Artículo 17 Código Civil – Nacionalidad española de origen
Código Civil · LIBRO PRIMERO – De las personas › TÍTULO I – De los españoles y extranjeros · epígrafe no oficial
1.Son españoles de origen:
a)Los nacidos de padre o madre españoles.
b)Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España.
c)Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.
d)Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español.
2.La filiación o el nacimiento en España, cuya determinación se produzca después de los dieciocho años de edad, no son por sí solos causa de adquisición de la nacionalidad española. El interesado tiene entonces derecho a optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a contar desde aquella determinación.
Jurisprudencia sobre el Artículo 17 Código Civil
1
Artículos que remiten a este
1
Otros artículos de esta división
- Artículo 18Adquisición de la nacionalidad española por opción
- Artículo 19Adquisición de la nacionalidad española
- Artículo 20Ejercicio del derecho de opción a la nacionalidad
- Artículo 21
- Artículo 22Plazos de residencia para la nacionalidad
- Artículo 23Requisitos comunes de adquisición de la nacionalidad
- Artículo 24Pérdida de la nacionalidad española por los emancipados
- Artículo 25Pérdida y nulidad de la nacionalidad
- Artículo 26Requisitos para la recuperación de la nacionalidad española
- Artículo 28Nacionalidad de las personas jurídicas