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En resumen

Esta ley establece un impuesto indirecto sobre los combustibles derivados del petróleo que se consumen en Canarias, gravando las ventas mayoristas de estos productos.

Qué regula

  • La naturaleza indirecta del impuesto sobre combustibles derivados del petróleo.
  • El ámbito territorial de aplicación del impuesto, incluyendo el mar territorial y el espacio aéreo.
  • Qué constituye el "hecho imponible", es decir, la acción que genera la obligación de pagar el impuesto.
  • Quiénes son los sujetos pasivos o contribuyentes de este impuesto.

A quién concierne

  • A los vendedores mayoristas de combustibles derivados del petróleo en Canarias.
  • A los consumidores de estos productos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Puntos clave

  • El impuesto es de naturaleza indirecta y recae sobre consumos específicos.
  • Grava las ventas mayoristas de combustibles derivados del petróleo en fase única.
  • Se aplica en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, incluyendo su mar territorial y espacio aéreo.
  • El hecho imponible es la entrega de los productos por parte de los comerciantes mayoristas, con o sin contraprestación económica.
  • Las entregas de biocarburantes mezclados con gasolinas o gasóleos también están sujetas al impuesto, tributando al mismo tipo impositivo.
Texto legal
Texto legal

200 ok Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 11,7 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley: PREAMBULO La autonomía financiera de las Comunidades Autónomas consagradas en la Constitución, atribuye a aquellas dentro de un marco de coordinación con la Hacienda del Estado, una potestad tributaria derivada, así como la posibilidad de disponer de una parte de los ingresos públicos estatales mediante la atribución de los tributos cedidos, la participación en los no cedidos, exacción de tasas afectadas a servicios transferidos y recargos sobre los mismos. Las posibilidades tributarias de la Comunidad Autónoma de Canarias se concretan en el artículo 50 del Estatuto, si bien limitada con carácter general a lo que disponen los artículos 6 y 9 de la LOFCA, y con carácter específico a lo dispuesto en el artículo 45.1 del propio Estatuto. El precepto recogido en la LOFCA, respecto a la no posibilidad de gravar hechos imponibles sujetos por el Estado, sólo queda delimitado por el contexto del título VIII de la Constitución y los principios contenidos en aquella Ley. Ello asimismo, debe entenderse en consonancia con la Ley General Tributaria como criterio delimitador de los supuestos de sujeción y no corno hecho que implique el nacimiento de la obligación de contribuir, porque en tal caso cerraría toda posible vía de potestad tributaria de las Comunidades Autónomas, lo que claramente invalida lo estipulado en la Constitución Española. En el Impuesto sobre carburantes que ahora se establece en el ámbito del Archipiélago Canario no cabe plantear ilegitimidad, por la ausencia de aplicación en Canarias de un impuesto de idéntica o similar naturaleza jurídico-material en todo el proceso histórico del Régimen Económico y Fiscal, salvo la exacción regulada por la Ley 47/1980, de 1 de octubre, si bien de origen y finalidad completamente diferente al presente. El presupuesto de hecho contemplado en el impuesto tiene una estructura contributiva que ni siquiera conduce a una manifestación de riqueza gravada por el Estado en el ámbito territorial de Canarias. Dado que el Estatuto de Autonomía de Canarias no contiene otras limitaciones a la potestad tributaria propia de la Comunidad Autónoma del orden de las enunciadas en la Ley 8/1980, y por tanto, conforme a la disposición final armonizadora de esta última, el análisis del correcto uso de la habilitación para el presente impuesto ha de referirse a las limitaciones específicas al Régimen Fiscal Especial de Canarias, contemplado en el artículo 45 de nuestra norma institucional y disposición adicional cuarta de la Ley Estatal de Financiación. En efecto, la disposición últimamente citada constituye, al propio tiempo, cláusula de salvaguardia del Régimen Económico-Fiscal y norma de delimitación de competencias en las materias del citado Régimen entre el Estado y la Comunidad Autónoma y, consiguientemente, está preceptuando la adecuación de la regulación de toda la actividad financiera y tributaria de Canarias a nuestras peculiaridades económico-fiscales: Como la citada Ley regula las potestades tributarias del Estado y de las Comunidades Autónomas, fundamentalmente en los artículos 11,6 y 9 respectivamente, y ambas por el propio mandato de la Ley se unifican desde su común tratamiento al REF (disposición adicional cuarta), es evidente que el ejercicio de ambas competencias tributarias han de estar informadas por los principios que se definen en el artículo 45 del Estatuto a quien con tal carácter y efectos reenvían la Ley 8/1980, conforme al criterio de amortización a que se refiere su disposición final. El término estatutario «franquicias fiscales sobre el consumo» no presupone su interpretación en términos estrictos, tesis avalada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 35/1984, de 13 de marzo. Pero es que, además tal interpretación carece de virtualidad desde el propio Estatuto de Autonomía tanto desde la necesidad de constituir un sistema tributario estatal cuyos rendimientos nutran las Haciendas Locales, del régimen fiscal indirecto actualmente vigente, de la propia posibilidad de imposición autonómica propia, y la aparentemente sorprendente enunciación de los impuestos estatales susceptibles de cesión previstos en la disposición adicional segunda, uno, del Estatuto, imposición general sobre las ventas en su fase minorista y los impuestos sobre consumos específicos, salvo los recaudados mediante monopolios fiscales, si no fuera porque uno es de imposible aplicación en la actualidad y del otro no debe extraerse precipitadas consecuencias que dé una interpretación correcta del término «franquicias sobre el consumo» puede ceñirse al consumo minorista, porque fácil es advertir que tales consumos específicos responden a la naturaleza de determinados costes sociales a quien tales impuestos precisamente atienden mediante la compensación de los gastos sociales ocasionados a la Comunidad, y que por tanto, el artículo 45 no podría estar precisamente incentivando perjuicios sociales. Desde la conceptuación del vigente REF, en su vertiente fiscal como régimen especial de imposición indirecta, la presente Ley reguladora de un impuesto monofásico sobre las ventas mayoristas consistentes en el consumo específico de determinados combustibles derivados del petróleo, respeta la tradicional franquicia histórica de los escalones medios e inferiores en los procesos producción-consumo que constituye el núcleo esencial de la franquicia fiscal interior canaria en el presente caso y su plena adecuación al principio informador correspondiente del artículo 45.1, de la misma forma que la imposición especial estatal vigente actualmente en la Región, así como la ausencia de cualquier medida de intervención administrativa que suponga obstáculo al principio de franquicia administrativa o libertad comercial interior. Artículo 1. Naturaleza del impuesto. El impuesto sobre los combustibles derivados del petróleo es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre consumos específicos y grava en fase única y de acuerdo con las normas de la presente Ley, las ventas mayoristas de los citados combustibles, cuyo consumo se realice en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias. Artículo 1. Naturaleza del impuesto. El impuesto sobre combustibles derivados del petróleo es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre consumos específicos y grava, en fase única y de acuerdo con la presente Ley, las entregas mayoristas de los citados combustibles, cuyo consumo se realice en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias. Se modifica por el art. 1.2 de la Ley 8/1992, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-381 Artículo 2. Ambito territorial. El impuesto se exigirá en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias. Artículo 2. Ámbito territorial. 1. El impuesto se aplicará en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias. A los efectos de este Impuesto, el ámbito espacial a que se refiere el párrafo anterior comprenderá el mar territorial y el espacio aéreo correspondiente. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en los Tratados y Convenios Internacionales. Se modifica por el art. 38.1 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282#a3-10 Artículo 3. Hecho imponible. 1. A los efectos de la presente Ley, el hecho imponible está constituido por la entrega realizada por los vendedores mayoristas de los productos relacionados en el artículo 9 de esta Ley, con contraprestación económica o sin ella, y con destino al consumo interior. 2. A efectos de lo previsto en el número anterior se entiende por entrega de bienes:

  1. a)La transmisión del poder de disposición sobre los bienes objeto del presente impuesto.
  2. b)La transmisión del poder de disposición sobre los bienes objeto de este impuesto mediante la cesión de títulos representativos de los mismos.
  3. c)Las transmisiones de los bienes objeto del impuesto en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional.
  4. d)Las cesiones de dichos bienes en virtud de contratos de venta a plazos con pacto de reserva de dominio y de arrendamientos-venta.
  5. e)El autoconsumo de los bienes objeto de este impuesto. A tales efectos se entiende por autoconsumo la aplicación a la actividad empresarial del sujeto pasivo de los productos objeto del impuesto antes de su salida del establecimiento. Artículo 3. Hecho imponible. 1. A los efectos de la presente Ley, el hecho imponible está constituido por la entrega realizada por los comerciantes mayoristas de los productos relacionados en el artículo 9 de esta Ley, con contraprestación económica o sin ella, y con destino al consumo interior. 2. A efectos de lo previsto en el número anterior se entiende por entrega de bienes:
  6. a)La transmisión del poder de disposición sobre los bienes objeto del presente impuesto.
  7. b)El autoconsumo de los bienes objeto de este impuesto. A tales efectos, se entiende por autoconsumo la aplicación a la actividad empresarial del sujeto pasivo de los productos objeto del impuesto antes de su salida del establecimiento. Se modifica por el art. 1.3 y 4 de la Ley 8/1992, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-381 Artículo 3. Hecho imponible. 1. A los efectos de la presente Ley, el hecho imponible está constituido por la entrega realizada por los comerciantes mayoristas de los productos relacionados en el artículo 9 de esta Ley, con contraprestación económica o sin ella. 2. A efectos de lo previsto en el número anterior se entiende por entrega de bienes:
  8. a)La transmisión del poder de disposición sobre los bienes objeto del presente impuesto.
  9. b)El autoconsumo de los bienes objeto de este impuesto. A tales efectos, se entiende por autoconsumo la aplicación a la actividad empresarial del sujeto pasivo de los productos objeto del impuesto antes de su salida del establecimiento. Se modifica el apartado 1 por el art. 3 de la Ley 4/2001, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2001-14279 Se modifica por el art. 1.3 y 4 de la Ley 8/1992, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-381 Artículo 3. Hecho imponible. 1. A los efectos de la presente Ley, el hecho imponible está constituido por la entrega realizada por los comerciantes mayoristas de los productos relacionados en el artículo 9 de esta Ley, con contraprestación económica o sin ella. 2. A efectos de lo previsto en el número anterior se entiende por entrega de bienes:
  10. a)La transmisión del poder de disposición sobre los bienes objeto del presente impuesto.
  11. b)El autoconsumo de los bienes objeto de este impuesto. A tales efectos, se entiende por autoconsumo la aplicación a la actividad empresarial del sujeto pasivo de los productos objeto del impuesto antes de su salida del establecimiento. 3. No estarán sujetos al Impuesto los biocarburantes mezclados con las gasolinas o gasóleos cuya entrega mayorista se encuentre sujeta a este Impuesto. Se añade el apartado 3 por art. 1.1 de la Ley 6/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-2512 Se modifica el apartado 1 por el art. 3 de la Ley 4/2001, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2001-14279 Se modifica por el art. 1.3 y 4 de la Ley 8/1992, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-381 Artículo 3. Hecho imponible. 1. A los efectos de la presente Ley, el hecho imponible está constituido por la entrega realizada por los comerciantes mayoristas de los productos relacionados en el artículo 9 de esta Ley, con contraprestación económica o sin ella. 2. A efectos de lo previsto en el número anterior se entiende por entrega de bienes:
  12. a)La transmisión del poder de disposición sobre los bienes objeto del presente impuesto.
  13. b)El autoconsumo de los bienes objeto de este impuesto. A tales efectos, se entiende por autoconsumo la aplicación a la actividad empresarial del sujeto pasivo de los productos objeto del impuesto antes de su salida del establecimiento. 3. Estarán sujetas al impuesto las entregas de biocarburantes mezclados con las gasolinas o gasóleos cuya entrega mayorista se encuentre sujeta a este Impuesto, tributando al mismo tipo impositivo aplicable a las entregas de gasolinas o gasóleos. A los efectos de este impuesto, se consideran biocarburantes:
  14. a)El biodiesel, entendiendo por tal los productos clasificados en los códigos NC 1507 a 1518, ya se utilicen como tales o previa modificación o transformación química, incluidos los productos clasificados en los códigos NC 3826.00.10 y 3826.00.90 obtenidos a partir de aquellos.
  15. b)El bioetanol, entendiendo por tal el alcohol etílico producido a partir de productos agrícolas o de origen vegetal clasificado en el código NC 22.07.20.00, como tal o previa modificación o transformación química.
  16. c)El biometanol, entendiendo por tal el alcohol metílico clasificado en el código NC 2905.11.00 y obtenido a partir de productos de origen agrícola o vegetal, ya se utilice como tal o previa modificación o transformación química. Se modifica el apartado 3 por el art. 2.1 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOC núm. 244, de 17 de diciembre de 2014. Ref. BOE-A-2015-187 Se añade el apartado 3 por art. 1.1 de la Ley 6/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-2512 Se modifica el apartado 1 por el art. 3 de la Ley 4/2001, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2001-14279 Se modifica por el art. 1.3 y 4 de la Ley 8/1992, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-381 Artículo 4. Sujetos pasivos y responsables. 1. Son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes, y vienen obligados al pago del impuesto los vendedores mayoristas de productos derivados del petróleo gravados por la presente Ley. La determinación de la condición de vendedor mayorista a los efectos de la presente Ley se hará reglamentariamente. 2. Son sujetos pasivos en calidad de sustitutos del contribuyente y responderán solidariamente del pago del impuesto:
  17. a)Los titulares de depósitos fiscales.
  18. b)Quienes posean o comercian objetos del mismo o los transponen, cuando no justifiquen su procedencia o empleo en la forma que reglamentariamente se determine. Artículo 4. Sujetos pasivos y responsables. 1. Son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes, y vienen obligados al pago del impuesto, los comerciantes mayoristas de productos derivados del petróleo gravados por la presente Ley. 2. Son sujetos pasivos en calidad de sustitutos del contribuyente los titulares de los depósitos fiscales. 3. Responderán solidariamente del pago del impuesto quienes posean o comercien objetos del mismo o los transporten, cuando no justifiquen su procedencia o empleo en la forma que reglamentariamente se determine. Se modifica por el art. 1.5 a 7 de la Ley 8/1992, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-381 Artículo 4. Sujetos pasivos y responsables. 1. Son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes, y vienen obligados al pago del impuesto, los comerciantes mayoristas de productos derivados del petróleo gravados por la presente Ley. 2. Son sujetos pasivos en calidad de sustitutos del contribuyente los titulares de los depósitos fiscales. 3. Responderán solidariamente de la deuda tributaria:
  19. a)Quienes posean o comercien objetos del mismo o los transporten, cuando no justifiquen su procedencia o empleo en la forma que reglamentariamente se determine.
  20. b)Quienes se hayan beneficiado, mediante acción u omisión culposa o dolosa, de la aplicación del epígrafe 2.2 de la tarifa segunda prevista en el apartado 1 del artículo 9 de la presente ley. Se modifica el apartado 3 por la disposición final 8.1 de la Ley 7/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-10011 Se modifica por el art. 1.5 a 7 de la Ley 8/1992, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-381 Artículo 4. Obligados tributarios y responsables. 1. Son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes, y vienen obligados al pago del impuesto, los comerciantes mayoristas de productos derivados del petróleo gravados por la presente ley. 2. Son sujetos pasivos en calidad de sustitutos del contribuyente, en los términos previstos en el artículo 36.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria: – Los titulares de los depósitos fiscales, cuando el devengo del impuesto se produzca a la salida de dicho depósito fiscal. – Los revendedores en el supuesto especial de reventa previsto en el apartado Tres del artículo 9 bis de la presente ley. – Las personas o entidades adquirentes de gasóleo, directamente o previa reventa, que se hayan beneficiado de la aplicación del epígrafe 2.2 de la tarifa segunda prevista en el apartado 1 del artículo 9 de la presente ley estarán obligadas al pago del impuesto cuando utilicen el gasóleo en un fin distinto al que ampara su aplicación, como beneficiarias. 3. Responderán solidariamente de la deuda tributaria quienes posean o comercien objetos del mismo o los transporten, cuando no justifiquen su procedencia o empleo en la forma que reglamentariamente se determine. Se modifica por la disposición final 13.1 de la Ley 5/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-4913 Se modifica el apartado 3 por la disposición final 8.1 de la Ley 7/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-10011 Se modifica por el art. 1.5 a 7 de la Ley 8/1992, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-381 Artículo 5. Repercusión. 1. En la forma, en que se fije reglamentariamente el importe de las cuotas devengadas será obligatoriamente repercutido por los sujetos pasivos sobre los adquirentes de los combustibles objeto de este impuesto, que quedarán obligados a soportarlo. 2. No procederá la repercusión de las cuotas resultantes en los supuestos de liquidaciones practicadas como consecuencia de actos de inspección y los de estimación indirecta de bases. Artículo 5. Repercusión. 1. En la forma que se fije reglamentariamente, el importe de las cuotas devengadas será obligatoriamente repercutido por los obligados tributarios sobre los adquirentes de los combustibles objeto de este impuesto, que quedarán obligados a soportarlo. 2. No procederá la repercusión de las cuotas resultantes en los supuestos de liquidaciones practicadas como consecuencia de actos de inspección y los de estimación indirecta de bases. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 13.2 de la Ley 5/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-4913 Artículo 6. Base imponible. La base estará constituida por las cantidades de productos objeto del impuesto, expresados en las unidades de peso o de volumen señaladas en las tarifas. A estos efectos, los productos transferidos en unidades de volumen se entenderán referidos a la temperatura de 15 grados centígrados. Artículo 7. Devengo. El impuesto se devenga con motivo de la entrega de los bienes por los vendedores mayoristas. Artículo 7. Devengo. 1. El impuesto se devenga con motivo de la entrega de los bienes por los comerciantes mayoristas. 2. No obstante, en el supuesto de que la entrega que realice el comerciante mayorista se efectúe para introducir directamente los bienes gravados en un depósito fiscal, cuya titularidad corresponda a persona distinta del sujeto pasivo, el impuesto se devengará en el momento de salida de dicho depósito fiscal. Se modifica por el art. 1.8 de la Ley 8/1992, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-381 Artículo 7. Devengo. El impuesto se devenga con motivo de la entrega de los bienes por los comerciantes mayoristas. No obstante, en el supuesto de que la entrega que realice el comerciante mayorista se efectúe para introducir directamente los bienes gravados en un depósito fiscal, el impuesto se devengará en el momento de salida de dicho depósito fiscal. En el supuesto especial de reventa previsto en el apartado Tres del artículo 9 bis, el impuesto se devengará en el momento en que el revendedor efectúe la entrega de gasóleo industrial al consumidor final, en las condiciones previstas en dicho apartado. Se modifica por la disposición final 13.3 de la Ley 5/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-4913 Se modifica por el art. 1.8 de la Ley 8/1992, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-381 Artículo 8. Determinación de la base imponible. 1. La determinación de la base imponible se efectuará en régimen de estimación directa. 2. La estimación indirecta de la base imponible será aplicable a los supuestos en la forma prevista en el artículo 50 de la Ley General Tributaria. Artículo 9. Tipos impositivos. 1. El impuesto se exigirá con arreglo a las siguientes tarifas: Tarifa primera. Gasolinas incluidas en la partida 27.10 del Arancel de Aduanas. 20.000 pesetas/metro cúbico. Tarifa segunda. Gasoil incluido en la partida 27.10-C del Arancel de Aduanas. 10.000 pesetas/metro cúbico. Tarifa tercera. Fueloil incluido en la partida 27.10-C del Arancel de Aduanas. 100 pesetas/tonelada. Tarifa cuarta. Butanos y propanos incluidos en las partidas 27.11 A y B del Arancel de Aduanas. 100 pesetas/tonelada. 2. Las referencias a la estructura del Arancel de Aduanas a que se refiere el número anterior se entenderán asimismo realizadas a las actualizaciones y variaciones sobre las mismas realizadas por los órganos competentes de la Administración del Estado. Téngase en cuenta que el Gobierno de Canarias, mediante Decreto, publicado únicamente en el BOC, y previo dictamen del Consejo Consultivo, podrá modificar los tipos impositivos aplicables por productos, hasta un máximo del 30 por 100 de incremento o disminución de la tarifa, en función de correlativos de disminución o incremento del precio del crudo del petróleo importado en las islas Canarias, según establece la disposición adicional 1 de esta Ley. Artículo 9. Tipos impositivos. 1. El impuesto se exigirá con arreglo a las siguientes tarifas: Tarifa primera: Gasolinas incluidas en la partida 27.10 del Arancel de Aduanas, 25.000 pesetas por metro Maleo. Tarifa segunda: Gasoil incluido en la partida 27.10 C del Arancel de Aduanas, 12.093 pesetas por metro cúbico. Tarifa tercera: Fuel-oil incluido en la partida 27.10 C del Arancel de Aduanas, 75 pesetas por tonelada métrica. Tarifa cuarta: Butano y propanos incluidos en las partidas 27.11 A y B del Arancel de Aduanas, 75 pesetas por tonelada métrica. 2. Las referencias a la estructura del Arancel de Aduanas a que se refiere el número anterior se entenderán asimismo realizadas a las actualizaciones y variaciones sobre las mismas realizadas por los órganos competentes de la Administración del Estado. Téngase en cuenta que el Gobierno de Canarias, mediante Decreto, publicado únicamente en el BOC, y previo dictamen del Consejo Consultivo, podrá modificar los tipos impositivos aplicables por productos, hasta un máximo del 30 por 100 de incremento o disminución de la tarifa, en función de correlativos de disminución o incremento del precio del crudo del petróleo importado en las islas Canarias, según establece la disposición adicional 1 de esta Ley. Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 6 de la Ley 12/1986, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1987-3156 Artículo 9. Tipos impositivos. 1. El impuesto se exigirá con arreglo a las siguientes tarifas: Tarifa primera: Gasolinas incluidas en la partida 27.10 del Arancel de Aduanas, 21.000 pesetas/metro cúbico. Tarifa segunda: Gasoil incluido en la partida 27.10-C del Arancel de Aduanas, 11.000 pesetas/metro cúbico. Tarifa tercera: Fueloil incluido en la partida 27.10-C del Arancel de Aduanas, 75 pesetas/Tm. Tarifa cuarta: Butanos y propanos incluidos en las partidas 27.11-A y B del Arancel de Aduanas, 75 pesetas/Tm. 2. Las referencias a la estructura del Arancel de Aduanas a que se refiere el número anterior se entenderán asimismo realizadas a las actualizaciones y variaciones sobre las mismas realizadas por los órganos competentes de la Administración del Estado. Téngase en cuenta que el Gobierno de Canarias, mediante Decreto, publicado únicamente en el BOC, y previo dictamen del Consejo Consultivo, podrá modificar los tipos impositivos aplicables por productos, hasta un máximo del 30 por 100 de incremento o disminución de la tarifa, en función de correlativos de disminución o incremento del precio del crudo del petróleo importado en las islas Canarias, según establece la disposición adicional 1 de esta Ley. Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 5 de la Ley 13/1987, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-5825 Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 6 de la Ley 12/1986, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1987-3156 Artículo 9. Tipos impositivos. 1. El impuesto se exigirá con arreglo a las siguientes tarifas: Tarifa Primera: Gasolinas incluidas en la partida 27.10 del Arancel de Aduanas, 22.000 pesetas/metro cúbico. Tarifa Segunda: Gasoil incluido en la partida 27.10-C del Arancel de Aduanas, 11.000 pesetas/metro cúbico. Tarifa Tercera: Fueloil incluido en la partida 27.10-C del Arancel de Aduanas, 75 pesetas/tonelada métrica. Tarifa Cuarta: Butanos y propanos incluidos en las partidas 27.11-A del Arancel de Aduanas, 75 pesetas/tonelada métrica. 2. Las referencias a la estructura del Arancel de Aduanas a que se refiere el número anterior se entenderán asimismo realizadas a las actualizaciones y variaciones sobre las mismas realizadas por los órganos competentes de la Administración del Estado. Téngase en cuenta que el Gobierno de Canarias, mediante Decreto, publicado únicamente en el BOC, y previo dictamen del Consejo Consultivo, podrá modificar los tipos impositivos aplicables por productos, hasta un máximo del 30 por 100 de incremento o disminución de la tarifa, en función de correlativos de disminución o incremento del precio del crudo del petróleo importado en las islas Canarias, según establece la disposición adicional 1 de esta Ley. Se modifica, con efectos de 1 de enero de 1989, por la disposicón adicional 5 por la Ley 3/1989, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-1989-9148 Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 5 de la Ley 13/1987, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-5825 Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 6 de la Ley 12/1986, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1987-3156 Artículo 9. Tipos impositivos. 1. El impuesto se exigirá con arreglo a las siguientes tarifas: Tarifa Primera: Gasolinas incluidas en el código 27.10 del Arancel Integrado de Aplicación (TARIC), 22.000 pesetas/m, excepto las de bajo contenido en plomo, incluidas en el código 27.10.00.33.0.00 H (gasolinas para motores, las demás con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 gramos por litro), cuyo tipo impositivo queda establecido en 17.000 pesetas/m 3. Tarifa Segunda: Gasoil incluido en el código 27.10 del TARIC, 11.000 pesetas/m. Tarifa Tercera: Fueloil incluido en el código 27.10 del TARIC, 75 pesetas/Tm. Tarifa Cuarta: Propanos y butanos incluidos en los códigos 27.11.12 y 27.11.l3 del TARIC, 75 pesetas/Tm. 2. Las referencias a la estructura del Arancel de Aduanas a que se refiere el número anterior se entenderán asimismo realizadas a las actualizaciones y variaciones sobre las mismas realizadas por los órganos competentes de la Administración del Estado. Téngase en cuenta que el Gobierno de Canarias, mediante Decreto, publicado únicamente en el BOC, y previo dictamen del Consejo Consultivo, podrá modificar los tipos impositivos aplicables por productos, hasta un máximo del 30 por 100 de incremento o disminución de la tarifa, en función de correlativos de disminución o incremento del precio del crudo del petróleo importado en las islas Canarias, según establece la disposición adicional 1 de esta Ley. Se modifica el apartado 1 por el art. 27 de la Ley 14/1989, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-5571 Se modifica el apartado 1, con efectos de 1 de enero de 1989, por la disposición adicional 5 por la Ley 3/1989, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-1989-9148 Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 5 de la Ley 13/1987, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-5825 Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 6 de la Ley 12/1986, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1987-3156 Artículo 9. Tipos impositivos. 1. El impuesto se exigirá con arreglo a las siguientes tarifas: Tarifa primera: Gasolinas incluidas en el codigo 27.10 del Arancel Integrado de Aplicacion (TARIC), 23.000 pesetas por metro cubico, excepto las de bajo contenido en plomo, incluidas en el codigo 27.10.00.33.0.00 H (gasolinas por motores, las demas con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 gramos por litro), cuyo tipo impositivo queda establecido en 18.000 pesetas por metro cubico. Tarifa segunda: Gasoil incluido en el codigo 27.10 del TARIC, 11.000 pesetas por metro cubico. Tarifa tercera: Fueloil incluido en el codigo 27.10 del TARIC, 75 pesetas por tonelada metrica. Tarifa cuarta: Propanos y butanos incluidos en los codigos 17.11.12 y 27.11.13 del TARIC, 75 pesetas por tonelada metrica. 2. Las referencias a la estructura del Arancel de Aduanas a que se refiere el número anterior se entenderán asimismo realizadas a las actualizaciones y variaciones sobre las mismas realizadas por los órganos competentes de la Administración del Estado. Téngase en cuenta que el Gobierno de Canarias, mediante Decreto, publicado únicamente en el BOC, y previo dictamen del Consejo Consultivo, podrá modificar los tipos impositivos aplicables por productos, hasta un máximo del 30 por 100 de incremento o disminución de la tarifa, en función de correlativos de disminución o incremento del precio del crudo del petróleo importado en las islas Canarias, según establece la disposición adicional 1 de esta Ley. Se modifica el apartado 1 por el art. 26 de la Ley 16/1990, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-7557 Se modifica el apartado 1 por el art. 27 de la Ley 14/1989, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-5571 Se modifica el apartado 1, con efectos de 1 de enero de 1989, por la disposición adicional 5 por la Ley 3/1989, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-1989-9148 Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 5 de la Ley 13/1987, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-5825 Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 6 de la Ley 12/1986, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1987-3156 Artículo 9. Tipos impositivos. 1. El impuesto se exigirá con arreglo a las siguientes tarifas: Tarifa Primera: gasolinas incluidas en el código 27.10 del Arancel Integrado de Aplicación (TARIC), 31.000 pesetas/metros cúbico, excepto las de bajo contenido en plomo, incluidas en el código 27.10.00.33.0.00 H (gasolinas por motores, las demás con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 gramos por litro), cuyo tipo impositivo queda establecido en 26.000. Tarifa Segunda: gasoil incluido en el código 27.10 del TARIC, 19.000. Tarifa Tercera: fueloil incluido en el código 27.10 del TARIC, 75 pesetas/tonelada métrica. Tarifa Cuarta: propanos y butanos incluidos en los códigos 27.11.12 y 27.11.13 del TARIC, 75 pesetas/tonelada métrica. 2. Las referencias a la estructura del Arancel de Aduanas a que se refiere el número anterior se entenderán asimismo realizadas a las actualizaciones y variaciones sobre las mismas realizadas por los órganos competentes de la Administración del Estado. Téngase en cuenta que el Gobierno de Canarias, mediante Decreto, publicado únicamente en el BOC, y previo dictamen del Consejo Consultivo, podrá modificar los tipos impositivos aplicables por productos, hasta un máximo del 30 por 100 de incremento o disminución de la tarifa, en función de correlativos de disminución o incremento del precio del crudo del petróleo importado en las islas Canarias, según establece la disposición adicional 1 de esta Ley. Se modifica el apartado 1 por el art. 28 de la Ley 11/1991, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-6355 Se modifica el apartado 1 por el art. 26 de la Ley 16/1990, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-7557 Se modifica el apartado 1 por el art. 27 de la Ley 14/1989, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-5571 Se modifica el apartado 1, con efectos de 1 de enero de 1989, por la disposición adicional 5 por la Ley 3/1989, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-1989-9148 Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 5 de la Ley 13/1987, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-5825 Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 6 de la Ley 12/1986, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1987-3156 Artículo 9. Tipos impositivos. 1. El impuesto se exigirá con arreglo a las siguientes tarifas: Tarifa primera: Gasolinas incluidas en el código 27.10 del Arancel Integrado de Aplicación (TARIC), 33.000 pesetas/metro cúbico, excepto las de bajo contenido en plomo, incluidas en el código 27.10.00.33.0.00 H (Gasolinas por motores, las demás con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 gramos por litro), cuyo tipo impositivo queda establecido en 28.000 pesetas/metro cúbico. Tarifa segunda: Gasoil incluido en el código 27.10 del TARIC, 20.000 pesetas/metro cúbico. Tarifa tercera: Fueloil incluido en el código 27.10 del TARIC, 75 pesetas/tonelada. Tarifa cuarta: Propanos y butanos incluidos en los códigos 27.11.12 y 27.11.13 del TARIC, 75 pesetas/tonelada. 2. Las referencias a la estructura del Arancel de Aduanas a que se refiere el número anterior se entenderán asimismo realizadas a las actualizaciones y variaciones sobre las mismas realizadas por los órganos competentes de la Administración del Estado. Téngase en cuenta que el Gobierno de Canarias, mediante Decreto, publicado únicamente en el BOC, y previo dictamen del Consejo Consultivo, podrá modificar los tipos impositivos aplicables por productos, hasta un máximo del 30 por 100 de incremento o disminución de la tarifa, en función de correlativos de disminución o incremento del precio del crudo del petróleo importado en las islas Canarias, según establece la disposición adicional 1 de esta Ley. Se modifica el apartado 1 por el art. 32 de la Ley 10/1992, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-9146 Se modifica el apartado 1 por el art. 28 de la Ley 11/1991, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-6355 Se modifica el apartado 1 por el art. 26 de la Ley 16/1990, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-7557 Se modifica el apartado 1 por el art. 27 de la Ley 14/1989, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-5571 Se modifica el apartado 1, con efectos de 1 de enero de 1989, por la disposición adicional 5 por la Ley 3/1989, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-1989-9148 Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 5 de la Ley 13/1987, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-5825 Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 6 de la Ley 12/1986, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1987-3156 Artículo 9. Tipos impositivos. 1. El impuesto se exigirá con arreglo a las siguientes tarifas: Tarifa primera: Gasolinas incluidas en el código 27.10 del Arancel Integrado de Aplicación (TARIC), 34.220 pesetas/metro cúbico, excepto las de bajo contenido en plomo, incluidas en el código 27.10.00.33.0.00 H (Gasolinas por motores, las demás con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 gramos por litro), cuyo tipo impositivo queda establecido en 30.220 pesetas/metro cúbico. Tarifa segunda: Gasóil incluido en el código 27.10 del TARIC, 19.166 pesetas/metro cúbico. Tarifa tercera: Fuelóil incluido en el código 27.10 del TARIC, 75 pesetas/tonelada métrica. Tarifa cuarta: Propanos y butanos incluidos en los códigos 27.11.12 y 27.11.13 del TARIC, 75 pesetas/tonelada métrica. 2. Las referencias a la estructura del Arancel de Aduanas a que se refiere el número anterior se entenderán asimismo realizadas a las actualizaciones y variaciones sobre las mismas realizadas por los órganos competentes de la Administración del Estado. Téngase en cuenta que el Gobierno de Canarias, mediante Decreto, publicado únicamente en el BOC, y previo dictamen del Consejo Consultivo, podrá modificar los tipos impositivos aplicables por productos, hasta un máximo del 30 por 100 de incremento o disminución de la tarifa, en función de correlativos de disminución o incremento del precio del crudo del petróleo importado en las islas Canarias, según establece la disposición adicional 1 de esta Ley. Se modifica el apartado 1 por el art. 35 de la Ley 3/1993, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-1665 Se modifica el apartado 1 por el art. 32 de la Ley 10/1992, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-9146 Se modifica el apartado 1 por el art. 28 de la Ley 11/1991, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-6355 Se modifica el apartado 1 por el art. 26 de la Ley 16/1990, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-7557 Se modifica el apartado 1 por el art. 27 de la Ley 14/1989, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-5571 Se modifica el apartado 1, con efectos de 1 de enero de 1989, por la disposición adicional 5 por la Ley 3/1989, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-1989-9148 Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 5 de la Ley 13/1987, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-5825 Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 6 de la Ley 12/1986, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1987-3156 Artículo 9. Tipos impositivos. 1. El impuesto se exigirá con arreglo a las siguientes tarifas: Tarifa primera: Gasolinas incluidas en el código 27.10 del Arancel Integrado de aplicación (TARIC), 34.220 pesetas/m3, excepto las de bajo contenido en plomo, incluidas en el código 27.10.00.33.0.00 H (gasolinas por motores, las demás con un contenido en plomo igual o inferior a O.O 13 grs por litro), cuyo tipo impositivo queda establecido en 30.220 pesetas/m3. Tarifa segunda: Gasoil incluido en el código 27.10 del TARIC, 19.166 pesetas/m3. Tarifa tercera: Fueloil incluido en el código 27.10 del TARIC, 75 pesetas/Tm. Tarifa cuarta: Propanos y butanos incluidos en los códigos 27.11.12 y 27.11.13 del TARIC, 75 pesetas/Tm 2. Las referencias a la estructura del Arancel de Aduanas a que se refiere el número anterior se entenderán asimismo realizadas a las actualizaciones y variaciones sobre las mismas realizadas por los órganos competentes de la Administración del Estado. Téngase en cuenta que el Gobierno de Canarias, mediante Decreto, publicado únicamente en el BOC, y previo dictamen del Consejo Consultivo, podrá modificar los tipos impositivos aplicables por productos, hasta un máximo del 30 por 100 de incremento o disminución de la tarifa, en función de correlativos de disminución o incremento del precio del crudo del petróleo importado en las islas Canarias, según establece la disposición adicional 1 de esta Ley. Se modifica el apartado 1 por el art. 45 de la Ley 14/1994, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-2525 Se modifica el apartado 1 por el art. 35 de la Ley 3/1993, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-1665 Se modifica el apartado 1 por el art. 32 de la Ley 10/1992, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-9146 Se modifica el apartado 1 por el art. 28 de la Ley 11/1991, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-6355 Se modifica el apartado 1 por el art. 26 de la Ley 16/1990, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-7557 Se modifica el apartado 1 por el art. 27 de la Ley 14/1989, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-5571 Se modifica el apartado 1, con efectos de 1 de enero de 1989, por la disposición adicional 5 por la Ley 3/1989, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-1989-9148 Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 5 de la Ley 13/1987, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-5825 Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 6 de la Ley 12/1986, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1987-3156 Artículo 9. Tipos impositivos. 1. El impuesto se exigirá con arreglo a las siguientes tarifas: Tarifa Primera: Gasolinas clasificadas en el Código NC 2710, 34.220 pesetas, por 1.000 litros, excepto las de bajo contenido en plomo, clasificadas en los Códigos NC 2710.00.27, 2710.00.29 y 2710.00.32 (Gasolinas para motores, distintas de las gasolinas de aviación, con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 grs. por litro), cuyo tipo impositivo queda establecido en 30.220 pesetas por 1.000 litros. Tarifa Segunda: Gasóleos incluidos en el Código NC 2710, 19.166 pesetas por 1.000 litros. Tarifa Tercera: Fueloil clasificados en el Código NC 2710, 75 pesetas por tonelada métrica. Tarifa Cuarta: Propanos y Butanos clasificados en los Códigos NC 2711.12 y 2711.13, 75 pesetas por tonelada métrica. 2. Las referencias a la estructura del Arancel de Aduanas a que se refiere el número anterior se entenderán asimismo realizadas a las actualizaciones y variaciones sobre las mismas realizadas por los órganos competentes de la Administración del Estado. Téngase en cuenta que el Gobierno de Canarias, mediante Decreto, publicado únicamente en el BOC, y previo dictamen del Consejo Consultivo, podrá modificar los tipos impositivos aplicables por productos, hasta un máximo del 30 por 100 de incremento o disminución de la tarifa, en función de correlativos de disminución o incremento del precio del crudo del petróleo importado en las islas Canarias, según establece la disposición adicional 1 de esta Ley. Se modifica el apartado 1 por el art. 43 de la Ley 9/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1503 Se modifica el apartado 1 por el art. 45 de la Ley 14/1994, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-2525 Se modifica el apartado 1 por el art. 35 de la Ley 3/1993, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-1665 Se modifica el apartado 1 por el art. 32 de la Ley 10/1992, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-9146 Se modifica el apartado 1 por el art. 28 de la Ley 11/1991, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-6355 Se modifica el apartado 1 por el art. 26 de la Ley 16/1990, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-7557 Se modifica el apartado 1 por el art. 27 de la Ley 14/1989, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-5571 Se modifica el apartado 1, con efectos de 1 de enero de 1989, por la disposición adicional 5 por la Ley 3/1989, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-1989-9148 Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 5 de la Ley 13/1987, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-5825 Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 6 de la Ley 12/1986, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1987-3156 Artículo 9. Tipos impositivos. 1. El impuesto se exigirá con arreglo a las siguientes tarifas: Tarifa primera: Gasolinas clasificadas en el código NC 2710, 37.642 pesetas por 1.000 litros, excepto las de bajo contenido en plomo, clasificadas en los códigos NC 2710.00.27, 2710.00.29 y 2710.00.32 (gasolinas para motores, distintas de las gasolinas de aviación, con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 gramos por litro), cuyo tipo impositivo queda establecido en 33.242 pesetas por 1.000 litros. Tarifa segunda: Gasóleos incluidos en el código NC 2710, 21.082 pesetas por 1.000 litros. Tarifa tercera: Fuel-oil clasificados en el código NC 2710, 82,50 pesetas por tonelada métrica. Tarifa cuarta: Propanos y butanos clasificados en los códigos NC 2711.12 y 2711.13, 82,50 pesetas por tonelada métrica. 2. Las referencias a la estructura del Arancel de Aduanas a que se refiere el número anterior se entenderán asimismo realizadas a las actualizaciones y variaciones sobre las mismas realizadas por los órganos competentes de la Administración del Estado. Téngase en cuenta que el Gobierno de Canarias, mediante Decreto, publicado únicamente en el BOC, y previo dictamen del Consejo Consultivo, podrá modificar los tipos impositivos aplicables por productos, hasta un máximo del 30 por 100 de incremento o disminución de la tarifa, en función de correlativos de disminución o incremento del precio del crudo del petróleo importado en las islas Canarias, según establece la disposición adicional 1 de esta Ley. Se modifica el apartado 1 por el art. 30 de la Ley 5/1996, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-3810 Se modifica el apartado 1 por el art. 43 de la Ley 9/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1503 Se modifica el apartado 1 por el art. 45 de la Ley 14/1994, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-2525 Se modifica el apartado 1 por el art. 35 de la Ley 3/1993, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-1665 Se modifica el apartado 1 por el art. 32 de la Ley 10/1992, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-9146 Se modifica el apartado 1 por el art. 28 de la Ley 11/1991, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-6355 Se modifica el apartado 1 por el art. 26 de la Ley 16/1990, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-7557 Se modifica el apartado 1 por el art. 27 de la Ley 14/1989, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-5571 Se modifica el apartado 1, con efectos de 1 de enero de 1989, por la disposición adicional 5 por la Ley 3/1989, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-1989-9148 Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 5 de la Ley 13/1987, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-5825 Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 6 de la Ley 12/1986, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1987-3156 Artículo 9. Tipos impositivos. 1. El impuesto se exigirá con arreglo a las siguientes tarifas: Tarifa primera: Gasolinas clasificadas en el código NC 2710, 38.642 pesetas, por 1.000 litros, excepto las de bajo contenido en plomo, clasificadas en los códigos NC 2710.00.27, 2710.00.29 y 2710.00.32 (gasolinas para motores, distintas de las gasolinas de aviación, con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 gramos por litro), cuyo tipo impositivo queda establecido en 36.242 pesetas por 1.000 litros. Tarifa segunda: Gasóleos incluidos en el código NC 2710, 17.082 pesetas por 1.000 litros. Tarifa tercera: Fuel-óleos clasificados en el código NC 2710, 82,50 pesetas por tonelada métrica. Tarifa cuarta: Propanos y butanos clasificados en los códigos NC 2711.12 y 2711.13, 82,50 pesetas por tonelada métrica. 2. Las referencias a la estructura del Arancel de Aduanas a que se refiere el número anterior se entenderán asimismo realizadas a las actualizaciones y variaciones sobre las mismas realizadas por los órganos competentes de la Administración del Estado. Téngase en cuenta que el Gobierno de Canarias, mediante Decreto, publicado únicamente en el BOC, y previo dictamen del Consejo Consultivo, podrá modificar los tipos impositivos aplicables por productos, hasta un máximo del 30 por 100 de incremento o disminución de la tarifa, en función de correlativos de disminución o incremento del precio del crudo del petróleo importado en las islas Canarias, según establece la disposición adicional 1 de esta Ley. Se modifica el apartado 1 por el art. 29 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-2498 Se modifica el apartado 1 por el art. 30 de la Ley 5/1996, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-3810 Se modifica el apartado 1 por el art. 43 de la Ley 9/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1503 Se modifica el apartado 1 por el art. 45 de la Ley 14/1994, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-2525 Se modifica el apartado 1 por el art. 35 de la Ley 3/1993, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-1665 Se modifica el apartado 1 por el art. 32 de la Ley 10/1992, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-9146 Se modifica el apartado 1 por el art. 28 de la Ley 11/1991, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-6355 Se modifica el apartado 1 por el art. 26 de la Ley 16/1990, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-7557 Se modifica el apartado 1 por el art. 27 de la Ley 14/1989, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-5571 Se modifica el apartado 1, con efectos de 1 de enero de 1989, por la disposición adicional 5 por la Ley 3/1989, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-1989-9148 Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 5 de la Ley 13/1987, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-5825 Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 6 de la Ley 12/1986, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1987-3156 Artículo 9. Tipos impositivos. 1. El impuesto se exigirá con arreglo a las siguientes tarifas: Tarifa primera: Gasolinas clasificadas en el código NC 2710, 38.642 pesetas por l.000 litros, excepto las de bajo contenido en plomo, clasificadas en los códigos NC 2710.00.27, 2710.00.29 y 2710.00.32 (gasolinas para motores, distintas de las gasolinas de aviación, con un contenido en plomo igual o inferior a 0’013 gramos por litro), cuyo tipo impositivo queda establecido en 36.242 pesetas por 1.000 litros. Tarifa segunda: Gasóleos incluidos en el código NC 2710, 17.082 pesetas por 1.000 litros. Tarifa tercera: «Fuel oil» clasificados en el código NC 2710, 82,50 pesetas por tonelada métrica. Tarifa cuarta: Propanos y butanos clasificados en los códigos NC 2711.12 y 2711.13, 82,50 pesetas por tonelada métrica. 2. Las referencias a la estructura del Arancel de Aduanas a que se refiere el número anterior se entenderán asimismo realizadas a las actualizaciones y variaciones sobre las mismas realizadas por los órganos competentes de la Administración del Estado. Téngase en cuenta que el Gobierno de Canarias, mediante Decreto, publicado únicamente en el BOC, y previo dictamen del Consejo Consultivo, podrá modificar los tipos impositivos aplicables por productos, hasta un máximo del 30 por 100 de incremento o disminución de la tarifa, en función de correlativos de disminución o incremento del precio del crudo del petróleo importado en las islas Canarias, según establece la disposición adicional 1 de esta Ley. Se modifica el apartado 1 por el art. 29 de la Ley 11/1998, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-1471 Se modifica el apartado 1 por el art. 29 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-2498 Se modifica el apartado 1 por el art. 30 de la Ley 5/1996, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-3810 Se modifica el apartado 1 por el art. 43 de la Ley 9/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1503 Se modifica el apartado 1 por el art. 45 de la Ley 14/1994, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-2525 Se modifica el apartado 1 por el art. 35 de la Ley 3/1993, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-1665 Se modifica el apartado 1 por el art. 32 de la Ley 10/1992, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-9146 Se modifica el apartado 1 por el art. 28 de la Ley 11/1991, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-6355 Se modifica el apartado 1 por el art. 26 de la Ley 16/1990, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-7557 Se modifica el apartado 1 por el art. 27 de la Ley 14/1989, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-5571 Se modifica el apartado 1, con efectos de 1 de enero de 1989, por la disposición adicional 5 por la Ley 3/1989, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-1989-9148 Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 5 de la Ley 13/1987, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-5825 Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 6 de la Ley 12/1986, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1987-3156 Artículo 9. Tipos impositivos. 1. El impuesto se exigirá con arreglo a las siguientes tarifas: Tarifa primera: Gasolinas clasificadas en el código NC 2710, 38.642 pesetas, por l.000 litros, excepto las de bajo contenido en plomo, clasificadas en los códigos NC 2710.00.27, 2710.00.29 y 2710.00.32 (gasolinas para motores, distintas de las gasolinas de aviación, con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 grs por litro), cuyo tipo impositivo queda establecido en 36.242 pesetas por 1.000 litros. Tarifa segunda: Gasóleos incluidos en el código NC 2710, 17.082 pesetas por 1.000 litros. Tarifa tercera: Fueloil clasificados en el código NC 2710, 82,50 pesetas por tonelada métrica. Tarifa cuarta: Propanos y butanos clasificados en los códigos NC 2711.12 y 2711.13, 82,50 pesetas por tonelada métrica. 2. Las referencias a la estructura del Arancel de Aduanas a que se refiere el número anterior se entenderán asimismo realizadas a las actualizaciones y variaciones sobre las mismas realizadas por los órganos competentes de la Administración del Estado. Téngase en cuenta que el Gobierno de Canarias, mediante Decreto, publicado únicamente en el BOC, y previo dictamen del Consejo Consultivo, podrá modificar los tipos impositivos aplicables por productos, hasta un máximo del 30 por 100 de incremento o disminución de la tarifa, en función de correlativos de disminución o incremento del precio del crudo del petróleo importado en las islas Canarias, según establece la disposición adicional 1 de esta Ley. Se modifica el apartado 1 por el art. 41 de la Ley 14/1999, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1076 Se modifica el apartado 1 por el art. 29 de la Ley 11/1998, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-1471 Se modifica el apartado 1 por el art. 29 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-2498 Se modifica el apartado 1 por el art. 30 de la Ley 5/1996, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-3810 Se modifica el apartado 1 por el art. 43 de la Ley 9/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1503 Se modifica el apartado 1 por el art. 45 de la Ley 14/1994, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-2525 Se modifica el apartado 1 por el art. 35 de la Ley 3/1993, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-1665 Se modifica el apartado 1 por el art. 32 de la Ley 10/1992, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-9146 Se modifica el apartado 1 por el art. 28 de la Ley 11/1991, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-6355 Se modifica el apartado 1 por el art. 26 de la Ley 16/1990, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-7557 Se modifica el apartado 1 por el art. 27 de la Ley 14/1989, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-5571 Se modifica el apartado 1, con efectos de 1 de enero de 1989, por la disposición adicional 5 por la Ley 3/1989, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-1989-9148 Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 5 de la Ley 13/1987, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-5825 Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 6 de la Ley 12/1986, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1987-3156 Artículo 9. Tipos impositivos. 1. El impuesto se exigirá con arreglo a las siguientes tarifas: Tarifa Primera: Gasolinas clasificadas en el Código NC 2710, cuyo tipo impositivo queda establecido en 38.642 pesetas, por 1.000 litros, excepto las de bajo contenido en plomo, clasificadas en los Códigos NC 2710.00.27, 2710.00.29 y 2710.00.32 (Gasolinas para motores, distintas de las gasolinas de aviación, con un contenido en plomo igual o inferior a 0 = 013 grs por litro), cuyo tipo impositivo queda establecido en 36.242 pesetas por 1.000 litros. Tarifa Segunda: Gasóleos incluidos en el Código NC 2710, cuyo tipo impositivo queda establecido en 17.082 pesetas por 1.000 litros. Tarifa Tercera: Fueloil clasificados en el Código NC 2710 cuyo tipo impositivo queda establecido en 82,50 pesetas por tonelada métrica. Tarifa Cuarta: Propanos y butanos clasificados en los Códigos NC 2711.12 y 2711.13 cuyo tipo impositivo queda establecido en 82,50 pesetas por tonelada métrica. 2. Las referencias a la estructura del Arancel de Aduanas a que se refiere el número anterior se entenderán asimismo realizadas a las actualizaciones y variaciones sobre las mismas realizadas por los órganos competentes de la Administración del Estado. Téngase en cuenta que el Gobierno de Canarias, mediante Decreto, publicado únicamente en el BOC, y previo dictamen del Consejo Consultivo, podrá modificar los tipos impositivos aplicables por productos, hasta un máximo del 30 por 100 de incremento o disminución de la tarifa, en función de correlativos de disminución o incremento del precio del crudo del petróleo importado en las islas Canarias, según establece la disposición adicional 1 de esta Ley. Se modifica el apartado 1 por el art. 46 de la Ley 7/2000, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-1756 Se modifica el apartado 1 por el art. 41 de la Ley 14/1999, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1076 Se modifica el apartado 1 por el art. 29 de la Ley 11/1998, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-1471 Se modifica el apartado 1 por el art. 29 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-2498 Se modifica el apartado 1 por el art. 30 de la Ley 5/1996, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-3810 Se modifica el apartado 1 por el art. 43 de la Ley 9/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1503 Se modifica el apartado 1 por el art. 45 de la Ley 14/1994, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-2525 Se modifica el apartado 1 por el art. 35 de la Ley 3/1993, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-1665 Se modifica el apartado 1 por el art. 32 de la Ley 10/1992, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-9146 Se modifica el apartado 1 por el art. 28 de la Ley 11/1991, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-6355 Se modifica el apartado 1 por el art. 26 de la Ley 16/1990, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-7557 Se modifica el apartado 1 por el art. 27 de la Ley 14/1989, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-5571 Se modifica el apartado 1, con efectos de 1 de enero de 1989, por la disposición adicional 5 por la Ley 3/1989, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-1989-9148 Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 5 de la Ley 13/1987, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-5825 Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 6 de la Ley 12/1986, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1987-3156 Artículo 9. Tipos impositivos. 1. El impuesto se exigirá con arreglo a las siguientes tarifas: Tarifa Primera: Gasolinas clasificadas en el Código NC 2710, cuyo tipo impositivo queda establecido en 38.642 pesetas, por 1.000 litros, excepto las de bajo contenido en plomo, clasificadas en los Códigos NC 2710.00.27, 2710.00.29 y 2710.00.32 (Gasolinas para motores, distintas de las gasolinas de aviación, con un contenido en plomo igual o inferior a 0 = 013 grs por litro), cuyo tipo impositivo queda establecido en 36.242 pesetas por 1.000 litros. Téngase en cuenta, en relación con el tipo impositivo aplicable a la gasolina a la que se le han añadido aditivos destinada a sustituir a la gasolina con plomo fijada en 38.642 pesetas (232,24 euros) por mil litros, la disposición adicional 4 de la Ley 4/2001, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2001-14279 Tarifa Segunda: Gasóleos incluidos en el Código NC 2710, cuyo tipo impositivo queda establecido en 17.082 pesetas por 1.000 litros. Tarifa Tercera: Fueloil clasificados en el Código NC 2710 cuyo tipo impositivo queda establecido en 82,50 pesetas por tonelada métrica. Tarifa Cuarta: Propanos y butanos clasificados en los Códigos NC 2711.12 y 2711.13 cuyo tipo impositivo queda establecido en 82,50 pesetas por tonelada métrica. 2. Las referencias a la estructura del Arancel de Aduanas a que se refiere el número anterior se entenderán asimismo realizadas a las actualizaciones y variaciones sobre las mismas realizadas por los órganos competentes de la Administración del Estado. Téngase en cuenta que el Gobierno de Canarias, mediante Decreto, publicado únicamente en el BOC, y previo dictamen del Consejo Consultivo, podrá modificar los tipos impositivos aplicables por productos, hasta un máximo del 30 por 100 de incremento o disminución de la tarifa, en función de correlativos de disminución o incremento del precio del crudo del petróleo importado en las islas Canarias, según establece la disposición adicional 1 de esta Ley. Téngase en cuenta, en relación con el tipo impositivo aplicable a la gasolina a la que se le han añadido aditivos destinada a sustituir a la gasolina con plomo fijada en 38.642 pesetas (232,24 euros) por mil litros, la disposición adicional 4 de la Ley 4/2001, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2001-14279 Se modifica el apartado 1 por el art. 46 de la Ley 7/2000, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-1756 Se modifica el apartado 1 por el art. 41 de la Ley 14/1999, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1076 Se modifica el apartado 1 por el art. 29 de la Ley 11/1998, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-1471 Se modifica el apartado 1 por el art. 29 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-2498 Se modifica el apartado 1 por el art. 30 de la Ley 5/1996, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-3810 Se modifica el apartado 1 por el art. 43 de la Ley 9/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1503 Se modifica el apartado 1 por el art. 45 de la Ley 14/1994, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-2525 Se modifica el apartado 1 por el art. 35 de la Ley 3/1993, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-1665 Se modifica el apartado 1 por el art. 32 de la Ley 10/1992, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-9146 Se modifica el apartado 1 por el art. 28 de la Ley 11/1991, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-6355 Se modifica el apartado 1 por el art. 26 de la Ley 16/1990, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-7557 Se modifica el apartado 1 por el art. 27 de la Ley 14/1989, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-5571 Se modifica el apartado 1, con efectos de 1 de enero de 1989, por la disposición adicional 5 por la Ley 3/1989, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-1989-9148 Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 5 de la Ley 13/1987, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-5825 Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 6 de la Ley 12/1986, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1987-3156 Artículo 9. Tipos impositivos. 1. El impuesto se exigirá con arreglo a las siguientes tarifas: Tarifa Primera: Gasolinas clasificadas en el Código NC 2710, y gasolinas a las que se han añadido aditivos destinadas a sustituir a la gasolina con plomo, cuyo tipo impositivo queda establecido en 232,24 euros por 1.000 litros, excepto las de bajo contenido en plomo, clasificadas en los Códigos NC 2710.00.27, 2710.00.29 y 2710.00.32 (gasolinas para motores, distintas de las gasolinas de aviación, con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 g por litro), cuyo tipo impositivo queda establecido en 217,82 euros por 1.000 litros. Tarifa Segunda: Gasóleos incluidos en el Código NC 2710, cuyo tipo impositivo queda establecido en 102,66 euros por 1.000 litros. Tarifa Tercera: Fueloil clasificados en el Código NC 2710 cuyo tipo impositivo queda establecido en 50 céntimos de euro por tonelada métrica. Tarifa Cuarta: Propanos y butanos clasificados en los Códigos NC 2711.12 y 2711.13 cuyo tipo impositivo queda establecido en 50 céntimos de euro por tonelada métrica. 2. Las referencias a la estructura del Arancel de Aduanas a que se refiere el número anterior se entenderán asimismo realizadas a las actualizaciones y variaciones sobre las mismas realizadas por los órganos competentes de la Administración del Estado. Téngase en cuenta que el Gobierno de Canarias, mediante Decreto, publicado únicamente en el BOC, y previo dictamen del Consejo Consultivo, podrá modificar los tipos impositivos aplicables por productos, hasta un máximo del 30 por 100 de incremento o disminución de la tarifa, en función de correlativos de disminución o incremento del precio del crudo del petróleo importado en las islas Canarias, según establece la disposición adicional 1 de esta Ley. Se modifica el apartado 1 por el art. 49 de la Ley 9/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-4923 Téngase en cuenta, en relación con el tipo impositivo aplicable a la gasolina a la que se le han añadido aditivos destinada a sustituir a la gasolina con plomo fijada en 38.642 pesetas (232,24 euros) por mil litros, la disposición adicional 4 de la Ley 4/2001, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2001-14279 Se modifica el apartado 1 por el art. 46 de la Ley 7/2000, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-1756 Se modifica el apartado 1 por el art. 41 de la Ley 14/1999, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1076 Se modifica el apartado 1 por el art. 29 de la Ley 11/1998, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-1471 Se modifica el apartado 1 por el art. 29 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-2498 Se modifica el apartado 1 por el art. 30 de la Ley 5/1996, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-3810 Se modifica el apartado 1 por el art. 43 de la Ley 9/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1503 Se modifica el apartado 1 por el art. 45 de la Ley 14/1994, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-2525 Se modifica el apartado 1 por el art. 35 de la Ley 3/1993, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-1665 Se modifica el apartado 1 por el art. 32 de la Ley 10/1992, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-9146 Se modifica el apartado 1 por el art. 28 de la Ley 11/1991, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-6355 Se modifica el apartado 1 por el art. 26 de la Ley 16/1990, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-7557 Se modifica el apartado 1 por el art. 27 de la Ley 14/1989, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-5571 Se modifica el apartado 1, con efectos de 1 de enero de 1989, por la disposición adicional 5 por la Ley 3/1989, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-1989-9148 Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 5 de la Ley 13/1987, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-5825 Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 6 de la Ley 12/1986, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1987-3156 Artículo 9. Tipos impositivos. 1. El impuesto se exigirá con arreglo a las siguientes tarifas: Tarifa Primera: Gasolinas clasificadas en el Código NC 2710, y gasolinas a las que se han añadido aditivos destinadas a sustituir a la gasolina con plomo, cuyo tipo impositivo queda establecido en 232,24 euros por 1.000 litros, excepto las de bajo contenido en plomo, clasificadas en los Códigos NC 2710.00.27, 2710.00.29 y 2710.00.32 (gasolinas para motores, distintas de las gasolinas de aviación, con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 grs. por litro), cuyo tipo impositivo queda establecido en 217,82 euros por 1.000 litros. Tarifa Segunda: Gasóleos incluidos en el Código NC 2710, cuyo tipo impositivo queda establecido en 102,66 euros por 1.000 litros. Tarifa Tercera: Fuel-oil clasificados en el Código NC 2710 cuyo tipo impositivo queda establecido en 50 céntimos de euro por tonelada métrica. Tarifa Cuarta: Propanos y butanos clasificados en los Códigos NC 2711.12 y 2711.13 cuyo tipo impositivo queda establecido en 50 céntimos de euro por tonelada métrica. 2. Las referencias a la estructura del Arancel de Aduanas a que se refiere el número anterior se entenderán asimismo realizadas a las actualizaciones y variaciones sobre las mismas realizadas por los órganos competentes de la Administración del Estado. Téngase en cuenta que el Gobierno de Canarias, mediante Decreto, publicado únicamente en el BOC, y previo dictamen del Consejo Consultivo, podrá modificar los tipos impositivos aplicables por productos, hasta un máximo del 30 por 100 de incremento o disminución de la tarifa, en función de correlativos de disminución o incremento del precio del crudo del petróleo importado en las islas Canarias, según establece la disposición adicional 1 de esta Ley. Se modifica el apartado 1 por el art. 50 de la Ley 13/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4501 Se modifica el apartado 1 por el art. 49 de la Ley 9/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-4923 Téngase en cuenta, en relación con el tipo impositivo aplicable a la gasolina a la que se le han añadido aditivos destinada a sustituir a la gasolina con plomo fijada en 38.642 pesetas (232,24 euros) por mil litros, la disposición adicional 4 de la Ley 4/2001, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2001-14279 Se modifica el apartado 1 por el art. 46 de la Ley 7/2000, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-1756 Se modifica el apartado 1 por el art. 41 de la Ley 14/1999, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1076 Se modifica el apartado 1 por el art. 29 de la Ley 11/1998, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-1471 Se modifica el apartado 1 por el art. 29 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-2498 Se modifica el apartado 1 por el art. 30 de la Ley 5/1996, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-3810 Se modifica el apartado 1 por el art. 43 de la Ley 9/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1503 Se modifica el apartado 1 por el art. 45 de la Ley 14/1994, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-2525 Se modifica el apartado 1 por el art. 35 de la Ley 3/1993, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-1665 Se modifica el apartado 1 por el art. 32 de la Ley 10/1992, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-9146 Se modifica el apartado 1 por el art. 28 de la Ley 11/1991, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-6355 Se modifica el apartado 1 por el art. 26 de la Ley 16/1990, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-7557 Se modifica el apartado 1 por el art. 27 de la Ley 14/1989, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-5571 Se modifica el apartado 1, con efectos de 1 de enero de 1989, por la disposición adicional 5 por la Ley 3/1989, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-1989-9148 Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 5 de la Ley 13/1987, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-5825 Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 6 de la Ley 12/1986, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1987-3156 Artículo 9. Tipos impositivos. 1. El impuesto se exigirá con arreglo a las siguientes tarifas: Tarifa Primera: Gasolinas clasificadas en el Código NC 2710, y gasolinas a las que se han añadido aditivos destinadas a sustituir a la gasolina con plomo, cuyo tipo impositivo queda establecido en 232,24 euros por 1.000 litros, excepto las de bajo contenido en plomo, clasificadas en los códigos NC 2710.00.27, 2710.00.29 y 2710.00.32 (gasolinas para motores, distintas de las gasolinas de aviación, con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 grs. por litro), cuyo tipo impositivo queda establecido en 217,82 euros por 1.000 litros. Tarifa Segunda: Gasóleos incluidos en el Código NC 2710, cuyo tipo impositivo queda establecido en 102,66 euros por 1.000 litros. Tarifa Tercera: Fuel-oil clasificados en el Código NC 2710 cuyo tipo impositivo queda establecido en 50 céntimos de euro por tonelada métrica. Tarifa Cuarta: Propanos y butanos clasificados en los códigos NC 2711.12 y 2711.13 cuyo tipo impositivo queda establecido en 50 céntimos de euro por tonelada métrica. 2. Las referencias a la estructura del Arancel de Aduanas a que se refiere el número anterior se entenderán asimismo realizadas a las actualizaciones y variaciones sobre las mismas realizadas por los órganos competentes de la Administración del Estado. Téngase en cuenta que el Gobierno de Canarias, mediante Decreto, publicado únicamente en el BOC, y previo dictamen del Consejo Consultivo, podrá modificar los tipos impositivos aplicables por productos, hasta un máximo del 30 por 100 de incremento o disminución de la tarifa, en función de correlativos de disminución o incremento del precio del crudo del petróleo importado en las islas Canarias, según establece la disposición adicional 1 de esta Ley. Se modifica el apartado 1 por el art. 52 de la Ley 22/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-2228 Se modifica el apartado 1 por el art. 50 de la Ley 13/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4501 Se modifica el apartado 1 por el art. 49 de la Ley 9/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-4923 Téngase en cuenta, en relación con el tipo impositivo aplicable a la gasolina a la que se le han añadido aditivos destinada a sustituir a la gasolina con plomo fijada en 38.642 pesetas (232,24 euros) por mil litros, la disposición adicional 4 de la Ley 4/2001, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2001-14279 Se modifica el apartado 1 por el art. 46 de la Ley 7/2000, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-1756 Se modifica el apartado 1 por el art. 41 de la Ley 14/1999, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1076 Se modifica el apartado 1 por el art. 29 de la Ley 11/1998, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-1471 Se modifica el apartado 1 por el art. 29 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-2498 Se modifica el apartado 1 por el art. 30 de la Ley 5/1996, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-3810 Se modifica el apartado 1 por el art. 43 de la Ley 9/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1503 Se modifica el apartado 1 por el art. 45 de la Ley 14/1994, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-2525 Se modifica el apartado 1 por el art. 35 de la Ley 3/1993, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-1665 Se modifica el apartado 1 por el art. 32 de la Ley 10/1992, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-9146 Se modifica el apartado 1 por el art. 28 de la Ley 11/1991, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-6355 Se modifica el apartado 1 por el art. 26 de la Ley 16/1990, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-7557 Se modifica el apartado 1 por el art. 27 de la Ley 14/1989, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-5571 Se modifica el apartado 1, con efectos de 1 de enero de 1989, por la disposición adicional 5 por la Ley 3/1989, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-1989-9148 Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 5 de la Ley 13/1987, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-5825 Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 6 de la Ley 12/1986, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1987-3156 Artículo 9. Tipos impositivos. 1. El impuesto se exigirá con arreglo a las siguientes tarifas: Tarifa primera: Gasolinas clasificadas en el Código NC 2710, y gasolinas a las que se han añadido aditivos destinadas a sustituir a la gasolina con plomo, cuyo tipo impositivo queda establecido en 232,24 euros por 1.000 litros, excepto las de bajo contenido en plomo, clasificadas en los códigos NC 2710.00.27, 2710.00.29 y 2710.00.32 (gasolinas para motores, distintas de las gasolinas de aviación, con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 grs. por litro), cuyo tipo impositivo queda establecido en 217,82 euros por 1.000 litros. Tarifa segunda: Gasóleos incluidos en el Código NC 2710, cuyo tipo impositivo queda establecido en 102,66 euros por 1.000 litros. Tarifa tercera: Fuel-oil clasificados en el Código NC 2710, cuyo tipo impositivo queda establecido en 50 céntimos de euro por tonelada métrica. Tarifa cuarta: Propanos y butanos clasificados en los códigos NC 2711.12 y 2711.13, cuyo tipo impositivo queda establecido en 50 céntimos de euro por tonelada métrica. 2. Las referencias a la estructura de los códigos NC a que se refiere el número anterior se entenderán asimismo realizadas a las actualizaciones y variaciones sobre las mismas realizadas por los órganos competentes de la Administración del Estado. Téngase en cuenta que el Gobierno de Canarias, mediante Decreto, publicado únicamente en el BOC, y previo dictamen del Consejo Consultivo, podrá modificar los tipos impositivos aplicables por productos, hasta un máximo del 30 por 100 de incremento o disminución de la tarifa, en función de correlativos de disminución o incremento del precio del crudo del petróleo importado en las islas Canarias, según establece la disposición adicional 1 de esta Ley. Se modifica por el art. 6.1 de la Ley 2/2004, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-2004-11375 Se modifica el apartado 1 por el art. 52 de la Ley 22/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-2228 Se modifica el apartado 1 por el art. 50 de la Ley 13/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4501 Se modifica el apartado 1 por el art. 49 de la Ley 9/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-4923 Téngase en cuenta, en relación con el tipo impositivo aplicable a la gasolina a la que se le han añadido aditivos destinada a sustituir a la gasolina con plomo fijada en 38.642 pesetas (232,24 euros) por mil litros, la disposición adicional 4 de la Ley 4/2001, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2001-14279 Se modifica el apartado 1 por el art. 46 de la Ley 7/2000, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-1756 Se modifica el apartado 1 por el art. 41 de la Ley 14/1999, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1076 Se modifica el apartado 1 por el art. 29 de la Ley 11/1998, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-1471 Se modifica el apartado 1 por el art. 29 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-2498 Se modifica el apartado 1 por el art. 30 de la Ley 5/1996, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-3810 Se modifica el apartado 1 por el art. 43 de la Ley 9/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1503 Se modifica el apartado 1 por el art. 45 de la Ley 14/1994, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-2525 Se modifica el apartado 1 por el art. 35 de la Ley 3/1993, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-1665 Se modifica el apartado 1 por el art. 32 de la Ley 10/1992, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-9146 Se modifica el apartado 1 por el art. 28 de la Ley 11/1991, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-6355 Se modifica el apartado 1 por el art. 26 de la Ley 16/1990, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-7557 Se modifica el apartado 1 por el art. 27 de la Ley 14/1989, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-5571 Se modifica el apartado 1, con efectos de 1 de enero de 1989, por la disposición adicional 5 por la Ley 3/1989, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-1989-9148 Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 5 de la Ley 13/1987, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-5825 Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 6 de la Ley 12/1986, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1987-3156 Artículo 9. Tipos impositivos. 1. El impuesto se exigirá con arreglo a las siguientes tarifas: Tarifa primera: Gasolinas clasificadas en el Código NC 2710, y gasolinas a las que se han añadido aditivos destinadas a sustituir a la gasolina con plomo, cuyo tipo impositivo queda establecido en 232,24 euros por 1.000 litros, excepto las de bajo contenido en plomo, clasificadas en los códigos NC 2710.00.27, 2710.00.29 y 2710.00.32 (gasolinas para motores, distintas de las gasolinas de aviación, con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 grs. por litro), cuyo tipo impositivo queda establecido en 217,82 euros por 1.000 litros. Tarifa segunda: Gasóleos incluidos en el Código NC 2710, cuyo tipo impositivo queda establecido en 102,66 euros por 1.000 litros. Tarifa tercera: Fuel-oil clasificados en el Código NC 2710, cuyo tipo impositivo queda establecido en 50 céntimos de euro por tonelada métrica. Tarifa cuarta: Propanos y butanos clasificados en los códigos NC 2711.12 y 2711.13, cuyo tipo impositivo queda establecido en 50 céntimos de euro por tonelada métrica. 2. Los tipos establecidos en las tarifas primera y segunda se aplicarán exclusivamente sobre el volumen de esos productos sin que puedan aplicarse sobre el volumen de biocarburantes con los que pudieran estar mezclados. A los efectos de este precepto y del artículo 3.3 se consideran: Biocarburantes: El biodiésel, el bioetanol y el biometanol. Biodiésel: Los productos clasificados en los códigos NC 1507 a 1518, ya se utilicen como tales o previa modificación o transformación química, incluidos los productos clasificados en los códigos NC 3824.90.91 y 3824.90.97 obtenidos a partir de aquéllos. Bioetanol: El alcohol etílico producido a partir de productos agrícolas o de origen vegetal clasificado en el código NC 22.07.20.00, como tal o previa modificación o transformación química. Biometanol: El alcohol metílico clasificado en el código NC 2905.11.00 y obtenido a partir de productos de origen agrícola o vegetal, ya se utilice como tal o previa modificación o transformación química. Por decreto del Gobierno de Canarias se regulará la aplicación de las tarifas primera y segunda a las mezclas, respectivamente, de gasolina y gasoil que contengan biocarburantes. 3. Las referencias a la estructura de los códigos NC a que se refieren los números anteriores se entenderán asimismo realizadas a las actualizaciones y variaciones sobre las mismas efectuadas por los órganos competentes de la Administración General del Estado. Téngase en cuenta que el Gobierno de Canarias, mediante Decreto, publicado únicamente en el BOC, y previo dictamen del Consejo Consultivo, podrá modificar los tipos impositivos aplicables por productos, hasta un máximo del 30 por 100 de incremento o disminución de la tarifa, en función de correlativos de disminución o incremento del precio del crudo del petróleo importado en las islas Canarias, según establece la disposición adicional 1 de esta Ley. Se modifica el apartado 2 y se añade el 3 por el art. 1.2 y 3 de la Ley 6/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-2512 Se modifica por el art. 6.1 de la Ley 2/2004, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-2004-11375 Se modifica el apartado 1 por el art. 52 de la Ley 22/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-2228 Se modifica el apartado 1 por el art. 50 de la Ley 13/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4501 Se modifica el apartado 1 por el art. 49 de la Ley 9/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-4923 Téngase en cuenta, en relación con el tipo impositivo aplicable a la gasolina a la que se le han añadido aditivos destinada a sustituir a la gasolina con plomo fijada en 38.642 pesetas (232,24 euros) por mil litros, la disposición adicional 4 de la Ley 4/2001, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2001-14279 Se modifica el apartado 1 por el art. 46 de la Ley 7/2000, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-1756 Se modifica el apartado 1 por el art. 41 de la Ley 14/1999, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1076 Se modifica el apartado 1 por el art. 29 de la Ley 11/1998, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-1471 Se modifica el apartado 1 por el art. 29 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-2498 Se modifica el apartado 1 por el art. 30 de la Ley 5/1996, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-3810 Se modifica el apartado 1 por el art. 43 de la Ley 9/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1503 Se modifica el apartado 1 por el art. 45 de la Ley 14/1994, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-2525 Se modifica el apartado 1 por el art. 35 de la Ley 3/1993, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-1665 Se modifica el apartado 1 por el art. 32 de la Ley 10/1992, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-9146 Se modifica el apartado 1 por el art. 28 de la Ley 11/1991, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-6355 Se modifica el apartado 1 por el art. 26 de la Ley 16/1990, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-7557 Se modifica el apartado 1 por el art. 27 de la Ley 14/1989, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-5571 Se modifica el apartado 1, con efectos de 1 de enero de 1989, por la disposición adicional 5 por la Ley 3/1989, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-1989-9148 Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 5 de la Ley 13/1987, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-5825 Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 6 de la Ley 12/1986, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1987-3156 Artículo 9. Tipos impositivos. 1. El impuesto se exigirá con arreglo a las siguientes tarifas: – Tarifa primera: Epígrafe 1.1 Gasolinas de bajo contenido en plomo, clasificadas en los códigos NC 2710.12.41, 2710.12.45 y 2710.12.49 (gasolinas para motores, distintas de las gasolinas de aviación, con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 gramos por litro): 265 euros por 1.000 litros. Epígrafe 1.2 Restantes gasolinas clasificadas en el Código NC 2710, y gasolinas a las que se han añadido aditivos destinadas a sustituir a la gasolina con plomo: 288 euros por 1.000 litros. – Tarifa segunda: Gasóleos: 222 euros por 1.000 litros. – Tarifa tercera: Fuelóleos: 56 céntimos de euro por tonelada métrica. – Tarifa cuarta: Propanos y butanos clasificados en los Códigos NC 2711.12 y 2711.13: 50 céntimos de euro por tonelada métrica. 2. Los tipos establecidos en las tarifas primera y segunda se aplicarán exclusivamente sobre el volumen de esos productos sin que puedan aplicarse sobre el volumen de biocarburantes con los que pudieran estar mezclados. A los efectos de este precepto y del artículo 3.3 se consideran biocarburantes:
  21. a)El biodiésel, entendiendo por tal los productos clasificados en los códigos NC 1507 a 1518, ya se utilicen como tales o previa modificación o transformación química, incluidos los productos clasificados en los códigos NC 3826.00.10 y 3826.00.90 obtenidos a partir de aquéllos.
  22. b)El bioetanol, entendiendo por tal el alcohol etílico producido a partir de productos agrícolas o de origen vegetal clasificado en el código NC 22.07.20.00, como tal o previa modificación o transformación química.
  23. c)El biometanol, entendiendo por tal el alcohol metílico clasificado en el código NC 2905.11.00 y obtenido a partir de productos de origen agrícola o vegetal, ya se utilice como tal o previa modificación o transformación química. Por Decreto del Gobierno de Canarias se regulará la aplicación de las tarifas primera y segunda a las mezclas, respectivamente, de gasolina y gasoil que contengan biocarburantes. 3. Las referencias a la estructura de los códigos NC a que se refieren los números anteriores se entenderán asimismo realizadas a las actualizaciones y variaciones sobre las mismas efectuadas por los órganos competentes de la Administración General del Estado. Téngase en cuenta que el Gobierno de Canarias, mediante Decreto, publicado únicamente en el BOC, y previo dictamen del Consejo Consultivo, podrá modificar los tipos impositivos aplicables por productos, hasta un máximo del 30 por 100 de incremento o disminución de la tarifa, en función de correlativos de disminución o incremento del precio del crudo del petróleo importado en las islas Canarias, según establece la disposición adicional 1 de esta Ley. Se modifica por el art. 38.2 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282#a3-10 Se modifica el apartado 2 y se añade el 3 por el art. 1.2 y 3 de la Ley 6/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-2512 Se modifica por el art. 6.1 de la Ley 2/2004, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-2004-11375 Se modifica el apartado 1 por el art. 52 de la Ley 22/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-2228 Se modifica el apartado 1 por el art. 50 de la Ley 13/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4501 Se modifica el apartado 1 por el art. 49 de la Ley 9/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-4923 Téngase en cuenta, en relación con el tipo impositivo aplicable a la gasolina a la que se le han añadido aditivos destinada a sustituir a la gasolina con plomo fijada en 38.642 pesetas (232,24 euros) por mil litros, la disposición adicional 4 de la Ley 4/2001, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2001-14279 Se modifica el apartado 1 por el art. 46 de la Ley 7/2000, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-1756 Se modifica el apartado 1 por el art. 41 de la Ley 14/1999, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1076 Se modifica el apartado 1 por el art. 29 de la Ley 11/1998, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-1471 Se modifica el apartado 1 por el art. 29 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-2498 Se modifica el apartado 1 por el art. 30 de la Ley 5/1996, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-3810 Se modifica el apartado 1 por el art. 43 de la Ley 9/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1503 Se modifica el apartado 1 por el art. 45 de la Ley 14/1994, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-2525 Se modifica el apartado 1 por el art. 35 de la Ley 3/1993, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-1665 Se modifica el apartado 1 por el art. 32 de la Ley 10/1992, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-9146 Se modifica el apartado 1 por el art. 28 de la Ley 11/1991, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-6355 Se modifica el apartado 1 por el art. 26 de la Ley 16/1990, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-7557 Se modifica el apartado 1 por el art. 27 de la Ley 14/1989, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-5571 Se modifica el apartado 1, con efectos de 1 de enero de 1989, por la disposición adicional 5 por la Ley 3/1989, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-1989-9148 Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 5 de la Ley 13/1987, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-5825 Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 6 de la Ley 12/1986, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1987-3156 Artículo 9. Tipos impositivos. 1. El impuesto se exigirá con arreglo a las siguientes tarifas: – Tarifa primera: Epígrafe 1.1 Gasolinas de bajo contenido en plomo, clasificadas en los códigos NC 2710.12.41, 2710.12.45 y 2710.12.49 (gasolinas para motores, distintas de las gasolinas de aviación, con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 gramos por litro): 265 euros por 1.000 litros. Epígrafe 1.2 Restantes gasolinas clasificadas en el Código NC 2710, y gasolinas a las que se han añadido aditivos destinadas a sustituir a la gasolina con plomo: 288 euros por 1.000 litros. – Tarifa segunda: Gasóleos: 222 euros por 1.000 litros. – Tarifa tercera: Fuelóleos: 56 céntimos de euro por tonelada métrica. – Tarifa cuarta: Propanos y butanos clasificados en los Códigos NC 2711.12 y 2711.13: 50 céntimos de euro por tonelada métrica. 2. Las referencias a la estructura de los códigos NC a que se refieren el número anterior y el artículo 3.3 de la presente ley se entenderán asimismo realizadas a las actualizaciones y variaciones sobre las mismas efectuadas por los órganos competentes de la Administración General del Estado. Téngase en cuenta que el Gobierno de Canarias, mediante Decreto, publicado únicamente en el BOC, y previo dictamen del Consejo Consultivo, podrá modificar los tipos impositivos aplicables por productos, hasta un máximo del 30 por 100 de incremento o disminución de la tarifa, en función de correlativos de disminución o incremento del precio del crudo del petróleo importado en las islas Canarias, según establece la disposición adicional 1 de esta Ley. Se modifica por el art. 2.2 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996 Se modifica por el art. 38.2 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282#a3-10 Se modifica el apartado 2 y se añade el 3 por el art. 1.2 y 3 de la Ley 6/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-2512 Se modifica por el art. 6.1 de la Ley 2/2004, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-2004-11375 Se modifica el apartado 1 por el art. 52 de la Ley 22/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-2228 Se modifica el apartado 1 por el art. 50 de la Ley 13/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4501 Se modifica el apartado 1 por el art. 49 de la Ley 9/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-4923 Téngase en cuenta, en relación con el tipo impositivo aplicable a la gasolina a la que se le han añadido aditivos destinada a sustituir a la gasolina con plomo fijada en 38.642 pesetas (232,24 euros) por mil litros, la disposición adicional 4 de la Ley 4/2001, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2001-14279 Se modifica el apartado 1 por el art. 46 de la Ley 7/2000, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-1756 Se modifica el apartado 1 por el art. 41 de la Ley 14/1999, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1076 Se modifica el apartado 1 por el art. 29 de la Ley 11/1998, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-1471 Se modifica el apartado 1 por el art. 29 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-2498 Se modifica el apartado 1 por el art. 30 de la Ley 5/1996, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-3810 Se modifica el apartado 1 por el art. 43 de la Ley 9/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1503 Se modifica el apartado 1 por el art. 45 de la Ley 14/1994, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-2525 Se modifica el apartado 1 por el art. 35 de la Ley 3/1993, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-1665 Se modifica el apartado 1 por el art. 32 de la Ley 10/1992, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-9146 Se modifica el apartado 1 por el art. 28 de la Ley 11/1991, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-6355 Se modifica el apartado 1 por el art. 26 de la Ley 16/1990, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-7557 Se modifica el apartado 1 por el art. 27 de la Ley 14/1989, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-5571 Se modifica el apartado 1, con efectos de 1 de enero de 1989, por la disposición adicional 5 por la Ley 3/1989, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-1989-9148 Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 5 de la Ley 13/1987, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-5825 Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 6 de la Ley 12/1986, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1987-3156 Artículo 9. Tipos impositivos. 1. El impuesto se exigirá con arreglo a las siguientes tarifas: – Tarifa primera: Epígrafe 1.1 Gasolinas de bajo contenido en plomo, clasificadas en los códigos NC 2710.12.41, 2710.12.45 y 2710.12.49 (gasolinas para motores, distintas de las gasolinas de aviación, con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 gramos por litro): 265 euros por 1.000 litros. Epígrafe 1.2 Restantes gasolinas clasificadas en el código NC 2710, y gasolinas a las que se han añadido aditivos destinadas a sustituir a la gasolina con plomo: 288 euros por 1.000 litros. – Tarifa segunda: Gasóleos clasificados en los códigos NC 2710.19.31 a 2710.19.48 y 2710.20.11 a 2710.20.19: 222 euros por 1.000 litros. – Tarifa tercera: Fuelóleo clasificados en los códigos NC 2710.19.51 a 2710.19.67 y 2710.20.31 a 2710.20.39: 56 céntimos de euro por tonelada métrica. – Tarifa cuarta: Propanos y butanos clasificados en los códigos NC 2711.12 y 2711.13: 50 céntimos de euro por tonelada métrica. 2. Las referencias a la estructura de los códigos NC a que se refiere el apartado anterior y el artículo 3.3 de esta ley, se entenderán asimismo realizadas a las actuaciones y variaciones sobre las mismas efectuadas por los órganos competentes. Téngase en cuenta que el Gobierno de Canarias, mediante Decreto, publicado únicamente en el BOC, y previo dictamen del Consejo Consultivo, podrá modificar los tipos impositivos aplicables por productos, hasta un máximo del 30 por 100 de incremento o disminución de la tarifa, en función de correlativos de disminución o incremento del precio del crudo del petróleo importado en las islas Canarias, según establece la disposición adicional 1 de esta Ley. Se modifica por la disposición final 2 de la Ley 7/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-2396 Se modifica por el art. 2.2 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996 Se modifica por el art. 38.2 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282#a3-10 Se modifica el apartado 2 y se añade el 3 por el art. 1.2 y 3 de la Ley 6/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-2512 Se modifica por el art. 6.1 de la Ley 2/2004, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-2004-11375 Se modifica el apartado 1 por el art. 52 de la Ley 22/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-2228 Se modifica el apartado 1 por el art. 50 de la Ley 13/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4501 Se modifica el apartado 1 por el art. 49 de la Ley 9/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-4923 Téngase en cuenta, en relación con el tipo impositivo aplicable a la gasolina a la que se le han añadido aditivos destinada a sustituir a la gasolina con plomo fijada en 38.642 pesetas (232,24 euros) por mil litros, la disposición adicional 4 de la Ley 4/2001, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2001-14279 Se modifica el apartado 1 por el art. 46 de la Ley 7/2000, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-1756 Se modifica el apartado 1 por el art. 41 de la Ley 14/1999, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1076 Se modifica el apartado 1 por el art. 29 de la Ley 11/1998, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-1471 Se modifica el apartado 1 por el art. 29 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-2498 Se modifica el apartado 1 por el art. 30 de la Ley 5/1996, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-3810 Se modifica el apartado 1 por el art. 43 de la Ley 9/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1503 Se modifica el apartado 1 por el art. 45 de la Ley 14/1994, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-2525 Se modifica el apartado 1 por el art. 35 de la Ley 3/1993, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-1665 Se modifica el apartado 1 por el art. 32 de la Ley 10/1992, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-9146 Se modifica el apartado 1 por el art. 28 de la Ley 11/1991, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-6355 Se modifica el apartado 1 por el art. 26 de la Ley 16/1990, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-7557 Se modifica el apartado 1 por el art. 27 de la Ley 14/1989, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-5571 Se modifica el apartado 1, con efectos de 1 de enero de 1989, por la disposición adicional 5 por la Ley 3/1989, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-1989-9148 Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 5 de la Ley 13/1987, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-5825 Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 6 de la Ley 12/1986, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1987-3156 Artículo 9. Tipos impositivos. 1. El impuesto se exigirá con arreglo a las siguientes tarifas: – Tarifa primera: Epígrafe 1.1 Gasolinas de bajo contenido en plomo, clasificadas en los códigos NC 2710.12.41, 2710.12.45 y 2710.12.49: 265 euros por 1.000 litros. Epígrafe 1.2 Restantes gasolinas clasificadas en el código NC 2710: 288 euros por 1.000 litros. – Tarifa segunda: Epígrafe 2.1 Gasóleos de uso general clasificados en los códigos NC 2710.19.31 a 2710.19.48 y 2710.20.11 a 2710.20.19: 222 euros por 1.000 litros. Epígrafe 2.2 Gasóleos para su utilización en los usos previstos en el apartado 3 de este artículo, clasificados en los códigos NC 2710.19.31 a 2710.19.48 y 2710.20.11 a 2710.20.19: 90 euros por 1.000 litros. – Tarifa tercera: Fuelóleo clasificados en los códigos NC 2710.19.51 a 2710.19.67 y 2710.20.32 a 2710.20.38: 56 céntimos de euro por tonelada métrica. – Tarifa cuarta: Propanos y butanos clasificados en los códigos NC 2711.12 y 2711.13: 50 céntimos de euro por tonelada métrica. 2. Las referencias a la estructura de los códigos NC a que se refiere el apartado anterior y el artículo 3.3 de esta ley, se entenderán asimismo realizadas a las actuaciones y variaciones sobre las mismas efectuadas por los órganos competentes. 3. La aplicación del epígrafe 2.2 de la tarifa segunda en relación al gasóleo de uso especial prevista en el apartado 1 del presente artículo está condicionada a la utilización del gasóleo, directamente por la persona o entidad adquirente del gasóleo en la operación sujeta al impuesto, como combustibles de calderas y hornos afectos al desarrollo de actividades industriales en Canarias, por parte de personas o entidades inscritas en la división del Registro Integrado Industrial correspondiente a las actividades o instalaciones previstas en el artículo 4.1 del Reglamento del Registro Integrado Industrial, aprobado por el Real Decreto 559/2010, de 7 de mayo, con exclusión de las actividades o instalaciones de generación, distribución y suministro de la energía y productos energéticos, y agrarias, forestales, ganaderas y pesqueras. Igualmente procederá la aplicación de este tipo, cuando no siendo el adquirente en la operación sujeta al impuesto la persona o entidad inscrita, exista certeza, en el momento del devengo del impuesto, de que tal persona o entidad será destinataria última de la entrega, siempre que dicha circunstancia quede acreditada por cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho. La persona o entidad adquirente del gasóleo que pretenda la aplicación del tipo reducido, estará obligada, con carácter previo o simultáneo a la adquisición del gasóleo, a la entrega de una declaración al sujeto pasivo del impuesto, en la que manifieste que se cumplen las condiciones para la aplicación del tipo reducido. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los sujetos pasivos de este impuesto deberán comunicar, con la periodicidad y forma que apruebe la persona titular de la dirección de la Agencia Tributaria Canaria, datos relativos a las entregas de gasóleo realizadas con aplicación del epígrafe 2.2 de la tarifa segunda. Téngase en cuenta que el Gobierno de Canarias, mediante Decreto, publicado únicamente en el BOC, y previo dictamen del Consejo Consultivo, podrá modificar los tipos impositivos aplicables por productos, hasta un máximo del 30 por 100 de incremento o disminución de la tarifa, en función de correlativos de disminución o incremento del precio del crudo del petróleo importado en las islas Canarias, según establece la disposición adicional 1 de esta Ley. Se modifica por la disposición final 8.2 de la Ley 7/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-10011 Se modifica por la disposición final 2 de la Ley 7/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-2396 Se modifica por el art. 2.2 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996 Se modifica por el art. 38.2 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282#a3-10 Se modifica el apartado 2 y se añade el 3 por el art. 1.2 y 3 de la Ley 6/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-2512 Se modifica por el art. 6.1 de la Ley 2/2004, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-2004-11375 Se modifica el apartado 1 por el art. 52 de la Ley 22/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-2228 Se modifica el apartado 1 por el art. 50 de la Ley 13/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4501 Se modifica el apartado 1 por el art. 49 de la Ley 9/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-4923 Téngase en cuenta, en relación con el tipo impositivo aplicable a la gasolina a la que se le han añadido aditivos destinada a sustituir a la gasolina con plomo fijada en 38.642 pesetas (232,24 euros) por mil litros, la disposición adicional 4 de la Ley 4/2001, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2001-14279 Se modifica el apartado 1 por el art. 46 de la Ley 7/2000, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-1756 Se modifica el apartado 1 por el art. 41 de la Ley 14/1999, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1076 Se modifica el apartado 1 por el art. 29 de la Ley 11/1998, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-1471 Se modifica el apartado 1 por el art. 29 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-2498 Se modifica el apartado 1 por el art. 30 de la Ley 5/1996, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-3810 Se modifica el apartado 1 por el art. 43 de la Ley 9/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1503 Se modifica el apartado 1 por el art. 45 de la Ley 14/1994, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-2525 Se modifica el apartado 1 por el art. 35 de la Ley 3/1993, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-1665 Se modifica el apartado 1 por el art. 32 de la Ley 10/1992, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-9146 Se modifica el apartado 1 por el art. 28 de la Ley 11/1991, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-6355 Se modifica el apartado 1 por el art. 26 de la Ley 16/1990, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-7557 Se modifica el apartado 1 por el art. 27 de la Ley 14/1989, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-5571 Se modifica el apartado 1, con efectos de 1 de enero de 1989, por la disposición adicional 5 por la Ley 3/1989, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-1989-9148 Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 5 de la Ley 13/1987, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-5825 Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 6 de la Ley 12/1986, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1987-3156 Artículo 9. Tipos impositivos. 1. El impuesto se exigirá con arreglo a las siguientes tarifas: – Tarifa primera: Epígrafe 1.1 Gasolinas de bajo contenido en plomo, clasificadas en los códigos NC 2710.12.41, 2710.12.45 y 2710.12.49: 265 euros por 1.000 litros. Epígrafe 1.2 Restantes gasolinas clasificadas en el código NC 2710: 288 euros por 1.000 litros. – Tarifa segunda: Epígrafe 2.1 Gasóleos de uso general clasificados en los códigos NC 2710.19.31 a 2710.19.48 y 2710.20.11 a 2710.20.19: 222 euros por 1.000 litros. Epígrafe 2.2 Gasóleos para su utilización en los usos previstos en el régimen especial del gasóleo industrial, regulado en el artículo 9 bis de la presente ley, clasificados en los códigos NC 2710.19.31 a 2710.19.48 y 2710.20.11 a 2710.20.19: 90 euros por 1.000 litros. – Tarifa tercera: Fuelóleo clasificados en los códigos NC 2710.19.51 a 2710.19.67 y 2710.20.32 a 2710.20.38: 56 céntimos de euro por tonelada métrica. – Tarifa cuarta: Propanos y butanos clasificados en los códigos NC 2711.12 y 2711.13: 50 céntimos de euro por tonelada métrica. 2. Las referencias a la estructura de los códigos NC a que se refiere el apartado anterior y el artículo 3.3 de esta ley se entenderán, asimismo, realizadas a las actuaciones y variaciones sobre las mismas efectuadas por los órganos competentes. Téngase en cuenta que el Gobierno de Canarias, mediante Decreto, publicado únicamente en el BOC, y previo dictamen del Consejo Consultivo, podrá modificar los tipos impositivos aplicables por productos, hasta un máximo del 30 por 100 de incremento o disminución de la tarifa, en función de correlativos de disminución o incremento del precio del crudo del petróleo importado en las islas Canarias, según establece la disposición adicional 1 de esta Ley. Se modifica por la disposición final 13.4 de la Ley 5/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-4913 Se modifica por la disposición final 8.2 de la Ley 7/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-10011 Se modifica por la disposición final 2 de la Ley 7/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-2396 Se modifica por el art. 2.2 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996 Se modifica por el art. 38.2 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282#a3-10 Se modifica el apartado 2 y se añade el 3 por el art. 1.2 y 3 de la Ley 6/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-2512 Se modifica por el art. 6.1 de la Ley 2/2004, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-2004-11375 Se modifica el apartado 1 por el art. 52 de la Ley 22/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-2228 Se modifica el apartado 1 por el art. 50 de la Ley 13/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4501 Se modifica el apartado 1 por el art. 49 de la Ley 9/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-4923 Téngase en cuenta, en relación con el tipo impositivo aplicable a la gasolina a la que se le han añadido aditivos destinada a sustituir a la gasolina con plomo fijada en 38.642 pesetas (232,24 euros) por mil litros, la disposición adicional 4 de la Ley 4/2001, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2001-14279 Se modifica el apartado 1 por el art. 46 de la Ley 7/2000, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-1756 Se modifica el apartado 1 por el art. 41 de la Ley 14/1999, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1076 Se modifica el apartado 1 por el art. 29 de la Ley 11/1998, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-1471 Se modifica el apartado 1 por el art. 29 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-2498 Se modifica el apartado 1 por el art. 30 de la Ley 5/1996, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-3810 Se modifica el apartado 1 por el art. 43 de la Ley 9/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1503 Se modifica el apartado 1 por el art. 45 de la Ley 14/1994, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-2525 Se modifica el apartado 1 por el art. 35 de la Ley 3/1993, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-1665 Se modifica el apartado 1 por el art. 32 de la Ley 10/1992, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-9146 Se modifica el apartado 1 por el art. 28 de la Ley 11/1991, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-6355 Se modifica el apartado 1 por el art. 26 de la Ley 16/1990, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-7557 Se modifica el apartado 1 por el art. 27 de la Ley 14/1989, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-5571 Se modifica el apartado 1, con efectos de 1 de enero de 1989, por la disposición adicional 5 por la Ley 3/1989, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-1989-9148 Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 5 de la Ley 13/1987, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-5825 Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 6 de la Ley 12/1986, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1987-3156 Artículo 9 bis. Régimen especial del gasóleo industrial. Uno. Contenido. El régimen especial del gasóleo industrial regula las condiciones para la aplicación del tipo de gravamen contenido en el epígrafe 2.2 de la tarifa segunda previsto en el apartado 1 del artículo 9 de la presente ley, que en adelante se denominará tipo reducido, así como otros elementos esenciales del impuesto en las entregas de gasóleo industrial. Dos. Supuesto general: adquisición directa. 1. En el caso de que la persona o entidad adquirente en la entrega de gasóleo industrial sujeta al impuesto vaya a utilizarlo directamente como consumidor final en la finalidad amparada por la norma, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
  24. a)Subjetivos: La persona o entidad adquirente debe estar inscrita en el censo del régimen especial del gasóleo industrial. La regulación del censo, que tendrá carácter público en lo relativo a la comprobación de si una persona o entidad se encuentra censada, contendrá los datos identificativos de la persona o entidad obligada a censarse, los datos de la actividad industrial que desarrolla y de su localización, datos de los hornos y calderas afectos a la actividad industrial, así como cualquier otros datos que establezca la persona titular de la consejería competente en materia tributaria, que regulará el procedimiento de alta y modificación censal. La inscripción censal generará un número de registro censal.
  25. b)Objetivos: La persona o entidad adquirente está obligada a utilizar directamente la totalidad del gasóleo, adquirido en la entrega sujeta al impuesto, como combustible en calderas y hornos afectos al desarrollo de actividades industriales distintas de actividades o instalaciones de generación, distribución y suministro de la energía y productos energéticos, y de actividades agrarias, forestales, ganaderas y pesqueras. Queda prohibida la utilización del gasóleo al que se haya aplicado el tipo reducido en vehículos, embarcaciones, artefactos y maquinarias distintos de los hornos y calderas afectos al desarrollo de actividades industriales.
  26. c)Formales: La persona o entidad adquirente está obligada, respecto de cada una de las operaciones gravadas al tipo reducido, a la entrega de una declaración al transmitente, que tendrá numeración correlativa, que deberá ser firmada electrónicamente por persona autorizada, y contendrá: – Los datos identificativos de la persona o entidad adquirente emisora de la declaración y el número del registro censal asignado por la Agencia Tributaria Canaria. – Los datos identificativos del transmitente. – La manifestación de que será el consumidor final del gasóleo y que cumple las condiciones para la aplicación del tipo reducido. La no aportación de la declaración por parte de la persona o entidad adquirente al transmitente, su aportación extemporánea, su aportación sin firma electrónica o con una firma que corresponda a una persona no autorizada, o sin los datos de identificación obligatorios, supondrán la imposibilidad de aplicar el tipo reducido por parte del transmitente. En la factura que se expida, en la que únicamente se podrá documentar la entrega de gasóleo a la que resulte de aplicación el tipo reducido, la persona o entidad transmitente deberá hacer constar el número de la declaración emitida por el adquirente. No obstante, una misma declaración podrá amparar varios suministros materiales siempre que se trate de la misma fecha de devengo y se documente en una única factura. La declaración deberá conservarse por la persona o entidad adquirente y por el transmitente, durante el plazo de prescripción. 2. La persona o entidad adquirente que, habiendo expedido la declaración a que se refiere el número anterior, haya utilizado el gasóleo adquirido en un fin distinto al que ampara la aplicación del tipo reducido, tendrá la obligación de presentar la autoliquidación correspondiente al periodo de liquidación mensual en que se produjo el incumplimiento, autoliquidando la diferencia de cuota del impuesto no repercutida por el transmitente con los correspondientes intereses de demora. La diferencia de cuota tributaria se calculará aplicando la tarifa prevista en el epígrafe 2.1 de la tarifa segunda del artículo 9 de la presente ley y la cuota resultante de aplicar el tipo reducido, ambas determinadas respecto a los litros de gasóleo utilizados en un fin distinto al exigido para la aplicación del tipo reducido. 3. El transmitente deberá comunicar a la Agencia Tributaria Canaria, con la periodicidad y forma que apruebe la persona titular la dirección de esta, los datos relativos a las entregas de gasóleo con aplicación del tipo reducido. Tres. Supuesto especial de reventa (adquisición indirecta). 1. En el caso de que la persona o entidad adquirente del gasóleo industrial en una entrega sujeta al impuesto –en adelante, revendedor– lo afecte a la actividad comercial de reventa a otra persona o entidad –en adelante, consumidor final– que lo vaya a utilizar directamente en el fin que ampara la aplicación del tipo reducido, aquella entrega se realizará en régimen suspensivo, devengándose el impuesto cuando se efectúe la entrega a ese consumidor final por parte del revendedor. El revendedor tendrá la obligación de cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma. Para poder acogerse a esta modalidad de reventa, será requisito necesario que el revendedor sea autorizado previamente por la Agencia Tributaria Canaria, previa constitución de una garantía, que se formalizará a través del modelo de aval o certificado de seguro de caución que apruebe la persona titular de la Agencia Tributaria Canaria. La entrega al consumidor final por parte del revendedor deberá efectuarse en el plazo de un mes desde la fecha de adquisición que conste en el albarán de entrega emitido por el transmitente; en caso contrario, se entenderá ultimado el régimen suspensivo, surgiendo a cargo del revendedor la obligación de ingresar la cuota tributaria correspondiente aplicando la tarifa prevista en el epígrafe 2.1 de la tarifa segunda del artículo 9 de la presente ley a través de la correspondiente autoliquidación. 2. El revendedor que se acoja a esta modalidad:
  27. a)Solo podrá hacer entregas de gasóleo a tipo reducido a consumidores finales.
  28. b)Deberá presentar en cada operación una declaración a la persona o entidad transmitente comunicando que no es el consumidor final y que pretende entregar el gasóleo a un consumidor final, por lo que se acoge a la modalidad especial de reventa, identificando la autorización previa de la Agencia Tributaria Canaria para poder acogerse a la modalidad de reventa.
  29. c)Deberá comunicar a la Agencia Tributaria Canaria, con la periodicidad y forma aprobadas por la persona titular de su dirección, los datos relativos a las entregas de gasóleo efectuadas con aplicación del tipo reducido.
  30. d)Deberá llevar un libro de registro de reventa de gasóleo con relación al gasóleo adquirido bajo las condiciones establecidas en el presente apartado Tres, el cual estará a disposición de la Agencia Tributaria Canaria y cuyo contenido y asientos quedarán sometidos a las siguientes reglas: 1.ª) En el cargo se anotarán las adquisiciones de gasóleo con expresión de la fecha de entrada y cantidad de combustible expresada en litros. 2.ª) Dichos cargos deberán estar soportados mediante los albaranes de entrega emitidas por la persona o entidad que suministra el combustible. 3.ª) En la data relativa a cada cargo concreto se anotarán las entregas de gasóleo, con expresión de la fecha de entrega, cantidad de combustible expresada en litros y la identificación del adquirente. 4.ª) Igualmente, se anotará como data el supuesto de ultimación del régimen suspensivo previsto en el párrafo tercero del apartado 1 anterior, haciendo constar como fecha de entrega la fecha del mes siguiente al de adquisición y como adquirente al propio revendedor. 5.ª) La data se soportará mediante los albaranes de entrega emitidos por el revendedor y por el transcurso del plazo de un mes al que se refiere el párrafo anterior. 6.ª) Los asientos deberán efectuarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento de producirse el movimiento o proceso que se registra. La falta de asientos en un día determinado, cuando los hubiera en días posteriores, se entenderá como falta de movimiento en esa fecha. 3. En los supuestos de reventa o adquisición indirecta, el consumidor final que adquiera el producto al revendedor deberá cumplir los requisitos subjetivos, objetivos y formales siguientes:
  31. a)Estar inscrito en el censo del régimen especial del gasóleo industrial.
  32. b)El consumidor final está obligado a utilizar directamente la totalidad del gasóleo, adquirido en la entrega sujeta al impuesto, como combustible en calderas y hornos afectos al desarrollo de actividades industriales distintas de actividades o instalaciones de generación, distribución y suministro de la energía y productos energéticos, y de actividades agrarias, forestales, ganaderas y pesquera, quedando prohibida su utilización en vehículos, embarcaciones, artefactos y maquinarias distintos de los citados hornos y calderas.
  33. c)El consumidor final está obligado, respecto de cada una de las operaciones gravadas al tipo reducido, a la entrega de una declaración al revendedor, que tendrá numeración correlativa, que deberá ser firmada electrónicamente por persona autorizada y contendrá: – Los datos identificativos del consumidor final emisor de la declaración y el número del registro censal asignado por la Agencia Tributaria Canaria. – Los datos identificativos del revendedor. – La manifestación de que será el consumidor final del gasóleo y que cumple las condiciones para la aplicación del tipo reducido. La no aportación de la declaración por parte del consumidor final al revendedor, su aportación extemporánea, su aportación sin firma electrónica o con una firma que corresponda a una persona no autorizada, o sin los datos de identificación obligatorio, supondrán la imposibilidad de aplicar el tipo reducido por parte del revendedor. En la factura que se expida por el revendedor, en la que únicamente se podrá documentar la entrega de gasóleo a la que resulte de aplicación el tipo reducido, este deberá hacer constar el número de la declaración emitida por el consumidor final. No obstante, una misma declaración podrá amparar varios suministros materiales, siempre que se trate de la misma fecha de devengo y se documente en una única factura. La declaración deberá conservarse por el consumidor final y por el revendedor durante el plazo de prescripción. Las personas o entidades adquirentes que, habiendo expedido la declaración a que se refiere el número anterior, hayan utilizado el gasóleo adquirido en un fin distinto al que ampara la aplicación del tipo reducido, tendrán la obligación de presentar la autoliquidación correspondiente al periodo de liquidación mensual en el que se produjo el incumplimiento, autoliquidando la diferencia de cuota del impuesto no repercutida por el revendedor con los correspondientes intereses de demora. La diferencia de cuota tributaria se calculará aplicando la tarifa prevista en el epígrafe 2.1 de la tarifa segunda del artículo 9 de la presente ley y la cuota resultante de aplicar el tipo reducido, ambas determinadas respecto a los litros de gasóleo utilizados en un fin distinto al exigido para la aplicación del tipo reducido. El revendedor deberá comunicar a la Agencia Tributaria Canaria, con la periodicidad y forma que apruebe la persona titular de su dirección, los datos relativos a las entregas de gasóleo con aplicación del tipo reducido. Cuatro. A efectos de lo establecido en este artículo se entenderá por: – Gasóleo industrial: Gasóleo al que resulta de aplicación el tipo reducido previsto en el epígrafe 2.2 de la tarifa segunda del artículo 9 de la presente ley por destinarse a ser utilizado como combustible en calderas y hornos afectos al desarrollo de actividades industriales distintas de actividades o instalaciones de generación, distribución y suministro de la energía y productos energéticos, y de actividades agrarias, forestales, ganaderas y pesqueras. – Adquisición directa: Modalidad de entrega en la cual la persona o entidad adquirente en la entrega de gasóleo industrial sujeta al impuesto vaya a utilizarlo directamente como combustible en calderas y hornos afectos al desarrollo de actividades industriales para los que la ley prevé la aplicación del tipo reducido. – Adquisición indirecta (supuesto especial de reventa): Modalidad de entrega en la cual la persona o entidad adquirente en la entrega de gasóleo industrial sujeta al impuesto (revendedor) lo afecte a la actividad comercial de reventa al consumidor final que lo utilice directamente como combustible en calderas y hornos afectos al desarrollo de actividades industriales para los que la ley prevé la aplicación del tipo reducido. – Actividades industriales: Las dirigid

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.