Artículo 22 Código Civil – Plazos de residencia para la nacionalidad
Código Civil · LIBRO PRIMERO – De las personas › TÍTULO I – De los españoles y extranjeros · epígrafe no oficial
1.Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años. Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido la condición de refugiado y dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes.
2.Bastará el tiempo de residencia de un año para:
a)El que haya nacido en territorio español.
b)El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar.
c)El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, curatela con facultades de representación plena, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud.
d)El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho.
e)El viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho.
f)El nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles.
3.En todos los casos, la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.
A los efectos de lo previsto en el párrafo d) del apartado anterior, se entenderá que tiene residencia legal en España el cónyuge que conviva con funcionario diplomático o consular español acreditado en el extranjero.
4.El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.
5.La concesión o denegación de la nacionalidad por residencia deja a salvo la vía judicial contencioso-administrativa.
Jurisprudencia sobre el Artículo 22 Código Civil
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