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En resumen

Esta ley aprueba un texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado, con el fin de clarificar y unificar la normativa existente.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Norma derogada, con efectos de 24 de mayo de 2018, por la disposición derogatoria única.1.a) del Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2018-8159#dd De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.3 del Estatuto de Autonomía de Extremadura y en el artículo 45 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 28 de junio, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y de Juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura autoriza al Consejo de Gobierno para aprobar, dentro del plazo de un año desde la entrada en vigor de la ley, un texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia tributos cedidos por el Estado. La delegación legislativa contenida en la ley, incluye la posibilidad de sistematizar, regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que sean objeto del texto refundido. En el año 2006, mediante el Decreto Legislativo 1/2006, de 12 de diciembre, se aprobó el primer texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado. Al igual que su inmediato precedente, la aprobación de un texto único tiene como finalidad principal dotar de mayor claridad a la normativa autonómica en materia de tributos cedidos por el Estado mediante la integración en un único cuerpo normativo de las disposiciones que afectan a dicha materia, contribuyendo con ello a aumentar la seguridad jurídica de los contribuyentes y de la administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Extremadura. En el ejercicio de la citada autorización se elabora este Decreto Legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales dictadas por la Comunidad Autónoma en materia de tributos cedidos por el Estado, incluidas en las siguientes normas: Texto Refundido de las disposiciones legales dictadas por la Comunidad Autónoma en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2006, de 12 diciembre. Ley 10/2006, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2007. Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2008. Ley 5/2008, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2009. Ley 6/2008, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Ley 8/2009, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2010. Ley 18/2010, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2011. Ley 19/2010, de 28 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Ley 1/2012, de 24 de enero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2012. Ley 2/2012, de 28 de junio, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y de juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Ley 4/2012, de 28 de diciembre, de medidas financieras y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura. El texto refundido se estructura en ocho capítulos, los siete primeros dedicados a cada uno de los impuestos sobre los que la Comunidad ha ejercido sus competencias normativas: El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre el Patrimonio, el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, los tributos sobre el Juego, el Impuesto sobre determinados medios de transporte y el Impuesto sobre Hidrocarburos. El último capítulo, el VIII, contiene la normativa dictada para la aplicación de los tributos cedidos por el Estado. Asimismo, el texto refundido incluye seis disposiciones finales que recogen las habilitaciones y las obligaciones que las leyes que se refunden y otras normas han efectuado al Consejo de Gobierno y al titular de la Consejería competente en materia de hacienda para que puedan dictar normas de desarrollo o de aplicación de la normativa en materia de tributos cedidos por el Estado. Igualmente, se prevé que las leyes anuales de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma puedan modificar los elementos esenciales de los tributos cedidos. El texto refundido incluye, al comienzo, un índice de su contenido, cuyo objeto es facilitar la utilización de la norma por sus destinatarios mediante una rápida localización y ubicación sistemática de sus preceptos. Este decreto legislativo contiene un artículo para la aprobación del texto refundido de las normas autonómicas en materia de tributos cedidos por el Estado, tres disposiciones adicionales, sobre las remisiones normativas que se efectúan a los preceptos objeto de refundición, sobre la competencia de los jefes de Servicio y de Sección en el área de aplicación de los tributos y sobre los órganos competentes en materia de aplazamiento y fraccionamiento de pago, una disposición derogatoria de todos los preceptos refundidos y una disposición final sobre la entrada en vigor tanto del decreto legislativo como del texto refundido. El presente decreto legislativo ha sido aprobado por la Asamblea de Extremadura en virtud de lo previsto en el artículo 22.3 del Estatuto de Autonomía y de acuerdo con el Consejo Consultivo de Extremadura dispongo: Artículo único. Aprobación del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado. Se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado, que se inserta a continuación. Disposición adicional primera. Remisiones normativas. Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones a los preceptos de naturaleza tributaria contenidos en las normas que se refunden, se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes del texto refundido que se aprueba por este decreto legislativo. Disposición adicional segunda. Competencias de los Jefes de Servicio y de Sección en la aplicación de los tributos. Los Jefes de Sección de la Dirección General competente en la aplicación de los tributos están habilitados, en el ámbito de sus funciones, para dictar actos y resoluciones administrativas, siempre que esta competencia no le esté reconocida a otro órgano por una norma específica, o que por la índole o trascendencia de su contenido deban ser dictados por el superior jerárquico. Disposición adicional tercera. Competencias en materia de aplazamiento y fraccionamiento de pago de deudas de naturaleza pública tributaria y no tributaria. Los órganos de la Administración Tributaria que tengan atribuida la gestión recaudatoria de cada recurso serán los competentes para la instrucción y resolución de las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de pago presentadas en periodo voluntario y ejecutivo de recaudación de deudas tributarias así como de las derivadas de precios públicos, sanciones administrativas, reintegro de subvenciones y otros recursos de naturaleza pública no tributarios. Asimismo, serán competentes para la realización de todos los actos administrativos inherentes al procedimiento de aplazamiento y fraccionamiento. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. 1. A la entrada en vigor de este decreto legislativo quedarán derogadas, las siguientes normas: a) El Decreto Legislativo 1/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado. b) Los artículos 1, 3, 4, 7, 8, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 38, 39, 40 y la disposición final tercera de la Ley 19/2010, de 28 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura. c) Los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, y 15 de la Ley 2/2012, de 28 de junio, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y de Juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura. d) Los artículos 1, 8, 14, 15, 18, 19, 20 y la disposición adicional tercera de la Ley 4/2012, de 28 de diciembre, de medidas financieras y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura. 2. La derogación de las disposiciones a que se refiere el apartado 1 no perjudicará los derechos ni las obligaciones que se hubieran producido durante su vigencia. Disposición final única. Entrada en vigor. El presente decreto legislativo y el Texto Refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura». Mérida, 21 de mayo de 2013. El Presidente de la Junta de Extremadura, José Antonio Monago Terraza El Consejero de Economía y Hacienda, Antonio Fernández Fernández. Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado CAPÍTULO I Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas Artículo 1. Escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La escala autonómica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será la siguiente: Base liquidable – Hasta euros Cuota íntegra – Euros Resto base liquidable – Hasta euros Tipo aplicable – Porcentaje 0 0 17.707,20 12 17.707,20 2.124,86 15.300,00 14 33.007,20 4.266,86 20.400,00 18,5 53.407,20 8.040,86 7.300,00 21,5 60.707,20 9.610,36 19.300,00 22 80.007,20 13.856,36 19.400,00 22,5 99.407,20 18.221,36 20.600,00 23,5 120.007,20 23.062,36 En adelante 24,5 Artículo 1. Escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La escala autonómica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será la siguiente: Base liquidable hasta Cuota íntegra Resto base liquidable Tipo – Porcentaje 0,00 0,00 10.000,20 11,25 10.000,20 1.125,02 4.000,00 11,75 14.000,20 1.595,02 3.707,00 12,00 17.707,20 2.039,86 15.300,00 14,55 33.007,20 4.266,01 20.400,00 18,50 53.407,20 8.040,01 7.300,00 21,50 60.707,20 9.609,51 19.300,00 22,00 80.007,20 13.855,51 19.400,00 22,50 99.407,20 18.220,51 20.600,00 23,50 120.007,20 23.061,51 En adelante 24,50 Se modifica por el art. 1 de la Ley 6/2013, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-374. Esta modificación es aplicable a los hechos imponibles que se devenguen desde el 1 de enero de 2013, según se establece en la disposición final 4.a) de la citada Ley. Artículo 1. Escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La escala autonómica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será la siguiente: Base liquidable hasta Cuota íntegra Resto base liquidable Tipo 0,00 0,00 12.450,00 10,50 % 12.450,00 1.307,25 7.750,00 12,50 % 20.200,00 2.276,00 4.000,00 15,50 % 24.200,00 2.896,00 11.000,00 16,50 % 35.200,00 4.711,00 24.800,00 20,50 % 60.000,00 9.795,00 20.200,00 23,50 % 80.200,00 14.542,00 19.000,00 24,00 % 99.200,00 19.102,00 21.000,00 24,50 % 120.200,00 24.247,00 En adelante. 25,00 % Se modifica por el art. 1 de la Ley 1/2015, de 10 de febrero. Ref. BOE-A-2015-2340. Esta modificación es aplicable a los hechos imponibles que se devenguen desde el 1 de enero de 2015, según se establece en la disposición final 5.a) de la citada Ley. Se modifica por el art. 1 de la Ley 6/2013, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-374. Esta modificación es aplicable a los hechos imponibles que se devenguen desde el 1 de enero de 2013, según se establece en la disposición final 4.a) de la citada Ley. Artículo 1. Escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La escala autonómica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será la siguiente: Base liquidable hasta Cuota íntegra Resto base liquidable Tipo 0,00 0,00 12.450,00 10,50 % 12.450,00 1.182,75 7.750,00 12,50 % 20.200,00 2.151,50 4.000,00 15,50 % 24.200,00 2.771,50 11.000,00 16,50 % 35.200,00 4.586,50 24.800,00 20,50 % 60.000,00 9.670,50 20.200,00 23,50 % 80.200,00 14.417,50 19.000,00 24,00 % 99.200,00 18.977,50 21.000,00 24,50 % 120.200,00 24.122,50 En adelante. 25,00 % Se modifica por la disposición adicional 2 de la Ley 1/2018, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2018-1918 Se modifica por el art. 1 de la Ley 1/2015, de 10 de febrero. Ref. BOE-A-2015-2340. Esta modificación es aplicable a los hechos imponibles que se devenguen desde el 1 de enero de 2015, según se establece en la disposición final 5.a) de la citada Ley. Se modifica por el art. 1 de la Ley 6/2013, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-374. Esta modificación es aplicable a los hechos imponibles que se devenguen desde el 1 de enero de 2013, según se establece en la disposición final 4.a) de la citada Ley. Artículo 2. Deducción autonómica para el fomento del autoempleo de las mujeres emprendedoras. 1. Las mujeres emprendedoras podrán deducir de la cuota íntegra autonómica el importe satisfecho a la Seguridad Social, con el límite de 300 euros. 2. Se considerará mujer emprendedora a aquella que cause alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores previsto en la normativa estatal, por primera vez durante el periodo impositivo y mantenga dicha situación de alta durante, como mínimo, un año. Será requisito indispensable para disfrutar de esta deducción que la actividad se desarrolle en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura. 3. La deducción será de aplicación en el periodo impositivo en que se produzca el alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores por primera vez. 4. El incumplimiento de las condiciones de la deducción regulada en los apartados anteriores dará lugar a la integración de las cantidades deducidas en la cuota líquida autonómica del ejercicio en que se produzca el incumplimiento, con los correspondientes intereses de demora. Artículo 2. Deducción autonómica para el fomento del autoempleo de las mujeres emprendedoras. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.a) de la Ley 6/2013, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-374. Artículo 3. Deducción autonómica para el fomento del autoempleo de los jóvenes emprendedores menores de 36 años. 1. Los jóvenes emprendedores menores de 36 años a la fecha de devengo del impuesto podrán deducir de la cuota íntegra autonómica el importe satisfecho a la Seguridad Social, con el límite de 250 euros. 2. Se considerará joven emprendedor a aquél que cause alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores previsto en la normativa estatal, por primera vez durante el periodo impositivo y mantenga dicha situación de alta durante, como mínimo, un año. Será requisito indispensable para disfrutar de esta deducción que la actividad se desarrolle en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura. 3. La deducción será de aplicación en el periodo impositivo en que se produzca el alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores por primera vez. 4. El incumplimiento de las condiciones de la deducción regulada en los apartados anteriores dará lugar a la integración de las cantidades deducidas en la cuota líquida autonómica del ejercicio en que se produzca el incumplimiento, con los correspondientes intereses de demora. 5. Esta deducción es incompatible con la establecida en el artículo 2 de esta ley. Artículo 3. Deducción autonómica para el fomento del autoempleo de los jóvenes emprendedores menores de 36 años. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.a) de la Ley 6/2013, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-374. Artículo 4. Deducción autonómica por trabajo dependiente. Los contribuyentes que perciban rendimientos del trabajo cuyo importe íntegro no supere la cantidad de 12.000 euros anuales tendrán derecho a una deducción de 75 euros sobre la cuota íntegra autonómica, siempre que la suma del resto de los rendimientos netos, ganancias y pérdidas patrimoniales e imputaciones de renta no exceda de 300 euros. Artículo 5. Deducción autonómica por partos múltiples. 1. En el caso de partos múltiples, los contribuyentes tendrán derecho a la aplicación de una deducción de 300 euros por hijo nacido en el período impositivo, siempre que la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 19.000 euros en caso de tributación individual o a 24.000 euros en caso de tributación conjunta. 2. Sólo tendrán derecho a practicar la deducción los padres que convivan con los hijos nacidos. Cuando los hijos nacidos convivan con ambos progenitores el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos si optaran por tributación individual. Las anteriores circunstancias se entenderán referidas a la fecha de devengo del impuesto. Artículo 6. Deducción autonómica por acogimiento de menores. Los contribuyentes podrán deducir de la cuota íntegra autonómica la cantidad de 250 euros por cada menor en régimen de acogimiento familiar simple, permanente o preadoptivo, administrativo o judicial, siempre que convivan con el menor 183 días o más durante el período impositivo. Si el tiempo de convivencia durante el período impositivo fuera inferior a 183 días y superior a 90 días, el importe de la deducción por cada menor acogido será de 125 euros. No dará lugar a esta deducción el supuesto de acogimiento familiar preadoptivo cuando la adopción del menor se produzca durante el período impositivo. En el caso de acogimiento de menores por matrimonio, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos, si optaran por la declaración individual. Si, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el acogimiento de menores se realizara por parejas de hecho, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de sus miembros. Artículo 7. Deducción por cuidado de familiares discapacitados. El contribuyente podrá deducir de la cuota íntegra autonómica 150 euros por cada ascendiente o descendiente con discapacidad física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de minusválido con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, según el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Para que haya lugar a la deducción deberán cumplirse los siguientes requisitos: a) Que el ascendiente o descendiente discapacitado conviva de forma ininterrumpida al menos durante la mitad del período impositivo con el contribuyente. Cuando dos o más contribuyentes con el mismo grado de parentesco tengan derecho a la aplicación de esta deducción respecto de una misma persona, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales. Cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco respecto del discapacitado, la aplicación de la deducción corresponderá al de grado más cercano. b) Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro del contribuyente no sea superior a 19.000 euros en tributación individual o a 24.000 euros en caso de tributación conjunta. Existiendo más de un contribuyente que conviva con el discapacitado, y para el caso de que sólo uno de ellos reúna el requisito de límite de renta, éste podrá aplicarse la deducción completa. c) Que la renta general y del ahorro del ascendiente o descendiente discapacitado no sean superiores al doble del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), incluidas las exentas, ni tenga obligación legal de presentar declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio. d) Que se acredite la convivencia efectiva por los Servicios Sociales de base o por cualquier otro organismo público competente. Artículo 7. Deducción autonómica por cuidado de familiares discapacitados. 1. El contribuyente podrá deducir de la cuota íntegra autonómica 150 euros por cada ascendiente o descendiente con discapacidad física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de persona con discapacidad con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100, según el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Para que haya lugar a la deducción deberán cumplirse los siguientes requisitos: a) Que el ascendiente o descendiente discapacitado conviva de forma ininterrumpida al menos durante la mitad del período impositivo con el contribuyente. Cuando dos o más contribuyentes con el mismo grado de parentesco tengan derecho a la aplicación de esta deducción respecto de una misma persona, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales. Cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco respecto del discapacitado, la aplicación de la deducción corresponderá al de grado más cercano. b) Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro del contribuyente no sea superior a 19.000 euros en tributación individual o a 24.000 euros en caso de tributación conjunta. Existiendo más de un contribuyente que conviva con el discapacitado, y para el caso de que sólo uno de ellos reúna el requisito de límite de renta, éste podrá aplicarse la deducción completa. c) Que la renta general y del ahorro del ascendiente o descendiente discapacitado no sean superiores al doble del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), incluidas las exentas, ni tenga obligación legal de presentar declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio. d) Que se acredite la convivencia efectiva por los Servicios Sociales de base o por cualquier otro organismo público competente. 2. El derecho a la deducción de la cuota íntegra autonómica será de 220 euros para aquel contribuyente, que reuniendo todos y cada uno de los requisitos del apartado anterior, tenga a su cargo a un ascendiente o descendiente discapacitado, que ha sido evaluado por los servicios sociales y se le ha reconocido el derecho a una ayuda a la dependencia, pero que a 31 de diciembre aún no la percibe efectivamente. Se modifica por el art. 2 de la Ley 1/2015, de 10 de febrero. Ref. BOE-A-2015-2340. Esta modificación es aplicable a los hechos imponibles que se devenguen desde el 1 de enero de 2015, según se establece en la disposición final 5.a) de la citada Ley Artículo 8. Deducción por adquisición de vivienda para jóvenes y para víctimas del terrorismo con residencia en la Comunidad Autónoma de Extremadura. 1. El contribuyente podrá aplicar sobre la cuota íntegra autonómica una deducción del 3 por 100 de las cantidades satisfechas durante el período impositivo para la adquisición de una vivienda nueva situada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, acogida a determinadas modalidades de vivienda de protección pública, que constituya o vaya a constituir la primera residencia habitual del contribuyente, con excepción hecha de la parte de las mismas correspondientes a intereses. Para la práctica de esta deducción se requerirá que el contribuyente tenga su residencia habitual en Extremadura, que su edad a la fecha de devengo del Impuesto sea igual o inferior a 35 años y que la suma de la base imponible general y del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no supere 19.000 euros. Las modalidades de protección pública citadas en el apartado primero son únicamente las contempladas en el artículo 23 de la Ley 3/2001, de 26 de abril, sobre normas reguladoras de la Calidad, Promoción y Acceso a la Vivienda de Extremadura referidas a viviendas de protección oficial promovidas de forma pública o privada y viviendas de Promoción Pública. La base máxima de esta deducción vendrá constituida por el importe anual establecido como límite para la deducción de vivienda habitual contemplada por la normativa estatal. La deducción establecida en este apartado requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente, al finalizar el periodo de la imposición, exceda del valor que arrojase su comprobación al inicio del mismo, al menos en la cuantía de las inversiones realizadas, de acuerdo con los requisitos establecidos con carácter general por la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 2. A la misma deducción y con los mismos requisitos establecidos en los párrafos anteriores, sin que ambas puedan simultanearse, tendrán derecho las personas que tengan la condición de víctimas del terrorismo o, en su defecto y por este orden, su cónyuge o pareja de hecho o los hijos que vinieran conviviendo con las mismas, sin que sean de aplicación los límites de edad reflejados en el párrafo segundo del apartado 1 de este artículo. Artículo 8. Deducción autonómica por adquisición de vivienda para jóvenes y para víctimas del terrorismo con residencia en la Comunidad Autónoma de Extremadura. 1. Los contribuyentes podrán deducirse el 3 % de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de una vivienda nueva situada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, acogida a determinadas modalidades de vivienda de protección pública, que constituya o vaya a constituir la vivienda habitual del contribuyente, con excepción hecha de la parte de las mismas correspondientes a intereses, siempre que cumplan los siguientes requisitos: a) Que el contribuyente tenga su residencia habitual en la Comunidad Autónoma de Extremadura. b) Que a la fecha de devengo del impuesto el contribuyente tenga menos de 36 años. c) Que se trate de su primera vivienda. d) Que su base imponible total no supere la cuantía de 19.000 euros en tributación individual y 24.000 en el caso de tributación conjunta. Las modalidades de protección pública citadas en el apartado primero son únicamente las contempladas en el artículo 23 de la Ley 3/2001, de 26 de abril, sobre normas reguladoras de la Calidad, Promoción y Acceso a la Vivienda de Extremadura referidas a viviendas de protección oficial promovidas de forma pública o privada y viviendas de Promoción Pública. 2. Los conceptos de adquisición, rehabilitación, vivienda habitual, base de deducción y su límite máximo, serán los fijados por la normativa estatal vigente a 31 de diciembre de 2012 para la deducción por inversión en vivienda habitual. 3. Será también aplicable conforme a la normativa estatal vigente a 31 de diciembre de 2012 el requisito de la comprobación de la situación patrimonial del contribuyente. 4. El porcentaje de deducción será del 5 % en caso de adquisición o rehabilitación de vivienda habitual en cualquiera de los municipios de Extremadura con población inferior a 3.000 habitantes. No será exigible, en estos casos, que la vivienda objeto de adquisición o rehabilitación se encuentre acogida a alguna de las modalidades de protección pública previstas en el apartado primero. El porcentaje de deducción del 5 % será aplicable a las adquisiciones o rehabilitaciones de viviendas en núcleos rurales efectuadas a partir del 1 de enero de 2015. 5. A la misma deducción y con los mismos requisitos establecidos en los párrafos anteriores, sin que ambas puedan simultanearse, tendrán derecho las personas que tengan la condición de víctimas del terrorismo o, en su defecto y por este orden, su cónyuge o pareja de hecho o los hijos que vinieran conviviendo con las mismas, sin que sea de aplicación el límite de edad reflejado en el párrafo segundo del apartado 1 de este artículo. Se modifica por el art. 3 de la Ley 1/2015, de 10 de febrero. Ref. BOE-A-2015-2340. Esta modificación es aplicable a los hechos imponibles que se devenguen desde el 1 de enero de 2015, según se establece en la disposición final 5.a) de la citada Ley. Artículo 9. Deducción autonómica por la compra de material escolar. Los contribuyentes que tengan a su cargo hijos o descendientes en edad escolar obligatoria tendrán derecho a aplicar una deducción de 15 euros en la cuota íntegra autonómica por la compra de material escolar, siempre que las sumas de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 19.000 euros en caso de tributación individual o a 24.000 euros en caso de tributación conjunta. Se podrá aplicar la deducción por cada hijo o descendiente por los que tengan derecho al mínimo por descendientes regulado en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio. Sólo tendrán derecho a practicar la deducción los padres o ascendientes que convivan con sus hijos o descendientes escolarizados. Cuando un hijo o descendiente conviva con ambos padres o ascendientes el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos, en el caso de que optaran por tributación individual. Artículo 10. Importe máximo de las deducciones. Una vez aplicadas las deducciones recogidas en los artículos anteriores, y las establecidas por la normativa del Estado que procedan, la parte autonómica de la cuota líquida no podrá ser negativa. Si la suma de las deducciones arrojara una cantidad superior a la parte autonómica de la cuota líquida, ésta última será igual a cero. Artículo 11. Aplicación de las deducciones. 1. A los efectos de la aplicación de esta ley: a) El concepto de familia numerosa es el establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas. b) El grado de discapacidad será el determinado conforme al baremo establecido en el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio o normativa que la sustituya. c) El mínimo por descendiente es el regulado en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. d) Se considera vivienda habitual aquella que se ajusta a la definición y a los requisitos establecidos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. e) Se considera vivienda de nueva construcción aquella cuya adquisición represente su primera transmisión con posterioridad a la declaración de obra nueva, siempre que no hayan transcurrido tres años desde ésta. Asimismo se considera vivienda de nueva construcción cuando el contribuyente satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras. f) Se considera que el contribuyente adquiere primera vivienda cuando no dispusiera, ni hubiera dispuesto, de ningún derecho de plena propiedad igual o superior al cincuenta por ciento sobre otra vivienda. 2. La aplicación de las deducciones reguladas en los artículos anteriores requerirá justificación documental adecuada. CAPÍTULO II Impuesto sobre el Patrimonio Artículo 12. Mínimo exento general y para discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales. 1. En el supuesto de obligación personal, con carácter general, la base imponible se reducirá, en concepto de mínimo exento, en el importe de 700.000 euros. 2. No obstante, para los contribuyentes que fueren discapacitados físicos, psíquicos o sensoriales, ese mínimo exento será el siguiente: a) 800.000 euros, si el grado de discapacidad fuera igual o superior al 33 por 100 e inferior al 50 por 100. b) 900.000 euros, si el grado de discapacidad fuera igual o superior al 50 por 100 e inferior al 65 por 100. c) 1.000.000 euros, si el grado de discapacidad fuera igual o superior al 65 por 100. 3. Para aplicar el mínimo exento señalado en el apartado anterior, el contribuyente deberá tener la consideración legal de minusválido, y los grados de discapacidad indicados en el apartado anterior serán los que resulten de aplicar el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Artículo 12. Mínimo exento general y para discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales. 1. En el supuesto de obligación personal, con carácter general, la base imponible se reducirá, en concepto de mínimo exento, en el importe de 500.000 euros. 2. No obstante, para los contribuyentes que fueren discapacitados físicos, psíquicos o sensoriales, ese mínimo exento será el siguiente: a) 600.000 euros, si el grado de discapacidad fuera igual o superior al 33 por 100 e inferior al 50 por 100. b) 700.000 euros, si el grado de discapacidad fuera igual o superior al 50 por 100 e inferior al 65 por 100. c) 800.000 euros, si el grado de discapacidad fuera igual o superior al 65 por 100. 3. Para aplicar el mínimo exento señalado en el apartado anterior, el contribuyente deberá tener la consideración legal de minusválido, y los grados de discapacidad indicados en el apartado anterior serán los que resulten de aplicar el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Téngase en cuenta que esta última actualización por el art. 1 de la Ley 8/2016, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-226., tendrá efectos desde el 1 de enero de 2016, según se establece en su disposición final 4.a). Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2016, por el art. 1 de la Ley 8/2016, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-226. Artículo 13. Tipo de gravamen. La cuota íntegra del impuesto regulada en el artículo 30 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se obtendrá aplicando a la base liquidable los tipos que se indican en la siguiente escala: Base liquidable – Hasta euros Cuota íntegra – Euros Resto base liquidable – Hasta euros Tipo aplicable – Porcentaje 0,00 0 167.129,45 0,30 167.129,45 501,39 167.123,43 0,45 334.252,88 1.253,44 334.246,87 0,75 668.499,75 3.760,30 668.499,76 1,35 1.336.999,01 12.785,04 1.336.999,50 1,95 2.673.999,01 38.856,53 2.673.999,02 2,55 5.347.998,03 107.043,51 5.347.998,03 3,15 10.695.996,06 275.505,45 En adelante 3,75 CAPÍTULO III Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones Sección 1.ª Disposición general Artículo 14. Reducciones en la base imponible. Para el cálculo de la base liquidable resultarán aplicables las reducciones recogidas en el artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con las especialidades que se establecen en los artículos siguientes. Sección 2.ª Sucesiones Artículo 15. Reducción en la base imponible a favor del cónyuge, los descendientes y los ascendientes por herencias en las que el caudal hereditario no sea superior a 600.000 euros. 1. Sin perjuicio de las reducciones previstas en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en otras Leyes estatales, de las contempladas en esta norma y de cualquier otra que pudiera ser de aplicación en virtud de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Extremadura en ejercicio de su competencia normativa, se aplicará una reducción propia para adquisiciones mortis causa, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida para el caso de fallecimiento del asegurado, cuando el caudal hereditario del causante no sea superior a 600.000 euros, siempre que concurran en el sujeto pasivo los siguientes requisitos: a) Que esté comprendido en los Grupos I y II del apartado 2.a) del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. b) Que su patrimonio preexistente no supere los 300.000 euros. 2. El importe de esta reducción de la base imponible consistirá en una cantidad variable, la cual sumada al de las restantes reducciones aplicables por el contribuyente, excluida la que corresponde a quienes padezcan una minusvalía igual o superior al 33 por 100 o una incapacidad permanente equiparable, deberá ser igual a 175.000 euros. Si la suma de las restantes reducciones fuera igual o superior a 175.000 euros no procedería la reducción a que se refiere este apartado. 3. En los supuestos en que proceda la aplicación del tipo medio efectivo de gravamen, por desmembración de dominio o acumulación de donaciones a la sucesión, el límite de 175.000 euros contemplado en el apartado anterior estará referido al valor íntegro de los bienes que sean objeto de adquisición. 4. La aplicación del beneficio fiscal establecido en este precepto deberá solicitarse expresamente por los obligados tributarios durante el plazo de presentación de la declaración o autoliquidación del impuesto, a que se refiere el artículo 67.1.a del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Artículo 15. Reducción en la base imponible a favor del cónyuge, los descendientes y los ascendientes por herencias en las que el caudal hereditario no sea superior a 600.000 euros. (Derogado). Se deroga por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 1/2018, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2018-1918 Artículo 16. Mejora de la reducción personal en las adquisiciones por causa de muerte para los causahabientes incluidos en el Grupo I de parentesco. Los causahabientes incluidos dentro del Grupo I del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, podrán aplicarse una reducción en la base imponible de 18.000 euros, más 6.000 euros por cada año menos de 21 que tenga el contribuyente, sin que la reducción pueda exceder de 70.000 euros. Artículo 17. Mejora de la reducción de la base imponible para las personas discapacitadas en las adquisiciones por causa de muerte. 1. En las adquisiciones por causa de muerte, además de la reducción que les pudiera corresponder en función de su grado de parentesco con el causante, las personas que tengan la consideración legal de minusválidos podrán aplicar sobre la base imponible una reducción de acuerdo con la siguiente escala: a) 60.000 euros si el grado de discapacidad fuera igual o superior al 33 por 100 e inferior al 50 por 100. b) 120.000 euros si el grado de discapacidad fuera igual o superior al 50 por 100 e inferior al 65 por 100. c) 180.000 euros si el grado de discapacidad fuera igual o superior al 65 por 100. 2. El grado de discapacidad a que se refiere el apartado anterior será el que resulte de aplicar el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Artículo 18. Mejora de la reducción de la base imponible en la adquisición por causa de muerte de la vivienda habitual del causante. 1. En las adquisiciones por causa de muerte, cuando se incluya el valor de la vivienda habitual del causante, el porcentaje de reducción previsto en el artículo 20.2 c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, será el que resulte de aplicar la siguiente escala: Valor real del inmueble (en euros) Porcentaje de reducción Hasta 122.000. 100% Desde 122.000,01 hasta 152.000. 99% Desde 152.000,01 hasta 182.000. 98% Desde 182.000,01 hasta 212.000. 97% Desde 212.000,01 hasta 242.000. 96% Más de 242.000. 95% 2. Esta reducción será de aplicación con los mismos límites y requisitos establecidos en la legislación estatal. Artículo 18. Mejora de la reducción de la base imponible en la adquisición por causa de muerte de la vivienda habitual del causante. (Derogado). Se deroga por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 1/2018, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2018-1918 Artículo 19. Reducción por la adquisición de la vivienda habitual del causante acogida a determinadas modalidades de vivienda de protección pública. Cuando en la base imponible de una adquisición por causa de muerte esté incluido el valor de la vivienda habitual del causante, situada en Extremadura, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 100 por 100 del mencionado valor siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) Que la vivienda esté acogida a determinadas modalidades de vivienda de protección pública y mantenga tal calificación en la fecha de fallecimiento del causante. A efectos de este apartado las modalidades de protección pública son únicamente las contempladas en el artículo 23 de la Ley 3/2001, de 26 de abril, de la Calidad, Promoción y Acceso a la Vivienda de Extremadura, referidas a viviendas de protección oficial promovidas de forma pública o privada y viviendas de Promoción Pública. b) Que el adquirente sean el cónyuge, ascendientes o adoptantes, descendientes o adoptados que hayan convivido con el causante en el año anterior a la muerte y continúen en el uso de la vivienda, constituyendo su residencia habitual, durante los 5 años siguientes, salvo que falleciere en ese plazo. Esta reducción se aplicará igualmente cuando se acredite convivencia de hecho mediante su inscripción en algún registro público o declaración ante fedatario competente. c) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la adquisición durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese a su vez dentro de este plazo. Artículo 19. Reducción por la adquisición de la vivienda habitual del causante acogida a determinadas modalidades de vivienda de protección pública. (Derogado). Se deroga por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 1/2018, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2018-1918 Artículo 20. Mejora de la reducción por la adquisición por causa de muerte de explotaciones agrarias. Cuando en la base imponible de la adquisición por causa de muerte esté incluido el valor de una explotación agraria situada en el territorio de Extremadura, o de derechos de usufructo sobre la misma, se elevan al 100 por 100, con el límite del valor real de los bienes y derechos transmitidos, las reducciones de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones reguladas en los artículos 9, 10, 11 y 20.2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la mencionada ley. Artículo 20. Mejora de la reducción por la adquisición por causa de muerte de explotaciones agrarias. (Derogado). Se deroga por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 1/2018, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2018-1918 Artículo 21. Reducción en la adquisición por causa de muerte de empresa individual, negocio profesional o de participaciones en entidades societarias. 1. Cuando en la base imponible de una adquisición por causa de muerte esté incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades societarias, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción propia de la Comunidad Autónoma del 100 por 100 del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) Que sea de aplicación la exención regulada en el apartado 8.º del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. b) Que la actividad se ejerza en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura. c) Que la adquisición corresponda al cónyuge o a descendientes. A falta de éstos últimos, la reducción será de aplicación a los ascendientes y colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado de parentesco con la persona fallecida. d) Que, tratándose de adquisición de participaciones en entidades societarias, el causahabiente alcance al menos el 50 por 100 del capital social, ya sea computado de forma individual o conjuntamente con su cónyuge, descendientes, ascendientes o parientes colaterales hasta el tercer grado por consanguinidad y que la entidad no cotice en mercados organizados. e) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la adquisición durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciere a su vez dentro de ese plazo. f) Que se mantenga el domicilio fiscal de la empresa o negocio o el domicilio fiscal y social de la entidad societaria en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante. 2. Esta reducción no será aplicable a las empresas individuales, negocios profesionales o entidades societarias cuya actividad sea la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. 3. La reducción regulada en este artículo sólo la podrá aplicar el adquirente que se adjudique la empresa individual o el negocio profesional. En el supuesto de participaciones en entidades societarias, la podrán aplicar sus adjudicatarios. Artículo 21. Reducción en la adquisición por causa de muerte de empresa individual, negocio profesional o de participaciones en entidades societarias. 1. Cuando en la base imponible de una adquisición por causa de muerte esté incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades societarias, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción propia de la Comunidad Autónoma del 100 por 100 del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) Que sea de aplicación la exención regulada en el apartado 8.º del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. b) Que la actividad se ejerza en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura. c) Que la adquisición corresponda al cónyuge o a descendientes. A falta de éstos últimos, la reducción será de aplicación a los ascendientes y colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado de parentesco con la persona fallecida. d) Que, tratándose de adquisición de participaciones en entidades societarias, el causahabiente alcance al menos el 50 por 100 del capital social, ya sea computado de forma individual o conjuntamente con su cónyuge, descendientes, ascendientes o parientes colaterales hasta el tercer grado por consanguinidad y que la entidad no cotice en mercados organizados. e) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la adquisición durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciere a su vez dentro de ese plazo. f) Que se mantenga el domicilio fiscal de la empresa o negocio o el domicilio fiscal y social de la entidad societaria en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante. 2. Esta reducción no será aplicable a las empresas individuales, negocios profesionales o entidades societarias cuya actividad sea la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. 3. La reducción regulada en este artículo sólo la podrá aplicar el adquirente que se adjudique la empresa individual o el negocio profesional. En el supuesto de participaciones en entidades societarias, la podrán aplicar sus adjudicatarios. Se modifican los apartados 1.e) y f) por el art. 4 de la Ley 6/2013, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-374. Artículo 21. Reducción en la adquisición por causa de muerte de empresa individual, negocio profesional o de participaciones en entidades societarias. (Derogado). Se deroga por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 1/2018, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2018-1918 Se modifican los apartados 1.e) y f) por el art. 4 de la Ley 6/2013, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-374. Sección 3.ª Donaciones Artículo 22. Reducción en las donaciones a descendientes de cantidades destinadas a la adquisición de la primera vivienda que vaya a constituir su residencia habitual. 1. En las donaciones a los hijos y descendientes, mayores de edad o menores emancipados, de cantidades de dinero destinadas a la adquisición de su primera vivienda habitual, se aplicará una reducción propia de la Comunidad del 99 por 100 del importe de las donaciones, en los primeros 122.000 euros. 2. La aplicación de esta reducción queda sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Las donaciones deben formalizarse en escritura pública y en ella debe constar de forma expresa la voluntad de que el dinero donado se destine a la adquisición de la primera vivienda habitual del donatario. b) El donatario debe adquirir la vivienda en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de la donación o desde la fecha de la primera donación, si las hay sucesivas. Esta reducción no es aplicable a donaciones posteriores a la adquisición de la vivienda. c) La vivienda que se adquiera debe estar situada en uno de los municipios de Extremadura y mantenerse en el patrimonio del donatario durante los cinco años siguientes a su adquisición, salvo que fallezca durante ese plazo. 3. Se entiende por adquisición de la primera vivienda habitual la obtención, en plena propiedad, de la totalidad de la vivienda o de la mitad indivisa, en caso de cónyuges y parejas de hecho inscritas en el Registro a que se refiere el artículo 4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura. 4. No tienen derecho a esta reducción los contribuyentes a los que corresponda la aplicación de un coeficiente multiplicador superior al del primer tramo de la escala establecida en el artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Artículo 23. Reducción en la donación de vivienda habitual a descendientes. 1. En la donación a los hijos y descendientes, mayores de edad o menores emancipados, de una vivienda que vaya a constituir su residencia habitual se aplicará una reducción propia de la Comunidad del 99 por 100 sobre el valor neto de la adquisición, en los primeros 122.000 euros. 2. La aplicación de esa reducción queda sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) La vivienda debe estar ya construida y situada en uno de los municipios de la Comunidad Autónoma de Extremadura. b) La transmisión será del pleno dominio, sin que los donantes puedan reservarse parte del inmueble o derechos de usufructo, uso y habitación. c) Deberá ser la primera vivienda que adquiere el donatario y debe constituir su residencia habitual. d) El donatario ha de conservar en su patrimonio la vivienda durante los cinco años siguientes a la donación salvo que fallezca durante ese plazo. e) En el supuesto de que una misma vivienda se done por los ascendientes a más de uno de sus descendientes, se aplicará esta reducción sobre la porción adquirida a los que individualmente reúnan las condiciones especificadas en los apartados c) y d) anteriores. 3. La aplicación de esta reducción se encuentra condicionada a que se haga constar en la escritura pública en la que se formalice la donación que el inmueble va a constituir la primera vivienda habitual para el donatario o donatarios y el compromiso de no transmitirla en los cinco años siguientes a su adquisición. No se aplicará la reducción si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco cuando se produzcan rectificaciones de la escritura pública que subsanen su omisión. 4. No tienen derecho a esta reducción los contribuyentes a los que corresponda la aplicación de un coeficiente multiplicador superior al del primer tramo de la escala establecida en el artículo 22 de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Artículo 24. Reducción en la donación a descendientes de un solar o del derecho de sobreedificación destinado a la construcción de la vivienda habitual. 1. En la donación a los hijos y descendientes de un solar o del derecho de sobreedificación destinado a la construcción de la primera vivienda que vaya a constituir su residencia habitual se aplicará una reducción propia de la Comunidad del 99 por 100 en el valor neto de la adquisición, sobre los primeros 80.000 euros. 2. La aplicación de esa reducción queda sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) El solar o el derecho de sobreedificación donado debe estar situado o ejercerse en uno de los municipios de la Comunidad Autónoma de Extremadura. b) La transmisión será del pleno dominio sobre la totalidad del solar o del derecho de sobreedificación, sin que los donantes puedan reservarse derechos de usufructo, uso y habitación. c) La vivienda deberá estar construida en el plazo máximo de cuatro años desde que se otorgue el documento público de donación. A efectos de su acreditación, deberá aportarse la correspondiente cédula de habitabilidad o la licencia de primera ocupación. d) El donatario no puede ser titular de otra vivienda en propiedad en el momento de la formalización de la donación. e) La vivienda construida sobre el solar o tras ejercer el derecho de sobreedificación donado deberá permanecer en el patrimonio del donatario durante los cinco años siguientes a la fecha de la obtención de la cédula de habitabilidad o la licencia de primera ocupación, salvo que fallezca durante ese plazo o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo o empleo más ventajoso u otras análogas. f) En el supuesto de que un mismo solar o derecho de sobreedificación se done por los ascendientes a más de uno de sus descendientes, se aplicará esta reducción sobre la porción adquirida a los que individualmente reúnan las condiciones especificadas en los apartados anteriores. 3. La aplicación de esta reducción se encuentra condicionada a que se haga constar en la escritura pública en la que se formalice la donación que sobre el solar o el derecho de sobreedificación donado se va a construir la primera vivienda habitual para el donatario o donatarios. No se aplicará la reducción si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco cuando se presenten escrituras de rectificación que subsanen su omisión una vez vencido el plazo de un mes desde el otorgamiento de la escritura inicial. 4. No tienen derecho a esta reducción los contribuyentes a los que corresponda la aplicación de un coeficiente multiplicador superior al del primer tramo de la escala establecida en el artículo 22 de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Artículo 25. Reducción en las donaciones a descendientes de cantidades destinadas a constituir o adquirir una empresa individual o un negocio profesional o para adquirir participaciones en entidades. 1. En las donaciones a los hijos y descendientes de cantidades destinadas a constituir o adquirir una empresa individual o un negocio profesional, o para adquirir participaciones en entidades, se aplicará una reducción propia de la Comunidad Autónoma del 99 por 100 sobre los primeros 120.000 euros de la cantidad donada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 30 de esta ley. 2. La aplicación de esta reducción queda sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) La donación debe formalizarse en escritura pública y en ella debe constar de forma expresa la voluntad de que el dinero donado se destina por parte del donatario a la constitución o adquisición de su primera empresa individual o de su primer negocio profesional, o a la adquisición de sus primeras participaciones sociales en entidades que cumplan los requisitos previstos en este artículo. b) El donatario debe ser mayor de edad o menor emancipado en la fecha de formalización de la donación. c) La constitución o adquisición de la empresa individual, del negocio profesional o de las participaciones sociales tiene que llevarse a cabo en el plazo máximo de seis meses desde la formalización de la donación. d) El donatario ha de tener un patrimonio inferior a 402.678,11 euros en la fecha de formalización de la donación. e) Si lo que se adquiere es una empresa individual o un negocio profesional, el importe neto de la cifra de negocios del último ejercicio cerrado no puede superar los límites siguientes: – 3 millones de euros en el caso de adquisición de empresa individual. – 1 millón de euros en el caso de adquisición de negocio profesional. f) En el caso de adquisición de las participaciones de una entidad, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado anterior y, además, los siguientes: 1.º Debe tratarse de participaciones en entidades que, con forma de sociedad anónima o limitada, realicen una actividad empresarial o profesional prevista en su objeto social. 2.º Las participaciones adquiridas por el donatario tienen que representar, como mínimo, el 50% del capital social de la entidad. 3.º El donatario tiene que ejercer efectivamente funciones de dirección en la entidad. g) Tanto en el caso de adquirir una empresa o un negocio profesional como en el supuesto de adquirir participaciones sociales, no tiene que existir ninguna vinculación en los términos previstos en el artículo 16 Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, entre aquéllas y el donatario. h) El domicilio fiscal o social de la empresa, negocio o entidad societaria han de estar situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura y mantenerse durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de la donación. i) El donatario ha de mantener lo adquirido en su patrimonio durante el período señalado en la letra anterior y no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que directa o indirectamente puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de adquisición. 3. Estos límites deben aplicarse tanto en el caso de una única donación como en el caso de donaciones sucesivas, ya provengan del mismo ascendiente o de diferentes ascendientes. Artículo 25. Reducción autonómica por donación de dinero a parientes para la constitución o ampliación de una empresa individual, negocio profesional o para adquirir participaciones en entidades. 1. Los donatarios que perciban dinero de sus ascendientes, descendientes y de colaterales hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad, para la constitución o ampliación de una empresa individual o de un negocio profesional o para adquirir participaciones en entidades, se podrán aplicar una reducción del 99 por 100 del importe de la base imponible del impuesto, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Que el importe íntegro de la donación se destine a la constitución o ampliación de una empresa individual o de un negocio profesional o a la adquisición de participaciones sociales en entidades que cumplan los requisitos previstos en este artículo. b) Que la empresa individual o el negocio profesional tengan su domicilio social o fiscal en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura. c) Que la constitución o ampliación de la empresa individual o del negocio profesional se produzca en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de formalización de la donación. d) Que la donación se formalice en documento público y se haga constar de manera expresa que el dinero donado se destina por parte del donatario exclusivamente a la constitución o ampliación de una empresa individual o negocio profesional que cumpla los requisitos que se prevén en este artículo. e) Que la empresa individual o negocio profesional no tengan por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4. Ocho. Dos. a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. f) Que la empresa individual o negocio profesional, constituidos o ampliados como consecuencia de la donación de dinero o las participaciones sociales adquiridas como consecuencia de la donación, se mantengan durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que el donatario falleciera dentro de este plazo. g) El donatario debe ser mayor de edad o menor emancipado en la fecha de formalización de la donación. h) En el caso de adquisición de las …

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