las ya ordenadas.
El Código de consumo incorpora varias disposiciones adicionales que incluyen mandatos al Gobierno para que dicte normas para desarrollar el presente código y hacerlo eficaz. El Código de consumo contiene también disposiciones transitorias relativas, en primer lugar, a los procedimientos que se hallan en fase de tramitación. En segundo lugar, se concede un plazo de seis meses a los empresarios y las entidades para que se adapten a lo establecido por el libro segundo. En tercer lugar, se regula el régimen transitorio de las actuaciones de inspección y se determina la transitoriedad de los órganos sancionadores. En último lugar, se establece el régimen aplicable a las comarcas que, en el momento de entrada en vigor de la presente ley, no tengan un servicio público de consumo. El Código de consumo contiene tres disposiciones finales. La primera establece que, en el ámbito del consumo, las referencias hechas a la Ley 1/1998, de 7 de enero, de política lingüística, y a la Ley 1/1990, de 8 de enero, sobre la disciplina del mercado y de defensa de los consumidores y de los usuarios, se entienden hechas al presente código. La segunda y la tercera determinan, respectivamente, la vacatio legis y el desarrollo reglamentario de la presente ley.
Cabe destacar que el sistema de derechos lingüísticos establecido por el Código de consumo no entra en contradicción con el régimen fijado por la Ley 1/1998, que, en consecuencia, continúa vigente.
La parte final establece también la derogación expresa de la Ley 3/1993 y de las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo establecido por la presente ley.
LIBRO I
Disposiciones generales
TÍTULO I
Disposiciones preliminares
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y definiciones
Artículo 111-1Objeto y ámbito
La presente ley tiene por objeto garantizar la defensa y la protección de los derechos de las personas consumidoras y establecer, en el ámbito territorial de Cataluña, los principios y normas que deben regirlas para mejorar la calidad de vida de las personas consumidoras.
Artículo 111-1Objeto y ámbito
Se añade el apartado 2 por el art. 2 de la Ley 20/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-471.
Se enumera como 1 el anterior texto.
Artículo 111-2Definiciones
A los efectos de la presente ley, se entiende por:
Artículo 111-2Definiciones
A los efectos de la presente ley, se entiende por:
Se añade la letra v) por el art. 1 del Decreto-ley 6/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-3001.
Artículo 111-2Definiciones
A los efectos de la presente ley, se entiende por:
Se suspende la vigencia y aplicación de la letra v), desde el 29 de septiembre de 2014 para las partes en el proceso y desde el 24 de octubre de 2014 para los terceros por Providencia del Tribunal Constitucional de 21 de octubre de 2014 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad número 5831-2014. Ref. BOE-A-2014-10816.
Téngase en cuenta que se declara la desestimación en el recurso de inconstitucionalidad 5831/2014, por Sentencia del TC 62/2016, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2016-3915.
Se añade la letra v) por el art. 1 del Decreto-ley 6/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-3001.
Artículo 111-2Definiciones
A los efectos de la presente ley, se entiende por:
1.º Que el total de ingresos de los miembros de la unidad familiar o convivencial no sea en ningún caso superior, por todos los conceptos, a 1,5 veces el indicador de renta de suficiencia, incrementado por los siguientes conceptos:
1.ºa) Un 30% por cada miembro de la unidad a partir del tercero.
1.ºb) Un 10% por cada miembro de la unidad en situación de dependencia moderada.
1.ºc) Un 20% por cada miembro de la unidad en situación de dependencia severa.
1.ºd) Un 30% por cada miembro de la unidad en situación de gran dependencia.
1.ºe) Un 10% por cada miembro de la unidad de sesenta y cinco años o más.
Para determinar si se supera este límite, deben añadirse los ingresos que los miembros de la unidad familiar reciban en concepto de percepciones o ayudas sociales.
2.º Que se declare que no puede reducirse el gasto relativo al consumo de bienes o servicios porque se han agotado todas las medidas a tal fin.
3.º Que se acredite que las tarifas que tienen contratadas para el servicio de suministro de agua, electricidad o gas responden a la modalidad de tarifa social establecida por la normativa aplicable.
Se modifica la letra v) y se añade la w) por el art. 3 de la Ley 20/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-471.
Se suspende la vigencia y aplicación de la letra v), desde el 29 de septiembre de 2014 para las partes en el proceso y desde el 24 de octubre de 2014 para los terceros por Providencia del Tribunal Constitucional de 21 de octubre de 2014 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad número 5831-2014. Ref. BOE-A-2014-10816.
Téngase en cuenta que se declara la desestimación en el recurso de inconstitucionalidad 5831/2014, por Sentencia del TC 62/2016, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2016-3915.
Se añade la letra v) por el art. 1 del Decreto-ley 6/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-3001.
Artículo 111-2Definiciones
A los efectos de la presente ley, se entiende por:
1.º Que el total de ingresos de los miembros de la unidad familiar o convivencial no sea en ningún caso superior, por todos los conceptos, a 1,5 veces el indicador de renta de suficiencia, incrementado por los siguientes conceptos:
1.ºa) Un 30% por cada miembro de la unidad a partir del tercero.
1.ºb) Un 10% por cada miembro de la unidad en situación de dependencia moderada.
1.ºc) Un 20% por cada miembro de la unidad en situación de dependencia severa.
1.ºd) Un 30% por cada miembro de la unidad en situación de gran dependencia.
1.ºe) Un 10% por cada miembro de la unidad de sesenta y cinco años o más.
Para determinar si se supera este límite, deben añadirse los ingresos que los miembros de la unidad familiar reciban en concepto de percepciones o ayudas sociales.
2.º Que se declare que no puede reducirse el gasto relativo al consumo de bienes o servicios porque se han agotado todas las medidas a tal fin.
3.º Que se acredite que las tarifas que tienen contratadas para el servicio de suministro de agua, electricidad o gas responden a la modalidad de tarifa social establecida por la normativa aplicable.
Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación de las letras v) y w), en la redacción dada por la Ley 20/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-471., desde el 30 de septiembre de 2015 para las partes en el proceso y desde el 9 de octubre de 2015 para los terceros, por Providencia del TC de 6 de octubre de 2015, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad número 5459-2015. Ref. BOE-A-2015-10865.
Se suspende la vigencia y aplicación de las letras v) y w), en la redacción dada por la Ley 20/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-471., desde el 30 de septiembre de 2015 para las partes en el proceso y desde el 9 de octubre de 2015 para los terceros, por Providencia del TC de 6 de octubre de 2015, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad número 5459-2015. Ref. BOE-A-2015-10865.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 243, de 10 de octubre de 2015. Ref. BOE-A-2015-10923.
Se modifica la letra v) y se añade la w) por el art. 3 de la Ley 20/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-471.
Se suspende la vigencia y aplicación de la letra v), desde el 29 de septiembre de 2014 para las partes en el proceso y desde el 24 de octubre de 2014 para los terceros por Providencia del Tribunal Constitucional de 21 de octubre de 2014 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad número 5831-2014. Ref. BOE-A-2014-10816.
Téngase en cuenta que se declara la desestimación en el recurso de inconstitucionalidad 5831/2014, por Sentencia del TC 62/2016, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2016-3915.
Se añade la letra v) por el art. 1 del Decreto-ley 6/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-3001.
Artículo 111-2Definiciones
A los efectos de la presente ley, se entiende por:
1.º Que el total de ingresos de los miembros de la unidad familiar o convivencial no sea en ningún caso superior, por todos los conceptos, a 1,5 veces el indicador de renta de suficiencia, incrementado por los siguientes conceptos:
1.ºa) Un 30% por cada miembro de la unidad a partir del tercero.
1.ºb) Un 10% por cada miembro de la unidad en situación de dependencia moderada.
1.ºc) Un 20% por cada miembro de la unidad en situación de dependencia severa.
1.ºd) Un 30% por cada miembro de la unidad en situación de gran dependencia.
1.ºe) Un 10% por cada miembro de la unidad de sesenta y cinco años o más.
Para determinar si se supera este límite, deben añadirse los ingresos que los miembros de la unidad familiar reciban en concepto de percepciones o ayudas sociales.
2.º Que se declare que no puede reducirse el gasto relativo al consumo de bienes o servicios porque se han agotado todas las medidas a tal fin.
3.º Que se acredite que las tarifas que tienen contratadas para el servicio de suministro de agua, electricidad o gas responden a la modalidad de tarifa social establecida por la normativa aplicable.
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de las letras v) y w), por auto del TC de 12 de abril de 2016. Ref. BOE-A-2016-3826.
Téngase en cuenta que se declara la desestimación del recurso de inconstitucionalidad número 5459-2015 Ref. BOE-A-2015-10865, por Sentencia 54/2018, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2018-8573 Se suspende la vigencia y aplicación de las letras v) y w), en la redacción dada por la Ley 20/2014, de 29 de diciembre Ref. BOE-A-2015-471, desde el 30 de septiembre de 2015 para las partes en el proceso y desde el 9 de octubre de 2015 para los terceros, por Providencia del TC de 6 de octubre de 2015, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad número 5459-2015, Ref. BOE-A-2015-10865.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 243, de 10 de octubre de 2015. Ref. BOE-A-2015-10923.
Se modifica la letra v) y se añade la w) por el art. 3 de la Ley 20/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-471.
Se suspende la vigencia y aplicación de la letra v), desde el 29 de septiembre de 2014 para las partes en el proceso y desde el 24 de octubre de 2014 para los terceros por Providencia del Tribunal Constitucional de 21 de octubre de 2014 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad número 5831-2014. Ref. BOE-A-2014-10816.
Téngase en cuenta que se declara la desestimación en el recurso de inconstitucionalidad 5831/2014, por Sentencia del TC 62/2016, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2016-3915.
Se añade la letra v) por el art. 1 del Decreto-ley 6/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-3001.
Artículo 111-2Definiciones
A los efectos de la presente ley, se entiende por:
1.º Que el total de ingresos de los miembros de la unidad familiar o convivencial no sea en ningún caso superior, por todos los conceptos, a 1,5 veces el indicador de renta de suficiencia, incrementado por los siguientes conceptos:
1.ºa) Un 30% por cada miembro de la unidad a partir del tercero.
1.ºb) Un 10% por cada miembro de la unidad en situación de dependencia moderada.
1.ºc) Un 20% por cada miembro de la unidad en situación de dependencia severa.
1.ºd) Un 30% por cada miembro de la unidad en situación de gran dependencia.
1.ºe) Un 10% por cada miembro de la unidad de sesenta y cinco años o más.
Para determinar si se supera este límite, deben añadirse los ingresos que los miembros de la unidad familiar reciban en concepto de percepciones o ayudas sociales.
2.º Que se declare que no puede reducirse el gasto relativo al consumo de bienes o servicios porque se han agotado todas las medidas a tal fin.
3.º Que se acredite que las tarifas que tienen contratadas para el servicio de suministro de agua, electricidad o gas responden a la modalidad de tarifa social establecida por la normativa aplicable.
Se añade la letra x) por el art. 1 del Decreto-ley 2/2019, de 22 de enero. Ref. DOGC-f-2019-90268 Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de las letras v) y w), por auto del TC de 12 de abril de 2016. Ref. BOE-A-2016-3826.
Téngase en cuenta que se declara la desestimación del recurso de inconstitucionalidad número 5459-2015 Ref. BOE-A-2015-10865, por Sentencia 54/2018, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2018-8573 Se suspende la vigencia y aplicación de las letras v) y w), en la redacción dada por la Ley 20/2014, de 29 de diciembre Ref. BOE-A-2015-471, desde el 30 de septiembre de 2015 para las partes en el proceso y desde el 9 de octubre de 2015 para los terceros, por Providencia del TC de 6 de octubre de 2015, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad número 5459-2015, Ref. BOE-A-2015-10865.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 243, de 10 de octubre de 2015. Ref. BOE-A-2015-10923.
Se modifica la letra v) y se añade la w) por el art. 3 de la Ley 20/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-471.
Se suspende la vigencia y aplicación de la letra v), desde el 29 de septiembre de 2014 para las partes en el proceso y desde el 24 de octubre de 2014 para los terceros por Providencia del Tribunal Constitucional de 21 de octubre de 2014 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad número 5831-2014. Ref. BOE-A-2014-10816.
Téngase en cuenta que se declara la desestimación en el recurso de inconstitucionalidad 5831/2014, por Sentencia del TC 62/2016, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2016-3915.
Se añade la letra v) por el art. 1 del Decreto-ley 6/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-3001.
CAPÍTULO II
Principios informadores del derecho de consumo
Artículo 112-1Derecho básico
Los derechos de las personas consumidoras tienen el carácter de derecho básico y son objeto de especial protección.
Artículo 112-2Buena fe y equilibrio de las posiciones jurídicas
Las relaciones de consumo deben fundamentarse en la buena fe y el justo equilibrio de las posiciones jurídicas, lo que excluye las prácticas comerciales desleales o abusivas y la inserción de cláusulas abusivas en los contratos.
Artículo 112-3Irrenunciabilidad de los derechos
Los derechos que la presente ley otorga a las personas consumidoras son irrenunciables y es nulo cualquier pacto que los excluya.
Artículo 112-4Principio de consumo responsable
Las relaciones de consumo deben ajustarse a los criterios de racionalidad y sostenibilidad con relación a la preservación del medio ambiente, la calidad de vida, la especificidad cultural, el comercio justo, la accesibilidad, el endeudamiento familiar, los riesgos admisibles y demás factores que determinan un desarrollo socioeconómico individual y colectivo.
Artículo 112-5Principio de protección de las personas consumidoras
Las administraciones públicas catalanas deben velar por garantizar el cumplimiento efectivo de los derechos que la presente ley reconoce a las personas consumidoras.
TÍTULO II
De los derechos básicos de las personas consumidoras
CAPÍTULO I
Derechos de las personas consumidoras
Artículo 121-1Disposición general
Artículo 121-2Derechos protegidos
Los derechos e intereses de las personas consumidoras protegidos por la presente ley son los siguientes:
Artículo 121-3Colectivos especialmente protegidos
Artículo 121-4Protección general
La protección general de las personas consumidoras debe tomar como referencia el concepto de persona consumidora media.
CAPÍTULO II
Derecho a la protección de la salud y a la seguridad
Artículo 122-1Obligación general
Artículo 122-1Obligación general
Se añade el apartado 6 por el art. 2 del Decreto-ley 2/2019, de 22 de enero. Ref. DOGC-f-2019-90268
Artículo 122-2Obligación de los empresarios
Quienes produzcan, importen, distribuyan, manipulen o comercialicen bienes y servicios, en su calidad de profesionales, tienen la obligación de suministrar bienes o prestar servicios seguros y, en consecuencia, deben actuar con diligencia para evitar la puesta en el mercado de bienes y servicios inseguros. Se presume que son seguros los bienes que llevan, si es preceptivo, el marcado CE o bien que disponen de un certificado de conformidad emitido por un organismo acreditado en la Unión Europea.
Artículo 122-3Bienes y servicios de alimentación
Los bienes y servicios relacionados con la alimentación deben cumplir los requisitos exigibles en materia de producción, elaboración, manipulación, conservación, comercialización, transporte e información a la persona consumidora.
Artículo 122-4Bienes y servicios destinados a la salud y el cuidado higiénico
Artículo 122-5Bienes peligrosos
Los bienes que contengan sustancias y preparados clasificados como peligrosos deben ser fabricados, transportados, almacenados y comercializados con las condiciones y los datos de seguridad, envasado y etiquetado correspondientes y deben llevar incorporados los símbolos e indicaciones de los peligros que entrañan y la explicación de las medidas adecuadas para contrarrestar y mitigar los posibles efectos perjudiciales sobre la salud y la seguridad.
Artículo 122-6Aparatos, instalaciones y servicios
Deben preverse los controles pertinentes y especificar los servicios de mantenimiento y reparación necesarios de los aparatos, instalaciones y servicios que puedan afectar a la seguridad física de las personas.
Artículo 122-7Transportes y espacios de uso público
Los transportes colectivos, las instalaciones, los locales y los espacios de uso público deben cumplir las condiciones exigibles que garanticen su seguridad, salubridad y accesibilidad.
Artículo 122-8Actuación de la Administración
Si en el mercado existen bienes o servicios con riesgos no aceptables para la salud o seguridad de las personas consumidoras, los organismos competentes en la materia deben adoptar las medidas adecuadas para conseguir su detección y retirada del mercado y para informar a las personas consumidoras, aclarar responsabilidades y reprimir, si procede, las conductas infractoras de la legislación.
CAPÍTULO III
Derecho a la protección de los intereses económicos y sociales
Artículo 123-1Disposición general
Las personas consumidoras tienen derecho a la protección de sus legítimos intereses económicos y sociales de acuerdo con lo establecido por la presente ley y las disposiciones que la desarrollen.
Artículo 123-2Protección contra los abusos contractuales
Las personas consumidoras tienen derecho a:
Artículo 123-2Protección contra los abusos contractuales
Las personas consumidoras tienen derecho a:
Se añaden las letras f), g) y h) por el art. 4 de la Ley 20/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-471.
Artículo 123-3Información precontractual
Las personas consumidoras tienen derecho a que se les entregue, con un tiempo suficiente y razonable, un modelo de contrato con las condiciones generales previstas.
Artículo 123-4Información contractual
En la documentación contractual deben constar, si procede, las condiciones generales, el derecho de desistimiento y las condiciones y el plazo de ejercicio, la existencia de garantías adicionales y la adhesión a códigos de conducta o medios alternativos de resolución de conflictos.
Artículo 123-5Calidad e idoneidad de los bienes y servicios
El plazo, la garantía y la posibilidad de renuncia o devolución que se establezca en los contratos deben permitir que la persona consumidora:
Artículo 123-6Conformidad de los bienes y servicios
Artículo 123-7Integración contractual de la oferta, la promoción y la publicidad
Artículo 123-8Requisitos de los bienes y servicios
Las personas consumidoras tienen derecho a:
Artículo 123-9Vivienda
Las personas consumidoras tienen derecho a conocer las características higiénico-sanitarias y constructivas de su vivienda, así como la calidad y los sistemas de puesta en obra de los materiales e instalaciones, incluidas las de ahorro energético, gas, agua, fluido eléctrico, comunicaciones electrónicas, saneamiento, ascensor y, especialmente, las de aislamiento térmico y acústico y las de prevención y extinción de incendios, de acuerdo con lo establecido por la normativa específica en materia de vivienda referida al libro del edificio y demás aspectos relevantes.
Artículo 123-10Créditos o préstamos hipotecarios sobre la vivienda
Se añade por el art. 5 de la Ley 20/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-471.
CAPÍTULO IV
Derecho a la indemnización y la reparación de daños