Artículo 492 Código Civil – Excepciones a la obligación de afianzar del usufructuario
Código Civil · LIBRO SEGUNDO – De los animales, de los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones › TÍTULO VI – Del usufructo, del uso y de la habitación › CAPÍTULO I – Del usufructo › Sección 3.ª De las obligaciones del usufructuario · epígrafe no oficial
La disposición contenida en el número segundo del precedente artículo no es aplicable al vendedor o donante que se hubiese reservado el usufructo de los bienes vendidos o donados, ni tampoco a los padres usufructuarios de los bienes de sus hijos, ni al cónyuge sobreviviente respecto a la cuota hereditaria que le conceden los artículos ochocientos treinta y cuatro, ochocientos treinta y siete y ochocientos treinta y ocho, sino en el caso de que los padres o el cónyuge contrajeren ulterior matrimonio.
Otros artículos de esta división
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- Artículo 496Derecho a los productos del usufructo
- Artículo 497Cuidado de las cosas por el usufructuario
- Artículo 498Responsabilidad del usufructuario por el sustituto
- Artículo 499Usufructo de rebaño o piara de ganado
- Artículo 500Reparaciones ordinarias a cargo del usufructuario
- Artículo 501Obligación de aviso por reparaciones extraordinarias
- Artículo 502Reparaciones extraordinarias de la cosa usufructuada
- Artículo 503Obras y mejoras del propietario en finca usufructuada
- Artículo 504Pago de cargas y contribuciones por el usufructuario