Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y se introducen otras disposiciones relacionadas con el ámbito tributario
¿De qué trata esta norma?
Esta ley actualiza el Reglamento de los Impuestos Especiales para generalizar el uso del documento administrativo electrónico en la circulación de productos sujetos a impuestos especiales, tanto a nivel intracomunitario como dentro del territorio nacional. También integra el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos en el Impuesto sobre Hidrocarburos.
A quién afecta: Expedidores y receptores de productos sujetos a impuestos especiales de fabricación; Operadores y consumidores finales de productos sujetos a impuestos especiales.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho tributario
- Fuente
- boe.es
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¿Qué regula esta norma?
- El uso del documento administrativo electrónico para el control de movimientos de productos con impuestos especiales.
- La circulación intracomunitaria de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo.
- La circulación interna de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo, con exención o a tipo reducido.
- La integración del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos en el Impuesto sobre Hidrocarburos.
¿A quién afecta esta norma?
- Expedidores y receptores de productos sujetos a impuestos especiales de fabricación.
- Operadores y consumidores finales de productos sujetos a impuestos especiales.
¿Cuáles son los puntos clave?
- El documento administrativo electrónico (EMCS) es el procedimiento general para la circulación de productos con impuestos especiales, reemplazando los documentos en papel.
- Se extiende el uso del documento administrativo electrónico a la circulación de productos dentro del territorio nacional en régimen suspensivo, con exención o a tipo reducido.
- El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos se deroga y su carga tributaria se incorpora al Impuesto sobre Hidrocarburos a partir del 1 de enero de 2013.
- Se introduce la figura del "reexpedidor" para la regularización del tipo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos.
Derecho tributario
Texto legal
Texto legal
200 ok I La Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE, generaliza el procedimiento de control informatizado de los movimientos de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación (EMCS-Excise Movement and Control System), convirtiendo en residual el procedimiento de control mediante documentos en soporte papel de los movimientos de estos productos, y exige la utilización del documento administrativo electrónico para la circulación intracomunitaria de productos sujetos a impuestos especiales de fabricación en régimen suspensivo, salvo en los supuestos de indisponibilidad del sistema informático.
El Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, introdujo las modificaciones oportunas en el Reglamento de los Impuestos Especiales para transponer, a nivel reglamentario, la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, y en particular, incorpora una nueva regulación de las obligaciones de los expedidores y receptores de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación en relación con la circulación intracomunitaria en régimen suspensivo para adecuarla al EMCS y a las exigencias derivadas de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008. Al mismo tiempo, el último párrafo del apartado 5 del artículo 22 del Reglamento contempla la posibilidad de que, en un momento posterior, el documento administrativo electrónico ampare la circulación de productos también con origen y destino en el ámbito territorial interno.
El presente real decreto, en primer lugar, actualiza esa posibilidad y extiende la utilización del documento administrativo electrónico a la circulación dentro del ámbito territorial interno de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación en régimen suspensivo. Asimismo, se ha considerado oportuno que el documento administrativo electrónico también ampare la circulación de estos productos en circulación dentro del ámbito territorial interno con impuesto devengado con aplicación de una exención o de un tipo reducido.
Todo ello obliga a una profunda modificación del Reglamento. No basta con ampliar los supuestos de utilización del documento administrativo electrónico ya que el Reglamento contiene numerosas obligaciones que desaparecen o se modifican con la puesta en marcha del documento administrativo electrónico en la circulación interna. Las obligaciones de los expedidores y receptores en la circulación intracomunitaria no son directamente aplicables a la circulación interna, necesitando su correspondiente adaptación.
El modelo que se aprueba tiene como referencia inmediata el actual documento administrativo electrónico, es decir, se estructura sobre un mensaje electrónico y sobre un procedimiento similar al actual del documento administrativo electrónico intracomunitario que comienza con el envío de un borrador y una posterior validación del mismo instrumentalizada con un código administrativo de referencia (ARC). La circulación se ultima con una notificación de recepción electrónica y se crean mensajes de cambio de destino y otros.
En todo caso, el procedimiento distingue entre circulación interna e intracomunitaria. No se parte de un único mensaje con adaptaciones en función del ámbito de la circulación sino que los mensajes internos e intracomunitarios van a descansar en aplicaciones distintas aunque resulten muy similares. El procedimiento es el mismo pero el mensaje interno es más sencillo y se ajusta más a la información que actualmente se declara en el documento de acompañamiento en soporte papel.
Otra decisión de gran impacto en esta estrategia de incorporar el documento administrativo electrónico al ámbito interno es la desaparición del documento de acompañamiento en soporte papel. El documento administrativo electrónico se va a utilizar en todos los movimientos internos en régimen suspensivo, con aplicación de una exención y a tipo reducido. Las excepciones más destacadas son los avituallamientos que se documenten con recibos o comprobantes de entrega y las ventas en ruta. La circulación con destino a operadores o consumidores finales sin Código de Actividad y Establecimiento (CAE) tiene como característica que éstos no tendrán que formalizar la notificación electrónica de recepción.
II Las previsiones contenidas en la disposición final cuarta, apartado cinco de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, junto con la modificación de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, así como de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, operada por las disposiciones finales duodécima y vigésima, respectivamente, de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2012, han constituido el instrumento normativo necesario para llevar a cabo la integración del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos en el Impuesto sobre Hidrocarburos, según las bases recogidas en el Acuerdo 3/2012, de 17 de enero, del Consejo de Política Fiscal y Financiera.
Como consecuencia de dicha integración, el 1 de enero de 2013, queda derogado el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, y su carga tributaria incorporada al Impuesto sobre Hidrocarburos, lo cual ha requerido una modificación de la estructura del Impuesto sobre Hidrocarburos, referida fundamentalmente a la diferenciación de los tipos impositivos del impuesto, y a la creación de la figura del reexpedidor, como responsable de la regularización del tipo autonómico, en relación con determinados suministros de productos energéticos sujetos a este tipo impositivo.
El presente real decreto procede al desarrollo reglamentario que precisan estas modificaciones y se centra fundamentalmente en regular la figura del reexpedidor y las obligaciones que le corresponden en relación con la inscripción, liquidación y pago del tipo autonómico, u otras establecidas en la normativa del impuesto.
III El real decreto incorpora otras modificaciones de muy diverso calado. Así, en relación con la validez de los documentos de circulación se modifica su regulación con la finalidad de determinar los datos esenciales de los documentos de circulación, incluido el tipo y porcentaje de biocarburantes o biocombustibles, con exclusión de los albaranes de circulación, y de adecuar los efectos de las irregularidades en los documentos de circulación a los tipos infractores contemplados en la Ley de Impuestos Especiales y en la Ley General Tributaria.
Por otra parte, se incorpora una regulación unificada de los distintos procesos de desalcoholización parcial de los productos gravados por el Impuesto sobre el Alcohol y las Bebidas Alcohólicas. Esta norma se justifica por la necesidad de establecer, hasta donde sea posible, una norma común para los distintos procesos de desalcoholización e independiente de las disposiciones que regulan la fabricación de alcohol.
Además, entre otras modificaciones incluidas en este real decreto, cabe destacar la configuración de la oficina gestora como órgano competente en materia de gestión de Impuestos Especiales mediante la remisión a las normas de estructura orgánica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria; la actualización de determinadas referencias normativas; la fijación de un plazo de cuatro años en relación con determinadas obligaciones de conservación de documentos; la posibilidad de que la oficina gestora pueda autorizar la expedición de documentos de circulación a operadores no inscritos; el aligeramiento del importe de la garantía complementaria a prestar para que la oficina gestora atienda las peticiones de precintas por encima de determinados importes; la reducción, con carácter general, del importe de las garantías a prestar por las fábricas, depósitos fiscales y almacenes fiscales de productos intermedios; la exigencia de una contabilidad mediante un sistema contable en soporte informático, sin perjuicio de que la oficina gestora pueda autorizar la utilización de libros foliados llevados de forma manual; la posibilidad de que los destiladores artesanales de alcohol remitan por cualquier medio del que quede constancia de su presentación la declaración de trabajo y el parte de resultados; y, finalmente, la exoneración para los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Electricidad de la obligación de presentación de la información contable a la oficina gestora.
IV Por último, el real decreto regula el plazo de presentación de las declaraciones informativas sobre bienes y derechos situados en el extranjero correspondientes al año 2012, a que se refieren los artículos 42.bis, 42.ter y 54.bis del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, e introduce una modificación en el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por el Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, con el fin de habilitar al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas para aprobar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este Reglamento.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de diciembre de 2012, DISPONGO:
Artículo único. Modificación del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.
Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.
Uno. Se modifica el artículo 1, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 1. Conceptos y definiciones.
A efectos del título I de este Reglamento, se entenderá por:
El documento administrativo electrónico, con las adaptaciones y excepciones previstas en este Reglamento y en la normativa de desarrollo, se utilizará también para amparar la circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación en régimen suspensivo o con aplicación de una exención o a tipo reducido, con origen y destino en el ámbito territorial interno.
El documento de acompañamiento de emergencia, con las adaptaciones y excepciones previstas en este Reglamento y en la normativa de desarrollo, se utilizará, en caso de indisponibilidad del sistema informatizado, en todos los supuestos de circulación con origen y destino en el ámbito territorial interno, que deban estar amparados en un documento administrativo electrónico.
Dos. Se modifican los apartados 5 y 6 del artículo 3, que quedan redactados de la siguiente forma: «5. El fabricante de los productos compensadores deberá llevar una contabilidad en que se anoten las cantidades de productos recibidos en régimen suspensivo, con indicación de fecha, proveedor y referencia del documento administrativo electrónico, las cantidades utilizadas o consumidas diariamente en el proceso de fabricación de los productos compensadores, los productos compensadores fabricados y las cantidades exportadas de estos últimos, con indicación del documento de exportación.
Tres. Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 4, que quedan redactados de la siguiente forma: «4. El suministro de los productos a que se refieren los apartados 2 y 3 anteriores deberá efectuarse del siguiente modo:
Cuatro. Se modifica la letra b) del apartado 4 del artículo 6, que queda redactada de la siguiente forma: «b) el albarán de circulación o, en su caso, el documento administrativo electrónico, cuando se trate de adquisiciones dentro del ámbito territorial interno, diferentes a las que se refiere la letra anterior.»
Cinco. Se modifica el apartado 9 del artículo 6, que queda redactado de la siguiente forma: «9. Cuando las devoluciones contempladas en los artículos 7 a 10 y 109 a 112 de este Reglamento se refieran a productos comprendidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos compuestos en parte por un biocarburante al que haya sido de aplicación el tipo especial previsto en el artículo 50 bis o la exención prevista en el artículo 51.3, ambos de la Ley, la devolución se hará conforme a los tipos impositivos soportados por cada parte del producto.
A estos efectos, el contenido en biocarburante del producto se determinará, cuando no sea posible hacerlo documentalmente, a través del correspondiente análisis químico realizado por los Laboratorios de Aduanas e Impuestos Especiales, de acuerdo con el procedimiento previsto en su normativa reguladora. A estos efectos, la realización de los envíos que den lugar a las devoluciones previstas en los artículos 8, 9, 10 y 110 deberá ser comunicada previamente a los servicios de la Administración tributaria.»
Seis. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 7, que quedan redactados de la siguiente forma: «1. La devolución a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 10 de la Ley se solicitará presentando una solicitud ajustada al modelo que se establezca por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas dejándose constancia de la misma en el documento aduanero de exportación. Esta presentación se efectuará inmediatamente después de la presentación del documento aduanero de exportación.
Efectuadas por la aduana las comprobaciones relativas a la clase y cantidad de mercancías exportadas, la oficina gestora correspondiente al domicilio del exportador tramitará el expediente de devolución y dispondrá, en su caso, el pago de las cuotas que correspondan. La oficina gestora podrá autorizar que, de existir razones que lo justifiquen, la solicitud de devolución pueda agrupar las devoluciones correspondientes a las exportaciones realizadas por cada exportador durante un mes. En este caso la solicitud deberá presentarse durante los siete primeros días del mes siguiente. El órgano competente comunicará a la oficina gestora correspondiente al domicilio fiscal del exportador la autorización de agrupación.
Siete. Se modifica el primer párrafo del apartado 6 del artículo 8, que queda redactado de la siguiente forma: «6. La solicitud se presentará dentro de los veinte primeros días naturales del mes siguiente al de finalización del trimestre y en ella se anotarán, por cada operación: (…).»
Ocho. Se modifica el apartado 7 del artículo 10, que queda redactado de la siguiente forma: «7. El empresario conservará a disposición de la oficina gestora y de los servicios de inspección, durante un periodo de cuatro años, a contar desde el día siguiente a la finalización del plazo para solicitar la devolución, las facturas, los documentos acreditativos de haberse satisfecho el impuesto dentro del ámbito territorial interno por los productos enviados y los justificantes de haberse satisfecho el impuesto en el Estado de destino.»
Nueve. Se modifican los apartados 2, 5 y 7 del artículo 11 y se deroga el apartado 8 del artículo 11, quedando redactados aquellos apartados de la siguiente forma: «2. La autorización de un depósito fiscal quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.º Alcohol: 400.000 litros de alcohol puro. En Canarias y Baleares este límite será de 100.000 litros de alcohol puro.
2.º Bebidas derivadas: 25.000 litros de alcohol puro.
3.º Extractos y concentrados alcohólicos exclusivamente: 3.500 litros de alcohol puro.
4.º Productos intermedios: 150.000 litros.
5.º Vino y bebidas fermentadas: 150.000 litros.
6.º Cerveza: 150.000 litros.
7.º Bebidas alcohólicas conjuntamente: la cantidad equivalente a 30.000 litros de alcohol puro.
8.º Hidrocarburos: 2.500.000 kilogramos.
9.º Labores del tabaco: la cantidad cuyo valor, calculado según su precio máximo de venta al público, sea de 2.500.000 euros.
10.º No obstante lo establecido en los números anteriores del presente apartado a), no será exigible el cumplimiento de un volumen mínimo de salidas en relación con la autorización de los siguientes depósitos fiscales:
1’. Depósitos fiscales que se autoricen exclusivamente para efectuar operaciones de suministro de bebidas alcohólicas y de labores de tabaco destinadas al consumo o venta a bordo de buques y aeronaves.
2’. Depósitos fiscales de bebidas alcohólicas y de labores del tabaco situados en puertos o aeropuertos y que funcionen exclusivamente como establecimientos minoristas, siempre que tengan reconocido el estatuto aduanero de depósitos aduaneros o depósitos francos.
3’. Depósitos fiscales situados en instalaciones aeroportuarias públicas que se dediquen únicamente a la distribución de querosenos y gasolinas de aviación.
4’. Depósitos fiscales que se dediquen exclusivamente a la distribución de los aceites y grasas y del alcohol metílico (metanol) a que se refieren los artículos 50 bis y 51.3 de la Ley.
5’. Depósitos fiscales que se dediquen exclusivamente a la distribución de productos comprendidos en la tarifa 2.ª del Impuesto sobre Hidrocarburos.
6’. Los que se dediquen exclusivamente al almacenamiento de alcohol envasado sin desnaturalizar, fabricado por el mismo titular y que tenga un destino exento en el ámbito territorial interno o se destine al ámbito territorial comunitario no interno o a la exportación.
Los depósitos fiscales a que se refieren los puntos 1’ y 2’ de este número podrán también expedir bebidas alcohólicas y labores del tabaco, o sólo alguno de estos productos, con destino a depósitos fiscales exclusivamente autorizados para las mismas operaciones que el depósito fiscal remitente, así como efectuar las devoluciones de los productos a los proveedores de origen.
Esta reducción será también aplicable cuando el solicitante del depósito fiscal sea titular de una fábrica de la misma categoría de productos que venga funcionando regular e ininterrumpidamente durante más de dos años y cuyo volumen trimestral medio de salidas durante el período de doce meses inmediatamente anterior a la solicitud del depósito supere las cuantías establecidas en la letra a) anterior.
Las reducciones a que se refiere el párrafo anterior no serán aplicables en relación con la autorización de depósitos fiscales de hidrocarburos.
No obstante, la oficina gestora podrá autorizar que una zona delimitada del local en que se encuentre instalado el depósito se considere fuera del mismo a los únicos efectos del almacenamiento y ulterior reexpedición de productos por los que se devengó el impuesto con ocasión de su salida del depósito y que posteriormente fueron devueltos a su titular.
El movimiento de estos productos deberá registrarse en un libro habilitado al efecto en el que los asientos de cargo se justificarán con el albarán que expida la persona o entidad que efectúe la devolución y con referencia al asiento originario de salida del depósito fiscal; los asientos de data se justificarán con el albarán que se emita para amparar la circulación de los productos reexpedidos.
1.º Sean titulares de una autorización administrativa para instalaciones de transporte o parques de almacenamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 40.2.
2.º Tengan la condición de operador al por mayor conforme a lo dispuesto en los artículos 42 y 45.
3.º Ejerzan, desde instalaciones autorizadas al efecto para este fin, la actividad de distribuidor al por menor de productos petrolíferos, conforme a lo dispuesto en los artículos 43, 46 y 47.
La autorización de las referidas instalaciones como depósitos fiscales requerirá, además del cumplimiento de los requisitos generales que sean aplicables, que el solicitante se halle en posesión de la autorización administrativa que proceda, según el caso, de las contempladas en los artículos 67 y 73 de la citada Ley 34/1998. (…).
Diez. Se modifican los apartados 1, 4 y se añade el apartado 8 del artículo 13, que quedan redactados de la siguiente forma: «1. Las oficinas gestoras podrán autorizar la apertura y funcionamiento de un almacén fiscal a las personas o entidades que lo soliciten.
La solicitud de autorización deberá incluir, en todo caso, el nombre y apellidos o razón social y el número de identificación fiscal del obligado tributario y, en su caso, de la persona que lo represente, y será presentada ante la oficina gestora correspondiente al lugar en el que se encuentre la instalación. A dicha solicitud se acompañará la siguiente documentación:
Once. Se introduce un artículo 13 bis, con la siguiente redacción: «Artículo 13 bis. Reexpedidores.
Las oficinas gestoras correspondientes al establecimiento en el que se inicia la reexpedición de los productos a que se refiere el artículo 1.13 de este Reglamento, podrán autorizar la inscripción de los reexpedidores, a condición de que se cumplan las siguientes condiciones:
Doce. Se modifican los apartados 1, 2, 3, 4, 9, 10 y 11 del artículo 14, que quedan redactados de la siguiente forma: «1. Las salidas de fábrica o depósito fiscal, con destino al ámbito territorial interno, de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, no acogidas al régimen suspensivo, se registrarán en la contabilidad de existencias del establecimiento, expidiéndose el documento de circulación que proceda.
Las operaciones de autoconsumo que generen el devengo del impuesto deberán quedar igualmente registradas en la contabilidad de existencias.
La Aduana de salida del territorio de la Comunidad cumplimentará la salida en el sistema electrónico de control de exportación (ECS-Export Control System) y, a través de este sistema, se volcará en el EMCS nacional.
Transcurrido ese plazo de seis meses, a contar desde la fecha de recepción de los productos en el depósito aduanero o en la zona o depósito francos, sin que los productos hayan sido efectivamente exportados o devueltos a la fábrica o depósito fiscal de origen, se entenderá ultimado el régimen suspensivo. El titular de la fábrica o del depósito fiscal de salida de los productos, responsable del cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de esta circunstancia, deberá comunicarla, en el plazo de quince días naturales, a la oficina gestora correspondiente al lugar en el que se encuentran los productos para que por ésta se proceda a practicar la correspondiente liquidación. A los efectos que procedan, se considerará que la ultimación del régimen suspensivo se produjo el primer día hábil siguiente al del vencimiento del referido plazo.
En el supuesto señalado en el párrafo anterior, los productos en cuestión sólo podrán ser retirados del depósito aduanero o de la zona o depósito francos, previa autorización de la oficina gestora correspondiente al lugar en que se encuentran, una vez que por ésta se haya constatado que se ha procedido en los términos señalados en el párrafo anterior y que las cuotas de impuestos especiales han sido ingresadas. La salida de los productos deberá ampararse en los documentos previstos reglamentariamente.
La Aduana de salida del territorio de la Comunidad cumplimentará la salida en el sistema electrónico de control de exportación (ECS-Export Control System) y, a través de este sistema, se volcará en el EMCS nacional.
En los supuestos de exportaciones de productos amparadas en documentos administrativos electrónicos, desde una fábrica o depósito fiscal establecidos en el ámbito territorial comunitario no interno, con salida de los productos del territorio de la Comunidad por una aduana situada en el ámbito territorial interno, la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre la base del visado expedido por la aduana española de salida, mencionado en el artículo 793 bis, apartado 2, del Reglamento CEE 2454/93, de la Comisión, certificando que los productos han abandonado el territorio de la Comunidad, cumplimentará una notificación de exportación y la enviará a las autoridades competentes del Estado miembro en el que se encuentra la fábrica o depósito desde el que se realiza la exportación.
A estos efectos, constituirán elementos probatorios adecuados todo documento presentado por el destinatario que contenga los mismos datos que la notificación de recepción o que la notificación de exportación.
Cuando la Agencia Estatal de Administración Tributaria haya admitido la prueba adecuada de acuerdo con el párrafo anterior, dará por ultimada la circulación en el EMCS.
En ausencia de notificación de recepción, la oficina gestora, a solicitud del expedidor, en la que pruebe que no ha podido obtenerla por los medios que se encuentran a su disposición, podrá iniciar los procedimientos previstos en el Reglamento UE 389/2012, de 2 de mayo, sobre cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales y por el que se deroga el Reglamento CE 2073/2004, del Consejo, de 16 de noviembre, relativo a la cooperación administrativa en materia de impuestos especiales».
Trece. Se modifica la letra A) del artículo 16, que queda redactada de la siguiente forma: «A) Pérdidas en la circulación interna.
Catorce. Se modifica el apartado 6 del artículo 17, que queda redactado de la siguiente forma: «6. Cuando se trate de una expedición iniciada en el ámbito territorial interno, con devengo del impuesto en dicho territorio y destino en el ámbito territorial comunitario no interno y se produzca una irregularidad fuera del ámbito territorial interno que implique la recaudación del impuesto por el Estado miembro donde aquélla se produjo o comprobó, la Agencia Estatal de Administración Tributaria procederá a la devolución de los impuestos especiales percibidos, una vez que se aporten pruebas de la percepción de tales impuestos en dicho Estado miembro.»
Quince. Se modifica el apartado 1 del artículo 18 y se añade el apartado 6 al artículo 18, que quedan redactados de la siguiente forma: «1. La repercusión deberá efectuarse mediante factura o documento análogo en la que los sujetos pasivos harán constar, separadamente del importe del producto o del servicio prestado, la cuantía de las cuotas repercutidas por impuestos especiales de fabricación, consignando el tipo impositivo aplicado. En el caso del Impuesto sobre Hidrocarburos se distinguirá entre cada tipo estatal y el tipo autonómico aplicado, cuando fueran aplicables simultáneamente. Esta obligación de consignación separada de la repercusión solo será exigible cuando el devengo del impuesto se produzca con ocasión de la salida de fábrica o depósito fiscal de los productos gravados. En los demás casos la obligación de repercutir se cumplimentará mediante la inclusión en el documento de la expresión «Impuesto Especial incluido en el precio al tipo de ...» (…) 6. En relación con los productos sujetos a tipo impositivo autonómico en el Impuesto sobre Hidrocarburos, la cuantía de las cuotas repercutidas por aplicación del tipo impositivo autonómico devengado y la consignación del tipo autonómico aplicado deberán constar expresamente en todo caso en el documento emitido por parte de los obligados a repercutir, incluso aunque dichos obligados tuvieran autorizadas fórmulas de simplificación de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores.»
Dieciséis. Se modifica la letra b) del apartado 3 del artículo 19, que queda redactada de la siguiente forma: «b) Adquisiciones efectuadas a detallistas en el ámbito territorial interno. Cuando los bienes adquiridos:
1.º No excedan de las cantidades que figuran en el apartado 9 del artículo 15 de la Ley si se trata de bebidas alcohólicas o de tabaco. No obstante, si se trata de bebidas derivadas o de cigarrillos deberán ir provistos de la correspondiente precinta.
2.º No excedan de 5 litros si se trata de alcohol no desnaturalizado o de alcohol totalmente desnaturalizado.
3.º No excedan de 200 litros o kilogramos y no circulen mediante formas de transporte atípicas, tal y como se definen en el apartado 10 del artículo 15 de la Ley, si se trata de hidrocarburos y sin perjuicio de lo dispuesto en el número siguiente.
4.º No excedan de 40 kilogramos de contenido neto si se trata de gases licuados de petróleo en bombonas o de 20 kilogramos si se trata de queroseno».
Diecisiete. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 20, que quedan redactados de la siguiente forma: «3. En los supuestos de despacho a libre práctica de productos, incluso en el caso de los vinculados al régimen de depósito aduanero, que deban circular al amparo de un documento administrativo electrónico, éste será expedido por el expedidor registrado.
Dieciocho. Se modifica el artículo 21, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 21. Clases de documentos de circulación.
Diecinueve. Se modifica el artículo 22, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 22. Documento administrativo electrónico.
g. En los demás supuestos previstos en este Reglamento en los que la oficina gestora autoriza a emitir un documento para amparar determinadas circulaciones. Este documento podrá ser la propia autorización o un albarán.
Veinte. Se añaden los apartados 3 y 4 al artículo 23, que quedan redactados de la siguiente forma: «3. En los supuestos de expedición de un documento simplificado de acompañamiento, cuando en este Reglamento se haga una referencia a determinados ejemplares del documento, se considerará hecha, asimismo, a las correspondientes copias del documento comercial, cuando pueda expedirse este último en lugar del administrativo.
Veintiuno. Se modifica el artículo 24, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 24. Albaranes de circulación.
Estos documentos no estarán sujetos a modelo y constarán, al menos, de original y matriz; en dichos documentos, cuando tengan la consideración de albaranes de circulación, deberán consignarse los siguientes datos: nombre, número de identificación fiscal y, en su caso, C.A.E. del expedidor y del destinatario, clase y cantidad de productos y fecha de expedición, lugar de expedición y entrega y, en su caso, la graduación del producto.
Los albaranes de circulación deberán ser firmados por el expedidor o por persona que le represente salvo que el documento se expida por procedimientos informáticos autorizados por la oficina gestora, y por ésta se haya autorizado la dispensa de firma.
Veintidós. Se modifican los apartados 2, 6, 8, 10, 12, 14 y se añade el apartado 17 del artículo 26, que quedan redactados de la siguiente forma: «2. Las precintas son documentos timbrados y numerados sujetos al modelo aprobado por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. Se confeccionarán por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre y deberán adherirse a los recipientes o envases con arreglo a las siguientes normas:
No obstante, cuando se trate de envases de capacidad no superior a medio litro que se agrupen acondicionados para su venta al por menor en estuches cuyo contenido total de bebidas derivadas no exceda de 5 litros, podrá adherirse al estuche una única precinta correspondiente a una capacidad igual o superior, al contenido total de bebidas derivadas que conforman el mismo.
Cuando, una normativa no fiscal no permita la colocación de las precintas sobre los tapones o cierres, la oficina gestora podrá autorizar su colocación en otro lugar visible del envase.
1.º 1,4 si se trata de bebidas derivadas para fábricas y depósitos fiscales.
2.º 4,2 si se trata de bebidas derivadas para depósitos de recepción.
3.º 83,4 si se trata de cigarrillos para fábricas y depósitos fiscales.
4.º 166,8 si se trata de cigarrillos para depósitos de recepción.
La oficina gestora no atenderá peticiones de precintas en cantidad que supere dicho límite salvo que se preste una garantía complementaria, del 50 por 100 de la cuota, por el exceso.
En el caso de que la prestación de esta garantía pueda perjudicar gravemente la continuidad de la actividad, el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá dispensar de esta obligación, sin perjuicio de la posibilidad de adopción de medidas cautelares en su sustitución, en los términos establecidos en el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, para los aplazamientos y fraccionamientos de pago.
1.º En relación con las bebidas derivadas, las que se devengarían a la salida de fábrica o depósito fiscal, con ultimación del régimen suspensivo y sin aplicación de exenciones, de unas bebidas derivadas con la graduación media de las elaboradas o almacenadas por el interesado durante el año natural anterior y embotelladas en los envases de mayor capacidad según tipos de precintas.
2.º En relación con los cigarrillos, las que se devengarían a la salida de fábrica o depósito fiscal, con ultimación del régimen suspensivo y sin aplicación de exenciones, de unos cigarrillos con un precio de venta al público igual al de la media de los fabricados o almacenados por el interesado.
1.º El pago de la deuda tributaria correspondiente.
2.º Su recepción en otra fábrica o depósito fiscal donde haya prestada una garantía que cubra las cuotas teóricas correspondientes a la cantidad de bebidas derivadas o cigarrillos a recibir.
1.º En la aduana de importación, que suministrará las necesarias.
2.º En destino. En este caso, el expedidor registrado en el supuesto de despacho de importación con aplicación de una exención, o el importador, en los supuestos de despacho de importación a tipo pleno, harán constar en el documento de circulación que los recipientes o envases carecen de precintas, así como el número de los importados. La oficina gestora correspondiente al punto de destino proveerá a los servicios de intervención o inspección del número necesario de precintas para que, bajo su control, sean colocadas en el local designado por el importador, extendiendo la correspondiente diligencia.
3.º En origen. Si el importador opta porque las precintas se coloquen en la fábrica de origen, la oficina gestora correspondiente a su domicilio le proveerá de las precintas necesarias, previa prestación de garantía por un importe del 100 por 100 de las cuotas que corresponderían a la cantidad de bebidas derivadas o cigarrillos a que pudieran aplicarse. Para el cálculo del importe a garantizar, si se trata de bebidas derivadas, se supondrá que tales bebidas tienen una graduación del 40 por 100 vol., y que están embotelladas en los envases de mayor capacidad, según tipo de precintas. Si se trata de cigarrillos el precio que se utilizará para el cálculo de la garantía será el fijado por los fabricantes o importadores para la clase de cigarrillos más vendida.
La importación de las bebidas derivadas o cigarrillos con las precintas adheridas, o la devolución de estas últimas habrá de efectuarse en el plazo de un año, contado desde la fecha de su entrega. Dicho plazo podrá prorrogarse por un período de hasta seis meses que no podrá ser superior al que reste de vigencia a la garantía prestada, salvo que se preste nueva garantía. Si, transcurrido el citado plazo y, en su caso, su prórroga, no se hubiese producido la importación o devolución, se procederá a la ejecución de las garantías prestadas.
Cuando las precintas se coloquen en origen, la importación de las bebidas derivadas o los cigarrillos con las precintas adheridas o la devolución de éstas últimas habrá de efectuarse en el plazo de un año, contado desde la fecha de su entrega. Dicho plazo podrá prorrogarse por un período de hasta seis meses que no podrá ser superior al que reste de vigencia a la garantía prestada, salvo que se preste nueva garantía. Si, transcurrido el citado plazo y, en su caso, su prórroga, no se hubiese producido la importación o devolución, se procederá a la ejecución de las garantías prestadas.
No procederá la ejecución de las garantías prestadas cuando se acredite que la falta de recepción o devolución sea debida a la destrucción de las marcas fiscales por caso fortuito o por fuerza mayor, y siempre que ello conste fehacientemente, especialmente mediante el certificado expedido al efecto por las autoridades fiscales del Estado miembro donde haya ocurrido la destrucción. A estos efectos, se admitirá la pérdida del 0,5 por 1.000 de las marcas fiscales utilizadas, aunque no puedan ser presentadas para su destrucción o no se justifique fehacientemente su destrucción.
En el supuesto de irregularidades en la circulación intracomunitaria cuya resolución tenga lugar con posterioridad a la ejecución de la garantía pero dentro de los plazos señalados en el párrafo b) del apartado 8 anterior, se estará a lo previsto en apartado 5 del artículo 17 de este Reglamento. (…).
Con independencia de lo anterior, la oficina gestora podrá, en cualquier momento, desarrollar cuantos controles considere necesarios para comprobar la situación de las precintas en los establecimientos a cuyos titulares hayan sido entregadas, así como para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa en relación con las marcas fiscales entregadas.
A los efectos de los controles y recuentos realizados por la Administración tributaria, se admitirá la baja en contabilidad, sin ulteriores consecuencias, de las siguientes precintas:
La falta de marcas fiscales puestas de manifiesto en los controles desarrollados por la Administración, una vez deducidas las que se consideran justificadas con arreglo al apartado anterior, dará lugar a la ejecución de la garantía prestada, para lo cual la Administración determinará, mediante la correspondiente liquidación, la deuda tributaria garantizada, que coincidirá con las cuotas teóricas del Impuesto Especial a que se refiere la letra d) del apartado 6 de este artículo correspondientes a las marcas fiscales no justificadas. (…).
Llevarán también un libro en el que se contabilizará el movimiento de recipientes o envases existentes en el establecimiento con las marcas fiscales ya adheridas. En el cargo se anotarán, en su caso, los recipientes o envases a los que les van siendo adheridas las marcas fiscales en el propio establecimiento así como, en su caso, los que se reciban en el mismo con las marcas fiscales ya adheridas. En la data anotarán los recipientes o envases que salgan del establecimiento con las marcas fiscales ya adheridas, distinguiendo según se trate de salidas en régimen suspensivo, en cuyo caso se hará referencia al CAE del establecimiento de destino, o de salidas con devengo del correspondiente impuesto.
Estos libros serán habilitados por la oficina gestora correspondiente a la demarcación del peticionario.
No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 6 de este artículo, las existencias de marcas fiscales en fábrica o depósito fiscal, tanto de las ya adheridas a los recipientes o envases como de las que todavía no hayan sido adheridas, no podrá ser en ningún momento superior, en más de un 200 por 100, al número máximo de precintas que le puedan ser entregadas durante cada mes, según lo señalado en la letra a) del apartado 6 de este artículo, salvo que se preste una garantía complementaria por el 100 por 100 de las cuotas teóricas que correspondan a las precintas que vayan a exceder de dicho límite. Esta garantía complementaria será cancelada, en su caso, en el momento en que las existencias de marcas fiscales existentes en el establecimiento deje de ser superior, en más de un 200 por 100, al número de precintas que, como máximo, le puedan ser entregadas mensualmente a su titular.
En los controles y recuentos de marcas fiscales practicados por la Administración en establecimientos no sujetos a intervención, se admitirá la baja en contabilidad de las previstas en el apartado 12. (…) 17. La garantía con cargo a la cual se haya efectuado la entrega de las precintas responderá de todas las obligaciones fiscales que puedan derivarse de la aplicación de este artículo, incluido el pago de las deudas resultantes de las liquidaciones practicadas.»
Veintitrés. Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 27, que quedan redactados de la siguiente forma: «2. Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior deberán cumplirse las siguientes condiciones:
De no hallarse presente en el momento de la entrega, podrá firmar la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado para la entrega del producto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 106 en cuanto a la acreditación de la condición de consumidor final.
Veinticuatro. Se modifica el artículo 28, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 28. Validez de los documentos de circulación.
1.º Los datos relativos a la cantidad, clase, naturaleza o descripción de la mercancía transportada, incluido el dato relativo al contenido en biocarburantes o biocombustibles cuando el tipo impositivo sea un tipo diferenciado del de normal aplicación. Esta consideración se entiende sin perjuicio de lo dispuestos en los artículos 16, 17, 24, 38 y 52 de este Reglamento.
2.º Los datos necesarios para la correcta identificación del expedidor, destinatario o productos, incluido el número de documento de circulación.
3.º En el caso de precintas de circulación, la numeración o capacidad de las misma y su correspondencia con los recipientes sobre los que estén colocadas.
4.º Los datos relativos a la fecha y hora del inicio de la expedición.
Cuando la normativa establezca un procedimiento específico para realizar dicha corrección o comunicación, únicamente se considerarán válidas las correcciones y comunicaciones efectuadas con arreglo a dicho procedimiento. Cuando no exista tal procedimiento, la corrección deberá hacerse de manera que quede constancia del dato corregido y la motivación de la corrección, mediante comunicación por cualquier medio que permita dejar constancia de su remisión. La comunicación se realizará a la oficina gestora correspondiente al destinatario si los productos ya han llegado a destino, o a la oficina gestora correspondientes al expedidor, en caso contrario.
Veinticinco. Se modifica el artículo 29, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 29. Expedición de productos que circulan al amparo de un documento administrativo electrónico.
A) Circulación intracomunitaria en régimen suspensivo.
1.º El expedidor presentará a la Agencia Estatal de Administración Tributaria un borrador de documento administrativo electrónico a través del EMCS, con una antelación no superior a los siete días anteriores a la fecha indicada en el documento como fecha de expedición.
2.º La Agencia Estatal de Administración Tributaria verificará por vía electrónica los datos del borrador de documento administrativo electrónico. Si dichos datos no son válidos, informará de ello sin demora al expedidor. Si dichos datos son válidos, la Agencia Estatal de Administración Tributaria asignará al documento un ARC y lo comunicará al expedidor.
3.º En los supuestos a que se refieren las letras a), b), c), d) y f) del apartado 3 del artículo 16 de la Ley, la Agencia Estatal de Administración Tributaria enviará sin demora el documento administrativo electrónico a las autoridades competentes del Estado miembro de destino.
4.º En el supuesto a que se refiere la letra c) del apartado 3 del artículo 16 de la Ley, si la declaración de exportación se presenta en otro Estado miembro, la Agencia Estatal de Administración Tributaria enviará el documento administrativo electrónico a las autoridades competentes del Estado miembro en el que se presente la declaración de exportación.
5.º El expedidor entregará a la persona que acompañe los productos sujetos a impuestos especiales una copia impresa del documento administrativo electrónico o cualquier otro documento comercial que mencione de forma claramente identificable el ARC. Dicho documento deberá poderse presentar siempre que lo requieran las autoridades competentes durante toda la circulación en régimen suspensivo de impuestos especiales.
6.º El expedidor podrá anular el documento administrativo electrónico en tanto no haya comenzado la circulación. Se considera que la circulación ha comenzado, en los casos contemplados el apartado 3 del artículo 16 de la Ley, letras a), b), c), d), y f), en el momento en que los productos abandonan el establecimiento de expedición y, en el caso de la letra e), en el momento de su despacho de aduana.
7.º Durante la circulación en régimen suspensivo, el expedidor podrá modificar el destino a través del EMCS, a fin de indicar uno nuevo, que habrá de ser uno de los contemplados en las letras a), b), c) y f) del apartado 3 del artículo 16 de la Ley. El procedimiento de modificación se realizará de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 684/2009 y las disposiciones complementarias que se establezcan.
8.º En caso de circulación de productos objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos por vía marítima o vías de navegación interior, cuyo destinatario no se conozca con exactitud en el momento en el que el expedidor presente el borrador de documento administrativo electrónico, la oficina gestora podrá autorizar al expedidor, bien para una única expedición o bien para el conjunto de las que realice en un plazo determinado, la emisión de dicho documento sin los datos relativos al destinatario. El expedidor comunicará los citados datos relativos al destinatario a la oficina gestora tan pronto como los conozca y, a más tardar, al final de la circulación, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 7º anterior. c. Requerir del destinatario, cuando se trate de un destinatario registrado ocasional, el documento que acredite el pago de los impuestos especiales de fabricación en el Estado miembro de destino o el cumplimiento de cualquier otra obligación que garantice la percepción de dichos impuestos, con arreglo a las condiciones fijadas por las autoridades competentes de dicho Estado. Este documento deberá indicar:
1.º La dirección de la oficina competente de las autoridades fiscales del país de destino.
2.º La fecha y referencia del pago o de la aceptación de la garantía de pago por parte de dicha oficina.
B) Circulación con origen y destino en el ámbito territorial interno en régimen suspensivo o con aplicación de una exención o de un tipo impositivo reducido.
No obstante, cuando el destinatario no esté obligado a inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora, la circulación se realizará de acuerdo con el siguiente procedimiento: a. El expedidor cumplimentará el borrador de documento administrativo electrónico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29. B) 1, lo enviará a la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través del sistema informático, e imprimirá tres ejemplares del documento administrativo electrónico, una vez el borrador haya sido validado por ésta. b. Uno de lo ejemplares deberá ser conservado en poder del expedidor y los otros dos acompañarán a los productos durante la circulación hasta su destino. c. De los dos ejemplares que deberán acompañar a los productos durante la circulación, uno será diligenciado por el receptor a la recepción de los productos en la forma y plazo indicados en el artículo 31 B) 3, y será devuelto al expedidor en un plazo máximo de cinco días a contar desde la recepción. El expedidor deberá comunicar a la oficina gestora la falta de recepción de dicho ejemplar en un plazo máximo de un mes desde la fecha de envío de los productos.
El otro ejemplar deberá ser también diligenciado y permanecerá en poder del receptor. d. La normativa de desarrollo regulará el tratamiento de las incidencias que se hayan podido producir durante la circulación o con motivo de la recepción de los productos».
Veintiséis. Se modifica el artículo 30, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 30. Procedimiento a seguir al inicio de la circulación al amparo de un documento administrativo electrónico, en caso de indisponibilidad del EMCS.
Veintisiete. Se deroga el artículo 30 bis.
Veintiocho. Se modifica el artículo 31, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 31. Recepción de productos que circulan al amparo de un documento administrativo electrónico.
A) Circulación intracomunitaria en régimen suspensivo.
1.º Su nombre y apellidos o razón social y número de identificación fiscal y, en su caso, de la persona que lo represente, así como del titular del lugar de entrega directa.
2.º Dirección, localidad y código postal del lugar exacto de entrega directa. b. El documento administrativo electrónico solo podrá amparar un lugar de entrega directa. c. El destinatario anotará en su contabilidad la recepción de los productos. d. El destinatario cumplimentará la notificación de recepción electrónica. e. En caso de que la oficina gestora competente para autorizar la entrega directa sea distinta de la oficina gestora en cuya demarcación está situado el lugar de entrega directa, aquélla pondrá en conocimiento de ésta la autorización concedida. f. Los productos deberán permanecer en el lugar de entrega directa, a disposición de la Administración tributaria, para que realice las comprobaciones que estime necesarias, al menos durante el primer día hábil siguiente al de la formalización de la notificación de recepción electrónica o al de la presentación del documento en soporte papel en la oficina gestora.
No obstante, no será exigible la prestación de la garantía cuando se haya prestado la garantía a que se refiere el apartado 2 del artículo 3 de este Reglamento. c. La oficina gestora, una vez comprobado, en su caso, que la garantía que se presta cubre el importe a que se refiere el apartado anterior, expedirá una autorización de recepción, sujeta al modelo que se apruebe por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, que pondrá a disposición del solicitante. d. La autorización de recepción deberá contener la referencia completa de la oficina gestora que la expide, la clase y cantidad de los productos cubiertos por la garantía prestada, así como la cuantía y fecha de aceptación de la garantía. Esta autorización tendrá una validez de seis meses, a partir de la fecha de su expedición, pudiendo prorrogarse, a petición del interesado, por un período máximo de tres meses. Transcurrido el período de validez y, en su caso, el de la prórroga, sin haberse cancelado la garantía mediante alguno de los procedimientos establecidos en este artículo, se procederá a ejecutar la garantía prestada. e. El destinatario conservará los productos recibidos en el lugar de entrega que figura en el documento administrativo electrónico o en el documento de acompañamiento de emergencia, al menos durante el primer día hábil siguiente al de la presentación de la notificación de recepción, a disposición de la Administración tributaria, para que por ésta puedan realizarse las comprobaciones que estime necesarias, teniendo la obligación de presentar los productos en cuanto sea requerido para ello. f. Las cuotas devengadas deberán ingresarse, mediante autoliquidación, en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los productos recibidos podrán destinarse, en el propio lugar de entrega, a alguno de los fines que originen el derecho a la exención de los impuestos especiales de fabricación, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en este Reglamento en relación con la recepción de productos con exención del impuesto. g. La garantía prestada se cancelará con la documentación acreditativa de haber efectuado el pago del impuesto. h. También se procederá a la cancelación de la garantía cuando se comunique a la oficina gestora haberse desistido de realizar la operación proyectada devolviendo el ejemplar de la autorización de recepción a que se refiere la letra c) de este apartado 6, en el que constará la declaración del interesado, de que los productos incluidos en la autorización no se han recibido. En el supuesto de que la autorización de recepción hubiera sido expedida por medios telemáticos bastará con la comunicación del desistimiento a la oficina gestora, haciendo constar en la comunicación una declaración expresa del interesado de que los productos incluidos en la autorización no se han recibido. i. En los supuestos a que se refiere el párrafo segundo de la letra f) anterior, se sustituirá, para la cancelación de la garantía, el documento acreditativo de haber pagado el impuesto por una fotocopia compulsada del documento contable en que conste el cargo de los productos recibidos.
B) Circulación con origen y destino en el ámbito territorial interno en régimen suspensivo o con aplicación de una exención o de un tipo impositivo reducido.
Veintinueve. Se modifica el artículo 32, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 32. Procedimiento de recepción de productos que circulan al amparo de un documento administrativo electrónico, en caso de indisponibilidad del EMCS.
Si al finalizar el plazo de cinco días hábiles para la presentación de la notificación de recepción el EMCS se encuentra indisponible de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 30, o si la circulación ha tenido lugar al amparo de un documento de acompañamiento de emergencia y todavía no se halla en el EMCS el documento administrativo electrónico correspondiente al documento de acompañamiento de emergencia, el destinatario deberá ajustarse al siguiente procedimiento:
Treinta. Se deroga el artículo 32 bis.
Treinta y uno. Se modifica el artículo 33, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 33. Circulación intracomunitaria fuera del régimen suspensivo.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los productos recibidos por un receptor autorizado podrán destinarse, en el propio lugar de entrega, a alguno de los fines que originen el derecho a la exención de los impuestos especiales de fabricación, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en este Reglamento en relación con la recepción de productos con exención del impuesto.
El receptor devolverá al expedidor el ejemplar número 3 del documento simplificado de acompañamiento, una vez visado por la oficina gestora conforme se establece en el párrafo anterior, en un plazo que finaliza el día 15 del mes siguiente al de la recepción de los productos. c. El receptor conservará los productos recibidos en el lugar de entrega que figura en el documento simplificado de acompañamiento, al menos durante el primer día hábil siguiente al de la presentación del documento en la oficina gestora, a disposición de la Administración tributaria, para que por ésta puedan realizarse las comprobaciones que estime necesarias, teniendo la obligación de presentar los productos en cuanto sea requerido para ello.
A los efectos del párrafo anterior, la oficina gestora podrá admitir que, sin perjuicio de su ulterior presentación ante la misma, el documento simplificado de acompañamiento le sea transmitido por procedimientos telemáticos. Igualmente, la oficina gestora podrá autorizar la salida de los productos antes del vencimiento del plazo señalado lo que efectuará mediante diligencia de la que quede constancia. d. Para la cancelación de la garantía prestada, el interesado deberá presentar en la oficina gestora el ejemplar número 2 de la autorización de recepción a que se refiere la letra b) del apartado 3, el ejemplar número 2 del documento simplificado de acompañamiento y el documento acreditativo de haber efectuado el pago del impuesto. e. También se procederá a la cancelación de la garantía cuando se comunique a la oficina gestora haberse desistido de realizar la operación proyectada devolviendo los dos ejemplares de la autorización de recepción a que se refiere la letra b) del apartado 3, en el que constará la declaración del interesado, de que los productos incluidos en la autorización no se han recibido. En el supuesto de que la autorización de recepción hubiera sido expedida por medios telemáticos bastará con la comunicación del desistimiento a la oficina gestora, haciendo constar en la comunicación una declaración expresa del interesado de que los productos incluidos en la autorización no se han recibido.
Treinta y dos. Se modifica el artículo 34, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 34. Circulación por carretera.
En la circulación con origen y destino en el ámbito territorial interno se observarán las siguientes reglas:
A estos efectos la oficina gestora, en un plazo de cuarenta y ocho horas, sin contar días festivos, a partir de la recepción de la referida diligencia, determinará el importe de la deuda tributaria que podría derivarse del expediente y lo comunicará al remitente o al transportista para que éstos puedan prestar la aludida garantía.
Treinta y tres. Se modifica el artículo 35, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 35. Circulación por ferrocarril.
En la circulación con origen y destino en el ámbito territorial interno se observarán las siguientes reglas: