Ley 11/2010, de 3 de diciembre, de medidas fiscales para la reducción del déficit público y para la sostenibilidad
¿De qué trata esta norma?
Esta ley establece medidas fiscales para reducir el déficit público y asegurar la sostenibilidad financiera en Andalucía, modificando impuestos existentes e introduciendo nuevos tributos. Su objetivo es contribuir a la reducción del déficit público y garantizar la sostenibilidad fiscal a medio plazo.
A quién afecta: A los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en Andalucía, especialmente aquellos con rentas superiores a 80.000 euros o que se beneficien de deducciones por vivienda o familia; A las entidades de crédito con oficinas en Andalucía y a los establecimientos comerciales que suministran bolsas de plástico de un solo uso.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho tributario
- Artículos
- 19
- Fuente
- boe.es
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- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- Modificaciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) en Andalucía.
- Cambios en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
- Creación de nuevos impuestos, como el Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito y el Impuesto sobre las Bolsas de Plástico de un Solo Uso.
- Ajustes en la tasa fiscal sobre el juego y el Impuesto sobre depósito de residuos radiactivos.
¿A quién afecta esta norma?
- A los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en Andalucía, especialmente aquellos con rentas superiores a 80.000 euros o que se beneficien de deducciones por vivienda o familia.
- A las entidades de crédito con oficinas en Andalucía y a los establecimientos comerciales que suministran bolsas de plástico de un solo uso.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Se crean tres nuevos tramos en la tarifa autonómica del IRPF para bases superiores a 80.000 euros desde el 1 de enero de 2011.
- Se establece un límite de renta de 80.000 euros (individual) y 100.000 euros (conjunta) para algunas deducciones del IRPF, como las de familias monoparentales o asistencia a personas con discapacidad.
- Se crea el Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito en Andalucía y el Impuesto sobre las Bolsas de Plástico de un Solo Uso en Andalucía.
- Se mantiene el incremento del tipo aplicable en el Impuesto sobre depósito de residuos radiactivos de 7.000 a 10.000 euros por metro cúbico de residuos.
Derecho tributario
Texto legal
Texto legal
Índice (19)
- Artículo 1
- Artículo 2 Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad
- Artículo 56 Sujetos pasivos
- Artículo 57 Tarifas
- Artículo 58 Devengo y pago
- Artículo 3
- Artículo 4
- Artículo 38 Hecho imponible
- Artículo 39 Sujetos pasivos
- Artículo 40 Cuota
- Artículo 41 Devengo y pago
- Artículo 5 Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscal
- Artículo 6 Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito e
- Artículo 7 Impuesto sobre las Bolsas de Plástico de un Solo Uso en Andalucía
- Artículo 8 Modificaciones tributarias en la Ley del Presupuesto de la Comunidad A
- Artículo 9
- Artículo 10 Modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urban
- Artículo 11
- Artículo 12
200 ok EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA A todos los que la presente vieren sabed:
Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley de medidas fiscales para la reducción del déficit público y para la sostenibilidad.
La presente Ley, en la misma línea marcada por el Decreto-ley 4/2010, de 6 de julio, contempla medidas fiscales que aseguren la sostenibilidad fiscal a medio plazo, materializando el compromiso del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía de contribuir a la aceleración de la reducción del déficit público, en coordinación con el Gobierno de la Nación.
En el marco de las obligaciones asumidas por nuestro país en el ámbito de la Unión Europea, en defensa de la Unión Monetaria y de las economías de la eurozona, las Comunidades Autónomas, en la reunión del Consejo de Política Fiscal y Financiera celebrada el pasado 15 de junio, manifestaron su voluntad de adaptar sus objetivos presupuestarios para 2010-2013 a la nueva senda de reducción del déficit, derivada de la aplicación del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.
En la misma reunión del Consejo de Política Fiscal y Financiera se aprobaron o se revisaron los planes de reequilibrio de las Comunidades Autónomas, en el mismo marco de la renovada senda de consolidación fiscal que afecta a la Administración central, a la Administración autonómica y a la Administración local.
A este respecto, debe tenerse en cuenta que, aunque la evolución reciente de las finanzas públicas responde a una situación económica excepcional, es importante asegurar que el déficit para el conjunto de las Administraciones Públicas se reconduce al objetivo del 3% del Producto Interior Bruto en 2013, de acuerdo al Plan de Estabilidad y Crecimiento 2010-2013. Ello permitirá tanto unos volúmenes de deuda pública sostenibles, que evitarán una carga excesiva en los presupuestos futuros, como garantizar la máxima valoración de la deuda pública española en los mercados financieros, con las ventajas que ello supone en términos de menor coste y más fácil acceso a la financiación para las Administraciones Públicas y el resto de agentes económicos.
Las medidas que se contemplan en esta Ley contribuyen a los objetivos de aceleración en la reducción del déficit y de sostenibilidad fiscal, por la vía de los ingresos tributarios, siempre desde la perspectiva del mantenimiento de un sistema en el que se primen los principios de capacidad económica, justicia, igualdad y progresividad, a la vez que se hace un especial énfasis en la desincentivación de prácticas especialmente poco respetuosas con la protección del medio ambiente.
Las medidas que se adoptan para el cumplimiento de sus objetivos finales siguen varias direcciones: La progresividad y equidad del sistema fiscal; la revisión de beneficios fiscales con criterios de eficiencia; la solidaridad del sector financiero; la simplificación de trámites; el apoyo a la Andalucía sostenible y la lucha contra el fraude fiscal.
En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, desde el 1 de enero de 2011, se crean tres nuevos tramos en la tarifa autonómica para bases superiores a los 80.000 euros.
Asimismo, para aumentar la progresividad del impuesto se establece el límite de renta de 80.000 euros en tributación individual y de 100.000 euros en tributación conjunta en algunos beneficios fiscales: La deducción autonómica para padres y madres de familias monoparentales por hijos, así como por ascendientes mayores de 75 años, en su caso, y la deducción autonómica por asistencia de los contribuyentes a personas con discapacidad.
Además, para un mayor control del fraude fiscal en la aplicación de deducciones en el impuesto, se reproducen los límites de renta existentes en otra normativa vigente.
Así, se contempla, en la deducción autonómica para los beneficiarios de las ayudas a viviendas protegidas y en la deducción autonómica por inversión en vivienda habitual que tenga la consideración de protegida, el límite de renta de la unidad familiar de 5,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM).
Además, en la redacción de las deducciones autonómicas para los beneficiarios de las ayudas familiares se detallan los límites de renta vigentes en la normativa en función del número de hijos.
En la deducción por adopción de hijos en el ámbito internacional, aumenta el límite de renta de los 39.000 y 48.000 euros a los 80.000 y 100.000 euros en tributación individual y conjunta, respectivamente.
Atendiendo a razones de equidad y eficiencia, se equiparan las parejas de hecho y los cónyuges a los padres o madres de familias monoparentales, debiendo ser los primeros también padres o madres para aplicarse la deducción autonómica por ayuda doméstica. Se establece que no podrán aplicar la deducción autonómica por alquiler de la vivienda habitual aquellos contribuyentes menores de 35 años que ya posean beneficios fiscales en el mismo ejercicio por adquisición de vivienda habitual, exceptuando aquellos que se refieran a cuentas de ahorro-vivienda.
En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se establece el requisito de patrimonio preexistente para la aplicación de la mejora de la reducción autonómica a favor de personas con discapacidad cuya base imponible no supere los 250.000 euros, si no pertenecen a los Grupos I y II de parentesco.
En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales se eliminan los tipos reducidos en transmisiones de viviendas protegidas, armonizando la normativa tributaria con la específica de vivienda protegida.
En la tasa fiscal sobre el juego, se regula el devengo semestral para las máquinas recreativas tipo «B».
Se crea el Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito en Andalucía, a través de la aplicación de una tarifa en tres tramos a la base integrada por el valor de los depósitos de los clientes en las entidades de crédito con oficinas en Andalucía.
Se establece el tipo de gravamen del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte para aquellos especialmente contaminantes o de elevado valor.
Se crea el Impuesto sobre las Bolsas de Plástico de un Solo Uso en Andalucía, repercutiendo los establecimientos comerciales sobre los clientes un importe por cada bolsa de plástico de un solo uso, suministrada para el transporte de las compras realizadas.
Se mantiene el incremento del tipo aplicable en el Impuesto sobre depósito de residuos radiactivos de 7.000 a 10.000 euros por metro cúbico de residuos.
En el caso del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, se regula el tipo autonómico.
También se adoptan medidas que contribuyen a la actualización de nuestra normativa fiscal, debido a cambios en la propia normativa autonómica, estatal o comunitaria, así como a la simplificación de trámites o a la racionalización de la Administración.
Debe indicarse que mediante la presente Ley se ejercen las competencias normativas de la Comunidad Autónoma de Andalucía sobre tributos, en los términos establecidos en el Estatuto de Autonomía para Andalucía y en el marco de las previsiones que derivan del artículo 157.3 de la Constitución Española. Todo ello, dentro del alcance de las competencias normativas en materia tributaria de las Comunidades Autónomas que establece la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.
Artículo 1
Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre Respecto del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/12009, de 1 de septiembre, se establece lo que sigue:
Uno. El artículo 5 queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 5. Deducción autonómica para los beneficiarios de las ayudas a viviendas protegidas.
Dos. Los apartados 1 y 4 del artículo 6 quedan redactados de la siguiente forma: «1. Sin perjuicio de la aplicación del tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual establecida en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se establece una deducción del 2% por las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente, siempre que concurran los siguientes requisitos:
Se consideran ingresos anuales de la unidad familiar los compuestos por la base imponible general y la base imponible del ahorro.» «4. A efectos de lo dispuesto en los apartados 1.c) y 2.c) de este artículo, se entenderá que la inversión en la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual se inicia en la fecha que conste en el contrato de adquisición o de obras, según corresponda.»
Tres. El artículo 7 queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 7. Deducción autonómica por cantidades invertidas en el alquiler de vivienda habitual.
Cuatro. El artículo 10 queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 10. Deducciones autonómicas para los beneficiarios de las ayudas familiares.
Cinco. El artículo 11 queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 11. Deducción autonómica por adopción de hijos en el ámbito internacional.
Tendrán derecho a aplicar esta deducción aquellos contribuyentes cuando la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 80.000 euros en caso de tributación individual o a 100.000 euros en caso de tributación conjunta.
Se entenderá que la adopción tiene carácter internacional cuando así resulte de las normas y convenios aplicables a esta materia.
Seis. El apartado 1 del artículo 13 queda redactado de la siguiente forma: «1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, los contribuyentes que sean madres o padres de familia monoparental en la fecha del devengo del impuesto tendrán derecho a aplicar, en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, una deducción de 100 euros, siempre que la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 80.000 euros en tributación individual o a 100.000 euros en caso de tributación conjunta.»
Siete. El apartado 1 del artículo 14 queda redactado de la siguiente forma: «1. Los contribuyentes que tengan derecho a la aplicación del mínimo por discapacidad de descendientes o ascendientes conforme a la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica la cantidad de 100 euros por persona con discapacidad, siempre que la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 80.000 euros en tributación individual o a 100.000 euros en caso de tributación conjunta.
Cuando varios contribuyentes tengan derecho a la aplicación de la deducción prevista en el párrafo anterior, se estará a las reglas del prorrateo, convivencia y demás límites previstos en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»
Ocho. La letra a del apartado 1 del artículo 15 queda redactada de la siguiente forma: «a) Que los cónyuges o integrantes de la pareja de hecho, inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sean madres o padres de hijos que formen parte de la unidad familiar y que ambos perciban rendimientos del trabajo o de actividades económicas.
En este supuesto, podrá aplicarse la deducción la persona titular del hogar familiar o su cónyuge o pareja de hecho.»
Nueve. El artículo 20 queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 20. Mejora autonómica en la reducción de la base imponible correspondiente a las adquisiciones «mortis causa» por sujetos pasivos con discapacidad.
Diez. La letra c del apartado 1 del artículo 22 queda redactada de la siguiente forma: «c) Que el importe íntegro de la donación se destine a la compra de la primera vivienda habitual.»
Once. El artículo 24 queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 24. Tipo de gravamen reducido para promover una política social de vivienda.
En la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se aplicará el tipo de gravamen reducido del 3,5% en la transmisión de inmuebles cuyo valor real no supere 130.000 euros, cuando se destinen a vivienda habitual del adquirente y este sea menor de 35 años o tenga la consideración legal de persona con discapacidad.
En los supuestos de adquisición de viviendas por matrimonios o parejas de hecho, el requisito de la edad o, en su caso, de la discapacidad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o uno de los integrantes de la pareja de hecho inscrita en el Registro de Parejas de Hecho previsto en el artículo 6 de la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho.»
Doce. El artículo 27 queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 27. Tipo impositivo reducido para promover una política social de vivienda.
En los supuestos previstos en el artículo anterior se aplicará el tipo de gravamen reducido del 0,3% en la adquisición de viviendas y constitución de préstamos hipotecarios efectuadas por sujetos pasivos menores de 35 años o que tengan la consideración legal de persona con discapacidad, siempre que concurran los siguientes requisitos:
En los supuestos de adquisición de viviendas y constitución de préstamos por matrimonios o parejas de hecho, el requisito de la edad o, en su caso, de la discapacidad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o uno de los integrantes de la pareja de hecho inscrita en el Registro de Parejas de Hecho previsto en el artículo 6 de la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho.»
Trece. Los apartados 2 y 4 del artículo 30 quedan redactados de la siguiente forma: «2. Las cuotas fijas, en los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, se determinarán en función de la clasificación de las máquinas realizada por la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y disposiciones reglamentarias de desarrollo, conforme a las siguientes normas:
Se aplicará una cuota semestral de 1.636,34 euros.
Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «B» en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, siendo el juego de cada uno de ellos independiente del realizado por otros jugadores, la cuota será la que resulte de incrementar la asignada a un solo jugador en un 10% por cada nuevo jugador.
Se aplicará una cuota anual de 4.623,89 euros.» «4. En caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro de la partida en máquinas tipo «B» o recreativas con premio, la cuota tributaria de 1.636,34 euros se incrementará en 37,64 euros por cada cuatro céntimos de euro o fracción inferior en que el nuevo precio máximo establecido exceda de 20 céntimos de euro.
El incremento de la cuota tributaria por modificación del precio máximo de la partida será calculado según lo previsto en el párrafo anterior aunque la autorización de la subida del precio tenga lugar con posterioridad a la fecha del devengo de la tasa.»
Catorce. El apartado 2 del artículo 31 queda redactado de la siguiente forma: «2. Tratándose de máquinas recreativas tipo «B», la tasa será exigible semestralmente, devengándose el 1 de abril y el 1 de octubre de cada año en cuanto a las autorizadas en los semestres anteriores.
En el primer periodo de actividad, el devengo coincidirá con la autorización y deberá abonarse en su entera cuantía.
En los casos de las máquinas autorizadas provisionalmente, a los exclusivos efectos de exhibición o explotación en régimen de ensayo a que se refiere el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, de Salones Recreativos y de Juego y del Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 250/2005, de 22 de noviembre, el devengo se producirá con la autorización y la tasa se exigirá, exclusivamente, por el trimestre en que se produzca la autorización.
Tratándose de máquinas de azar tipo «C», la tasa será exigible por años naturales, devengándose el 1 de enero de cada año en cuanto a las autorizadas en los años anteriores.
En el primer año, el devengo coincidirá con la autorización y deberá abonarse en su entera cuantía, salvo que aquella se otorgue después del 30 de junio, en cuyo caso por ese año se abonará solamente el 50% de la tasa.»
Quince. El apartado 2 del artículo 37 queda redactado de la siguiente forma: «2. Cuando se utilice el medio referido en el artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el valor real de los bienes inmuebles de naturaleza urbana se podrá estimar a partir del valor catastral que figure en el correspondiente registro fiscal. A tal efecto, al valor catastral actualizado a la fecha de realización del hecho imponible se le aplicará un coeficiente multiplicador que tendrá en cuenta el coeficiente de referencia al mercado establecido en la normativa reguladora del citado valor y la evolución del mercado inmobiliario desde el año de aprobación de la ponencia de valores.
Por Orden de la Consejería competente en materia de Hacienda se publicarán anualmente los coeficientes aplicables al valor catastral y la metodología seguida para su obtención. La Orden del año anterior se considerará automáticamente prorrogada, en todos sus términos, hasta la aprobación de la nueva.»
Dieciséis. El artículo 40 bis queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 40 bis. Obligación de autoliquidar.
Diecisiete. El artículo 42 bis queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 42 bis. Escrituras de cancelación hipotecaria.
A los efectos de lo dispuesto en los artículos 51 y 54 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, no será obligatoria la presentación por parte de los sujetos pasivos ante la Agencia Tributaria de Andalucía de las escrituras públicas que formalicen, exclusivamente, la cancelación de hipotecas sobre bienes inmuebles, cuando tal cancelación obedezca al pago de la obligación garantizada y resulten exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45.I.B).18 del citado Texto refundido, entendiéndose cumplido lo establecido en el artículo 51.1 del mismo mediante su presentación ante el Registro de la Propiedad.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de los deberes notariales de remisión de información relativa a tales escrituras, conforme al artículo 52 del mismo Texto refundido.»
Dieciocho. El artículo 44 queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 44. Gestión y recaudación de tasas por máquinas autorizadas en ejercicios o semestres anteriores.
Tratándose de máquinas de azar tipo «C» autorizadas en ejercicios anteriores, la Agencia Tributaria de Andalucía practicará de oficio una liquidación por la cuota anual para cada autorización de explotación que esté vigente a la fecha del devengo en el citado registro de matrículas.
Con carácter previo a la expedición de dichas liquidaciones y con efectos meramente informativos, el órgano gestor procederá a publicar, en el tablón de anuncios de los servicios territoriales de la Agencia Tributaria de Andalucía correspondientes a la provincia en que estuviere instalada la máquina a la fecha del devengo, los datos del registro de matrículas de autorizaciones de explotación de máquinas recreativas, habilitando un plazo de diez días naturales para la realización de alegaciones por los interesados.
No obstante, si se producen modificaciones respecto al semestre anterior, para las máquinas recreativas tipo «B», o ejercicio anterior, para las máquinas de azar tipo «C», en la titularidad de la autorización de explotación o en los elementos determinantes de la deuda tributaria, la liquidación deberá notificarse individualmente con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 45 de esta Ley.
Diecinueve. El apartado 1 del artículo 45 queda redactado de la siguiente forma: «1. Tratándose de máquinas recreativas de nueva autorización o que a la fecha del devengo se encontrasen en situación de baja temporal pretendiéndose darlas nuevamente de alta, los sujetos pasivos, con carácter previo a la presentación de su solicitud ante el órgano competente, solicitarán a los servicios territoriales de la Agencia Tributaria de Andalucía de la misma provincia que aquel la expedición de liquidación provisional de la cuota de la tasa. Esta se practicará por su cuantía semestral para las máquinas recreativas tipo «B» y, para las máquinas de azar tipo «C», por su cuantía anual o inferior, según corresponda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.2 de esta Ley.»
Veinte. El artículo 46 queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 46. Lugar, forma y plazo del ingreso.
En caso de renuncia expresa al fraccionamiento, debidamente comunicada al órgano competente, el ingreso se practicará en los veinte primeros días naturales del mes de junio para el primer semestre y del mes de diciembre para el segundo semestre.
El ingreso de las liquidaciones por la tasa fiscal correspondiente a máquinas de azar tipo «C» se fraccionará de modo automático en cuatro plazos trimestrales, y se efectuará dentro de los veinte primeros días naturales de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, salvo en los supuestos previstos en el artículo 31.2 de esta Ley.
En caso de renuncia expresa al fraccionamiento, debidamente comunicada al órgano competente, el ingreso se practicará en los veinte primeros días naturales del mes de marzo.
El incumplimiento de cualesquiera de dichos plazos determinará el inicio del periodo ejecutivo por la fracción impagada.
Toda solicitud de aplazamiento o fraccionamiento relativa a dichas deudas será inadmitida y no impedirá el inicio del periodo ejecutivo y la exigencia de aquellas por el procedimiento de apremio, con los recargos e intereses legalmente exigibles.
Veintiuno. El artículo 49 queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 49. Tipo de gravamen autonómico.
El tipo de gravamen autonómico en el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos es el siguiente:
Veintidós. El Capítulo VI, denominado «Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte», queda integrado por el artículo 50, el cual queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 50. Tipo impositivo del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
En el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, la Comunidad Autónoma de Andalucía fija el tipo impositivo aplicable a los medios de transporte de los epígrafes 4.º y 9.º del artículo 70.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en el 16%, y en el 13,2% el tipo impositivo aplicable a los del epígrafe 5.º del mismo artículo.»
Artículo 2Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía
Respecto de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se establece lo que sigue:
Uno. Los artículos 55, 56, 57 y 58, que integran el Capítulo Quinto del Título V, relativo a la tasa por ordenación de transportes mecánicos por carretera, quedan redactados de la siguiente forma: «Artículo 55. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios y la realización de las actividades en materia de ordenación del transporte, por la Comunidad Autónoma de Andalucía, que se relacionan a continuación:
Artículo 56Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se les presten cualesquiera de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible.
Artículo 57Tarifas
1.1 Autorizaciones para la realización de transportes discrecionales públicos o privados de mercancías o viajeros y de actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera: por cada tarjeta o, en su caso, copia certificada que se expida... 24,05 euros.
1.2 Autorización de operador de transporte: Por cada tarjeta que se expida 48 euros.
1.3 Autorización de transporte público regular de viajeros de uso especial: 24,05 euros.
Esta cantidad se multiplicará, en su caso, por el número de cursos escolares o años para los que se haya contratado el servicio. A estos efectos, las fracciones de tiempo que excedan del año de duración se computarán como años completos.
2.1 Por autorización de Centros de Formación: 309,00 euros.
2.2 Por visado o modificación de la autorización de Centros de Formación: 103,00 euros.
2.3 Por homologación de cursos de formación: 62,00 euros.
Por cada prueba: 19 euros.
Por cada certificado o tarjeta: 19 euros.
Artículo 58Devengo y pago
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.»
Dos. Respecto de los artículos 133, 134 y 136, incluidos en el Capítulo Segundo del Título XI, relativo a la tasa por servicios administrativos en materia de caza, y del Anexo IX, en la parte de su regulación que se refiere a dicha tasa (tasa 16.31.02), se establece lo que sigue:
Grupo Aprovechamiento principal mayor Aprovechamiento principal menor I 0,05 €/ha 0,08 €/ha II 0,07 €/ha 0,09 €/ha III 0,12 €/ha 0,12 €/ha IV 0,20 €/ha 0,20 €/ha La asignación de cotos a cada grupo viene determinada en función del rendimiento neto en piezas de caza por unidad de superficie, de acuerdo con la siguiente tabla:
Grupo Aprovechamiento principal mayor Aprovechamiento principal menor I 1 res por cada 100 ha o inferior.
0,3 piezas por ha o inferior.
II Más de 1 y hasta 2 reses por cada 100 ha.
Más de 0,3 y hasta 0,8 piezas por ha.
III Más de 2 y hasta 3 reses por cada 100 ha.
Más de 0,8 y hasta 1,5 piezas por ha.
IV Más de 3 reses por cada 100 ha.
Más de 1,5 piezas por ha.»
Tres. El artículo 156 queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 156. Reclamaciones.
Los actos de gestión que se produzcan en relación con precios públicos son susceptibles de recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o de ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.»
Artículo 3
Ley 9/1996, de 26 de diciembre, por la que se aprueban Medidas Fiscales en materia de Hacienda Pública, Contratación Administrativa, Patrimonio, Función Pública y Asistencia Jurídica a Entidades de Derecho Público Respecto de la Ley 9/1996, de 26 de diciembre, por la que se aprueban Medidas Fiscales en materia de Hacienda Pública, Contratación Administrativa, Patrimonio, Función Pública y Asistencia Jurídica a Entidades de Derecho Público, se establece lo que sigue:
Uno. El título de la Sección 1.ª del Capítulo I queda redactado de la siguiente forma: «Tasa por inscripción en las convocatorias que realice la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía para la selección de personal.»
Dos. El artículo 1 queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 1. Creación.
Se crea la tasa por inscripción en las convocatorias para la selección de personal que realice la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía.»
Tres. El artículo 2 queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 2. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la solicitud de inscripción en las convocatorias para la selección de personal que realice la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, tanto de personal funcionario y estatutario como laboral.»
Artículo 4Ley 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras
Los artículos 37, 38, 39, 40 y 41 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras, reguladores de la tasa por expedición o duplicados de títulos para el gobierno de embarcaciones de recreo y por renovación o duplicados de tarjetas de identidad marítima, quedan redactados de la siguiente forma: «Artículo 37. Creación.
Se crea la tasa por expedición, convalidación y emisión de duplicados de títulos para el gobierno de embarcaciones de recreo, así como por expedición, renovación y emisión de duplicados de tarjetas de identidad marítima.
Artículo 38Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios de expedición de los títulos que habilitan para el gobierno de las embarcaciones de recreo y de la tarjeta de identidad marítima, la convalidación de títulos náutico-profesionales y académicos por los títulos de recreo actualmente vigentes, así como la expedición de duplicados de títulos y renovación y duplicados de tarjetas de identidad marítima.
Artículo 39Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible.
Artículo 40Cuota
La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:
Artículo 41Devengo y pago
La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud que motive el servicio que constituye el hecho imponible, la cual no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.»
Artículo 5Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas
El artículo 61 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas, queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 61. Tipo impositivo y cuota tributaria.
La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la base liquidable los siguientes tipos impositivos:
Artículo 6Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito en Andalucía
Uno. Creación.
Se crea el Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito en Andalucía.
Dos. Naturaleza y objeto del impuesto.
El Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito en Andalucía es un impuesto propio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y de carácter directo que, en los términos establecidos en esta Ley, grava a las entidades mencionadas en el apartado cinco de este artículo por la tenencia de depósitos de clientes.
Tres. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible del Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito en Andalucía la tenencia de depósitos de clientes que comporten la obligación de restitución.
Cuatro. No sujeción al impuesto.
No están sujetos al impuesto:
Cinco. Sujetos pasivos.
Seis. Base imponible.
Siete. Cuota tributaria.
Base imponible Hasta (euros) Cuota íntegra (euros) Resto base imponible Hasta (euros) Tipo aplicable Porcentaje 150.000.000 0,3 150.000.000 450.000 450.000.000 0,4 600.000.000 2.250.000 en adelante 0,5 2. Deducciones generales. De la cuota íntegra resultante se deducirán, en los términos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes cantidades:
A los efectos de las deducciones referidas en el presente número, se entenderán efectivamente invertidas aquellas cantidades que supongan gastos reales para la entidad que pretenda aplicar la deducción, sin que puedan serlo las transferencias a otras entidades de ella dependientes, salvo que estas, a su vez, realicen el gasto real en el ejercicio correspondiente.
No obstante lo anterior, en el caso de gastos o inversiones de carácter plurianual o que se trasladen a ejercicios futuros, se podrá, con la debida justificación, optar por deducir la cantidad efectivamente invertida en los periodos impositivos correspondientes o bien en el primer periodo impositivo el importe total comprometido o contratado, siempre que en los dos años siguientes se ejecuten tales gastos o inversiones. En este último caso, se practicará liquidación caucional por el total importe que hubiera debido girarse de no mediar el beneficio fiscal aplicado, deducidas las cantidades efectivamente invertidas en el primer ejercicio impositivo.
Ocho. Período impositivo y devengo.
En todo caso, el periodo impositivo concluirá cuando la entidad se extinga, surgiendo entonces la obligación de contribuir por este impuesto.
Nueve. Liquidación del impuesto.
Diez. Obligación de realizar pago a cuenta.
Once. Compensación y devolución de cuotas.
Artículo 6Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito en Andalucía
Uno. Creación.
Se crea el Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito en Andalucía.
Dos. Naturaleza y objeto del impuesto.
El Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito en Andalucía es un impuesto propio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y de carácter directo que, en los términos establecidos en esta Ley, grava a las entidades mencionadas en el apartado cinco de este artículo por la tenencia de depósitos de clientes.
Tres. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible del Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito en Andalucía la tenencia de depósitos de clientes que comporten la obligación de restitución.
Cuatro. No sujeción al impuesto.
No están sujetos al impuesto:
Cinco. Sujetos pasivos.
Seis. Base imponible.
Siete. Cuota tributaria.
Base imponible Hasta (euros) Cuota íntegra (euros) Resto base imponible Hasta (euros) Tipo aplicable Porcentaje 150.000.000 0,3 150.000.000 450.000 450.000.000 0,4 600.000.000 2.250.000 en adelante 0,5 2. Deducciones generales. De la cuota íntegra resultante se deducirán, en los términos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes cantidades:
A los efectos de las deducciones referidas en el presente número, se entenderán efectivamente invertidas aquellas cantidades que supongan gastos reales para la entidad que pretenda aplicar la deducción, sin que puedan serlo las transferencias a otras entidades de ella dependientes, salvo que estas, a su vez, realicen el gasto real en el ejercicio correspondiente.
No obstante lo anterior, en el caso de gastos o inversiones de carácter plurianual o que se trasladen a ejercicios futuros, se podrá, con la debida justificación, optar por deducir la cantidad efectivamente invertida en los periodos impositivos correspondientes o bien en el primer periodo impositivo el importe total comprometido o contratado, siempre que en los dos años siguientes se ejecuten tales gastos o inversiones. En este último caso, se practicará liquidación caucional por el total importe que hubiera debido girarse de no mediar el beneficio fiscal aplicado, deducidas las cantidades efectivamente invertidas en el primer ejercicio impositivo.
Ocho. Período impositivo y devengo.
En todo caso, el periodo impositivo concluirá cuando la entidad se extinga, surgiendo entonces la obligación de contribuir por este impuesto.
Nueve. Liquidación del impuesto.
Diez. Obligación de realizar pago a cuenta.
Once. Compensación y devolución de cuotas.
Se modifica el apartado Siete.3 por el art. 2 de la Ley 17/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-880 Véase en cuanto a la aplicación del apartado Siete.3.a) con vigencia exclusiva para el ejercicio 2012, el art. 3 y la disposición transitoria 1 de la citada ley.
Artículo 6Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito en Andalucía
Téngase en cuenta que este artículo queda sin efecto, desde el 1 de enero de 2013, mientras exista un tributo estatal que grave el mismo hecho imponible, según establece la disposición adicional 16 de la Ley 7/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-592 Uno. Creación.
Se crea el Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito en Andalucía.
Dos. Naturaleza y objeto del impuesto.
El Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito en Andalucía es un impuesto propio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y de carácter directo que, en los términos establecidos en esta Ley, grava a las entidades mencionadas en el apartado cinco de este artículo por la tenencia de depósitos de clientes.
Tres. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible del Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito en Andalucía la tenencia de depósitos de clientes que comporten la obligación de restitución.
Cuatro. No sujeción al impuesto.
No están sujetos al impuesto:
Cinco. Sujetos pasivos.
Seis. Base imponible.
Siete. Cuota tributaria.
Base imponible Hasta (euros) Cuota íntegra (euros) Resto base imponible Hasta (euros) Tipo aplicable Porcentaje 150.000.000 0,3 150.000.000 450.000 450.000.000 0,4 600.000.000 2.250.000 en adelante 0,5 2. Deducciones generales. De la cuota íntegra resultante se deducirán, en los términos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes cantidades:
A los efectos de las deducciones referidas en el presente número, se entenderán efectivamente invertidas aquellas cantidades que supongan gastos reales para la entidad que pretenda aplicar la deducción, sin que puedan serlo las transferencias a otras entidades de ella dependientes, salvo que estas, a su vez, realicen el gasto real en el ejercicio correspondiente.
No obstante lo anterior, en el caso de gastos o inversiones de carácter plurianual o que se trasladen a ejercicios futuros, se podrá, con la debida justificación, optar por deducir la cantidad efectivamente invertida en los periodos impositivos correspondientes o bien en el primer periodo impositivo el importe total comprometido o contratado, siempre que en los dos años siguientes se ejecuten tales gastos o inversiones. En este último caso, se practicará liquidación caucional por el total importe que hubiera debido girarse de no mediar el beneficio fiscal aplicado, deducidas las cantidades efectivamente invertidas en el primer ejercicio impositivo.
Ocho. Período impositivo y devengo.
En todo caso, el periodo impositivo concluirá cuando la entidad se extinga, surgiendo entonces la obligación de contribuir por este impuesto.
Nueve. Liquidación del impuesto.
Diez. Obligación de realizar pago a cuenta.
Once. Compensación y devolución de cuotas.
Se deja sin efecto, desde el 1 de enero de 2013, mientras exista un tributo estatal que grave el mismo hecho imponible, según establece la disposición adicional 16 de la Ley 7/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-592 Se modifica el apartado Siete.3 por el art. 2 de la Ley 17/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-880 Véase en cuanto a la aplicación del apartado Siete.3.a) con vigencia exclusiva para el ejercicio 2012, el art. 3 y la disposición transitoria 1 de la citada ley.
Artículo 7Impuesto sobre las Bolsas de Plástico de un Solo Uso en Andalucía
Uno. Creación: Se crea el Impuesto sobre las Bolsas de Plástico de un Solo Uso en Andalucía.
Dos. Objeto, naturaleza y finalidad: El Impuesto sobre las Bolsas de Plástico de un Solo Uso es un impuesto de carácter indirecto y naturaleza real, cuyo objeto es disminuir la utilización de las mismas, con la finalidad de minorar la contaminación que generan y contribuir a la protección del medio ambiente.
Tres. Hecho imponible:
Cuatro. Exenciones:
Estará exento del impuesto el suministro de las siguientes bolsas de plástico:
Cinco. Sujetos pasivos: Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como los entes sin personalidad jurídica a los que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, titulares de establecimientos que suministren bolsas de plástico de un solo uso a los consumidores.
Seis. Base imponible: Constituye la base imponible el número total de bolsas de plástico de un solo uso suministradas por los sujetos pasivos durante el periodo impositivo.
Siete. Estimación directa de la base imponible: La determinación de la base imponible se realizará, con carácter general, en régimen de estimación directa, mediante la contabilización del número de bolsas de plástico de un solo uso suministradas a los consumidores durante el periodo impositivo.
Ocho. Estimación indirecta de la base imponible: En los supuestos establecidos en el artículo 53 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Administración tributaria determinará la base imponible en régimen de estimación indirecta, utilizando para ello cualquiera de los medios referidos en el citado artículo.
Nueve. Tipo impositivo:
En el ejercicio 2011, el tipo impositivo será de 5 céntimos de euro por cada bolsa de plástico de un solo uso suministrada.
En el ejercicio 2012 y posteriores, el tipo impositivo será de 10 céntimos de euro por cada bolsa de plástico de un solo uso suministrada.
Diez. Cuota íntegra: La cuota íntegra será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo impositivo establecido en el apartado anterior de este artículo.
Once. Período impositivo y devengo.
Doce. Repercusión del impuesto:
Trece. Liquidación:
Se exime de esta obligación a los siguientes sujetos pasivos:
Catorce. Competencias para la aplicación del impuesto.
Corresponde a la Consejería competente en materia de Hacienda el desarrollo reglamentario de la aplicación, la revisión en vía administrativa y el ejercicio de la potestad sancionadora relacionados con este impuesto.
Artículo 7Impuesto sobre las Bolsas de Plástico de un Solo Uso en Andalucía
Uno. Creación: Se crea el Impuesto sobre las Bolsas de Plástico de un Solo Uso en Andalucía.
Dos. Objeto, naturaleza y finalidad: El Impuesto sobre las Bolsas de Plástico de un Solo Uso es un impuesto de carácter indirecto y naturaleza real, cuyo objeto es disminuir la utilización de las mismas, con la finalidad de minorar la contaminación que generan y contribuir a la protección del medio ambiente.
Tres. Hecho imponible:
Cuatro. Exenciones:
Estará exento del impuesto el suministro de las siguientes bolsas de plástico:
Cinco. Sujetos pasivos: Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como los entes sin personalidad jurídica a los que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, titulares de establecimientos que suministren bolsas de plástico de un solo uso a los consumidores.
Seis. Base imponible: Constituye la base imponible el número total de bolsas de plástico de un solo uso suministradas por los sujetos pasivos durante el periodo impositivo.
Siete. Estimación directa de la base imponible: La determinación de la base imponible se realizará, con carácter general, en régimen de estimación directa, mediante la contabilización del número de bolsas de plástico de un solo uso suministradas a los consumidores durante el periodo impositivo.
Ocho. Estimación indirecta de la base imponible: En los supuestos establecidos en el artículo 53 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Administración tributaria determinará la base imponible en régimen de estimación indirecta, utilizando para ello cualquiera de los medios referidos en el citado artículo.
Nueve. Tipo impositivo.
En los ejercicios 2011 y 2012, el tipo impositivo será de 5 céntimos de euro por cada bolsa de plástico de un solo uso suministrada.
En el ejercicio 2013 y posteriores, el tipo impositivo será de 10 céntimos de euro por cada bolsa de plástico de un solo uso suministrada.
Diez. Cuota íntegra: La cuota íntegra será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo impositivo establecido en el apartado anterior de este artículo.
Once. Período impositivo y devengo.
Doce. Repercusión del impuesto:
Trece. Liquidación:
Se exime de esta obligación a los siguientes sujetos pasivos:
Catorce. Competencias para la aplicación del impuesto.
Corresponde a la Consejería competente en materia de Hacienda el desarrollo reglamentario de la aplicación, la revisión en vía administrativa y el ejercicio de la potestad sancionadora relacionados con este impuesto.
Se modifica el apartado Nueve por la disposición final 10 de la Ley 18/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-881
Artículo 7Impuesto sobre las Bolsas de Plástico de un Solo Uso en Andalucía
Uno. Creación: Se crea el Impuesto sobre las Bolsas de Plástico de un Solo Uso en Andalucía.
Dos. Objeto, naturaleza y finalidad: El Impuesto sobre las Bolsas de Plástico de un Solo Uso es un impuesto de carácter indirecto y naturaleza real, cuyo objeto es disminuir la utilización de las mismas, con la finalidad de minorar la contaminación que generan y contribuir a la protección del medio ambiente.
Tres. Hecho imponible:
Cuatro. Exenciones:
Estará exento del impuesto el suministro de las siguientes bolsas de plástico:
Cinco. Sujetos pasivos: Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como los entes sin personalidad jurídica a los que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, titulares de establecimientos que suministren bolsas de plástico de un solo uso a los consumidores.
Seis. Base imponible: Constituye la base imponible el número total de bolsas de plástico de un solo uso suministradas por los sujetos pasivos durante el periodo impositivo.
Siete. Estimación directa de la base imponible: La determinación de la base imponible se realizará, con carácter general, en régimen de estimación directa, mediante la contabilización del número de bolsas de plástico de un solo uso suministradas a los consumidores durante el periodo impositivo.
Ocho. Estimación indirecta de la base imponible: En los supuestos establecidos en el artículo 53 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Administración tributaria determinará la base imponible en régimen de estimación indirecta, utilizando para ello cualquiera de los medios referidos en el citado artículo.
Nueve. Tipo impositivo.
En el ejercicio 2013, el tipo impositivo será de 5 céntimos de euro por cada bolsa de plástico de un solo uso suministrada.
En el ejercicio 2014 y posteriores, el tipo impositivo será de 10 céntimos de euro por cada bolsa de plástico de un solo uso suministrada.
Diez. Cuota íntegra: La cuota íntegra será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo impositivo establecido en el apartado anterior de este artículo.
Once. Período impositivo y devengo.
Doce. Repercusión del impuesto:
Trece. Liquidación:
Se exime de esta obligación a los siguientes sujetos pasivos:
Catorce. Competencias para la aplicación del impuesto.
Corresponde a la Consejería competente en materia de Hacienda el desarrollo reglamentario de la aplicación, la revisión en vía administrativa y el ejercicio de la potestad sancionadora relacionados con este impuesto.
Se modifica el apartado Nueve por la disposición final 11 de la Ley 5/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-497 Se modifica el apartado Nueve por la disposición final 10 de la Ley 18/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-881
Artículo 7Impuesto sobre las Bolsas de Plástico de un Solo Uso en Andalucía
Uno. Creación: Se crea el Impuesto sobre las Bolsas de Plástico de un Solo Uso en Andalucía.
Dos. Objeto, naturaleza y finalidad: El Impuesto sobre las Bolsas de Plástico de un Solo Uso es un impuesto de carácter indirecto y naturaleza real, cuyo objeto es disminuir la utilización de las mismas, con la finalidad de minorar la contaminación que generan y contribuir a la protección del medio ambiente.
Tres. Hecho imponible:
Cuatro. Exenciones:
Estará exento del impuesto el suministro de las siguientes bolsas de plástico:
Cinco. Sujetos pasivos: Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como los entes sin personalidad jurídica a los que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, titulares de establecimientos que suministren bolsas de plástico de un solo uso a los consumidores.
Seis. Base imponible: Constituye la base imponible el número total de bolsas de plástico de un solo uso suministradas por los sujetos pasivos durante el periodo impositivo.
Siete. Estimación directa de la base imponible: La determinación de la base imponible se realizará, con carácter general, en régimen de estimación directa, mediante la contabilización del número de bolsas de plástico de un solo uso suministradas a los consumidores durante el periodo impositivo.
Ocho. Estimación indirecta de la base imponible: En los supuestos establecidos en el artículo 53 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Administración tributaria determinará la base imponible en régimen de estimación indirecta, utilizando para ello cualquiera de los medios referidos en el citado artículo.
Nueve. Tipo impositivo.
En el ejercicio 2014, el tipo impositivo será de 5 céntimos de euro por cada bolsa de plástico de un solo uso suministrada.
En el ejercicio 2015 y posteriores, el tipo impositivo será de 10 céntimos de euro por cada bolsa de plástico de un solo uso suministrada.
Diez. Cuota íntegra: La cuota íntegra será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo impositivo establecido en el apartado anterior de este artículo.
Once. Período impositivo y devengo.
Doce. Repercusión del impuesto:
Trece. Liquidación:
Se exime de esta obligación a los siguientes sujetos pasivos:
Catorce. Competencias para la aplicación del impuesto.
Corresponde a la Consejería competente en materia de Hacienda el desarrollo reglamentario de la aplicación, la revisión en vía administrativa y el ejercicio de la potestad sancionadora relacionados con este impuesto.
Se modifica el apartado Nueve por la disposición final 7 de la Ley 7/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-592 Se modifica el apartado Nueve por la disposición final 11 de la Ley 5/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-497 Se modifica el apartado Nueve por la disposición final 10 de la Ley 18/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-881
Artículo 7Impuesto sobre las Bolsas de Plástico de un Solo Uso en Andalucía
Uno. Creación: Se crea el Impuesto sobre las Bolsas de Plástico de un Solo Uso en Andalucía.
Dos. Objeto, naturaleza y finalidad: El Impuesto sobre las Bolsas de Plástico de un Solo Uso es un impuesto de carácter indirecto y naturaleza real, cuyo objeto es disminuir la utilización de las mismas, con la finalidad de minorar la contaminación que generan y contribuir a la protección del medio ambiente.
Tres. Hecho imponible:
Cuatro. Exenciones:
Estará exento del impuesto el suministro de las siguientes bolsas de plástico:
Cinco. Sujetos pasivos: Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como los entes sin personalidad jurídica a los que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, titulares de establecimientos que suministren bolsas de plástico de un solo uso a los consumidores.
Seis. Base imponible: Constituye la base imponible el número total de bolsas de plástico de un solo uso suministradas por los sujetos pasivos durante el periodo impositivo.
Siete. Estimación directa de la base imponible: La determinación de la base imponible se realizará, con carácter general, en régimen de estimación directa, mediante la contabilización del número de bolsas de plástico de un solo uso suministradas a los consumidores durante el periodo impositivo.
Ocho. Estimación indirecta de la base imponible: En los supuestos establecidos en el artículo 53 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Administración tributaria determinará la base imponible en régimen de estimación indirecta, utilizando para ello cualquiera de los medios referidos en el citado artículo.
Nueve. Tipo impositivo.
En el ejercicio 2015, el tipo impositivo será de 5 céntimos de euro por cada bolsa de plástico de un solo uso suministrada.
En el ejercicio 2016 y posteriores, el tipo impositivo será de 10 céntimos de euro por cada bolsa de plástico de un solo uso suministrada.
Diez. Cuota íntegra: La cuota íntegra será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo impositivo establecido en el apartado anterior de este artículo.
Once. Período impositivo y devengo.
Doce. Repercusión del impuesto:
Trece. Liquidación:
Se exime de esta obligación a los siguientes sujetos pasivos:
Catorce. Competencias para la aplicación del impuesto.
Corresponde a la Consejería competente en materia de Hacienda el desarrollo reglamentario de la aplicación, la revisión en vía administrativa y el ejercicio de la potestad sancionadora relacionados con este impuesto.
Se modifica el apartado Nueve por la disposicón final 7 de la Ley 6/2014, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-680 Se modifica el apartado Nueve por la disposición final 7 de la Ley 7/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-592 Se modifica el apartado Nueve por la disposición final 11 de la Ley 5/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-497 Se modifica el apartado Nueve por la disposición final 10 de la Ley 18/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-881
Artículo 7Impuesto sobre las Bolsas de Plástico de un Solo Uso en Andalucía
Uno. Creación: Se crea el Impuesto sobre las Bolsas de Plástico de un Solo Uso en Andalucía.
Dos. Objeto, naturaleza y finalidad: El Impuesto sobre las Bolsas de Plástico de un Solo Uso es un impuesto de carácter indirecto y naturaleza real, cuyo objeto es disminuir la utilización de las mismas, con la finalidad de minorar la contaminación que generan y contribuir a la protección del medio ambiente.
Tres. Hecho imponible:
Cuatro. Exenciones:
Estará exento del impuesto el suministro de las siguientes bolsas de plástico:
Cinco. Sujetos pasivos: Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como los entes sin personalidad jurídica a los que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, titulares de establecimientos que suministren bolsas de plástico de un solo uso a los consumidores.
Seis. Base imponible: Constituye la base imponible el número total de bolsas de plástico de un solo uso suministradas por los sujetos pasivos durante el periodo impositivo.
Siete. Estimación directa de la base imponible: La determinación de la base imponible se realizará, con carácter general, en régimen de estimación directa, mediante la contabilización del número de bolsas de plástico de un solo uso suministradas a los consumidores durante el periodo impositivo.
Ocho. Estimación indirecta de la base imponible: En los supuestos establecidos en el artículo 53 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Administración tributaria determinará la base imponible en régimen de estimación indirecta, utilizando para ello cualquiera de los medios referidos en el citado artículo.
Nueve. Tipo impositivo.
En el ejercicio 2016, el tipo impositivo será de 5 céntimos de euro por cada bolsa de plástico de un solo uso suministrada.
En el ejercicio 2017 y posteriores, el tipo impositivo será de 10 céntimos de euro por cada bolsa de plástico de un solo uso suministrada.
Diez. Cuota íntegra: La cuota íntegra será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo impositivo establecido en el apartado anterior de este artículo.
Once. Período impositivo y devengo.
Doce. Repercusión del impuesto:
Trece. Liquidación:
Se exime de esta obligación a los siguientes sujetos pasivos:
Catorce. Competencias para la aplicación del impuesto.
Corresponde a la Consejería competente en materia de Hacienda el desarrollo reglamentario de la aplicación, la revisión en vía administrativa y el ejercicio de la potestad sancionadora relacionados con este impuesto.
Se modifica el apartado Nueve por la disposición final 5 de la Ley 1/2015, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-360 Se modifica el apartado Nueve por la disposicón final 7 de la Ley 6/2014, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-680 Se modifica el apartado Nueve por la disposición final 7 de la Ley 7/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-592 Se modifica el apartado Nueve por la disposición final 11 de la Ley 5/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-497 Se modifica el apartado Nueve por la disposición final 10 de la Ley 18/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-881
Artículo 7Impuesto sobre las Bolsas de Plástico de un Solo Uso en Andalucía
Uno. Creación: Se crea el Impuesto sobre las Bolsas de Plástico de un Solo Uso en Andalucía.
Dos. Objeto, naturaleza y finalidad: El Impuesto sobre las Bolsas de Plástico de un Solo Uso es un impuesto de carácter indirecto y naturaleza real, cuyo objeto es disminuir la utilización de las mismas, con la finalidad de minorar la contaminación que generan y contribuir a la protección del medio ambiente.
Tres. Hecho imponible:
Cuatro. Exenciones:
Estará exento del impuesto el suministro de las siguientes bolsas de plástico:
Cinco. Sujetos pasivos: Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como los entes sin personalidad jurídica a los que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, titulares de establecimientos que suministren bolsas de plástico de un solo uso a los consumidores.
Seis. Base imponible: Constituye la base imponible el número total de bolsas de plástico de un solo uso suministradas por los sujetos pasivos durante el periodo impositivo.
Siete. Estimación directa de la base imponible: La determinación de la base imponible se realizará, con carácter general, en régimen de estimación directa, mediante la contabilización del número de bolsas de plástico de un solo uso suministradas a los consumidores durante el periodo impositivo.
Ocho. Estimación indirecta de la base imponible: En los supuestos establecidos en el artículo 53 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Administración tributaria determinará la base imponible en régimen de estimación indirecta, utilizando para ello cualquiera de los medios referidos en el citado artículo.
Nueve. Tipo impositivo.
En el ejercicio 2017, el tipo impositivo será de 5 céntimos de euro por cada bolsa de plástico de un solo uso suministrada.
En el ejercicio 2018 y posteriores, el tipo impositivo será de 10 céntimos de euro por cada bolsa de plástico de un solo uso suministrada Diez. Cuota íntegra: La cuota íntegra será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo impositivo establecido en el apartado anterior de este artículo.
Once. Período impositivo y devengo.
Doce. Repercusión del impuesto:
Trece. Liquidación:
Se exime de esta obligación a los siguientes sujetos pasivos:
Catorce. Competencias para la aplicación del impuesto.
Corresponde a la Consejería competente en materia de Hacienda el desarrollo reglamentario de la aplicación, la revisión en vía administrativa y el ejercicio de la potestad sancionadora relacionados con este impuesto.
Se modifica el apartado Nueve por la disposición final 12 de la Ley 10/2016, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-658 Se modifica el apartado Nueve por la disposición final 5 de la Ley 1/2015, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-360 Se modifica el apartado Nueve por la disposicón final 7 de la Ley 6/2014, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-680 Se modifica el apartado Nueve por la disposición final 7 de la Ley 7/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-592 Se modifica el apartado Nueve por la disposición final 11 de la Ley 5/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-497 Se modifica el apartado Nueve por la disposición final 10 de la Ley 18/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-881
Artículo 7Impuesto sobre las Bolsas de Plástico de un Solo Uso en Andalucía
Uno. Creación: Se crea el Impuesto sobre las Bolsas de Plástico de un Solo Uso en Andalucía.
Dos. Objeto, naturaleza y finalidad: El Impuesto sobre las Bolsas de Plástico de un Solo Uso es un impuesto de carácter indirecto y naturaleza real, cuyo objeto es disminuir la utilización de las mismas, con la finalidad de minorar la contaminación que generan y contribuir a la protección del medio ambiente.
Tres. Hecho imponible:
Cuatro. Exenciones:
Estará exento del impuesto el suministro de las siguientes bolsas de plástico:
Cinco. Sujetos pasivos: Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como los entes sin personalidad jurídica a los que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, titulares de establecimientos que suministren bolsas de plástico de un solo uso a los consumidores.
Seis. Base imponible: Constituye la base imponible el número total de bolsas de plástico de un solo uso suministradas por los sujetos pasivos durante el periodo impositivo.
Siete. Estimación directa de la base imponible: La determinación de la base imponible se realizará, con carácter general, en régimen de estimación directa, mediante la contabilización del número de bolsas de plástico de un solo uso suministradas a los consumidores durante el periodo impositivo.
Ocho. Estimación indirecta de la base imponible: En los supuestos establecidos en el artículo 53 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Administración tributaria determinará la base imponible en régimen de estimación indirecta, utilizando para ello cualquiera de los medios referidos en el citado artículo.
Nueve. Tipo impositivo.