Ley 6/2009, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero
¿De qué trata esta norma?
Esta ley establece medidas fiscales y financieras para la Comunidad Autónoma de Cantabria, buscando una mayor eficacia y eficiencia en la consecución de sus objetivos para el año 2010. Introduce un nuevo impuesto sobre el depósito de residuos en vertedero y actualiza diversas tasas y cánones.
A quién afecta: Ciudadanos y entidades que realicen depósitos de residuos en vertederos en Cantabria; Usuarios de servicios que generen tasas o cánones gestionados por la Comunidad Autónoma de Cantabria.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho tributario
- Artículos
- 22
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- La creación de un nuevo Impuesto sobre Depósito de Residuos en Vertedero.
- La actualización del Canon de Saneamiento y la asunción de competencias por la Agencia Cántabra de Administración Tributaria.
- La creación, modificación y actualización de diversas tasas aplicables por las Consejerías de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
- Normas reguladoras de los tributos cedidos a la Comunidad Autónoma de Cantabria.
¿A quién afecta esta norma?
- Ciudadanos y entidades que realicen depósitos de residuos en vertederos en Cantabria.
- Usuarios de servicios que generen tasas o cánones gestionados por la Comunidad Autónoma de Cantabria.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Se crea un Impuesto sobre Depósito de Residuos en Vertedero con finalidad fiscal y extrafiscal para desincentivar conductas perjudiciales para el medio ambiente.
- El componente fijo del Canon de Saneamiento se actualiza, pero el componente variable no se incrementa.
- Se congelan los tipos de cuantía fija y tarifas de las tasas para el año 2010, atendiendo a la evolución del Índice de Precios al Consumo.
- Se establece un tratamiento fiscal más ventajoso para la donación de vivienda o terreno para su construcción a cónyuges o parejas de hecho en caso de ruptura matrimonial o de convivencia.
Derecho tributario
Texto legal
Texto legal
Índice (22)
- Artículo 1 Creación del Impuesto sobre el depósito de residuos en vertedero
- Artículo 2
- Artículo 3 Modificación de las tasas aplicables por la Consejería de Medio Ambien
- Artículo 4 Modificación de las tasas aplicables por la Consejería de Desarrollo R
- Artículo 5 Modificación de las tasas aplicables por la Oficina de Calidad Aliment
- Artículo 6
- Artículo 7 Modificación de las Tasas aplicables por la Entidad Pública Empresaria
- Artículo 8 Modificación de las Tasas aplicables por la Consejería de Presidencia
- Artículo 9 Modificación de las Tasas aplicables por la Consejería de Educación
- Artículo 10
- Artículo 17 Tramitación
- Artículo 18 Efectos de la inactividad y renuncia
- Artículo 11
- Artículo 12
- Artículo 13 Modificación de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derecho
- Artículo 14
- Artículo 15 Modificación de la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de Ord
- Artículo 16 Modificación de la Ley de Cantabria 7/2001, de 19 de diciembre, de Ord
- Artículo 19 Servicio de Abastecimiento de Agua
- Artículo 20 Modificaciones a la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio, por la qu
- Artículo 21 Modificación de la Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de abril, del Patrim
- Artículo 22
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en el BOCT núm. 21, de 2 de febrero de 2010. Ref. BOE-A-2010-2531 EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 6/2009, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero.
PREÁMBULO Desde la perspectiva de la actividad que desarrolla la Comunidad Autónoma de Cantabria, cuyos objetivos se contienen en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad para el año 2010, y al objeto de contribuir a una mayor eficacia y eficiencia en los mismos, se dicta la presente Ley como norma que contiene un conjunto de medidas referidas a diferentes áreas de actividad que contribuyen a la consecución de los objetivos propios de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
De acuerdo con los objetivos planteados, la Ley dicta una serie de medidas fiscales y de contenido financiero.
I El Título I de la presente Ley, bajo la rúbrica «Medidas Fiscales» se divide en dos capítulos. El primer capítulo se refiere a las normas relacionadas con los tributos propios, regulándose en su sección primera el nuevo Impuesto sobre Depósito de Residuos en Vertedero, conforme a la potestad tributaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria emanada de los artículos 133, 156 y 157 de la Constitución, desarrollada en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y plasmada en el artículo 47 del Estatuto de Autonomía de Cantabria.
Siendo el primer objetivo de cualquier política en materia de residuos el de reducir al mínimo los efectos negativos de la generación y la gestión de residuos para la salud humana y el medio ambiente, los tributos pueden ser instrumentos eficaces en tanto en cuanto pueden, sobre la base del principio clásico de «quien contamina paga», desincentivar conductas perjudiciales para el entorno y, asimismo, fomentar e incentivar otras más acordes con la racional utilización de los recursos.
Ésta es la finalidad del nuevo impuesto que se crea, erigiéndose en un instrumento más para conseguir una adecuada protección del medio ambiente dentro de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Se persigue que el suelo destinado a acumular o depositar residuos sea el mínimo posible, y se desincentiven conductas como, por ejemplo, el depósito en tierra de los residuos, que constituye una opción menos respetuosa con el medio ambiente que otras técnicas de gestión que posibilitan el aprovechamiento de los recursos contenidos en los residuos, como el reciclado u otro tipo de valorización.
Se trata, por tanto, de un impuesto propio de la Comunidad Autónoma, de carácter indirecto y naturaleza real en el que a la finalidad fiscal, propia de todo impuesto, se añade una finalidad extrafiscal dirigida a propiciar cambios en determinadas conductas, de forma que se estimule la realización de actuaciones menos contaminantes.
En la sección segunda se regula el Canon de Saneamiento en el cual se asumen por la Agencia Cántabra de Administración Tributaria las competencias en materia de aplicación de los tributos y se procede a su actualización, hecho que afecta únicamente al componente fijo, divisible por trimestres, no incrementándose el componente variable en ningún caso.
La subida del componente fijo del canon de saneamiento viene motivada por la necesidad de ir ajustando las tarifas al costo real del servicio conforme a lo que la normativa comunitaria prescribe sobre la materia.
La sección tercera regula la creación, modificación y actualización de las Tasas de la Administración y de los Organismos públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Dentro de las Tasas aplicables por la Consejería de Medio Ambiente, se actualiza la tarifa de la Tasa de Gestión de Residuos Sólidos Urbanos, justificándose el incremento de la misma por el principio de recuperación progresiva del coste ya que en la actualidad este servicio se subvenciona directamente por la Comunidad Autónoma en más de la mitad de su coste.
Se modifica la Tasa de inspección en materia de emisiones a la atmósfera, estableciéndose nuevas tarifas que resultarán de aplicación a los muestreos –básicos, completos o especiales– en los que no se midan todos los contaminantes incluidos en los mismos.
Se crea la Tasa por Clausura de Vertedero o Depósito Incontrolado de Residuos Sólidos Urbanos cuyo hecho imponible consiste en la clausura de un vertedero o depósito incontrolado de residuos sólidos urbanos, cuando la Entidad Local correspondiente no cumpla con las obligaciones establecidas en el artículo 4 del Decreto 9/1998, de 1 de marzo, por el que se regula el control, la inspección y vigilancia de los residuos sólidos urbanos.
Igualmente, se crea la Tasa de Abastecimiento de Agua en Alta en la que, en virtud de la política de recuperación de los costes de los servicios del agua establecida en la Directiva Marco del Agua, a través de su traslación a los usuarios, se establecen dos tarifas conformadas por una parte fija, que responde a los costes fijos de la disponibilidad de las infraestructuras y una parte variable, que responde al consumo. En la tarifa de abastecimiento de agua de consumo humano se establece diferente repercusión económica para el agua suministrada en verano y en invierno, por razones medioambientales y de caudales de mantenimiento de los ríos. En la tarifa de agua bruta, se establecen dos modalidades, una por defecto y otra previa solicitud del usuario. En las tarifas para el año 2010, no se repercuten los gastos correspondientes a la amortización de las infraestructuras sino únicamente los gastos de conservación y explotación.
Respecto de las Tasas aplicables por la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad se modifican la Tasa 1 «Tasa por ordenación y defensa de las Industrias Agrícolas, Forestales, Pecuarias y Pesqueras» y la Tasa 4 «Tasa por pesca marítima» ya sea por motivos de necesidad del Servicio de Industrias y Calidad Agroalimentaria, o por las reformas legales operadas con la entrada en vigor del 2009 del Decreto 29/2009, de 26 de marzo, por el que se modifica el Decreto 12/2007, de 25 de enero, que regula el Registro de Industrias Agroalimentarias.
Se modifica la Tasa 1 «Tasa por Denominaciones de Calidad de Productos Agroalimentarios de Cantabria de la Oficina de Calidad Alimentaria» dependiente de la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad, modificación que afecta a las tarifas 1 y 2 reduciéndose los tipos máximos del 1 y 1,5% sobre la base imponible, a un tipo del 0,5% sobre la base imponible con una bonificación del 50% para la producción agraria ecológica y se crea una nueva tarifa 4 por la prestación del servicio de inscripción en los registros de las denominaciones y marcas de calidad de productos agroalimentarios.
Dentro de las Tasas aplicables por la Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio, Vivienda y Urbanismo, se modifica la Tasa 5 «Tasa por autorizaciones en suelo rústico». De la experiencia en la tramitación de expedientes en los que se requiere la autorización para actuaciones diversas en suelo rústico, o la emisión del informe preceptivo de esta Dirección General, se ha constatado que, dentro del ámbito de la servidumbre de protección de Costas, las autorizaciones dentro del suelo rústico o urbano requieren la misma tramitación e informes de esta Dirección. Sin embargo, la actual redacción de este epígrafe, no permite liquidar la tasa cuando la actuación, aún estando en zona de servidumbre de protección de costas, se realice en suelo clasificado como urbano. Respecto a la tarifa, se mantendría la actual, ya que los trámites e informes internos son semejantes.
Por otro lado, se procede a la supresión de la tarifa portuaria por servicios prestados por la Entidad Pública Empresarial Puertos de Cantabria, denominada: Tarifa T-0: señalización marítima. Como consecuencia de las negociaciones previas celebradas por el Grupo de Trabajo constituido en cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Cantabria del día 11 de marzo de 2009, para el estudio y propuesta de solución de las discrepancias competenciales suscitadas en relación con la regulación de la «Tarifa T-0: Señalización marítima» que figura en el Anexo I de la Ley de Cantabria 9/2008, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero, dentro del epígrafe dedicado a la «Entidad Pública Empresarial Puertos de Cantabria», ambas partes dan por concluido el proceso de negociación al constatar la previsión autonómica de suprimir la tasa cuestionada, de modo que la Comunidad Autónoma de Cantabria se compromete a promover en el plazo de seis meses una modificación legislativa derogando la «Tarifa T-0: Señalización marítima».
La supresión de la tarifa T-0, «Señalización marítima», conlleva la modificación de la T-1 «Entrada y estancia de barcos», de forma que en el hecho imponible de esta última se incluyan los servicios de señalización y balizamiento portuarios, que se ejecutan por Puertos de Cantabria en el ámbito del dominio público portuario, y que forman parte de los servicios a proporcionar a los usuarios de los puertos. Estos servicios son distintos de los proporcionados por Puertos del Estado a través de la señalización marítima litoral (faros y señales marítimas) ejecutada y mantenida por el Estado.
Al igual que en el año 2009, se procede a la reducción de canon por ocupación del dominio público a las Cofradías de Pescadores. La delicada situación que atraviesa el sector pesquero, con motivo de la veda en la pesca del bocarte y la reducción de capturas en especies de interés económico, justificó la inclusión en las Leyes 7/2007y 9/2008, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero, una disposición adicional que establecía una ampliación de la reducción del canon por ocupación del dominio público a las Cofradías de Pescadores hasta un 90%. La evolución del sector no ha experimentado la deseable mejoría, persistiendo las graves dificultades en el ámbito extractivo, lo que justifica extender al ejercicio 2010 la reducción planteada, con carácter excepcional y durante dicho ejercicio.
Dentro de las tasas aplicables por la Consejería de Presidencia y Justicia se modifican las Tasas del «Boletín Oficial de Cantabria», ya que en el año 2010 está prevista la implantación de la sede electrónica del «Boletín Oficial de Cantabria». Este nuevo sistema no supone modificación de la cuantía de las actuales tarifas, sin embargo parece necesario mejorar la estructura y aclarar ciertos aspectos, así como prever la eliminación de la edición y distribución en soporte papel como consecuencia de la puesta en funcionamiento de la edición electrónica con plena validez legal, dotada con firma electrónica, conforme a lo establecido en Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.
Dentro de las tasas aplicables por la Consejería de Educación, se modifica la 1. «Tasas de expedición de Títulos-Duplicados», ya que en la Ley de Presupuestos para el año en curso, se unificó la Tarifa 2, expedición de duplicados, para que todos los títulos y certificados tuvieran el mismo importe y facilitar la tramitación de los mismos.
No obstante, por un error en la tramitación del expediente, la tarifa de duplicados correspondiente a los títulos de Técnico, se mantuvo con el mismo importe que tuvo en años anteriores. De esta manera, todos los títulos tienen como tarifa 4,39 euros, y, sin embargo, la de Técnico tiene como tarifa 2,32 euros.
Con objeto de proteger el interés de las familias, se introduce un tratamiento fiscal diferenciado, más ventajoso, para la donación de la vivienda, o del terreno para su construcción, realizada a favor del cónyuge o de la pareja de hecho inscrita conforme a la Ley 1/2006, de 16 de mayo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma, cuando la donación, en estos dos últimos supuestos, se produzca como consecuencia de un proceso de ruptura matrimonial o de la ruptura de la convivencia de hecho.
En la «2. Tasa por inspecciones y registro de centros, establecimientos y entidades de servicios sociales» de las aplicables por la Consejería de Educación, se suprime la tarifa por visitas para autorización previa, ya que la autorización previa se concede sobre planos y proyectos, y no hay visita. También se corrige el nombre del Registro para poner su denominación actual.
Respecto a la actualización de la cuantía de las Tasas de la Administración y de los Organismos públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con carácter general se congelarán los tipos de cuantía fija y tarifas para el año 2010 atendiendo a la evolución interanual del Índice de Precios al Consumo.
Dichas tasas y cánones aparecen recogidas en los Anexos I y II y ordenadas en función de la organización de Consejerías del Gobierno de Cantabria y del reparto de competencias.
El segundo capítulo del Título I está dedicado a las normas reguladoras de los tributos cedidos, ejerciendo la Comunidad Autónoma de Cantabria las competencias normativas que le atribuye la Ley 21/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, en los casos y condiciones previstos en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el marco general del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas establecido en el artículo 157 de la Constitución y en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.
En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se modifica la deducción por cuidado de familiares exceptuando a los menores de tres años del requisito de convivencia con el contribuyente más de 183 días del año natural y además se actualiza el requisito relativo a la no obligatoriedad de presentación de declaración por el Impuesto sobre Patrimonio.
En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se introduce, como primera medida, y con el objetivo de mantener una fiscalidad favorable para la familias en los casos de transmisiones «mortis causa» ente los parientes mas próximos, se introduce una bonificación autonómica sobre la cuota tributaria que variará, en función de la base imponible recibida por cada causahabiente y con un limite de base imponible susceptible de bonificación de 325.000 euros, entre el 90% y el 99% en las adquisiciones «mortis causa» de los contribuyentes incluidos en los Grupos I y II, asimilándose a la figura de cónyuges a las parejas de hecho inscritas conforme a lo establecido en la Ley 1/2005, de 16 de mayo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma, suprimiéndose el actual sistema de coeficientes multiplicadores específicos para los Grupos I y II.
Igualmente, se favorece el acceso a la vivienda mediante el establecimiento de una bonificación autonómica de entre el 90% y el 99% de la cuota tributaria en la donación de la primera vivienda que constituirá la residencia habitual del donatario, o del terreno para construirla, realizada a descendientes y adoptados, dependiendo el porcentaje de bonificación del valor real de la vivienda o del terreno donado. Esta bonificación requiere el cumplimiento de una serie de requisitos tendentes a garantizar la equidad en la aplicación de la misma.
Igualmente, se establece una bonificación autonómica del 99% de la cuota tributaria, hasta los primeros 100.000 euros donados, a la transmisión gratuita «inter vivos» de metálico destinado a la adquisición de la primera vivienda, o del terreno para construirla, hasta los primeros 30.000 euros, que vaya a constituir además la residencia habitual del donatario realizada a descendientes y adoptados.
Además, se instaura una bonificación autonómica del 95 % de la cuota tributaria hasta los primeros 60.000 euros donados en las transmisiones gratuitas «inter vivos» de metálico a descendientes y adoptados para la puesta en marcha de una actividad económica o para la adquisición de una ya existente o de participaciones en determinadas entidades, como medida fiscal que fomentará la creación de empleo entre los jóvenes, permitiendo a los padres o ascendientes suministrar a sus hijos o adoptados el capital necesario para establecer o adquirir un negocio.
En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados se amplían los supuestos de hecho que pueden acogerse a los tipos reducidos establecidos en el artículo 7, apartados 3, 4 y 5, del Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado. En cuanto al tipo de gravamen reducido al que tributan las adquisiciones de vivienda que vayan a constituir la residencia habitual, realizadas por personas con minusvalía, se extiende la aplicación del tipo reducido a cada sujeto pasivo que concurra en la adquisición y en función de su participación, cuando uno de ellos sea discapacitado.
Al igual que se incrementa el número de operaciones susceptibles de acogerse a los tipos reducidos de gravamen, debe orientarse este beneficio a favorecer la adquisición de una vivienda digna, por lo que se fija una limitación en la aplicación de los tipos reducidos establecidos en el artículo 7, apartados 3, 4 y 5, del Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, y lógicamente a los nuevos supuestos que se recogen en la presente norma, en el sentido de que estos serán aplicables cuando la vivienda adquirida no supere un valor real de 300.000 euros, tributando al tipo que corresponda el resto del valor real de la vivienda adquirida que sobrepase la mencionada cifra de 300.000 euros.
Con objeto de dotar de mayor progresividad al impuesto, se crea un tipo de gravamen del 8% aplicable en las transmisiones patrimoniales de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos, para el tramo del valor comprobado que supere la cuantía de 300.000 euros o de 30.000 euros en el caso de bienes inmuebles destinados a garaje, salvo en el caso de los garajes vinculados con la vivienda y con un máximo de dos. Además se equipara el tipo impositivo en la constitución de concesiones administrativas al tipo de gravamen del 7% establecido para las transmisiones patrimoniales.
En relación con otros tributos cedidos a la Comunidad Autónoma, se modifican diversos aspectos del régimen jurídico de los tributos que gravan los Juegos de Suerte, Envite y Azar y las Apuestas y Combinaciones Aleatorias.
En cuanto a las disposiciones comunes para la aplicación de los tributos cedidos, se regula la actuación de los peritos terceros que intervengan en el procedimiento de Tasación Pericial Contradictoria.
II En el Título II, relativo a las medidas de contenido financiero, se procede a la modificación de la Ley de Cantabria 9/2006, de 29 de junio, de creación de la Entidad Pública Empresarial Puertos de Cantabria, al objeto de poder adscribir patrimonio a la entidad, y para poder gestionar otras instalaciones (de Pesca, fundamentalmente).
Transcurridos más de ocho años desde la aprobación de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, se ha constatado la necesidad de acomodar la misma a las exigencias del momento actual, teniendo sobre todo en cuenta, que por parte del Gobierno de Cantabria se ha procedido a la tramitación y aprobación de varios instrumentos de ordenación territorial como son el Plan Especial del Territorio Pasiego y el Plan Especial de la Bahía de Santander o algunos proyectos singulares de interés regional y se ha dilatado el plazo para la aprobación del Plan Regional de Ordenación del Territorio, que se encuentra en la última fase de redacción antes de su tramitación.
En este tiempo, de elaboración de estos documentos, se ha encontrado por un lado que, instrumentos de ordenación territorial como los planes especiales del medio rural y los catálogos que llevan incorporados, quedaban escasamente definidos en su concepción y tramitación y, por otro lado, que en planes generales que no han sido evaluados ambientalmente se calificaban suelos de especial protección que en realidad no tenían esta caracterización y por ello no se podía actuar en ellos directamente a través de los proyectos singulares de interés regional lo que invalidaba estos instrumentos sin una motivación realista.
Por lo que respecta a los derechos y servicios sociales, se modifican determinadas disposiciones de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, referentes tanto a la prestación económica complementaria de pensiones no contributivas, como a la prestación económica complementaria de la prestación por hijo a cargo al objeto de configurar de forma más adecuada el carácter complementario de la prestación en relación a la Pensión No Contributiva (PNC). De esta forma se ajusta la prestación complementaria a la finalidad a la que sirve, que es permitir que las personas beneficiarias de PNC obtengan una prestación equiparada en su cuantía a la que otras personas perciben en concepto de Renta Social Básica, en aras a permitir disfrutar de unos ingresos que la Comunidad Autónoma estima mínimos.
Igualmente, en la prestación económica complementaria de la prestación por hijo a cargo, se delimita de forma más precisa el ámbito subjetivo de los beneficiarios para adecuar mejor la prestación que concede la Comunidad Autónoma para complementar la prestación de la Seguridad Social, a la finalidad del Sistema Público de Servicios Sociales, que tiene entre sus objetos prioritarios proporcionar el apoyo social que permita superar las situaciones de dependencia y las desventajas derivadas de la discapacidad.
También se modifican diversos aspectos de la Renta Social Básica de tal manera que se establecen determinadas excepciones a la obligatoriedad de formalizar el convenio de incorporación social que la Ley establece para los beneficiarios, aumentando la eficacia y efectividad de los convenios y se suprime el mecanismo de actualización de la cuantía de la Renta Social Básica a través de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, dado que la cuantía de dicha prestación se fija en un porcentaje del Indicador Público de la Renta de Efectos Múltiples (IPREM).
Se garantiza la duración de los conciertos con entidades prestadoras de servicios sociales, de forma que se pueda dar continuidad a los conciertos en caso de que un tercero se subrogue en los derechos y obligaciones de la entidad concertante, estableciendo los requisitos para tal continuidad, y evitando así las consecuencias negativas que tendría la extinción en la prestación del servicio público en las personas usuarias de los servicios sociales.
Se incorpora al Anexo II «Relación de Procedimientos Administrativos en los que el silencio administrativo tiene efectos desestimatorios», de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, el «Procedimiento de inscripción, acreditación y modificación de Centros y Entidades de Formación Profesional para el Empleo y de las especialidades formativas».
Se trata de un procedimiento en el que se verifican las instalaciones, habitabilidad, accesibilidad y equipamientos de los centros que imparten formación profesional para el empleo a trabajadores ocupados o desempleados, terceros beneficiarios, impidiéndose el acceso a las convocatorias de ayudas a aquellos centros sin medios suficientes o instalaciones adecuadas, que con el régimen actual pueden por silencio obtener el derecho a impartir formación sin las garantías que establece la normativa.
Se modifican determinados aspectos de la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, Ordenación Sanitaria de Cantabria. En primer lugar, se amplían las formas de otorgamiento de las voluntades previas, añadiéndose a los sistemas notarial y testifical, la posibilidad de otorgar el documento ante los funcionarios de la Consejería competente en materia de sanidad expresamente habilitados para ello. De esta forma, se hace más accesible a la ciudadanía el sistema de otorgamiento. En segundo lugar, se introduce una precisión aclaratoria en relación con la Fundación Marqués de Valdecilla, precisando, tal y como se viene entendiendo en la práctica administrativa, que se trata de una entidad de derecho privado perteneciente al sector público fundacional. Finalmente, se incorpora a la Ley el sistema de designación de los miembros de la entidades que, conforme a lo previsto en la Ley 15/1997, de 25 de abril, se creen para la gestión del Sistema Sanitario Público de Cantabria, ante la ausencia de precepto autonómico regulador de tal materia.
Igualmente, se modifican determinados aspectos de la Ley de Cantabria 7/2001, de 19 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria, en relación con el reconocimiento expreso de las unidades de radiofarmacia como servicio de atención farmacéutica y en relación con el régimen de traslado de oficinas de farmacia en supuestos especiales.
Se modifica la Ley de Finanzas con el fin de agilizar la tramitación de expedientes, mediante la atribución de la competencia tanto administrativa como de gasto, en los contratos financiados con cargo al capítulo 1 del Presupuesto de gastos, a favor del Titular de la Consejería respectiva, y mediante la inclusión dentro de los gastos exentos de fiscalización, junto a los contratos menores, a los contratos privados y administrativos especiales cuando no superen las cuantías que fija el artículo 122.3 de la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público.
Se introducen diferentes modificaciones en la Ley de Subvenciones, en las que se recogen, de forma expresa, los supuestos que quedan excluidos del ámbito de aplicación de la Ley, al tiempo que se aclara el contenido de la memoria económica que debe de acompañar a la concesión directa de subvenciones por Decreto, y a la necesidad de tramitar el correspondiente expediente de gasto en el momento de la concesión de éstas subvenciones, y no en el momento de la aprobación del Decreto, siempre que este último goce de naturaleza normativa.
Como complemento a la recién creada tasa por abastecimiento de agua, se dictan determinadas disposiciones de naturaleza administrativa declarándose, entre otras medidas, de interés de la Comunidad Autónoma de Cantabria el servicio de abastecimiento de agua en alta lo que implica la declaración de utilidad pública o interés social de las obras hidráulicas que lleve aparejadas, así como la sujeción de los proyectos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
Con la idea de rebajar los gastos a incurrir por los entes, organismos y entidades del sector público, en sus negocios jurídicos con la Administración, se modifica el artículo 21 de la Ley de Finanzas de Cantabria.
Por razones de adecuación y mejor servicio a los intereses públicos que presidieron la constitución del Instituto de Finanzas de Cantabria, procede acometer la modificación de sus funciones relacionadas con la gestión financiera del sector público empresarial y fundacional de la Comunidad Autónoma, modificándose, para ello la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria, la Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.
Por último, se modifica la Ley de Cantabria 8/1993, del Plan de Gestión de Residuos Sólidos Urbanos, aclarándose las competencias que ostenta la Comunidad Autónoma de Cantabria en la materia.
TÍTULO I
Medidas fiscales
CAPÍTULO I
Tributos propios Sección primera. Impuestos
Artículo 1Creación del Impuesto sobre el depósito de residuos en vertedero
Con efectos a partir del día 1 de enero de 2010, se crea un nuevo Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos de la Comunidad Autónoma de Cantabria que se regirá por las siguientes disposiciones:
Uno.–Naturaleza y objeto.
El impuesto sobre depósito de residuos en vertederos de la Comunidad Autónoma de Cantabria es un tributo propio de la Comunidad Autónoma, de carácter indirecto y naturaleza real, destinado a minorar los posibles impactos derivados de la eliminación de residuos en vertedero sobre el medio ambiente, a través del fomento de actividades de gestión de mayor compatibilidad con el medio ambiente como la reducción o la recuperación de materiales y energía.
Dos.–Ámbito de aplicación.
Tres.–Definiciones.
A efectos de lo dispuesto en esta Ley, los siguientes conceptos se definirán de acuerdo con lo establecido en la normativa comunitaria, estatal y autonómica sobre residuos que resulte de obligado cumplimiento:
Residuo.
Residuo peligroso.
Residuo no peligroso.
Residuo inerte.
Residuo urbano o municipal.
Gestión.
Almacenamiento.
Reciclado.
Valorización.
Eliminación.
Vertedero.
Vertido.
Cuatro.–Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible del impuesto la entrega de residuos en vertederos públicos o privados para su eliminación.
Cinco.–Supuestos de no sujeción.
No estarán sujetos al presente impuesto:
Seis.–Exenciones.
Estarán exentas del impuesto:
No quedará exenta del impuesto la entrega de residuos asimilables a urbanos o municipales provenientes de procesos industriales.
Siete.–Contribuyentes.
Serán sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y los entes sin personalidad jurídica a los que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que entreguen los residuos en los vertederos.
Ocho.–Sustitutos de los contribuyentes.
Nueve.–Devengo.
El impuesto se devengará en el momento en que se produzca la entrega de residuos que constituye el hecho imponible.
Diez.–Prescripción.
La prescripción se regulará por lo previsto en los artículos 66 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Once.–Base imponible.
La base imponible estará constituida por el peso de los residuos depositados.
Doce.–Determinación de la base imponible.
La base imponible se determinará:
1.º El incumplimiento de la obligación del sustituto del contribuyente de verificar el peso de los residuos depositados.
2.º La falta de presentación de declaraciones exigibles o la insuficiencia o falsedad de las presentadas.
3.º La resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora.
Para la estimación indirecta de la base imponible, la Administración podrá tener en cuenta cualquier dato, circunstancia o antecedente que pueda resultar indicativo del peso de los residuos depositados.
Trece.–Tipo de gravamen.
7 euros por tonelada, prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción de tonelada.
Catorce.–Cuota tributaria.
La cuota tributaria será el resultado de aplicar el tipo de gravamen a la base imponible.
Quince.–Repercusión del impuesto.
Dieciséis.–Aplicación del tributo.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, los derechos de naturaleza pública correspondientes a la hacienda pública autonómica se regularán por lo dispuesto en la sección 2.ª de dicha Ley, así como por lo previsto en las normas específicas que les sean de aplicación y, en particular, la aplicación de los tributos se ajustará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, de acuerdo con su sistema de fuentes.
Las competencias propias de la aplicación del tributo corresponderán a la Agencia Cántabra de Administración Tributaria.
Diecisiete.–Obligación de declarar.
Dieciocho.–Autoliquidación.
Al tiempo de presentar la declaración, el sujeto pasivo deberá determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresar su importe en el lugar, plazo y forma que se determine por Orden de la Consejería de Economía y Hacienda.
Diecinueve.–Liquidación Provisional.
Veinte.–Infracciones tributarias.
Las infracciones tributarias se calificarán y sancionarán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo, y el resto de disposiciones que regulan la potestad sancionadora de la Administración pública en materia tributaria.
Veintiuno.–Disposición adicional única.
A tales efectos, los sustitutos de los contribuyentes deberán instalar y mantener mecanismos de pesaje debidamente certificados.
Veintidós.–Disposición transitoria única.
Estará exenta de este impuesto la entrega en vertederos públicos o privados de residuos procedentes de vertederos no autorizados ya existentes, siempre que dicha entrega se realice en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.
Veintitrés.–Disposición final única.
Se habilita al Consejero de Economía y Hacienda para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en aplicación del citado impuesto.»
Artículo 1Creación del Impuesto sobre el depósito de residuos en vertedero
Con efectos a partir del día 1 de enero de 2010, se crea un nuevo Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos de la Comunidad Autónoma de Cantabria que se regirá por las siguientes disposiciones:
Uno.–Naturaleza y objeto.
El impuesto sobre depósito de residuos en vertederos de la Comunidad Autónoma de Cantabria es un tributo propio de la Comunidad Autónoma, de carácter indirecto y naturaleza real, destinado a minorar los posibles impactos derivados de la eliminación de residuos en vertedero sobre el medio ambiente, a través del fomento de actividades de gestión de mayor compatibilidad con el medio ambiente como la reducción o la recuperación de materiales y energía.
Dos.–Ámbito de aplicación.
Tres.–Definiciones.
A efectos de lo dispuesto en esta Ley, los siguientes conceptos se definirán de acuerdo con lo establecido en la normativa comunitaria, estatal y autonómica sobre residuos que resulte de obligado cumplimiento:
Residuo.
Residuo peligroso.
Residuo no peligroso.
Residuo inerte.
Residuo urbano o municipal.
Gestión.
Almacenamiento.
Reciclado.
Valorización.
Eliminación.
Vertedero.
Vertido.
Cuatro.–Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible del impuesto la entrega de residuos en vertederos públicos o privados para su eliminación.
Cinco.–Supuestos de no sujeción.
No estarán sujetos al presente impuesto:
Seis.–Exenciones.
Estarán exentas del impuesto:
No quedará exenta del impuesto la entrega de residuos asimilables a urbanos o municipales provenientes de procesos industriales.
Siete.–Contribuyentes.
Serán sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y los entes sin personalidad jurídica a los que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que entreguen los residuos en los vertederos.
Ocho.–Sustitutos de los contribuyentes.
Nueve.–Devengo.
El impuesto se devengará en el momento en que se produzca la entrega de residuos que constituye el hecho imponible.
Diez.–Prescripción.
La prescripción se regulará por lo previsto en los artículos 66 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Once.–Base imponible.
La base imponible estará constituida por el peso de los residuos depositados.
Doce.–Determinación de la base imponible.
La base imponible se determinará:
1.º El incumplimiento de la obligación del sustituto del contribuyente de verificar el peso de los residuos depositados.
2.º La falta de presentación de declaraciones exigibles o la insuficiencia o falsedad de las presentadas.
3.º La resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora.
Para la estimación indirecta de la base imponible, la Administración podrá tener en cuenta cualquier dato, circunstancia o antecedente que pueda resultar indicativo del peso de los residuos depositados.
Trece.–Tipo de gravamen.
2 euros por tonelada prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción de tonelada.
Catorce.–Cuota tributaria.
La cuota tributaria será el resultado de aplicar el tipo de gravamen a la base imponible.
Quince.–Repercusión del impuesto.
Dieciséis.–Aplicación del tributo.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, los derechos de naturaleza pública correspondientes a la hacienda pública autonómica se regularán por lo dispuesto en la sección 2.ª de dicha Ley, así como por lo previsto en las normas específicas que les sean de aplicación y, en particular, la aplicación de los tributos se ajustará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, de acuerdo con su sistema de fuentes.
Las competencias propias de la aplicación del tributo corresponderán a la Agencia Cántabra de Administración Tributaria.
Diecisiete.–Obligación de declarar.
Dieciocho.–Autoliquidación.
Al tiempo de presentar la declaración, el sujeto pasivo deberá determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresar su importe en el lugar, plazo y forma que se determine por Orden de la Consejería de Economía y Hacienda.
Diecinueve.–Liquidación Provisional.
Veinte.–Infracciones tributarias.
Las infracciones tributarias se calificarán y sancionarán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo, y el resto de disposiciones que regulan la potestad sancionadora de la Administración pública en materia tributaria.
Veintiuno.–Disposición adicional única.
A tales efectos, los sustitutos de los contribuyentes deberán instalar y mantener mecanismos de pesaje debidamente certificados.
Veintidós.–Disposición transitoria única.
Estará exenta de este impuesto la entrega en vertederos públicos o privados de residuos procedentes de vertederos no autorizados ya existentes, siempre que dicha entrega se realice en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.
Veintitrés.–Disposición final única.
Se habilita al Consejero de Economía y Hacienda para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en aplicación del citado impuesto.»
Se modifica el apartado 13, párrafo primero por el art. 13 de la Ley 7/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-685
Artículo 1Creación del Impuesto sobre el depósito de residuos en vertedero
(Derogado) Se deroga por el art. 1 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3297 Se modifica el apartado 13, párrafo primero por el art. 13 de la Ley 7/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-685 Sección segunda. Canon de saneamiento
Artículo 2Modificación de la Ley 2/2002, de 29 de abril de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 2/2002, de 29 de abril de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria:
Uno.–Se modifica la redacción del apartado 2 del artículo «24. Del canon de saneamiento», que queda con la siguiente redacción: «2. Por la Agencia Cántabra de Administración Tributaria se asumen las competencias de aplicación de los tributos en cuanto al Canon de Saneamiento.»
Dos.–El artículo 31.4 de la Ley 2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, queda redactado de la siguiente manera: «Componente fijo: 14,88 euros/abonado o sujeto pasivo/año, siendo divisible por periodos de devengo trimestrales si fuere preciso.
Componente variable:
Sección tercera. Tasas
Artículo 3Modificación de las tasas aplicables por la Consejería de Medio Ambiente
Uno.–Se modifica la tarifa de la Tasa «4. Tasa de gestión final de residuos urbanos», de las aplicables por la Consejería de Medio Ambiente, de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, quedando establecida de la siguiente forma: «Tarifa.–41,19 euros por tonelada métrica.
La determinación del número de toneladas se efectuará mediante pesada directa de los residuos urbanos en el momento de su entrega en los centros de transferencia o, en su defecto, en las instalaciones de gestión final, cuando los residuos sean depositados directamente en dichas instalaciones sin almacenamiento previo en plantas de transferencia. Cuando los residuos entregados en las anteriores instalaciones procedan de la recogida realizada en diversos Entes locales, y no sea posible determinar físicamente las cantidades que correspondan a cada uno de ellos, el cálculo del número de toneladas que corresponde a cada sujeto pasivo se realizará en función de la frecuencia y la capacidad de los elementos de recogida de cada uno.»
Dos.–Se modifica la Tasa «5. Tasa de inspección en materia de emisiones a la atmósfera» de las aplicables por la Consejería de Medio Ambiente, de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, quedando regulada del siguiente modo: «5. Tasa de inspección en materia de emisiones a la atmósfera:
Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa la realización, por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de todas las actuaciones en relación con los servicios de inspección, que conlleven toma de muestras y análisis en materia de emisiones a la atmósfera en aquellas actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera según definición de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.
La tasa se exigirá una vez al año como máximo, salvo que exista un incumplimiento constatado en los límites de emisión que requieran comprobaciones posteriores «in situ».
Sujetos pasivos.–Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a las que se presten los servicios sujetos a esta tasa.
Devengo.–La tasa se devengará en el plazo máximo de 10 días desde que el sujeto pasivo reciba la prestación del servicio.
Tarifas.–Se establecen tres tarifas, dependiendo del grado de complejidad del muestreo y análisis, determinándose su aplicación como sigue:
Descripción de los tipos de trabajos de muestreo y análisis Tipo Valoración – (en euros) Muestreo básico, EMISIÓN. Inspección reglamentaria en foco de emisión con determinación de parte o la totalidad de los siguientes contaminantes: Partículas, Gases de combustión, COT.
Tipo 1 1100 Muestreo completo, EMISIÓN. Inspección reglamentaria en foco de emisión con muestreo básico y 5 contaminantes más de los contenidos en la sublista de contaminantes E-PRTR a determinar por la Consejería de Medio Ambiente.
Tipo 2 2600 Muestreo especial, EMISIÓN. Inspección reglamentaria en foco de emisión con muestreo completo de emisión incluyendo dioxinas y furanos.
Tipo 3 4600 Cálculo de la tasa:
CUOTA = (NfocosTIPO 1 * 1100 €) + (Nfocos TIPO 2 * 2600 €) + (Nfocos TIPO 3 * 4600 €), siendo Nfocos TIPO = Número de focos en los que se realiza cada uno de los tipos de muestreo contenidos en la tabla 1, siendo el número máximo de focos que intervienen en el cálculo igual a tres.
Si en un determinado foco de emisión no se realiza la medición de la totalidad de los parámetros establecidos en cada uno de los tipos de muestreos 2 y 3 del cuadro anterior, el importe a cobrar se estructurará de la siguiente forma aplicándose según el caso que proceda:
MUESTREO COMPLETO, EMISIÓN (TIPO 2-PARCIAL) En caso de no medirse todos los contaminantes incluidos en este muestreo, se cobrará la tasa correspondiente al Tipo 1 (Muestreo Básico), si se miden parte o la totalidad de los contaminantes establecidos en el tipo 1, y, además:
En cualquier caso, el importe mínimo a cobrar en aplicación de este tipo de muestreo, se establece en 1100 euros, con independencia del número de parámetros que se midan.
MUESTREO ESPECIAL, EMISIÓN (TIPO 3-PARCIAL) En caso de no medirse todos los contaminantes incluidos en este muestreo, se cobrará la tasa correspondiente al Tipo 2 (Muestreo Completo) o Tipo 2-Parcial, según los contaminantes medidos, y además:
Para el caso de muestreos tipos 2 y 3 parciales, el cálculo de la tasa se realizará según la formula especificada, aplicándose a cada foco el importe resultante de la disgregación anterior.»
Tres.–Se crea la Tasa «6. Tasa por clausura de vertedero o depósito incontrolado de residuos sólidos urbanos» de las aplicables por la Consejería de Medio Ambiente, de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, con el siguiente contenido: «Tasa 6. Tasa por clausura de vertedero o depósito incontrolado de residuos sólidos urbanos.
Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por parte de la Consejería de Medio Ambiente del servicio de clausura de un vertedero o depósito incontrolado de residuos sólidos urbanos, cuando la entidad local correspondiente no cumpla con las obligaciones establecidas en el artículo 4 del Decreto 9/1988, de 1 de marzo, por el que se regula el control, inspección y vigilancia de los residuos sólidos urbanos.
Sujetos pasivos.–Serán sujetos pasivos de la tasa las entidades locales para los que se realicen los servicios de clausura del vertedero o depósito incontrolado de residuos sólidos urbanos.
Devengo.–La tasa se devengará en el momento en que se proceda al clausurado del vertedero por la Consejería de Medio Ambiente.
Tarifas:
Tarifa: 0,43 euros por Kilogramo.
La determinación del número de kilogramos se efectuará tomando como dato el indicado por el sistema de pesaje del gestor donde se envíen los residuos.»
Cuatro.–Se crea la Tasa «7. Tasa por abastecimiento de agua» de las aplicables por la Consejería de Medio Ambiente, de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, que se regirá por las siguientes disposiciones: «Tasa 7. Tasa por abastecimiento de agua.
Constituye el hecho imponible de la tasa de abastecimiento la prestación de los servicios de abastecimiento en alta, tanto de agua bruta como de agua de consumo humano, gestionada por la Administración Autonómica.
Se entiende por prestación de servicios el suministro de agua, tanto de agua bruta como se agua de consumo humano, así como la disponibilidad de las infraestructuras necesarias para poder realizar el suministro.
Uno.–Tarifa de abastecimiento de agua de consumo humano:
Dos.–Tarifa de abastecimiento de agua bruta:
El usuario podrá optar por una de las modalidades de tarifa, aplicándose por defecto la modalidad 1.
Los usuarios no previstos en los proyectos de instalaciones de abastecimiento de agua del alta del anexo que se acompaña y los usuarios de nuevas instalaciones optarán por la modalidad 2, solicitando, con una antelación mínima de tres meses al comienzo de la prestación del servicio, el caudal de garantía que quieren les sea asegurado por la administración gestora.
El suministro se prestará en fracciones de 15 días.
Modalidad 1:
Modalidad 2:
Disposiciones transitorias.
Primera.–Liquidación de la tasa de abastecimiento correspondiente al año 2010.
Para el cálculo de la parte fija de la tasa de abastecimiento por suministro de agua de consumo humano correspondiente a 2010 se tomarán en cuenta los trimestres naturales de mayor consumo correspondientes a los años 2008 y 2009.
Segunda.–Solicitud de caudal de garantía para la Tarifa de abastecimiento de agua bruta, modalidad 2.
En la modalidad 2 de la Tarifa de abastecimiento de agua bruta, los usuarios previstos en los proyectos de instalaciones de abastecimiento de agua del alta del anexo que se acompaña, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley, deberán solicitar el caudal de garantía que quieren les sea asegurado por la administración gestora del servicio.
Disposición derogatoria.
Queda derogado el Decreto 27/1992, de 13 de febrero, por el que se fija el precio público por contraprestación del servicio de suministro de agua de los planes especiales gestionados por el Servicio Hidráulico de la Dirección General de Obras Hidráulicas y Ciclo Integral del Agua.
ANEXO Relación de instalaciones de abastecimiento de agua en alta 1. Plan Aguanaz.
Artículo 4Modificación de las tasas aplicables por la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad
Uno.–Modificación de la Tasa «1. Tasa por ordenación y defensa de las Industrias Agrícolas, Forestales, Pecuarias y Pesqueras» de las aplicables por la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad, de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.
Se modifica la Tasa «1.–Tasa por ordenación y defensa de las industrias agrícolas, forestales, pecuarias y pesqueras,» de las aplicables por la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad, quedando como sigue: «Tasa 1.–Tasa por ordenación y defensa de las industrias agrícolas, forestales, pecuarias y pesqueras.
Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible la realización por parte de la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad de los servicios, trabajos y estudios tendentes a la inscripción en el Registro de Industrias Agroalimentarias, Forestales y Pesqueras de la Comunidad Autónoma de Cantabria de nuevas instalaciones de industrias o de las modificaciones de las ya existentes y al control, a efectos del citado Registro, de las industrias transformadoras de productos agrícolas, forestales, pecuarios y pesqueros de nuestra Comunidad Autónoma.
Los servicios, trabajos y estudios son los siguientes:
Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos todas las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que soliciten los servicios o para las que se realicen de oficio los trabajos o estudios sujetos a gravamen.
Devengo.–El devengo se producirá en el momento de presentarse la solicitud de la actividad administrativa. Si no se precisara de solicitud, la tasa se devengará al efectuarse por la Administración el trabajo, servicio o estudio.
Tarifas: La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
Tarifa 1. Por instalación de industria o modificación por ampliación o por perfeccionamiento de instalaciones (sobre el valor de la instalación):
Hasta 15.000,00 euros 60,00 De 15.000,01 a 30.000,00 80,46 De 30.000,01 a 100.000,00 101,34 Por cada 60.000 euros adicionales o fracción 20,88 Tarifa 2. Por modificación por sustitución o perfeccionamiento de la maquinaria (sobre el valor de la maquinaria):
Hasta 30.000,00 euros 22,10 De 30.000,01 a 100.000,00 33,23 Por cada 60.000 euros adicionales o fracción 11,13 Tarifa 3. Por modificación por traslado de industria (sobre el valor de la instalación):
Hasta 15.000,00 euros 40,00 De 15.000,01 a 30.000,00 53,46 De 30.000,01 a 100.000,00 69,30 Por cada 60.000 euros adicionales o fracción 15,84 Tarifa 4. Por cambio de titularidad: 20,00 euros.
Tarifa 5. Por puesta en marcha de industria de temporada (sobre el valor de la instalación):
Hasta 30.000,00 euros 12,39 De 30.000,01 a 100.000,00 19,15 Por cada 60.000 euros adicionales o fracción 3,38.»
Dos.–Modificación de la Tasa «4 Tasa por pesca marítima» de las aplicables por la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad, de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.
Se modifica la Tasa «4 Tasa por pesca marítima» de las aplicables por la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad, quedando redactada como sigue: «4. Tasa por pesca marítima.
Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación por la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad de los servicios enumerados a continuación:
En ningún caso se comprenderán en esta tasa las satisfechas por la utilización privativa del domino público.
Sujeto pasivo.–En los supuestos 1, 2 y 3, las personas físicas o jurídicas que soliciten los carnés o licencias, en los supuestos 4 y 5, las personas físicas o jurídicas que expidan la mercancía a transportar. En el resto de los supuestos las personas físicas o jurídicas a nombre de las cuales se expidan las concesiones o autorizaciones, sean titulares de las instalaciones o establecimientos inspeccionados o comprobados, o soliciten la expedición de certificados.
Devengo.–La tasa se devengará al solicitarse la expedición de los carnés, licencias, guías, autorizaciones, concesiones y certificados, y al realizarse la comprobación o inspección en el resto de los casos.
Tarifas.–La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 1. Expedición del carné de mariscador:
Tarifa 2. Expedición de licencias de pesca marítima de recreo:
Bonificación: Esta tarifa estará sujeta a una bonificación del 50% en el caso de solicitud de duplicado de las licencias de pesca marítima de recreo por pérdida o deterioro de la misma. Se expedirá este duplicado manteniendo el periodo de vigencia del original y haciendo constar en el documento dicha circunstancia.
Exenciones: Estarán exentos del pago de esta tarifa los sujetos pasivos, que a la fecha del devengo de la tasa, hayan cumplido los 65 años.
Tarifa 3. Expedición de licencia de recogida de algas de arribazón:
Tarifa 4. Expedición de guías de transporte y circulación de marisco:
Tarifa 5. Despacho de guías de expedición y vales de circulación:
Tarifa 6. Otorgamiento y tramitación de autorizaciones, o concesiones para marisqueo y extracción de algas, así como comprobaciones e inspecciones de las instalaciones efectuadas al amparo de concesión o autorización.
Valor de la instalación:
Tarifa 7. Expedición de autorizaciones para la pesca de angula, tanto deportiva como profesional:
Tres.–Modificación de la Tasa 6 «Tasa por permisos para cotos de pesca continental» de las aplicables por la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería Pesca y Biodiversidad.
Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible el otorgamiento de permisos para pescar durante el período hábil en las zonas acotadas para la pesca de salmón, trucha y cangrejo en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Los permisos que autorizan la pesca en las citadas zonas serán independientes de las licencias de pesca de las que, en todo caso, deberán estar en posesión los solicitantes del permiso objeto de esta tasa.
Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos de la tasa aquellas personas físicas nacionales o extranjeras residentes en España, a las que se les adjudiquen los correspondientes permisos para pescar en los cotos controlados por la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Devengo.–El devengo de los permisos para pescar en los cotos de salmón se producirá una vez finalizado el período hábil de pesca del salmón. El devengo de los permisos para pescar en los cotos de trucha y cangrejo se producirá en el acto de la adjudicación del permiso correspondiente.
Bonificación.–Estarán bonificados en el 50% del pago de la tasa los solicitantes que acrediten ser miembros de Sociedades Colaboradoras en los términos establecidos en el artículo 4 del Decreto 48/2003, de 8 de mayo Tarifas.–La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
Tarifa 1. Acotados de salmón: 20,80 euros.
Tarifa 2. Acotados de trucha: 10,40 euros.
Tarifa 3. Acotados de cangrejo: 10,40 euros.
Artículo 5Modificación de las tasas aplicables por la Oficina de Calidad Alimentaria
Se modifica la Tasa «1. Tasa por denominaciones de calidad de productos agroalimentarios de Cantabria», de las aplicables por la Oficina de Calidad Alimentaria, de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, y se crea una nueva tarifa por la inscripción en los registros de las denominaciones y marcas de calidad de productos agroalimentarios, quedando la tasa regulada del siguiente modo: «Tasas de la Oficina de Calidad Alimentaria.
Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por parte de la Oficina de Calidad Alimentaria (ODECA) de los servicios tendentes a:
Sujetos pasivos.–Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que:
Devengo.
Exenciones.–Estarán exentas del pago de la tasa todas la explotaciones pertenecientes a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Afectación.–Los recursos generados por los ingresos correspondientes a esta tasa se destinarán a la financiación de la Oficina de Calidad Alimentaria.
Tarifas.–La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
Tarifa 1. Sobre la producción agroalimentaria destinada a la elaboración o transformación de productos protegidos por la correspondiente denominación.
Bonificaciones.–Se establece una reducción del 50% del tipo impositivo sobre la producción comercializada con el distintivo de la agricultura ecológica que pasa a ser del 0,25% de la base imponible.
Bonificaciones.–Se establece una reducción del 50% del tipo impositivo sobre la producción comercializada con el distintivo de la agricultura ecológica que pasa a ser del 0,25% de la base imponible.
Bonificaciones.–Se establece una reducción del 50% en la tarifa para la inscripción de operadores en agricultura ecológica.»
Artículo 6Modificación de las tasas aplicables por la Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio, Vivienda y Urbanismo
Se modifica la Tasa «5. Tasa por Concesión de autorizaciones en suelo rústico y en zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre» de las aplicables por la Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio, Vivienda y Urbanismo, de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, quedando como sigue: «Tasa 5. Tasa por Concesión de autorizaciones en suelo rústico y en zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre.
Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la presente tasa la actividad realizada por la Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio, Vivienda y Urbanismo, tanto en la concesión de autorizaciones en suelo rústico como en la emisión del preceptivo informe previo, cuando la competencia para resolver resida en el Ayuntamiento, todo ello según lo establecido en la legislación vigente en la materia, así como la concesión de autorizaciones en el ámbito de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo - terrestre, incluido el suelo urbano.
Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la concesión de autorización de construcciones en suelo rústico cuando la competencia para otorgarlas resida en la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, así como cuando soliciten a la citada Comisión la emisión del preceptivo informe para resolver por parte del Ayuntamiento y la concesión de autorizaciones en el ámbito de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, incluido el suelo urbano.
Devengo.–La tasa se devengará en el momento de formular ante la Administración Autonómica la solicitud que origine la actuación administrativa.
Tarifa.–La tasa tiene una única tarifa:
Solicitud de autorizaciones en suelo rústico y de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, incluido el suelo urbano: 37,33 euros.»
Artículo 7Modificación de las Tasas aplicables por la Entidad Pública Empresarial Puertos de Cantabria
Uno.–Dentro de las Tasas aplicables por servicios prestados por la Entidad Pública Empresarial Puertos de Cantabria, de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, se suprime la denominada: Tarifa T-0: señalización marítima.
Dos.–Modificación de la Tarifa T-1: Entrada y estancia de barcos, de las aplicables por servicios prestados por la Entidad Pública Empresarial Puertos de Cantabria de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.
Se modifica la Tarifa «T-1: Entrada y estancia de barcos», de las aplicables por servicios prestados por la Entidad Pública Empresarial Puertos de Cantabria, quedando como sigue: «Tarifa T-1: Entrada y estancia de barcos:
Primera.–Esta tarifa comprende la utilización de las aguas del puerto, de los canales de acceso, esclusas (sin incluir el amarre, remolque o sirga de la misma), obras de abrigo y zonas de fondeo, señalización y balizamiento en aguas portuarias y demás servicios generales prestados al buque. Será de aplicación en la cuantía y condiciones que se indican más adelante a todos los buques y plataformas fijas que entren o permanezcan en las aguas del puerto.
Segunda.–Abonarán esta tarifa los armadores o los consignatarios de los buques que utilicen los servicios indicados en la regla anterior.
Tercera.–La cuantía en euros de esta tarifa se calculará de acuerdo con el cuadro siguiente, en función de su arqueo bruto (por cada 100 unidades de GT o fracción) y de su estancia en puerto.
Estancia Arqueo bruto Euros Periodos completos de 24 horas o fracción superior a 6 horas.
Hasta 3.000.
11,07 Mayor de 3.000 hasta 5.000.
12,29 Mayor de 5.000 hasta 10.000.
13,53 Mayor de 10.000.
14,75 Por la fracción de hasta 6 horas.
Hasta 3.000.
5,55 Mayor de 3.000 hasta 5.000.
6,16 Mayor de 5.000 hasta 10.000.
6,77 Mayor de 10.000.
7,38 Para la navegación de cabotaje las cuantías anteriores se multiplicarán por el coeficiente 0,3125.
Los barcos destinados a tráfico interior, de bahía o local, remolcadores con base en el puerto, dragas, aljibes, ganguiles, gabarras y artefactos análogos, pontones, mejilloneras, etc., abonarán mensualmente, quince veces el importe diario que, por aplicación de la tarifa general de navegación de cabotaje correspondería.
No están sujetos al abono de esta tarifa los barcos que abonen la tarifa T-4, y cumplan las condiciones que, en las reglas de aplicación de dicha tarifa, se especifican.»
Artículo 8Modificación de las Tasas aplicables por la Consejería de Presidencia y Justicia
Se modifica la «2.–Tasa del Boletín Oficial de Cantabria», de las aplicables por la Consejería de Presidencia y Justicia, de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, quedando como sigue: «Hecho imponible.–Constituyen el hecho imponible de esta tasa los siguientes conceptos:
Exenciones.
Sujeto pasivo.
Devengo y exigibilidad.
En las suscripciones al ‘‘Boletín Oficial de Cantabria’’ en soporte papel, en el momento de la solicitud.
Tarifas.
Los conceptos sujetos a esta tasa tributarán conforme a las siguientes tarifas:
Cuando se solicite la publicación urgente en el ‘‘Boletín Oficial de Cantabria’’, ésta tendrá preferencia conforme a lo dispuesto en el Decreto que regula el ‘‘Boletín Oficial de Cantabria’’, aplicándose a la tarifa establecida un incremento del 50%.
Artículo 9Modificación de las Tasas aplicables por la Consejería de Educación
Uno.–Dentro de la «1. Tasa para expedición de Títulos y Diplomas Académicos» de las aplicables por la Consejería de Educación de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, se modifican las Tarifas 1 y 2, quedando redactadas como sigue: «Tarifa 1. Aplicable para la expedición de los títulos y certificados no gratuitos derivados de la Ley Orgánica 1/1990, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), y de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación (LOE):
Tarifa 2. Para los casos de solicitud de duplicados por extravío, modificaciones, etcétera, imputables al interesado, de títulos y certificados no gratuitos: 4,39 euros.»
Dos.–Dentro de la Tasa «2. Tasas por inspecciones y registro de centros, establecimientos y entidades de servicios sociales» de las aplicables por la Consejería de Educación de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, se modifica la redacción de las Tarifas, quedando redactadas como sigue: «Tarifas:
A) Visitas de inspección a centros y establecimientos de servicios sociales.
A.1 Visitas periódicas de inspección: 34,67 euros.
A.2 Visitas para concesión de autorización de funcionamiento: 69,36 euros.
A.3 Inspección de oficio: 34,67 euros.
B) Inscripción en el Registro de Entidades Centros y Servicios Sociales.
B.1 Cuotas de inscripción: 17,35 euros.»
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOCT núm. 21, de 2 de febrero de 2010. Ref. BOE-A-2010-2531
CAPÍTULO II
Tributos cedidos
Artículo 10
Modificación del Texto Refundido de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado mediante Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio Con efectos desde el día 1 de enero de 2010, se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio.
Uno.–Dentro del Capítulo III, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se modifica el artículo 6.2 del texto refundido de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado aprobado por el Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio, quedando redactado en los siguientes términos: «2. La cuota tributaria se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el siguiente coeficiente multiplicador, en función de la cuantía del patrimonio preexistente y del grupo de parentesco establecido en el artículo 4.1 de la presente Ley.
Patrimonio preexistente Euros Grupos I y II Grupo III Grupo IV De 0 a 403.000 1,0000 1,5882 2,0000 De 403.000,01 a 2.007.000 1,0500 1,6676 2,1000 De 2.007.000,01 a 4.020.000 1,1000 1,7471 2,2000 Más de 4.020.000 1,2000 1,9059 2,4000 Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por la aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior sea mayor que la que existe entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo de patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, aquella se reducirá en el importe del exceso. En los casos de seguros sobre la vida se aplicará el coeficiente que corresponde al patrimonio preexistente del beneficiario y al grupo en que por su parentesco con el contratante estuviese encuadrado. En los seguros colectivos contratados por las empresas a favor de sus empleados se estará al coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grado de parentesco entre este y el asegurado. Si no fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el coeficiente establecido para los colaterales de cuarto grado y extraños cuando el patrimonio preexistente exceda de 4.020.000 euros, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquellos fuesen conocidos.»
Dos.–Dentro del Capítulo III del Título I del texto refundido de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, relativo al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se añade un nuevo artículo, el artículo 7, redactado de la siguiente forma: «Artículo 7. Bonificaciones autonómicas.
La bonificación aplicable en la cuota tributaria será la que proceda en función del valor de la base imponible de cada sujeto pasivo con arreglo a la siguiente tabla:
Valor de la base imponible Bonificación en la cuota Hasta 175.000 euros 99% Hasta 250.000 euros 95% Hasta 325.000 euros 90% Más de 325.000 euros 0% Se asimilan a los cónyuges, a los efectos de aplicación de esta bonificación autonómica de la cuota tributaria, las parejas de hecho inscritas conforme a lo establecido en la Ley 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho, de la Comunidad Autónoma.
En el caso de donación de un terreno para construir una vivienda que vaya a constituir la primera residencia habitual del donatario, la bonificación sobre la cuota tributaria será de la misma cuantía porcentual que en el caso de donación de vivienda y se aplicará sobre los primeros 60.000 euros del valor real del terreno donado.
Cuando una misma vivienda o terreno se done por los ascendientes a más de uno de sus descendientes o adoptados, éstos deberán reunir individualmente las condiciones establecidas para cada bonificación autonómica.
En el caso de donación de una participación «pro indiviso» de la vivienda o del terreno, la bonificación se prorrateará en proporción al valor real de la participación transmitida respecto al valor real total de la vivienda o del terreno.
La bonificación será aplicable siempre que concurran todas las condiciones siguientes:
En los mismos supuestos de ruptura matrimonial o convivencia de hecho, cuando lo que se done sea un terreno para construir una vivienda que vaya a constituir la primera residencia habitual del donatario, la bonificación sobre la cuota tributaria será del 99% hasta los primeros 60.000 euros del valor real del terreno donado.
La bonificación será aplicable siempre que concurran todas las condiciones establecidas en los epígrafes b), d), e), f), y g) del apartado número 2 del artículo 7, además de las siguientes:
No se aplicará la bonificación si no constan dichas declaraciones en el documento, ni tampoco se aplicarán cuando se produzcan rectificaciones en el documento transcurridos tres meses desde la formalización de la donación en instrumento público, o desde la notificación de la Sentencia por la que se apruebe el Convenio Regulador de las relaciones futuras del matrimonio o pareja de hecho inscrita.
La bonificación será aplicable siempre que concurran todas las condiciones siguientes:
Cuando la donación se produzca a favor del cónyuge o pareja de hecho inscrita, en ningún caso se computarán para la determinación de la renta del donatario los ingresos obtenidos por el donante ni por los hijos mayores de 18 años de edad.
No se aplicará la bonificación si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco se aplicará cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión una vez pasados tres meses desde la formalización de la donación.
Los requisitos a cumplir serían los siguientes:
En caso de no cumplirse todos los requisitos que se exigen para la aplicación de las bonificaciones autonómicas reguladas en los apartados anteriores del presente artículo, deberá satisfacerse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la bonificación practicada y los intereses de demora correspondientes.»
Tres.–El artículo siete del texto refundido de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, pasa a numerarse como artículo ocho, manteniéndose la misma denominación, modificándose los apartados 2, 3, 4, y 5 y añadiéndose cuatro nuevos apartados con los números 6, 7, 8, y 9, quedando redactado del siguiente modo: «Artículo 8. Tipos de gravamen aplicables en las transmisiones patrimoniales onerosas de bienes inmuebles.
No obstante, en la transmisión de bienes inmuebles, así como en la constitución y en la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto en los derechos reales de garantía, se aplicará un tipo del 8 por ciento para el tramo del valor real del bien inmueble o derechos reales constituidos o cedidos respecto al mismo, que supere la cuantía de 300.000 euros.
En el caso de transmisión de bienes inmuebles, así como en la constitución y en la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto en los derechos reales de garantía, cuya calificación urbanística conforme a la normativa aplicable sea la de plaza de garaje, salvo en el caso de los garajes anejos a la vivienda con un máximo de dos, se aplicará el tipo del 8 por ciento para los tramos superiores a 30.000 euros conforme al valor real del bien inmueble o derecho real constituido o cedido.
Cuando, como resultado de la adquisición de la propiedad de la vivienda, esta pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, reuniendo una de ellas el requisito previsto en esta letra, se aplicará el tipo reducido a cada uno de los sujetos pasivos en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición.
Cuando, como resultado de la adquisición de la propiedad de la vivienda, esta pase a pertenecer ‘‘pro indiviso’’ a varias personas, reuniendo unas el requisito previsto en este apartado, se aplicará el tipo reducido de 4 por ciento a cada uno de los sujetos pasivos en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición.
Cuatro.–Se añade un nuevo artículo, el artículo 9, en el Capítulo IV del Título I del texto refundido de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, con el siguiente texto: «Artículo 9. Tipos de gravamen aplicables a la transmisión onerosa de bienes muebles.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 41.1.a de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los tipos de gravamen previstos en este artículo.
Cinco.–El artículo 8 del texto refundido de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, pasa a numerarse como artículo 10, manteniéndose la misma denominación, modificándose los apartados cuatro y seis y añadiéndose dos nuevos apartados números 8 y 9, quedando redactado del siguiente modo: «Artículo 10. Actos jurídicos documentados. Tipos de gravamen.
Cuando como resultado de la adquisición, la propiedad de la vivienda pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, reuniendo una de ellas el requisito previsto en esta letra, se aplicará el tipo reducido a cada uno de los sujetos pasivos en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición.