Artículo 20 Código Civil – Ejercicio del derecho de opción a la nacionalidad
Código Civil · LIBRO PRIMERO – De las personas › TÍTULO I – De los españoles y extranjeros · epígrafe no oficial
1.Tienen derecho a optar por la nacionalidad española:
a)Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español.
b)Aquellas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España.
2.La declaración de opción se formulará:
a)Por el representante legal del optante, menor de catorce años o incapacitado. En este caso, la opción requiere autorización del encargado del Registro Civil del domicilio del declarante, previo dictamen del Ministerio Fiscal. Dicha autorización se concederá en interés del menor o incapaz.
b)Por el propio interesado, asistido por su representante legal, cuando aquél sea mayor de catorce años o cuando, aun estando incapacitado, así lo permita la sentencia de incapacitación.
c)Por el interesado, por sí solo, si está emancipado o es mayor de dieciocho años. La opción caducará a los veinte años de edad, pero si el optante no estuviera emancipado según su ley personal al llegar a los dieciocho años, el plazo para optar se prolongará hasta que transcurran dos años desde la emancipación.
d)Por el interesado, por sí solo, dentro de los dos años siguientes a la recuperación de la plena capacidad. Se exceptúa el caso en que haya caducado el derecho de opción conforme al párrafo c).
3.No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el ejercicio del derecho de opción previsto en el apartado 1.b) de este artículo no estará sujeto a límite alguno de edad.
Jurisprudencia sobre el Artículo 20 Código Civil
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Artículos citados en este artículo
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Otros artículos de esta división
- Artículo 17Nacionalidad española de origen
- Artículo 18Adquisición de la nacionalidad española por opción
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- Artículo 21
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- Artículo 23Requisitos comunes de adquisición de la nacionalidad
- Artículo 24Pérdida de la nacionalidad española por los emancipados
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