Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social
¿De qué trata esta norma?
Esta ley aprueba un texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, integrando y armonizando diversas disposiciones legales previas. Su objetivo es establecer el marco legal para el derecho a la Seguridad Social en España, garantizando protección frente a contingencias y situaciones específicas.
A quién afecta: A todas las personas comprendidas en el campo de aplicación de la Seguridad Social, ya sea en sus modalidades contributiva o no contributiva; A los familiares o asimilados que estas personas tengan a su cargo.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Seguridad social
- Artículos
- 385
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- El derecho de los españoles a la Seguridad Social, conforme al artículo 41 de la Constitución.
- Los principios de universalidad, unidad, solidaridad e igualdad que fundamentan el sistema de Seguridad Social.
- La protección adecuada frente a contingencias y situaciones para las personas dentro del campo de aplicación de la ley.
- La ordenación, jurisdicción e inspección de la Seguridad Social por parte del Estado.
¿A quién afecta esta norma?
- A todas las personas comprendidas en el campo de aplicación de la Seguridad Social, ya sea en sus modalidades contributiva o no contributiva.
- A los familiares o asimilados que estas personas tengan a su cargo.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Todo pacto, individual o colectivo, por el cual un trabajador renuncie a los derechos de esta ley será nulo.
- El Estado tiene la responsabilidad de la ordenación, jurisdicción e inspección de la Seguridad Social.
- Los trabajadores y empresarios colaborarán en la gestión de la Seguridad Social.
- La ordenación de la Seguridad Social no podrá servir de fundamento a operaciones de lucro mercantil.
Guía legal
Seguridad social
Texto legal
Texto legal
Índice (385)
- Artículo 1 Derecho de los españoles a la Seguridad Social
- Artículo 2 Principios y fines de la Seguridad Social
- Artículo 3 Irrenunciabilidad de los derechos de la Seguridad Social
- Artículo 4 Delimitación de funciones
- Artículo 5 Competencias del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y de otros de
- Artículo 6 Coordinación de funciones afines
- Artículo 7 Extensión del campo de aplicación
- Artículo 8 Prohibición de inclusión múltiple obligatoria
- Artículo 9 Estructura del sistema de la Seguridad Social
- Artículo 10 Regímenes especiales
- Artículo 11 Sistemas especiales
- Artículo 12 Familiares
- Artículo 13 Trabajadores con discapacidad
- Artículo 14 Socios trabajadores y socios de trabajo de cooperativas
- Artículo 15 Obligatoriedad y alcance de la afiliación
- Artículo 16 Afiliación, altas, bajas y variaciones de datos
- Artículo 17 Obligaciones de la Administración de la Seguridad Social y derecho a l
- Artículo 18 Obligatoriedad
- Artículo 19 Bases y tipos de cotización
- Artículo 19 bis Cotización adicional de solidaridad
- Artículo 20 Adquisición, mantenimiento, pérdida y reintegro de beneficios en la co
- Artículo 21 Competencia
- Artículo 22 Liquidación e ingreso de las cuotas y demás recursos
- Artículo 23 Aplazamiento de pago
- Artículo 24 Prescripción
- Artículo 25 Prelación de créditos
- Artículo 26 Devolución de ingresos indebidos, reembolso de los costes de las garan
- Artículo 27 Transacciones sobre los derechos de la Seguridad Social
- Artículo 28 Efectos de la falta de pago en plazo reglamentario
- Artículo 29 Cumplimiento de obligaciones en materia de liquidación de cuotas y com
- Artículo 30 Recargos por ingreso fuera de plazo
- Artículo 31 Interés de demora
- Artículo 32 Imputación de pagos
- Artículo 33 Reclamaciones de deudas
- Artículo 34 Actas de liquidación de cuotas
- Artículo 35 Determinación de las deudas por cuotas
- Artículo 36 Facultades de comprobación
- Artículo 37 Medidas cautelares
- Artículo 38 Providencia de apremio, otros actos del procedimiento ejecutivo y proc
- Artículo 39 Tercerías
- Artículo 40 Deber de información por entidades financieras, funcionarios públicos,
- Artículo 41 Levantamiento de bienes embargables
- Artículo 42 Acción protectora del sistema de la Seguridad Social
- Artículo 43 Mejoras voluntarias
- Artículo 44 Caracteres de las prestaciones
- Artículo 45 Responsabilidad en orden a las prestaciones
- Artículo 46 Pago de las pensiones contributivas derivadas de contingencias comunes
- Artículo 47 Requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones
- Artículo 48 Transformación de los plazos en días
- Artículo 49 Efecto de las cotizaciones superpuestas en varios regímenes en orden a
- Artículo 50 Cómputo de ingresos a efectos del reconocimiento o mantenimiento del d
- Artículo 50 bis Resolución provisional de pensiones reconocidas al amparo de normas in
- Artículo 51 Residencia a efectos de prestaciones y de complementos por mínimos
- Artículo 52 Adopción de medidas cautelares
- Artículo 53 Prescripción
- Artículo 54 Caducidad
- Artículo 55 Reintegro de prestaciones indebidas
- Artículo 56 Consideración como pensiones públicas
- Artículo 57 Limitación de la cuantía inicial de las pensiones
- Artículo 58 Revalorización
- Artículo 59 Complementos para pensiones inferiores a la mínima
- Artículo 60 Complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema
- Artículo 61 Pensiones extraordinarias originadas por actos de terrorismo
- Artículo 62 Revalorización
- Artículo 63 Objeto
- Artículo 64 Concepto
- Artículo 65 Contenido de las ayudas asistenciales
- Artículo 66 Enumeración
- Artículo 67 Estructura y competencias
- Artículo 68 Naturaleza jurídica
- Artículo 69 Participación en la gestión
- Artículo 70 Relaciones y servicios internacionales
- Artículo 71 Suministro de información a las entidades gestoras de las prestaciones
- Artículo 72 Registro de Prestaciones Sociales Públicas
- Artículo 73 Creación
- Artículo 74 Tesorería General de la Seguridad Social
- Artículo 74 bis Gerencia de Informática de la Seguridad Social
- Artículo 75 Reserva de nombre
- Artículo 76 Exenciones tributarias y otros beneficios
- Artículo 77 Reserva de datos
- Artículo 78 Régimen de personal
- Artículo 79 Enumeración
- Artículo 80 Definición y objeto
- Artículo 81 Constitución de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social
- Artículo 82 Particularidades de las prestaciones y servicios gestionados
- Artículo 83 Régimen de opción de los empresarios asociados y de los trabajadores p
- Artículo 84 Régimen económico-financiero
- Artículo 85 Enumeración
- Artículo 86 La Junta General
- Artículo 87 La Junta Directiva
- Artículo 88 El Director Gerente y el resto de personal de la mutua
- Artículo 89 La Comisión de Control y Seguimiento
- Artículo 90 La Comisión de Prestaciones Especiales
- Artículo 91 Incompatibilidades y responsabilidades de los miembros de los órganos
- Artículo 92 Patrimonio de la Seguridad Social adscrito a las mutuas
- Artículo 93 Patrimonio histórico
- Artículo 94 Contratación
- Artículo 95 Resultado económico y reservas
- Artículo 96 Excedentes
- Artículo 97 Fondo de Contingencias Profesionales de la Seguridad Social
- Artículo 98 Competencias del Ministerio de Empleo y Seguridad Social
- Artículo 99 Derecho de información, quejas y reclamaciones
- Artículo 100 Medidas cautelares y responsabilidad mancomunada
- Artículo 101 Disolución y liquidación
- Artículo 102 Colaboración de las empresas
- Artículo 103 Patrimonio
- Artículo 104 Titularidad, adscripción, administración y custodia
- Artículo 105 Adquisición de bienes inmuebles
- Artículo 106 Enajenación de bienes inmuebles y de títulos valores
- Artículo 107 Arrendamiento y cesión de bienes inmuebles
- Artículo 108 Inembargabilidad
- Artículo 109 Recursos generales
- Artículo 110 Sistema financiero
- Artículo 111 Inversiones
- Artículo 112 Disposición general y normas reguladoras de la intervención
- Artículo 113 Modificación de créditos, remanentes e insuficiencias presupuestarias
- Artículo 114 Amortización de adquisiciones
- Artículo 115 Plan anual de auditorías
- Artículo 116 Cuentas de la Seguridad Social
- Artículo 117 Constitución del Fondo de Reserva de la Seguridad Social
- Artículo 118 Dotación del Fondo
- Artículo 119 Determinación del excedente presupuestario
- Artículo 120 Acuerdo para la dotación del Fondo y su materialización
- Artículo 121 Disposición de activos del Fondo
- Artículo 122 Gestión financiera del Fondo
- Artículo 123 Comité de Gestión del Fondo de Reserva de la Seguridad Social
- Artículo 124 Comisión Asesora de Inversiones del Fondo de Reserva de la Seguridad S
- Artículo 125 Comisión de Seguimiento del Fondo de Reserva de la Seguridad Social
- Artículo 126 Carácter de las operaciones de gestión e imputación presupuestaria
- Artículo 127 Informe anual
- Artículo 127 bis Mecanismo de Equidad Intergeneracional
- Artículo 128 Contratación
- Artículo 129 Normas de procedimiento
- Artículo 130 Tramitación electrónica de procedimientos en materia de prestaciones
- Artículo 131 Aportaciones de datos de Seguridad Social por medios electrónicos
- Artículo 132 Notificaciones de actos administrativos por medios electrónicos
- Artículo 133 Competencias de la Inspección
- Artículo 134 Colaboración con la Inspección
- Artículo 135 Infracciones y sanciones
- Artículo 136 Extensión
- Artículo 137 Exclusiones
- Artículo 138 Inscripción de empresas
- Artículo 139 Afiliación, altas y bajas
- Artículo 140 Procedimiento y plazos
- Artículo 141 Sujetos obligados
- Artículo 142 Sujeto responsable
- Artículo 143 Nulidad de pactos
- Artículo 144 Duración de la obligación de cotizar
- Artículo 145 Tipo de cotización
- Artículo 146 Cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
- Artículo 147 Base de cotización
- Artículo 148 Topes máximo y mínimo de la base de cotización
- Artículo 149 Cotización adicional por horas extraordinarias
- Artículo 150 Normalización
- Artículo 151 Cotización en contratos de corta duración
- Artículo 152 Cotización con sesenta y cinco o más años
- Artículo 153 Cotización en supuestos de compatibilidad de jubilación y trabajo
- Artículo 153 bis Cotización en los supuestos de reducción de jornada o suspensión de co
- Artículo 153 ter Cotización de las personas pensionistas de jubilación cuando realicen
- Artículo 154 Normas generales
- Artículo 155 Alcance de la acción protectora
- Artículo 156 Concepto de accidente de trabajo
- Artículo 157 Concepto de enfermedad profesional
- Artículo 158 Concepto de accidente no laboral y de enfermedad común
- Artículo 159 Concepto de las restantes contingencias
- Artículo 160 Riesgos catastróficos
- Artículo 161 Cuantía de las prestaciones
- Artículo 162 Caracteres de las prestaciones
- Artículo 163 Incompatibilidad de pensiones
- Artículo 164 Recargo de las prestaciones económicas derivadas de accidente de traba
- Artículo 165 Condiciones del derecho a las prestaciones
- Artículo 166 Situaciones asimiladas a la de alta
- Artículo 167 Responsabilidad en orden a las prestaciones
- Artículo 168 Supuestos especiales de responsabilidad en orden a las prestaciones
- Artículo 169 Concepto
- Artículo 170 Competencias sobre los procesos de incapacidad temporal
- Artículo 171 Prestación económica
- Artículo 172 Beneficiarios
- Artículo 173 Nacimiento y duración del derecho al subsidio
- Artículo 174 Extinción del derecho al subsidio
- Artículo 175 Pérdida o suspensión del derecho al subsidio
- Artículo 176 Periodos de observación y obligaciones especiales en caso de enfermeda
- Artículo 177 Situaciones protegidas
- Artículo 178 Beneficiarios
- Artículo 179 Prestación económica
- Artículo 180 Pérdida o suspensión del derecho al subsidio por maternidad
- Artículo 181 Beneficiarias
- Artículo 182 Prestación económica
- Artículo 183 Situación protegida
- Artículo 184 Beneficiarios
- Artículo 185 Prestación económica
- Artículo 186 Situación protegida
- Artículo 187 Prestación económica
- Artículo 188 Situación protegida
- Artículo 189 Prestación económica
- Artículo 190 Situación protegida
- Artículo 191 Beneficiarios
- Artículo 192 Prestación económica
- Artículo 193 Concepto
- Artículo 194 Grados de incapacidad permanente
- Artículo 195 Beneficiarios
- Artículo 196 Prestaciones económicas
- Artículo 197 Base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada de
- Artículo 198 Compatibilidades en el percibo de prestaciones económicas por incapaci
- Artículo 199 Norma especial sobre incapacidad permanente derivada de enfermedad pro
- Artículo 200 Calificación y revisión
- Artículo 201 Indemnizaciones por baremo
- Artículo 202 Beneficiarios
- Artículo 203 Incompatibilidad con las prestaciones por incapacidad permanente
- Artículo 204 Concepto
- Artículo 205 Beneficiarios
- Artículo 206 Jubilación anticipada por razón de la actividad o en caso de discapaci
- Artículo 206 bis Jubilación anticipada en caso de discapacidad
- Artículo 207 Jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador
- Artículo 208 Jubilación anticipada por voluntad del interesado
- Artículo 209 Base reguladora de la pensión de jubilación
- Artículo 210 Cuantía de la pensión
- Artículo 211 Factor de sostenibilidad de la pensión de jubilación
- Artículo 212 Imprescriptibilidad
- Artículo 213 Incompatibilidades
- Artículo 214 Pensión de jubilación y envejecimiento activo
- Artículo 215 Jubilación parcial
- Artículo 216 Prestaciones
- Artículo 217 Sujetos causantes
- Artículo 218 Auxilio por defunción
- Artículo 219 Pensión de viudedad del cónyuge superviviente
- Artículo 220 Pensión de viudedad en supuestos de separación, divorcio o nulidad mat
- Artículo 221 Pensión de viudedad de parejas de hecho
- Artículo 222 Prestación temporal de viudedad
- Artículo 223 Compatibilidad y extinción de las prestaciones de viudedad
- Artículo 224 Pensión de orfandad
- Artículo 225 Compatibilidad de la pensión de orfandad
- Artículo 226 Prestaciones en favor de familiares
- Artículo 227 Indemnización especial a tanto alzado
- Artículo 228 Base reguladora de las prestaciones por muerte y supervivencia derivad
- Artículo 229 Límite de las cuantías de las pensiones
- Artículo 230 Imprescriptibilidad
- Artículo 231 Impedimento para ser beneficiario de las prestaciones de muerte y supe
- Artículo 232 Suspensión cautelar del abono de las prestaciones de muerte y superviv
- Artículo 233 Incremento de las pensiones de orfandad y en favor de familiares, en d
- Artículo 234 Abono de las pensiones de orfandad, en determinados supuestos
- Artículo 235 Periodos de cotización asimilados por parto
- Artículo 236 Beneficios por cuidado de hijos o menores
- Artículo 237 Prestación familiar en su modalidad contributiva
- Artículo 238 Mejoras de la acción protectora
- Artículo 239 Mejora directa de las prestaciones
- Artículo 240 Modos de gestión de la mejora directa
- Artículo 241 Mejora por establecimiento de tipos de cotización adicionales
- Artículo 242 Incumplimientos en materia de accidentes de trabajo
- Artículo 243 Normas específicas para enfermedades profesionales
- Artículo 244 Responsabilidades por falta de reconocimientos médicos
- Artículo 245 Protección social
- Artículo 246 Cotización
- Artículo 247 Cómputo de los periodos de cotización
- Artículo 248 Cuantía de las prestaciones económicas
- Artículo 249 Acción protectora
- Artículo 249 bis Cómputo de los periodos de cotización en contratos de corta duración
- Artículo 249 ter Inactividad de artistas en espectáculos públicos incluidos en el Régim
- Artículo 249 quater Compatibilidad de la pensión de jubilación con la actividad artística
- Artículo 250 Ámbito de aplicación
- Artículo 251 Acción protectora
- Artículo 252 Ámbito de aplicación
- Artículo 253 Reglas de inclusión
- Artículo 254 Afiliación, altas, bajas y variaciones de datos
- Artículo 255 Cotización
- Artículo 256 Acción protectora
- Artículo 257 Gestión y colaboración en la gestión
- Artículo 258 Conciertos para la prestación de servicios administrativos y sanitario
- Artículo 259 Sistema financiero
- Artículo 260 Normas específicas en materia de accidentes de trabajo y enfermedades
- Artículo 261 Derecho supletorio
- Artículo 262 Objeto de la protección
- Artículo 263 Niveles de protección
- Artículo 264 Personas protegidas
- Artículo 265 Acción protectora
- Artículo 266 Requisitos para el nacimiento del derecho a las prestaciones
- Artículo 267 Situación legal de desempleo
- Artículo 268 Solicitud, nacimiento y conservación del derecho a las prestaciones
- Artículo 269 Duración de la prestación por desempleo
- Artículo 270 Cuantía de la prestación por desempleo
- Artículo 271 Suspensión del derecho
- Artículo 272 Extinción del derecho
- Artículo 273 Cotización durante la situación de desempleo
- Artículo 274 Beneficiarios del subsidio por desempleo
- Artículo 275 Inscripción, carencia de rentas y responsabilidades familiares
- Artículo 276 Nacimiento y prórroga del derecho al subsidio
- Artículo 277 Duración del subsidio
- Artículo 278 Cuantía del subsidio
- Artículo 279 Suspensión y extinción del derecho al subsidio
- Artículo 280 Cotización durante la percepción del subsidio
- Artículo 281 Automaticidad del derecho a las prestaciones
- Artículo 282 Incompatibilidades
- Artículo 283 Prestación por desempleo e incapacidad temporal
- Artículo 284 Prestación por desempleo, maternidad y paternidad
- Artículo 285 Subsidio por desempleo de mayores de 55 años y jubilación
- Artículo 286 Normas aplicables
- Artículo 287 Protección por desempleo de los trabajadores agrarios eventuales
- Artículo 288 Protección por desempleo de los trabajadores agrarios eventuales resid
- Artículo 289 Cotización durante la percepción de las prestaciones
- Artículo 290 Trabajadores contratados para la formación y aprendizaje
- Artículo 291 Trabajadores del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabaj
- Artículo 292 Militares profesionales de tropa y marinería
- Artículo 293 Financiación
- Artículo 294 Entidad gestora
- Artículo 295 Reintegro de pagos indebidos
- Artículo 296 Pago de las prestaciones
- Artículo 297 Control de las prestaciones
- Artículo 298 Obligaciones de los empresarios
- Artículo 299 Obligaciones de los trabajadores, solicitantes y beneficiarios de pres
- Artículo 300 Compromiso de actividad
- Artículo 301 Colocación adecuada
- Artículo 302 Infracciones y sanciones
- Artículo 303 Impugnación de actos
- Artículo 304 Derecho supletorio
- Artículo 305 Extensión
- Artículo 306 Exclusiones
- Artículo 307 Afiliación, altas, bajas, variaciones de datos, cotización y recaudaci
- Artículo 308
- Artículo 309 Cotización en supuestos de compatibilidad de jubilación y trabajo por
- Artículo 310 Elección de la base de cotización con independencia de la edad
- Artículo 310 bis Cotización de los perceptores de pensión de jubilación cuando realicen
- Artículo 311 Cotización con sesenta y cinco o más años de edad
- Artículo 312 Base mínima para determinados trabajadores autónomos
- Artículo 313 Base mínima en supuestos de alta inicial en situación de pluriactivida
- Artículo 313 bis
- Artículo 314 Alcance de la acción protectora
- Artículo 315 Cobertura de la incapacidad temporal
- Artículo 316 Cobertura de las contingencias profesionales
- Artículo 317 Acción protectora de los trabajadores autónomos económicamente dependi
- Artículo 318 Normas aplicables
- Artículo 319 Efectos de las cuotas anteriores al alta
- Artículo 320 Base reguladora en los supuestos de cotización con 65 o más años de ed
- Artículo 321 Nacimiento y cuantía de la prestación de incapacidad temporal
- Artículo 322 Cuantía de la pensión de jubilación
- Artículo 323 Ámbito de aplicación
- Artículo 324 Reglas de inclusión
- Artículo 325 Especialidades en materia de cotización
- Artículo 326 Cobertura de la incapacidad temporal y de las contingencias profesiona
- Artículo 327 Objeto y ámbito de aplicación
- Artículo 328 Régimen jurídico
- Artículo 329 Acción protectora
- Artículo 330 Requisitos para el nacimiento del derecho a la protección
- Artículo 331 Situación legal de cese de actividad
- Artículo 332 Acreditación de la situación legal de cese de actividad
- Artículo 333 Trabajadores autónomos económicamente dependientes
- Artículo 334 Trabajadores autónomos por su condición de socios de sociedades de cap
- Artículo 335 Socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado
- Artículo 336 Trabajadores autónomos que ejercen su actividad profesional conjuntame
- Artículo 337 Solicitud y nacimiento del derecho a la protección por cese de activid
- Artículo 338 Duración de la prestación económica
- Artículo 339 Cuantía de la prestación económica por cese de la actividad
- Artículo 340 Suspensión del derecho a la protección
- Artículo 341 Extinción del derecho a la protección
- Artículo 342 Incompatibilidades
- Artículo 343 Cese de actividad, incapacidad temporal, maternidad y paternidad
- Artículo 344 Financiación, base y tipo de cotización
- Artículo 345 Recaudación
- Artículo 346 Órgano gestor
- Artículo 347 Obligaciones de los trabajadores autónomos
- Artículo 348 Reintegro de prestaciones indebidamente percibidas
- Artículo 349 Infracciones
- Artículo 350 Jurisdicción competente y reclamación previa
- Artículo 351 Enumeración
- Artículo 352 Beneficiarios
- Artículo 353 Cuantía de las asignaciones
- Artículo 354 Determinación del grado de discapacidad y de la necesidad del concurso
- Artículo 355 Declaración y efectos de las variaciones familiares
- Artículo 356 Devengo y abono
- Artículo 357 Prestación y beneficiarios
- Artículo 358 Cuantía de la prestación
- Artículo 359 Beneficiarios
- Artículo 360 Cuantía
- Artículo 361 Incompatibilidades
- Artículo 362 Revalorización
- Artículo 363 Beneficiarios
- Artículo 364 Cuantía de la pensión
- Artículo 365 Efectos económicos de las pensiones
- Artículo 366 Compatibilidad de las pensiones
- Artículo 367 Calificación
- Artículo 368 Obligaciones de los beneficiarios
- Artículo 369 Beneficiarios
- Artículo 370 Cuantía de la pensión
- Artículo 371 Efectos económicos del reconocimiento del derecho
- Artículo 372 Obligaciones de los beneficiarios
- Artículo 373 Gestión
200 ok Incluye corrección de errores publicada en BOE núm. 36, de 11 de febrero de 2016. Ref. BOE-A-2016-1320.
El artículo uno.c) de la Ley 20/2014, de 29 de octubre, por la que se delega en el Gobierno la potestad de dictar diversos textos refundidos, en virtud de lo establecido en el artículo 82 y siguientes de la Constitución Española, autorizó al Gobierno para aprobar un texto refundido en el que se integrasen, debidamente regularizadas, aclaradas y armonizadas, el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y todas las disposiciones legales relacionadas que se enumeran en ese apartado, así como las normas con rango de ley que las hubieren modificado. El plazo para la realización de dicho texto se fijó en doce meses a partir de la entrada en vigor de la citada Ley 20/2014, de 29 de octubre, que tuvo lugar el 31 de octubre de 2014.
Este real decreto legislativo ha sido sometido a consulta de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas. Además, ha sido informado por el Consejo Económico y Social.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Empleo y Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de octubre de 2015, DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social que se inserta a continuación.
Disposición adicional única. Remisiones normativas.
Las referencias efectuadas en otras normas a las disposiciones que han sido integradas en el texto refundido que se aprueba, se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes del texto refundido.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y en particular, las siguientes:
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 36, de 11 de febrero de 2016. Ref. BOE-A-2016-1320.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente real decreto legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el 2 de enero de 2016.
Sin perjuicio de lo anterior, el complemento por maternidad por aportación demográfica a la Seguridad Social regulado en el artículo 60 del texto refundido será de aplicación, cuando concurran las circunstancias previstas en el mismo, a las pensiones contributivas que se causen a partir de 1 de enero de 2016.
Por su parte, el factor de sostenibilidad regulado en el artículo 211 del texto refundido, únicamente se aplicará a las pensiones de jubilación del sistema de la Seguridad Social que se causen a partir del 1 de enero de 2019.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente real decreto legislativo y el Texto Refundido que aprueba entrarán en vigor el 2 de enero de 2016.
Sin perjuicio de lo anterior, el complemento por maternidad por aportación demográfica a la Seguridad Social regulado en el artículo 60 del Texto Refundido será de aplicación, cuando concurran las circunstancias previstas en el mismo, a las pensiones contributivas que se causen a partir de 1 de enero de 2016.
La aplicación del factor de sostenibilidad regulado en el artículo 211 del Texto Refundido se llevará a cabo una vez que, en el seno de la Comisión de Seguimiento y Evaluación de los Acuerdos del Pacto de Toledo, se alcance un acuerdo acerca de la aplicación de las medidas necesarias para garantizar la sostenibilidad del sistema. No obstante y en todo caso, su entrada en vigor se producirá en una fecha no posterior al 1 de enero de 2023.
Se modifica por la disposición final 38.5 Ley 6/2018, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2018-9268#df-39 Dado en Madrid, el 30 de octubre de 2015.
FELIPE R.
La Ministra de Empleo y Seguridad Social, FÁTIMA BÁÑEZ GARCÍA TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
TÍTULO I
Normas generales del sistema de la Seguridad Social
CAPÍTULO I
Normas preliminares
Artículo 1Derecho de los españoles a la Seguridad Social
El derecho de los españoles a la Seguridad Social, establecido en el artículo 41 de la Constitución, se ajustará a lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 2Principios y fines de la Seguridad Social
Artículo 3Irrenunciabilidad de los derechos de la Seguridad Social
Será nulo todo pacto, individual o colectivo, por el cual el trabajador renuncie a los derechos que le confiere la presente ley.
Artículo 4Delimitación de funciones
Artículo 5Competencias del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y de otros departamentos ministeriales
Artículo 6Coordinación de funciones afines
Corresponde al Gobierno dictar las disposiciones necesarias para coordinar la acción de los organismos, servicios y entidades gestoras del sistema de la Seguridad Social con la de los que cumplen funciones afines de previsión social, sanidad, educación y asistencia social.
CAPÍTULO II
Campo de aplicación y estructura del sistema de la Seguridad Social
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 7Extensión del campo de aplicación
También estarán comprendidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones no contributivas, los extranjeros que residan legalmente en territorio español, en los términos previstos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y, en su caso, en los tratados, convenios, acuerdos o instrumentos internacionales aprobados, suscritos o ratificados al efecto.
Artículo 8Prohibición de inclusión múltiple obligatoria
Artículo 9Estructura del sistema de la Seguridad Social
Artículo 10Regímenes especiales
De igual forma, podrá disponerse que la integración prevista en el párrafo anterior tenga lugar en otro régimen especial cuando así lo aconsejen las características de ambos regímenes y se logre con ello una mayor homogeneidad con el Régimen General.
Artículo 11Sistemas especiales
Además de los sistemas especiales regulados en esta ley, en aquellos regímenes de la Seguridad Social en que así resulte necesario, podrán establecerse sistemas especiales exclusivamente en alguna o algunas de las siguientes materias: encuadramiento, afiliación, forma de cotización o recaudación. En la regulación de tales sistemas informará el ministerio competente por razón de la actividad o condición de las personas en ellos incluidos.
Sección 2.ª Disposiciones aplicables a determinados colectivos
Artículo 12Familiares
Se otorgará el mismo tratamiento a los hijos que, aun siendo mayores de 30 años, tengan especiales dificultades para su inserción laboral. A estos efectos, se considerará que existen dichas especiales dificultades cuando el trabajador esté incluido en alguno de los grupos siguientes:
Artículo 12Familiares
Se otorgará el mismo tratamiento a los hijos que, aun siendo mayores de 30 años, tengan especiales dificultades para su inserción laboral. A estos efectos, se considerará que existen dichas especiales dificultades cuando el trabajador esté incluido en alguno de los grupos siguientes:
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 6.2 de la Ley 6/2017, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12207#df-6
Artículo 13Trabajadores con discapacidad
Artículo 14Socios trabajadores y socios de trabajo de cooperativas
Las cooperativas ejercitarán la opción en sus estatutos, y solo podrán modificarla en los supuestos y condiciones que el Gobierno establezca.
CAPÍTULO III
Afiliación, cotización y recaudación
Sección 1.ª Afiliación al sistema y altas, bajas y variaciones de datos en los regímenes que lo integran
Artículo 15Obligatoriedad y alcance de la afiliación
La afiliación a la Seguridad Social es obligatoria para las personas a que se refiere el artículo 7.1 y única para toda su vida y para todo el sistema, sin perjuicio de las altas y bajas en los distintos regímenes que lo integran, así como de las demás variaciones que puedan producirse con posterioridad a la afiliación.
Artículo 16Afiliación, altas, bajas y variaciones de datos
Artículo 16Afiliación, altas, bajas y variaciones de datos
Procederá, asimismo, en cualquier momento, la rectificación de los errores materiales o de hecho y aritméticos producidos en los actos dictados en materia de afiliación, altas, bajas y variaciones de datos.
Se renumeran los apartados 5 y 6 como 6 y 7 y se añade un nuevo 5 por la disposición final 4.1 del Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero. Ref. BOE-A-2023-625#df-4
Artículo 17Obligaciones de la Administración de la Seguridad Social y derecho a la información
A estos efectos, la Administración de la Seguridad Social informará a cada trabajador sobre su futuro derecho a la jubilación ordinaria prevista en el artículo 205.1, a partir de la edad y con la periodicidad y contenido que reglamentariamente se determinen.
No obstante, esta comunicación sobre el derecho a la jubilación ordinaria que pudiera corresponder a cada trabajador se remitirá a efectos meramente informativos, sin que origine derechos ni expectativas de derechos a favor del trabajador o de terceros.
Esta obligación será exigible también con relación a los instrumentos de carácter complementario o alternativo que contemplen compromisos por jubilación tales como mutualidades de previsión social, mutualidades alternativas, planes de previsión social empresariales, planes de previsión asegurados, planes y fondos de pensiones y seguros individuales y colectivos de instrumentación de compromisos por pensiones de las empresas. La información deberá facilitarse con la misma periodicidad y en términos comparables y homogéneos con la suministrada por la Seguridad Social.
Sección 2.ª Cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta
Artículo 18Obligatoriedad
La cotización por la contingencia de desempleo así como al Fondo de Garantía Salarial, por formación profesional y por cuantos otros conceptos se recauden conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social será obligatoria en los regímenes y supuestos y con el alcance establecidos en esta ley y en su normativa de desarrollo, así como en otras normas reguladoras de tales conceptos.
Artículo 19Bases y tipos de cotización
La base de cotización para la contingencia de desempleo, en todos los regímenes de la Seguridad Social que tengan cubierta la misma, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
De igual modo, la base de cotización para determinar las aportaciones al Fondo de Garantía Salarial y para formación profesional, en todos los regímenes de la Seguridad Social en los que exista la obligación de efectuarlas, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Artículo 19Bases y tipos de cotización
La base de cotización para la contingencia de desempleo, en todos los regímenes de la Seguridad Social que tengan cubierta la misma, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
De igual modo, la base de cotización para determinar las aportaciones al Fondo de Garantía Salarial y para formación profesional, en todos los regímenes de la Seguridad Social en los que exista la obligación de efectuarlas, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Téngase en cuenta que esta actualización, por la que se renumera el apartado 3 como 4 y se añade un nuevo apartado 3, establecida por el art. único.1 del Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, Ref. BOE-A-2023-6967#au, entra en vigor el 1 de enero de 2024, según establece su disposición final 10.
Se renumera el apartado 3 como 4 y se añade un nuevo apartado 3 por el art. único.1 del Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-6967#au Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2024, según establece la disposición final 10 del citado Real Decreto-ley. Ref. BOE-A-2023-6967#df-10
Artículo 19 bisCotización adicional de solidaridad
El importe de las retribuciones a las que se refiere el artículo 147, que supere el importe de la base máxima de cotización establecida para las personas trabajadoras por cuenta ajena del sistema de la Seguridad Social a los que resulte de aplicación dicho artículo, quedará sujeto, en toda liquidación de cuotas, a una cotización adicional de solidaridad de acuerdo con los siguientes tramos:
La cuota de solidaridad será el resultado de aplicar un tipo del 5,5 por ciento a la parte de retribución comprendida entre la base máxima de cotización y la cantidad superior a la referida base máxima en un 10 por ciento; el tipo del 6 por ciento a la parte de retribución comprendida entre el 10 por ciento superior a la base máxima de cotización y el 50 por ciento; y el tipo del 7 por ciento a la parte de retribución que supere el anterior porcentaje.
La distribución del tipo de cotización por solidaridad entre empresario y trabajador mantendrá la misma proporción que la distribución del tipo de cotización por contingencias comunes.
Téngase en cuenta que este artículo, añadido por el art. único.2 del Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, Ref. BOE-A-2023-6967#au, entra en vigor el 1 de enero de 2025, según establece su disposición final 10.
Se añade por el art. único.2 del Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-6967#au Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2025, según establece la disposición final 10 del citado Real Decreto-ley. Ref. BOE-A-2023-6967#df-10
Artículo 20Adquisición, mantenimiento, pérdida y reintegro de beneficios en la cotización
No obstante lo anterior, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá autorizar, excepcionalmente y con carácter transitorio, la presentación de dicha documentación en soporte distinto al electrónico previa solicitud del interesado y en atención al número de trabajadores, su dispersión o la naturaleza pública del sujeto responsable.
De proceder el reintegro en este supuesto, si el mismo no se efectuase dentro de los tres meses siguientes a la fecha de presentación de la respectiva solicitud, el importe a reintegrar se incrementará con el interés de demora previsto en el artículo 31.3, que se aplicará al del beneficio correspondiente por el tiempo transcurrido desde la fecha en que se presente la solicitud hasta la de la propuesta de pago.
Artículo 20Adquisición, mantenimiento, pérdida y reintegro de beneficios en la cotización
No obstante lo anterior, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá autorizar, excepcionalmente y con carácter transitorio, la presentación de dicha documentación en soporte distinto al electrónico previa solicitud del interesado y en atención al número de trabajadores, su dispersión o la naturaleza pública del sujeto responsable.
De proceder el reintegro en este supuesto, si el mismo no se efectuase dentro de los tres meses siguientes a la fecha de presentación de la respectiva solicitud, el importe a reintegrar se incrementará con el interés de demora previsto en el artículo 31.3, que se aplicará al del beneficio correspondiente por el tiempo transcurrido desde la fecha en que se presente la solicitud hasta la de la propuesta de pago.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 28.1 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21653#df-28
Sección 3.ª Liquidación y recaudación de las cuotas y demás recursos del sistema
Subsección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 21Competencia
Las habilitaciones que se otorguen a las entidades particulares a que se refiere el párrafo anterior tendrán, en todo caso, carácter temporal. Los conciertos con tales entidades habrán de ser autorizados por el Consejo de Ministros.
Artículo 22Liquidación e ingreso de las cuotas y demás recursos
Mediante este sistema, la Tesorería General de la Seguridad Social determinará la cotización correspondiente a cada trabajador, a solicitud del sujeto responsable de su ingreso y cuando los datos que este deba facilitar permitan realizar el cálculo de la liquidación.
No se procederá a la liquidación de cuotas por este sistema respecto de aquellos trabajadores que no figuren en alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda durante el período a liquidar, aunque el sujeto responsable del ingreso hubiera facilitado sus datos a tal efecto.
También se podrán ingresar las cuotas y demás recursos en las entidades autorizadas al efecto por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, quien dictará las normas para el ejercicio de esta función y podrá revocar la autorización concedida, en caso de incumplimiento, previo expediente incoado al efecto.
El ingreso de las cuotas y demás recursos en las entidades concertadas o autorizadas surtirá, desde el momento en que se lleve a cabo, los mismos efectos que si se hubiera realizado en la propia Tesorería General de la Seguridad Social.
Artículo 23Aplazamiento de pago
No será exigible dicha obligación en los supuestos en que, en razón a la cuantía de la deuda aplazada o a la condición del beneficiario, se establezca reglamentariamente. Excepcionalmente, podrá eximirse total o parcialmente del requisito establecido en el párrafo anterior cuando concurran causas de carácter extraordinario que así lo aconsejen.
En todo caso, los intereses de demora que se exijan serán los devengados desde el vencimiento de los respectivos plazos reglamentarios de ingreso.
Redactado el apartado 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 36, de 11 de febrero de 2016. Ref. BOE-A-2016-1320.
Artículo 24Prescripción
Artículo 25Prelación de créditos
Los créditos por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta y, en su caso, los recargos o intereses que sobre aquellos procedan gozarán, en su totalidad, de igual orden de preferencia que los créditos a que se refiere el artículo 1924.1.º del Código Civil. Los demás créditos de la Seguridad Social gozarán del orden de preferencia establecido en el apartado 2.° E) del referido precepto.
En caso de concurso, los créditos por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta y, en su caso, los recargos e intereses que sobre aquellos procedan, así como los demás créditos de la Seguridad Social, quedarán sometidos a lo establecido en la legislación concursal.
Sin perjuicio del orden de prelación para el cobro de los créditos establecido por la ley, cuando el procedimiento de apremio administrativo concurra con otros procedimientos de ejecución singular, de naturaleza administrativa o judicial, será preferente aquel en el que primero se hubiera efectuado el embargo.
Artículo 26Devolución de ingresos indebidos, reembolso de los costes de las garantías y pago de cantidades declaradas por sentencia
El importe a devolver a consecuencia de un ingreso indebido estará constituido por:
En todo caso, el tipo de interés de demora aplicable será el vigente a lo largo del período en que dicho interés se devengue.
Cuando la deuda sea declarada parcialmente improcedente, el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de las referidas garantías.
Asimismo, en los supuestos de estimación parcial del recurso o la reclamación interpuestos, tendrá derecho el obligado a la reducción proporcional de la garantía aportada en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 27Transacciones sobre los derechos de la Seguridad Social
Subsección 2.ª Liquidación y recaudación en periodo voluntario
Artículo 28Efectos de la falta de pago en plazo reglamentario
La falta de pago de la deuda dentro del plazo reglamentario de ingreso establecido determinará la aplicación del recargo y el devengo de los intereses de demora en los términos establecidos en esta ley.
El recargo y los intereses de demora, cuando sean exigibles, se ingresarán conjuntamente con las deudas sobre las que recaigan.
Cuando el ingreso fuera del plazo reglamentario sea imputable a error de la Administración, sin que la misma actúe en calidad de empresario, no se aplicará recargo ni se devengarán intereses.
Artículo 29Cumplimiento de obligaciones en materia de liquidación de cuotas y compensación
La transmisión o presentación a que se refiere el párrafo anterior podrá efectuarse hasta el último día natural del respectivo plazo reglamentario de ingreso.
El referido cálculo se efectuará en función de los datos de que disponga la Tesorería General de la Seguridad Social sobre los sujetos obligados a cotizar, constituidos tanto por los que ya hayan sido facilitados por los sujetos responsables en cumplimiento de las obligaciones establecidas en materia de inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores, y por aquellos otros que obren en su poder y afecten a la cotización, como por los que deban aportar, en su caso, los citados sujetos responsables en cada período de liquidación.
Asimismo, la Tesorería General de la Seguridad Social aplicará las deducciones que correspondan a los trabajadores por los que se practique la liquidación dentro de plazo reglamentario así como, en su caso, la compensación del importe de las prestaciones abonadas a aquellos en régimen de pago delegado con el de las cuotas debidas correspondientes al mismo período de liquidación, en función de los datos recibidos de las entidades gestoras y colaboradoras de la Seguridad Social, conforme a lo previsto en el apartado 5 de este artículo.
Cuando, una vez practicada la liquidación, el sujeto responsable del ingreso de las cuotas solicite su rectificación aportando datos distintos a los inicialmente transmitidos, las obligaciones a que se refiere el párrafo primero de este apartado solo se considerarán cumplidas cuando resulte posible efectuar una nueva liquidación de cuotas dentro de plazo reglamentario, salvo que la imposibilidad de liquidar en plazo se deba a causas imputables exclusivamente a la Administración.
Tampoco se considerarán incumplidas las citadas obligaciones cuando, una vez practicada la liquidación y dentro del plazo reglamentario, el sujeto responsable del ingreso solicite la rectificación de errores materiales, aritméticos o de cálculo en la citada liquidación imputables exclusivamente a la Administración y ello comporte la práctica de una nueva liquidación corrigiendo tales errores fuera de dicho plazo.
De solicitarse el alta fuera del plazo reglamentario, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 de este artículo no será exigible respecto a la liquidación de las cuotas correspondientes a los periodos posteriores a la presentación de la solicitud, que se efectuará mediante este sistema.
En tales casos, será aplicable lo previsto en esta ley para los supuestos en que, existiendo dichas obligaciones, se hubieran cumplido dentro de plazo.
Fuera del supuesto regulado en este apartado, los sujetos responsables del pago de cuotas no podrán compensar sus créditos frente a la Seguridad Social por prestaciones satisfechas en régimen de pago delegado o por cualquier otro concepto con el importe de aquellas cuotas, cualquiera que sea el momento del pago de las mismas y hayan sido o no reclamadas en período voluntario o en vía de apremio, sin perjuicio del derecho de los sujetos responsables para solicitar el pago de sus respectivos créditos frente a la Tesorería General de la Seguridad Social o a la entidad gestora o colaboradora correspondiente.
Artículo 30Recargos por ingreso fuera de plazo
1.º Recargo del 20 por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas antes de la terminación del plazo de ingreso establecido en la reclamación de deuda o acta de liquidación.
2.º Recargo del 35 por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas a partir de la terminación de dicho plazo de ingreso.
Artículo 30Recargos por ingreso fuera de plazo
1.º Recargo del 10 por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas dentro del primer mes natural siguiente al del vencimiento del plazo para su ingreso.
2.º Recargo del 20 por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas a partir del segundo mes natural siguiente al del vencimiento del plazo para su ingreso.
1.º Recargo del 20 por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas antes de la terminación del plazo de ingreso establecido en la reclamación de deuda o acta de liquidación.
2.º Recargo del 35 por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas a partir de la terminación de dicho plazo de ingreso.
Téngase en cuenta que esta última actualización, establecida por el art. 1 de la Ley 6/2017, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12207#ar, entra en vigor el 1 de enero de 2018, según determina su disposición final 13.
Redacción anterior: "Artículo 30. Recargos por ingreso fuera de plazo.
1.º Recargo del 20 por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas antes de la terminación del plazo de ingreso establecido en la reclamación de deuda o acta de liquidación.
2.º Recargo del 35 por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas a partir de la terminación de dicho plazo de ingreso.
Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2018, por el art. 1 de la Ley 6/2017, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12207#ar
Artículo 31Interés de demora
Asimismo serán exigibles dichos intereses cuando no se hubiese abonado el importe de la deuda en el plazo fijado en las resoluciones desestimatorias de los recursos presentados contra las reclamaciones de deuda o actas de liquidación, si la ejecución de dichas resoluciones fuese suspendida en los trámites del recurso contencioso-administrativo que contra ellas se hubiese interpuesto.
Artículo 32Imputación de pagos
Sin perjuicio de las especialidades previstas en esta ley para los aplazamientos y en el ordenamiento jurídico para el deudor incurso en procedimiento concursal, el cobro parcial de la deuda apremiada se imputará, en primer lugar, al pago de la que hubiera sido objeto del embargo o garantía cuya ejecución haya producido dicho cobro y, luego, al resto de la deuda. Tanto en un caso como en otro, el cobro se aplicará primero a las costas y luego a los títulos más antiguos, distribuyéndose proporcionalmente el importe entre principal, recargo e intereses.
Artículo 33Reclamaciones de deudas
Si estas circunstancias fuesen comprobadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, lo comunicará a la Tesorería General de la Seguridad Social con la propuesta de liquidación que proceda.
En caso de resolución desestimatoria del recurso, transcurrido el plazo de quince días desde su notificación sin pago de la deuda se iniciará el procedimiento de apremio mediante la expedición de la providencia de apremio o el procedimiento de deducción, según proceda.
Artículo 34Actas de liquidación de cuotas
En los casos a los que se refieren las letras a), b) y c), la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá formular requerimientos a los sujetos obligados al pago de cuotas adeudadas por cualquier causa, previo reconocimiento de la deuda por aquellos ante el funcionario actuante. En este caso, el ingreso de la deuda por cuotas contenida en el requerimiento será hecho efectivo en el plazo que determine la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que no será inferior a un mes ni superior a cuatro meses. En caso de incumplimiento del requerimiento, se procederá a extender acta de liquidación y de infracción por impago de cuotas.
Las actas de liquidación de cuotas se extenderán por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, notificándose en todos los casos a través de los órganos de dicha Inspección que, asimismo, notificarán las actas de infracción practicadas por los mismos hechos, en la forma que reglamentariamente se establezca.
Las sanciones por infracciones propuestas en dichas actas de infracción se reducirán automáticamente al 50 por ciento de su cuantía, si el infractor diese su conformidad a la liquidación practicada ingresando su importe en el plazo señalado en el apartado 3. Esta reducción automática solo podrá aplicarse en el supuesto de que la cuantía de la liquidación supere la de la sanción propuesta inicialmente.
Artículo 35Determinación de las deudas por cuotas
Cuando la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se vea en la imposibilidad de conocer el importe de las remuneraciones percibidas por el trabajador, se estimará como base de cotización la media entre la base mínima y máxima correspondiente al último grupo de cotización conocido en que estuviese encuadrado el grupo o categoría profesional de los trabajadores a que se refiera el acta de liquidación, salvo en aquellos supuestos en que resulten de aplicación bases únicas.
Artículo 36Facultades de comprobación
Las liquidaciones de cuotas calculadas mediante los sistemas a que se refiere el artículo 22.1 podrán ser objeto de comprobación por la Tesorería General de la Seguridad Social, requiriendo a tal efecto cuantos datos o documentos resulten precisos para ello. Las diferencias de cotización que pudieran resultar de dicha comprobación serán exigidas mediante reclamación de deuda o mediante acta de liquidación expedida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, conforme a lo previsto, respectivamente, en los artículos 33.1 y 34.1.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las facultades de comprobación que corresponden a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en ejercicio de las funciones que tiene atribuidas legalmente.
Artículo 36Facultades de comprobación
Se modifica por la disposición final 4.2 del Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero. Ref. BOE-A-2023-625#df-4 Subsección 3.ª Recaudación en vía ejecutiva
Artículo 37Medidas cautelares
Las medidas habrán de ser proporcionadas al daño que se pretenda evitar. En ningún caso se adoptarán aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.
La retención cautelar total o parcial de una devolución de ingresos indebidos deberá ser notificada al interesado juntamente con el acuerdo de devolución.
Las medidas cautelares podrán convertirse en definitivas en el marco del procedimiento de apremio. En otro caso, se levantarán de oficio, sin que puedan prorrogarse más allá del plazo de seis meses desde su adopción.
Asimismo, podrán intervenirse los ingresos de los espectáculos públicos de las empresas cuyos trabajadores no hayan sido afiliados ni dados de alta o por los que no hubieran efectuado sus cotizaciones a la Seguridad Social.
Artículo 38Providencia de apremio, otros actos del procedimiento ejecutivo y procedimiento de deducción
En la notificación de la providencia de apremio se advertirá al sujeto responsable de que si la deuda exigida no se ingresa dentro de los quince días siguientes a su recepción o publicación serán exigibles los intereses de demora devengados y se procederá al embargo de sus bienes.
La interposición del recurso suspenderá el procedimiento de apremio, sin necesidad de la presentación de la garantía, hasta la resolución de la impugnación.
Si el cumplimiento de la obligación con la Seguridad Social estuviera garantizado mediante aval, prenda, hipoteca o cualquiera otra garantía personal o real, se procederá en primer lugar a ejecutarla, lo que se realizará en todo caso por los órganos de recaudación de la Administración de la Seguridad Social, a través del procedimiento administrativo de apremio.
Solo se iniciará la vía de apremio sobre el patrimonio de estas entidades, en los términos establecidos en el apartado 2, cuando la ley prevea que puedan ostentar la titularidad de bienes embargables. En este caso y una vez definitiva en vía administrativa la providencia de apremio, el órgano competente de la Tesorería General de la Seguridad Social acordará la retención prevista en el párrafo anterior, sin perjuicio de la continuación del procedimiento de apremio sobre los bienes embargables hasta completar el cobro de los débitos.
Artículo 39Tercerías
Artículo 40Deber de información por entidades financieras, funcionarios públicos, profesionales oficiales y autoridades
Los requerimientos relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas o pasivas de los bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, se efectuarán previa autorización del Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social o, en su caso, y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social competente, y deberán precisar las operaciones objeto de investigación, los sujetos pasivos afectados y el alcance de la misma en cuanto al período de tiempo a que se refieren.
Los profesionales no podrán invocar el secreto profesional a efectos de impedir la comprobación de su propia cotización a la Seguridad Social.
A efectos del artículo octavo, apartado uno, de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, se considerará autoridad competente al titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, a los titulares de los órganos y centros directivos de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social así como al Director General y a los directores provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social.
A los efectos señalados en el párrafo anterior, las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, los titulares de los órganos del Estado, de las comunidades autónomas y de las entidades locales; los organismos autónomos, las agencias y las entidades públicas empresariales; las cámaras y corporaciones, colegios y asociaciones profesionales; las mutualidades de previsión social; las demás entidades públicas y quienes, en general, ejerzan o colaboren en el ejercicio de funciones públicas, estarán obligados a suministrar a la Administración de la Seguridad Social cuantos datos, informes y antecedentes precise esta para el adecuado ejercicio de sus funciones liquidatorias y recaudatorias, mediante disposiciones de carácter general o a través de requerimientos concretos y a prestarle, a ella y a su personal, apoyo, concurso, auxilio y protección para el ejercicio de sus competencias.
La cesión de datos a que se refiere este artículo se instrumentará preferentemente por medios electrónicos.
Artículo 40Deber de información por parte de las personas y entidades sin personalidad, entidades financieras, funcionarios públicos, profesionales oficiales y autoridades
Especialmente, las personas o entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuenta, valores u otros bienes de deudores a la Seguridad Social en situación de apremio, estarán obligadas a informar a la Tesorería General de la Seguridad Social y a cumplir los requerimientos que le sean hechos por la misma en el ejercicio de sus funciones legales.
Los requerimientos relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas o pasivas de los bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, se efectuarán previa autorización del titular de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social o, en su caso, y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, el titular de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social competente, y deberán precisar las operaciones objeto de investigación, los sujetos pasivos afectados y el alcance de la misma en cuanto al período de tiempo a que se refieren.
Los profesionales no podrán invocar el secreto profesional a efectos de impedir la comprobación de su propia cotización a la Seguridad Social.
A efectos del artículo octavo, apartado uno, de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, se considerará autoridad competente al titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, a los titulares de los órganos y centros directivos de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones y del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social así como al titular de la Dirección General y a los titulares de las direcciones provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social.
A los efectos señalados en el párrafo anterior, así como respecto de la cesión de datos de carácter no personal, las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, los titulares de los órganos del Estado, de las comunidades autónomas y de las entidades locales; los organismos autónomos, las agencias y las entidades públicas empresariales; las autoridades laborales; las cámaras y corporaciones, colegios y asociaciones profesionales; las mutualidades de previsión social; las demás entidades públicas y quienes, en general, ejerzan o colaboren en el ejercicio de funciones públicas, estarán obligados a suministrar a la Administración de la Seguridad Social cuantos datos, informes y antecedentes precise esta para el adecuado ejercicio de cualquiera de las funciones de la Administración de la Seguridad Social, especialmente respecto de sus funciones liquidatorias, de control de la cotización y recaudatorias, mediante disposiciones de carácter general o a través de requerimientos concretos y a prestarle, a ella y a su personal, apoyo, concurso, auxilio y protección para el ejercicio de sus competencias.
La cesión de datos a que se refiere este artículo se instrumentará preferentemente por medios informáticos. A tal efecto la Administración de la Seguridad Social podrá recabar a través de sus redes corporativas o mediante consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas habilitados al efecto, los datos o la información necesaria para la tramitación de los procedimientos que resulten de su competencia.
Se modifica por la disposición final 5.1 del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero. Ref. BOE-A-2021-1130#df-5
Artículo 41Levantamiento de bienes embargables
Las personas o entidades depositarias de bienes embargables que, con conocimiento previo del embargo practicado por la Seguridad Social, conforme al procedimiento administrativo de apremio reglamentariamente establecido, colaboren o consientan en el incumplimiento de las órdenes de embargo o en el levantamiento de los bienes, serán responsables solidarios del pago de la deuda hasta el importe del valor de los bienes que se hubieran podido embargar o enajenar.
CAPÍTULO IV
Acción protectora
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 42Acción protectora del sistema de la Seguridad Social
Lo previsto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de las ayudas de otra naturaleza que, en el ejercicio de sus competencias, puedan establecer las comunidades autónomas en beneficio de los pensionistas residentes en ellas.
Artículo 42Acción protectora del sistema de la Seguridad Social
Lo previsto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de las ayudas de otra naturaleza que, en el ejercicio de sus competencias, puedan establecer las comunidades autónomas en beneficio de los pensionistas residentes en ellas.
Se modifica la letra c) del apartado 1 por el art. 1.1 de la Ley 3/2019, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2019-2975 Téngase en cuenta para su aplicación, la disposición transitoria de la citada ley.
Artículo 42Acción protectora del sistema de la Seguridad Social
Lo previsto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de las ayudas de otra naturaleza que, en el ejercicio de sus competencias, puedan establecer las comunidades autónomas en beneficio de los pensionistas residentes en ellas.
Se modifica la letra c) del apartado 1 por el art. 4.1 Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2019-3244#a4 Se modifica la letra c) del apartado 1 por el art. 1.1 de la Ley 3/2019, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2019-2975 Téngase en cuenta para su aplicación, la disposición transitoria de la citada ley.