Real Decreto 2717/1998, de 18 de diciembre, por el que se regulan los pagos a cuenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre…
¿De qué trata esta norma?
Esta ley introduce cambios importantes en la gestión del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, especialmente en lo que respecta a los límites para declarar, la devolución de retenciones y los efectos de las liquidaciones provisionales. Su objetivo principal es simplificar el sistema de retenciones y pagos a cuenta para ajustarlo mejor al impuesto final.
A quién afecta: Contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, especialmente aquellos con rendimientos del trabajo; Empresas y pagadores que deben practicar retenciones e ingresos a cuenta.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho tributario
- Artículos
- 58
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- Los nuevos límites que definen la obligación de declarar el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- La posibilidad de solicitar la devolución del exceso de retenciones e ingresos a cuenta.
- Los efectos de las liquidaciones provisionales que la Administración puede girar a los contribuyentes.
- El sistema de retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo, capital y actividades económicas.
¿A quién afecta esta norma?
- Contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, especialmente aquellos con rendimientos del trabajo.
- Empresas y pagadores que deben practicar retenciones e ingresos a cuenta.
¿Cuáles son los puntos clave?
- El límite general para no declarar el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se eleva a 3.500.000 pesetas anuales en rendimientos del trabajo, frente a las 1.250.000 pesetas anteriores.
- Se establece un sistema de cálculo de retenciones sobre rendimientos del trabajo que busca un mayor ajuste entre las retenciones soportadas y el impuesto definitivo, considerando las circunstancias personales y familiares.
- El tipo de retención sobre los rendimientos del capital mobiliario derivados de la cesión a terceros de capitales propios se reduce del 25% al 18%.
- Se exoneran de retención los rendimientos de valores negociables de renta fija en mercados secundarios oficiales, emitidos a partir de la entrada en vigor del Real Decreto y representados por anotaciones en cuenta, cuando son obtenidos por sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades.
Derecho tributario
Texto legal
Texto legal
Índice (58)
- Artículo 1 Obligación de practicar retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto s
- Artículo 2 Rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta
- Artículo 3 Obligados a retener o ingresar a cuenta
- Artículo 4 Importe de la retención o ingreso a cuenta
- Artículo 5 Nacimiento de la obligación de retener o de ingresar a cuenta
- Artículo 6 Imputación temporal de las retenciones o ingresos a cuenta
- Artículo 7 Importe de las retenciones sobre rendimientos del trabajo
- Artículo 8 Límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener
- Artículo 9 Procedimiento general para determinar el importe de la retención
- Artículo 10 Base para calcular el tipo de retención
- Artículo 11 Límites de rentas anuales que permiten la aplicación del mínimo famili
- Artículo 12 Cuota de retención
- Artículo 13 Tipo de retención
- Artículo 14 Regularización del tipo de retención
- Artículo 15 Comunicación de datos del perceptor de rentas del trabajo a su pagador
- Artículo 16
- Artículo 17 Importe de las retenciones sobre rendimientos del capital mobiliario
- Artículo 18 Concepto y clasificación de activos financieros
- Artículo 19 Requisitos fiscales para la transmisión, reembolso y amortización de a
- Artículo 20 Base de retención sobre los rendimientos del capital mobiliario
- Artículo 21 Nacimiento de la obligación de retener y de ingresar a cuenta sobre lo
- Artículo 22 Importe de las retenciones sobre rendimientos de actividades económica
- Artículo 23
- Artículo 24
- Artículo 25 Nacimiento de la obligación de retener
- Artículo 26 Importe de las retenciones sobre premios
- Artículo 27 Importe de las retenciones sobre arrendamientos y subarrendamientos de
- Artículo 28 Importe de las retenciones sobre derechos de imagen y otras rentas
- Artículo 29 Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie del trabajo
- Artículo 30 Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie del capital mobiliari
- Artículo 31 Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie de actividades económ
- Artículo 32 Ingresos a cuenta sobre premios
- Artículo 33 Ingreso a cuenta sobre otras rentas
- Artículo 34 Ingreso a cuenta sobre derechos de imagen
- Artículo 35 Obligaciones formales del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta
- Artículo 36 Obligados al pago fraccionado
- Artículo 37 Importe del fraccionamiento
- Artículo 38 Declaración e ingreso
- Artículo 39 Entidades en régimen de atribución de rentas
- Artículo 40 Modificación del capítulo II del Título IV del Reglamento del Impuesto
- Artículo 56 Rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta
- Artículo 57 Excepciones a la obligación de retener y de ingresar a cuenta
- Artículo 58 Sujetos obligados a retener o efectuar un ingreso a cuenta
- Artículo 59
- Artículo 60 Base para el cálculo de la obligación de retener e ingresar a cuenta
- Artículo 61 Nacimiento de la obligación de retener y de ingresar a cuenta
- Artículo 62 Porcentaje de retención e ingreso a cuenta
- Artículo 63 Importe de la retención o del ingreso a cuenta
- Artículo 64 Obligaciones del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta
- Artículo 41 Pagos a cuenta de establecimientos permanentes
- Artículo 42 Obligación de practicar retenciones e ingresos a cuenta
- Artículo 43 Excepciones a la obligación de retener y de ingresar a cuenta
- Artículo 44 Sujetos obligados a retener o a efectuar ingreso a cuenta
- Artículo 45 Nacimiento de la obligación de retener y de ingresar a cuenta
- Artículo 46 Base para el cálculo de la obligación de retener e ingresar a cuenta
- Artículo 47 Retención o ingreso a cuenta en la adquisición de bienes inmuebles
- Artículo 48 Obligaciones del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta
- Artículo 49 Devoluciones
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 306, de 23 de diciembre de 1998. Ref. BOE-A-1998-29653.
La Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, introduce importantes novedades en la gestión de este Impuesto, entre las que cabe destacar la relativa a los nuevos límites que definen la obligación de declarar (artículo 79 de la Ley), la posibilidad que tienen estas personas de solicitar la devolución del exceso de retenciones e ingresos a cuenta que pudieran haber soportado (artículo 81 de la Ley) y los efectos de las liquidaciones provisionales que la Administración puede girar a estos contribuyentes (artículo 84 de la Ley).
El nuevo sistema de gestión del impuesto que las anteriores normas definen, sobre todo para el conjunto de contribuyentes excluidos de la obligación de presentar declaración, exige una profunda transformación del sistema de retenciones e ingresos a cuenta, especialmente en relación con los rendimientos del trabajo.
Por otra parte, también se producen novedades significativas en el sistema de retenciones sobre las rentas del capital, rebajando el tipo de retención al 18 por 100 para los productos financieros más utilizados por los pequeños ahorradores, incluso introduciendo una retención para las rentas derivadas de inversiones en instituciones de Inversión colectiva.
En consecuencia, el Gobierno considera oportuno adelantar la aprobación del presente Real Decreto con anterioridad a la del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con la finalidad de que los obligados a practicar retenciones e ingresos a cuenta puedan conocer con la suficiente antelación el funcionamiento del nuevo sistema, proporcionando así la seguridad e información necesarias para el correcto cumplimiento de sus obligaciones como retenedores.
Con el objeto de proporcionar una regulación completa y sistemática del nuevo régimen aplicable a los pagos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas desde la fecha de entrada en vigor de la nueva Ley reguladora del Impuesto, el presente Real Decreto contiene toda la normativa necesaria, tanto en lo que se refiere a las retenciones e ingresos a cuenta, como a los pagos fraccionados que deben cumplimentar los contribuyentes con actividades económicas.
Asimismo, también se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades para adaptarlo a las modificaciones producidas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en materia de retenciones sobre las rentas del capital.
Por último, se incluyen en este Real Decreto las normas reglamentarias de configuración del régimen de pagos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
El presente Real Decreto se estructura en tres Títulos, el I regula todo el sistema de pagos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se desarrolla en 39 artículos, el II, que comprende un único artículo, el 40, modifica determinados artículos del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades en materia de retenciones e ingresos a cuenta de este Impuesto y el III, integrado por 9 artículos, regula los pagos a cuenta en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una final.
Las modificaciones más importantes se refieren al ámbito de las rentas del trabajo.
El artículo 79 de la Ley reguladora del nuevo Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ha configurado de una manera diferente, respecto a la prevista por la Ley 18/1991, la obligación de declarar para los perceptores de rentas de trabajo, con el objetivo de excluir de la obligación de presentar declaración y de la consiguiente autoliquidación a un elevado número de contribuyentes con capacidad económica suficiente para contribuir por este impuesto.
Para ello, se ha elevado significativamente el importe total de los rendimientos del trabajo anuales que determinan la exclusión de la obligación de declarar y autoliquidar el Impuesto, situándolo, con carácter general, en 3.500.000 pesetas, frente a la cuantía de 1.250.000 pesetas que operaba con anterioridad.
En consecuencia, los contribuyentes que estén dentro de ese límite y cumplan las demás circunstancias exigidas en la Ley, y que, por su capacidad económica, deban contribuir al Impuesto, quedarán sometidos al mismo por vía de las retenciones e ingresos a cuenta soportados.
De ahí que, siendo las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos de trabajo percibidos el impuesto que deben pagar, es necesario lograr el mayor ajuste posible entre la cuota líquida que pueda derivarse de una autoliquidación ante la Administración tributaria y el importe de retenciones e ingresos a cuenta soportados por estos contribuyentes, reduciendo, al propio tiempo, el gran número de devoluciones que con la normativa anterior se producían.
El ajuste o equilibrio señalado se justifica, además, por razones de equidad horizontal, de forma que se evite que, a igualdad de rendimientos y circunstancias personales y familiares, dos contribuyentes no obligados a presentar declaración sean sometidos a retención de distinta manera.
Para posibilitar lo anterior, el presente Real Decreto contempla un sistema de cuantificación de las retenciones similar al esquema que sigue la Ley para determinar la base liquidable y la cuota del Impuesto. El procedimiento puede resumirse como sigue: en primer lugar, la cuantía total de las retribuciones del trabajo se minora en el importe de determinados gastos deducibles, de las reducciones previstas en el artículo 18 de la Ley, así como del mínimo personal y familiar por descendientes previstos en el artículo 40 de la misma, para obtener una base para calcular el tipo de retención similar a la base liquidable del Impuesto. Posteriormente, a dicha base se le aplica la escala del Impuesto, obteniéndose una cuota de retención, que debe corresponderse con la cuota líquida de la declaración. Por último, se obtiene el tipo de retención, aplicable sobre la cuantía total de los rendimientos del trabajo satisfechos, dividiendo esa cuota de retención entre estos últimos.
Dicho esquema se atiene a las exigencias contenidas en el artículo 83.1 de la Ley, cuando señala que «las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos de trabajo derivados de relaciones laborales o estatutarias y de pensiones o haberes pasivos se fijarán reglamentariamente tomando como referencia el importe que resultaría de aplicar las tarifas a la base de retención o ingreso a cuenta», y en la disposición adicional duodécima del mismo cuerpo legal, que indica que las tablas de retenciones para 1999 se aprobarán antes del 15 de enero de ese año y habrán de tener en cuenta la tarifa y las circunstancias personales y familiares del perceptor.
Así pues, se establece, como regla general, un esquema de determinación del tipo de retención para cada contribuyente a partir de la aplicación de la escala del Impuesto, incluyendo tanto la estatal como la complementaria, aunque con dos excepciones, el 20 por 100 como tipo fijo para las retribuciones por impartir cursos, conferencias y seminarios, así como por ceder el derecho de explotación de obras literarias, artísticas o científicas, y el 40 por 100 para las retribuciones de los miembros de Consejos de Administración, pues por las características de estas actividades no puede incluírselas en el mecanismo general antes descrito. Por ello, se opta, en el primer caso, por aplicar el mismo tipo de retención que a los rendimientos profesionales, dada la evidente conexión entre ambos, mientras que en el caso de los consejeros se continúa con el mismo tipo de retención que en la anterior normativa.
La escala de retención se obtiene por agregación de las dos escalas (estatal y complementaria) que figuran en la Ley del Impuesto, para respetar así el mandato legalmente establecido al que se aludía con anterioridad. Como reglas para su aplicación, se incluyen algunas ya recogidas por el actual Reglamento, como son la relativa al volumen de retribuciones a tener en cuenta (fijas y variables previsibles), la forma de determinación del volumen de retribuciones en el caso de las peonadas o jornales diarios, el régimen especial de los pescadores, así como manteniendo la aplicación del mínimo del 2 por 100 para los contratos de duración inferior al año o esporádicos y del 20 por 100 para algunas relaciones laborales especiales que pueden confundirse con actividades profesionales por cuenta propia.
Sin embargo, el propósito de que las retenciones soportadas al final del año estén lo más ajustadas posible al impuesto definitivo y la necesidad lógica de partir de las retribuciones previsibles del año, obligan al establecimiento de un proceso de regularización del tipo de retención que impida que las variaciones en las circunstancias económicas, personales o familiares del perceptor de rentas de trabajo se traduzca en un desajuste entre retenciones e impuesto definitivo. Dicho proceso de regularización constituye una pieza importante de este nuevo sistema y se aplicará en casos de modificaciones o prórrogas de contratos, de nuevas contrataciones, de modificaciones de normas generales o normas sectoriales aplicables, de ascensos, promoción o descenso de categoría de los trabajadores, así como de variaciones significativas en el volumen de las retribuciones tenidas inicialmente en cuenta para el cálculo del tipo de retención. También se prevé regularizaciones a instancia del trabajador, si varían las circunstancias personales y familiares del mismo a lo largo del ejercicio, para lo cual presentará una comunicación de datos a su empresa en la que consten estas circunstancias o su variación.
La consecuencia de la falta de comunicación de las expresadas circunstancias es la no consideración de las mismas por parte del pagador para determinar el tipo de retención aplicable, sin perjuicio de los efectos que, en otros órdenes —liquidatorio y sancionador— se deriven de aquellas omisiones, falsedades o incorrecciones que determinen retenciones o ingresos a cuenta inferiores a los procedentes por estos motivos.
Hay que subrayar, respecto al sistema de cálculo de las retenciones sobre los rendimientos del trabajo descrito, que existen dos normas que pretenden aliviar a las empresas en las tareas de implantar con tanta rapidez estas novedades. La primera de ellas permite acumular trimestralmente las regularizaciones del tipo de retención que puedan producirse por variaciones de las circunstancias económicas o personales del trabajador en los nueve primeros meses del año. La segunda, de carácter transitorio, permitirá que las empresas y la Seguridad Social y Clases Pasivas puedan realizar, respectivamente, las retenciones de los meses de enero y febrero de 1999 utilizando los datos sobre sus empleados y pensionistas relativos a 1998, sin necesidad de que deban captar de éstos toda la información que necesiten antes de confeccionar estas nóminas.
En cuanto a los rendimientos de actividades económicas, se mantiene básicamente el esquema hoy vigente de retenciones, es decir, el 20 por 100 para los rendimientos profesionales en general (10 por 100 para algunos casos singulares) y 2 por 100 para actividades agrícolas o ganaderas (1 por 100 para algunas actividades ganaderas).
Por lo que se refiere al esquema de retenciones e ingresos a cuenta aplicable en el ámbito de la fiscalidad del ahorro, tanto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como en el Impuesto sobre Sociedades, deben resaltarse las siguientes novedades en relación con la normativa anterior:
1.ª Se reduce el tipo de retención que recae sobre los rendimientos del capital mobiliario derivados de la cesión a terceros de capitales propios desde el 25 por 100 hasta el 18 por 100. Dicha reducción no alcanza al resto de los rendimientos derivados del capital mobiliario que, con carácter general, siguen sometidos a retención a cuenta al tipo general del 25 por 100.
La base de retención se calculará teniendo en cuenta las reducciones previstas en la Ley del impuesto según el plazo de generación de estos rendimientos.
El objetivo de dicha modificación consiste en lograr la exclusión de la obligación de declarar de un elevado número de contribuyentes que complementan los rendimientos del trabajo inferiores al límite señalado para la obligación de declarar con rendimientos del capital sometidos a retención de pequeña cuantía.
Por ello, se iguala el tipo de retención para estos rendimientos con el tipo inferior de la escala del Impuesto, pues son los derivados de la cesión a terceros de capitales propios los que tienen mayor incidencia en las declaraciones de los contribuyentes de menor capacidad económica.
2.ª Se exoneran de retención, cuando son obtenidos exclusivamente por sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, los rendimientos procedentes de valores negociables de renta fija, que se negocien en mercados secundarios oficiales de valores españoles, que se emitan a partir de la entrada en vigor del Real Decreto y estén representados por medio de anotaciones en cuenta.
Con esa medida se pretende mejorar la eficiencia de los mercados organizados de renta fija, lo que debe redundar en una mejora de la financiación de las empresas y de las Administraciones públicas españolas.
Por el mismo motivo, también se excluye de retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a los rendimientos derivados de la transmisión de activos financieros con rendimiento explícito, con los mismos requisitos que en el Impuesto sobre Sociedades.
3.ª Se incorpora al mecanismo de las retenciones a cuenta a las ganancias patrimoniales generadas en la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, sometiéndolas a una retención del 20 por 100, que se aplica tanto sobre las derivadas de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en territorio español como sobre las derivadas de instituciones domiciliadas fuera del mismo que sean obtenidas por los socios o partícipes de éstas residentes en España.
La base de retención coincidirá en estos casos con la cuantía a integrar en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades, según quién sea el perceptor de la renta.
Con esta medida se pretende lograr una mayor neutralidad fiscal entre los diferentes instrumentos de ahorro y un mayor ajuste entre las retenciones a cuenta soportadas y el impuesto definitivo que corresponde satisfacer a los contribuyentes que complementen sus rendimientos del trabajo con este tipo de rentas, pues es del todo necesario para lograr el objetivo ya señalado que persigue todo el nuevo sistema de retenciones, como es excluir de la obligación de declarar a un gran número de contribuyentes.
Considerando lo novedoso de esta retención, se retrasa su aplicación práctica hasta el 1 de febrero de 1999.
4.ª Se someten a retención del 25 por 100 los rendimientos derivados de contratos de seguro de vida, de acuerdo con la calificación de rendimientos de capital mobiliario que, en todo caso, da a los mismos la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aunque teniendo en cuenta el favorable tratamiento que ésta les otorga a través de las reducciones aplicables según su período de generación.
Por la misma razón que antes se ha señalado, se retrasa su aplicación hasta el 1 de febrero de 1999.
5.ª Desaparece la obligación de realizar ingresos a cuenta sobre rendimientos explícitos cuya frecuencia de liquidación sea superior a doce meses.
Algunas otras novedades de este Real Decreto se resumen a continuación:
Se unifica el porcentaje de retención para arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de la misma manera que ya ocurre en el Impuesto sobre Sociedades, y se fija en el 18 por 100, aplicable también a los rendimientos de cuentas corrientes y depósitos a plazo.
Se fija el porcentaje de retención sobre los premios sometidos a esta obligación y que constituyan ganancias patrimoniales en el 20 por 100 de su importe.
Se establece un porcentaje de retención único del 20 por 100 para los rendimientos precedentes de la propiedad intelectual e industrial, de la asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas y de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen, con independencia de la calificación que estas rentas tengan para el perceptor.
En cuanto a las obligaciones formales del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta, se mantienen las que tradicionalmente vienen exigiéndose, si bien, en el caso del resumen anual de retenciones, se produce un mayor grado de exigencia informativa, en consonancia con las circunstancias que se tienen en cuenta para la aplicación del nuevo sistema de retenciones.
Por último, en materia de pagos fraccionados, se mantiene básicamente el esquema actualmente vigente y se da cumplimiento a lo previsto en la disposición adicional duodécima de la Ley del Impuesto, rebajando a los contribuyentes que desarrollan actividades económicas en régimen de estimación objetiva el tipo del pago fraccionado a un 4 por 100, con carácter general, y a un 3 o a un 2 por 100, cuando se disponga de una o ninguna persona asalariada, respectivamente.
El Título III contiene las normas reglamentarias del régimen de pagos a cuenta del Impuesto sobre la Rentade no Residentes, regulando en sus dos capítulos los correspondientes a rentas obtenidas por contribuyentes con y sin mediación de establecimiento permanente, de acuerdo con las características propias de sus formas de tributación.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de diciembre de 1998, DISPONGO:
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 306, de 23 de diciembre de 1998. Ref. BOE-A-1998-29653.
TÍTULO I
Pagos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
TÍTULO I
Pagos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.g) del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-1999-3251.
CAPÍTULO I
Retenciones e ingresos a cuenta. Normas generales
CAPÍTULO I
Retenciones e ingresos a cuenta. Normas generales (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.g) del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-1999-3251.
Artículo 1Obligación de practicar retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Igualmente existirá obligación de retener en las operaciones de transmisión de activos financieros y de transmisión o reembolso de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, en las condiciones establecidas en este Real Decreto.
Artículo 1Obligación de practicar retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.g) del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-1999-3251.
Artículo 2Rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta
Los rendimientos de actividades profesionales.
Los rendimientos de actividades agrícolas y ganaderas.
A estos efectos, las referencias al arrendamiento se entenderán realizadas también al subarrendamiento.
No obstante, las entidades de crédito y demás instituciones financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre Letras del Tesoro estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas.
1.º Que estén representados mediante anotaciones en cuenta.
2.º Que se negocien en un mercado secundario oficial de valores español.
Las entidades financieras que intervengan en la transmisión, amortización o reembolso de tales activos financieros, estarán obligadas a calcular el rendimiento imputable al titular del valor e informar del mismo tanto al titular como a la Administración tributaria, a la que, asimismo, proporcionarán los datos correspondientes a las personas que intervengan en las operaciones antes enumeradas.
Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para establecer el procedimiento para hacer efectiva la exclusión de retención regulada en la presente letra.
No obstante lo señalado en el presente párrafo f), las entidades de crédito y demás instituciones financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre los valores anteriores estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas.
Igualmente, quedará sujeta a retención la parte del precio que equivalga al cupón corrido en las transmisiones de activos financieros efectuadas dentro de los treinta días inmediatamente anteriores al vencimiento del cupón, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1º Que el adquirente sea una persona o entidad no residente en territorio español o sea sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades.
2º Que los rendimientos explícitos derivados de los valores transmitidos estén exceptuados de la obligación de retener en relación con el adquirente.
1º Cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados.
2º Cuando las rentas satisfechas por el arrendatario a un mismo arrendador no superen las 150.000 pesetas anuales.
3º Cuando el arrendador esté obligado a tributar por alguno de los epígrafes del grupo 861 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, y no resulte cuota cero o bien, por algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, cuando aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no resultase cuota cero.
A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento de la citada obligación, en los términos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.
Artículo 2Rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.g) del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-1999-3251.
Artículo 3Obligados a retener o ingresar a cuenta
No se considerará que una persona o entidad satisface rentas cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago.
Se entenderá por simple mediación de pago el abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero.
No tienen la consideración de operaciones de simple mediación de pago las que se especifican a continuación. En consecuencia, las personas y entidades antes señaladas estarán obligadas a retener e ingresar en los siguientes supuestos:
1º Cuando sean depositarias de valores extranjeros propiedad de residentes en territorio español o tengan a su cargo la gestión de cobro de las rentas derivadas de dichos valores, siempre que tales rentas no hayan soportado retención previa en España.
2º Cuando satisfagan a su personal prestaciones por cuenta de la Seguridad Social.
3º Cuando satisfagan a su personal cantidades desembolsadas por terceros en concepto de propina, retribución por el servicio u otros similares.
4º Tratándose de cooperativas agrarias, cuando distribuyan o comercialicen los productos procedentes de las explotaciones de sus socios.
1.º En los rendimientos obtenidos en la amortización o reembolso de activos financieros, la persona o entidad emisora. No obstante, en caso de que se encomiende a una entidad financiera la materialización de esas operaciones, el obligado a retener será la entidad financiera encargada de la operación.
Cuando se trate de instrumentos de giro convertidos después de su emisión en activos financieros, a su vencimiento estará obligado a retener el fedatario público o institución financiera que intervenga en su presentación al cobro.
2.º En los rendimientos obtenidos en la transmisión de activos financieros incluidos los instrumentos de giro a los que se refiere el apartado anterior, cuando se canalice a través de una o varias instituciones financieras, el banco, caja o entidad financiera que actúe por cuenta del transmitente.
A efectos de lo dispuesto en este apartado, se entenderá que actúa por cuenta del transmitente el banco, caja o entidad financiera que reciba de aquél la orden de venta de los activos financieros.
3.º En los casos no recogidos en los apartados anteriores, el fedatario público que obligatoriamente debe intervenir en la operación.
1º En el caso de reembolso de las participaciones de fondos de inversión, las sociedades gestoras.
2º En el caso de la transmisión de acciones representativas del capital de sociedades de inversión mobiliaria de capital variable, cuando ésta actúe de contrapartida, las entidades depositarias.
3º En el caso de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, las entidades comercializadoras o los intermediarios facultados para la comercialización de las acciones o participaciones de aquéllas y, subsidiariamente, la entidad o entidades encargadas de la colocación o distribución de los valores entre los potenciales suscriptores, cuando efectúen el reembolso.
Artículo 3Obligados a retener o ingresar a cuenta
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.g) del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-1999-3251.
Artículo 4Importe de la retención o ingreso a cuenta
Artículo 4Importe de la retención o ingreso a cuenta
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.g) del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-1999-3251.
Artículo 5Nacimiento de la obligación de retener o de ingresar a cuenta
Artículo 5Nacimiento de la obligación de retener o de ingresar a cuenta
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.g) del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-1999-3251.
Artículo 6Imputación temporal de las retenciones o ingresos a cuenta
Las retenciones o ingresos a cuenta se imputarán por los contribuyentes al período en que se imputen las rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, con independencia del momento en que se hayan practicado.
Artículo 6Imputación temporal de las retenciones o ingresos a cuenta
(Derogado) Se deroga en la forma indicada por la disposición derogatoria única.1.g) del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-1999-3251.
CAPÍTULO II
Cálculo de las retenciones
CAPÍTULO II
Cálculo de las retenciones (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.g) del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-1999-3251.
Sección 1.ª Rendimientos del trabajo
Sección 1.ª Rendimientos del trabajo
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.g) del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-1999-3251.
Artículo 7Importe de las retenciones sobre rendimientos del trabajo
1.º Con carácter general, el tipo de retención que resulte según el artículo 13 de este Real Decreto.
2.º El 40 por 100 para las retribuciones que se perciban por la condición de administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos.
3.º El 20 por 100 para los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación.
Artículo 7Importe de las retenciones sobre rendimientos del trabajo
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.g) del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-1999-3251.
Artículo 8Límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener
Situación del contribuyente Número de hijos y otros descendientes 0 1 2 ó más 1.ª Contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente – 1.675.000 1.850.000 2.ª Contribuyente con cónyuge a cargo 1.675.000 1.850.000 2.025.000 3.ª Contribuyente sin cónyuge a cargo y otras situaciones 1.250.000 1.350.000 1.450.000 A efectos de la aplicación de lo previsto en el cuadro anterior, se entiende por hijos y otros descendientes aquellos que dan derecho al mínimo familiar previsto en el artículo 40.3 de la Ley del Impuesto.
En cuanto a la situación del contribuyente, ésta podrá ser una de las tres siguientes:
1.ª Contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente: Se trata del contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente con descendientes, cuando tenga derecho al mínimo personal incrementado a que se refiere el artículo 70.2.3.º de la Ley del impuesto para las unidades familiares monoparentales.
2.ª Contribuyente con cónyuge a cargo: Se trata del contribuyente casado y no separado legalmente, cuyo cónyuge no obtenga rentas anuales superiores a 100.000 pesetas, incluidas las exentas.
3.ª Contribuyente sin cónyuge a cargo y otras situaciones: Incluye tres tipos de situaciones:
Artículo 8Límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.g) del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-1999-3251.
Artículo 9Procedimiento general para determinar el importe de la retención
Para calcular las retenciones sobre rendimientos del trabajo, a las que se refiere el artículo 7.1.1.º de este Real Decreto, se practicarán, sucesivamente, las siguientes operaciones:
1.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de este Real Decreto, la base para calcular el tipo de retención.
2.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de este Real Decreto, la cuota de retención.
3.ª Se determinará el tipo de retención en la forma prevista en el artículo 13 de este Real Decreto.
4.ª El importe de la retención será el resultado de aplicar el tipo de retención a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, excluidos los atrasos que corresponda imputar a ejercicios anteriores y teniendo en cuenta las regularizaciones que procedan de acuerdo al artículo 14 de este Real Decreto. A los atrasos anteriormente citados se les aplicará el tipo fijo del 18 por 100.
Artículo 9Procedimiento general para determinar el importe de la retención
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.g) del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-1999-3251.
Artículo 10Base para calcular el tipo de retención
1.ª Regla general: Con carácter general, se tomará la cuantía total, dineraria o en especie, que de acuerdo con las normas o estipulaciones contractuales aplicables y demás circunstancias previsibles vaya normalmente a percibir el contribuyente en el año natural, a excepción de las contribuciones empresariales a los planes de pensiones y a las mutualidades de previsión social que reduzcan la base imponible del contribuyente, así como a los atrasos que corresponda imputar a ejercicios anteriores.
A estos efectos, las retribuciones en especie se computarán por su valor, determinado con arreglo a lo que establece el artículo 44 de la Ley del Impuesto, sin incluir el importe del ingreso a cuenta.
La cuantía total anual incluirá tanto las retribuciones fijas como las variables previsibles. El importe de estas últimas no podrá ser inferior al de las obtenidas durante el año anterior, salvo que concurran circunstancias que permitan acreditar de manera objetiva un importe inferior.
2.ª Reglas específicas:
1º Si se perciben salarios mínimos garantizados y, además, una participación sobre el valor de la pesca capturada, en función del importe anual del salario mínimo garantizado previsto en la normativa sectorial aplicable. Los salarios mínimos garantizados que estén en vigor en cada momento en los distintos puertos pesqueros se multiplicarán por los coeficientes que, según su categoría, figuran en la tabla siguiente:
Categoría Coeficiente Persona, con o sin título, que cumpla la función de Práctico de Pesca, también llamado Patrón de Pesca 4,00 Persona que, con titulación suficiente para el despacho o mando del buque, lleva responsabilidad de las máquinas (Maquinista Naval Jefe o Mecánico Naval Mayor con su jefatura) 3,00 Resto de Oficiales con titulación necesaria para el despacho del buque 2,00 Resto tripulación a bordo 1,50 2º Si la estructura salarial está integrada exclusivamente por una participación en el valor de la pesca capturada, en función de las remuneraciones anuales estimadas a efectos de lo establecido en el Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, texto refundido del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.
Para el cómputo de dichas reducciones, el pagador deberá tener en cuenta, exclusivamente, la cuantía del rendimiento neto del trabajo resultante de las minoraciones previstas en las dos letras anteriores.
1º El retenedor no deberá tener en cuenta la circunstancia contemplada en el apartado 3.2 º del artículo 40 de la Ley del Impuesto.
2º Los descendientes se computarán en todo caso por mitad.
Cuando se trate de contribuyentes que perciban pensiones y haberes pasivos del régimen de Seguridad Social y de Clases Pasivas o que tengan más de dos descendientes que den derecho a la aplicación del mínimo familiar previsto en el artículo 40.3 de la Ley del Impuesto, 100.000 pesetas.
Cuando sean prestaciones o subsidios por desempleo, 200.000 pesetas.
Estas reducciones son compatibles entre sí.
Artículo 10Base para calcular el tipo de retención
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.g) del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-1999-3251.
Artículo 11Límites de rentas anuales que permiten la aplicación del mínimo familiar por descendientes
Artículo 11Límites de rentas anuales que permiten la aplicación del mínimo familiar por descendientes
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.g) del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-1999-3251.
Artículo 12Cuota de retención
Base para calcular el tipo de retención – Hasta pesetas Cuota de retención – Pesetas Resto base para calcular el tipo de retención – Hasta pesetas Porcentaje 0 0 600.000 18,00 600.000 108.000 1.500.000 24,00 2.100.000 468.000 2.000.000 28,30 4.100.000 1.034.000 2.500.000 37,20 6.600.000 1.964.000 4.400.000 45,00 11.000.000 3.944.000 en adelante 48,00 2. Cuando el perceptor de rendimientos del trabajo satisfaga anualidades por alimentos en favor de los hijos por decisión judicial, siempre que su importe sea inferior a la base para calcular el tipo de retención, procederá determinar por separado la parte de cuota de retención correspondiente al importe de dichas anualidades y la que se refiere al resto de la base para calcular el tipo de retención. A tal fin, el contribuyente deberá poner en conocimiento de su pagador, en la forma prevista en el artículo 15 de este Real Decreto, dicha circunstancia, acompañando testimonio literal de la resolución judicial determinante de la anualidad.
Artículo 12Cuota de retención
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.g) del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-1999-3251.
Artículo 13Tipo de retención
No obstante, no será de aplicación el mínimo del 20 por 100 de retención a que se refiere el párrafo anterior a los rendimientos obtenidos por los penados en las instituciones penitenciarias ni a los rendimientos derivados de relaciones laborales de carácter especial que afecten a minusválidos.
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 306, de 23 de diciembre de 1998. Ref. BOE-A-1998-29653.
Artículo 13Tipo de retención
(Derogado) Se deroga en la forma indicada por la disposición derogatoria única.1.g) del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-1999-3251.
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 306, de 23 de diciembre de 1998. Ref. BOE-A-1998-29653.
Artículo 14Regularización del tipo de retención
1.º Si al concluir el período inicialmente previsto en un contrato o relación el trabajador continuase prestando sus servicios al mismo empleador o volviese a hacerlo dentro del año natural.
2.º Si con posterioridad a la suspensión del cobro de prestaciones por desempleo se reanudase el derecho o se pasase a percibir el subsidio por desempleo, dentro del año natural.
3.º Cuando en virtud de normas de carácter general o de la normativa sectorial aplicable, o como consecuencia del ascenso, promoción o descenso de categoría del trabajador, y, en general, cuando se produzcan durante el año variaciones en la cuantía de las retribuciones que se hayan tenido en cuenta para la determinación del tipo de retención que venía aplicándose hasta ese momento.
4.º Si en el curso del año natural el pensionista comenzase a percibir nuevas pensiones o haberes pasivos que se añadiesen a las que ya viniese percibiendo, o aumentase el importe de estas últimas.
5.º Si en el curso del año natural se produjera un aumento en el número de descendientes, sobreviniera la condición de minusválido o aumentara el grado de minusvalía en el perceptor de rentas de trabajo o en sus descendientes, siempre que, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley del impuesto, dichas circunstancias determinasen un incremento en el mínimo personal o familiar.
6.º Cuando por resolución judicial el perceptor de rendimientos del trabajo quedase obligado a satisfacer una pensión compensatoria a su cónyuge, o anualidades por alimentos en favor de los hijos, siempre que el importe de estas últimas sea inferior a la base para calcular el tipo de retención.
7.º Si en el curso del año natural el cónyuge del contribuyente dejase de considerarse como a cargo del mismo, por obtener rentas anuales superiores a 100.000 pesetas, incluidas las exentas.
8.º Cuando en el curso del año natural el contribuyente cambiara su residencia habitual de Ceuta o Melilla, Navarra o los Territorios Históricos del País Vasco, al resto del territorio español o del resto del territorio español a las Ciudades de Ceuta o Melilla.
Lo dispuesto en esta letra se entenderá sin perjuicio de los mínimos de retención previstos en el artículo 13.2 del presente Real Decreto.
La regularización a que se refiere este artículo podrá realizarse, a opción del pagador, a partir del día 1 de los meses de abril, julio y octubre, respecto de las variaciones que, respectivamente, se hayan producido en los trimestres inmediatamente anteriores a estas fechas.
Artículo 14Regularización del tipo de retención
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.g) del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-1999-3251.
Artículo 15Comunicación de datos del perceptor de rentas del trabajo a su pagador
El contenido de las comunicaciones se ajustará al modelo que se apruebe por Resolución del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
No será preciso reiterar en cada ejercicio la comunicación de datos al pagador, en tanto no varíen las circunstancias personales y familiares del contribuyente.
Cuando estas variaciones supongan un mayor tipo de retención, deberán ser comunicadas en el plazo de diez días desde que se produzcan y se tendrán en cuenta en la primera nómina a confeccionar con posterioridad a esa comunicación, siempre y cuando resten, al menos, cinco días para la confección de la nómina.
Artículo 15Comunicación de datos del perceptor de rentas del trabajo a su pagador
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.g) del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-1999-3251.
Artículo 16Acreditación de la condición de minusválido y de la necesidad de ayuda de otra persona o de la existencia de dificultades de movilidad
El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas. No obstante, se considerará afecto de una minusvalía igual o superior al 33 por 100 los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez.
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 306, de 23 de diciembre de 1998. Ref. BOE-A-1998-29653.
Artículo 16Acreditación de la condición de minusválido y de la necesidad de ayuda de otra persona o de la existencia de dificultades de movilidad
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.g) del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-1999-3251.
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 306, de 23 de diciembre de 1998. Ref. BOE-A-1998-29653.
Sección 2.ª Rendimientos del capital mobiliario
Sección 2.ª Rendimientos del capital mobiliario
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.g) del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-1999-3251.
Artículo 17Importe de las retenciones sobre rendimientos del capital mobiliario
1.º Con carácter general, el 25 por 100.
2.º En el caso de rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios a los que se refiere el artículo 23.2 de la Ley del Impuesto, el 18 por 100.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 306, de 23 de diciembre de 1998. Ref. BOE-A-1998-29653.
Artículo 17Importe de las retenciones sobre rendimientos del capital mobiliario
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.g) del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-1999-3251.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 306, de 23 de diciembre de 1998. Ref. BOE-A-1998-29653.
Artículo 18Concepto y clasificación de activos financieros
Se incluyen como rendimientos implícitos las primas de emisión, amortización o reembolso.
Se excluyen del concepto de rendimiento implícito las bonificaciones o primas de colocación, giradas sobre el precio de emisión, siempre que se encuadren dentro de las prácticas de mercado y que constituyan ingreso en su totalidad para el mediador, intermediario o colocador financiero, que actúe en la emisión y puesta en circulación de los activos financieros regulados en esta norma.
Se considerará como activo financiero con rendimiento implícito cualquier instrumento de giro, incluso los originados en operaciones comerciales, a partir del momento en que se endose o transmita, salvo que el endoso o cesión se haga como pago de un crédito de proveedores o suministradores.
A efectos de lo dispuesto en este apartado, respecto de las emisiones de activos financieros con rendimiento variable o flotante, se tomará como interés efectivo de la operación su tasa de rendimiento interno, considerando únicamente los rendimientos de naturaleza explícita y calculada, en su caso, con referencia a la valoración inicial del parámetro respecto del cual se fije periódicamente el importe definitivo de los rendimientos devengados.
Artículo 18Concepto y clasificación de activos financieros
(Derogado) Se deroga en la forma indicada por la disposición derogatoria única.1.g) del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-1999-3251.
Artículo 19Requisitos fiscales para la transmisión, reembolso y amortización de activos financieros
Cuando un instrumento de giro se convierta en activo financiero después de su puesta en circulación ya el primer endoso o cesión deberá hacerse a través de fedatario público o institución financiera, salvo que el mismo endosatario o adquirente sea una institución financiera. El fedatario o la institución financiera consignarán en el documento su carácter de activo financiero, con identificación de su primer adquirente o tenedor.
De la mencionada certificación, que se extenderá por triplicado, se entregarán dos ejemplares al adquirente, quedando otro en poder de la persona o entidad que certifica.
El emisor o las instituciones financieras encargadas de la operación que, de acuerdo con el párrafo anterior, no deban efectuar el reembolso al tenedor del título o activo deberán constituir por dicha cantidad depósito a disposición de la autoridad judicial.
La recompra, rescate, cancelación o amortización anticipada exigirá la intervención o mediación de institución financiera o de fedatario público, quedando la entidad o persona emisora del activo como mero adquirente en caso de que vuelva a poner en circulación el título.
Esta persona o entidad hará constar el carácter de duplicado de ese documento, así como la fecha de expedición de ese último.
Artículo 19Requisitos fiscales para la transmisión, reembolso y amortización de activos financieros
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.g) del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-1999-3251.
Artículo 20Base de retención sobre los rendimientos del capital mobiliario
Sin perjuicio de la retención que proceda al transmitente, en el caso de que la entidad emisora adquiera un activo financiero emitido por ella, se practicará la retención e ingreso sobre el rendimiento que obtenga en cualquier forma de transmisión ulterior del título, excluida la amortización.
Artículo 20Base de retención sobre los rendimientos del capital mobiliario
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.g) del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-1999-3251.
Artículo 21Nacimiento de la obligación de retener y de ingresar a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario
En particular, se entenderán exigibles los intereses en las fechas de vencimiento señaladas en la escritura o contrato para su liquidación o cobro, o cuando de otra forma se reconozcan en cuenta, aun cuando el perceptor no reclame su cobro o los rendimientos se acumulen al principal de la operación, y los dividendos en la fecha establecida en el acuerdo de distribución o a partir del día siguiente al de su adopción a falta de la determinación de la citada fecha.
La retención se practicará en la fecha en que se formalice la transmisión, cualesquiera que sean las condiciones de cobro pactadas.
Artículo 21Nacimiento de la obligación de retener y de ingresar a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.g) del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-1999-3251.
Sección 3.ª Rendimientos de actividades económicas
Sección 3.ª Rendimientos de actividades económicas
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.g) del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-1999-3251.
Artículo 22Importe de las retenciones sobre rendimientos de actividades económicas
No obstante, el tipo de retención será del 10 por 100 en el caso de rendimientos satisfechos a:
Estos porcentajes se dividirán por dos cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 55.4 de la Ley del impuesto.
1º Los autores o traductores de obras, provenientes de la propiedad intelectual o industrial. Cuando los autores o traductores editen directamente sus obras, sus rendimientos se comprenderán entre los correspondientes a las actividades empresariales.
2º Los comisionistas. Se entenderá que son comisionistas los que se limitan a acercar o a aproximar a las partes interesadas para la celebración de un contrato.
Por el contrario, se entenderá que no se limitan a realizar operaciones propias de comisionistas cuando, además de la función descrita en el párrafo anterior, asuman el riesgo y ventura de tales operaciones mercantiles, en cuyo caso el rendimiento se comprenderá entre los correspondientes a las actividades empresariales.
3º Los profesores, cualquiera que sea la naturaleza de las enseñanzas, que ejerzan la actividad, bien en su domicilio, casas particulares o en academia o establecimiento abierto. La enseñanza en academias o establecimientos propios tendrá la consideración de actividad empresarial.
1º Actividades ganaderas de engorde de porcino y avicultura: 1 por 100.
2º Restantes casos: 2 por 100.
Estos porcentajes se aplicarán sobre los ingresos íntegros satisfechos, con excepción de las subvenciones corrientes y de capital y de las indemnizaciones.
A estos efectos se entenderán como actividades agrícolas o ganaderas aquellas mediante las cuales se obtengan directamente de las explotaciones productos naturales, vegetales o animales y no se sometan a procesos de transformación, elaboración o manufactura.
Se considerará proceso de transformación, elaboración o manufactura toda actividad para cuyo ejercicio sea preceptiva el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Se entenderán incluidas entre las actividades agrícolas y ganaderas:
Se declara la nulidad del párrafo primero del apartado 1 por Sentencia del TS de 14 de julio de 2000. Ref. BOE-A-2000-18993.
Artículo 22Importe de las retenciones sobre rendimientos de actividades económicas
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.g) del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-1999-3251.
Sección 4.ª Ganancias patrimoniales
Sección 4.ª Ganancias patrimoniales
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.g) del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-1999-3251.
Artículo 23
Importe de las retenciones sobre ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva La retención a practicar sobre las ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, será el resultado de aplicar a la base de retención el porcentaje del 20 por 100.
Artículo 23
Importe de las retenciones sobre ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.g) del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-1999-3251.
Artículo 24
Base de retención sobre las ganancias patrimoniales derivadas de transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva La base de retención sobre las ganancias patrimoniales derivadas de transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva será la cuantía a integrar en la base imponible calculada de acuerdo con la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. A estos efectos, no se minorarán los gastos accesorios a la operación.
Artículo 24
Base de retención sobre las ganancias patrimoniales derivadas de transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.g) del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-1999-3251.
Artículo 25Nacimiento de la obligación de retener
La obligación de retener nacerá en el momento en que se formalice la transmisión o reembolso de las acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, cualesquiera que sean las condiciones de cobro pactadas.
Artículo 25Nacimiento de la obligación de retener
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.g) del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-1999-3251.
Artículo 26Importe de las retenciones sobre premios
La retención a practicar sobre los premios en metálico será del 20 por 100 de su importe.
Artículo 26Importe de las retenciones sobre premios
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.g) del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-1999-3251.
Sección 5.ª Otras rentas
Sección 5.ª Otras rentas
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.g) del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-1999-3251.
Artículo 27Importe de las retenciones sobre arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles
La retención a practicar sobre los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, cualquiera que sea su calificación, será el resultado de aplicar el porcentaje del 18 por 100 sobre todos los conceptos que se satisfagan al arrendador, excluido el IVA.
Este porcentaje se dividirá por dos cuando el inmueble urbano esté situado en Ceuta o Melilla, en los términos previstos en el artículo 55.4 de la Ley del impuesto.
Se declara la nulidad por Sentencia del TS de 2 de marzo. Ref. BOE-A-2000-18992.
Artículo 27Importe de las retenciones sobre arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.g) del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-1999-3251.
Artículo 28Importe de las retenciones sobre derechos de imagen y otras rentas
La retención a practicar sobre los rendimientos procedentes de los conceptos previstos en el artículo 2.2.b) de este Real Decreto, cualquiera que sea su calificación, será el resultado de aplicar el tipo de retención del 20 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos.
Artículo 28Importe de las retenciones sobre derechos de imagen y otras rentas
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.g) del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-1999-3251.
CAPÍTULO III
Ingresos a cuenta
CAPÍTULO III
Ingresos a cuenta (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.g) del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-1999-3251.
Artículo 29Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie del trabajo
Artículo 29Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie del trabajo
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.g) del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-1999-3251.
Artículo 30Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie del capital mobiliario
La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las retribuciones satisfechas en especie se calculará aplicando el porcentaje previsto en la sección 2. a del capítulo II del presente Real Decreto al resultado de incrementar en un 20 por 100 el valor de adquisición o coste para el pagador.
Artículo 30Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie del capital mobiliario
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.g) del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-1999-3251.
Artículo 31Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie de actividades económicas
La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las retribuciones satisfechas en especie se calculará aplicando a su valor de mercado el porcentaje que resulte de lo dispuesto en la sección 3.ª del capítulo II del presente Real Decreto.
Artículo 31Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie de actividades económicas
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.g) del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-1999-3251.
Artículo 32Ingresos a cuenta sobre premios
La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por los premios satisfechos en especie, que constituyan ganancias patrimoniales, se calculará aplicando el porcentaje previsto en el artículo 26 del presente Real Decreto al resultado de incrementar en un 20 por 100 el valor de adquisición o coste para el pagador.
Artículo 32Ingresos a cuenta sobre premios
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.g) del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-1999-3251.
Artículo 33Ingreso a cuenta sobre otras rentas
La cuantía del ingreso a cuenta sobre las rentas en especie a las que se refieren los artículos 27 y 28 del presente Real Decreto se calculará aplicando a su valor de mercado el porcentaje previsto en los mismos.
Artículo 33Ingreso a cuenta sobre otras rentas
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.g) del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-1999-3251.
Artículo 34Ingreso a cuenta sobre derechos de imagen
El porcentaje para calcular el ingreso a cuenta que debe practicarse en el supuesto contemplado por el apartado 9 del artículo 76 de la Ley del impuesto, será del 15 por 100.
Artículo 34Ingreso a cuenta sobre derechos de imagen
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.g) del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-1999-3251.
CAPÍTULO IV
Obligaciones del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta
CAPÍTULO IV
Obligaciones del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.g) del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-1999-3251.
Artículo 35Obligaciones formales del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta
No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el párrafo anterior se efectuará en los veinte primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan por el inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurran las circunstancias a que se refiere el apartado 3.1.º del artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. Por excepción, la declaración e ingreso correspondiente al mes de julio se efectuará durante el mes de agosto y los veinte primeros días naturales del mes de septiembre inmediato posterior.
El retenedor u obligado a ingresar a cuenta presentará declaración negativa cuando, a pesar de haber satisfecho rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, no hubiera procedido, por razón de su cuantía, la práctica de retención o ingreso a cuenta alguno. No procederá presentación de declaración negativa cuando no se hubieran satisfecho en el período de declaración rentas sometidas a retención e ingreso a cuenta.
La retención e ingreso correspondiente, cuando la entidad pagadora del rendimiento sea la Administración del Estado, se efectuará de forma directa.
En el caso de que la relación se presente en soporte directamente legible por ordenador, el plazo de presentación será el comprendido entre el 1 de enero y el 20 de febrero del año siguiente.
A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores estarán sujetas las entidades domiciliadas residentes o representantes en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de las rentas de valores.
La citada certificación deberá ponerse a disposición del contribuyente con anterioridad a la apertura del plazo de comunicación o de declaración por este Impuesto.
A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores estarán sujetas las entidades domiciliadas, residentes o representadas en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de rentas de valores.
La declaración e ingreso se efectuarán en la forma y lugar que determine el Ministro de Economía y Hacienda.
Artículo 35Obligaciones formales del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.g) del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-1999-3251.
CAPÍTULO V
Pagos fraccionados
CAPÍTULO V
Pagos fraccionados (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.g) del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-1999-3251.
Artículo 36Obligados al pago fraccionado
Artículo 36Obligados al pago fraccionado
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.g) del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-1999-3251.
Artículo 37Importe del fraccionamiento
De la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto en esta letra se deducirán los pagos fraccionados ingresados por los trimestres anteriores del mismo año.
No obstante, en el supuesto de actividades que tengan sólo una persona asalariada el porcentaje anterior será el 3 por 100, y en el supuesto de que no disponga de personal asalariado dicho porcentaje será el 2 por 100.
Cuando alguno de los datos-base no pudiera determinarse el primer día del año, se tomará, a efectos del pago fraccionado, el correspondiente al año inmediato anterior. En el supuesto de que no pudiera determinarse ningún dato-base, el pago fraccionado consistirá en el 2 por 100 del volumen de ventas o ingresos del trimestre.
1º Actividades profesionales que determinen su rendimiento neto por el régimen de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades.
2º Arrendamiento de inmuebles urbanos que constituya actividad económica.
3º Cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización que constituya actividad económica, y demás rentas previstas en el artículo 2.2.b) del presente Real Decreto.
1º Actividades profesionales que determinen su rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva.
2º Actividades agrícolas o ganaderas.
Artículo 37Importe del fraccionamiento
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.g) del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-1999-3251.
Artículo 38Declaración e ingreso
Cuando de la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior no resultasen cantidades a ingresar, los contribuyentes presentarán una declaración negativa.
La declaración se ajustará a las condiciones y requisitos y el ingreso se efectuará en la forma y lugar que determine el Ministro de Economía y Hacienda.
Artículo 38Declaración e ingreso
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.g) del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-1999-3251.
Artículo 39Entidades en régimen de atribución de rentas
El pago fraccionado correspondiente a los rendimientos de actividades económicas obtenidos por entidades en régimen de atribución de rentas se efectuará por cada uno de los socios, comuneros o partícipes, en proporción a su participación en el beneficio de la entidad.
Artículo 39Entidades en régimen de atribución de rentas
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.g) del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-1999-3251.
TÍTULO II
Modificación del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades en materia de retenciones e ingresos a cuenta
Artículo 40Modificación del capítulo II del Título IV del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades
A partir de 1 de enero de 1999, el capítulo II del Título IV del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, quedará redactado como sigue: «CAPÍTULO II Obligación de retener e ingresar a cuenta
Artículo 56Rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta
Cuando un mismo contrato comprenda el arriendo, subarriendo o cesión de fincas rústicas, conjuntamente con otros bienes muebles, no se practicará la retención excepto si se trata del arrendamiento o cesión de negocios o minas.
Artículo 57Excepciones a la obligación de retener y de ingresar a cuenta
No existirá obligación de retener ni de ingresar a cuenta respecto de:
No obstante, las entidades de crédito y demás instituciones financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre Letras del Tesoro, estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas.
La excepción anterior no se aplicará a los intereses y rendimientos de las obligaciones, bonos u otros títulos emitidos por entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que integran la cartera de valores de las referidas entidades.
Tampoco existirá obligación de practicar retención en relación con los intereses percibidos por sociedades o agencias de valores, en contraprestación a las garantías constituidas para operar como miembros de los mercados de futuros y opciones financieros, en los términos a que hacen referencia los capítulos III y IV del Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, por el que se regulan los mercados oficiales de futuros y opciones.
1º Cuando se trate de arrendamientos de vivienda por empresas para sus empleados.
2º Cuando la renta satisfecha por el arrendatario a un mismo arrendador no supere las 150.000 pesetas anuales.
3º Cuando el arrendador esté obligado a tributar por alguno de los epígrafes del grupo 861 de la Sección Primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas aprobadas por Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, y no resulte cuota cero, o bien, por algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, cuando aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no resultase cuota cero.
A estos efectos el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento de la citada obligación, en los términos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.
Se entenderán comprendidos en el supuesto anterior los arrendadores y subarrendadores que, reuniendo los requisitos establecidos en el mismo, disfruten de exención en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
4º Cuando los rendimientos deriven de los contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, en cuanto tengan por objeto bienes inmuebles urbanos.
La condición de entidad exenta podrá acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho. Mediante resolución del Departamento de Gestión de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán establecerse los medios y forma para acreditar la condición de entidad exenta.
El Ministro de Economía y Hacienda podrá determinar, mediante Orden, el procedimiento para poder hacer efectiva la exoneración de la obligación de retención o ingreso a cuenta en relación con los rendimientos derivados de los títulos de la Deuda pública del Estado percibidos por las entidades exentas a que se refiere el artículo 9 de la Ley del Impuesto.
A efectos de lo dispuesto en esta letra, la entidad perceptora deberá comunicar a la entidad obligada a retener que concurren los requisitos establecidos en el citado artículo. La comunicación contendrá, además de los datos de identificación del perceptor, los documentos que justifiquen el cumplimiento de los referidos requisitos.
1.º) Que estén representados mediante anotaciones en cuenta.
2.º) Que se negocien en un mercado secundario oficial de valores español.
No obstante, las entidades de crédito y demás entidades financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre activos financieros estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas.
Las entidades financieras a través de las que se efectúe el pago de intereses de los valores comprendidos en esta letra o que intervengan en la transmisión, amortización o reembolso de los mismos, estarán obligadas a calcular el rendimiento imputable al titular del valor e informar del mismo tanto al titular como a la Administración tributaria, a la que, asimismo, proporcionarán los datos correspondientes a las personas que intervengan en las operaciones antes enumeradas.
El Ministro de Economía y Hacienda establecerá, asimismo, las obligaciones de intermediación e información correspondientes a las separaciones, transmisiones, reconstituciones, reembolsos o amortizaciones de los valores de Deuda pública para los que se haya autorizado la negociación separada del principal y de los cupones. En tales supuestos, las entidades gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones estarán obligadas a calcular el rendimiento imputable a cada titular e informar del mismo, tanto al titular como a la Administración tributaria, a la que, asimismo, proporcionarán la información correspondiente a las personas que intervengan en las operaciones sobre estos valores.
Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para establecer el procedimiento para hacer efectiva la exclusión de retención regulada en la presente letra.
Artículo 58Sujetos obligados a retener o efectuar un ingreso a cuenta
Cuando se trate de instrumentos de giro convertidos después de su emisión en activos financieros, a su vencimiento estará obligado a retener el fedatario público o institución financiera que intervenga en la presentación al cobro.
A efectos de lo dispuesto en este número, se entenderá que actúa por cuenta del transmitente el banco, caja o entidad financiera que reciba de aquél la orden de venta de los activos financieros.
1º En el caso de reembolso de las participaciones de fondos de inversión, las sociedades gestoras.
2º En el caso de la transmisión de acciones representativas del capital de sociedades de inversión mobiliaria de capital variable, cuando éstas actúen de contrapartida, las entidades gestoras o, en su defecto, depositarias.
3º En el caso de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, las entidades comercializadoras o los intermediarios facultados para la comercialización de las acciones o participaciones de aquéllas y, subsidiariamente, la entidad o entidades encargadas de la colocación o distribución de los valores entre los potenciales suscriptores, cuando efectúen el reembolso.
La retención e ingreso correspondiente, cuando la entidad pagadora del rendimiento sea la Administración del Estado, se efectuará de forma directa.
Artículo 59Calificación de los activos financieros y requisitos fiscales para la transmisión, reembolso y amortización de activos financieros
Se incluyen como rendimientos implícitos las primas de emisión, amortización o reembolso.
Se excluyen del concepto de rendimiento implícito las bonificaciones o primas de colocación, giradas sobre el precio de emisión, siempre que se encuadren dentro de las prácticas de mercado y que constituyan ingreso en su totalidad para el mediador, intermediario o colocador financiero, que actúe en la emisión y puesta en circulación de los activos financieros regulados en esta norma.
Se considerará como activo financiero con rendimiento implícito cualquier instrumento de giro incluso los originados en operaciones comerciales, a partir del momento en que se endose o transmita, salvo que el endoso o cesión se haga como pago de un crédito de proveedores o suministradores.
A efectos de lo dispuesto en este apartado, respecto de las emisiones de activos financieros con rendimiento variable o flotante, se tomará como interés efectivo de la operación su tasa de rendimiento interno, considerando únicamente los rendimientos de naturaleza explícita y calculada, en su caso, con referencia a la valoración inicial del parámetro respecto del cual se fije periódicamente el importe definitivo de los rendimientos devengados.
Cuando un instrumento de giro se convierta en activo financiero después de su puesta en circulación, ya el primer endoso o cesión deberá hacerse a través de fedatario público o institución financiera, salvo que el mismo endosatario o adquirente sea una institución financiera. El fedatario o institución financiera consignarán en el documento su carácter de activo financiero, con identificación de su primer adquirente o tenedor.
De la mencionada certificación, que se extenderá por triplicado, se entregarán dos ejemplares al adquirente, quedando otro en poder de la persona o entidad que certifica.
El emisor o las instituciones financieras encargadas de la operación que, de acuerdo con el párrafo anterior, no deban efectuar el reembolso al tenedor del título o activo deberán constituir por dicha cantidad depósito a disposición de la autoridad judicial.
La recompra, rescate, cancelación o amortización anticipada exigirán la intervención o mediación de institución financiera o de fedatario público, quedando la entidad o persona emisora del activo como mero adquirente en el caso de que vuelva a poner en circulación el título.
Esta persona o entidad hará constar el carácter de duplicado de ese documento, así como la fecha de expedición de ese último.