Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil
¿De qué trata esta norma?
Esta ley establece un marco moderno y subsidiario para la cooperación jurídica internacional en asuntos civiles y mercantiles en España, priorizando las normas de la Unión Europea y los tratados internacionales. Su objetivo es garantizar la seguridad jurídica y la protección de los derechos de los ciudadanos en un contexto internacional.
A quién afecta: Órganos jurisdiccionales españoles que requieran o sean requeridos para cooperación jurídica internacional; Ciudadanos y entidades con intereses en procedimientos civiles y mercantiles que involucren a España y otros Estados.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho civil
- Artículos
- 61
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- La cooperación jurídica internacional en materia civil y mercantil, incluyendo la responsabilidad civil derivada de delito y los contratos de trabajo.
- La notificación y el traslado de documentos judiciales y extrajudiciales.
- La obtención y práctica de pruebas en el extranjero.
- Las comunicaciones judiciales directas entre órganos jurisdiccionales de diferentes Estados.
¿A quién afecta esta norma?
- Órganos jurisdiccionales españoles que requieran o sean requeridos para cooperación jurídica internacional.
- Ciudadanos y entidades con intereses en procedimientos civiles y mercantiles que involucren a España y otros Estados.
¿Cuáles son los puntos clave?
- La ley tiene un carácter subsidiario, dando prioridad a las normas de la Unión Europea y los tratados internacionales.
- El Ministerio de Justicia es la autoridad central española para la cooperación jurídica internacional.
- Se permite la comunicación judicial directa entre órganos jurisdiccionales españoles y de otros Estados, respetando sus ordenamientos jurídicos.
- Las solicitudes de cooperación se ejecutarán conforme a las normas procesales españolas, salvo excepciones compatibles con la legislación española.
Derecho civil
Texto legal
Texto legal
Índice (61)
- Artículo 1 Objeto
- Artículo 2 Fuentes
- Artículo 3 Principio general favorable de cooperación
- Artículo 4 Comunicaciones judiciales directas
- Artículo 5 Ámbito de aplicación
- Artículo 6 Efectos
- Artículo 7 Autoridad central española
- Artículo 8 Funciones de la autoridad central española
- Artículo 9 Transmisión de las solicitudes
- Artículo 10 Contenido y requisitos mínimos de las solicitudes de cooperación
- Artículo 11 Idioma
- Artículo 12 Tramitación
- Artículo 13 Procedimiento de ejecución
- Artículo 14 Motivos de denegación
- Artículo 15 Ejecución por funcionarios diplomáticos y consulares españoles de dili
- Artículo 16
- Artículo 17 Medios técnicos y electrónicos
- Artículo 18 Gastos, costas y asistencia jurídica gratuita
- Artículo 19 Normativa general en materia de protección de datos
- Artículo 20 Ámbito de aplicación
- Artículo 21 Medios de comunicación, notificación y traslado al extranjero
- Artículo 22 Medios de comunicación, notificación y traslado en España
- Artículo 23 Fecha de notificación o traslado
- Artículo 24 Incomparecencia del demandado
- Artículo 25 Idioma
- Artículo 26 Certificado
- Artículo 27 Emplazamientos y comunicaciones judiciales dirigidos a Estados extranj
- Artículo 28 Documentos extrajudiciales
- Artículo 29 Ámbito de aplicación
- Artículo 30 Contenido de la solicitud
- Artículo 31 Descripción de las diligencias de obtención de prueba
- Artículo 32 Práctica en España de la prueba solicitada por una autoridad extranjer
- Artículo 33 De la prueba del Derecho extranjero
- Artículo 34 De la información jurídica
- Artículo 35 De las solicitudes de información de Derecho extranjero
- Artículo 36 De las solicitudes de información de Derecho español
- Artículo 37 Concepto de pendencia
- Artículo 38 Procedimiento
- Artículo 39 Litispendencia internacional
- Artículo 40 Demandas conexas
- Artículo 41 Ámbito de aplicación
- Artículo 42 Procedimiento de exequátur
- Artículo 43 Definiciones
- Artículo 44 Reconocimiento
- Artículo 45 Resoluciones extranjeras susceptibles de modificación
- Artículo 46 Causas de denegación del reconocimiento
- Artículo 47 Acciones colectivas
- Artículo 48 Prohibición de revisión del fondo
- Artículo 49 Reconocimiento parcial
- Artículo 50 Ejecución
- Artículo 51 Ejecución de transacciones judiciales
- Artículo 52 Competencia
- Artículo 53 Asistencia jurídica gratuita
- Artículo 54 Proceso
- Artículo 55 Recursos
- Artículo 56 Ejecución de documentos públicos extranjeros
- Artículo 57 Adecuación de instituciones jurídicas extranjeras
- Artículo 58 Disposiciones generales
- Artículo 59 Inscripción de resoluciones judiciales extranjeras
- Artículo 60 Inscripción de documentos públicos extranjeros
- Artículo 61 Adaptación
200 ok FELIPE VI REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
PREÁMBULO I La presente Ley de cooperación jurídica internacional en materia civil da cumplimiento a un mandato ya contenido en la disposición final vigésima de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y, de hecho, pendiente desde la promulgación de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el año 1985, colmando así la imperiosa necesidad de dotar a España de una regulación moderna sobre la cooperación jurídica internacional en materia civil.
Dentro de un complejo marco de relaciones internacionales con numerosos tratados y acuerdos internacionales en vigor, y numerosas disposiciones de la Unión Europea una Ley de cooperación jurídica internacional interna debe tener un carácter subsidiario. Dicho carácter se pone de manifiesto en el artículo 2.a) que, en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, da prioridad a la aplicación en esta materia de las normas de la Unión Europea y de los tratados y acuerdos internacionales en los que España sea parte. El principio de especialidad viene reflejado en el artículo 2.b) que permite la prioridad de normas sectoriales específicas como las contenidas en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, y en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, tras su modificación por la Ley 3/2014, de 27 de marzo. En este marco, es claro que un instrumento como el presente aporta seguridad jurídica y certidumbre añadidas al área de la cooperación jurídica internacional.
El marco objetivo de la presente ley debe ser limitado. No se abordan por lo tanto en esta ley, por referencia a normativas sectoriales más específicas y dado el carácter de marco general de la presente norma, por ejemplo, la regulación de actos de cooperación para facilitar la presentación de demandas, procesos concursales extranjeros, asistencia jurídica gratuita internacional, solicitudes de obtención de alimentos o sustracción internacional de menores, en cuanto son materias que tienen un mejor encaje en normativa legal específica y especializada, y ello sin perjuicio de aplicar a tales materias la presente normativa con carácter subsidiario.
Lo mismo ha de decirse de las normas que regulan las funciones auxiliares a la Administración de Justicia de los funcionarios diplomáticos y consulares de carrera o por otras personas legalmente autorizadas. Se ha podido aprovechar la presente ley para aclarar las competencias de los funcionarios españoles y las condiciones del ejercicio de tales competencias, tanto por funcionarios españoles en el extranjero como por agentes extranjeros en España, pero el carácter básico y su marco general permiten remitir a una legislación especial y más detallada estos aspectos.
Tampoco las demandas contra Estados que pudieran encajar en casos admisibles por la Convención de Naciones Unidas de 2 de diciembre de 2004, sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes, ratificada por España el 21 de septiembre de 2011, son objeto de un desarrollo procesal específico en esta ley, más allá de clarificar qué hacer en supuestos de emplazamientos y notificaciones judiciales dirigidos contra Estados extranjeros.
El concepto de cooperación jurídica internacional se utiliza de forma muy amplia en esta ley, lo que permite incluir materias que como la litispendencia y la conexidad internacionales, el reconocimiento y ejecución de sentencias o la información y prueba del Derecho extranjero, en sentido estricto, son ajenas al concepto indicado y que tradicionalmente se han regulado en otros cuerpos normativos, como la Ley de Enjuiciamiento Civil o la Ley Orgánica del Poder Judicial.
II La presente ley se aplica en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, incluyendo la responsabilidad civil derivada de delito y los contratos de trabajo, y parte de un principio general favorable al desarrollo amplio de la cooperación jurídica internacional, incluso en ausencia de reciprocidad, pero con la posibilidad de denegación de la cooperación jurídica internacional cuando exista denegación reiterada de cooperación o prohibición legal de prestarla. Se priman así los intereses de la ciudadanía en ver asegurados y protegidos sus derechos, incluido el derecho a la tutela judicial efectiva, con independencia de la actitud más o menos colaborativa de determinados Estados, lo que no ha de obstar nunca al ofrecimiento de reciprocidad como buena práctica. Estas premisas asumen, así, la obligación general de cooperación que emana del Derecho Internacional general.
A la vista de la importancia que en el mundo de la cooperación jurídica internacional tienen y tendrán las comunicaciones judiciales directas, la ley opta por habilitar a todos los órganos jurisdiccionales españoles para comunicarse sin intermediación con órganos jurisdiccionales de otros Estados dentro de los límites marcados por el respeto a los ordenamientos jurídicos de ambos Estados y a la independencia judicial. La existencia de normativa que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico y que articula la posibilidad de comunicaciones judiciales directas, caso de los artículos 11(6), (7) y 15 del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000, y de los artículos 8, 9 y 31 del Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, por ejemplo, hace que deba ya proveerse de base normativa habilitante, aun genérica, a las comunicaciones judiciales directas.
La actualidad de la materia se manifiesta en la publicación por la Conferencia de La Haya de la Guía Emergente respecto al desarrollo de la Red Internacional de Jueces de la Conferencia de La Haya y Principios Generales para las comunicaciones judiciales, incluidas las salvaguardas comúnmente aceptadas en casos específicos, dentro del contexto de la Red Internacional de Jueces de la Conferencia de La Haya.
III El título I de la ley regula el régimen general de la cooperación jurídica internacional y se aplica a las solicitudes de cooperación jurídica en materia de notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales y respecto a la obtención y práctica de la prueba. Como respuesta a la complejidad técnica actual inherente a la cooperación jurídica internacional, se designa al Ministerio de Justicia como autoridad central española. Este útil principio de concentración ya existe en la normativa española interna y así, por ejemplo, la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, configura, por razones similares, a la Oficina Central del Registro, como la autoridad encargada en materia de cooperación internacional en todas aquellas materias sometidas a tal ley. Las funciones del Ministerio de Justicia como autoridad central vienen descritas en el artículo 8 de la ley y coinciden en gran medida con las que se le atribuyen en virtud de tratados y acuerdos internacionales y las normas de la Unión Europea, y han de facilitar la cooperación jurídica internacional tanto si la requiere una autoridad española como si es española la autoridad requerida.
En el campo de la cooperación jurídica internacional en materia civil, la presente ley viene a llenar un vacío interno derivado de la ausencia en España de un régimen legal común en este sector, aplicable tanto a los actos de comunicación de documentos judiciales y extrajudiciales como a la práctica y obtención de pruebas, con la idea de que un régimen general de la cooperación jurídica internacional debe diseñarse como un medio efectivo para facilitar la tarea a los órganos jurisdiccionales en su función de administrar justicia, permitiéndose así la efectividad en el plano internacional de la tutela judicial efectiva.
El vigente régimen común interno de la cooperación jurídica internacional viene dado por las previsiones del artículo 177 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por los artículos 276 a 278 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por las previsiones del capítulo II del título IV del Acuerdo de 15 de septiembre de 2005, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales (artículos 74 al 80).
La presente ley integra y detalla, con las adaptaciones precisas, la indicada normativa, y pasa así a cubrir de forma efectiva la remisión legislativa que hace el artículo 177 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dedicado a la cooperación judicial internacional, a la legislación interna que resulte aplicable en defecto de normas de la Unión Europea y de tratados internacionales que resultasen de aplicación para la práctica de actuaciones judiciales en el extranjero y para cuando las autoridades judiciales extranjeras soliciten la cooperación de los órganos jurisdiccionales españoles.
Esta ley mejora la situación anterior que se apoyaba en el artículo 276 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para los casos de asistencia judicial activa solicitada por órganos jurisdiccionales españoles y en los artículos 277 y 278 de la misma ley para los casos de asistencia judicial pasiva solicitada por órganos jurisdiccionales extranjeros, y llena un vacío legal hace años demandado.
Las normas contenidas en el capítulo I del título I son comunes a la cooperación jurídica en el ámbito de las notificaciones y la obtención de pruebas. En ellas se describen las vías de transmisión, cuya elección en el caso concreto dependerá, en definitiva, de lo dispuesto en la legislación del Estado extranjero requerido o requirente, y se establece el contenido mínimo de las solicitudes respecto de las cuales la autoridad central española comprobará que reúnen el contenido y los requisitos fijados legalmente, de modo tal que, cuando la solicitud no reúna los requisitos previstos en el artículo 10, se devolverá a la autoridad requirente, indicando los motivos concretos de la devolución. La ley igualmente se ocupa del idioma y la tramitación, que varía según sean requeridas autoridades españolas o extranjeras, y se especifica que las solicitudes dirigidas a autoridades españolas se ejecutarán conforme a las normas procesales españolas y que solo excepcionalmente y a petición de la autoridad extranjera se aceptarán procedimientos especiales, siempre que sean compatibles con la legislación española y resulten practicables. También se detallan los motivos de denegación, estipulándose además que habrá de dictarse resolución motivada por la que se deniegue la ejecución de la solicitud.
La ley se ocupa de la ejecución en el extranjero de diligencias procesales por funcionarios consulares y diplomáticos españoles y aborda cuestiones accesorias a la cooperación jurídica internacional, permitiendo el uso de cualesquiera medios tecnológicos que resulten adecuados para la práctica de las diligencias de cooperación, especificando que los gastos serán a cargo de la autoridad requirente quien podrá, en su caso, repercutirlos en la parte a cuya instancia se realice la solicitud de cooperación jurídica internacional. La autoridad central española en ningún caso asumirá gasto alguno derivado de las solicitudes de cooperación que reciba, y podrá solicitar una provisión de fondos si la autoridad extranjera con la que coopere le exigiere algún pago vinculado a la solicitud.
IV En los capítulos II, III y IV del título I se regulan los requisitos especiales relativos, respectivamente al ámbito de las notificaciones de documentos judiciales y extrajudiciales y a la obtención de pruebas. La exigida simplificación de la regulación se aprecia, por ejemplo, en la elección de los medios escogidos para la práctica de los actos de comunicación, notificación y traslado de documentos en el extranjero, e incluso se dispone que las autoridades españolas pueden remitir las comunicaciones directamente a sus destinatarios por correo certificado con acuse de recibo o medio análogo que deje constancia de su recepción. Esta posibilidad, cuya introducción responde a la voluntad de facilitar la notificación y reducir sus costes, ha de relacionarse con lo dispuesto en el artículo 25 respecto al idioma, pues los documentos pueden transmitirse en una lengua que el destinatario entienda, aunque no sea una lengua oficial del Estado requerido.
Ninguna de estas previsiones ha de causar dificultad alguna en relación al futuro reconocimiento y ejecución de la decisión española en el extranjero, si la parte, como es frecuente, comparece y participa en el proceso español. Se han previsto, además, los casos de incomparecencia del demandado y la protección de los derechos de defensa en estos casos, y en relación a los actos de notificación dirigidos a Estados extranjeros se ha introducido una regla especial en el artículo 27, regulándose igualmente en el capítulo III los actos de notificación y traslado de documentos extrajudiciales. El capítulo IV contiene normas especiales sobre la práctica y la obtención de pruebas en el extranjero donde se acude a criterios de simplicidad y subsidiariedad con detalle del procedimiento, contenido y requisitos de tal actividad.
Dentro del régimen general de la cooperación jurídica internacional se ha redactado una norma que aborda los problemas específicos de la protección de datos personales buscando un equilibrio razonable entre los principios de proporcionalidad y minimización, y la necesidad de evitar restricciones o estándares excesivos que pudieran comprometer la necesaria fluidez del tráfico judicial internacional. En la norma que se propone se contempla también la necesidad de que todos los actos de cooperación jurídica internacional lleven una información clara sobre límites del uso de los datos personales transmitidos.
V En materia de prueba del Derecho extranjero, no se estima conveniente alterar el sistema español vigente tras la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, pero se considera prudente especificar que, cuando no haya podido acreditarse por las partes el contenido y vigencia del Derecho extranjero, podrá aplicarse el Derecho español, en evitación así de una denegación de justicia que podría ser injustificada si se desestimara la demanda, y en búsqueda de la efectiva tutela judicial.
Se ha buscado de este modo incidir en uno de los aspectos más controvertidos del sistema de alegación y prueba del Derecho extranjero. Nuestro sistema se caracteriza por ser un sistema mixto que combina el principio de alegación y prueba a instancia de parte con la posibilidad de que el tribunal complete dicha prueba, valiéndose de cuantos medios de averiguación estime necesarios. No se especificaba hasta la fecha qué había que hacer en aquellos supuestos en los que el Derecho extranjero no haya podido probarse. En la práctica forense se habían propuesto en esencia dos soluciones, la desestimación de la demanda y la aplicación de la lex fori. El presente texto se decanta por esta última solución, que es la tradicional en nuestro sistema y la mayoritaria en los sistemas de Derecho Internacional privado de nuestro entorno. Es, asimismo, la solución que más se adecua a la jurisprudencia constitucional de la que se deduce que la desestimación de la demanda conculcaría en determinados supuestos el derecho a la tutela judicial efectiva.
Debe entenderse que la falta de prueba del Derecho extranjero dentro de un proceso judicial es algo excepcional que solo sucederá cuando las partes no consigan probar el Derecho extranjero y sin olvidar la posibilidad de que el tribunal coopere en la acreditación de dicho contenido. Además, han de respetarse los sistemas específicos que en leyes especiales prevean otras soluciones iguales o diversas, por referencia, por ejemplo a la normativa de protección de consumidores y usuarios así como a la registral civil.
Esta ley, además, clarifica la interpretación del valor probatorio de la prueba practicada con arreglo a los criterios de la sana crítica y determina el valor de los informes periciales sobre la materia.
VI En lo relativo a información sobre el Derecho extranjero, el sistema que se adopta es subsidiario, lo que condicionará su efectiva aplicación, respecto de la normativa nacional e internacional, si consideramos los instrumentos vigentes en la Unión Europea, los dos Convenios multilaterales de Londres de 7 de junio de 1968, con su protocolo adicional hecho en Estrasburgo el 15 de marzo de 1978, y de Montevideo de 8 de mayo de 1979, y los bilaterales en que España es parte y que contienen previsiones sobre la materia, caso, por ejemplo, del bilateral con Marruecos de 30 de mayo de 1997, que regula de forma muy precisa la información a suministrar y las vías, realizándose la comunicación de la mejor forma posible a través de las autoridades centrales designadas. Es por ello que se regula un proceso habilitante, pero simple y sencillo a la vez, de modo que permita obtener una hipotética respuesta.
En el artículo 35, por ejemplo, se regulan las peticiones de información de Derecho extranjero por los órganos judiciales, y por los notarios y registradores. En este campo no deben generarse falsas expectativas, pues la regulación se aplica en defecto de norma convencional o europea y no hay garantía alguna de que las autoridades extranjeras accedan a proporcionar dicha información.
VII La definición de criterios adecuados en materia de litispendencia internacional y de conexidad es una exigencia ineludible que debe aportar seguridad jurídica y previsibilidad a las partes. Una consecuencia directa de la existencia de procesos paralelos en distintos Estados es la posibilidad de que se dicten resoluciones contradictorias. Esta ley afronta esta cuestión y aporta un mecanismo que se pretende sencillo y eficaz en línea con las tendencias de la normativa de la Unión Europea.
Los criterios que aporta el nuevo Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, para casos de procesos pendientes ante órganos jurisdiccionales de terceros Estados, son así generalmente admisibles en relación a las materias no incluidas en el citado instrumento.
Debe quedar clarificado que la introducción de normas sobre litispendencia y conexidad en relación a terceros Estados por el citado Reglamento hará que se apliquen las mismas con preferencia sobre las normas contenidas en el presente texto. Por consiguiente, las disposiciones contenidas en éste se aplicarán a las materias no reguladas por el citado Reglamento, esto es, esencialmente, a materias de Derecho de la persona, familia, sucesiones y Derecho concursal.
En el artículo 39 se regula la excepción de litispendencia. Ha de destacarse que la apreciación de la excepción es potestativa, al igual que ocurre en el Reglamento de la Unión Europea que inspira a la norma. Ello es adecuado y se justifica puesto que se trata de valorar la concurrencia de un proceso en un tercer Estado con el que no existe vínculo alguno. De ahí que la apreciación de la excepción se haga depender de una serie de requisitos cumulativos, como que el órgano extranjero esté conociendo en virtud de un foro razonable así como que la resolución eventualmente dictada por dicho órgano sea susceptible de reconocimiento en España. Se exige, por último, que el órgano jurisdiccional español concluya que la suspensión del procedimiento abierto en España es necesaria en aras de la buena administración de justicia. El levantamiento de la suspensión, previsto en el segundo apartado del precepto, se hace asimismo depender de requisitos análogos, aunque en este caso no son cumulativos sino alternativos (la conclusión o suspensión del procedimiento en el tercer Estado de que se trate; que se estime poco probable que el procedimiento concluya en un plazo razonable o que se considere necesaria la continuación del procedimiento para la buena administración de justicia).
El Preámbulo del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, precisa el sentido de este último requisito relativo a la apreciación de la buena administración de justicia en el apartado (24). Señala que ha de hacerse una valoración del conjunto de las circunstancias del caso, en particular de las conexiones entre los hechos del asunto y las partes y el tercer Estado de que se trate (aunque esta cuestión se valorará conforme a las previsiones contenidas en la letra a) del artículo 39 del presente texto que no tiene parangón en el texto del Reglamento), de la fase en la que se halla el procedimiento en ese tercer Estado y si cabe esperar que se dicte resolución en un plazo razonable.
VIII El proceso judicial de exequátur es una de las piezas claves del texto y una de las áreas más necesitadas de reforma en nuestra legislación interna. La vigente Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, derogó la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881, con la excepción, entre otras normas, de los artículos 951 a 958, sobre eficacia en España de sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales extranjeros, que quedaron en vigor hasta la vigencia de la Ley sobre cooperación jurídica internacional en materia civil.
El diseño actual de los artículos 951 a 958 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 no se coordina con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha desbordado el tenor literal de tales preceptos, ni con leyes especiales modernas o con la más autorizada doctrina. Para el diseño de un nuevo proceso judicial de exequátur se han tenido en cuenta las más actuales corrientes doctrinales así como las concreciones legislativas más recientes que, a modo de ejemplo, surgen de la normativa de la Unión Europea, y de ejemplos puntuales de nuestra reciente normativa contenidos en textos como la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, y la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.
Las normas que integran el título V suponen una revisión de conjunto del sector del reconocimiento y ejecución de decisiones extranjeras que se estima especialmente adecuada en virtud de dos consideraciones. En primer lugar, se trata de un ámbito especialmente relevante habida cuenta que en los tratados y reglamentos de la Unión Europea rige el principio de reciprocidad, de forma que sólo son aplicables respecto a resoluciones judiciales originarias de Estados parte en dichos instrumentos y relativas a materias cubiertas por los mismos. Son, por tanto, muy frecuentes los supuestos en los que habrá de aplicarse la normativa interna. Dicha normativa, contenida actualmente en los artículos 951 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, responde a planteamientos obsoletos y que se han visto superados por la jurisprudencia, de manera que estamos frente a un sector normativo especialmente necesitado de una regulación moderna y adaptada a las necesidades de una sociedad abierta como la española, en la que las relaciones exteriores han dejado de ser un fenómeno minoritario y excepcional.
En el título V se opta por el mantenimiento del exequátur como procedimiento especial cuyo objeto es declarar, a título principal, el reconocimiento de una resolución judicial extranjera y, en su caso, autorizar su ejecución. Ello contrasta con lo establecido en los reglamentos de la Unión Europea y se estima adecuado pues el régimen contenido en este texto se aplica a resoluciones originarias de países con los que no se mantiene ningún vínculo y parece conveniente mantener ciertas cautelas antes de dar validez a las decisiones adoptadas por sus órganos jurisdiccionales.
Se clarifican la terminología y los conceptos, se detalla el tipo de resoluciones susceptibles de reconocimiento y ejecución y sus efectos, y se abordan las cuestiones del reconocimiento y ejecución parcial, incidental y la de las modificaciones de resoluciones extranjeras, modernizándose las causas de denegación. El proceso que se diseña de exequátur, siempre subsidiario a normas internacionales e internas especiales, solventa todas las carencias procesales que tiene el actual.
Respecto al reconocimiento de una resolución extranjera de forma incidental se ha evitado una referencia en el artículo 44.2 a la apertura de un incidente conforme a lo establecido en los artículos 388 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, permitiéndose así que el reconocimiento incidental se pueda llevar a cabo de forma ágil y más sencilla en el seno de cada procedimiento según las leyes procesales, ya que el proceso incidental referido en los artículos 388 y siguientes citados parece diseñado para otro tipo de cuestiones y su utilización supondría encajar un exequátur dentro de un proceso abierto cuando la solución puede ser más sencilla al plantearse normalmente el reconocimiento como base de la estimación o desestimación de la pretensión principal, de tal modo que será la sentencia la que determine la aptitud del documento para probar lo que se pretende. Si se tratase de resolver con carácter previo una excepción procesal, en tal momento puede apreciarse también la aptitud del documento para probar las pretensiones.
Se regula por primera vez la necesidad de adaptar las medidas contenidas en la sentencia extranjera que fueren desconocidas en el ordenamiento español. Conforme establece el artículo 44.4 se adoptará en dicho caso una medida propia del Derecho español que tenga efectos equivalentes y persiga una finalidad o intereses similares, si bien tal adaptación no tendrá más efectos que los dispuestos en el Derecho del Estado de origen. Habida cuenta que se trata de una operación delicada y difícil, cualquiera de las partes podrá impugnar la adaptación realizada.
Por lo que respecta a las resoluciones extranjeras firmes o definitivas que se refieran a materias que por su propia naturaleza son susceptibles de ser modificadas, como por ejemplo las prestaciones de alimentos, las decisiones sobre la guarda y custodia de menores o las medidas de protección de menores e incapaces, se establece de manera expresa en el artículo 45 que tales resoluciones podrán ser modificadas previo su reconocimiento a título principal o incidental. Esta disposición no impide que se pueda plantear una nueva demanda en un proceso declarativo ante los órganos jurisdiccionales españoles, correspondiendo, en definitiva, a las partes optar bien por la modificación de la sentencia extranjera bien por la apertura de un nuevo procedimiento.
En el artículo 46 se establecen las causas de denegación del reconocimiento de las resoluciones judiciales extranjeras y las transacciones judiciales extranjeras. Se trata de los motivos habituales. En materia de orden público debe precisarse que si bien no se recoge en el articulado la referencia a las peculiaridades del mismo en procesos de familia o menores, es claro que si la resolución afecta a menores de edad, el orden público deberá valorarse teniendo en cuenta el interés superior del menor, pudiendo evaluarse a efectos denegatorios del exequátur que si la resolución afecta a menores de edad y se hubiere dictado, excepto en casos de urgencia, sin haber dado posibilidad de audiencia al menor, en violación de principios fundamentales de procedimiento de España, no cabrá el exequátur.
Merecen destacarse los preceptos contenidos en los apartados b) y c). El apartado b) hace referencia a la infracción de los derechos de defensa de cualquiera de las partes, cuestión que técnicamente podría subsumirse en el concepto de orden público que aparece en el apartado a). Se considera, sin embargo, útil esta referencia a efectos didácticos. Es, asimismo, adecuado que, a continuación, se disponga que si se trata de una decisión dictada en rebeldía se entenderá que se han conculcado los derechos de defensa del demandado si la interposición de la demanda no se notificó de forma regular y con tiempo suficiente. En este punto, la norma es más estricta que la contenida en los reglamentos de la Unión Europea, que no exigen una estricta regularidad formal de la notificación. Ello es pertinente, habida cuenta que se trata de una disposición que se aplicará cuando no rija ni reglamento europeo ni convenio internacional.
El apartado c) del artículo 46 regula el denominado control de la competencia del juez de origen, dirigido a verificar que entre la autoridad que dictó la resolución cuyo reconocimiento se solicita y el asunto sobre el que versa la resolución, existe una conexión razonable, y que no se trata de un asunto de la exclusiva competencia de jueces y tribunales españoles. Se proporciona una pauta para determinar la existencia de una conexión razonable a partir de la bilateralización de los foros establecidos en el Derecho procesal civil internacional español, que es suficientemente flexible, pues basta con que el tribunal de origen haya conocido a partir de criterios de conexión similares a los previstos en nuestra legislación.
Habida cuenta de su cada vez mayor frecuencia se ha incluido una norma especial en materia de reconocimiento de resoluciones extranjeras dictadas en procedimientos derivados de acciones colectivas. Se parte de que dichas resoluciones pueden reconocerse y ejecutarse en España, pero con unas cautelas adicionales. Así, el artículo 47 hace referencia a las acciones colectivas y proporciona herramientas útiles para enfrentarse a algunas «class actions» que no tienen parangón en nuestro ordenamiento. El reconocimiento de las decisiones dictadas en procesos colectivos se somete a un control de la competencia del juez de origen más estricto, pues se exige que los foros de competencia en virtud de los cuales conoció la autoridad jurisdiccional extranjera equivalgan a los previstos en la legislación española, no bastando la mera semejanza.
En los artículos 48 y 49 se prohíben la revisión en cuanto al fondo y el control de la ley aplicada, y se permite, en cambio, el reconocimiento parcial. Se trata de reglas habituales en los sistemas de reconocimiento y ejecución de decisiones extranjeras de los países de nuestro entorno, que no plantean problemas.
El capítulo III se refiere a la ejecución tanto de las resoluciones como de las transacciones judiciales. Se establece claramente en el artículo 50 que la misma solo cabe tras la previa obtención del exequátur, haciéndose por lo demás una remisión a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es especialmente clarificador que se especifique que la Ley de Enjuiciamiento Civil se aplica también a la caducidad de la acción ejecutiva.
El capítulo IV regula el procedimiento de exequátur, estableciendo normas de competencia y asistencia jurídica gratuita y detallando el proceso y los recursos admisibles. Las reglas de competencia son exhaustivas y no suponen una alteración sustancial de las actualmente vigentes.
La cooperación jurídica internacional debe abordar también el ámbito extrajudicial en cuanto representa la normalidad de las relaciones jurídicas económicas y familiares. Es por ello que la presente ley dedica parte de su articulado a la ejecución y a la notificación y traslado de documentos públicos, singularmente notariales, así como a la inscripción de títulos extranjeros en los Registros públicos españoles de la Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles.
Los documentos públicos, especialmente los notariales, constituyen un pilar de la cooperación jurídica internacional, como sobradamente se pone de manifiesto en las distintas manifestaciones del Derecho privado de la Unión Europea, y, en general, en el tráfico civil y mercantil con terceros países.
Esa vocación de circulación de los documentos públicos, en cuanto participan en la ley de una definición común, tomada de los instrumentos y jurisprudencia de la Unión Europea, determina que la ley establezca un cauce de notificación y traslado directo para los autorizados por notario. Con ello se atribuye valor normativo a las notificaciones ya frecuentes en el tráfico civil y comercial en una economía globalizada.
Por lo que respecta a los documentos públicos, la ley considera, de una parte, que no es preciso un previo procedimiento de reconocimiento del documento público pero, de otra, que habrá de ser valorada su eficacia en el país de origen a fin de establecer que allí posee al menos el mismo efecto equivalente. En todo caso, un parámetro común con las resoluciones judiciales es que el contenido que incorporan no puede contravenir el orden público.
Se prevé asimismo una regla de adecuación para las instituciones jurídicas desconocidas análoga a la del artículo 44.4. Los notarios y funcionarios públicos españoles favorecerán la ejecución en España de los documentos públicos extranjeros mediante la adecuación, en su caso, de instituciones jurídicas extranjeras desconocidas, previéndose expresamente la posibilidad de recurrir contra la adaptación directamente ante un órgano jurisdiccional.
Elemento esencial de la seguridad jurídica es la inscripción en los Registros públicos españoles de las resoluciones judiciales y de los documentos públicos extranjeros. La íntegra actividad registral se rige por las leyes específicas registrales españolas, siendo por tanto un ámbito reservado al legislador español. A este por tanto corresponde, como se hace en la presente ley, establecer la actividad del Registrador de la propiedad, mercantil y de bienes muebles en relación al reconocimiento incidental de las resoluciones judiciales, contenciosas o dictadas en procedimientos de jurisdicción voluntaria, presentadas a inscripción, si fueren firmes o definitivas, o anotación en otro caso. No obstante, el interesado en la inscripción puede acudir previamente al reconocimiento principal de la resolución, para después pretender la inscripción, la cual se practicará según las reglas generales de la legislación registral en relación a resoluciones judiciales españolas.
La ley prevé la adaptación de los títulos extranjeros. Como una aplicación específica de esta técnica, el registrador la podrá utilizar para el caso de que se ordenen medidas o incorporen instituciones o derechos que resulten desconocidos en Derecho español, en cuyo caso se adaptarán, en lo posible, a una medida u orden prevista o conocida en el ordenamiento jurídico español que tenga efectos equivalentes y persiga una finalidad e intereses similares, sin que tal adaptación tenga más efectos que los dispuestos en el Derecho del Estado de origen, siendo precisa antes de la inscripción una comunicación al titular del derecho o medida de que se trate de la adaptación a realizar. Queda a salvo, en todo caso, que pueda ser impugnada la adaptación realizada. La inscripción de los documentos públicos extranjeros se regirá por la ley española específica aplicable.
Finalmente, se introducen una disposición final tercera que modifica el artículo 27 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, una disposición final segunda que modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil para adaptarla a lo establecido en el Reglamento (UE) 1015/2012 del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, y al Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones «mortis causa» y a la creación de un certificado sucesorio europeo, además de una disposición final primera de modificación de la Ley Hipotecaria que incorpora dicho certificado.
Por último, mediante la disposición final cuarta se modifica la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado, para reconocer también el carácter oficial de las traducciones de documentos públicos extranjeros hechas o asumidas por las representaciones de España en el exterior o las hechas por representaciones extranjeras en España de documentos públicos de su propio Estado. Con ello se facilita la relación de los ciudadanos con las Administraciones Públicas, en especial cuando se trata de expedientes o procedimientos que se tramitan, al menos parcialmente, en el extranjero.
TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales
Artículo 1Objeto
Artículo 2Fuentes
La cooperación jurídica internacional en materia civil y mercantil, se rige por:
Artículo 3Principio general favorable de cooperación
Artículo 4Comunicaciones judiciales directas
Los órganos jurisdiccionales españoles estarán habilitados para el establecimiento de comunicaciones judiciales directas, respetando en todo caso la legislación en vigor en cada Estado. Se entiende por comunicaciones judiciales directas aquéllas que tienen lugar entre órganos jurisdiccionales nacionales y extranjeros sin intermediación alguna. Tales comunicaciones no afectarán ni comprometerán la independencia de los órganos jurisdiccionales involucrados ni los derechos de defensa de las partes.
Artículo 4Comunicaciones judiciales directas
Se añaden los apartados 2 a 5 y se numera el párrafo anteior como 1 por la disposición final 9 de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-14580#df-9
TÍTULO I
Régimen general de la cooperación jurídica internacional
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 5Ámbito de aplicación
El presente título se aplica a los actos de cooperación jurídica internacional, en particular a los actos de comunicación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales, tales como notificaciones, citaciones y requerimientos, así como a las comisiones rogatorias que tengan por objeto los actos relativos a la obtención y práctica de pruebas.
Artículo 6Efectos
Los actos de cooperación jurídica internacional realizados por autoridades españolas no prejuzgan la determinación de la competencia judicial internacional ni el reconocimiento y ejecución en España de resoluciones judiciales extranjeras.
Artículo 7Autoridad central española
La autoridad central española en materia de cooperación jurídica internacional en materia civil es el Ministerio de Justicia.
Artículo 8Funciones de la autoridad central española
Corresponde a la autoridad central española:
Artículo 9Transmisión de las solicitudes
Las solicitudes de cooperación jurídica internacional en materia civil podrán transmitirse, siempre que estuvieran previstas en el ordenamiento jurídico de ambos Estados, por cualquiera de las siguientes vías:
Artículo 10Contenido y requisitos mínimos de las solicitudes de cooperación
Artículo 11Idioma
Artículo 12Tramitación
Artículo 13Procedimiento de ejecución
Las solicitudes de cooperación jurídica internacional se ejecutarán sin dilación conforme a las normas procesales españolas. Excepcionalmente y a solicitud de la autoridad extranjera requirente podrán aceptarse formalidades o procedimientos especiales, si ello es compatible con la legislación española y resulta practicable.
Artículo 14Motivos de denegación
Artículo 15Ejecución por funcionarios diplomáticos y consulares españoles de diligencias procesales
Artículo 16
Desplazamiento al extranjero de jueces, magistrados, fiscales, secretarios judiciales y funcionarios al servicio de la Administración de Justicia y de otro personal Las autoridades españolas están habilitadas, con carácter general, para desplazarse a un Estado extranjero con el fin de llevar a cabo o intervenir en las diligencias procesales que deban practicar en dicho Estado. Estos desplazamientos se ajustarán, en todo caso, a lo previsto por la legislación específica.
Artículo 17Medios técnicos y electrónicos
Artículo 18Gastos, costas y asistencia jurídica gratuita
Cuando el solicitante de la cooperación esté exento del pago de los gastos de las actuaciones procesales, se aplicará lo previsto para quienes gocen del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Artículo 19Normativa general en materia de protección de datos
CAPÍTULO II
De los actos de notificación y traslado de documentos judiciales
Artículo 20Ámbito de aplicación
El presente capítulo regula los requisitos especiales aplicables a los actos de notificación y traslado de documentos judiciales que deban ser remitidos desde España a un Estado extranjero o desde un Estado extranjero a España, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.
Artículo 21Medios de comunicación, notificación y traslado al extranjero
Artículo 22Medios de comunicación, notificación y traslado en España
Para la práctica de notificación y traslado de documentos judiciales en España que provengan de una autoridad extranjera, serán aceptables las vías previstas en el apartado 1 del artículo anterior. Se admite también la comunicación directa al destinatario por correo postal certificado o medio equivalente con acuse de recibo u otra garantía que permita dejar constancia de su recepción.
Artículo 23Fecha de notificación o traslado
La fecha de notificación o traslado será aquella en que el documento haya sido efectivamente notificado o trasladado de conformidad con el Derecho interno del Estado requerido o del lugar de la notificación y traslado.
Artículo 24Incomparecencia del demandado
Artículo 25Idioma
Artículo 26Certificado
Realizada cualquier diligencia de notificación o traslado, podrá solicitarse la emisión por el Estado requerido de un certificado relativo al cumplimiento de los trámites y la forma en que se ha llevado a cabo la diligencia, pudiendo para ello utilizarse el idioma del propio Estado requerido.
Artículo 27Emplazamientos y comunicaciones judiciales dirigidos a Estados extranjeros
CAPÍTULO III
De los actos de notificación y traslado de documentos extrajudiciales
Artículo 28Documentos extrajudiciales
CAPÍTULO IV
De la práctica y obtención de pruebas
Artículo 29Ámbito de aplicación
La prueba practicada en España que haya de surtir efectos en un proceso extranjero deberá respetar las garantías previstas en la legislación española y practicarse conforme a la normativa procesal española.
Artículo 30Contenido de la solicitud
Además de la prevista en el artículo 10, las solicitudes de cooperación internacional en materia de obtención de pruebas deberán reunir la siguiente información:
Artículo 31Descripción de las diligencias de obtención de prueba
A los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las diligencias de obtención de prueba detallarán los siguientes extremos:
Artículo 32Práctica en España de la prueba solicitada por una autoridad extranjera
TÍTULO II
De la prueba del Derecho extranjero
Artículo 33De la prueba del Derecho extranjero
TÍTULO III
De la información del Derecho extranjero
Artículo 34De la información jurídica
La información del Derecho extranjero podrá referirse, al texto, vigencia y contenido de la legislación, a su sentido y alcance, a la jurisprudencia, al marco procedimental y de la organización judicial, y a cualquier otra información jurídica relevante.
Artículo 35De las solicitudes de información de Derecho extranjero
Artículo 36De las solicitudes de información de Derecho español
TÍTULO IV
De la litispendencia y de la conexidad internacionales
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 37Concepto de pendencia
A los efectos de este título, un proceso se considerará pendiente desde el momento de interposición de la demanda, si después es admitida.
Artículo 38Procedimiento
Las excepciones de litispendencia y de conexidad internacionales se alegarán y tramitarán como la excepción de la litispendencia interna.
CAPÍTULO II
De la litispendencia internacional
Artículo 39Litispendencia internacional
CAPÍTULO III
De las demandas conexas
Artículo 40Demandas conexas
TÍTULO V
Del reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales y documentos públicos extranjeros, del procedimiento de exequátur y de la inscripción en Registros públicos
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 41Ámbito de aplicación
Artículo 42Procedimiento de exequátur
Artículo 43Definiciones
A los efectos de este título se entenderá por:
CAPÍTULO II
Del reconocimiento
Artículo 44Reconocimiento
Artículo 45Resoluciones extranjeras susceptibles de modificación
Artículo 46Causas de denegación del reconocimiento
Artículo 47Acciones colectivas
Artículo 48Prohibición de revisión del fondo
En ningún caso la resolución extranjera podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo. En particular, no podrá denegarse el reconocimiento por el hecho de que el órgano judicial extranjero haya aplicado un ordenamiento distinto al que habría correspondido según las reglas del Derecho Internacional privado español.
Artículo 49Reconocimiento parcial
Cuando la resolución extranjera se hubiere pronunciado sobre varias pretensiones y no pudiere reconocerse la totalidad del fallo, se podrá conceder el reconocimiento para uno o varios de los pronunciamientos.
CAPÍTULO III
De la ejecución
Artículo 50Ejecución
Artículo 51Ejecución de transacciones judiciales
Las transacciones judiciales extranjeras que hayan sido reconocidas se ejecutarán de conformidad con lo establecido en el artículo anterior.
CAPÍTULO IV
Del procedimiento judicial de exequátur
Artículo 52Competencia
Artículo 53Asistencia jurídica gratuita
Las partes en el proceso de exequátur podrán solicitar las prestaciones que pudieren corresponderles conforme a la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.
Artículo 54Proceso
Artículo 55Recursos
CAPÍTULO V
De los documentos públicos extranjeros
Artículo 56Ejecución de documentos públicos extranjeros
Artículo 57Adecuación de instituciones jurídicas extranjeras
Los notarios y funcionarios públicos españoles, cuando sea necesario para la correcta ejecución de documentos públicos expedidos o autorizados por autoridades extranjeras, podrán adecuar al ordenamiento español las instituciones jurídicas desconocidas en España, sustituyéndolas por otra u otras que tengan en nuestra legislación efectos equivalentes y persigan finalidades e intereses similares. Cualquier interesado podrá impugnar la adecuación efectuada directamente ante un órgano jurisdiccional.
CAPÍTULO VI
De la inscripción en Registros públicos
Artículo 58Disposiciones generales
El procedimiento registral, los requisitos legales y los efectos de los asientos registrales se someterán, en todo caso, a las normas del Derecho español.
Artículo 59Inscripción de resoluciones judiciales extranjeras
Cuando no hubiere podido practicarse la notificación en los domicilios indicados y, en todo caso, cuando el registrador adoptare una decisión contraria al reconocimiento incidental, se suspenderá la inscripción solicitada y el registrador remitirá a las partes al juez que haya de entender del procedimiento de reconocimiento a título principal regulado en este título; a instancia del presentante podrá extenderse anotación de suspensión del asiento solicitado.
Artículo 60Inscripción de documentos públicos extranjeros
Los documentos públicos extranjeros extrajudiciales podrán ser inscritos en los registros públicos españoles si cumplen los requisitos establecidos en la legislación específica aplicable y siempre que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen.
Artículo 61Adaptación
Disposición adicional primera. Normas especiales en materia de cooperación jurídica internacional en materia civil y mercantil.
A los efectos de lo previsto en el artículo 2 de esta ley, tienen la consideración de normas especiales en materia de cooperación jurídica internacional en materia civil y mercantil, entre otras, las siguientes:
Disposición adicional segunda. Formularios normalizados.
Por medio de Orden del Ministro de Justicia podrán establecerse todo tipo de formularios normalizados que faciliten la aplicación de la presente ley y la cumplimentación de las solicitudes de cooperación jurídica internacional y las comisiones rogatorias.
Disposición adicional tercera. Previsión de costes.
Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.
Disposición transitoria única. Régimen aplicable a los procesos en tramitación.
Disposición derogatoria única. Derogación de normas.
Disposición final primera. Modificación de la Ley Hipotecaria.
El párrafo primero del artículo 14 de la Ley Hipotecaria quedará redactado en los siguientes términos: «El título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Las actuales disposiciones finales vigésima quinta a vigésima séptima pasan a ser vigésima séptima, vigésima octava y vigésima novena respectivamente, y se introducen una nueva disposición final vigésima quinta y una nueva disposición final vigésima sexta con la siguiente redacción: «Disposición final vigésima quinta. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
1.ª Las resoluciones incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1215/2012, y dictadas en un Estado miembro de la Unión Europea serán reconocidas en España sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno.
2.ª Si la denegación del reconocimiento se invocara como una cuestión incidental ante un órgano judicial, dicho órgano será competente para conocer de la misma, siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 388 y siguientes de esta ley, quedando limitada la eficacia de dicho reconocimiento a lo resuelto en el proceso principal del que el incidente trae causa, y sin que pueda impedirse que en proceso aparte se resuelva de forma principal sobre el reconocimiento de la resolución.
3.ª La parte que desee invocar en España una resolución dictada en otro Estado miembro deberá presentar los documentos previstos en el artículo 37 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012, pudiendo el órgano judicial o la autoridad ante la cual se invoque la misma pedir las traducciones o transcripciones previstas en el apartado 2 de dicho artículo.
4.ª El órgano judicial o la autoridad ante la que se invoque una resolución dictada en otro Estado miembro podrá suspender el procedimiento por los motivos previstos en el artículo 38 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012.
5.ª A petición de cualquier parte interesada se denegará el reconocimiento de la resolución por alguno de los motivos del artículo 45 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 y de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 4 de esta disposición final. Será competente el Juzgado de Primera Instancia que corresponda conforme a los artículos 50 y 51 de esta ley.
6.ª El mismo procedimiento previsto en el apartado 4 de esta disposición habrá de seguirse cuando la parte interesada solicite que se declare que la resolución extranjera no incurre en los motivos de denegación del reconocimiento recogidos en el artículo 45 del Reglamento. Será competente el Juzgado de Primera Instancia que corresponda conforme a los artículos 50 y 51 de esta ley.
1.ª Las resoluciones dictadas en un Estado miembro que tengan fuerza ejecutiva en él gozarán también de ésta en España sin necesidad de una declaración de fuerza ejecutiva y serán ejecutadas en las mismas condiciones que si se hubieran dictado en España, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 a 44 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 y en la presente disposición.
No obstante, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.a), párrafo segundo del Reglamento (UE) n.º 1215/2012, si se tratara de una resolución que ordene una medida provisional o cautelar, solamente se ejecutará en España si el órgano jurisdiccional que la ha dictado ha certificado que es competente en cuanto al fondo del asunto.
2.ª A efectos de la ejecución de una resolución con fuerza ejecutiva, el solicitante facilitará los documentos prevenidos en el artículo 42.1 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 o los previstos en el artículo 42.2 del mismo Reglamento si se trata de una resolución que ordene una medida provisional o cautelar, así como, si lo exige el órgano judicial competente, la traducción del certificado prevenida en el artículo 42.3 de dicho Reglamento. Sólo podrá exigirse al solicitante que presente una traducción de la resolución si no pueden continuarse las diligencias sin ella.
3.ª La ejecución de resoluciones con fuerza ejecutiva de un Estado miembro se llevará a cabo en España en todo caso conforme a las disposiciones de esta ley.
4.ª Toda resolución con fuerza ejecutiva de un Estado miembro conllevará la facultad de aplicar las medidas cautelares previstas en esta ley, de acuerdo con el procedimiento previsto en ésta.
1.ª A los efectos de la aplicación del artículo 43.1 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012, antes de adoptar la primera medida de ejecución, cuando el ejecutante no acredite que ya se ha notificado el certificado previsto por el artículo 53 y la resolución extranjera a la persona contra la que se inste la ejecución, habrá de notificársele a ésta uno u otra, o en su caso ambos, junto con el auto que despacha la ejecución.
2.ª A los efectos de la aplicación del artículo 43.2 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012, la persona contra la que se inste la ejecución dispondrá de un plazo de cinco días para solicitar la traducción de la resolución extranjera, a contar desde la notificación del despacho de la ejecución, si no se le hubiese notificado anteriormente y no se hubiera adjuntado con la demanda de ejecución una traducción de dicha resolución.
3.ª Mientras no se le entregue dicha traducción quedará en suspenso el plazo previsto por el artículo 556.1 de esta ley para oponerse a la ejecución, así como el plazo de contestación previsto en el apartado siguiente. El juez sobreseerá la ejecución si en el plazo de un mes el ejecutante no aporta dicha traducción.
4.ª El presente apartado no se aplicará a la ejecución de medidas cautelares de una resolución o cuando la persona que inste la ejecución solicite medidas cautelares de conformidad con el apartado 2, regla 4.ª, de esta disposición.
Sin perjuicio de los motivos de oposición a la ejecución previstos en esta ley, a petición de la persona contra la que se haya instado, se denegará la ejecución de una resolución con fuerza ejecutiva por la concurrencia de uno o varios de los motivos de denegación del reconocimiento recogidos en el artículo 45 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012, por los cauces del juicio verbal, con las especialidades siguientes:
1.ª La competencia corresponderá al Juzgado de Primera Instancia que conozca de la ejecución.
2.ª La demanda deberá presentarse conforme a lo establecido en el artículo 437 de esta ley, en su caso en un plazo de diez días a contar desde la fecha de notificación al demandado del despacho de la ejecución, acompañada de los documentos a los que se refiere el artículo 47.3 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 y cualesquiera otros justificativos de su pretensión y, en su caso, contendrá la proposición de los medios de prueba cuya práctica interese el actor.
3.ª El actor puede solicitar las medidas previstas en el artículo 44.1 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012. A petición igualmente del actor, en el supuesto del artículo 44.2 del mismo Reglamento se adoptará la suspensión del procedimiento sin más dilación.
4.ª El secretario judicial dará traslado de la demanda al demandado, para que conteste en el plazo de 10 días. En la contestación, acompañada de los documentos justificativos de su oposición, deberá proponer todos los medios de prueba de que intente valerse. De este escrito, y de los documentos que lo acompañan, se dará traslado al actor.
5.ª Contestada la demanda o transcurrido el correspondiente plazo, el secretario judicial citará a las partes a la vista, si así lo solicitan en sus escritos de demanda y contestación. Si en sus escritos no hubieren solicitado la celebración de vista, o cuando la única prueba propuesta sea la de documentos, y éstos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados, o en el caso de los informes periciales no sea necesaria la ratificación, el juez resolverá mediante auto, sin más trámite.
6.ª Contra dicho auto cabe recurso de apelación. Contra la sentencia dictada en segunda instancia cabrá, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación en los términos previstos por esta ley. El órgano judicial que conozca de alguno de estos recursos, podrá suspender el procedimiento si se ha presentado un recurso ordinario contra la resolución en el Estado miembro de origen o si aún no ha expirado el plazo para interponerlo, conforme al artículo 51 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012. A estos efectos, cuando la resolución se haya dictado en Irlanda, Chipre o el Reino Unido, cualquier recurso previsto en alguno de estos Estados miembros de origen será considerado recurso ordinario.
1.ª A los efectos de la aplicación del artículo 53 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012, la expedición del certificado previsto en ese precepto se podrá solicitar por medio de otrosí en la demanda, para su expedición de forma simultánea a la sentencia. En todo caso, la expedición se hará de forma separada y mediante providencia, utilizando el modelo de formulario al que se refiere dicho artículo.
Cuando se trate de transacciones judiciales, la certificación se expedirá de igual forma, a los efectos del artículo 60 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012, utilizando el modelo de formulario previsto en el mismo.
2.ª En el caso de documentos públicos que tengan fuerza ejecutiva, el modelo de formulario al que se refiere el artículo 60 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 lo expedirá el notario autorizante, o quien legalmente le sustituya o suceda en el protocolo. De dicha expedición dejará constancia mediante nota en la matriz o póliza en la que incorporará copia auténtica siendo el original del certificado el documento que circulará.
A los efectos de aplicación del artículo 54 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012, la autoridad que resuelva sobre el reconocimiento o la ejecución de una resolución extranjera procederá a su adaptación en los términos previstos en dicho precepto. Contra la decisión sobre la adaptación de la medida u orden extranjera cabrán los recursos que la legislación procesal contemple en función del tipo de resolución y del procedimiento de que se trate.
1.ª Los documentos públicos que tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen gozarán también de la misma en España sin necesidad de una declaración de fuerza ejecutiva; su ejecución solo podrá denegarse en caso de que sea manifiestamente contraria al orden público. El documento público presentado debe reunir los requisitos necesarios para ser considerado auténtico en el Estado miembro de origen.
2.ª La persona contra la que se haya instado la ejecución podrá solicitar la denegación de la ejecución de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 4 de esta disposición.
3.ª La ejecución de documentos públicos emitidos en un Estado miembro se llevará a cabo en España, en todo caso, conforme a las disposiciones de esta ley, aplicándose las normas de esta disposición.
Las transacciones judiciales que tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen se ejecutarán en España en las mismas condiciones previstas para los documentos públicos en el apartado anterior.»
Disposición final vigésima sexta. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones «mortis causa» y a la creación de un certificado sucesorio europeo.
1.ª Cualquier parte interesada podrá solicitar que se declare la fuerza ejecutiva en España de una resolución incluida en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.º 650/2012, y dictada en un Estado miembro de la Unión Europea que tenga en éste fuerza ejecutiva, con arreglo al procedimiento previsto en los apartados 2 a 7 de esta disposición.
2.ª Las resoluciones dictadas en un Estado miembro de la Unión Europea serán reconocidas en España sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno. No obstante, en caso de oposición, cualquier parte interesada que invoque el reconocimiento a título principal de una resolución de ese tipo podrá solicitar, por el mismo procedimiento previsto en el apartado 1, que se reconozca dicha resolución.
Si la denegación del reconocimiento se invocara como una cuestión incidental ante un órgano judicial, dicho órgano será competente para conocer de la misma, siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 388 y siguientes de esta ley, quedando limitada la eficacia de dicho reconocimiento a lo resuelto en el proceso principal del que el incidente trae causa, y sin que pueda impedirse que en proceso aparte se resuelva de forma principal sobre el reconocimiento de la resolución.
En cualquier caso, el órgano judicial ante el que se haya solicitado el reconocimiento podrá suspender el procedimiento si dicha resolución es objeto de un recurso ordinario en el Estado miembro de origen.
La competencia para conocer del procedimiento de fuerza ejecutiva corresponderá a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o la ejecución, o del lugar de ejecución en el que la resolución deba producir sus efectos.
1.ª La asistencia jurídica gratuita en este procedimiento se ajustará a las normas generales aplicables en España.
2.ª Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el solicitante que en el Estado miembro de origen haya obtenido total o parcialmente el beneficio de justicia gratuita o una exención de las costas y gastos, gozará en este procedimiento del beneficio de justicia gratuita más favorable o de la exención más amplia posible conforme a las normas generales aplicables en España.
1.ª La solicitud de declaración de fuerza ejecutiva se presentará mediante demanda que se ajustará a los requisitos del artículo 437 de esta ley y deberá ir acompañada de los siguientes documentos:
2.ª Si no se presentara la certificación prevista en el apartado anterior, el órgano judicial podrá fijar un plazo para su presentación, aceptar un documento equivalente o dispensar de ellos si considera que dispone de suficiente información.
Podrá pedir también el órgano judicial una traducción de los documentos realizada por una persona cualificada para realizar traducciones en uno de los Estados miembros.
3.ª El solicitante no estará obligado a tener dirección postal en España ni a actuar representado por procurador ni asistido de letrado.
4.ª El solicitante podrá instar la adopción de medidas provisionales o cautelares de conformidad con lo previsto en esta ley. La declaración de fuerza ejecutiva incluirá la autorización para adoptar cualesquiera medidas cautelares.
5.ª Cumplidas las formalidades previstas en las reglas 1.ª y 2.ª, el juez mediante auto declarará inmediatamente la fuerza ejecutiva de la resolución, sin dar traslado para alegaciones a la parte contra la cual se solicite la declaración y sin proceder al examen de los motivos de denegación del reconocimiento previstos en el artículo 40 del Reglamento (UE) n.º 650/2012.
Si la resolución objeto de la declaración contiene varias pretensiones y no puede declararse la fuerza ejecutiva de todas ellas, el auto declarará la fuerza ejecutiva de las que procedan.
6.ª La notificación a la parte contra la que se haya solicitado la declaración irá acompañada de los documentos a los que se refieren las reglas 1.ª y 2.ª de este apartado.
1.ª La resolución sobre la solicitud de declaración de fuerza ejecutiva podrá ser recurrida por cualquiera de las partes en el plazo de treinta días naturales. Si la parte contra la que se solicitó la declaración estuviera domiciliada fuera de España, tendrá un plazo de sesenta días naturales para interponer el recurso; este plazo no admitirá prórroga por razón de la distancia a España de su domicilio.
La competencia para conocer del recurso corresponderá a la Audiencia Provincial.
2.ª Durante el plazo del recurso contra la declaración de fuerza ejecutiva y hasta que se resuelva sobre el mismo, solamente se podrán adoptar medidas cautelares sobre los bienes de la parte contra la que se haya solicitado la ejecución.
3.ª Contra la sentencia dictada en segunda instancia cabrá, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación en los términos previstos por esta ley.
El recurso previsto en la regla 1.ª del apartado anterior se sustanciará por los cauces del recurso de apelación, incluidas las normas sobre representación procesal y defensa técnica, con las siguientes especialidades:
El tribunal ante el que se interpusiera cualquiera de los recursos previstos en el apartado 5 suspenderá el procedimiento, a instancia de la parte contra la que se solicite la declaración de fuerza ejecutiva, si tal fuerza ejecutiva ha sido suspendida en el Estado miembro de origen por haberse interpuesto un recurso.
Los documentos públicos que tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen serán declarados, a petición de cualquiera de las partes interesadas, con fuerza ejecutiva en España de conformidad con el procedimiento regulado en los apartados 2 a 7 de esta disposición final, debiéndose presentar la certificación prevista en el apartado 4.1.ª b) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60.2 del Reglamento (UE) n.º 650/2012.
El tribunal ante el que se interpusiera cualquiera de los recursos previstos en el apartado 16 de esta disposición sólo desestimará o revocará la declaración de fuerza ejecutiva de un documento público cuando la misma fuera manifiestamente contraria al orden público.
Las transacciones judiciales que tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen serán declaradas, a petición de cualquiera de las partes interesadas, con fuerza ejecutiva en España de conformidad con el procedimiento regulado en los apartados 2 a 7 de esta disposición final, debiéndose presentar la certificación prevista en el apartado 4.1.ª b) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61.2 del Reglamento (UE) n.º 650/2012.
El tribunal ante el que se interpusiera cualquiera de los recursos previstos en el apartado 5 sólo desestimará o revocará la declaración de fuerza ejecutiva de una transacción judicial cuando la misma fuera manifiestamente contraria al orden público.
1.ª A los efectos de la aplicación del artículo 46.3 del Reglamento, la expedición de la certificación prevista en ese precepto corresponderá al órgano judicial que haya dictado la resolución y se hará de forma separada mediante providencia, utilizando el modelo de formulario previsto en dicho artículo.
Lo mismo se hará, a los efectos de la aplicación del artículo 61 del Reglamento, cuando se trate de una transacción judicial, utilizando para la expedición de la certificación el modelo de formulario previsto en dicho artículo.
2.ª En el caso de documentos públicos, la certificación a la que se refiere el artículo 60 del Reglamento, será expedida por el notario autorizante, o quien legalmente le sustituya o suceda en el protocolo, utilizando el modelo de formulario previsto en dicho artículo. De esa expedición se dejará constancia mediante nota en la matriz, en la que se incorporará copia auténtica siendo el original del certificado el documento que circulará. Si no fuera posible la incorporación a la matriz, se relacionará, mediante nota, el acta posterior a la que deberá ser incorporada.
1.ª La expedición por un órgano judicial de un certificado sucesorio europeo se adoptará de forma separada y mediante providencia, en la forma prevista en el artículo 67 del Reglamento (UE) n.º 650/2012, previa solicitud que podrá presentarse mediante el formulario previsto en el artículo 65.2 del mismo Reglamento.
2.ª La competencia para expedir judicialmente un certificado sucesorio europeo corresponderá al mismo tribunal que sustancie o haya sustanciado la sucesión. Del certificado sucesorio se expedirá testimonio, que se entregará al solicitante.
3.ª Toda persona que tenga derecho a solicitar un certificado podrá recurrir las decisiones adoptadas por el órgano judicial correspondiente.
1.ª El procedimiento para la rectificación de un certificado sucesorio europeo, tal como está previsto en el artículo 71.1 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 se resolverá en la forma prevista en los apartados 1 a 4 del artículo 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
2.ª El procedimiento para la modificación o anulación de la emisión de un certificado sucesorio europeo a que se refiere el artículo 71.1 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 se tramitará y resolverá, en única instancia, de conformidad con lo previsto para el recurso de reposición regulado en esta ley.
3.ª En todo caso, conforme al artículo 71.3 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 el tribunal comunicará sin demora, a todas las personas a las que se entregaron copias auténticas del certificado en virtud del artículo 70.1 del mismo Reglamento, cualquier rectificación, modificación o anulación del mismo.
La denegación de emisión de un certificado sucesorio europeo se adoptará de forma separada mediante auto y podrá impugnarse, en única instancia, por los trámites del recurso de reposición.
1.ª Previa solicitud, compete al notario que declare la sucesión o alguno de sus elementos o a quien legalmente le sustituya o suceda en su protocolo, la expedición del certificado previsto en el artículo 62 del Reglamento (UE) n.º 650/2012, debiendo para ello usar el formulario al que se refiere el artículo 67 del mismo Reglamento. La solicitud de la expedición de un certificado sucesorio podrá presentarse mediante el formulario previsto en el artículo 65.2 del mismo Reglamento.
2.ª De dicha expedición del certificado sucesorio europeo, que tendrá el carácter de documento público conforme al artículo 17 de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862, se dejará constancia mediante nota en la matriz de la escritura que sustancie el acto o negocio, a la que se incorporará el original del certificado, entregándose copia auténtica al solicitante.
Si no fuera posible la incorporación a la matriz, se relacionará, mediante nota, el acta posterior a la que deberá ser incorporado el original del certificado.
1.ª Corresponderá al notario en cuyo protocolo se encuentre, la rectificación del certificado sucesorio europeo en caso de ser observado en él un error material, así como la modificación o anulación previstas en el artículo 71.1 del Reglamento (UE) n.º 650/2012.
2.ª En todo caso, conforme al artículo 71.3 del Reglamento (UE) n.º 650/2012, el notario comunicará sin demora, a todas las personas a las que se entregaron copias auténticas del certificado en virtud del artículo 70.1, cualquier rectificación, modificación o anulación del mismo.
1.ª Las decisiones adoptadas por un notario relativas a un certificado sucesorio europeo podrán ser recurridas por quien tenga interés legítimo conforme a los artículos 63.1 y 65 del Reglamento (UE) n.º 650/2012.
2.ª La negativa de un notario a rectificar, modificar, anular o expedir un certificado sucesorio europeo podrá ser recurrida por quien tenga interés legítimo conforme a los artículos 71 y 73 apartado 1, letra a) del Reglamento (UE) n.º 650/2012.
3.ª El recurso, en única instancia, contra las decisiones a las que se refieren las reglas 1.ª y 2.ª de este apartado será interpuesto directamente ante el juez de Primera Instancia del lugar de residencia oficial del notario, y se sustanciará por los trámites del juicio verbal.
1.ª Si, como consecuencia del recurso contemplado en el apartado anterior, resulta acreditado que el certificado sucesorio europeo expedido no responde a la realidad, el órgano judicial competente ordenará que el notario emisor lo rectifique, modifique o anule según la resolución judicial recaída.
2.ª Si, como consecuencia del recurso resulta acreditado que la negativa a expedir el certificado sucesorio europeo era injustificada, el órgano judicial competente expedirá el certificado o garantizará que el notario emisor vuelva a examinar el caso y tome una nueva decisión acorde con la resolución judicial recaída.
3.ª En todo caso, deberá constar en la matriz de la escritura que sustancie el acto o negocio y en la del acta de protocolización del certificado sucesorio europeo emitido, nota de la rectificación, modificación o anulación realizadas, así como de la interposición del recurso y de la resolución judicial recaída en el mismo.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
El artículo 27 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 27. Ejecución de los acuerdos de mediación transfronterizos.
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado.
La disposición adicional décima sexta de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado, queda redactada en los siguientes términos: «Disposición adicional décima sexta. Traducciones e interpretaciones de carácter oficial.