Ley 20/2001, de 21 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y de Función Pública
¿De qué trata esta norma?
Esta ley es una "ley de acompañamiento" a los presupuestos generales, diseñada para complementar la ley de presupuestos y lograr objetivos de política económica. Regula aspectos tributarios, de gestión económica y financiera, de acción y organización administrativa, y de función pública.
A quién afecta: Ciudadanos de las Islas Baleares, especialmente en relación con impuestos y tasas; Empresas públicas, en cuanto a control de gastos y personal.
Plazos:
- Se modifica la deducción para contribuyentes de 65 años o más y la deducción por gastos de conservación y mejora al 50% para fincas en espacios naturales protegidos (parques naturales, reservas naturales y monumentos naturales).
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho tributario
- Artículos
- 53
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- Aspectos tributarios, incluyendo impuestos cedidos y tasas autonómicas.
- Gestión económico-financiera y acción administrativa en diversos sectores.
- Organización administrativa en materia de caza, costas y apuestas hípicas.
- Normas de función pública y gestión de personal.
¿A quién afecta esta norma?
- Ciudadanos de las Islas Baleares, especialmente en relación con impuestos y tasas.
- Empresas públicas, en cuanto a control de gastos y personal.
- Funcionarios y personal laboral de la administración autonómica.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Se introduce una nueva deducción del 50% en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por la adquisición de libros escolares para enseñanza primaria y secundaria obligatoria, con límites según la base imponible.
- Se modifica la deducción para contribuyentes de 65 años o más y la deducción por gastos de conservación y mejora al 50% para fincas en espacios naturales protegidos (parques naturales, reservas naturales y monumentos naturales).
- Se mantiene el tipo impositivo del 31% para el juego del bingo y se deflacta la escala de gravamen para casinos.
- Se crean nuevas tasas por inscripción en el Registro de Colegios Profesionales, por expedición de autorización de máquinas "D" o grúa, por servicios de fotocopias y certificados en la Consejería de Medio Ambiente, por servicios del Laboratorio del Agua, por uso de espacios naturales protegidos para fines comerciales, y por solicitud de ensayos clínicos.
Derecho tributario
Texto legal
Texto legal
Índice (53)
- Artículo 1 Deducciones sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Re
- Artículo 2
- Artículo 3 Tasa fiscal sobre el juego
- Artículo 4
- Artículo 5 Hecho imponible
- Artículo 6 Sujeto pasivo
- Artículo 7 Cuantía y exenciones
- Artículo 8 Devengo
- Artículo 108 bis Tasa por la prestación de servicios de fotocopias, copias y expedición
- Artículo 109 Hecho imponible
- Artículo 110 Exenciones
- Artículo 111 Sujeto pasivo
- Artículo 112 Cuantía
- Artículo 113 Devengo
- Artículo 343 bis
- Artículo 343 ter Tasa por reportajes publicitarios en espacios naturales protegidos y f
- Artículo 9 Creación de la tasa por solicitud de la realización de ensayos clínico
- Artículo 388 bis Tasa por solicitud de realización de ensayos clínicos con medicamentos
- Artículo 10
- Artículo 11
- Artículo 12
- Artículo 87 Exenciones y bonificaciones
- Artículo 88 Devengo
- Artículo 13 Modificación de la tasa por la prestación de servicios docentes de las
- Artículo 14
- Artículo 15 Modificación de determinados aspectos de la tasa de evaluación de impa
- Artículo 16
- Artículo 130 Hecho imponible
- Artículo 131 Sujeto pasivo
- Artículo 132 Cuantía
- Artículo 133 Devengo
- Artículo 133 bis
- Artículo 17 Modificación de determinados aspectos de la tasa por autorización de v
- Artículo 18 Régimen de control de las entidades de derecho público
- Artículo 19
- Artículo 20 Normativa aplicable en la tramitación de programas cofinanciados con f
- Artículo 21 Matrícula anual para cotos privados de caza y para campos para adiestr
- Artículo 22 Comiso de animales utilizados en infracciones de caza
- Artículo 23 Señalización de terrenos cerrados a efectos de prohibición de caza
- Artículo 24 Regulación del canon de agravamiento en función de la carga contaminan
- Artículo 25 Fianza por la autorización de vertidos al mar
- Artículo 26 Infracciones y sanciones en materia de costas
- Artículo 27 Régimen sancionador en materia de costas
- Artículo 28 Régimen de gestión de apuestas hípicas
- Artículo 29
- Artículo 30 Del complemento de destino de los funcionarios o personal laboral fijo
- Artículo 31 Composición del Consejo Balear de la Función Pública
- Artículo 32
- Artículo 33
- Artículo 34
- Artículo 35 Promoción interna de la escala de guardas forestales a la escala de ag
- Artículo 36
- Artículo 37
200 ok EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I Esta ley se enmarca dentro de las conocidas como «leyes de acompañamiento de los presupuestos generales». La justificación de estas leyes radica en las limitaciones establecidas por el Tribunal Constitucional con relación al alcance de las leyes de presupuestos, dada la singularidad de estas últimas. A través de las «leyes de acompañamiento» se pretende, precisamente, complementar la ley de presupuestos y constituir, con ésta, una unidad de acción racional para el cumplimiento de los objetivos de política económica, razón que justifica que se tramiten simultáneamente con las leyes de presupuestos generales. La presente ley responde a esa finalidad y, en este sentido, recoge aspectos tributarios, de gestión económico-financiera, de acción y organización administrativa de distintos sectores y de función pública, que se corresponden con cada uno de los tres títulos que la integran. En su parte final se completa con cinco disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.
II El título I («Normas tributarias») contiene dos capítulos dedicados, respectivamente, a los «Tributos cedidos» y a las «Tasas autonómicas».
Respecto al capítulo I (artículos 1 a 3), se introduce una nueva deducción sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas relativa a la adquisición de libros escolares para la enseñanza primaria y secundaria obligatoria, consistente en un 50 por 100 de los importes destinados a aquellos gastos por cada hijo que dé derecho a la reducción por el mínimo familiar, estableciéndose unos límites en función de las bases imponibles previas a la aplicación de los mínimos personal y familiar, con diferenciación de las declaraciones individuales y conjuntas. Asimismo, se modifican, por un lado, el importe de la deducción para los contribuyentes de edad igual o superior a 65 años introducida por la Ley 9/1997, de 22 de diciembre, de diversas medidas tributarias y administrativas, y, por otro, la deducción prevista en la disposición adicional decimotercera de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de directrices de ordenación territorial, estableciéndose que la deducción por gastos de conservación y mejora será del 50 por 100 en el caso de que se trate de fincas incluidas dentro de espacios naturales protegidos declarados conforme a lo dispuesto en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, y concretamente en parques naturales, reservas naturales y monumentos naturales.
En relación con la tasa fiscal sobre el juego –artículo 3–, como aspectos más destacados, se mantiene el tipo impositivo en el juego del bingo en el 31 por 100, se deflacta la escala de gravamen correspondiente al juego en casinos con la finalidad de compensar a los sujetos pasivos de los incrementos meramente nominales de la base imponible derivados de la inflación, se establece una tarifa singular para los juegos de promoción del trote previstos en el artículo 4.2 del Decreto 108/2001, de 3 de agosto, por el que se regulan las apuestas hípicas y los otros juegos de promoción del trote, y se crea la tasa fiscal de las máquinas del tipo «D» o máquinas grúa.
El capítulo II (artículos 4 a 17) responde a la necesidad de adaptar la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen jurídico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears a diferentes modificaciones producidas con posterioridad a su entrada en vigor. En concreto, se crean las siguientes tasas: por la inscripción en el Registro de Colegios Profesionales dentro del Registro de Entidades Jurídicas de la Dirección General de Patrimonio, y se modifican la denominación, el contenido y las cuantías del capítulo II del título I de la Ley 11/1998, «Tasas por actuaciones del Registro de Entidades Jurídicas de la Dirección General de Patrimonio» –artículo 4–; por la prestación de los servicios administrativos inherentes a la expedición de la autorización de las máquinas «D» o máquinas grúa –artículo 5–; por la prestación de servicios de fotocopias, copias y expedición de certificados en la Consejería de Medio Ambiente, con la consiguiente modificación, por razones sistemáticas, del contenido y de la estructura del capítulo II del título VI de la Ley 11/1998 –artículo 6–; por la prestación de determinados servicios relacionados con el Laboratorio del Agua de la Dirección General de Recursos Hídricos de la Consejería de Medio Ambiente –artículo 7–; por el uso de espacios naturales protegidos y fincas de titularidad pública para la realización de fotografías y reportajes publicitarios destinados a fines comerciales o promocionales –artículo 8–; y por la solicitud de ensayos en seres humanos con medicamentos, productos, técnicas de diagnóstico o terapéuticas en fase de investigación clínica –artículo 9.
Se han revisado, asimismo, determinados aspectos de diversas tasas reguladas por la Ley 11/1998; en este sentido y por lo que se refiere a la Consejería de Interior, se ha modificado la normativa vigente respecto a las tasas por la realización de cursos programados por el Instituto Balear de la Seguridad Pública y por la prestación de los servicios de cotejo de documentos y expedición de títulos por parte del mencionado instituto –artículos 10 y 11–, con la consiguiente derogación de lo establecido al respecto en la Ley 2/1998, de 13 de marzo, de ordenación de emergencias en las Illes Balears. Asimismo, en lo que respecta a la Consejería de Educación y Cultura, se han revisado las tasas por la prestación de servicios derivados de la actividad docente desarrollada por los conservatorios profesionales de música y danza de las Illes Balears, eliminándose la referencia al Conservatorio Superior de Música y Danza de las Illes Balears a raíz de la constitución de una fundación que será la que gestionará dicho conservatorio –artículo 12–, así como por las escuelas oficiales de idiomas –artículo 13– y por la Escuela Superior de Diseño y de Conservación y Restauración de Bienes Culturales –artículo 14–.
Por su parte, en relación con las tasas vigentes en materia medioambiental y cinegética, se han modificado las relativas a la evaluación de impacto ambiental –artículo 15–, expedición de licencias para la práctica de la caza y matrícula anual de cotos privados de caza y campos de adiestramiento de perros –artículo 16– y autorización de vertidos de agua –artículo 17.
III El título II («Normas de gestión y acción administrativa») se compone de cuatro capítulos. El primer capítulo contiene normas relativas a la gestión económico-financiera; en concreto se modifican ciertos aspectos establecidos en el artículo 15 de la Ley 9/1997, de 22 diciembre, de diversas medidas tributarias y administrativas, en relación con el control de las empresas públicas, las cuales deberán comunicar la realización de gastos, la contratación de personal y la modificación de las retribuciones de personal, con una periodicidad trimestral, en la forma y alcance que se establezca en un ulterior desarrollo reglamentario –artículo 18–; y se introducen, asimismo, diversas modificaciones en la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears –artículo 19–, que prevén, además, en la disposición final primera, la elaboración de un texto refundido de la misma que permita incorporar a la norma resultante las numerosas modificaciones experimentadas por esta ley desde su promulgación así como las disposiciones legales vigentes de carácter permanente en materia de gestión financiera y presupuestaria contenidas en las leyes anuales de presupuestos generales. Y, por último, con una disposición explicativa relativa a la aplicación de la normativa específica reguladora del organismo pagador en los expedientes tramitados al amparo de los programas cofinanciados con fondos de la Unión Europea –artículo 20.
El capítulo II («De la acción administrativa en materia de caza y actividades conexas») introduce una serie de especialidades en el ámbito de las Illes Balears en relación con la Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza, y el Decreto 506/1971, de 25 de marzo, por el que se desarrolla dicha ley, en lo referente a la matrícula anual para cotos privados de caza y para campos de adiestramiento de perros –artículo 21–; el comiso de animales utilizados en infracciones de caza –artículo 22 y la señalización de terrenos cerrados a efectos de prohibición de caza –artículo 23.
El capítulo III («De la acción administrativa en materia de costas») introduce, en base a lo establecido en la Ley 22/1988, de 22 de julio, de costas, el «canon por la realización de vertidos al mar», con definición de los elementos que lo conforman –artículo 24–, la fianza para responder de la autorización de vertidos al mar –artículo 25–, así como el régimen de infracciones y sanciones por vertidos al dominio público marítimo terrestre sin el debido título administrativo –artículo 26–. Asimismo, se establece una nueva regulación aplicable en el ámbito de las Illes Balears referida a las sanciones pecuniarias en materia de costas, su determinación, el órgano competente para la instrucción del procedimiento sancionador y la imposición de las sanciones correspondientes –artículo 27.
Por último, el capítulo IV («Otros regímenes administrativos») contiene un único artículo, el 28, relativo al régimen de gestión de apuestas hípicas que completa la regulación de esta modalidad de juego contenida en el Decreto 108/2001, de 3 de agosto, por el que se regulan las apuestas hípicas y otros juegos de promoción del trote.
IV El título III («Normas de función pública») incluye nueve artículos. El primero recoge una modificación puntual de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, relativa a la consideración como órgano ejecutivo en materia de función pública del consejero competente en materia de sanidad, en aras a disponer de la adecuada delimitación competencial en materia funcionarial cuando se reciban las transferencias en materia sanitaria –artículo 29.
El artículo 30 modifica la regulación de los complementos de destino que corresponden a los funcionarios de carrera o al personal laboral fijo que hayan sido altos cargos, establecida en el artículo 18 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública y económicas, con motivo de las modificaciones legislativas acontecidas desde la promulgación de esta última ley –en concreto, por la derogación del artículo 32 de la Ley 5/1984, de 24 de octubre, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, al que se remitía la citada Ley 12/1999– y las dudas interpretativas derivadas de la regulación actual.
El artículo 31, por su parte, modifica la composición del Consejo Balear de la Función Pública. El artículo 32 hace referencia al ámbito del proceso de funcionarización del personal laboral docente de los conservatorios profesionales de música y danza de Palma, de Menorca y de Eivissa y Formentera. Los artículos 33 y 34 modifican, respectivamente, las disposiciones adicionales sexta y novena de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El artículo 35 regula la promoción interna de la escala de guardas forestales a la escala de agentes de medio ambiente; asimismo, el artículo 36 se refiere a la promoción interna de los funcionarios del cuerpo de auxiliares facultativos, especialidad de auxiliares de puericultura y especialidad de auxiliar de clínica, grupo D, que prestan servicios en las guarderías infantiles, al cuerpo de ayudantes facultativos en la escala de educadores infantiles del cuerpo de ayudantes facultativos. Por último, el artículo 37 regula la extinción de la escala de guardas forestales y de la especialidad de auxiliares facultativos de puericultura del cuerpo de ayudantes facultativos.
V Por último, con la finalidad de llevar a cabo progresivamente la plena integración del personal docente, la disposición adicional primera autoriza al Gobierno de las Illes Balears para desarrollar, mediante los correspondientes decretos, la normativa específica necesaria derivada de las peculiaridades de este personal.
También se contiene, como disposición adicional segunda, la previsión de la situación administrativa de excedencia voluntaria por incompatibilidad durante un período de tres años y con la posibilidad de retornar a los puestos de origen en ese mismo período, si así lo solicitan, de los funcionarios de la Administración autonómica de las Illes Balears adscritos al Servicio Balear de la Salud (SERBASA), que se hayan incorporado o se incorporen a la plantilla del Hospital de Son Llàtzer.
Asimismo, las disposiciones adicionales tercera y cuarta, junto con la disposición transitoria segunda, se ocupan de adaptar la naturaleza del SERBASA, las funciones del Consejo de Administración y del director gerente, los presupuestos, y el régimen de intervención y del personal adscrito a la entidad, a las necesidades derivadas de la transferencia de competencias que se prevé que ha de tener lugar en materia de asistencia sanitaria, con la consiguiente modificación de los preceptos de la Ley 4/1992, de 15 de julio, del Servicio Balear de la Salud, afectados por dichas disposiciones.
La disposición transitoria primera establece el aplazamiento hasta el 1 de enero del año 2003 de la aprobación del sistema definitivo de financiación de los consejos insulares y del Fondo de Compensación Interinsular.
Finalmente, debe destacarse que la disposición final tercera condiciona la entrada en vigor de determinados artículos y disposiciones de esta ley al momento de la entrada en vigor del Real Decreto de transferencias de competencias, relativo a la gestión de la asistencia sanitaria de la seguridad social.
TÍTULO I
Normas tributarias
CAPÍTULO I
Tributos cedidos
Artículo 1Deducciones sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Deducción por gastos de adquisición de libros de texto:
De hasta 9.000,00 euros: 48,00 euros por hijo.
Entre 9.000,01 y 18.000,00 euros: 36,00 euros por hijo.
Entre 18.000,01 y 24.040,48 euros: 24,00 euros por hijo. a.2) En declaraciones efectuadas en régimen de tributación individual con una parte general de la base imponible previa a la aplicación del mínimo personal y familiar:
De hasta 4.500,00 euros: 24,00 euros por hijo.
Entre 4.500,01 y 9.000,00 euros: 18,00 euros por hijo.
Entre 9.000,01 y 12.020,24 euros: 12,00 euros por hijo.
Por cada sujeto pasivo residente en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears de edad igual o superior a 65 años se establece una deducción de 36,00 euros.
Tienen derecho a esta deducción aquellos sujetos pasivos cuya base imponible, antes de la aplicación de las reducciones por el mínimo personal y familiar, no supere la cuantía de 9.000,00 euros en el caso de tributación individual y 12.000,00 euros en el caso de tributación conjunta.
Artículo 1Deducciones sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.d) de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953
Artículo 2Modificación de la disposición adicional decimotercera de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de directrices de ordenación territorial
Se modifica el apartado segundo de la disposición adicional decimotercera de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de directrices de ordenación territorial, que pasa a tener la siguiente redacción: «2. De conformidad con el artículo 13. Uno. 1.º b) de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las comunidades autónomas y medidas fiscales complementarias, se establece una deducción a aplicar en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
Cuando las fincas estén incluidas dentro de espacios naturales protegidos declarados conforme a lo dispuesto en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, y concretamente en parques naturales, reservas naturales y monumentos naturales, la deducción de los gastos de conservación y mejora realizados será del 50 por 100.
Estas cuantías se entenderán siempre referidas a la parte de los terrenos afectados por las figuras de protección a que se refiere la presente disposición.
Artículo 2Modificación de la disposición adicional decimotercera de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de directrices de ordenación territorial
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.d) de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953
Artículo 3Tasa fiscal sobre el juego
Porción de base imponible entre 0,00 euros y 1.524.365,00 euros. Tipo aplicable: 22 por 100.
Porción de base imponible entre 1.524.365,01 euros y 2.522.131,00 euros. Tipo aplicable: 40 por 100.
Porción de base imponible entre 2.522.131,01 euros y 5.030.404,00 euros. Tipo aplicable: 50 por 100.
Porción de base superior a 5.030.404,01 euros. Tipo aplicable: 61 por 100.
A) Máquinas del tipo «B» o recreativas con premio.
Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas según lo que se prevé en la letra a) anterior.
Máquinas de tres jugadores o más: 6.453,67 euros, más el resultado de multiplicar por 2.347 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.
B) Máquinas del tipo «C» o de azar.
Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas según lo que se prevé en la letra a) anterior.
Máquinas de tres jugadores o más: 9.292,84 euros, más el resultado de multiplicar la tasa unitaria de 4.646,41 euros por el número de jugadores y por el coeficiente 0,123.
C) Máquinas del tipo «D» o máquinas grúa.
En el caso del juego del bingo, la tasa se devengará en el momento de suministrar los cartones a la entidad titular de la autorización administrativa correspondiente.
Artículo 3Tasa fiscal sobre el juego
En el caso del juego del bingo, la tasa se devengará en el momento de suministrar los cartones a la entidad titular de la autorización administrativa correspondiente.
Se derogan los apartados 1 y 2 por la disposición derogatoria única.1.d) de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953
Artículo 3Tasa fiscal sobre el juego
En el caso del juego del bingo, la tasa se devengará en el momento de suministrar los cartones a la entidad titular de la autorización administrativa correspondiente.
Se deroga el apartado 3 por la disposición derogatoria única.b) de la Ley 8/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8888#dd Se derogan los apartados 1 y 2 por la disposición derogatoria única.1.d) de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953
CAPÍTULO II
Tasas
Artículo 4
Creación de la tasa por inscripciones en el Registro de Colegios Profesionales y modificación del capítulo II del título I de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears Se crea la tasa por la inscripción de los colegios profesionales en el Registro de Entidades Jurídicas de la Dirección General de Patrimonio y se modifica la denominación y contenido del capítulo II el título I de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en los términos siguientes: «CAPÍTULO II Tasas por actuaciones del Registro de Entidades Jurídicas de la Dirección General de Patrimonio»
Artículo 5Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la inscripción, certificación y confrontación de los actos, hechos y documentos que han de ser inscritos en el Registro de Entidades Jurídicas de la Dirección General de Patrimonio y Entidades Jurídicas de la Consejería de Presidencia, de acuerdo con las disposiciones vigentes, así como las diligencias de libros.
Artículo 6Sujeto pasivo
Tendrán la consideración de sujetos pasivos las personas físicas, jurídicas y entidades del artículo 33 de la Ley general tributaria, que soliciten la realización de algunas de las actividades que constituyen el hecho imponible de la tasa.
Artículo 7Cuantía y exenciones
1.1 Por la inscripción de constitución: 39,79 euros.
1.2 Por cada inscripción de modificación estatutaria: 12,02 euros.
1.3 Por cada expedición de certificados: 15,03 euros.
1.4 Por confrontación de documentos: 15,93 euros.
1.5 Por diligencias de libros: 3,01 euros.
1.1 Por la inscripción de constitución: 39,79 euros.
1.2 Por cada inscripción de modificación estatutaria: 12,02 euros.
1.3 Por cada expedición de certificados: 15,03 euros.
1.4 Por confrontación de documentos: 15,93 euros.
1.5 Por diligencias de libros: 3,01 euros.
1.1 Por la inscripción de constitución: 39,79 euros.
1.2 Por cada inscripción de modificación estatutaria: 12,02 euros.
1.3 Por cada expedición de certificados: 15,03 euros.
1.4 Por cada confrontación de documentos: 15,93 euros.
1.5 Por diligencias de libros: 3,01 euros.
Artículo 8Devengo
La tasa se devengará en el momento en que se solicite la realización de la actividad administrativa que constituye su hecho imponible.
Artículo 5Creación de la tasa por los servicios administrativos derivados de la autorización, homologación e inscripción de las máquinas «D» o máquinas grúa
Artículo 6
Creación de la tasa por la prestación de servicios de fotocopias, copias y expedición de certificados en la Consejería de Medio Ambiente y modificación del capítulo II del título VI de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears Se crea la tasa por la prestación de determinados servicios relacionados con la Consejería de Medio Ambiente y se modifica la estructura y el contenido del capítulo II del título VI de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en los términos siguientes: «CAPÍTULO II Tasas por la prestación de determinados servicios relacionados con la Consejería de Medio Ambiente
Sección 1.ª Tasa por la prestación de servicios de fotocopias, copias y expedición de certificados
Artículo 108 bisTasa por la prestación de servicios de fotocopias, copias y expedición de certificados
1.º Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios que se detallan a continuación por parte de la Consejería de Medio Ambiente:
2.º Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y entidades del artículo 33 de la Ley general tributaria que soliciten la prestación de los servicios que constituyen su hecho imponible.
3.º Cuantía.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Conceptos:
Copias y fotocopias de documentos en papel A4 en blanco y negro: 0,09 euros/hoja.
Copias y fotocopias de documentos en papel A4 en color: 0,12 euros/hoja.
Copias y fotocopias de documentos en papel A3 en blanco y negro: 0,12 euros/hoja.
Copias y fotocopias de documentos en papel A3 en color: 0,15 euros/hoja.
Copias y fotocopias de planos en blanco y negro: 1,50 euros/plano.
Copias y fotocopias de planos en color: 3,01 euros/plano.
Copias en CD: 9,02 euros/CD.
Expedición de certificado medio ambiental:
4.º Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación de los servicios que constituyen su hecho imponible.
Sección 2.ª Tasa por la realización de compulsas y autentificación de documentos
Artículo 109Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la compulsa y autentificación de documentos.
Artículo 110Exenciones
Están exentos de esta tasa los servicios de compulsa y autentificación de documentos que se presten a solicitud de entes públicos o institucionales.
Artículo 111Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas, jurídicas y entidades del artículo 33 de la Ley general tributaria que soliciten la prestación de los servicios que constituyen su hecho imponible.
Artículo 112Cuantía
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Conceptos:
Artículo 113Devengo
La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación de los servicios que constituyen su hecho imponible.»
Artículo 7
Creación de una tasa específica por la prestación de determinados servicios relacionados con el Laboratorio del Agua de la Dirección General de Recursos Hídricos de la Consejería de Medio Ambiente Se introduce el capítulo XLI en el título VI de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción: «CAPÍTULO XLI Tasa para la prestación de servicios relacionados con el Laboratorio del Agua de la Dirección General de Recursos Hídricos de la Consejería de Medio Ambiente
Artículo 343 bisTasa por la prestación de servicios relacionados con el Laboratorio del Agua de la Dirección General de Recursos Hídricos
1.º Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la inscripción en los ejercicios de intercomparación que efectúe el Laboratorio del Agua de la Dirección General de Recursos Hídricos de la Consejería de Medio Ambiente.
2.º Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos las personas físicas, jurídicas y entidades del artículo 33 de la Ley general tributaria que soliciten la prestación de los servicios que constituyen su hecho imponible.
3.º Cuantía.
La tasa por inscripción en ejercicios de intercomparación será de 42,07 euros por muestra.
4.º Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación de los servicios que constituyen su hecho imponible.»
Artículo 8Creación de una tasa por reportajes publicitarios en espacios naturales protegidos y fincas de titularidad pública
Se introduce el capítulo XLII en el título VI de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción: «CAPÍTULO XLII Tasa por reportajes publicitarios en espacios naturales protegidos y fincas de titularidad pública
Artículo 343 terTasa por reportajes publicitarios en espacios naturales protegidos y fincas de titularidad pública
1.º Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios por parte de la Administración autonómica de las Illes Balears derivada de la utilización de espacios naturales protegidos y fincas de titularidad pública, para la realización de fotografías y reportajes publicitarios destinados al uso comercial de promoción de la firma o entidad amparadas por la autorización pertinente.
A tales efectos, se entenderán realizadas con fines no comerciales las filmaciones y fotografías relacionadas exclusivamente con la difusión de información de carácter cultural o de conservación de la naturaleza.
La tasa se aplicará cuando se trate de parques y reservas naturales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, o de fincas de titularidad pública incluidas en el Catálogo de fincas de utilidad pública, con independencia de los precios o tasas que, en su caso, puedan corresponder a otras administraciones.
2.º Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y entidades del artículo 33 de la Ley general tributaria que soliciten la autorización correspondiente para la realización de las actividades que constituyen su hecho imponible.
3.º Cuantía.
La tasa se exigirá de acuerdo con las tarifas siguientes:
4.º Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se obtenga la autorización correspondiente de la Consejería de Medio Ambiente para la realización de la actividad a que se refiere su hecho imponible.»
Artículo 9Creación de la tasa por solicitud de la realización de ensayos clínicos con medicamentos
Se introduce el capítulo XI en el título VIII de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción: «CAPÍTULO XI Tasa por solicitud de realización de ensayos clínicos con medicamentos
Artículo 388 bisTasa por solicitud de realización de ensayos clínicos con medicamentos
1.º Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la solicitud de ensayos en seres humanos con medicamentos, productos, técnicas de diagnóstico o terapéuticas en fase de investigación clínica que se realicen a favor tanto del sector público como de instituciones o centros privados de las Illes Balears.
2.º Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y entidades del artículo 33 de la Ley general tributaria, que soliciten la realización de las actividades a que se refiere el hecho imponible.
3.º Cuantía.
La tasa se exigirá de acuerdo con una tarifa única de 299,44 euros.
4.º Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se solicite la realización de las actividades que constituyen su hecho imponible.»
Artículo 10
Modificación de determinados aspectos del capítulo III del título III de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears 1. Se modifica la denominación del capítulo III del título III de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción: «CAPÍTULO III Tasa por la realización de cursos programados por el Instituto Balear de Seguridad Pública»
La tasa por solicitud de inscripción en los cursos, seminarios y pruebas se exigirá según la tarifa siguiente:
De una duración superior a 401 horas: 1,65 euros/h.
De una duración entre 201 y 400 horas: 2,10 euros/h.
De una duración entre 51 y 200 horas: 3,76 euros/h.
De una duración entre 21 y 50 horas: 5,86 euros/h.
De menos de 21 horas: 6,61 euros/h.
Las cuantías anteriores se entenderán referidas a horas impartidas de tipo práctico, reduciéndose en un 50 por 100 para las de tipo teórico. En los cursos y seminarios en los que no se prevea de forma expresa la realización de determinadas horas de carácter práctico, se considerará, en todo caso, que el 40 por 100 de las horas impartidas son de esta naturaleza a efectos de determinar el importe total de la tasa devengada por su inscripción en los mismos. A su vez, en los cursos y seminarios programados para grupos de menos de 20 asistentes las cuantías anteriores se incrementarán en un 50 por 100.
Artículo 11
Modificación de determinados aspectos de la tasa por la prestación de los servicios de cotejo de documentos y expedición de títulos por parte del Instituto Balear de Seguridad Pública 1. Se modifica el artículo 70 bis de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción: «Artículo 70 bis. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios que se detallan a continuación por parte del Instituto Balear de Seguridad Pública:
La tasa se exigirá de acuerdo con las tarifas siguientes:
Artículo 12
Modificación de determinados aspectos de la tasa por la prestación de servicios derivados de la actividad docente realizada por los conservatorios profesionales de música y danza de las Illes Balears Se modifican los artículos 84, 86, 87 y 88 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que quedarán redactados de la siguiente manera: «Artículo 84. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios derivada de la actividad docente realizada por los conservatorios profesionales de música y danza de Palma, de Menorca y de Eivissa y Formentera, y por los centros autorizados de grado elemental y medio de música y danza.» «Artículo 86. Cuantía.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
A. Conservatorios profesionales de música y danza de Palma, de Menorca y de Eivissa y Formentera Plan 1966 Convocatoria extraordinaria: 24,04 euros por asignatura.
Plan LOGSE:
Curso completo 168,00 euros.
Matrícula por asignatura 84,00 euros.
Ampliación matrícula 85,00 euros.
Primer ciclo curso completo: 240,00 euros.
Primer ciclo asignatura suelta: 74,00 euros.
Segundo ciclo curso completo: 245,00 euros.
Segundo ciclo asignatura suelta: 76,00 euros.
Tercer ciclo curso completo: 350,00 euros.
Tercer ciclo asignatura suelta: 78,00 euros.
Ampliación de matrícula: 88,00 euros.
B. Otros servicios del conservatorio profesional Carné: 1,00 euros.
Impresos de matrícula: 1,50 euros.
Servicios generales: 7,50 euros.
Pruebas de acceso al grado medio LOGSE: 33,00 euros.
Pruebas de acceso al grado elemental LOGSE: 8,00 euros.
Certificados normales: 2,00 euros.
Certificados de expediente: 5,00 euros.
Traslados de expediente: 6,50 euros.
Convalidaciones: 8,00 euros.
C. Centros autorizados de Grado Elemental y Medio de Música y Danza Inscripción por primera vez: 24,50 euros.
Servicios generales: 10,00 euros.
Artículo 87Exenciones y bonificaciones
Los miembros de familias numerosas tendrán la exención o reducción de las tarifas que de acuerdo con su categoría les puedan corresponder según las disposiciones vigentes, previa solicitud a los centros prestadores del servicio y siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción.
No estarán obligados a pagar la tasa por servicios académicos los alumnos que reciban becas u otras ayudas de carácter oficial. En este sentido, los alumnos que al formalizar la matrícula se acojan a la exención por haber solicitado la concesión de una beca, y, posteriormente, no obtengan la condición de becario o les sea revocada la beca concedida, quedarán obligados al pago de la tasa correspondiente a la matrícula que efectuaron; su impago conllevará la anulación de dicha matrícula en todas las materias, asignaturas o disciplinas, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.
Artículo 88Devengo
La tasa se devengará cuando se solicite la prestación de los servicios que constituyen su hecho imponible, con excepción de aquellos que hayan de ser realizados sin necesidad de solicitud previa, en cuyo caso la tasa de devengará en el momento de su prestación.».
Artículo 13Modificación de la tasa por la prestación de servicios docentes de las escuelas oficiales de idiomas
Se modifica el apartado tercero del artículo 88 bis de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que quedará redactado de la siguiente manera: «3.º Cuantía.
La tasa se exigirá de acuerdo con las tarifas siguientes:
Apertura de expediente: 17,00 euros.
Matrícula por asignaturas 108,18 euros.
Servicios generales 7,50 euros.
Apertura de expediente 17,00 euros.
Derechos de examen del ciclo elemental: 60,10 euros.
Derechos de examen del ciclo superior: 60,10 euros.
Servicios generales: 7,50 euros.»
Artículo 14
Modificación de determinados aspectos de la tasa por la prestación de servicios docentes en la Escuela Superior de Diseño y de Conservación y Restauración de Bienes Culturales Se modifica el apartado cuarto del artículo 88 ter de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción: «4.º Cuantía.
La tasa se exigirá de acuerdo con las tarifas siguientes:
Matrícula de curso completo: 610,00 euros.
Matrícula por crédito en primera matrícula: 7,00 euros.
Matrícula por crédito en segunda matrícula: 8,50 euros.
Asignatura en primera matrícula (conservación): 76,00 euros.
Asignatura en segunda matrícula (conservación): 95,00 euros.
Matrícula por proyecto final de carrera: 89,00 euros.
Servicios generales: 17,50 euros.
Prueba de acceso: 45,50 euros.
Apertura de expediente: 17,00 euros.
Certificados académicos: 17,00 euros.
Traslado de expediente: 17,00 euros.»
Artículo 15Modificación de determinados aspectos de la tasa de evaluación de impacto ambiental
Se modifica el artículo 123 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción: «Artículo 123. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y entidades del artículo 33 de la Ley general tributaria que promuevan la actividad o el proyecto sujeto a evaluación de impacto ambiental, a informe medioambiental, o que insten su exoneración.»
Artículo 16
Modificación de determinados aspectos del capítulo VII del título VI, de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears Se modifica la estructura y el contenido del capítulo VII del título VI de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción: «CAPÍTULO VII Tasas por licencias y matrículas para cazar en cotos sociales y precintos de artes para la caza
Sección 1.ª licencias de caza
Artículo 130Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de las licencias que son necesarias para practicar la caza y sus recargos.
Artículo 131Sujeto pasivo
Artículo 132Cuantía
Conceptos:
A.1 Licencia anual para cazar con armas de fuego y cualquier otro procedimiento autorizado para ciudadanos de estados miembros de la Unión Europea, así como para residentes de estados no miembros de la Unión Europea: 12,08 euros.
A.2 Licencia para cazar en los mismos términos definidos para la clase A.1 cuando los solicitantes del permiso sean menores de 18 años: 6,55 euros.
A.3 Licencia temporal para cazar durante dos meses con armas de fuego o cualquier otro procedimiento autorizado para cazadores de estados no miembros de la Unión Europea y no residentes: 90,27 euros.
A.4 Prórroga de la licencia A.3 para dos meses: 45,14 euros.
B.1 Licencia anual para cazar mediante cualquier procedimiento autorizado, excepto armas de fuego, para ciudadanos de estados miembros de la Unión Europea, así como para residentes de estados no miembros de la Unión Europea: 6,55 euros.
B.2 Licencia para cazar, en los mismos términos definidos para la clase B.1 cuando los cazadores sean menores de 18 años: 3,30 euros.
B.3 Licencia para cazar durante dos meses mediante cualquier procedimiento autorizado, excepto armas de fuego, para cazadores de estados no miembros de la Unión Europea y no residentes: 45,14 euros.
B.4 Prórroga de la licencia B.3 para dos meses: 22,54 euros.
C.1 Licencia anual especial para cazar mediante cetrería: 21,34 euros.
C.2 Licencia anual especial para cazar con reclamo de perdiz macho: 22,54 euros.
C.3 Licencia anual especial para huronear: 22,54 euros.
C.4 Licencia anual especial para poseer una jauría con finalidad de cazar: 210,00 euros.
Recargos por caza mayor:
Recargo de la licencia A.1: 6,55 euros.
Recargo de la licencia A.2: 3,30 euros.
Recargo de la licencia A.3: 45,00 euros.
Recargo de la licencia A.4: 22,50 euros.
Recargo de la licencia B.1: 3,12 euros.
Recargo de la licencia B.2: 1,56 euros.
Recargo de la licencia B.3: 21,00 euros.
Recargo de la licencia B.4: 10,50 euros.
Artículo 133Devengo
La tasa se devengará en el momento de la expedición de la licencia.
Sección 2.ª tasas por matrícula anual de cotos privados de caza y para campos de adiestramiento de perros, así como otras actividades relacionadas con los cotos privados de caza
Artículo 133 bis
Tasa por matrícula anual de cotos privados de caza y para campos de adiestramiento de perros, así como otras actividades relacionadas con los cotos privados de caza 1.º Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de la matrícula anual de los cotos privados de caza, el recargo por campo de adiestramiento de perros en cotos no intensivos, y diversas actuaciones administrativas relacionadas con la tramitación de los expedientes de cotos privados de caza.
2.º Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas, jurídicas y entidades del artículo 33 de la Ley general tributaria que figuren como titulares de los cotos privados.
3.º Cuantía y bonificaciones.
Superficie (ha) Grupo I: Coto privado, grupo II:
Coto intensivo:
Primeras 20, 6,00 euros/ha; 12,00 euros/ha.
De 20,1 a 125, 0,60 euros/ha; 1,80 euros/ha.
De 125,1 a 250, 0,45 euros/ha; 1,50 euros/ha.
De 250,1 a 500, 0,30 euros/ha; 1,20 euros/ha.
A partir de 500,1, 0,24 euros/ha; 0,90 euros/ha.
Conceptos:
Creación, ampliación o segregación de coto de caza 25,00 euros/unidad.
Por gasto de replanteo 8,00 euros/km.
Por la realización de informe e inscripción 7,00 euros/unidad.
Por el cambio de titular o baja del coto 7,00 euros/unidad.
4.º Devengo.
La tasa se devengará cuando se solicite la actividad administrativa o la prestación del servicio que constituye su hecho imponible, con excepción de aquellas que hayan de ser realizadas sin necesidad de solicitud previa, en cuyo caso la tasa de devengará en el momento de su efectiva realización.»
Artículo 17Modificación de determinados aspectos de la tasa por autorización de vertidos de agua
Se modifica el artículo 178 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción: «Artículo 178. Cuantía.
La cuota se determinará atendiendo al presupuesto del proyecto, conforme a la siguiente tarifa:
Presupuesto del proyecto:
TÍTULO II
Normas de gestión y acción administrativa
CAPÍTULO I
De la gestión económico financiera
Artículo 18Régimen de control de las entidades de derecho público
Se modifican los apartados a) y b) del artículo 15.1 de la Ley 9/1997, de 22 diciembre, de diversas medidas tributarias y administrativas, con el contenido literal siguiente: «a) Las relaciones contractuales que conlleven la realización de un gasto de cuantía superior a la reglamentariamente fijada deberán comunicarse trimestralmente a la Intervención General en la forma y el alcance que determine el correspondiente decreto de desarrollo.
Artículo 19Modificación de determinados aspectos de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears
El cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen obligaciones a cargo de la Comunidad Autónoma, de sus entidades o instituciones, se llevará a cabo por la autoridad administrativa que sea competente por razón de la materia, la cual acordará el pago dentro de los límites y en la forma que el presupuesto respectivo establezca. Si para ello se necesitara un crédito extraordinario o un suplemento de crédito, uno u otro deberán solicitarse al Parlamento de las Illes Balears, dentro de los dos meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial.»
El déficit de la tesorería derivado de la diferencia entre el vencimiento de sus pagos y el de sus ingresos se podrá cubrir mediante el concierto de operaciones financieras pasivas, por un plazo inferior a un año, siempre que la suma total de estas operaciones no sea superior al 15 por 100 de los créditos que para gastos autorice el presupuesto de la Comunidad Autónoma del mismo ejercicio.
La Ley de presupuestos generales de la comunidad podrá modificar el límite de las operaciones de crédito de la tesorería para cada ejercicio.
En el supuesto de resultar necesario sobrepasar este límite, el órgano competente requerirá la autorización correspondiente del Parlamento.»
La fiscalización previa se podrá efectuar mediante procedimientos de muestreo.
Asimismo, las empresas públicas dependientes de la Comunidad Autónoma podrán solicitar la realización de otros controles financieros complementarios, los cuales se llevarán a cabo si el consejero de Hacienda y Presupuestos, con el informe previo de la Intervención General, lo considera conveniente.
La cuenta de la Administración de la comunidad autónoma y de sus entidades autónomas se formará y se rendirá de acuerdo con los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan general de contabilidad pública de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de sus entidades autónomas, y su contenido se ajustará a lo establecido en el citado plan o a lo que se determine mediante orden del consejero de Hacienda y Presupuestos a propuesta de la Intervención General.»
Artículo 20Normativa aplicable en la tramitación de programas cofinanciados con fondos de la Unión Europea
En la tramitación de los expedientes derivados de la realización de programas cofinanciados con fondos de la Unión Europea, el procedimiento correspondiente al ámbito de actuación del organismo pagador deberá ajustarse a la normativa específica reguladora de dicho organismo.
CAPÍTULO II
De la acción administrativa en materia de caza y actividades conexas
Artículo 21Matrícula anual para cotos privados de caza y para campos para adiestramiento de perros
En todo caso, las condiciones para conseguir este reconocimiento se fundamentarán en criterios de accesibilidad a la condición de socios de las mismas, y a la correcta y sostenible gestión de los recursos cinegéticos.
Artículo 22Comiso de animales utilizados en infracciones de caza
En el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 50.2 in fine de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza, y en el artículo 50.5 del Decreto 506/1971, de 25 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza. En su lugar, será de aplicación lo siguiente: «1. Los perros utilizados para cometer una infracción de caza serán decomisados y depositados en una entidad de acogida de animales oficial o concertada, con sujeción a las siguientes normas:
Artículo 23Señalización de terrenos cerrados a efectos de prohibición de caza
Material: Cualquiera que garantice su adecuada conservación y rigidez.
Dimensiones: 20 centímetros de alto ^ 30 centímetros de ancho.
Altura desde el suelo: Entre 1,5 y 2,5 metros.
Colores: En dos mitades, parte superior en blanco e inferior en verde.
Las señales se colocarán en todas las vías de acceso que penetren en el territorio en cuestión y a lo largo de todo el perímetro con distancias máximas de 100 metros, y deberán estar colocadas de tal forma que un observador situado ante una de las señales tenga a la vista a las dos más inmediatas.
CAPÍTULO III
De la acción administrativa en materia de costas
Artículo 24Regulación del canon de agravamiento en función de la carga contaminante por vertidos desde tierra al mar
De acuerdo con lo que disponen los artículos 57 y 85 de la Ley 22/1988, de 22 de julio, de costas, los vertidos desde tierra al mar se gravarán con un canon en función de la carga contaminante.
1.º Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible del canon la realización del vertido al mar.
2.º Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos del canon las personas físicas, jurídicas y entidades del artículo 33 de la Ley general tributaria que soliciten la autorización de vertido al mar.
3.º Base tributaria y cuantía.
La base imponible del canon será directamente proporcional a la naturaleza, las características y el grado de contaminación del vertido.
La cuantía del canon será el resultado de multiplicar el volumen de vertido autorizado por el precio unitario de control de vertido. Este precio unitario se calculará, a su vez, multiplicando el precio básico por metro cúbico por un coeficiente K de mayorización o minorización, en función de la naturaleza, las características y el grado de contaminación del vertido. A tales efectos, el precio básico por metro cúbico se fija en 1 céntimo de euro (0,01 euros/metro cúbico) para el agua residual urbana y en 3 céntimos de euro (0,03 euros/metro cúbico) para el agua residual industrial. Por su parte, los valores del coeficiente K se tomarán del anexo del título IV del Reglamento de la Ley de aguas, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, y de la Orden de 19 de diciembre de 1989 por la cual se dictan normas para la fijación en ciertos supuestos de valores intermedios y reducidos del coeficiente K que aparecen en las tablas, sin multiplicar por 10-5, debido a la variación que ha experimentado el precio básico por metro cúbico fijado, respecto del valor de la unidad de contaminación anterior.
Los vertidos de las aguas pluviales que se realicen en el mar mediante cualquier tipo de conducción, devengarán un canon anual de inspección de 300,51 euros.
4.º Devengo.
El canon de vertido al mar se devengará inicialmente en el momento del otorgamiento de la autorización de vertido y continuará devengándose anualmente el primer día de cada año natural, hasta su extinción.
Durante el primer mes de cada año natural se deberá abonar el canon correspondiente al año en curso.
El importe correspondiente al primer y último canon será proporcional al número de días que transcurran desde la fecha de autorización hasta el final del año en curso y, desde el primero de enero hasta su finalización, respectivamente.
El canon de vertido al mar se devengará independientemente de los cánones, tasas o precios que se puedan establecer para financiar obras de saneamiento y depuración.
Artículo 24Regulación del canon de agravamiento en función de la carga contaminante por vertidos desde tierra al mar
De acuerdo con lo que disponen los artículos 57 y 85 de la Ley 22/1988, de 22 de julio, de costas, los vertidos desde tierra al mar se gravarán con un canon en función de la carga contaminante.
1.º Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible del canon la realización del vertido al mar.
2.º Sujeto pasivo y exenciones.
Son sujetos pasivos del canon las personas físicas, jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la autorización de vertido al mar.
No obstante, quedan exentas las personas o las entidades siguientes:
3.º Base tributaria y cuantía.
La base imponible del canon será directamente proporcional a la naturaleza, las características y el grado de contaminación del vertido.
La cuantía del canon será el resultado de multiplicar el volumen de vertido autorizado por el precio unitario de control de vertido. Este precio unitario se calculará, a su vez, multiplicando el precio básico por metro cúbico por un coeficiente K de mayorización o minorización, en función de la naturaleza, las características y el grado de contaminación del vertido. A tales efectos, el precio básico por metro cúbico se fija en 1 céntimo de euro (0,01 euros/metro cúbico) para el agua residual urbana y en 3 céntimos de euro (0,03 euros/metro cúbico) para el agua residual industrial. Por su parte, los valores del coeficiente K se tomarán del anexo del título IV del Reglamento de la Ley de aguas, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, y de la Orden de 19 de diciembre de 1989 por la cual se dictan normas para la fijación en ciertos supuestos de valores intermedios y reducidos del coeficiente K que aparecen en las tablas, sin multiplicar por 10-5, debido a la variación que ha experimentado el precio básico por metro cúbico fijado, respecto del valor de la unidad de contaminación anterior.
Los vertidos de las aguas pluviales que se realicen en el mar mediante cualquier tipo de conducción, devengarán un canon anual de inspección de 300,51 euros.
4.º Devengo.
El canon de vertido al mar se devengará inicialmente en el momento del otorgamiento de la autorización de vertido y continuará devengándose anualmente el primer día de cada año natural, hasta su extinción.
Durante el primer mes de cada año natural se deberá abonar el canon correspondiente al año en curso.
El importe correspondiente al primer y último canon será proporcional al número de días que transcurran desde la fecha de autorización hasta el final del año en curso y, desde el primero de enero hasta su finalización, respectivamente.
El canon de vertido al mar se devengará independientemente de los cánones, tasas o precios que se puedan establecer para financiar obras de saneamiento y depuración.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 7 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401
Artículo 24Regulación del canon por vertidos desde tierra al mar en función de la carga contaminante
De acuerdo con lo que dispone el artículo 85 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, los vertidos desde tierra al mar se gravarán con un canon en función de la carga contaminante.
1.º Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible del canon la realización del vertido al mar.
2.º Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos del canon las personas físicas, jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la autorización de vertido al mar.
3.º Exenciones.
Quedan exentas del pago de este canon:
4.º Base tributaria y cuantía.
La base imponible del canon será directamente proporcional a la naturaleza, las características y el grado de contaminación del vertido. La cuantía del canon será el resultante de multiplicar el volumen de vertido autorizado por el precio unitario de control de vertido.
Este precio unitario se calculará, a su vez, multiplicando el precio básico por metro cúbico por un coeficiente K de mayorización o minorización, en función de la naturaleza, las características y el grado de contaminación del vertido, así como por la mayor calidad ambiental del medio físico donde se vierte. A tales efectos, el precio básico por metro cúbico se fija en 0,014587 euros/metro cúbico para el agua residual urbana y en 0,043753 euros/metro cúbico para el agua residual industrial, sin perjuicio de la eventual actualización o variación de estos importes autorizada per la ley anual de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Por su parte, los valores del coeficiente K se calcularán de conformidad con el procedimiento descrito en el anexo IV del Reglamento de la Ley de aguas, aprobado por el Real decreto 849/1986, de 11 de abril, y de la Orden de 19 de diciembre de 1989. El coeficiente de mayorización del precio básico no podrá ser superior a 4.
5.º Devengo.
El canon por vertidos desde tierra al mar se devengará inicialmente en el momento del otorgamiento de la autorización de vertido y continuará devengándose anualmente el primer día de cada año natural, hasta su extinción.
Durante el primer trimestre de cada año natural se deberá abonar el canon correspondiente al año en curso.
El importe correspondiente al primer y último canon será proporcional al número de días que transcurran desde la fecha de autorización hasta el final del año en curso y, desde el primero de enero hasta su finalización, respectivamente.
El canon por vertidos desde tierra al mar se devengará independientemente de los cánones, tasas o precios que se puedan establecer para financiar obras de saneamiento y depuración.
La dirección general competente practicará la liquidación que corresponda cuando el titular de la autorización acredite fehacientemente que en un determinado período impositivo el vertido real no coincide con el que se autorizó como consecuencia de la inactividad producida por circunstancias sobrevenidas.
En el caso de vertidos no autorizados, se practicará una sola liquidación, comprensiva de todos los ejercicios no prescritos. Cuando, además, los vertidos no sean susceptibles de autorización, la liquidación se practicará en la resolución que ordene el cese de los vertidos.
6.º Afectación.
Se modifica por la disposición final 2 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1665 Se modifica el apartado 2 por la disposición final 7 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401
Artículo 25Fianza por la autorización de vertidos al mar
El derecho a la devolución de la fianza prescribirá en el plazo de cinco años contados a partir del momento en que resulte procedente su solicitud.
Artículo 26Infracciones y sanciones en materia de costas
Artículo 27Régimen sancionador en materia de costas
Las infracciones administrativas serán sancionadas con las siguientes multas:
Infracciones muy graves: Multa de 150.253,03 euros a 300.506,05 euros.
Infracciones graves: Multa de 30.050,61 euros a 150.253,02 euros.
Infracciones leves: Multa de hasta 30.050,60 euros.
El Director general de Litoral, hasta 30.050,60 euros.
El Consejero de Medio Ambiente, hasta 150.252,03 euros.
El Consejo de Gobierno, hasta 300.506,05 euros.
CAPÍTULO IV
Otros regímenes administrativos
Artículo 28Régimen de gestión de apuestas hípicas
La organización, explotación y gestión de las apuestas hípicas internas y externas, juegos de promoción del trote, y todas las actividades vinculadas a ellas, podrán ser gestionadas de forma directa por la comunidad autónoma, determinándose, en su caso y mediante decreto, el órgano o ente vinculado o dependiente del mismo al cual se asignen; de forma indirecta, a través de su adjudicación a un tercero; y, finalmente, mediante su atribución a los consejos insulares, en concepto de encomienda de gestión o gestión ordinaria de servicios.
Artículo 28Régimen de gestión de apuestas hípicas
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria única.b) de la Ley 8/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8888#dd
TÍTULO III
Normas de función pública
Artículo 29Modificación de determinados aspectos de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Los órganos competentes en materia de función pública son:
Órganos ejecutivos:
Órganos consultivos:
Corresponden al consejero competente en materia de Sanidad el desarrollo normativo y la coordinación del personal sanitario de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y, en particular, las siguientes competencias:
Artículo 30Del complemento de destino de los funcionarios o personal laboral fijo que hayan sido altos cargos
Artículo 31Composición del Consejo Balear de la Función Pública
Se añaden dos letras al artículo 21.1 de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con la redacción siguiente: «j) El Director general competente en materia de personal docente.
Artículo 32
Ámbito del proceso de funcionarización del personal laboral docente de los conservatorios profesionales de música y danza de Palma, de Menorca y de Eivissa y Formentera Con la finalidad de hacer efectivo el proceso de la funcionarización del personal laboral docente de los diferentes conservatorios profesionales de música y danza de Palma, de Menorca y de Eivissa y Formentera, que pertenece a categorías que ocupen puestos de trabajo cuyas funciones sean propias de cuerpos o escalas de funcionarios, se faculta al Consejo de Gobierno para que, a propuesta conjunta de los consejeros de Educación y Cultura y de Interior, pueda convocar procesos selectivos, circunscritos al personal laboral docente de los conservatorios profesionales de música y danza de las Illes Balears con contrato de carácter fijo que reúna los requisitos necesarios, especialmente el de titulación, para el acceso a la condición de funcionario de los cuerpos o escalas existentes en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Los puestos de trabajo de personal laboral reservados a categorías que se hayan declarado funcionarizables tendrán la condición de «para amortizar» y quedarán excluidos de cualquier proceso selectivo y de provisión. Si alguno de estos puestos está ocupado por personal laboral con contrato de duración determinada, se rescindirá este contrato y se concederá al personal que lo ocupe la posibilidad del nombramiento como funcionario interino docente del cuerpo de profesores de música y artes escénicas.
Artículo 33
Se modifica el apartado c) de la disposición adicional sexta de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la redacción siguiente: «c) Cuerpo de ayudantes facultativos, del cual formarán parte la escala sanitaria, la escala de seguridad, la escala de educadores infantiles y la escala de agentes de medio ambiente.»
Artículo 34
Se añaden dos apartados a la disposición adicional novena de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que pasarán a constituir los apartados 4 y 5 con la siguiente redacción: «4. Se integran en la escala de educadores infantiles del cuerpo de ayudantes facultativos los funcionarios a los cuales se exigió para ingresar en el cuerpo o escala de procedencia la titulación académica requerida en esta ley para el ingreso en el grupo C, y que estén en posesión del título de técnico superior en educación infantil o de técnico especialista en educación infantil, y que cumplan funciones objeto de su profesión específica y que no tengan un carácter general o común para los diversos departamentos de la Administración de la comunidad autónoma, de acuerdo con lo que se establecen en esta ley.
A esta escala le corresponderán, entre otras, las funciones que a continuación se detallan en sentido enunciativo:
Artículo 35Promoción interna de la escala de guardas forestales a la escala de agentes de medio ambiente
Artículo 36
Promoción interna de los funcionarios del cuerpo de auxiliares facultativos, especialidad de auxiliares de puericultura y especialidad de auxiliar de clínica, grupo D, que prestan servicios en las guarderías infantiles, al cuerpo de ayudantes facultativos en la escala de educadores infantiles del cuerpo de ayudantes facultativos 1. Para el ingreso en la escala será necesario el título de técnico superior en educación infantil o de técnico especialista en educación infantil.
Artículo 37Extinción de la escala de guardas forestales y de la especialidad de auxiliares facultativos de puericultura del cuerpo de ayudantes facultativos
Se declaran a extinguir los puestos de trabajo correspondientes a la escala de guardas forestales y a la especialidad de auxiliar de puericultura o de auxiliares de clínica adscritos a guarderías, del cuerpo de auxiliares facultativos. Únicamente quedarán en estos puestos de trabajo los funcionarios que no superen las pruebas específicas de promoción interna señaladas en esta ley.
Los créditos correspondientes a plazas que, ocupadas por funcionarios de la escala de guardas forestales y de auxiliares de puericultura y de clínica adscritos a guarderías, hubiesen resultado vacantes, se afectarán a la creación de plazas de la escala de educadores infantiles.
Artículo 37Extinción de la escala de guardas forestales y de la especialidad de auxiliares facultativos de puericultura del cuerpo de ayudantes facultativos
Se declaran a extinguir los puestos de trabajo correspondientes a la escala de guardas forestales y a la especialidad de auxiliar de puericultura o de auxiliares de clínica adscritos a guarderías, del cuerpo de auxiliares facultativos. Únicamente quedarán en estos puestos de trabajo los funcionarios que no superen las pruebas específicas de promoción interna señaladas en esta ley.
Los créditos correspondientes a plazas que, ocupadas por funcionarios de la escala de guardas forestales y de auxiliares de puericultura y de clínica adscritos a guarderías, hayan resultado vacantes se afectarán a la creación de plazas de la escala de agentes de medio ambiente y de la escala de educadores infantiles, respectivamente.
Se modifica el párrafo segundo por la disposición adicional 5 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953 Disposición adicional primera.
Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que dé cumplimiento a lo que dispone el artículo 11.2 de la Ley 9/1997, de 22 de diciembre, de diversas medidas tributarias y administrativas, y para que, con la finalidad de llevar a cabo progresivamente la plena integración del personal docente al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en la función pública de esta comunidad, determine, mediante los correspondientes decretos, la normativa específica necesaria que sea de aplicación a las peculiaridades de este personal, tanto en lo relativo a sus aspectos retributivos, como al fondo social y régimen de jubilaciones, de acuerdo con los siguientes criterios:
Disposición adicional segunda.
Los funcionarios de la Administración autonómica de las Illes Balears adscritos al Servicio Balear de la Salud (SERBASA), que se incorporen a la plantilla del Hospital de Son Llàtzer por el procedimiento de acceso restringido, quedarán en relación a sus puestos de origen en la situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad contemplada en el artículo 71.3 de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears. Durante un período de tres años a contar desde la declaración de la mencionada situación podrán volver, si lo solicitan, a sus puestos de origen.
Transcurrido el citado período de tres años, dichos funcionarios pasarán a la situación de excedencia voluntaria por interés particular, prevista en el artículo 71.2 a) de la citada Ley 2/1989, de 22 de febrero.
Esta disposición tendrá efectos retroactivos a contar desde el 1 de agosto de 2001.
Disposición adicional tercera.
Corresponden al Consejo de Administración las siguientes atribuciones:
En gastos de cuantía superior a seis millones de euros, al titular de la consejería competente en materia de Sanidad, previa autorización del Consejo de Gobierno.
En gastos de cuantía igual o inferior a seis millones de euros, al director gerente del Servicio Balear de la Salud, si bien se requerirá autorización previa del titular de la consejería competente en materia de Sanidad cuando el gasto exceda de un millón doscientos mil euros.
El ejercicio de la función interventora se desarrollará por la Intervención General de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, sustituyendo el sistema de fiscalización previa establecido con carácter general en la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, por el control financiero permanente.
No obstante, el Consejo de Gobierno podrá acordar, a propuesta del consejero competente en materia de Hacienda y Presupuestos, y a instancia de la Intervención General, que el control financiero permanente se pueda sustituir por la fiscalización previa en cualquiera de sus modalidades, en los programas y centros que así se determine.»
Disposición adicional cuarta.
Disposición adicional quinta. Modificación de la Ley 11/2001, de 15 de junio, de ordenación de la actividad comercial en las Illes Balears.
A la Ley 11/2001, de 15 de junio, de ordenación de la actividad comercial en las Illes Balears, se añade una nueva disposición transitoria con el siguiente texto: «Disposición transitoria sexta.
Para los establecimientos que tengan la consideración de gran establecimiento comercial, definido en el artículo 13.1, no se podrá conceder ninguna licencia autonómica de nueva construcción o de instalación a que se refieren los artículos 13.2 y 15 de esta ley, hasta que no estén aprobados definitivamente los planes directores insulares de equipamientos comerciales respectivos por los consejos insulares correspondientes.
Igualmente, no se concederá ninguna licencia, municipal o autonómica, de instalación o de construcción de establecimientos comerciales con una superficie útil de venta superior a:
250 metros cuadrados en los municipios de hasta 3.000 habitantes.
400 metros cuadrados en los municipios de entre 3.001 y 10.000 habitantes.
600 metros cuadrados en los municipios de entre 10.001 y 20.000 habitantes.
800 metros cuadrados en los municipios de más de 20.000 habitantes.
1.300 metros cuadrados en el municipio de Palma.
Se exceptúan de esta limitación los establecimientos relacionados en el artículo 14.2 de esta ley.
Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que, mediante decreto aprobado por el Consejo de Gobierno y con audiencia previa del sector comercial, pueda modificar total o parcialmente el plazo establecido en los párrafos anteriores. Esta modificación deberá estar fundamentada adecuadamente en la necesidad del sector comercial y en el interés público.»
Disposición transitoria primera.
Se aplaza hasta el 1 de enero de 2003 la aprobación del sistema definitivo de financiación de los consejos insulares así como la aprobación del Fondo de Compensación Interinsular, sin perjuicio de lo que pueda establecer a estos efectos una norma específica con rango de ley.
Disposición transitoria segunda.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 50.1 de la Ley 4/1992, de 15 de julio, del Servicio Balear de la Salud, cuando se asuman las transferencias de la gestión de la asistencia sanitaria de la seguridad social se mantendrán vigentes, hasta que se realicen los trámites correspondientes, la estructura presupuestaria, los procedimientos de gestión económico-financiera y los precios y tasas que resulten de aplicación en el momento de la entrada en vigor del real decreto de transferencias.
Disposición derogatoria única.
Disposición final primera.