Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias
¿De qué trata esta norma?
Esta ley establece el régimen general para la cesión de impuestos estatales a las Comunidades Autónomas y define medidas fiscales complementarias para aplicar el modelo de financiación autonómica. Su objetivo es formalizar el principio de corresponsabilidad fiscal efectiva, ampliando la cesión de tributos y otorgando competencias normativas a las Comunidades Autónomas.
A quién afecta: Las Comunidades Autónomas que asuman el nuevo régimen de cesión de tributos; Los sujetos pasivos de los impuestos cedidos, como el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre el Patrimonio, el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho tributario
- Artículos
- 48
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- La cesión de impuestos estatales a las Comunidades Autónomas.
- Las condiciones y el alcance de dicha cesión.
- La atribución de competencias normativas a las Comunidades Autónomas sobre los tributos cedidos.
- La participación de las Comunidades Autónomas en la gestión tributaria a través de órganos específicos.
¿A quién afecta esta norma?
- Las Comunidades Autónomas que asuman el nuevo régimen de cesión de tributos.
- Los sujetos pasivos de los impuestos cedidos, como el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre el Patrimonio, el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Se cede a las Comunidades Autónomas el rendimiento total o parcial de tributos como el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre el Patrimonio, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y Tributos sobre el juego.
- Las Comunidades Autónomas pueden dictar normas sobre las materias cuya competencia les corresponda, siempre que el régimen tributario se ajuste a las normas estatales.
- La ley entró en vigor el 1 de enero de 1997 para las Comunidades Autónomas que la asumieran.
- La supresión o modificación de un tributo cedido implicará la extinción o modificación de la cesión.
Derecho tributario
Texto legal
Texto legal
Índice (48)
- Artículo 1 Objeto de la Ley
- Artículo 2 Tributos cedidos
- Artículo 3 Rendimiento que se cede
- Artículo 4 Normativa aplicable a los tributos cedidos
- Artículo 5 Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre el Patr
- Artículo 6 Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre Sucesio
- Artículo 7
- Artículo 8 Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre la Rent
- Artículo 9 Alcance de la cesión y puntos de conexión en los tributos sobre el jue
- Artículo 10 Residencia habitual de las personas físicas
- Artículo 11 Domicilio fiscal de las personas jurídicas
- Artículo 12 Titularidad de las competencias
- Artículo 13 Alcance de las competencias normativas
- Artículo 14 Delegación de competencias
- Artículo 15 Alcance de la delegación de competencias en relación con la gestión y
- Artículo 16 Alcance de la delegación de competencias en relación con la recaudació
- Artículo 17 De la gestión recaudatoria de las Comunidades Autónomas
- Artículo 18 Alcance de la delegación de competencias en relación con la inspección
- Artículo 19 Alcance de la delegación de competencias en relación con la revisión e
- Artículo 20 Intervención, contabilidad y fiscalización
- Artículo 21 Colaboración entre Administraciones
- Artículo 22 Delitos contra la Hacienda Pública
- Artículo 23 Información sobre cuentas y operaciones activas y pasivas
- Artículo 24 Participación de las Comunidades Autónomas en los órganos de gestión d
- Artículo 25 Servicios y anticipos de tesorería
- Artículo 26 Régimen derogatorio
- Artículo 27 Modificación de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la R
- Artículo 73 bis Cuota íntegra
- Artículo 74 Escala general del Impuesto
- Artículo 74 bis Escala autonómica del Impuesto
- Artículo 75 Tipos de gravamen generales
- Artículo 75 bis Tipos de gravamen autonómicos
- Artículo 76 Ajuste de cuota
- Artículo 77 Cuota líquida
- Artículo 78 Deducciones
- Artículo 79 Justificación documental
- Artículo 80 Límites de determinadas deducciones
- Artículo 81 Comprobación de la situación patrimonial
- Artículo 82 Deducción por doble imposición internacional
- Artículo 83 Cuota diferencial
- Artículo 28 Modificación de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el P
- Artículo 29 Modificación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre
- Artículo 30
- Artículo 31 Modificación del Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, por el que se a
- Artículo 32
- Artículo 33 Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria
- Artículo 34 Consejos Territoriales de Dirección para la Gestión Tributaria
- Artículo 35 Régimen derogatorio
200 ok Se deroga esta norma, para las Comunidades Autónomas que cumplan los requisitos del nuevo sistema de financiación, por la disposición derogatoria única de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24962.
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El artículo 157.1.a) de la Constitución prevé, como recurso de las Comunidades Autónomas, los impuestos del Estado total o parcialmente cedidos a aquéllas, mecanismo financiero éste que tiene su régimen jurídico general en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA).
A partir de ese régimen jurídico general, el apartado 2 del citado artículo 10 de la LOFCA dispone que el alcance y condiciones de la cesión de tributos a cada Comunidad Autónoma se han de establecer en una Ley específica.
Ahora bien, desde el momento en que se inició el desarrollo efectivo del régimen de cesión de tributos a las Comunidades Autónomas, se advirtió la necesidad de que la ley específica, a que se refiere el artículo 10.2 de la LOFCA, tuviera un marco de referencia idéntico para todas las Comunidades Autónomas, necesidad ésta que, según quedó claramente reflejado en su Exposición de Motivos, a la que cabe remitirse ahora, dio lugar a la promulgación de la Ley 30/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas.
Así, la Ley 30/1983 ha contenido hasta ahora la regulación integral del alcance y condiciones de la cesión de tributos, y a ella se han venido remitiendo, a estos efectos, las distintas leyes específicas de cesión de tributos a cada Comunidad Autónoma.
A partir de este momento se inicia una nueva etapa en la evolución histórica del régimen de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, presidida por el principio de corresponsabilidad fiscal efectiva, cuya materialización se articula, fundamentalmente, mediante la adopción de dos medidas en el contexto de dicho régimen, cuales son: de un lado, la ampliación del ámbito de la cesión de tributos a una parte del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; y, de otro, la atribución a las Comunidades Autónomas de ciertas competencias normativas en relación a los tributos cedidos, incluyendo la mencionada parte de dicho impuesto.
En orden a la formalización del principio de corresponsabilidad fiscal efectiva, ha sido preciso introducir algunas modificaciones en el régimen jurídico general de la cesión de tributos contenido en la LOFCA, siendo necesario ahora modificar, con análoga finalidad, la regulación del alcance y condiciones de dicha cesión.
Para ello, el Título I de la presente Ley, manteniendo el criterio de marco referencial idéntico para todas las Comunidades Autónomas establecido en 1983, contiene una regulación del alcance y condiciones del nuevo régimen de cesión de tributos, regulación ésta cuya estructura respeta sustancialmente el esquema de la Ley 30/1983, adaptándolo a la nueva situación derivada de la materialización del principio de corresponsabilidad fiscal efectiva.
Ahora bien, según se ha indicado anteriormente, una de las características principales del nuevo régimen de cesión de tributos consiste en la atribución a las Comunidades Autónomas de ciertas competencias normativas en relación a aquéllos, circunstancia ésta que no sólo obliga a la modificación del régimen general aplicable en la materia, sino, también, a la modificación de la normativa propia de cada uno de los tributos cedidos, en orden a su adecuación a tal nueva posibilidad. Para ello, el Título II de la presente Ley lleva a cabo las oportunas modificaciones en la normativa de referencia, la cual será, además, de aplicación supletoria en aquellos casos en los que la respectiva Comunidad Autónoma no haga uso de las competencias normativas que se le confieren conforme a lo previsto en el Título I.
Por último, los nuevos términos en los que se produce la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, y muy particularmente la entrada en vigor de la cesión a aquéllas de una parte del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, demanda un mayor grado de participación de las Comunidades Autónomas en los órganos de gestión de la Administración Tributaria del Estado, exigencia ésta que viene a cubrir el Título III de la presente Ley mediante la regulación de la Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria y de los Consejos Territoriales de Dirección para la Gestión Tributaria.
En consecuencia, la presente Ley contiene el conjunto de normas que harán posible la entrada en vigor y aplicación, desde el 1 de enero de 1997, del nuevo régimen de la cesión de tributos del Estado a aquellas Comunidades Autónomas que la asuman.
TÍTULO PRELIMINAR Objeto de la Ley
Artículo 1Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto el establecimiento del régimen general de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, así como la adopción de medidas fiscales complementarias para la aplicación del modelo de financiación de las Comunidades Autónomas.
TÍTULO I
Cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas
Artículo 2Tributos cedidos
Uno. Con el alcance y condiciones establecidos en este Título, se cede a las Comunidades Autónomas el rendimiento total o parcial, según los casos, en su territorio de los siguientes tributos:
Dos. La eventual supresión o modificación de alguno de los tributos antes señalados implicará la extinción o modificación de la cesión.
Artículo 3Rendimiento que se cede
Se entiende por rendimiento cedido de los tributos que se señalan en el artículo anterior:
1.º La parte autonómica de las cuotas líquidas que los residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma hayan consignado en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas presentada e ingresada dentro de los plazos establecidos por la normativa reguladora del Impuesto, minorada en la parte correspondiente de la deducción por doble imposición internacional.
2.º La parte de la deuda tributaria que, correspondiente a la Comunidad Autónoma, sea ingresada por actas de inspección, liquidaciones practicadas por la Administración y declaraciones presentadas fuera de los plazos establecidos por la normativa reguladora del impuesto. A estos efectos, se entenderá por deuda tributaria la constituida por la cuota líquida más los conceptos a que se refiere el apartado 2 del artículo 58 de la Ley General Tributaria, con excepción de los recargos previstos en sus letras a) y d). Esta partida se minorará en el importe de las devoluciones por ingresos indebidos que deban imputarse a la Comunidad Autónoma, incluidos los intereses legales.
En ningún caso se considerará recaudación líquida derivada de la parte de la deuda tributaria cedida los importes correspondientes a los pagos a cuenta del impuesto.
Artículo 4Normativa aplicable a los tributos cedidos
Uno. Los tributos cuyo rendimiento se cede a las Comunidades Autónomas se regirán por la Ley General Tributaria, los Convenios o Tratados internacionales, la Ley propia de cada tributo, los Reglamentos generales dictados en desarrollo de la Ley General Tributaria y de las Leyes propias de cada tributo, las demás disposiciones de carácter general, reglamentarias o interpretativas, dictadas por la Administración del Estado y, en los términos previstos en este Título, por las normas emanadas de la Comunidad Autónoma competente según el alcance y los puntos de conexión establecidos en el mismo.
Dos. La normativa que dicten las Comunidades Autónomas en relación con las materias cuya competencia les corresponda de acuerdo con su Estatuto de Autonomía y que sea susceptible de tener, por vía indirecta, efectos fiscales no producirá tales efectos en cuanto el régimen tributario que configure no se ajuste al establecido por las normas estatales.
Artículo 5Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre el Patrimonio
Uno. Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre el Patrimonio producido en su territorio.
Dos. Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre el Patrimonio que corresponda a aquellos sujetos pasivos que tengan su residencia habitual en dicho territorio.
Artículo 6Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Uno. Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones producido en su territorio.
Dos. Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de los sujetos pasivos residentes en España, según los siguientes puntos de conexión:
A efectos de lo previsto en esta letra, tendrán la consideración de donaciones de bienes inmuebles las transmisiones a título gratuito de los valores a que se refiere el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Tres. Cuando en un solo documento se donasen por un mismo donante a favor de un mismo donatario distintos bienes o derechos y por aplicación de los puntos de conexión el rendimiento deba entenderse producido en distintas Comunidades Autónomas, corresponderá a cada una de ellas el que resulte de aplicar, al valor de los donados cuyo rendimiento se le atribuye, el tipo medio que, según sus normas, correspondería al valor de la totalidad de los transmitidos.
Cuatro. Cuando proceda acumular donaciones, corresponderá a la Comunidad Autónoma el rendimiento que resulte de aplicar, al valor de los bienes y derechos actualmente transmitidos, el tipo medio que, según sus normas, correspondería al valor de la totalidad de los acumulados.
A estos efectos se entenderá por totalidad de los bienes y derechos acumulados, los procedentes de donaciones anteriores y los que son objeto de la transmisión actual.
Artículo 7Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Uno. Se cede a las Comunidades Autónomas el rendimiento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados producido en su territorio en cuanto a los siguientes hechos imponibles:
1.º Transmisiones onerosas por actos «inter vivos» de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.
2.º Constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas.
3.º Constitución, aumento y disminución de capital, fusión, escisión y disolución de sociedades, aportaciones que efectúen los socios para reponer pérdidas sociales y traslado a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad, cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea, o en éstos la entidad no hubiese sido gravada por un impuesto similar.
4.º Escrituras, actas y testimonios notariales, en los términos que establece el artículo 31 del Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
5.º Letras de cambio y los documentos que realicen función de giro o suplan a aquéllas, así como los resguardos o certificados de depósito transmisibles, así como los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie a que se refiere el artículo 33 del Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
6.º Anotaciones preventivas que se practiquen en los registros públicos cuando tengan por objeto un derecho o interés valuable y no vengan ordenadas de oficio por autoridad judicial.
Dos. Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de acuerdo con los puntos de conexión que a continuación se enumeran por el orden de su aplicación preferente:
A) Siempre que el documento comprenda algún concepto sujeto a la cuota gradual del gravamen de actos jurídicos documentados, documentos notariales, el rendimiento corresponderá a la Comunidad Autónoma en cuya circunscripción radique el Registro en el que debería procederse a la inscripción o anotación de los bienes o actos.
B) Cuando el acto o documento se refiera a operaciones societarias, el rendimiento corresponderá a la Comunidad Autónoma en cuya circunscripción radique el domicilio fiscal de la entidad.
C) Cuando el acto o documento no motive liquidación ni por la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, ni tampoco por la modalidad de operaciones societarias, el rendimiento se atribuirá aplicando las reglas que figuran a continuación en función de la naturaleza del acto o contrato documentado y de los bienes a que se refiera:
1.ª Cuando el acto o documento comprenda transmisiones y arrendamientos de bienes inmuebles, constitución y cesión de derechos reales, incluso de garantía, sobre los mismos, a la Comunidad Autónoma en la que radiquen los inmuebles.
En los supuestos previstos en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, a la Comunidad Autónoma en la que radiquen los bienes inmuebles integrantes del activo de la entidad cuyos valores se transmiten.
2.ª Cuando comprenda la constitución de hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento o se refiera a buques o aeronaves, a la Comunidad Autónoma en cuya circunscripción radique el Registro Mercantil o de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento en que tales actos hayan de ser inscritos.
3.ª Cuando comprenda transmisión de bienes muebles, semovientes o créditos, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, a la Comunidad Autónoma donde el adquirente tenga su residencia habitual si es persona física o su domicilio fiscal si es persona jurídica.
4.ª Cuando el acto o documento se refiera a transmisión de valores, a la Comunidad Autónoma donde se formalice la operación.
5.ª Cuando se refiera exclusivamente a la constitución de préstamos simples, fianzas, arrendamientos no inmobiliarios y pensiones, a la Comunidad Autónoma en la que el sujeto pasivo tenga su residencia habitual o domicilio fiscal, según se trate de persona física o jurídica.
6.ª Cuando se trate de documentos relativos a concesiones administrativas de bienes, ejecuciones de obras o explotaciones de servicios, a la Comunidad Autónoma del territorio donde radiquen, se ejecuten o se presten los mismos. Estas mismas reglas serán aplicables cuando se trate de actos y negocios administrativos que tributen por equiparación a las concesiones administrativas.
7.ª En las anotaciones preventivas cuando el órgano registral ante el que se produzcan tenga su sede en el territorio de dicha Comunidad Autónoma.
8.ª En las letras de cambio y documentos que suplan a las mismas o realicen función de giro, así como en los pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos a que se refiere el artículo 33 del Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, cuando su libramiento o emisión tenga lugar en el territorio de la Comunidad Autónoma; si el libramiento o emisión hubiere tenido lugar en el extranjero, cuando el primer tenedor o titular tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en el territorio de la Comunidad Autónoma.
Artículo 8Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Uno. Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas producido en su territorio.
Dos. Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento cedido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que corresponda a aquellos sujetos pasivos que tengan su residencia habitual en dicho territorio.
Tres. Cuando los sujetos pasivos integrados en una unidad familiar tuvieran su residencia habitual en Comunidades distintas y optasen por la tributación conjunta, el rendimiento que se cede se entenderá producido en el territorio de la Comunidad Autónoma donde tenga su residencia habitual el miembro de dicha unidad con mayor base liquidable de acuerdo con las reglas de individualización del Impuesto.
Artículo 9Alcance de la cesión y puntos de conexión en los tributos sobre el juego
Uno. Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento de los tributos sobre el juego producido en su territorio.
Dos. Se considera producido en el territorio de cada Comunidad Autónoma el rendimiento de la tasa estatal sobre los juegos de suerte, envite o azar cuando el hecho imponible se realice en dicho territorio.
Tres. En la tasa estatal sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, se entiende producido el rendimiento en el territorio de cada Comunidad Autónoma cuando la Administración de dicha Comunidad autorice la celebración o hubiera sido la competente para autorizarla en los supuestos en que se organicen o celebren sin solicitud de dicha autorización.
Artículo 10Residencia habitual de las personas físicas
Uno. A efectos de lo dispuesto en este Título, se considerará que las personas físicas residentes en territorio español lo son en el territorio de una Comunidad Autónoma:
1.º Cuando permanezcan en su territorio más días:
Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales.
Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando en dicho territorio radique su vivienda habitual, definiéndose ésta conforme a lo dispuesto en la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2.º Cuando no fuese posible determinar la permanencia a que se refiere el punto 1.º anterior, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma donde tengan su principal centro de intereses, considerándose como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinada por los siguientes componentes de renta:
3.º Cuando no pueda determinarse la residencia conforme a los criterios establecidos en los puntos 1.º y 2.º anteriores, se considerarán residentes en el lugar de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Dos. En el Impuesto sobre el Patrimonio, la residencia de las personas físicas será la misma que corresponda para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la fecha de devengarse aquél.
Tres. 1. Las personas físicas residentes en el territorio de una Comunidad Autónoma que pasasen a tener su residencia habitual en el de otra, cumplimentarán sus obligaciones tributarias de acuerdo con la nueva residencia, cuando ésta actúe como punto de conexión.
Además, cuando en virtud de lo previsto en el punto 2 siguiente deba considerarse que no ha existido cambio de residencia, las personas físicas deberán presentar las declaraciones complementarias que correspondan, con inclusión de los intereses de demora.
El plazo de presentación de las declaraciones complementarias finalizará el mismo día que concluya el plazo de presentación de las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes al año en que concurran las circunstancias que, según lo previsto en el punto 2 siguiente, determinen que deba considerarse que no ha existido cambio de residencia.
Se presumirá, salvo que la nueva residencia se prolongue de manera continuada durante, al menos, tres años, que no ha existido cambio, en relación al rendimiento cedido de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Patrimonio, cuando concurran las siguientes circunstancias:
A estos efectos la base imponible será la suma de las obtenidas en los períodos impositivos inferiores al año natural. En caso de tributación conjunta se determinará de acuerdo con las normas de individualización.
Cuatro. Las personas físicas residentes en territorio español, que no permanezcan en dicho territorio más de ciento ochenta y tres días durante el año natural, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma en que radique el núcleo principal o la base de sus actividades empresariales o profesionales o de sus intereses económicos.
Cinco. Las personas físicas residentes en territorio español por aplicación de la presunción prevista en el artículo 12.dos de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma en que residan habitualmente el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de ellas.
Artículo 11Domicilio fiscal de las personas jurídicas
Se entiende que las personas jurídicas tienen su domicilio fiscal en la Comunidad Autónoma de que se trate cuando tengan en dicho territorio su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que se realice dicha gestión o dirección.
Artículo 12Titularidad de las competencias
Uno. La titularidad de las competencias normativas, de gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos cuyo rendimiento se cede a las Comunidades Autónomas, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión de dichos tributos, corresponde al Estado.
Dos. La Inspección General del Ministerio de Economía y Hacienda realizará anualmente una inspección de los servicios y rendirá informe sobre el modo y la eficacia en el desarrollo de las diversas competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de que se trate respecto a los tributos cuyo rendimiento se cede. Dicho informe se unirá a la documentación de los Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 13Alcance de las competencias normativas
Las Comunidades Autónomas podrán asumir, con el alcance a que se refiere este artículo, las siguientes competencias normativas en relación con los tributos estatales cedidos:
Uno. En relación con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
1.º Las Comunidades Autónomas podrán regular:
Si una Comunidad Autónoma no regulara para un período impositivo alguna de las modalidades de la tarifa autonómica, se aplicará la complementaria que a estos efectos se determine por la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2.º Las Comunidades Autónomas no podrán regular:
3.º La liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se ajustará a lo dispuesto por la Ley 18/1991, de 6 de junio, reguladora del tributo.
4.º La parte autonómica de la cuota líquida no podrá ser negativa.
5.º El Estado y las Comunidades Autónomas procurarán que la aplicación de este sistema tenga el menor impacto posible en las obligaciones formales que deban cumplimentar los sujetos pasivos.
A estos efectos, los modelos de declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas serán únicos, si bien en ellos deberán figurar debidamente diferenciados los aspectos autonómicos.
Dos. En relación con la normativa del Impuesto sobre el Patrimonio, las Comunidades Autónomas podrán regular el mínimo exento y la tarifa.
La estructura de la tarifa deberá tener una progresividad similar a la del Estado, siendo idéntica a la de este último en cuanto a la cuantía del primer tramo de base liquidable y tipo marginal mínimo.
Tres. En relación con la normativa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, las Comunidades Autónomas podrán regular la determinación de la cuantía y coeficientes del patrimonio preexistente, y la fijación de la tarifa cuya progresividad deberá ser similar a la del Estado, siendo idéntica a la de este último en cuanto a la cuantía del primer tramo de la base liquidable y tipo marginal mínimo.
En el caso de adquisiciones «mortis causa», podrán regular las reducciones de la base imponible, debiéndose mantener las del Estado en condiciones análogas a las establecidas por éste y pudiendo crear otras que respondan a circunstancias de carácter económico o social, propias de las Comunidades Autónomas, siempre que no supongan una reducción de la carga tributaria global por este tributo.
Cuatro. En relación con la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad «Transmisiones Patrimoniales Onerosas», las Comunidades Autónomas podrán regular el tipo de gravamen en las concesiones administrativas, en la transmisión de bienes inmuebles, así como en la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.
Cinco. En relación con la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad «Actos Jurídicos Documentados», las Comunidades Autónomas podrán regular el tipo de gravamen de los documentos notariales.
Seis. En relación con la normativa de los tributos sobre el juego, las Comunidades Autónomas podrán regular las exenciones, base imponible, los tipos de gravamen, las cuotas fijas, las bonificaciones y el devengo, así como los aspectos de gestión, liquidación, recaudación e inspección.
Siete. Si una Comunidad Autónoma no hiciera uso de las competencias normativas que le confieren los apartados dos a seis de este artículo, se aplicará en su defecto la normativa del Estado.
En todo caso, en los supuestos previstos en las letras a) y c) del apartado dos del artículo 6 de esta Ley, las Comunidades Autónomas aplicarán la normativa del Estado o la de la Comunidad Autónoma correspondiente cuando el causante o donatario no hubiere tenido su residencia habitual en el territorio de la Comunidad Autónoma competente durante los cinco años anteriores a la fecha del devengo del Impuesto.
Artículo 14Delegación de competencias
Uno. La Comunidad Autónoma se hará cargo, por delegación del Estado, de la gestión, liquidación, recaudación e inspección de los Impuestos sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y tributos sobre el juego, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión de dichos impuestos y tributos, en los términos previstos en el presente Título.
Dos. La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, incluida la parte del mismo cedida a las Comunidades Autónomas, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión de dicho impuesto, se llevará a cabo, en todo caso, por los órganos estatales que tengan atribuidas las funciones respectivas.
Tres. Las declaraciones relativas al Impuesto sobre el Patrimonio se presentarán conjuntamente con las del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La Administración central y las Comunidades Autónomas acordarán lo que proceda en orden a la más eficaz tramitación de los expedientes en el ámbito de sus respectivas competencias.
Sin perjuicio de lo que dispone el apartado uno anterior, los Servicios de Inspección de Tributos del Estado podrán incoar las oportunas actas de investigación y comprobación por el Impuesto sobre el Patrimonio con ocasión de las actuaciones inspectoras que lleven a cabo en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La instrucción y resolución de los expedientes administrativos, consecuencia de las actas anteriores, corresponderá a las oficinas competentes de la Comunidad Autónoma.
En relación con el Impuesto sobre el Patrimonio, la Administración Tributaria del Estado y la de la Comunidad Autónoma colaborarán facilitándose medios personales, coadyuvando en la inspección e intercambiando toda la información que se derive de las declaraciones, censo y actuaciones efectuadas por la Inspección.
Artículo 15Alcance de la delegación de competencias en relación con la gestión y liquidación
Uno. En la gestión y liquidación de los Impuestos sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y de los tributos sobre el juego corresponderá a las Comunidades Autónomas:
Dos. No son objeto de delegación las siguientes competencias:
Tres. Los documentos y autoliquidaciones de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se presentarán ante la oficina competente de la Comunidad Autónoma a la que corresponda el rendimiento de acuerdo con los puntos de conexión aplicables. Cuando el rendimiento correspondiente a los actos o contratos contenidos en un mismo documento se considere producido en distintas Comunidades Autónomas, procederá su presentación en la oficina competente de cada una de ellas, si bien la autoliquidación que en su caso se formule sólo se referirá al rendimiento producido en su respectivo territorio.
Artículo 16Alcance de la delegación de competencias en relación con la recaudación de los tributos cedidos
Uno. Corresponderá a las Comunidades Autónomas la recaudación:
Dos. No obstante, la anterior delegación no se extenderá al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados cuando el mismo se recaude mediante efectos timbrados, sin perjuicio de la atribución a cada Comunidad Autónoma del rendimiento que le corresponda.
Tres. En lo que se refiere al aplazamiento y fraccionamiento de pago de los tributos cedidos a que se refiere este artículo, corresponderá a cada Comunidad Autónoma la competencia para resolver de acuerdo con la normativa del Estado.
Artículo 17De la gestión recaudatoria de las Comunidades Autónomas
Uno. Las Comunidades Autónomas podrán organizar libremente sus servicios para la recaudación de los tributos cedidos a que se refiere el artículo anterior.
Dos. La gestión recaudatoria que realicen los servicios a que se refiere el apartado anterior, se ajustará a lo dispuesto en la normativa del Estado, asumiendo los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas las potestades atribuidas en la citada normativa a los del Estado.
Tres. La recaudación de las deudas tributarias correspondientes a los tributos cedidos a que se refiere el artículo anterior podrá realizarse directamente por las Comunidades Autónomas o bien mediante concierto con cualquier otra Administración Pública.
De la misma manera, cualquier otra Administración Pública podrá concertar con la Comunidad Autónoma competente por razón del territorio, la recaudación del rendimiento de sus tributos en dicho territorio, a través de los servicios que establezca al amparo del apartado uno de este artículo.
Artículo 18Alcance de la delegación de competencias en relación con la inspección
Uno. Respecto de los Impuestos sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y de los tributos sobre el juego, corresponden a las Comunidades Autónomas las funciones previstas en el artículo 140 de la Ley General Tributaria, aplicando las normas legales y reglamentarias que regulen las actuaciones inspectoras del Estado en materia tributaria y siguiendo los planes de actuación inspectora, que habrán de ser elaborados conjuntamente por ambas Administraciones, y de cuya ejecución darán cuenta anualmente las Comunidades Autónomas al Ministerio de Economía y Hacienda y al Congreso y Senado.
Dos. Cuando la inspección de los tributos del Estado o de las Comunidades Autónomas conocieren con ocasión de sus actuaciones comprobadoras e investigadoras hechos con transcendencia tributaria para otras administraciones, lo comunicarán a éstas en la forma que reglamentariamente se determine.
Tres. Las actuaciones comprobadoras e investigadoras en materia tributaria de las Comunidades Autónomas, fuera de su territorio serán realizadas por la Inspección de los Tributos del Estado, a requerimiento de las Comunidades Autónomas, de conformidad con los planes de colaboración que al efecto se establezcan.
Artículo 19Alcance de la delegación de competencias en relación con la revisión en vía administrativa
Uno. En relación con la revisión de los actos en vía administrativa, relativos a los Impuestos sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y a los tributos sobre el juego, las Comunidades Autónomas serán competentes para:
Dos. Las Comunidades Autónomas gozarán de legitimación para recurrir:
Tres. No son objeto de delegación las siguientes competencias:
Artículo 20Intervención, contabilidad y fiscalización
Uno. Todos los actos, documentos y expedientes relativos a los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y a los tributos sobre el juego, de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido económico, serán intervenidos y contabilizados por las Comunidades Autónomas con arreglo a los principios generales de la Ley General Presupuestaria.
Dos. De los resultados obtenidos en la gestión, liquidación y recaudación de tales tributos se rendirá anualmente a la Intervención General de la Administración del Estado una «Cuenta de gestión de tributos cedidos», adaptada a las disposiciones que sobre la liquidación de los presupuestos contienen la Ley General Presupuestaria y, en su caso, las modificaciones que puedan introducirse en la misma.
La estructura de esta cuenta será determinada por el Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado, y deberá contener, respecto a cada uno de los conceptos tributarios cedidos, el importe de las liquidaciones contraídas, la recaudación obtenida, el pendiente de cobro al finalizar cada período y el importe de los beneficios fiscales que les afecten.
La Intervención General de la Administración del Estado unirá la citada «Cuenta de gestión de tributos cedidos» a la Cuenta General del Estado de cada ejercicio, sin perjuicio de las actuaciones de control financiero que se estime oportuno llevar a cabo.
Artículo 21Colaboración entre Administraciones
Uno. Las Administraciones del Estado y de la Comunidad Autónoma de que se trate, entre sí y con las demás Comunidades Autónomas, colaborarán en todos los órdenes de gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos, así como en la revisión de actos dictados en vía de gestión tributaria.
Dos. En particular, dichas Administraciones:
Tres. Las autoridades, funcionarios, oficinas o dependencias de la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas no admitirán ningún tipo de documento que le sea presentado a fin distinto de su liquidación y que contenga hechos imponibles sujetos a tributos que otra Administración deba exigir, sin que se acredite el pago de la deuda tributaria liquidada, conste declarada la exención por la oficina competente, o cuando menos, la presentación en ella del referido documento. De las incidencias que se produzcan se dará cuenta inmediata a la Administración interesada.
Cuatro. La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá convenir con las Comunidades Autónomas la aportación por éstas de medios financieros y materiales para la mejora de la gestión de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Patrimonio.
Cinco. El Estado arbitrará los mecanismos que permitan la colaboración de las Comunidades Autónomas en los acuerdos internacionales que incidan en la aplicación de la presente Ley en cuanto afecten a las competencias tributarias de ellas.
Artículo 22Delitos contra la Hacienda Pública
Uno. Respecto de los tributos cedidos, excepto el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, será la autoridad competente de la Comunidad Autónoma respectiva la que pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que estime constitutivos de delitos contra la Hacienda Pública con arreglo al Código Penal.
Dos. La Administración del Estado y las de las Comunidades Autónomas se comunicarán a los efectos oportunos los hechos con transcendencia para su tipificación como posible delito contra la Hacienda Pública, y de los que tengan conocimiento como consecuencia del ejercicio de sus respectivas competencias en materia tributaria.
Artículo 23Información sobre cuentas y operaciones activas y pasivas
Uno. La investigación tributaria de las cuentas y operaciones activas y pasivas de las Bancas, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, se realizarán en orden a la gestión de los Impuestos sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y de los tributos sobre el juego, previa autorización de la autoridad competente de la Comunidad Autónoma respectiva.
Dos. Las actuaciones pertinentes se llevarán a cabo conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes en el ámbito estatal y sin perjuicio del estricto cumplimiento del deber de colaboración establecido en el artículo 21 de esta Ley.
Tres. En relación con las actuaciones que en este sentido haya de practicar la Inspección Tributaria de las Comunidades Autónomas fuera de su territorio, habrá de procederse de acuerdo con lo prevenido en el apartado tres del artículo 18 anterior.
Artículo 24Participación de las Comunidades Autónomas en los órganos de gestión de la Administración Tributaria del Estado
Las Comunidades Autónomas participarán en los órganos de gestión de la Administración Tributaria del Estado a través de la Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria y de los Consejos Territoriales de Dirección para la Gestión Tributaria, en la forma y términos que se establecen en el Título III de esta Ley.
Artículo 25Servicios y anticipos de tesorería
Uno. El Banco de España realizará gratuitamente el servicio de tesorería de las Comunidades Autónomas. Los demás servicios financieros que el Banco de España pueda prestar a las Comunidades Autónomas se regularán por convenios especiales celebrados al efecto.
Dos. Las Comunidades Autónomas podrán disponer de anticipos del Tesoro a cuenta de los recursos que hayan de percibir a través de los Presupuestos Generales del Estado para la cobertura de sus desfases transitorios de tesorería, como consecuencia de las diferencias de vencimiento de los pagos derivados de la ejecución de sus Presupuestos.
Estos anticipos deberán quedar reembolsados dentro del ejercicio económico correspondiente.
Tres. Las Comunidades Autónomas dispondrán de anticipos del Tesoro, a cuenta del rendimiento cedido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Estos anticipos se harán efectivos mensualmente y se cancelarán en el mes siguiente mediante la oportuna operación de formalización.
Artículo 26Régimen derogatorio
Desde el 1 de enero de 1997 queda derogada la Ley 30/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, excepto respecto de aquellas Comunidades Autónomas que no asuman, en todo o en parte, el nuevo régimen de cesión de tributos previsto en este Título, las cuales continuarán rigiéndose, en todo o en la parte no asumida, por lo dispuesto en la citada Ley 30/1983, de 28 de diciembre, y en su respectiva Ley específica de cesión.
TÍTULO II
Adaptación de la normativa de los tributos cedidos
Artículo 27Modificación de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Se modifica la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la forma que a continuación se indica:
Uno. A efectos de esta Ley, se considerará que las personas físicas residentes en territorio español lo son en el territorio de una Comunidad Autónoma:
1.º Cuando permanezcan en su territorio más días del período impositivo.
Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales.
Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando en dicho territorio radique su vivienda habitual, definiéndose ésta conforme a lo dispuesto en esta Ley.
2.º Cuando no fuese posible determinar la permanencia a que se refiere el punto 1.º anterior, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma donde tengan su principal centro de intereses, considerándose como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinada por los siguientes componentes de renta:
3.º Cuando no pueda determinarse la residencia conforme a los criterios establecidos en los puntos 1.º y 2.º anteriores, se considerarán residentes en el lugar de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Dos. 1. Las personas físicas residentes en el territorio de una Comunidad Autónoma que pasasen a tener su residencia habitual en el de otra, cumplimentarán sus obligaciones tributarias de acuerdo con la nueva residencia, cuando ésta actúe como punto de conexión.
Además, cuando en virtud de lo previsto en el punto 2 siguiente deba considerarse que no ha existido cambio de residencia, las personas físicas deberán presentar las declaraciones complementarias que correspondan, con inclusión de los intereses de demora.
El plazo de presentación de las declaraciones complementarias finalizará el mismo día que concluya el plazo de presentación de las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes al año en que concurran las circunstancias que, según lo previsto en el punto 2 siguiente, determinen que deba considerarse que no ha existido cambio de residencia.
Se presumirá, salvo que la nueva residencia se prolongue de manera continuada durante, al menos, tres años, que no ha existido cambio, en relación al rendimiento cedido de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Patrimonio, cuando concurran las siguientes circunstancias:
A estos efectos la base imponible será la suma de las obtenidas en los períodos impositivos inferiores al año natural. En caso de tributación conjunta se determinará de acuerdo con las normas de individualización.
Tres. Las personas físicas residentes en territorio español, que no permanezcan en dicho territorio más de ciento ochenta y tres días durante el año natural, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma en que radique el núcleo principal o la base de sus actividades empresariales o profesionales o de sus intereses económicos.
Cuatro. Las personas físicas residentes en territorio español por aplicación de la presunción prevista en el artículo 12.dos de la presente Ley, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma en que residan habitualmente el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de ellas.»
Sección 1.ª Cuota íntegra
Artículo 73 bisCuota íntegra
La cuota íntegra del Impuesto estará formada por la suma de:
Sección 2.ª Gravamen de la base liquidable regular
Artículo 74Escala general del Impuesto
Uno. La base liquidable regular será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala general:
Base liquidable hasta pesetas Cuota íntegra – Pesetas Resto base liquidable hasta pesetas Tipo aplicable – Porcentaje 442.000 0 694.000 17,00 1.136.000 117.980 1.169.000 19,55 2.305.000 346.520 1.169.000 23,80 3.474.000 624.742 1.169.000 27,20 4.643.000 942.710 1.169.000 30,60 5.812.000 1.300.424 1.169.000 34,00 6.981.000 1.697.884 1.169.000 38,25 8.150.000 2.145.026 1.169.000 41,65 9.319.000 2.631.915 1.169.000 45,05 10.488.000 3.158.549 en adelante 47,60 Dos. La cuota resultante de la aplicación de la escala se minorará en las siguientes cuantías:
Tres. Se entenderá por tipo medio de gravamen general el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota minorada a que se refiere el apartado anterior por la base liquidable regular. El tipo medio de gravamen se expresará con dos decimales.
Artículo 74 bisEscala autonómica del Impuesto
Uno. La base liquidable regular será gravada a los tipos de la escala autonómica que, conforme a lo previsto en el artículo 13.uno.1.ºa) de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, haya sido aprobada por la Comunidad Autónoma.
Dos. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la base liquidable regular será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala complementaria:
Base liquidable hasta pesetas Cuota íntegra – Pesetas Resto base liquidable hasta pesetas Tipo aplicable – Porcentaje 442.000 0 694.000 3,00 1.136.000 20.820 1.169.000 3,45 2.305.000 61.151 1.169.000 4,20 3.474.000 110.249 1.169.000 4,80 4.643.000 166.361 1.169.000 5,40 5.812.000 229.487 1.169.000 6,00 6.981.000 299.627 1.169.000 6,75 8.150.000 378.534 1.169.000 7,35 9.319.000 464.456 1.169.000 7,95 10.488.000 557.391 en adelante 8,40 Tres. En el caso de sujetos pasivos no residentes que tributen por obligación personal de contribuir, la escala aplicable será la establecida en el apartado anterior.
Cuatro. La cuota resultante de la aplicación de la escala que corresponda se minorará en las siguientes cuantías:
Cinco. Se entenderá por tipo medio de gravamen autonómico el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota minorada a que se refiere el apartado anterior por la base liquidable regular. El tipo medio de gravamen se expresará con dos decimales.
Sección 3.ª Gravamen de la base liquidable irregular
Artículo 75Tipos de gravamen generales
Parte de base liquidable Tipo aplicable – Porcentaje Hasta 200.000 pesetas 0 Desde 200.001 pesetas en adelante 17 No obstante lo señalado en el párrafo anterior, la parte de la base liquidable irregular constituida por incrementos de patrimonio que procedan de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las Instituciones de Inversión Colectiva o de activos financieros se gravará siempre al 17 por 100.
Artículo 75 bisTipos de gravamen autonómicos
Parte de base liquidable Tipo aplicable – Porcentaje Hasta 200.000 pesetas 0 Desde 200.001 pesetas en adelante 3 No obstante lo señalado en el párrafo anterior, la parte de la base liquidable irregular constituida por incrementos de patrimonio que procedan de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las Instituciones de Inversión Colectiva o de activos financieros se gravará siempre al 3 por 100.
Sección 4.ª Ajuste de cuota
Artículo 76Ajuste de cuota
A estos efectos, del importe de los incrementos de patrimonio se deducirá, en su caso, el de las disminuciones de patrimonio que se hubiesen tenido en cuenta para la determinación del rendimiento neto de la actividad.
CAPÍTULO IV
Cuota líquida
Artículo 77Cuota líquida
Uno. La cuota líquida del Impuesto estará formada por la suma de:
Dos. El resultado de las operaciones a que se refiere cada una de las letras del apartado anterior no podrá ser negativo.
Artículo 78Deducciones
Uno. Deducciones familiares.
No se practicará esta deducción por los descendientes:
Cuando los descendientes convivan con varios ascendientes del mismo grado, la deducción se practicará por partes iguales en la declaración de cada uno.
Tratándose de descendientes que convivan con ascendientes con los que tengan distinto grado de parentesco, sólo tendrán derecho a la deducción los ascendientes de grado más próximo, salvo que no obtengan rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional garantizado para mayores de dieciocho años en el período impositivo de que se trate, supuesto en el cual la deducción pasará a los de grado más lejano. A los efectos de esta letra se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al sujeto pasivo por razón de tutela o acogimiento no remunerado formalizado ante la entidad pública con competencias en materia de protección de menores.
Cuando los ascendientes convivan con ambos cónyuges, la deducción se efectuará por mitad. Los hijos no podrán practicarse esta deducción cuando tengan derecho a la misma sus padres.
Asimismo, procederá la aplicación de esta deducción cuando la persona afectada por la minusvalía esté vinculada al sujeto pasivo por razones de tutela o acogimiento no remunerado formalizado ante la entidad pública con competencias en materia de protección de menores y se den las circunstancias de nivel de renta y grado de invalidez expresadas en el párrafo anterior.
Cuando las personas que den derecho a esta deducción dependan de varios sujetos pasivos, la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno.
No procederá esta deducción si como consecuencia de las situaciones de discapacidad a que se refiere esta letra, se percibiese algún tipo de prestación y ésta estuviese exenta en virtud del artículo 9 de esta Ley.
Dos. Deducción por gastos de enfermedad.
El 15 por 100 de los gastos sufragados por el sujeto pasivo durante el año por razones de enfermedad, accidentes o invalidez propios o de las personas por las que tenga derecho a deducción en la cuota, así como de los gastos satisfechos por honorarios profesionales médicos y por clínica con motivo del nacimiento de los hijos del sujeto pasivo y de las cuotas satisfechas a mutualidades o sociedades de seguros médicos.
Tres. a)– Deducción por alquiler:
El 15 por 100, con un máximo de 100.000 pesetas anuales, de las cantidades satisfechas en el período impositivo por alquiler de la vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que concurran los siguientes requisitos:
El 15 por 100, con un máximo de 25.000 pesetas anuales, de las cantidades satisfechas en el período impositivo por la custodia de lo hijos menores de tres años, cuando los padres trabajen fuera del domicilio familiar y siempre que el sujeto pasivo no tenga rendimientos netos superiores a 2.000.000 de pesetas anuales.
Cuatro. Deducción por inversiones.
La presente deducción no alcanza a:
1.º Los contratos de seguro mixto, de capital diferido, de rentas diferidas o de vida entera, de duración inferior a diez años.
2.º Los contratos de seguro de rentas inmediatas.
3.º Los contratos de seguro concertados con mutualidades cuyas primas puedan ser objeto de reducción, en todo o en parte, en la base imponible del impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 71 de esta Ley.
El importe de la deducción por contratos de seguro mixto, de capital diferido, de rentas diferidas o de vida entera, que de acuerdo con el punto 1.º tengan derecho a la deducción, no podrá exceder de 50.000 pesetas anuales.
La recuperación de los importes satisfechos, por cualquier medio, antes de transcurrir el plazo de diez años previsto en el apartado 1.º anterior, dará lugar a la pérdida de la totalidad de las deducciones practicadas.
Cuando se produzca la pérdida del derecho a las deducciones practicadas, el contribuyente vendrá obligado a sumar a la cuota del impuesto, devengada en el ejercicio en que se haya incumplido el plazo, las cantidades deducidas más los intereses de demora a los que se refiere el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria.
A estos efectos, la rehabilitación deberá ser calificada como actuación protegible de conformidad con los Reales Decretos 1932/1991, de 20 de diciembre, y 726/1993, de 14 de mayo, o normas de ámbito estatal que los sustituyan.
Se entenderá por residencia habitual la vivienda en la que el sujeto pasivo resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo, o de empleo más ventajoso u otros análogos.
Se considerará que se han destinado a la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual, las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente.
La base de esta deducción estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente, excepto los intereses. A estos efectos, no se computarán las cantidades que constituyan incrementos de patrimonio no gravados, por reinvertirse en la adquisición de una nueva vivienda habitual.
Cinco. Deducciones en actividades empresariales o profesionales.
A los sujetos pasivos por este Impuesto que ejerzan actividades empresariales o profesionales, les serán de aplicación los incentivos y estímulos a la inversión empresarial establecidos o que se establezcan en la normativa del Impuesto sobre Sociedades, con igualdad de porcentajes y límites de deducción.
No obstante, estos incentivos sólo serán de aplicación a los sujetos pasivos en régimen de estimación objetiva de bases imponibles cuando así se establezca reglamentariamente teniendo en cuenta las características y obligaciones formales del citado régimen.
Seis. Deducciones por donativos:
Siete. Otras deducciones.
La base de esta deducción estará constituida por el importe íntegro percibido.
La deducción por doble imposición correspondiente a los retornos de las cooperativas protegidas y especialmente protegidas, reguladas por la Ley 20/1990, de 20 de diciembre, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 32 de dicha Ley.
El importe de la deducción por rendimientos netos del trabajo dependiente aplicable en los casos que se indican a continuación, será el siguiente:
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a aquellos sujetos pasivos cuyos rendimientos netos distintos del trabajo dependiente sean iguales o superiores a 2.000.000 de pesetas.
La anterior deducción no será aplicable a los no residentes en dichas plazas, salvo por lo que se refiera a las rentas procedentes de valores representativos del capital social de entidades jurídicas domiciliadas y con objeto social exclusivo en las mismas y a los rendimientos de establecimientos permanentes situados en las mismas.
Artículo 78bis. Deducciones autonómicas
Las deducciones autonómicas serán las que, en aplicación de lo previsto en el artículo 13.uno.1.ºb) de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, hayan sido aprobadas por la Comunidad Autónoma.
Artículo 79Justificación documental
Uno. La deducción contemplada en el apartado dos del artículo 78 estará condicionada a su justificación documental, ajustada a los requisitos exigidos por las normas reguladoras del deber de expedir y entregar facturas que incumbe a los empresarios y profesionales.
Dos. Asimismo, la práctica de las deducciones a que se refieren los apartados tres, cuatro, cinco, seis y siete, letras a), b) y d), del artículo 78, requerirá justificación documental adecuada.
Artículo 80Límites de determinadas deducciones
Uno. La base del conjunto de las deducciones contenidas en los apartados cuatro y seis del artículo 78 no podrá exceder del 30 por 100 de la base liquidable del sujeto pasivo.
Dos. Los límites de la deducción a que se refiere el párrafo primero del apartado cinco del artículo 78 se aplicarán sobre la cuota que resulte de minorar la íntegra a que se refiere el artículo 73 bis en el importe total de las deducciones señaladas en los apartados uno a cuatro, ambos inclusive, del mencionado artículo 78.
Artículo 81Comprobación de la situación patrimonial
La aplicación de las deducciones a que se refiere el apartado cuatro del artículo 78, con excepción de las previstas en las letras a) y d), requerirá que el importe comprobado del patrimonio del sujeto pasivo al finalizar el período de la imposición exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo, al menos, en la cuantía de las inversiones realizadas. A estos efectos, no se computarán los incrementos o disminuciones de valor experimentados durante el período impositivo por los bienes que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del contribuyente.
CAPÍTULO V
Cuota diferencial
Artículo 82Deducción por doble imposición internacional
Uno. En el caso de obligación personal de contribuir, cuando entre los ingresos del sujeto pasivo figuren rendimientos o incrementos de patrimonio obtenidos y gravados en el extranjero, se deducirá de la cuota líquida a que se refiere el artículo 77 de esta Ley la menor de las cantidades siguientes:
Dos. A estos efectos, el tipo medio efectivo de gravamen será el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota líquida a que se refiere el artículo 77 por la base liquidable. El tipo medio efectivo de gravamen se expresará con dos decimales.
Artículo 83Cuota diferencial
La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida en la cuantía de la deducción prevista en el artículo anterior, en el importe de las retenciones y otros pagos a cuenta previstos en esta Ley y en las cantidades imputadas en concepto de cuota pagada por las sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal.»
En la tributación conjunta, la escala general será la siguiente:
Base liquidable hasta pesetas Cuota íntegra – Pesetas Resto base liquidable hasta pesetas Tipo aplicable – Porcentaje 882.000 0 1.316.000 17,00 2.198.000 223.720 902.000 20,83 3.100.000 411.607 1.200.000 24,65 4.300.000 707.407 1.250.000 28,05 5.550.000 1.058.032 1.300.000 31,45 6.850.000 1.466.882 1.300.000 34,85 8.150.000 1.919.932 1.300.000 38,25 9.450.000 2.417.182 1.300.000 42,50 10.750.000 2.969.682 1.300.000 45,05 12.100.000 3.577.857 en adelante 47,60»
Uno. En la tributación conjunta, la escala autonómica será la aprobada por la Comunidad Autónoma conforme a lo previsto en el artículo 13.uno.1.º a) de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias.
Dos. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la escala complementaria será la siguiente:
Base liquidable hasta pesetas Cuota íntegra – Pesetas Resto base liquidable hasta pesetas Tipo aplicable – Porcentaje 882.000 0 1.316.000 3,00 2.198.000 39.480 902.000 3,67 3.100.000 72.583 1.200.000 4,35 4.300.000 124.783 1.250.000 4,95 5.550.000 186.658 1.300.000 5,55 6.850.000 258.808 1.300.000 6,15 8.150.000 338.758 1.300.000 6,75 9.450.000 426.508 1.300.000 7,50 10.750.000 524.008 1.300.000 7,95 12.100.000 631.333 en adelante 8,40 Tres. En el caso de sujetos pasivos no residentes que tributen por obligación personal de contribuir, la escala aplicable será la establecida en el apartado anterior.»
Los excesos de cuota correspondientes a 1996, procedentes de la imputación de cantidades aportadas a sistemas de previsión en los que el sujeto pasivo no resulte titular de los fondos constituidos, se sumarán a cada una de las partes de la cuota íntegra a que se refiere el artículo 73.bis de esta Ley, en la siguiente proporción:
La aplicación de lo dispuesto en esta norma será causa bastante para obtener el aplazamiento y fraccionamiento de la parte de la deuda tributaria correspondiente al exceso computado.»
Artículo 28Modificación de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio
Se modifica la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en la forma que a continuación se indica:
Uno. El Impuesto sobre el Patrimonio se aplicará en todo el territorio español, sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio Económico vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente, y de lo dispuesto en los Tratados o Convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.
Dos. La cesión del Impuesto a las Comunidades Autónomas se regirá por lo dispuesto en las normas reguladoras de la Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y tendrá el alcance y condiciones que para cada una de ellas establezca su específica Ley de Cesión.»
Uno. En el supuesto de obligación personal, la base imponible se reducirá, en concepto de mínimo exento, en el importe que, conforme a lo previsto en el artículo 13.dos de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Dos. Si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado el mínimo exento a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre el Patrimonio, la base imponible se reducirá en 17.000.000 de pesetas.
Tres. El mínimo exento señalado en el apartado anterior será aplicable en el caso de sujetos pasivos no residentes que tributen por obligación personal de contribuir.
Cuatro. El mínimo exento a que se refieren los apartados anteriores no será de aplicación cuando se trate de sujetos pasivos sometidos a obligación real de contribuir.»
Uno. La base liquidable del impuesto será gravada a los tipos de la escala que, conforme a lo previsto en el artículo 13.dos de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, haya sido aprobada por la Comunidad Autónoma.
Dos. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre el Patrimonio, la base liquidable será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:
Base liquidable hasta pesetas Cuota íntegra – Pesetas Resto base liquidable hasta pesetas Tipo aplicable – Porcentaje 0 0 26.780.000 0,20 26.780.000 53.560 25.780.000 0,30 53.560.000 133.900 53.560.000 0,50 107.120.000 401.700 107.120.000 0,90 214.240.000 1.365.780 214.240.000 1,30 428.480.000 4.150.900 428.480.000 1,70 856.960.000 11.435.060 856.960.000 2,10 1.713.920.000 29.431.220 en adelante 2,50 Tres. En el caso de obligación real de contribuir, la tarifa aplicable será la establecida en el apartado anterior. La misma tarifa será aplicable en el caso de sujetos pasivos no residentes que tributen por obligación personal de contribuir.»
Artículo 29Modificación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Se modifica la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en la forma que a continuación se indica:
Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años: 2.556.000 pesetas, más 639.000 pesetas por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 7.668.000 pesetas.
Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes: 2.556.000 pesetas.
Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad: 1.280.000 pesetas.
Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.
En las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial, se aplicará la reducción de 7.668.000 pesetas, además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante.
A estos efectos se considerarán personas con minusvalía con derecho a la reducción aquellas que determinan derechos a deducción en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas según la legislación propia de este impuesto.
La reducción será única por sujeto pasivo, cualquiera que fuese el número de contratos de seguros de vida de los que sea beneficiario y no será aplicable cuando éste tenga derecho a la establecida en la disposición transitoria cuarta de esta Ley.
Del mismo porcentaje de reducción, con límite de 20.000.000 de pesetas por cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones «mortis causa» de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.
En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.
Base liquidable hasta pesetas Cuota íntegra – Pesetas Resto base liquidable hasta pesetas Tipo aplicable – Porcentaje 0 0 1.280.000 7,65 1.280.000 97.920 1.280.000 8,50 2.560.000 206.720 1.280.000 9,35 3.840.000 326.400 1.280.000 10,20 5.120.000 456.960 1.280.000 11,05 6.400.000 598.400 1.280.000 11,90 7.680.000 750.720 1.280.000 12,75 8.960.000 913.920 1.280.000 13,60 10.240.000 1.088.000 1.280.000 14,45 11.520.000 1.272.960 1.280.000 15,30 12.800.000 1.468.800 6.390.000 16,15 19.190.000 2.500.785 6.390.000 18,70 25.580.000 3.695.715 12.780.000 21,25 38.360.000 6.411.465 25.540.000 25,50 63.900.000 12.924.165 63.900.000 29,75 127.800.000 31.934.415 en adelante 34,00 3. En el caso de obligación real de contribuir, la tarifa aplicable será la establecida en el apartado anterior. La misma tarifa será aplicable, en el supuesto de obligación personal de contribuir, en los casos de donación de bienes inmuebles situados en el extranjero o cuando el sujeto pasivo o el causante fuesen no residentes en territorio español.»
Patrimonio preexistente – Millones de pesetas Grupos del artículo 20 I y II III IV De 0 a 64 1,0000 1,5882 2,0000 De más de 64 a 321.
1,0500 1,6676 2,1000 De más de 321 a 643.
1,1000 1,7471 2,2000 De más de 643 1,2000 1,9059 2,4000 Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior, sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo de patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, aquélla se reducirá en el importe del exceso.
En los casos de seguros sobre la vida se aplicará el coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grupo en que por su parentesco con el contratante estuviese encuadrado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grado de parentesco entre este y el asegurado.
Si no fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el coeficiente establecido para los colaterales de cuarto grado y extraños cuando el patrimonio preexistente exceda de 643.000.000 de pesetas, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquéllos fuesen conocidos.
Artículo 30
Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre Se modifica el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en la forma que a continuación se indica:
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se aplicará el 6 por 100.
Se aplicará este tipo igualmente a cualquier otro acto sujeto no comprendido en los demás párrafos de este apartado.
La transmisión de valores tributará, en todo caso, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12 de esta Ley.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, las concesiones administrativas tributarán como constitución de derechos, al tipo de gravamen establecido en el artículo 11.b), cualesquiera que sean su naturaleza, duración y los bienes sobre los que recaigan.»
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.
Artículo 31Modificación del Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de las Tasas Fiscales
Se modifica el Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de las Tasas Fiscales, en la forma que a continuación se indica:
Artículo 32
Modificación del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar Se modifica el Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar, en la forma que a continuación se indica:
Las normas relativas a base imponible, tipos tributarios y cuotas fijas así como devengo, previstas, respectivamente, en los apartados tercero, cuarto y quinto del presente artículo, serán de aplicación en defecto de norma dictada por la Comunidad Autónoma o si ésta no hubiese asumido competencias normativas en materia de tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar.»
No obstante, la regulación referida a la gestión, liquidación, recaudación e inspección de la tasa sólo será de aplicación en defecto de norma dictada por la Comunidad Autónoma o si ésta no hubiese asumido competencias normativas en materia de tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar.»
TÍTULO III
Participación de las Comunidades Autónomas en los órganos de gestión de la Administración Tributaria del Estado
Artículo 33Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria
La Comisión Mixta contará con una Secretaría Técnica Permanente, desempeñada por un funcionario de la Agencia Estatal de Administración Tributaria con categoría de Subdirector general, que desarrollará las siguientes funciones:
El pleno de la Comisión Mixta se reunirá, al menos, una vez al semestre, así como cuando lo convoque su Presidente o lo soliciten los representantes de, al menos, tres Comunidades Autónomas, sin que pueda celebrarse más de una reunión dentro de un mismo mes.
Artículo 33Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se someterán inmediatamente después de su aprobación a informe de la Comisión Mixta los Decretos-leyes o proyectos de ley, y sin perjuicio de su remisión a las Cortes Generales o a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas para su tramitación, en los siguientes casos:
1.º Cuando las modificaciones legislativas se realicen por Real Decreto-ley;
2.º Cuando el proyecto de ley modifique en todo o en parte el anteproyecto sometido a análisis o informe de la Comisión Mixta, y 3.º En general, cuando por cualquier razón el anteproyecto se someta a la aprobación del Gobierno estatal o del Consejo de Gobierno autonómico sin tiempo suficiente para cumplir con lo preceptuado en el párrafo anterior.