Ley 8/2007, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón
¿De qué trata esta norma?
Esta ley busca modificar el sistema tributario de Aragón para ofrecer mayores beneficios fiscales a los contribuyentes, simplificar procedimientos y ajustar la terminología tributaria a la normativa estatal vigente.
A quién afecta: A los contribuyentes aragoneses en general, especialmente aquellos que se beneficien de las nuevas deducciones y reducciones; A las sociedades de garantía recíproca y a quienes adquieran empresas, negocios o participaciones.
Plazos:
- Se incrementa la reducción por adquisición de bienes (empresa individual, negocio profesional o participaciones) a familiares cercanos, llegando al 96% y con proyecciones de hasta el 99% en 2011, reduciendo el plazo de mantenimiento de 10 a 5 años.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho tributario
- Artículos
- 216
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- Beneficios fiscales en impuestos como Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y Sucesiones y Donaciones.
- Simplificación de plazos y procedimientos para el cumplimiento de obligaciones tributarias.
- Requisitos para la acreditación de presentación y pago de ciertos impuestos.
- Ajustes técnicos y terminológicos en la definición del nivel de renta para beneficios fiscales.
¿A quién afecta esta norma?
- A los contribuyentes aragoneses en general, especialmente aquellos que se beneficien de las nuevas deducciones y reducciones.
- A las sociedades de garantía recíproca y a quienes adquieran empresas, negocios o participaciones.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Se aplica un tipo reducido del 0,1% en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados para derechos reales de garantía a favor de sociedades de garantía recíproca.
- Se incrementa la reducción por adquisición de bienes (empresa individual, negocio profesional o participaciones) a familiares cercanos, llegando al 96% y con proyecciones de hasta el 99% en 2011, reduciendo el plazo de mantenimiento de 10 a 5 años.
- Se amplía la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para cónyuges y descendientes, aumentando el límite conjunto de reducciones de 125.000 a 150.000 euros, y el requisito de patrimonio preexistente a 402.678,11 euros.
- Se eleva el límite de la reducción en Sucesiones y Donaciones hasta 175.000 euros para contribuyentes con discapacidad entre el 33% y el 65%.
Derecho tributario
Texto legal
Texto legal
Índice (216)
- Artículo 1
- Artículo 2
- Artículo 3
- Artículo 4
- Artículo 5 Modificaciones relativas a los plazos de presentación de las autoliqui
- Artículo 6 Modificación relativa al procedimiento de tasación pericial contradict
- Artículo 7 Modificación relativa a los requisitos de acreditación de la presentac
- Artículo 213-1 Requisitos para la acreditación de la presentación y el pago
- Artículo 8 Modificación relativa a las obligaciones formales de los registradores
- Artículo 9
- Artículo 10
- Artículo 11 Modificación de la Tasa 15 por servicios de expedición de títulos acad
- Artículo 12 Modificación de la Tasa 26 por servicios de gestión de los cotos
- Artículo 13 Modificación de la Tasa 27 por acreditación de laboratorios de ensayo
- Artículo 14 Modificación de la Tasa 28 por prestación de servicios en materia de m
- Artículo 15
- Artículo 16
- Artículo 000-1 Régimen jurídico aplicable a los tributos cedidos
- Artículo 000-2 Tributos cedidos con facultades normativas
- Artículo 110-1 Deducciones de la cuota íntegra autonómica del impuesto por nacimiento
- Artículo 110-2
- Artículo 110-3 Deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto por adopción int
- Artículo 110-4 Deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto por el cuidado d
- Artículo 110-5 Deducción por donaciones con finalidad ecológica
- Artículo 121-1 Tipo impositivo de las operaciones inmobiliarias con carácter general
- Artículo 121-2 Tipo impositivo de las concesiones administrativas y actos administrat
- Artículo 121-3 Tipo impositivo de determinadas operaciones inmobiliarias en función d
- Artículo 121-4 Tipo impositivo de la transmisión de vivienda como pago total o parcia
- Artículo 121-5 Tipo impositivo aplicable a la adquisición de vivienda habitual por fa
- Artículo 121-6 Modificación de los tipos de gravamen para determinados bienes muebles
- Artículo 122-1 Tipo impositivo general aplicable a los documentos notariales
- Artículo 122-2 Tipo impositivo de determinadas operaciones inmobiliarias en función d
- Artículo 122-3 Tipo impositivo aplicable a la adquisición de vivienda habitual por fa
- Artículo 122-4 Tipo impositivo para las sociedades de garantía recíproca
- Artículo 123-1 Presentación de las declaraciones o declaraciones-liquidaciones
- Artículo 123-2 Simplificación de las obligaciones formales para determinados bienes m
- Artículo 123-3 Acreditación del importe acumulado de las bases imponibles
- Artículo 131-1 Reducción en la adquisición mortis causa por hijos del causante menore
- Artículo 131-2 Reducción en la adquisición mortis causa por personas con discapacidad
- Artículo 131-3 Reducción por la adquisición mortis causa de determinados bienes
- Artículo 131-4 Fiducia sucesoria
- Artículo 131-5 Reducción en la base imponible del impuesto a favor del cónyuge y de l
- Artículo 132-1 Reducción por la adquisición ínter vivos de empresas individuales o ne
- Artículo 132-2
- Artículo 132-3 Reducción por la adquisición ínter vivos de participaciones
- Artículo 133-1 Presentación de las autoliquidaciones
- Artículo 133-2 Procedimiento para liquidar las herencias ordenadas mediante fiducia
- Artículo 133-3 Incumplimiento de los requisitos de la reducción a cargo de los adquir
- Artículo 133-4 Aplicación de beneficios fiscales
- Artículo 133-5 Prórroga de los plazos de presentación
- Artículo 140-1 Tasa fiscal sobre el juego relativa a las máquinas recreativas con pre
- Artículo 140-2 Tasa fiscal sobre el juego relativa a rifas, tómbolas, apuestas y comb
- Artículo 140-3 Modificación de los elementos cuantificadores
- Artículo 150-1 Presentación de la declaración informativa
- Artículo 211-1 Concepto
- Artículo 211-2 Procedimiento
- Artículo 211-3 Honorarios de los peritos y obligación de depósito
- Artículo 211-4 Inactividad, renuncia y efectos
- Artículo 212-1 Opción por la aplicación de beneficios fiscales
- Artículo 220-1 Obligaciones formales de los notarios
- Artículo 220-2 Obligaciones formales de los registradores de la propiedad y mercantil
- Artículo 220-3 Obligación de suministrar información tributaria en soporte informátic
- Artículo 17 Hecho imponible
- Artículo 18 Sujeto pasivo
- Artículo 19 Devengo y gestión
- Artículo 20 Tarifas
- Artículo 21 Hecho imponible
- Artículo 22 Sujeto pasivo
- Artículo 23 Devengo y gestión
- Artículo 24 Tarifas
- Artículo 25 Hecho imponible
- Artículo 26 Sujeto pasivo
- Artículo 27 Devengo y gestión
- Artículo 28 Tarifas
- Artículo 29 Hecho imponible
- Artículo 30 Sujeto pasivo
- Artículo 31 Devengo y gestión
- Artículo 32 Tarifas
- Artículo 33 Hecho imponible
- Artículo 34 Sujeto pasivo
- Artículo 35 Devengo y gestión
- Artículo 36 Tarifas
- Artículo 37 Hecho imponible
- Artículo 38 Sujetos pasivos
- Artículo 39 Devengo y gestión
- Artículo 40 Tarifas
- Artículo 41 Hecho imponible
- Artículo 42 Sujetos pasivos
- Artículo 43 Devengo y gestión
- Artículo 44 Tarifas
- Artículo 45 Hecho imponible
- Artículo 46 Sujeto pasivo
- Artículo 47 Responsables de la percepción del tributo
- Artículo 48 Devengo y gestión
- Artículo 49 Tarifas de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes f
- Artículo 50 Reglas relativas a la acumulación de cuotas
- Artículo 51
- Artículo 52 Liquidación e ingreso
- Artículo 53 Exenciones y bonificaciones y restitución de las tasas
- Artículo 54 Hecho imponible
- Artículo 55 Sujetos pasivos
- Artículo 56 Devengo y gestión
- Artículo 57 Tarifas
- Artículo 58 Hecho imponible
- Artículo 59 Sujetos pasivos
- Artículo 60 Devengo y gestión
- Artículo 61 Tarifas
- Artículo 62 Hecho imponible
- Artículo 63 Sujetos pasivos
- Artículo 64 Exenciones y bonificaciones
- Artículo 65 Devengo y gestión
- Artículo 66 Tarifas
- Artículo 67 Hecho imponible
- Artículo 68 Sujetos pasivos
- Artículo 69 Devengo y gestión
- Artículo 70 Tarifas
- Artículo 70 bis Exenciones
- Artículo 70 ter Afectación
- Artículo 71 Hecho imponible
- Artículo 72 Sujetos pasivos
- Artículo 73 Devengo y gestión
- Artículo 74 Tarifas
- Artículo 74 bis Exenciones y bonificaciones
- Artículo 74 ter Afectación
- Artículo 75 Hecho imponible
- Artículo 76 Sujeto pasivo
- Artículo 77 Devengo y gestión
- Artículo 78 Tarifas
- Artículo 79 Afectación
- Artículo 80 Hecho imponible
- Artículo 81 Sujetos pasivos
- Artículo 82 Devengo
- Artículo 83 Tarifas
- Artículo 84 Hecho imponible
- Artículo 85 Sujeto pasivo
- Artículo 86 Devengo y gestión
- Artículo 87 Tarifas
- Artículo 88 Hecho imponible
- Artículo 89 Sujeto pasivo
- Artículo 90 Devengo y gestión
- Artículo 91 Tarifas
- Artículo 92 Hecho imponible
- Artículo 93 Sujeto pasivo
- Artículo 94 Devengo y gestión
- Artículo 95 Tarifas
- Artículo 96 Hecho imponible
- Artículo 97 Sujeto pasivo
- Artículo 98 Devengo y gestión
- Artículo 99 Tarifas
- Artículo 100 Hecho imponible
- Artículo 101 Sujeto pasivo
- Artículo 102 Devengo y gestión
- Artículo 103 Tarifas
- Artículo 104 Hecho imponible
- Artículo 105 Sujeto pasivo
- Artículo 106 Devengo y gestión
- Artículo 107 Tarifas
- Artículo 108 Hecho imponible
- Artículo 109 Sujeto pasivo
- Artículo 110 Devengo y gestión
- Artículo 111 Tarifas
- Artículo 112 Afectación
- Artículo 113 Hecho imponible
- Artículo 114 Sujeto pasivo
- Artículo 115 Devengo y gestión
- Artículo 116 Tarifas
- Artículo 117 Hecho imponible
- Artículo 118 Sujetos pasivos
- Artículo 119 Devengo y gestión
- Artículo 120 Tarifas
- Artículo 121 Exenciones
- Artículo 122 Afectación
- Artículo 123 Hecho imponible
- Artículo 124 Sujetos pasivos
- Artículo 125 Devengo y gestión
- Artículo 126 Tarifas
- Artículo 127 Exenciones
- Artículo 128 Afectación
- Artículo 129 Hecho imponible
- Artículo 130 Sujetos pasivos
- Artículo 131 Devengo y gestión
- Artículo 132 Tarifas
- Artículo 133 Bonificaciones y exenciones
- Artículo 134 Hecho imponible
- Artículo 135 Sujeto pasivo
- Artículo 136 Devengo y gestión
- Artículo 137 Tarifas
- Artículo 138 Afectación
- Artículo 139 Hecho imponible
- Artículo 140 Sujetos pasivos
- Artículo 141 Devengo y gestión
- Artículo 142 Tarifas
- Artículo 143 Exenciones
- Artículo 144 Hecho imponible
- Artículo 145 Sujetos pasivos
- Artículo 146 Exenciones
- Artículo 147 Devengo y gestión
- Artículo 148 Base imponible
- Artículo 149 Tarifas
- Artículo 150 Afectación
- Artículo 151 Hecho imponible
- Artículo 152 Sujetos pasivos
- Artículo 153 Devengo y gestión
- Artículo 154 Cuota tributaria
- Artículo 155 Exenciones
- Artículo 156 Afectación
- Artículo 157 Hecho imponible
- Artículo 158 Sujeto pasivo
- Artículo 159 Devengo y gestión
- Artículo 160 Tarifas
- Artículo 161 Afectación
- Artículo 162 Hecho imponible
- Artículo 163 Sujetos pasivos
- Artículo 164 Devengo y gestión
- Artículo 165 Tarifas
- Artículo 166 Exenciones
200 ok En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Aragón.
PREÁMBULO En virtud de las competencias normativas que ejerce la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos propios y de tributos cedidos a la misma por el Estado, y como ya viene siendo habitual en los últimos ejercicios, el legislador aragonés impulsa la modificación del sistema tributario autonómico, con tres objetivos fundamentalmente: el primero, de índole estrictamente fiscal, como es la introducción o la ampliación de mayores beneficios fiscales dirigidos a la disminución de la carga tributaria soportada por los contribuyentes aragoneses; el segundo, formal y procedimental, está destinado a la simplificación de los procedimientos en los que son parte los obligados tributarios, por un lado, y a la aportación de mayores garantías documentales en la presentación y el pago de determinados impuestos, por otro; el tercero, por último, de carácter técnico, que consiste en efectuar determinados ajustes en la terminología tributaria utilizada en la regulación autonómica de los tributos cedidos para adecuarla a la vigente normativa estatal dictada sobre los mismos.
Por lo que respecta al primer grupo de medidas asociadas a algún tipo de beneficio para los contribuyentes, destaca, en primer lugar, la aplicación del tipo reducido del 0,1 por 100 del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dentro del subconcepto «Documentos Notariales», en las primeras copias de escrituras que documenten la constitución y modificación de derechos reales de garantía a favor de una sociedad de garantía recíproca. En segundo lugar, se incrementa la reducción por las adquisiciones, ínter vivos o mortis causa, de determinados bienes -empresa individual, negocio profesional o participaciones- cuando se transmiten a familiares cercanos (cónyuges y descendientes, pudiendo llegar a ascendientes y colaterales de tercer grado si no hay descendientes), situándose en el 96 por 100 sobre el valor que corresponda y previéndose un régimen progresivo, cuyo resultado será la aplicación de las siguientes reducciones en los ejercicios futuros: del 97 por 100 en 2009, del 98 por 100 en 2010 y del 99 por 100 en 2011, al tiempo que se reduce el plazo de mantenimiento de la afectación de los bienes de diez a cinco años.
En tercer lugar, continuando con la política de beneficios fiscales emprendida hace ya varios años para adaptar la tributación sucesoria a las nuevas circunstancias de índole social y familiar de nuestra Comunidad Autónoma, la Ley efectúa una nueva ampliación en la reducción de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones a favor del cónyuge y descendientes mediante tres mejoras sustanciales: por un lado, se incrementa la cuantía que opera como límite conjunto de todas las reducciones de 125.000 a 150.000 euros; por otro, se eleva el requisito del patrimonio preexistente de 300.000 a 402.678,11 euros, haciendo coincidir dicha cantidad con la del primer tramo del patrimonio preexistente para la aplicación de los coeficientes multiplicadores del impuesto, ampliando, por tanto, el número de posibles beneficiarios, al tiempo que tal unificación simplifica la gestión y liquidación del tributo; y por último, se eleva el límite de la reducción hasta 175.000 euros cuando el contribuyente tenga reconocido un grado de discapacidad entre el 33 y el 65 por 100, discriminación positiva que tiene por objeto compensar la posible absorción de la reducción estatal prevista para estos casos dentro de los límites cuantitativos de la reducción autonómica.
En cuanto a las medidas de carácter formal y procedimental, y con el objeto de facilitar a los contribuyentes el cómputo del plazo para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, se ha procedido a sustituir, en los distintos impuestos, los plazos que se fijan en 30 días hábiles por el de un mes, lo cual, además de posibilitar el cálculo de dicho cómputo de fecha a fecha, con la consiguiente seguridad jurídica que ello comporta, permite también prescindir de complejas consideraciones relativas a la existencia de días inhábiles de carácter estatal, autonómico y local. Otra de las medidas enmarcadas en este grupo es la simplificación del procedimiento de tasación pericial contradictoria mediante la admisión de cualquier medio de comprobación de valores de entre los previstos en la Ley General Tributaria, por supuesto sin merma alguna del derecho de los contribuyentes a utilizar un peritaje profesional o a obtener finalmente una tasación dirimente.
Asimismo, se regulan los requisitos de lugar y forma para la acreditación, con efectos liberatorios, de la presentación y el pago de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones cuya recaudación corresponda a la Comunidad Autónoma de Aragón, que deberán efectuarse en la oficina competente de la misma, a favor de las cuentas autorizadas de la hacienda autonómica y en los modelos aprobados oficialmente a tales efectos.
Por su parte, y respecto de las precisiones técnicas y terminológicas que se efectúan en la presente Ley, hay que considerar que buena parte de los beneficios fiscales regulados en la Comunidad Autónoma de Aragón, tanto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como en los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones o sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dependen del nivel de renta de los contribuyentes. La definición del nivel de renta se ha venido haciendo, como es lógico, por referencia a la terminología del impuesto sobre la renta. Así, en lugar de referirse a las ganancias del año correspondiente, se hacía alusión en la normativa aragonesa a los conceptos técnicos de parte general o parte especial de base imponible.
Sin embargo, la aprobación de la nueva Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ha supuesto, en esta materia, un doble cambio. Por un lado, se ha producido un cambio terminológico, porque la llamada «parte especial de la base imponible» pasa a denominarse «base imponible del ahorro». Pero, y lo que es más importante, los componentes de renta de cada uno de esos dos tramos también han sufrido una mutación, de modo tal que no es lo mismo la parte general de la base imponible de 2006 que la base imponible general de 2007, como tampoco la parte especial corresponde totalmente a la actual base imponible del ahorro. Además, en el concepto anterior de base imponible se incluía, restándolo, el mínimo personal y familiar, pero –y aunque ese mínimo se ha incrementado–, no sucede así en la actualidad. Eso provoca no sólo un evidente desfase normativo, sino también un resultado inequitativo para los contribuyentes que se acogen a las deducciones de la cuota íntegra autonómica, motivos por los cuales se ha procedido a la actualización y adecuación de los límites a la nueva situación legislativa.
En otro orden, la presente Ley efectúa diversas modificaciones de las tasas vigentes, cuyo objetivo principal es la adecuación de su estructura tarifaria a las normativas sectoriales correspondientes de las que traen causa, precisamente, las prestaciones de servicios o realización de actividades administrativas que se encuentran gravadas por las mismas. Asimismo, se introducen en la regulación de los Impuestos Medioambientales, y, en particular, en la correspondiente al Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la emisión de contaminantes a la atmósfera, una serie de precisiones técnicas, cuya finalidad, fundamentalmente, consiste en flexibilizar el régimen de adhesión y de comprobación de los métodos de estimación objetiva de las emisiones contaminantes que constituyen la base imponible del impuesto.
Por último, en cumplimiento de la disposición final cuarta de la Ley 19/2006, de 30 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón, la presente Ley continúa incorporando la operación de técnica legislativa, que tan buena acogida ha tenido en los años precedentes entre los contribuyentes y los distintos sectores jurídicos, consistente en publicar los «textos actualizados» de las disposiciones tributarias que son objeto de alguna novación o modificación en su contenido. De esta manera, y con carácter exclusivamente informativo, la Ley incorpora el Texto Actualizado de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Tributos Cedidos (Anexo I), el Texto Actualizado de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón (Anexo II) y el Texto Actualizado de la Legislación sobre Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón (Anexo III).
CAPÍTULO I
Modificación del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón
Artículo 1Modificaciones relativas a las deducciones de la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
El nacimiento o adopción del tercer hijo o sucesivos otorgará el derecho a una deducción sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los siguientes términos:
Cuando los hijos que den derecho a la deducción convivan con más de un contribuyente y éstos practiquen declaración individual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.»
El cuidado de personas dependientes que convivan con el contribuyente, al menos durante la mitad del periodo impositivo, otorgará el derecho a una deducción de 150 euros sobre la cuota íntegra autonómica del impuesto, conforme al siguiente régimen:
Artículo 2Modificaciones relativas al tipo impositivo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
El mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes a que se refiere el párrafo anterior será el que haya resultado de aplicación en la última declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o hubiera resultado aplicable, en el caso de no tener obligación legal de presentar declaración, según lo dispuesto en los artículos 57 y 58, respectivamente, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»
El mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes a que se refiere el párrafo anterior será el que haya resultado de aplicación en la última declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o hubiera resultado aplicable, en el caso de no tener obligación legal de presentar declaración, según lo dispuesto en los artículos 57 y 58, respectivamente, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»
La cuota tributaria del subconcepto «Documentos Notariales» se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo reducido del 0,1 por 100 en las primeras copias de escrituras que documenten la constitución y modificación de derechos reales de garantía a favor de una sociedad de garantía recíproca con domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.»
Artículo 3Modificaciones relativas a las reducciones por la adquisición mortis causa o ínter vivos de determinados bienes y derechos
Cuando no existan descendientes, la reducción podrá ser aplicada por ascendientes y colaterales hasta el tercer grado.
La reducción estará condicionada a que se mantenga durante los cinco años siguientes al fallecimiento, salvo que el adquirente falleciese dentro de ese plazo, la afectación de los bienes y derechos recibidos a una actividad económica de cualquiera de los causahabientes beneficiados. No se perderá el derecho a la reducción si la empresa o negocio adquiridos se aportan a una sociedad y las participaciones recibidas a cambio cumplen los requisitos de la exención del mencionado artículo durante el plazo antes señalado.
La adquisición deberá mantenerse durante el plazo de cinco años conforme a los requisitos previstos en la normativa estatal. En el caso de que, como consecuencia de una operación societaria de fusión, escisión, canje de valores, aportación no dineraria o similares, no se mantuvieran las participaciones recibidas, no se perderá el derecho a la reducción, excepto si la actividad económica, su dirección y control dejaran de estar radicados en la Comunidad Autónoma de Aragón. En este caso, el parentesco por afinidad no se perderá por fallecimiento del cónyuge que sirve de nexo, salvo segundas nupcias.»
La reducción prevista en el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, para la transmisión ínter vivos de empresas individuales o negocios profesionales se sustituye en Aragón por la siguiente:
Se aplicará una reducción en la base imponible del 96 por 100 del valor de adquisición de los bienes y derechos adquiridos a los que se refiere la letra a) del apartado 3 del artículo 131-3 de esta norma, siempre que el donatario mantenga lo adquirido durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo.
Esta reducción tendrá carácter de mejora de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.»
El mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes a que se refiere el párrafo anterior será el que haya resultado de aplicación en la última declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o hubiera resultado aplicable, en el caso de no tener obligación legal de presentar declaración, según lo dispuesto en los artículos 57 y 58, respectivamente, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»
La reducción prevista en el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, para la transmisión ínter vivos de participaciones exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio será del 96 por 100. El plazo de mantenimiento de lo adquirido, en las condiciones fijadas en tal apartado, será de 5 años.
Esta reducción tendrá carácter de mejora de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.»
Artículo 4Modificación relativa a la reducción en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones a favor del cónyuge y de los descendientes
Se modifica el artículo 131-5 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, con la siguiente redacción: «Artículo 131-5. Reducción en la base imponible del impuesto a favor del cónyuge y de los descendientes.
Artículo 5Modificaciones relativas a los plazos de presentación de las autoliquidaciones en determinados tributos cedidos
Podrá solicitarse prórroga para la presentación de autoliquidaciones relativas a adquisiciones por causa de muerte dentro del plazo de declaración del impuesto con los requisitos y efectos que se determinen reglamentariamente.»
Artículo 6Modificación relativa al procedimiento de tasación pericial contradictoria
Artículo 7Modificación relativa a los requisitos de acreditación de la presentación y el pago de determinados tributos cedidos
Se crea una nueva Sección 3.ª con un nuevo artículo 213-1 dentro del Capítulo I del Título II del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, con la siguiente redacción: «Sección 3.ª Acreditación de la presentación y el pago de determinados tributos cedidos
Artículo 213-1Requisitos para la acreditación de la presentación y el pago
A los efectos señalados en el artículo 53.3 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía así como en los artículos 254 y 256 de la Ley Hipotecaria, la acreditación, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, del pago de las deudas tributarias y de la presentación de las declaraciones tributarias y de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones cuyos rendimientos estén atribuidos a esta Comunidad Autónoma conforme a lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la citada Ley 21/2001, se ajustará a los siguientes requisitos:
1.º El pago de las deudas tributarias correspondientes a los citados tributos cedidos cuya recaudación esté atribuida a la Comunidad Autónoma de Aragón, se considerará válido y tendrá efectos liberatorios únicamente en los supuestos en que dichos pagos se hayan efectuado a su favor, en cuentas autorizadas o restringidas de titularidad de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón y utilizando a tal efecto los modelos de declaración aprobados por Orden del Consejero titular del Departamento con competencias en materia tributaria.
2.º Los pagos realizados a órganos de recaudación ajenos a la Comunidad Autónoma de Aragón sin concierto al respecto con ésta, y por tanto incompetentes, o a personas no autorizadas para ello, no liberarán al deudor de su obligación de pago, ni liberarán a las autoridades y funcionarios de las responsabilidades que se deriven de la admisión de documentos presentados a fin distinto de su liquidación sin la acreditación del pago de la deuda tributaria o la presentación de la declaración tributaria en oficinas de la Comunidad Autónoma de Aragón.
3.º La presentación y/o el pago del impuesto se entenderán acreditados cuando el documento presentado lleve incorporada la nota justificativa del mismo y se presente acompañado, como carta de pago, del correspondiente ejemplar de la autoliquidación, y ambos debidamente sellados por oficina tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón, con los requisitos señalados en el punto 1.º anterior, y conste en ellos el pago del tributo o la declaración de no sujeción o del beneficio fiscal aplicable.
4.º En el supuesto de declaraciones tributarias cuyo pago y/o presentación se haya efectuado por medios telemáticos habilitados por la Comunidad Autónoma de Aragón, la acreditación de la presentación y pago se considerará efectuada por la mera aportación del correspondiente modelo de pago telemático aprobado por Orden del Consejero titular del Departamento con competencias en materia tributaria.»
Artículo 8Modificación relativa a las obligaciones formales de los registradores de la propiedad y mercantiles
Se modifica el artículo 220-2 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, con la siguiente redacción: «Artículo 220-2. Obligaciones formales de los registradores de la propiedad y mercantiles.
CAPÍTULO II
Modificación del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón
Artículo 9Modificación de la Tasa 05 por servicios en materia de ordenación de los transportes terrestres por carretera y sus actividades auxiliares y complementarias
Se modifica el artículo 20 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, con la siguiente redacción: «Artículo 20. Tarifas.
La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:
Tarifa 01. Por otorgamiento de nueva autorización, aumento de copias certificadas, rehabilitación de la autorización, expedición de duplicados, visado de cada autorización y, en su caso, de cada copia certificada o cualquier otra modificación de las autorizaciones de transporte público o privado complementario por carretera, así como de sus actividades auxiliares o complementarias: 50 euros.
Tarifa 02. Por otorgamiento de autorización de transporte regular temporal o de uso especial, así como de cualquier otra autorización de transporte de viajeros por carretera, por cada vehículo autorizado: 25 euros.
Tarifa 03. Por derechos de participación en cualquier modalidad de prueba de capacitación profesional exigida en la legislación ordenadora del transporte: 36,30 euros.
Tarifa 04. Por expedición del título o certificado de capacitación profesional en materia de transporte, del título de consejero de seguridad para el transporte, carga o descarga de mercancías peligrosas, certificado de aptitud profesional de conductor o de cualquier otra acreditación o certificación profesional equivalente e inscripción en el registro correspondiente: 36,30 euros.
Tarifa 05. Por emisión de informe en relación con los datos que figuren en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades auxiliares y complementarias de Transporte, en relación con datos referidos a persona, autorización o empresa específica: 30,91 euros.
Tarifa 06. Por actuaciones del concepto anterior, en relación con datos de carácter general o global: 195,78 euros.
Tarifa 07. Por emisión de tarjeta del tacógrafo digital: 31,83 euros. Tarifa 08. Por expedición del certificado previo a la matriculación o cambio de titularidad de un vehículo sin expedición de autorización de transporte: 7,52 euros.
Tarifa 09. Por expedición de certificado de conductor de terceros países: 15 euros.
Tarifa 10. Por autorización de centro para impartir cursos de formación e inscripción en el registro correspondiente: 300 euros.
Tarifa 11. Por visado de la autorización de centro para impartir cursos de formación e inscripción en el registro correspondiente: 150 euros.
Tarifa 12. Por homologación de curso de formación e inscripción en el registro correspondiente: 100 euros.
Tarifa 13. Por prórroga de la homologación de curso de formación: 60 euros.
Tarifa 14. Por expedición o renovación de la tarjeta acreditativa de la aptitud profesional de conductor: 20 euros.»
Artículo 10Modificación de la Tasa 09 por servicios facultativos en materia de ordenación y defensa de las industrias forestales, agrarias y alimentarias
Se modifica el artículo 36 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, con la siguiente redacción: «Artículo 36. Tarifas.
La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas: Tarifa 01. Por instalación, ampliación, perfeccionamiento, sustitución y traslado:
Valor de las instalaciones o de sus modificaciones (€) Tarifas (€) < 100.000,00 100,00 100.00,01 a 450.000,00 200,00 > 450.000,01 300,00 Tarifa 02. Por cambio de titularidad o denominación social de la empresa: 50,00 euros.
Tarifa 03. Por expedición de certificados relacionados con la transformación y comercialización agroalimentarias: 12,00 euros.»
Artículo 11Modificación de la Tasa 15 por servicios de expedición de títulos académicos y profesionales
Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de los títulos académicos y profesionales no universitarios correspondientes a las enseñanzas no obligatorias establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como la expedición de títulos de otras enseñanzas no universitarias cuando su normativa específica así lo establezca.»
Tarifa 03. Título de Técnico Superior y Título de Técnico Deportivo Superior: 53,79 euros.
Tarifa 07. Título Profesional de Música y Título Profesional de Danza: 98,55 euros.
Tarifa 09. Títulos de Conservación y Restauración de Bienes Culturales y de Diseño: 59,30 euros.»
Artículo 12Modificación de la Tasa 26 por servicios de gestión de los cotos
Se modifica el artículo 111 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, mediante la adición de un nuevo apartado 3 con la siguiente redacción: «3. En todo caso, se establece una tarifa mínima de 120,00 euros para los cotos de caza menor y de 280,00 euros para los cotos de caza mayor.»
Artículo 13Modificación de la Tasa 27 por acreditación de laboratorios de ensayo para el control de calidad de la edificación
Se modifica el artículo 116 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, con la siguiente redacción: «Artículo 116. Tarifas.
La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:
Tarifa 01. Por expediente de acreditación o renovación:
Tarifa 02. Por seguimiento de la acreditación:
Tarifa 03. Por la realización de segundas o ulteriores inspecciones, considerándose como tales las realizadas como consecuencia de reparos u objeciones en la primera inspección previa a la acreditación o en la primera anual de seguimiento:
Artículo 14Modificación de la Tasa 28 por prestación de servicios en materia de medio ambiente
Tarifa 17. En los supuestos de evaluación ambiental, caso a caso, previstos en el Anexo I de la Ley de protección ambiental de Aragón, la cuota será de 274,51 euros.
Tarifa 18. Por la realización del trámite de consultas y emisión del documento de referencia de los planes y programas del Anexo I de la Ley de protección ambiental de Aragón, la cuota será de 205,88 euros.
Esta tarifa se devengará y será exigible al sujeto pasivo sin perjuicio de la aplicación, en los supuestos que proceda, de la tarifa 16 de esta misma tasa.»
Están exentos del pago de la tasa los supuestos de proyectos, planes o programas promovidos por las Administraciones Públicas, siempre que los mismos se ejecuten en desarrollo o ejercicio de actividades o funciones de carácter público.»
CAPÍTULO III
Modificación del Texto Refundido de la Legislación sobre los Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2007, de 18 de septiembre, del Gobierno de Aragón
Artículo 15
Modificación relativa al método de estimación directa de la base imponible en el Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la emisión de contaminantes a la atmósfera Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 31 del Texto Refundido de la Legislación sobre los Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón, con la siguiente redacción: «3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, en el Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la emisión de contaminantes a la atmósfera, los sujetos pasivos podrán adherirse voluntariamente al método de estimación objetiva aun cuando las instalaciones emisoras dispongan de sistemas de medición continua de emisiones autorizados por el Departamento competente en materia de Medio Ambiente.»
Artículo 16
Modificación relativa al método de estimación objetiva de la base imponible en el Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la emisión de contaminantes a la atmósfera Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 32 del Texto Refundido de la Legislación sobre los Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón, con la siguiente redacción: «4. En relación con el Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la emisión de contaminantes a la atmósfera, el Departamento competente en materia de Medio Ambiente comprobará de oficio que las declaraciones realizadas por el método de estimación objetiva se corresponden con la información obrante en los registros existentes en su ámbito competencial. Para ello podrá requerir del sujeto pasivo cuanta justificación documental considere necesaria para comprobar el cumplimiento de los parámetros de medida y requisitos de calidad de la estimación realizada, de acuerdo con los procedimientos que dicho Departamento establezca, pudiendo requerir, si lo estima conveniente, la presentación de un informe emitido por un organismo de control en materia de contaminación atmosférica que se encuentre autorizado para actuar en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, o un informe emitido por entidad de reconocida solvencia técnica en la materia.»
Disposición transitoria. Reducción de la cuota tributaria en el Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la instalación de transportes por cable.
Disposición adicional primera. Adaptación terminológica al régimen obligatorio de autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Las referencias efectuadas en la Sección 3.ª, «Procedimientos tributarios», del Capítulo III, «Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones», del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, a las declaraciones y declaraciones-liquidaciones, se entenderán realizadas a las correspondientes autoliquidaciones.
Disposición adicional segunda. Aplicación de la normativa reguladora del suministro de información sobre emisiones.
A partir del 1 de enero de 2008, las referencias al Reglamento EPER contenidas en la normativa reguladora de los Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón, se entenderán efectuadas al Reglamento E-PRTR y a la normativa estatal de implementación y desarrollo.
Disposición derogatoria. Derogaciones.
Disposición final primera. Habilitaciones.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2008.
Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.
Zaragoza, 29 de diciembre de 2007.
El Presidente del Gobierno de Aragón, Marcelino Iglesias Ricou ANEXO I Texto actualizado de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales
Artículo 000-1Régimen jurídico aplicable a los tributos cedidos
Los tributos cedidos a la Comunidad Autónoma de Aragón se regirán por lo dispuesto en los convenios y tratados internacionales, la Ley General Tributaria y sus disposiciones reglamentarias, la ley propia de cada tributo y sus reglamentos generales, las demás disposiciones de carácter general, reglamentarias o interpretativas, dictadas por el Estado, así como por las normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Aragón en el marco establecido por las leyes que regulan la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas de régimen común.
Artículo 000-2Tributos cedidos con facultades normativas
TÍTULO I
Disposiciones específicas aplicables a los tributos cedidos
CAPÍTULO I
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 110-1Deducciones de la cuota íntegra autonómica del impuesto por nacimiento o adopción del tercer hijo o sucesivos
El nacimiento o adopción del tercer hijo o sucesivos otorgará el derecho a una deducción sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los siguientes términos:
Cuando los hijos que den derecho a la deducción convivan con más de un contribuyente y éstos practiquen declaración individual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.
Artículo 110-2Deducciones de la cuota íntegra autonómica del impuesto por nacimiento o adopción del segundo hijo en atención al grado de discapacidad
El nacimiento o adopción del segundo hijo, cuando este presente un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100, otorgará el derecho a una deducción sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los mismos términos que los establecidos en el artículo anterior.
El grado de discapacidad que da derecho a la presente deducción deberá estar referido a la fecha de devengo del impuesto y reconocido mediante resolución expedida por el órgano competente en materia de servicios sociales.
Artículo 110-3Deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto por adopción internacional de niños
Se entenderá que la adopción tiene lugar en el período impositivo correspondiente al momento en que se dicte resolución judicial constituyendo la adopción. 2. Esta deducción es compatible con la deducción por nacimiento o adopción de hijos a que se refieren los artículos 110-1 y 110-2. 3. Cuando el niño adoptado conviva con ambos padres adoptivos y estos realicen declaración individual del impuesto sobre la renta de las personas físicas, la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.
Artículo 110-4Deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto por el cuidado de personas dependientes
El cuidado de personas dependientes que convivan con el contribuyente, al menos durante la mitad del periodo impositivo, otorgará el derecho a una deducción de 150 euros sobre la cuota íntegra autonómica del impuesto, conforme al siguiente régimen:
Artículo 110-5Deducción por donaciones con finalidad ecológica
Las donaciones dinerarias puras y simples otorgarán el derecho a una deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto del 15 por 100 de su importe, hasta el límite del 10% de dicha cuota, cuando aquellas sean efectuadas durante el período impositivo a favor de cualquiera de las siguientes entidades:
CAPÍTULO II
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Sección 1.ª Concepto «Transmisiones Patrimoniales»
Artículo 121-1Tipo impositivo de las operaciones inmobiliarias con carácter general
El tipo impositivo aplicable en la transmisión onerosa de bienes inmuebles, así como en la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, será el 7 por 100.
Artículo 121-2Tipo impositivo de las concesiones administrativas y actos administrativos asimilados
Artículo 121-3Tipo impositivo de determinadas operaciones inmobiliarias en función del cumplimiento de ciertos requisitos
La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo reducido del 2 por 100 a las transmisiones de inmuebles que cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:
Artículo 121-4Tipo impositivo de la transmisión de vivienda como pago total o parcial por la adquisición de otra
Artículo 121-5Tipo impositivo aplicable a la adquisición de vivienda habitual por familias numerosas
El mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes a que se refiere el párrafo anterior será el que haya resultado de aplicación en la última declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o hubiera resultado aplicable, en el caso de no tener obligación legal de presentar declaración, según lo dispuesto en los artículos 57 y 58, respectivamente, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 121-6Modificación de los tipos de gravamen para determinados bienes muebles
Sección 2.ª Concepto «Actos Jurídicos Documentados»
Artículo 122-1Tipo impositivo general aplicable a los documentos notariales
Artículo 122-2Tipo impositivo de determinadas operaciones inmobiliarias en función del cumplimiento de ciertos requisitos
La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base imponible el tipo del 1,5 por 100 en las primeras copias de escrituras que documenten transmisiones de bienes inmuebles en las que se haya procedido a renunciar a la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido conforme a lo dispuesto en el artículo 20, apartado dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Artículo 122-3Tipo impositivo aplicable a la adquisición de vivienda habitual por familias numerosas
El mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes a que se refiere el párrafo anterior será el que haya resultado de aplicación en la última declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o hubiera resultado aplicable, en el caso de no tener obligación legal de presentar declaración, según lo dispuesto en los artículos 57 y 58, respectivamente, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 122-4Tipo impositivo para las sociedades de garantía recíproca
La cuota tributaria del subconcepto «Documentos Notariales» se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo reducido del 0,1 por 100 en las primeras copias de escrituras que documenten la constitución y modificación de derechos reales de garantía a favor de una sociedad de garantía recíproca con domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Sección 3.ª Procedimientos tributarios
Artículo 123-1Presentación de las declaraciones o declaraciones-liquidaciones
No obstante, el citado Consejero podrá autorizar la presentación de las citadas declaraciones o declaraciones-liquidaciones por medios telemáticos y llegar a acuerdos con otras Administraciones públicas o formalizar convenios con las entidades, instituciones y organismos a que se refiere el artículo 92 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para hacer efectiva la colaboración social en la presentación e ingreso de las citadas declaraciones o declaraciones-liquidaciones mediante la utilización de técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos.
Artículo 123-2Simplificación de las obligaciones formales para determinados bienes muebles
Artículo 123-3Acreditación del importe acumulado de las bases imponibles
Para acreditar el importe acumulado de las bases imponibles a que se refieren los artículos 121-5 y 122-3, y hasta que el marco de colaboración previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y otras normas tributarias, permita disponer a la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón de dicha información, el sujeto pasivo deberá aportar las correspondientes declaraciones presentadas por el impuesto sobre la renta de las personas físicas, las notificaciones administrativas de los cálculos relativos a la devolución en el caso de contribuyentes no obligados a declarar o, finalmente, la certificación expedida por la Agencia Estatal de Administración Tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo 34.l.g) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
CAPÍTULO III
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Sección 1.ª Concepto «Sucesiones»
Artículo 131-1Reducción en la adquisición mortis causa por hijos del causante menores de edad
Con el carácter de reducción propia de la Comunidad Autónoma de Aragón, se aplicará en el impuesto sobre sucesiones y donaciones una reducción de la base imponible del 100 por 100 del valor de esta a las adquisiciones hereditarias que correspondan a los hijos del causante menores de edad. El importe de esta reducción no podrá exceder de 3.000.000 de euros.
Artículo 131-2Reducción en la adquisición mortis causa por personas con discapacidad
Con el carácter de reducción propia de la Comunidad Autónoma de Aragón, se aplicará en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones una reducción de la base imponible del 100 por 100 del valor de esta a las adquisiciones hereditarias que correspondan a personas con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100, conforme al baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Artículo 131-3Reducción por la adquisición mortis causa de determinados bienes
La reducción estará condicionada a que se mantenga durante los cinco años siguientes al fallecimiento, salvo que el adquirente falleciese dentro de ese plazo, la afectación de los bienes y derechos recibidos a una actividad económica de cualquiera de los causahabientes beneficiados. No se perderá el derecho a la reducción si la empresa o negocio adquiridos se aportan a una sociedad y las participaciones recibidas a cambio cumplen los requisitos de la exención del mencionado artículo durante el plazo antes señalado.
La adquisición deberá mantenerse durante el plazo de cinco años conforme a los requisitos previstos en la normativa estatal. En el caso de que, como consecuencia de una operación societaria de fusión, escisión, canje de valores, aportación no dineraria o similares, no se mantuvieran las participaciones recibidas, no se perderá el derecho a la reducción, excepto si la actividad económica, su dirección y control dejaran de estar radicados en la Comunidad Autónoma de Aragón. En este caso, el parentesco por afinidad no se perderá por fallecimiento del cónyuge que sirve de nexo, salvo segundas nupcias.
Artículo 131-4Fiducia sucesoria
Artículo 131-5Reducción en la base imponible del impuesto a favor del cónyuge y de los descendientes
Sección 2.ª Concepto «Donaciones»
Artículo 132-1Reducción por la adquisición ínter vivos de empresas individuales o negocios profesionales
La reducción prevista en el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, para la transmisión ínter vivos de empresas individuales o negocios profesionales se sustituye en Aragón por la siguiente:
Se aplicará una reducción en la base imponible del 96 por 100 del valor de adquisición de los bienes y derechos adquiridos a los que se refiere la letra a) del apartado 3 del artículo 131-3 de esta norma, siempre que el donatario mantenga lo adquirido durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo.
Esta reducción tendrá carácter de mejora de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
Artículo 132-2Reducción en la base imponible del impuesto por la donación de dinero para la adquisición de la primera vivienda habitual del descendiente
El mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes a los que se refiere el párrafo anterior será el que haya resultado de aplicación en la última declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o hubiera resultado aplicable, en el caso de no tener obligación legal de presentar declaración, según lo dispuesto en los artículos 57 y 58, respectivamente, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 132-3Reducción por la adquisición ínter vivos de participaciones
La reducción prevista en el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, para la transmisión ínter vivos de participaciones exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio será del 96 por 100. El plazo de mantenimiento de lo adquirido, en las condiciones fijadas en tal apartado, será de 5 años.
Esta reducción tendrá carácter de mejora de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
Sección 3.ª Procedimientos tributarios
Artículo 133-1Presentación de las autoliquidaciones
No obstante, el citado Consejero podrá autorizar la presentación de las citadas autoliquidaciones por medios telemáticos y llegar a acuerdos con otras Administraciones públicas o formalizar convenios con las entidades, instituciones y organismos a que se refiere el artículo 92 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para hacer efectiva la colaboración social en la presentación e ingreso de las citadas autoliquidaciones mediante la utilización de técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos.
Artículo 133-2Procedimiento para liquidar las herencias ordenadas mediante fiducia
No obstante lo anterior, la opción podrá ser individual, por cada sujeto pasivo, si se acompaña a la autoliquidación un documento firmado por el propio obligado tributario y por el administrador del patrimonio hereditario en el que se haga constar la autorización expresa de este último para satisfacer el importe de la autoliquidación con efectivo, bienes o derechos del patrimonio hereditario pendiente de asignación.
Artículo 133-3Incumplimiento de los requisitos de la reducción a cargo de los adquirentes de los bienes o derechos
En caso de no cumplirse los requisitos de permanencia de la adquisición o de mantenimiento de la ubicación de la actividad, su dirección y control, o del derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio a que se refiere el artículo 132-1 o, en su caso, los requisitos de mantenimiento y permanencia que se establecen en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, deberá pagarse la parte del impuesto dejada de ingresar a consecuencia de la reducción practicada y los correspondientes intereses de demora. A estos efectos, deberá comunicarse tal circunstancia a la oficina gestora competente en el plazo de un mes desde el día siguiente al de la fecha en que tenga lugar el incumplimiento.
Artículo 133-4Aplicación de beneficios fiscales
En el impuesto sobre sucesiones y donaciones, la opción por la aplicación del régimen de reducciones estatal o el propio de la Comunidad Autónoma de Aragón deberá ejercerse, expresamente, en el período voluntario de declaración o autoliquidación del impuesto. No obstante, cuando su aplicación no dependa del cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito en un momento posterior al de devengo del impuesto y no se hubiera ejercitado la opción en dicho plazo, la reducción que hubiera de practicarse será, conforme al artículo 20 de la Ley del impuesto, la regulada por el Estado.
Artículo 133-5Prórroga de los plazos de presentación
Podrá solicitarse prórroga para la presentación de autoliquidaciones relativas a adquisiciones por causa de muerte dentro del plazo de declaración del impuesto con los requisitos y efectos que se determinen reglamentariamente.
CAPÍTULO IV
Tributos sobre el Juego
Artículo 140-1Tasa fiscal sobre el juego relativa a las máquinas recreativas con premio o de azar
A) Máquinas de tipo «B» o recreativas con premio:
B) Máquinas de tipo «C» o de azar:
Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquella en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda, en la forma y plazos que se determinen reglamentariamente. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será solo del 50 por 100 de la diferencia si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio.
Artículo 140-2Tasa fiscal sobre el juego relativa a rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias
Este beneficio se limitará al número e importe máximo de los billetes que se hayan distribuido en años anteriores.
Artículo 140-3Modificación de los elementos cuantificadores
En virtud de la presente Ley, y de acuerdo con lo señalado en el artículo 134.7 de la Constitución, los tipos tributarios y las cuotas fijas de la tasa fiscal sobre el juego podrán ser modificados en las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón.
CAPÍTULO V
Impuesto sobre Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos
Artículo 150-1Presentación de la declaración informativa
TÍTULO II
Disposiciones comunes aplicables a los tributos cedidos
CAPÍTULO I
Normas procedimentales
Sección 1.ª Tasación pericial contradictoria
Artículo 211-1Concepto
No obstante lo anterior, el interesado podrá reservarse el derecho a promover la tasación pericial contradictoria cuando estime que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denuncie dicha omisión en un recurso de reposición o en una reclamación económico-administrativa. En este caso, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o reclamación interpuesta.
Artículo 211-2Procedimiento
Transcurrido el plazo de un mes sin haber presentado el dictamen pericial, se entenderá que desiste de la tasación pericial contradictoria, por lo que se dará por terminado el procedimiento, y se procederá, en consecuencia, a comunicar el cese de la suspensión de la ejecución de la liquidación, concediendo un nuevo plazo de ingreso y girando liquidación por los intereses de demora devengados por el tiempo transcurrido durante la suspensión.