Ley 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del Impuesto sobre las Estancias en Establecimientos Turísticos
¿De qué trata esta norma?
Esta ley establece medidas fiscales, financieras y administrativas, y crea un impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos, con el fin de incrementar ingresos y reducir el gasto público en Cataluña.
A quién afecta: Ciudadanos de Cataluña, por las modificaciones en impuestos y tasas; La Generalidad de Cataluña y su sector público, por las medidas financieras y de función pública.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho tributario
- Artículos
- 196
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- Medidas fiscales relacionadas con tributos propios y cedidos.
- Medidas relativas al régimen jurídico de las finanzas públicas.
- Medidas en materia de función pública.
- La creación del Impuesto sobre las Estancias en Establecimientos Turísticos.
¿A quién afecta esta norma?
- Ciudadanos de Cataluña, por las modificaciones en impuestos y tasas.
- La Generalidad de Cataluña y su sector público, por las medidas financieras y de función pública.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Se modifican los tipos de gravamen del canon sobre la disposición del desperdicio de residuos municipales y del canon del agua.
- Se crean nuevas tasas, como la tasa sobre actos preparatorios y servicios accesorios de mejora de información para la prescripción de medicamentos, y dos tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
- Se incrementan los tipos de gravamen de la modalidad de actos jurídicos documentados y se establecen bonificaciones en el impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas para ciertas situaciones.
- Se introducen nuevos tipos impositivos para juegos de bingo específicos y se modifican los tipos de gravamen del impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos.
Derecho tributario
Texto legal
Texto legal
Índice (196)
- Artículo 1 Modificación del artículo 15 de la Ley 8/2008
- Artículo 2 Modificación del artículo 2 del texto refundido de la legislación en m
- Artículo 3 Modificación del artículo 64 del texto refundido de la legislación en
- Artículo 4 Modificación del artículo 66 del texto refundido de la legislación en
- Artículo 5 Modificación del artículo 67 del texto refundido de la legislación en
- Artículo 6 Modificación del artículo 69 del texto refundido de la legislación en
- Artículo 7 Modificación del artículo 71 del texto refundido de la legislación en
- Artículo 8 Modificación del artículo 72 del texto refundido de la legislación en
- Artículo 9 Modificación del artículo 75 del texto refundido de la legislación en
- Artículo 10 Adición del artículo 76 bis al texto refundido de la legislación en ma
- Artículo 11 Modificación del artículo 77 del texto refundido de la legislación en
- Artículo 12 Modificación del artículo 78 del texto refundido de la legislación en
- Artículo 13 Modificación del artículo 80 del texto refundido de la legislación en
- Artículo 14 Modificación de la Ley de presupuestos de la Generalidad de Cataluña p
- Artículo 15 Modificación del título III del texto refundido de la Ley de tasas y p
- Artículo 3.1.1 Hecho imponible
- Artículo 3.1.2 Sujeto pasivo
- Artículo 3.1.3 Exención
- Artículo 3.1.4 Acreditación
- Artículo 3.1.5 Cuota
- Artículo 16 Adición del título III bis al texto refundido de la Ley de tasas y pre
- Artículo 3 bis 1.1 Hecho imponible
- Artículo 17 Modificación del título IV del texto refundido de la Ley de tasas y pr
- Artículo 18 Modificación del título IV del texto refundido de la Ley de tasas y pr
- Artículo 19 Modificación del título IV del texto refundido de la Ley de tasas y pr
- Artículo 20 Modificación del título IV del texto refundido de la Ley de tasas y pr
- Artículo 4.10.1 Hecho imponible
- Artículo 4.10.2 Sujeto pasivo
- Artículo 4.10.3 Acreditación
- Artículo 4.10.4 Cuota
- Artículo 4.10.5 Afectación
- Artículo 21 Modificación del título VII del texto refundido de la Ley de tasas y p
- Artículo 7.2.1 Hecho imponible
- Artículo 7.2.2 Sujeto pasivo
- Artículo 7.2.3 Acreditación
- Artículo 7.2.4 Cuota
- Artículo 22 Adición del título VII bis al texto refundido de la Ley de tasas y pre
- Artículo 23 Modificación del título VIII del texto refundido de la Ley de tasas y
- Artículo 8.2.1 Hecho imponible
- Artículo 8.2.2 Sujeto pasivo
- Artículo 8.2.3 Acreditación
- Artículo 8.2.4 Cuota
- Artículo 8.2.5 Afectación
- Artículo 24 Modificación del título IX del texto refundido de la Ley de tasas y pr
- Artículo 25 Modificación del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y p
- Artículo 26 Modificación del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y p
- Artículo 27 Modificación del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y p
- Artículo 28 Modificación del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y p
- Artículo 29 Modificación del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y p
- Artículo 30 Modificación del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y p
- Artículo 12.13.4 Acreditación
- Artículo 31
- Artículo 32
- Artículo 33
- Artículo 34
- Artículo 35
- Artículo 36
- Artículo 17.4.1 Hecho imponible
- Artículo 17.4.2 Sujeto pasivo
- Artículo 17.4.3 Exenciones
- Artículo 17.4.4 Acreditación
- Artículo 17.4.5 Cuota
- Artículo 37
- Artículo 38
- Artículo 20.1.1 Hecho imponible
- Artículo 20.1.2 Sujeto pasivo
- Artículo 20.1.3 Acreditación
- Artículo 20.1.4 Cuota
- Artículo 39
- Artículo 21.1.1 Hecho imponible
- Artículo 21.1.2 Sujeto pasivo
- Artículo 21.1.3 Exenciones
- Artículo 21.1.4 Acreditación
- Artículo 21.1.5 Cuota
- Artículo 21.1.6 Afectación de la tasa
- Artículo 40
- Artículo 41
- Artículo 21.22.1 Hecho imponible
- Artículo 21.22.2 Sujeto pasivo
- Artículo 21.22.3 Acreditación
- Artículo 21.22.4 Cuota
- Artículo 21.22.5 Exenciones
- Artículo 21.22.6 Gestión del cobro
- Artículo 21.22.7 Compatibilidad de la medida
- Artículo 42 Modificación del título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y p
- Artículo 21.23.1 Hecho imponible
- Artículo 21.23.2 Sujeto pasivo
- Artículo 21.23.3 Acreditación
- Artículo 21.23.4 Cuota
- Artículo 43 Modificación del título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y p
- Artículo 21.24.1 Hecho imponible
- Artículo 21.24.2 Sujeto pasivo
- Artículo 21.24.3 Acreditación
- Artículo 21.24.4 Cuota
- Artículo 44 Modificación del título XXII del texto refundido de la Ley de tasas y
- Artículo 45 Modificación del título XXII del texto refundido de la Ley de tasas y
- Artículo 22.4.1 Hecho imponible
- Artículo 22.4.2 Sujeto pasivo
- Artículo 22.4.3 Acreditación
- Artículo 22.4.4 Cuota
- Artículo 22.4.5 Afectación de la tasa
- Artículo 22.4.6 Gestión, liquidación y recaudación
- Artículo 46 Modificación del título XXII del texto refundido de la Ley de tasas y
- Artículo 47 Modificación del título XXIV del texto refundido de la Ley de tasas y
- Artículo 48 Modificación del título XXV del texto refundido de la Ley de tasas y p
- Artículo 49 Modificación del título XXVI del texto refundido de la Ley de tasas y
- Artículo 50 Modificación del título XXVI del texto refundido de la Ley de tasas y
- Artículo 26.1.1 Hecho imponible
- Artículo 26.1.2 Sujeto pasivo
- Artículo 26.1.3 Exenciones y bonificaciones
- Artículo 26.1.4 Acreditación
- Artículo 26.1.5 Cuota
- Artículo 51 Modificación del título XXVI del texto refundido de la Ley de tasas y
- Artículo 26.2.1 Hecho imponible
- Artículo 26.2.2 Sujeto pasivo
- Artículo 26.2.3 Exenciones y bonificaciones
- Artículo 26.2.4 Acreditación
- Artículo 26.2.5 Cuota
- Artículo 52 Modificación del título XXVI del texto refundido de la Ley de tasas y
- Artículo 26.3.1 Hecho imponible
- Artículo 26.3.2 Sujeto pasivo
- Artículo 26.3.3 Acreditación
- Artículo 26.3.4 Cuota
- Artículo 53 Modificación del título XXVI del texto refundido de la Ley de tasas y
- Artículo 26.4.1 Hecho imponible
- Artículo 26.4.2 Sujeto pasivo
- Artículo 26.4.3 Acreditación
- Artículo 26.4.4 Cuota
- Artículo 54 Modificación del título XXVI del texto refundido de la Ley de tasas y
- Artículo 26.5.1 Hecho imponible
- Artículo 26.5.2 Sujeto pasivo
- Artículo 26.5.3 Acreditación
- Artículo 26.5.4 Cuota
- Artículo 55 Modificación del título XXVI bis del texto refundido de la Ley de tasa
- Artículo 26 bis 1.1 Hecho imponible
- Artículo 56 Modificación del título XXVI bis del texto refundido de la Ley de tasa
- Artículo 57 Modificación del título XXVII del texto refundido de la Ley de tasas y
- Artículo 58 Deducción por inversión en la vivienda habitual
- Artículo 59 Mínimo exento
- Artículo 60 Bonificación de las propiedad forestales
- Artículo 61 Reducciones aplicables en las transmisiones por causa de muerte
- Artículo 62 Actos jurídicos documentados
- Artículo 63 Bonificaciones en la cuota tributaria del impuesto sobre transmisiones
- Artículo 64 Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar
- Artículo 65 Tasa fiscal sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias
- Artículo 66 Tipos de gravamen
- Artículo 67 Modificación del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cat
- Artículo 68 Modificación de la Ley 32/2010
- Artículo 69 Modificación de la Ley 7/2005
- Artículo 70 Modificación de la Ley 18/2010
- Artículo 71 Modificación de la Ley 6/2007
- Artículo 72 Modificación de la Ley 15/1993
- Artículo 73 Modificación del texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Fi
- Artículo 74 Modificación de la Ley 4/1980
- Artículo 75 Modificación de la Ley 13/2009
- Artículo 76 Modificación de la Ley 6/2008
- Artículo 77 Modificación de la Ley 13/2007
- Artículo 78 Modificación de la Ley 14/2007
- Artículo 79 Modificación de la Ley 7/2011
- Artículo 80 Modificación de la Ley 10/1997
- Artículo 81 Modificación de la Ley 13/2006
- Artículo 82 Modificación de la Ley 12/2007
- Artículo 83 Modificación de la Ley 18/2007
- Artículo 84 Modificación del Decreto ley 1/2009
- Artículo 85 Modificación de la Ley 9/2011
- Artículo 86 Modificación de la Ley 9/2011
- Artículo 87 Modificación del Decreto legislativo 1/2009
- Artículo 88 Modificación de la Ley 20/2009
- Artículo 89 Modificación de la Ley 12/1981
- Artículo 90 Modificación de la Ley 12/1981
- Artículo 91 Modificación de la Ley 1/2003
- Artículo 92 Modificación de la Ley 17/1990
- Artículo 93 Modificación de la Ley 4/1993
- Artículo 94 Modificación de la Ley 9/1993
- Artículo 95 Modificación de la Ley 7/2007
- Artículo 96 Modificación del texto refundido de la legislación en materia de funci
- Artículo 97 Modificación de la Ley 8/2006
- Artículo 98 Creación y objetivo
- Artículo 99 Ámbito de aplicación
- Artículo 100 Objeto del impuesto
- Artículo 101 Afectación
- Artículo 102 Compatibilidad con otros tributos
- Artículo 103 Hecho imponible
- Artículo 104 Contribuyente
- Artículo 105 Sustituto del contribuyente
- Artículo 106 Responsables solidarios
- Artículo 107 Cuota tributaria
- Artículo 108 Exenciones
- Artículo 109 Devengo y exigibilidad
- Artículo 110 Autoliquidación
- Artículo 111 Gestión, recaudación e inspección
- Artículo 112 Infracciones y sanciones
- Artículo 113 Recursos y reclamaciones
- Artículo 114 Datos estadísticos
- Artículo 115 Creación del Fondo para el fomento del turismo
- Artículo 116 Destino de los recursos del Fondo para el fomento del turismo
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en DOGC núm. 6099, de 30 de marzo de 2012. Ref. BOE-A-2012-5935. y la corrección de erratas publicada en DOGC núm. 6164, de 7 de julio de 2012.
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 5/2012, de 20 de marzo, de Medidas Fiscales, Financieras y Administrativas y de creación del Impuesto sobre las Estancias en Establecimientos Turísticos.
PREÁMBULO Junto con la Ley de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el 2012, se presenta la presente ley de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos, que se estructura en tres títulos: el primero, dedicado a las medidas fiscales; el segundo, dedicado a las medidas relativas al régimen jurídico de las finanzas públicas y a las medidas en materia de función pública, y el tercero, relativo a la creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos. En conjunto, la presente ley contiene ciento dieciséis artículos, a los que hay que añadir las correspondientes disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias y finales, que la completan.
Cataluña, como todas las economías de su entorno, sufre las consecuencias de la crisis económica y financiera internacional. Precisamente, los problemas estructurales de la economía catalana que han conducido a esta crisis y sus repercusiones ilustran la necesidad urgente de algunas de las medidas adoptadas en las disposiciones de la presente ley. Por este motivo, algunas medidas se dirigen a incrementar los ingresos –entre estas, las medidas tributarias recogidas en los títulos I y III–, y otras tratan de reducir el gasto público, fundamentalmente las que recoge el título II, que pretenden una estrategia de racionalización de los recursos humanos al servicio de la Administración catalana.
El título I, que recoge las medidas fiscales, se divide en dos capítulos. El primer capítulo contiene tres secciones, y se dedica a las normas relacionadas con los tributos propios; el segundo capítulo está dedicado a la normativa reguladora de los tributos cedidos.
Entre las medidas relativas a los tributos propios, se modifican, en primer lugar, los tipos de gravamen del canon sobre la disposición del desperdicio de los residuos municipales; en cuanto al canon del agua, las modificaciones de sus elementos cuantitativos se insertan en el marco europeo de actuación de la política del agua, sobre todo en el principio de recuperación de los costes de los servicios del ciclo del agua, que debe aplicarse de modo que incentive el uso eficiente del recurso, y, por lo tanto, contribuya a los objetivos medioambientales perseguidos. También en relación con este mismo tributo, las entidades suministradoras pasan a ser consideradas ahora como sustitutas del contribuyente, y no meras colaboradoras en la recaudación del tributo.
La sección tercera se refiere al régimen de tasas. Debe mencionarse la creación de la tasa sobre los actos preparatorios y los servicios accesorios de mejora de la información inherentes al proceso para la prescripción y dispensación de medicamentos y productos sanitarios mediante la emisión de recetas médicas y órdenes de dispensación, así como la creación de dos tasas en el ámbito de la Administración de justicia: la primera, cuyo hecho imponible lo constituye la prestación de servicios personales y materiales en el ámbito de la administración de la Administración de Justicia de competencia de la Generalidad, a instancia de parte, en los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso-administrativo, en órganos judiciales con sede en Cataluña; y la segunda tasa, cuyo hecho imponible lo constituye la utilización privativa o el aprovechamiento especial, por cualquier título, constituidos sobre bienes o derechos afectos al servicio público de la justicia, en el ámbito de la competencia de la Generalidad de Cataluña.
El resto de modificaciones consisten en la adición de nuevos hechos imponibles en tasas ya existentes, o en la adaptación a la normativa sustantiva reguladora de la materia o modificaciones del régimen de exenciones.
La tasa por la prestación de servicios personales y materiales en el ámbito de la administración de la Administración de justicia de competencia de la Generalidad, que se crea al amparo de la letra f del artículo 104 del Estatuto de autonomía de Cataluña, se impone por la prestación de servicios personales y materiales en el ámbito de la Administración de justicia de competencia de la Generalidad, manifestada por la realización de determinados actos, a diferencia de la tasa estatal, cuyo hecho imponible es el ejercicio de la potestad jurisdiccional, de modo que la coincidencia meramente temporal en la producción de actos que constituyen por disposición legal manifestación de los hechos imponibles respectivos no comporta en ningún caso su identidad. Al contrario, el hecho imponible de la tasa estatal lo constituye el ejercicio de la potestad jurisdiccional stricto sensu, que se identifica con la función de «juzgar y hacer cumplir lo que haya sido juzgado» del artículo 117.3 de la Constitución; mientras que, en la tasa autonómica, el hecho imponible lo constituye el conjunto de actuaciones del personal que apoya a los órganos jurisdiccionales, así como la utilización de los elementos materiales necesarios, siempre y exclusivamente de competencia de la Generalidad.
El capítulo II, dedicado a los tributos cedidos, consta de seis secciones. En las secciones dedicadas al impuesto sobre la renta de las personas físicas y al impuesto sobre sucesiones y donaciones se recogen medidas de carácter técnico. En cuanto al impuesto sobre el patrimonio, y para no generar situaciones de desigualdad de la ciudadanía de Cataluña con el resto del Estado, se modifica el mínimo exento ahora vigente para fijarlo en el importe aprobado en el ámbito estatal.
En relación con los tributos de naturaleza indirecta, en la sección cuarta de este capítulo, y sobre la base de la necesidad de reducción del déficit, se incrementan, por un lado, los tipos de gravamen de la modalidad de actos jurídicos documentados; por otro lado, sin embargo, se prevén también bonificaciones en la cuota del impuesto que grava determinadas operaciones como por ejemplo la novación de créditos hipotecarios, para equiparar esta situación a las novaciones de préstamos hipotecarios ya exentas. En esta misma línea de disminución de la presión fiscal cuando se dan determinadas circunstancias, se establece una bonificación en la cuota en el impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas que grava la transmisión a la entidad financiera de la vivienda habitual por parte de la persona física que no puede hacer frente al pago del crédito o préstamo hipotecario. La misma bonificación es aplicable a los contratos de arrendamiento firmados por ambas partes, así como a la recompra efectuada por el particular de su vivienda.
En cuanto a la tributación sobre el juego, destaca la introducción de nuevos tipos impositivos para juegos de bingo específicos.
Por último, cierran este capítulo II las modificaciones realizadas en el tipo de gravamen autonómico del impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos, que afecta a las gasolinas y al gasóleo de uso general.
El título II de la Ley incluye las medidas relativas al régimen jurídico de las finanzas públicas y las modificaciones en materia de función pública. Se divide en cuatro capítulos. El capítulo I contiene medidas relacionadas con la gestión financiera y el control, por lo que modifica el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, e incluye aspectos relativos a la ordenación jurídica del gasto público, y en este sentido, se tratan las operaciones de crédito que la Generalidad concierta con personas físicas o jurídicas, la deuda pública, la aplicación del producto del endeudamiento y las obligaciones de las personas beneficiarias de la actividad de fomento –en concreto, de la justificación del gasto–, con la finalidad de optimizar la gestión financiera y el control del gasto público.
El capítulo II incluye una medida que afecta a diversos órganos: un órgano regulador, uno consultivo y otro estatutario, como la Autoridad Catalana de Protección de Datos, el Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña y la Sindicatura de Cuentas, respectivamente.
En lo que concierne a los dos primeros órganos, el objetivo de la medida es, por un lado, asegurar la coherencia entre la estructura orgánica presupuestaria de la Generalidad y lo establecido por las leyes de creación de estos órganos, y homogeneizarla entre todos ellos, para asegurar que son consolidables en el conjunto de presupuestos del sector público de la Generalidad; y por otro lado, se trata de regular un procedimiento de elaboración de los presupuestos que sea coherente con el procedimiento general de elaboración de los presupuestos de la Generalidad en el que aquellos deben integrarse.
En cuanto a las modificaciones propuestas en relación con la Sindicatura de Cuentas, comportan la modificación de la Ley 18/2010, de 7 de junio, de la Sindicatura de Cuentas de Cataluña, con el objetivo de enmendar errores materiales y duplicidades innecesarias, lo que mejora el texto normativo y se simplifican trámites en los procesos internos de la Sindicatura.
El capítulo III, relativo a otras modificaciones de leyes sustantivas, se divide en varias secciones. El capítulo empieza con una nueva regulación de ciertas entidades de derecho público de la Generalidad. Incluye la modificación de la Ley 6/2007, de 17 de julio, del Centro de Estudios de Opinión, con el fin de dar a este organismo la condición de medio propio y servicio técnico de la Administración de la Generalidad y de los entes y entidades que dependen o están vinculados a la misma y que tienen la condición de poderes adjudicadores, para la realización de las funciones que le son propias. También se incluye la modificación de la Ley 15/1993, de 28 de diciembre, por la que se crea el Centro de Telecomunicaciones de la Generalidad de Cataluña, y la modificación del texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas, aprobado por el Decreto legislativo 4/2002, de 24 de diciembre –en este último caso, la modificación tiene el objetivo de otorgar al consejero delegado o consejera delegada del Instituto Catalán de Finanzas la representación ordinaria y extraordinaria del Instituto en cualquier ámbito y circunstancia, con las más amplias facultades a tal efecto. Asimismo, también se modifica la Ley 4/1980, del 16 de diciembre, de creación del Instituto Catalán de Suelo, para configurarlo como un instrumento de fomento de la actividad económica.
También es objeto de modificación la Ley 13/2009, de 22 de julio, de la Agencia de la Vivienda de Cataluña, en lo que concierne a sus funciones, con el objetivo de recoger las que Adigsa, hoy disuelta, ejercía en los barrios de vivienda pública que actualmente gestiona la Agencia de la Vivienda de Cataluña, para el fomento y financiación de proyectos sociales de entidades y asociaciones.
En cuanto a la renta mínima de inserción, se modifican varios artículos de la Ley 10/1997, de 3 de julio, de la renta mínima de inserción.
Asimismo, se modifica la Ley 7/2011, de 27 de julio, de medidas fiscales y financieras, en relación con el estatuto personal del órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña.
También se modifican, entre otras, la Ley 1/2003, de 19 de febrero, de universidades de Cataluña; la Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico; y el Decreto legislativo 1/2009, de 21 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de los residuos –en concreto, el artículo 30, relativo a las operaciones de disposición del desperdicio de los residuos.
Cabe destacar la importante contribución de las universidades públicas de Cataluña a los objetivos de equilibrio y estabilidad presupuestarios, dado que están clasificadas, en términos del SEC 95, dentro del sector de Administración pública de la Generalidad, mediante las medidas establecidas por la presente ley, sin perjuicio de las bases estatales, de conformidad con el artículo 172 del Estatuto de autonomía y de acuerdo con el Consejo Interuniversitario de Cataluña. Corresponde a cada universidad, haciendo uso de su autonomía, y al Consejo Interuniversitario de Cataluña, como órgano de coordinación del sistema universitario de Cataluña, continuar avanzando, tanto en la colaboración entre universidades como para compartir servicios, para una mejor sostenibilidad de las universidades públicas de Cataluña y para aportar valor al nuevo modelo económico basado en el conocimiento y en la transferencia de este conocimiento a la sociedad.
El capítulo IV establece, entre otras cosas, las normas en materia de función pública, que responden a la necesidad de las administraciones de seguir poniendo en práctica procesos de generación de ahorro presupuestario para cumplir los principios y objetivos de estabilidad presupuestaria y disciplina fiscal ante la situación económica actual. En este escenario económico caracterizado por la intensidad de la crisis económica con origen en la crisis financiera internacional y con efectos sobre el crecimiento y la ocupación es urgente adoptar medidas de contención en los gastos de personal de la Administración pública. Atendido al importante peso que la ocupación pública tiene en la Administración de la Generalidad y su sector público, las medidas adoptadas comportan un ahorro muy importante para continuar mejorando la eficacia y la racionalización de los gastos de personal y su reducción mientras persistan las actuales circunstancias económicas extraordinarias.
El contexto actual obliga a hacer un esfuerzo importante de contención del déficit y de ajuste del gasto público. Entre otras medidas de austeridad, en el marco de las políticas de contención de los gastos de personal, se ha procedido a un reajuste extraordinario de las mejoras sociales pactadas para los empleados públicos, a suspender o modificar los pactos, acuerdos y convenios sindicales suscritos según el artículo 38.10 del Estatuto básico del empleado público, y a suspender indefinidamente el sistema de premios vinculado a los años de servicios prestados consistentes en el disfrute de días adicionales de vacaciones. Por los mismos motivos, en el caso del personal laboral al servicio de la Administración de la Generalidad y de su sector público, la suspensión se extiende a las cláusulas de los convenios colectivos que puedan incluir sistemas de premios por vinculación o antigüedad consistentes en la percepción de cantidades en metálico.
El título III crea el impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos. Este impuesto se afecta a un fondo de turismo con finalidades de promoción, impulso, preservación, fomento y desarrollo de infraestructuras turísticas. Se configura como un tributo propio de la Generalidad en el que el hecho imponible está constituido por la estancia en los establecimientos que conforman el ámbito de aplicación subjetiva del propio tributo, y se establece una graduación de la carga tributaria según la categoría del establecimiento.
La presente ley contiene veintiocho disposiciones adicionales y once disposiciones transitorias, y finaliza con seis disposiciones derogatorias y once disposiciones finales.
TÍTULO I
Medidas fiscales
CAPÍTULO I
Tributos propios Sección primera. Canon sobre la disposición del desperdicio de los residuos municipales
Artículo 1Modificación del artículo 15 de la Ley 8/2008
Se modifica el artículo 15 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de financiación de las infraestructuras de gestión de los residuos y de los cánones sobre la disposición del desperdicio de los residuos, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 15. Tipos de gravamen.
Artículo 1Modificación del artículo 15 de la Ley 8/2008
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria 2 y el anexo.D).15 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an Sección segunda. Canon del agua
Artículo 2Modificación del artículo 2 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña
Se modifica el apartado 14 del artículo 2 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, que queda redactado del siguiente modo: «14. Uso y consumo del agua:
Artículo 3Modificación del artículo 64 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña
Artículo 4Modificación del artículo 66 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña
Las entidades que acrediten que no pueden llevar a cabo la recaudación por vía de apremio de lo que facturan están exentas de responsabilidad en cuanto a los importes repercutidos sobre sus abonados y que resulten incobrables. A tales efectos, se considera incobrable el importe repercutido por factura, cuando el abonado haya entrado en situación de concurso de acreedores o cuando concurran los siguientes requisitos:
Los importes incobrados deben ser justificados, mediante el modelo que se apruebe por resolución de la dirección de la Agencia, en el momento de presentación de la correspondiente autoliquidación, para que sean reclamados directamente al contribuyente por vía ejecutiva, salvo que no conste su notificación, en cuyo caso la Agencia debe notificar directamente la liquidación para que el ingreso se realice en período voluntario, previo a su reclamación por vía de apremio.»
Artículo 5Modificación del artículo 67 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña
Si los usuarios de agua para el abastecimiento a terceros no optan expresamente por el sistema de estimación directa o no presentan los datos exigidos para que se pueda aplicar, se entiende que renuncian expresamente al mismo en favor de la estimación objetiva, a excepción de los casos de usuarios que utilicen más de 1 hectómetro cúbico anual de agua y de los que efectúen un suministro de agua en alta, en los que la base debe determinarse siempre por el sistema de estimación directa.
Sin embargo, en los casos de usos de agua para el abastecimiento a terceros, la base imponible, por el sistema de estimación objetiva, se evalúa a partir de la siguiente fórmula:
Volumen total usado = 500 litros/abonado/día x número de abonados Para la aplicación de los coeficientes establecidos por el apartado 10 del artículo 71, debe considerarse el volumen de agua no entregado a terceros, que es el que resulta de aplicar al volumen total usado, determinado de acuerdo con la fórmula anterior, un porcentaje de pérdidas de la red de abastecimiento del 30%.
En particular, en los supuestos de captaciones para abastecimiento a terceros, la Agencia puede utilizar la fórmula concreta establecida para la determinación de la base en régimen de estimación objetiva o bien modificar los valores indicados en este régimen cuando de los datos y otros antecedentes de los que dispone se desprende que no se ajustan a la realidad.»
Artículo 6Modificación del artículo 69 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña
Número personas por vivienda (n) Base imponible mensual (m3) 01.01.2012 1.er tramo 2.º tramo 3.er tramo 4.º tramo Hasta 3 personas < = 9 >9 < = 15 >15 < = 18 >18 4 personas < = 12 >12 < = 20 >20 < = 24 >24 5 personas < = 15 >15 < = 25 >25 < = 30 >30 6 personas < = 18 >18 < = 30 >30 < = 36 >36 7 personas < = 21 >21 < = 35 >35 < = 42 >42 n personas < = 3n >3n < = 5n >5n < = 6n >6n Además de lo establecido por los párrafos anteriores, gozan de una ampliación de 3 m3 mensuales adicionales las personas con un grado de disminución superior al 75%, reconocido por una resolución del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales.»
Artículo 7Modificación del artículo 71 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña
C1: 0,20
C2: 0,07 b2) Si estos volúmenes han sido captados de una infraestructura de otro operador, siempre y cuando hayan sido medidos por contador u otros dispositivos de control:
C3: 0»
Artículo 8Modificación del artículo 72 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña
En los supuestos de fugas de agua debidamente acreditadas como un hecho fortuito no atribuible a negligencia de los usuarios industriales, se aplica un coeficiente 0,5 a la tarifa referida en el apartado 1, sobre el volumen de agua que exceda del consumo habitual del establecimiento, estimado a partir del estudio previo de los volúmenes utilizados en los últimos dos años.
En los supuestos correspondientes a captaciones de agua para el abastecimiento a terceros, se aplica un coeficiente 0 al tipo establecido con carácter general para usos industriales o asimilables.
También se aplica un coeficiente 0 sobre el tipo establecido con carácter general para usos industriales o asimilables en los casos de usos de agua potable destinada a la prestación gratuita, por parte de las administraciones titulares, de los servicios de alimentación de fuentes públicas y monumentales, limpiezas de calles y riegos de parques, jardines y campos deportivos públicos y de otros servicios que se establezcan por reglamento.»
Te = [ ∑ n (∑ i ((C i - E i) x Pu i x Cp i x Ks i x Kd i) x Kan x Fn x Rpn)] x Kr Donde:
Te: es el tipo de gravamen específico aplicable. i: son cada uno de los parámetros de contaminación establecidos por el artículo 72.1. n: son cada uno de los tipos de vertidos del establecimiento.
Rpn: es la relación de ponderación, según el caudal, de cada tipo de vertido respecto del total de los tipos de vertido del establecimiento.
Ci: es la concentración de cada uno de los parámetros de contaminación establecidos por el apartado 1 de este artículo, para las aguas vertidas.
Ei: es la concentración de cada uno de los parámetros de contaminación establecidos por el apartado 1 para las aguas de entrada. Si Ei es mayor que Ci, el valor de la diferencia (Ci - Ei) es 0.
Pui: es el precio unitario para cada uno de los parámetros de contaminación establecidos.
Cpi: es el coeficiente punta de cada parámetro; expresa la relación que existe entre el valor de concentración de la contaminación máxima y el valor de concentración de contaminación media, obtenidos a partir de la declaración de uso y contaminación del agua presentada por la persona interesada o bien a partir de la medición realizada por la Administración; se entiende por valores de concentración de contaminación máxima el promedio de los que superan los valores medios. Este coeficiente punta se aplica en cada uno de los valores de los parámetros de contaminación, de acuerdo con lo establecido por el anexo 4.
Ksi: es el coeficiente de salinidad; los vertidos hechos en aguas superficiales continentales con caudales superiores a 100 m3 por segundo en épocas de estiaje están afectados de un coeficiente de salinidad para el parámetro de las sales solubles equivalente a 0,2. En los casos de vertido de aguas residuales no tratadas en una depuradora pública, realizados al mar a través de colectores o de emisarios submarinos públicos, el coeficiente de salinidad por este parámetro es 0.
Kdi: es el coeficiente de dilución, aplicable a los vertidos directos al mar efectuados mediante instalaciones de saneamiento privadas, atendiendo a los distintos parámetros de contaminación especificados por el apartado 1 de este artículo:
Parámetro Coeficiente de dilución Sales solubles 0 Nitrógeno 0 Fósforo 0 Materias inhibidoras 1 Resto de parámetros: coeficiente de dilución resultante de la aplicación de los baremos que se indican en el anexo 5.
Kan: es el coeficiente de vertido a sistema de cada tipo de vertido; en cuanto a vertidos efectuados a redes de alcantarillado, colectores generales y emisarios correspondientes a sistemas públicos de saneamiento, el tipo de gravamen específico, determinado en función de la carga contaminante vertida, queda afectado, con carácter general, por el coeficiente 1,5.
Este coeficiente es 1,2 por lo que se refiere a vertidos al mar de aguas residuales no tratadas en una depuradora pública, efectuados mediante colectores o emisarios submarinos públicos y en cuanto a liquidaciones de canon del agua emitidas después del 1 de enero de 2008.
Fn: es el coeficiente de fertirrigación de cada tipo de vertido; el consumo con destino final a la reutilización propia, con finalidades agrícolas, de aguas residuales con altos contenidos de materia orgánica y nutrientes, en las condiciones que autorice la Agencia Catalana del Agua, goza de un coeficiente reductor (F) del tipo específico, individualizado en función de la carga contaminante de 0,75.
Kr: es el coeficiente corrector de volumen que expresa la relación entre el volumen de agua vertido y el volumen de agua de suministro de todo el establecimiento; para poder aplicar este coeficiente, es necesario que el establecimiento disponga de las instalaciones y los aparatos descritos en el anexo 3; también puede determinarse este coeficiente por estimación indirecta, aceptando la declaración del coeficiente corrector de volumen basada en datos y justificaciones técnicas aportados por el sujeto pasivo, que deben ser valoradas adecuadamente por la Administración.»
Artículo 8Modificación del artículo 72 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria 2 y el anexo.D).15 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an
Artículo 9Modificación del artículo 75 del texto refundido de la legislación en materia de aguas en Cataluña
Se modifica el artículo 75 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 75. Repercusión del canon del agua por las entidades suministradoras: declaración e ingreso.
75.1 Las entidades suministradoras son sustitutas del contribuyente y están obligadas a repercutir íntegramente el importe del canon del agua sobre el usuario final, que está obligado a soportarlo.
75.2 La repercusión se realiza en la misma factura que emite la entidad suministradora para documentar la contraprestación de sus servicios, de forma diferenciada de la tarifa del servicio, y reproduciendo la estructura y los valores económicos del canon del agua establecidos por los artículos 69 a 72, así como los demás requisitos que se fijen por reglamento. La parte del importe de la factura correspondiente a la repercusión del canon del agua no puede desglosarse ni cobrarse de forma separada del recibo del agua.
75.3 Las entidades suministradoras deben declarar e ingresar, mediante autoliquidación, los importes repercutidos en concepto de canon del agua de acuerdo con la forma y los plazos a los que se refieren los apartados 4 y 5 y que se desarrollen por reglamento, así como los importes de canon correspondientes a sus autoconsumos. A tal efecto deben rellenar mediante la página web de la Agencia Catalana del Agua el modelo de declaración y de autoliquidación, y posteriormente deben hacer el ingreso por el sistema de domiciliación bancaria, a través de cualquier entidad bancaria colaboradora o por cualquier otro medio establecido por la normativa vigente. En este caso, la utilización de medios de electrónicos excluye la obligación de aportar cualquier justificante de ingreso.
75.4 Las entidades suministradoras de agua están obligadas a declarar y autoliquidar mensualmente a la Agencia Catalana del Agua los importes repercutidos netos en concepto de canon del agua, de acuerdo con el siguiente calendario y siguiendo el modelo que a tal efecto se apruebe por resolución del director o directora de la Agencia:
Facturado Fecha límite de declaración de facturación y de ingreso de los importes repercutidos Enero 20 de febrero.
Febrero 20 de marzo.
Marzo 20 de abril.
Abril 20 de mayo.
Mayo 20 de junio.
Junio 20 de julio.
Julio 20 de agosto.
Agosto 20 de septiembre.
Septiembre 20 de octubre.
Octubre 20 de noviembre.
Noviembre 20 de diciembre.
Diciembre 20 de enero del año siguiente.
Si se detecta la falta de presentación o de ingreso de una o más declaraciones de repercusión neta y autoliquidaciones mensuales dentro del plazo para hacerlo, la Agencia debe realizar las actuaciones necesarias para estimar y liquidar provisionalmente los importes correspondientes a cada período no declarado. Asimismo, debe iniciar, si procede, las actuaciones de comprobación que correspondan, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la normativa tributaria vigente.
75.5 Sin perjuicio de lo establecido por el apartado 4, todas las entidades suministradoras están obligadas a presentar a la Agencia Catalana del Agua, como muy tarde el 10 de marzo de cada año, por cada uno de sus municipios de suministro, una declaración resumen de la facturación neta hecha el año natural anterior, ajustada al modelo que se apruebe por resolución del director o directora de la Agencia.
Las entidades suministradoras con una facturación superior a un millón de metros cúbicos anuales deben presentar también como muy tarde el 10 de marzo de cada año una relación detallada de la facturación y los documentos equivalentes a las facturas, con expresión de la totalidad de los datos resultantes de la repercusión del canon del agua y las exigidas por el Real decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula las obligaciones de facturación y se modifica el Reglamento del impuesto sobre el valor añadido. Esta relación debe ajustarse a las prescripciones técnicas que dicte la Agencia.
75.6 Las entidades suministradoras de agua están obligadas al pago de las cantidades correspondientes al tributo que no han hecho repercutir en sus abonados. La obligación de pago se genera el 31 de diciembre del año al que correspondería la repercusión.
75.7 La Agencia Catalana del Agua puede, si se considera conveniente, liquidar directamente el canon del agua a los usuarios.
75.8 Las acciones por el eventual impago del canon del agua son las determinadas por la legislación tributaria vigente.
75.9 La Agencia Catalana del Agua comprueba e investiga las actividades que integran o condicionan el rendimiento del canon del agua, como el consumo de agua, la facturación o la percepción del mismo.
75.10 Las infracciones administrativas por defectos en la aplicación del canon y las sanciones correspondientes son las establecidas por el artículo 77 y las contenidas en la Ley general tributaria y en la normativa reglamentaria que las desarrolla.
75.11 El cumplimiento por parte de las entidades suministradoras de las obligaciones materiales y formales que la norma les impone por su condición de sustitutas del contribuyente no da derecho a ningún tipo de compensación económica.»
Artículo 10Adición del artículo 76 bis al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña
Se añade un artículo, el 76 bis, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto: «Artículo 76 bis. Procedimiento para la declaración y autoliquidación del canon del agua correspondiente a captaciones de agua efectuadas directamente del medio o de una infraestructura de la Agencia Catalana del Agua o de otro operador y destinada al abastecimiento a terceros.
A tales efectos, se establecen los siguientes sistemas de declaración y autoliquidación:
Si en el plazo para declarar no se conoce el dato real del volumen total captado y la del volumen entregado a terceros o su procedencia, hay que declarar, de modo provisional, el dato resultante de los aportados a la Comisión de Precios para la aprobación del expediente de tarifas o de otros debidamente justificados.
Artículo 11Modificación del artículo 77 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña
Se modifica el artículo 77 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 77. Infracciones y sanciones tributarias.
77.1 La Agencia Catalana del Agua gestiona y recauda el canon del agua y los otros tributos establecidos por la presente ley, de acuerdo con sus determinaciones y las disposiciones reglamentarias de aplicación.
77.2 Las infracciones, las sanciones, los sujetos responsables de las mismas y el procedimiento sancionador en materia tributaria se rigen supletoriamente, en todo lo no establecido por la presente ley, por la Ley general tributaria y la legislación general aplicable a la percepción, comprobación e inspección de los tributos de la Generalidad y por las normas que desarrollen la presente ley.
77.3 El régimen de responsabilidad y sucesión en las sanciones tributarias es el que establecen la Ley general tributaria y su normativa de desarrollo.
77.4 Sin perjuicio de las infracciones establecidas por la Ley general tributaria, son infracciones relacionadas con los tributos gestionados por la Agencia Catalana del Agua, las siguientes:
La tipificación de la infracción como leve, grave o muy grave, y la determinación de la correspondiente sanción, debe hacerse de acuerdo con los criterios establecidos por la normativa tributaria aplicable.
La tipificación de esta infracción como leve, grave o muy grave, y la determinación de la correspondiente sanción, debe hacerse de acuerdo con los criterios establecidos por la normativa tributaria aplicable.
La tipificación de la infracción como leve, grave o muy grave, y la determinación de la correspondiente sanción, debe hacerse de acuerdo con los criterios establecidos por la normativa tributaria aplicable.
Esta infracción se considera grave y es sancionable con una multa pecuniaria fija de 400 euros. Sin embargo, constituye una infracción muy grave, y se sanciona con una multa pecuniaria fija de 800 euros, si la Administración ha requerido la instalación del aparato de medición y en el plazo otorgado no se ha llevado a cabo esta instalación.
77.5 La cuantía de las sanciones pecuniarias impuestas de acuerdo con los apartados precedentes se gradúa según los criterios establecidos con carácter general por la Ley general tributaria y los reglamentos de desarrollo, y, si procede, puede ser reducida según los criterios y porcentajes a los que se refiere la mencionada Ley general tributaria y su reglamento de desarrollo.»
Artículo 12Modificación del artículo 78 del texto refundido de la legislación en materia de aguas en Cataluña
Se modifica el apartado 10 del artículo 78 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo: «78.10 En ningún caso el tipo del canon de regulación puede superar el valor de referencia fijado por la Agencia Catalana del Agua. El valor de referencia resulta de aplicar el incremento anual del tipo del gravamen general del canon del agua al valor de referencia del año anterior. El primer valor de referencia debe ser el promedio de los tipos aplicados los cinco últimos años.
Cuando en la repercusión individual entre los beneficiarios del canon de regulación no puedan preverse los gastos de inversión atribuibles al ejercicio por aplicación de lo establecido por el párrafo precedente, se calculan los nuevos plazos de amortización de la inversión pendiente. Asimismo, en caso de que por la misma razón no puedan ser repercutidos la totalidad de los gastos de explotación del ejercicio, estos se incorporan a los cálculos de los años siguientes para su cancelación, de modo prioritario, una vez cubiertos los gastos de explotación, directos e indirectos, del mismo ejercicio.»
Artículo 12Modificación del artículo 78 del texto refundido de la legislación en materia de aguas en Cataluña
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria 2 y el anexo.D).15 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an
Artículo 13Modificación del artículo 80 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña
Se modifica el apartado 1 del artículo 80 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo: «80.1 En el ámbito de competencias de la Generalidad, la ocupación, utilización y aprovechamiento de bienes de dominio público hidráulico a que se refiere el artículo 112 del Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de aguas, que requieran autorización o concesión se graban con un canon destinado a proteger y mejorar este dominio, cuya aplicación hace pública la Agencia Catalana del Agua. Están exentos del pago del canon de utilización de bienes de dominio público hidráulico:
Artículo 14Modificación de la Ley de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el 2012
Se modifica el apartado 1 del artículo 46 de la Ley 1/2012, de 22 de febrero, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el 2012, que queda redactado del siguiente modo: «1. Durante el año 2012, los valores de base por volumen para usos domésticos e industriales y asimilables y el valor de cada unidad de parámetro de contaminación del canon del agua, al efecto de determinar el tipo de gravamen específico de forma individualizada, teniendo en cuenta que no incluyen el impuesto sobre el valor añadido, son los siguientes:
Concepto Importe Unidad Doméstico: consumo igual o inferior a la dotación básica 0,4469 euros/m3 Doméstico: consumo superior a la dotación básica 0,5147 euros/m3 Industrial general 0,1498 euros/m3 Industrial específica 0,5873 euros/m3 Materias en suspensión 0,4537 euros/kg Materias oxidables 0,9076 euros/kg Sales solubles 7,2617 euros/Sm3/cm Materias inhibidoras 10,7650 euros/Kequitox Nitrógeno 0,6891 euros/kg Fósforo 1,3783 euros/kg
Artículo 14Modificación de la Ley de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el 2012
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria 2 y el anexo.D).15 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an Sección tercera. Tasas Subsección primera. Tasa de los hoteles de entidades
Artículo 15Modificación del título III del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Se modifica el capítulo I del título III del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, que queda redactado del siguiente modo: «CAPÍTULO I Tasa de los hoteles de entidades
Artículo 3.1.1Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la cesión a entidades privadas sin ánimo de lucro del uso de los despachos, las salas y los buzones y apartados de correos adscritos a los hoteles de entidades, para facilitarles el funcionamiento y ejercicio de sus actividades, así como la cesión del uso de las salas de los hoteles de entidades a entes u organismos dependientes de las administraciones públicas.
Artículo 3.1.2Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa las entidades privadas sin ánimo de lucro, así como los entes y organismos dependientes de las administraciones públicas cesionarios del uso de los despachos, las salas y los buzones y apartados de correos de los hoteles de entidades.
Artículo 3.1.3Exención
Artículo 3.1.4Acreditación
La tasa se acredita en el momento en que se inicia la utilización de los bienes de los que se ha cedido el uso.
Artículo 3.1.5Cuota
La cuota de la tasa se determina según los bienes que se utilicen, especificados a continuación:
1.1 En la modalidad a tiempo parcial. Uso por horas de un despacho, con un máximo de 12 horas semanales en fracciones mínimas de 4 horas/día: 18 euros mensuales.
1.2 En la modalidad compartida. Uso conjunto con otras entidades, con un espacio mínimo de 6 metros cuadrados por entidad: 30 euros mensuales.
1.3 En la modalidad exclusiva. Uso por una única entidad según la clasificación del despacho, de acuerdo con sus dimensiones.
2.1 Tipo A (menos de 25 metros cuadrados).
Por horas completas o fracción: 2 euros/hora.
2.2 Tipo B (de 25 metros cuadrados a menos de 75 metros cuadrados).
Por horas completas o fracción: 3 euros/hora.
2.3 Tipo C (de 75 metros cuadrados o más).
Por horas completas o fracción: 5 euros/hora.
Tasa anual: 15 euros.
3.1.6 Afectación.
La tasa tiene carácter finalista, por lo que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 1.1.3, los ingresos derivados de la misma se afectan a la financiación del mantenimiento de los hoteles de entidades y de las inversiones para conservarlos, mejorarlos y equiparlos.»
Subsección segunda. Tasas por la prestación de servicios personales y materiales en el ámbito de la administración de la Administración de justicia y por la utilización o el aprovechamiento de los bienes y derechos afectos al servicio de la Administración de justicia
Artículo 16Adición del título III bis al texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Se añade un título, el III bis, al texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto: «TÍTULO III BIS Administración de justicia
CAPÍTULO I
Tasa por la prestación de servicios personales y materiales en el ámbito de la administración de la Administración de justicia
Artículo 3 bis1.1 Hecho imponible
A los efectos de lo establecido por la presente ley, los procedimientos de cuantía indeterminada o aquellos en los que sea imposible efectuar su determinación de acuerdo con las normas de la Ley de enjuiciamiento civil se consideran de cuantía superior a 6.000 euros.
Artículo 3 bis1.2 Sujeto pasivo
Es sujeto pasivo de la tasa, en concepto de contribuyente, la persona física o jurídica que, directamente o mediante representación, realice alguno o algunos de los actos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 3 bis.1.1, o solicite la realización del hecho imponible descrito en el apartado 2 del artículo 3 bis.1.1.
Artículo 3 bis1.3 Exenciones y bonificaciones
Están exentas de la tasa:
Están exentas de la tasa:
Se establece una bonificación del 25% sobre la tasa por la prestación de los servicios a los que se refiere el apartado 1 del artículo 3 bis.1.1 en caso de que la presentación de los escritos se realice por medios telemáticos y se hayan implantado los módulos informáticos que lo posibiliten para cada tipo de procedimiento, en todos los partidos judiciales de Cataluña.
Artículo 3 bis1.4 Acreditación
Artículo 3 bis1.5 Cuota
En el orden jurisdiccional civil:
Verbal de cuantía superior a 3.000 euros 60 euros Ordinario 120 euros Monitorio de cuantía superior a 3.000 euros 60 euros Cambiario de cuantía superior a 3.000 euros 90 euros Ejecución de títulos extrajudiciales de cuantía superior a 3.000 euros y de títulos judiciales de cuantía superior a 6.000 euros 120 euros Concursal 120 euros Apelación 120 euros Casación e infracción procesal 120 euros En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo:
Abreviado de cuantía superior a 3.000 euros 90 euros Ordinario de cuantía superior a 3.000 euros 120 euros Apelación 120 euros Casación 120 euros 2. En el supuesto al que se refiere el apartado 2 del artículo 3 bis.1.1, el importe de la cuota es de 10 euros.
Artículo 3 bis1.6 Autoliquidación y pago
Artículo 3 bis1.7 Gestión
Artículo 3 bis1.8 Afectación de los ingresos
Los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la financiación de los gastos en los que incurra la Generalidad para el funcionamiento de los órganos judiciales con sede en Cataluña y generan un crédito a favor de los programas de la Administración de justicia gestionados por el departamento competente en este ámbito.
CAPÍTULO II
Tasa por la utilización o el aprovechamiento de los bienes y derechos afectos al servicio de la Administración de justicia
Artículo 3 bis2.1 Hecho imponible
Artículo 3 bis2.2 Sujeto pasivo
Es sujeto pasivo de la tasa, en concepto de contribuyente, la persona física o jurídica titular del aprovechamiento, ocupación temporal o utilización que constituye el hecho imponible.
Artículo 3 bis2.3 Exenciones
Están exentos de la tasa:
Artículo 3 bis2.4 Período impositivo y acreditación
Artículo 3 bis2.5 Cuota
El importe de la cuota se determina del siguiente modo:
Artículo 3 bis2.6 Autoliquidación y pago
El sujeto pasivo debe autoliquidar la tasa de acuerdo con el modelo oficial que se establezca, y debe ingresarla en el Tesoro de la Generalidad mediante las entidades colaboradoras habilitadas a tal efecto, entre los días 1 y 20 de enero del año posterior al ejercicio en el que haya tenido lugar la acreditación de la tasa.
Artículo 3 bis2.7 Gestión
La gestión de la tasa corresponde al departamento competente en materia de justicia.
Artículo 3 bis2.8 Afectación de los ingresos
Los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la financiación de los gastos en que incurra la Generalidad para el funcionamiento de los órganos judiciales con sede en Cataluña y generan un crédito a favor de los programas de la Administración de justicia gestionados por el departamento competente en este ámbito.»
Artículo 16Adición del título III bis al texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Se añade un título, el III bis, al texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto: «TÍTULO III BIS Administración de justicia
CAPÍTULO I
Tasa por la prestación de servicios personales y materiales en el ámbito de la administración de la Administración de justicia
Artículo 3 bis1.1 Hecho imponible
A los efectos de lo establecido por la presente ley, los procedimientos de cuantía indeterminada o aquellos en los que sea imposible efectuar su determinación de acuerdo con las normas de la Ley de enjuiciamiento civil se consideran de cuantía superior a 6.000 euros.
Artículo 3 bis1.2 Sujeto pasivo
Es sujeto pasivo de la tasa, en concepto de contribuyente, la persona física o jurídica que, directamente o mediante representación, realice alguno o algunos de los actos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 3 bis.1.1, o solicite la realización del hecho imponible descrito en el apartado 2 del artículo 3 bis.1.1.
Artículo 3 bis1.3 Exenciones y bonificaciones
Están exentas de la tasa:
Están exentas de la tasa:
Se establece una bonificación del 25% sobre la tasa por la prestación de los servicios a los que se refiere el apartado 1 del artículo 3 bis.1.1 en caso de que la presentación de los escritos se realice por medios telemáticos y se hayan implantado los módulos informáticos que lo posibiliten para cada tipo de procedimiento, en todos los partidos judiciales de Cataluña.
Artículo 3 bis1.4 Acreditación
Artículo 3 bis1.5 Cuota
En el orden jurisdiccional civil:
Verbal de cuantía superior a 3.000 euros 60 euros Ordinario 120 euros Monitorio de cuantía superior a 3.000 euros 60 euros Cambiario de cuantía superior a 3.000 euros 90 euros Ejecución de títulos extrajudiciales de cuantía superior a 3.000 euros y de títulos judiciales de cuantía superior a 6.000 euros 120 euros Concursal 120 euros Apelación 120 euros Casación e infracción procesal 120 euros En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo:
Abreviado de cuantía superior a 3.000 euros 90 euros Ordinario de cuantía superior a 3.000 euros 120 euros Apelación 120 euros Casación 120 euros 2. En el supuesto al que se refiere el apartado 2 del artículo 3 bis.1.1, el importe de la cuota es de 10 euros.
Artículo 3 bis1.6 Autoliquidación y pago
Artículo 3 bis1.7 Gestión
Artículo 3 bis1.8 Afectación de los ingresos
Los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la financiación de los gastos en los que incurra la Generalidad para el funcionamiento de los órganos judiciales con sede en Cataluña y generan un crédito a favor de los programas de la Administración de justicia gestionados por el departamento competente en este ámbito.
CAPÍTULO II
Tasa por la utilización o el aprovechamiento de los bienes y derechos afectos al servicio de la Administración de justicia
Artículo 3 bis2.1 Hecho imponible
Artículo 3 bis2.2 Sujeto pasivo
Es sujeto pasivo de la tasa, en concepto de contribuyente, la persona física o jurídica titular del aprovechamiento, ocupación temporal o utilización que constituye el hecho imponible.
Artículo 3 bis2.3 Exenciones
Están exentos de la tasa:
Artículo 3 bis2.4 Período impositivo y acreditación
Artículo 3 bis2.5 Cuota
El importe de la cuota se determina del siguiente modo:
Artículo 3 bis2.6 Autoliquidación y pago
El sujeto pasivo debe autoliquidar la tasa de acuerdo con el modelo oficial que se establezca, y debe ingresarla en el Tesoro de la Generalidad mediante las entidades colaboradoras habilitadas a tal efecto, entre los días 1 y 20 de enero del año posterior al ejercicio en el que haya tenido lugar la acreditación de la tasa.
Artículo 3 bis2.7 Gestión
La gestión de la tasa corresponde al departamento competente en materia de justicia.
Artículo 3 bis2.8 Afectación de los ingresos
Los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la financiación de los gastos en que incurra la Generalidad para el funcionamiento de los órganos judiciales con sede en Cataluña y generan un crédito a favor de los programas de la Administración de justicia gestionados por el departamento competente en este ámbito.»
Se suspende la vigencia y aplicación de este precepto, en lo relativo al art. 3.bis.1.1.1 desde el 21 de diciembre de 2012 para las partes en el proceso y desde el 17 de enero del 2013 para los terceros, por providencia del TC de 15 de enero de 2013 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 7208-2012. Ref. BOE-A-2013-447.
Artículo 16Adición del título III bis al texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Se añade un título, el III bis, al texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto: «TÍTULO III BIS Administración de justicia
CAPÍTULO I
Tasa por la prestación de servicios personales y materiales en el ámbito de la administración de la Administración de justicia
Artículo 3 bis1.1 Hecho imponible
A los efectos de lo establecido por la presente ley, los procedimientos de cuantía indeterminada o aquellos en los que sea imposible efectuar su determinación de acuerdo con las normas de la Ley de enjuiciamiento civil se consideran de cuantía superior a 6.000 euros.
Artículo 3 bis1.2 Sujeto pasivo
Es sujeto pasivo de la tasa, en concepto de contribuyente, la persona física o jurídica que, directamente o mediante representación, realice alguno o algunos de los actos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 3 bis.1.1, o solicite la realización del hecho imponible descrito en el apartado 2 del artículo 3 bis.1.1.
Artículo 3 bis1.3 Exenciones y bonificaciones
Están exentas de la tasa:
Están exentas de la tasa:
Se establece una bonificación del 25% sobre la tasa por la prestación de los servicios a los que se refiere el apartado 1 del artículo 3 bis.1.1 en caso de que la presentación de los escritos se realice por medios telemáticos y se hayan implantado los módulos informáticos que lo posibiliten para cada tipo de procedimiento, en todos los partidos judiciales de Cataluña.
Artículo 3 bis1.4 Acreditación
Artículo 3 bis1.5 Cuota
En el orden jurisdiccional civil:
Verbal de cuantía superior a 3.000 euros 60 euros Ordinario 120 euros Monitorio de cuantía superior a 3.000 euros 60 euros Cambiario de cuantía superior a 3.000 euros 90 euros Ejecución de títulos extrajudiciales de cuantía superior a 3.000 euros y de títulos judiciales de cuantía superior a 6.000 euros 120 euros Concursal 120 euros Apelación 120 euros Casación e infracción procesal 120 euros En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo:
Abreviado de cuantía superior a 3.000 euros 90 euros Ordinario de cuantía superior a 3.000 euros 120 euros Apelación 120 euros Casación 120 euros 2. En el supuesto al que se refiere el apartado 2 del artículo 3 bis.1.1, el importe de la cuota es de 10 euros.
Artículo 3 bis1.6 Autoliquidación y pago
Artículo 3 bis1.7 Gestión
Artículo 3 bis1.8 Afectación de los ingresos
Los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la financiación de los gastos en los que incurra la Generalidad para el funcionamiento de los órganos judiciales con sede en Cataluña y generan un crédito a favor de los programas de la Administración de justicia gestionados por el departamento competente en este ámbito.
CAPÍTULO II
Tasa por la utilización o el aprovechamiento de los bienes y derechos afectos al servicio de la Administración de justicia
Artículo 3 bis2.1 Hecho imponible
Artículo 3 bis2.2 Sujeto pasivo
Es sujeto pasivo de la tasa, en concepto de contribuyente, la persona física o jurídica titular del aprovechamiento, ocupación temporal o utilización que constituye el hecho imponible.
Artículo 3 bis2.3 Exenciones
Están exentos de la tasa:
Artículo 3 bis2.4 Período impositivo y acreditación
Artículo 3 bis2.5 Cuota
El importe de la cuota se determina del siguiente modo:
Artículo 3 bis2.6 Autoliquidación y pago
El sujeto pasivo debe autoliquidar la tasa de acuerdo con el modelo oficial que se establezca, y debe ingresarla en el Tesoro de la Generalidad mediante las entidades colaboradoras habilitadas a tal efecto, entre los días 1 y 20 de enero del año posterior al ejercicio en el que haya tenido lugar la acreditación de la tasa.
Artículo 3 bis2.7 Gestión
La gestión de la tasa corresponde al departamento competente en materia de justicia.
Artículo 3 bis2.8 Afectación de los ingresos
Los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la financiación de los gastos en que incurra la Generalidad para el funcionamiento de los órganos judiciales con sede en Cataluña y generan un crédito a favor de los programas de la Administración de justicia gestionados por el departamento competente en este ámbito.»
Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, en lo relativo al art. 3.bis.1.1.1, por Auto del TC de 21 de mayo de 2013. Ref. BOE-A-2013-5573.
Se suspende la vigencia y aplicación de este precepto, en lo relativo al art. 3.bis.1.1.1 desde el 21 de diciembre de 2012 para las partes en el proceso y desde el 17 de enero del 2013 para los terceros, por providencia del TC de 15 de enero de 2013 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 7208-2012. Ref. BOE-A-2013-447.
Artículo 16Adición del título III bis al texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Se añade un título, el III bis, al texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto: «TÍTULO III BIS Administración de justicia
CAPÍTULO I
Tasa por la prestación de servicios personales y materiales en el ámbito de la administración de la Administración de justicia
Artículo 3 bis1.1 Hecho imponible
A los efectos de lo establecido por la presente ley, los procedimientos de cuantía indeterminada o aquellos en los que sea imposible efectuar su determinación de acuerdo con las normas de la Ley de enjuiciamiento civil se consideran de cuantía superior a 6.000 euros.
Téngase en cuenta que se declara constitucional este precepto, en lo relativo al art. 3.bis.1.1.1, a partir del inciso destacado, siempre que se interprete en los términos establecidos en el fj. 6, y la desestimación de todo lo demás, por Sentencia del TC 71/2014, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-2014-5900.
Artículo 3 bis1.2 Sujeto pasivo
Es sujeto pasivo de la tasa, en concepto de contribuyente, la persona física o jurídica que, directamente o mediante representación, realice alguno o algunos de los actos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 3 bis.1.1, o solicite la realización del hecho imponible descrito en el apartado 2 del artículo 3 bis.1.1.
Artículo 3 bis1.3 Exenciones y bonificaciones
Están exentas de la tasa:
Están exentas de la tasa:
Se establece una bonificación del 25% sobre la tasa por la prestación de los servicios a los que se refiere el apartado 1 del artículo 3 bis.1.1 en caso de que la presentación de los escritos se realice por medios telemáticos y se hayan implantado los módulos informáticos que lo posibiliten para cada tipo de procedimiento, en todos los partidos judiciales de Cataluña.
Artículo 3 bis1.4 Acreditación
Artículo 3 bis1.5 Cuota
En el orden jurisdiccional civil:
Verbal de cuantía superior a 3.000 euros 60 euros Ordinario 120 euros Monitorio de cuantía superior a 3.000 euros 60 euros Cambiario de cuantía superior a 3.000 euros 90 euros Ejecución de títulos extrajudiciales de cuantía superior a 3.000 euros y de títulos judiciales de cuantía superior a 6.000 euros 120 euros Concursal 120 euros Apelación 120 euros Casación e infracción procesal 120 euros En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo:
Abreviado de cuantía superior a 3.000 euros 90 euros Ordinario de cuantía superior a 3.000 euros 120 euros Apelación 120 euros Casación 120 euros 2. En el supuesto al que se refiere el apartado 2 del artículo 3 bis.1.1, el importe de la cuota es de 10 euros.
Artículo 3 bis1.6 Autoliquidación y pago
Artículo 3 bis1.7 Gestión
Artículo 3 bis1.8 Afectación de los ingresos
Los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la financiación de los gastos en los que incurra la Generalidad para el funcionamiento de los órganos judiciales con sede en Cataluña y generan un crédito a favor de los programas de la Administración de justicia gestionados por el departamento competente en este ámbito.
CAPÍTULO II
Tasa por la utilización o el aprovechamiento de los bienes y derechos afectos al servicio de la Administración de justicia
Artículo 3 bis2.1 Hecho imponible
Artículo 3 bis2.2 Sujeto pasivo
Es sujeto pasivo de la tasa, en concepto de contribuyente, la persona física o jurídica titular del aprovechamiento, ocupación temporal o utilización que constituye el hecho imponible.
Artículo 3 bis2.3 Exenciones
Están exentos de la tasa:
Artículo 3 bis2.4 Período impositivo y acreditación
Artículo 3 bis2.5 Cuota
El importe de la cuota se determina del siguiente modo:
Artículo 3 bis2.6 Autoliquidación y pago
El sujeto pasivo debe autoliquidar la tasa de acuerdo con el modelo oficial que se establezca, y debe ingresarla en el Tesoro de la Generalidad mediante las entidades colaboradoras habilitadas a tal efecto, entre los días 1 y 20 de enero del año posterior al ejercicio en el que haya tenido lugar la acreditación de la tasa.
Artículo 3 bis2.7 Gestión
La gestión de la tasa corresponde al departamento competente en materia de justicia.
Artículo 3 bis2.8 Afectación de los ingresos
Los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la financiación de los gastos en que incurra la Generalidad para el funcionamiento de los órganos judiciales con sede en Cataluña y generan un crédito a favor de los programas de la Administración de justicia gestionados por el departamento competente en este ámbito.»
Se declara la constitucionalidad de este precepto, en lo relativo al art. 3.bis.1.1.1, a partir del inciso destacado, siempre que se interprete en los términos establecidos en el fj. 6, y la desestimación de todo lo demás, por Sentencia del TC 71/2014, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-2014-5900.
Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto, en lo relativo al art. 3.bis.1.1.1, por Auto del TC de 21 de mayo de 2013. Ref. BOE-A-2013-5573.
Se suspende la vigencia y aplicación de este precepto, en lo relativo al art. 3.bis.1.1.1 desde el 21 de diciembre de 2012 para las partes en el proceso y desde el 17 de enero del 2013 para los terceros, por providencia del TC de 15 de enero de 2013 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 7208-2012. Ref. BOE-A-2013-447.
Subsección tercera. Tasa por la gestión técnica facultativa de los servicios agronómicos
Artículo 17Modificación del título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Se modifica el apartado 1.3 del artículo 4.2-4 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo: «1.3 Por la inscripción en los registros de maquinaria agrícola:
1.3.1 Inscripción de vehículos agrícolas (tractores, maquinaria automotora, remolques agrícolas) y transferencia del sector de obras y servicios al sector agrícola y a la inversa: 27,35 euros.
1.3.2 Inscripción de maquinaria agrícola arrastrada o suspendida (distribuidores de fertilizantes, equipos para la aplicación de fitosanitarios) adquirida antes del 1 de enero de 2012: 27,35 euros.
1.3.3 Inscripción de maquinaria agrícola arrastrada o suspendida (equipos para el trabajo del suelo, equipos de siembra, distribuidores de fertilizantes, equipos para la aplicación de fitosanitarios y el resto de maquinaria agrícola), adquirida después del 1 de enero de 2012: 7 euros.
1.3.4 Cambio de titular: 31,95 euros.
1.3.5 Duplicados del certificado de inscripción: 6 euros.»
Subsección cuarta. Tasa por la prestación de servicios facultativos veterinarios
Artículo 18Modificación del título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Se modifica el apartado 5 del artículo 4.3-5 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo: