Ley del Impuesto sobre Sociedades (texto refundido)
¿De qué trata esta norma?
Esta ley es un texto refundido que aprueba la Ley del Impuesto sobre Sociedades, integrando diversas normativas previas en un único cuerpo legal. Su objetivo principal es mejorar la claridad y la seguridad jurídica del sistema tributario español.
A quién afecta: La Administración tributaria; Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades.
Plazos:
- El Gobierno debía elaborar y aprobar los textos refundidos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y del Impuesto sobre Sociedades en un plazo de 15 meses.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho tributario
- Artículos
- 144
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- La formulación de un texto único para el Impuesto sobre Sociedades.
- La integración de disposiciones que afectan a este tributo.
- La eliminación de referencias en la Ley 43/1995 que ya no estaban vigentes.
- La incorporación de regulaciones específicas en el articulado y en disposiciones adicionales y transitorias.
¿A quién afecta esta norma?
- La Administración tributaria.
- Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades.
¿Cuáles son los puntos clave?
- El Gobierno debía elaborar y aprobar los textos refundidos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y del Impuesto sobre Sociedades en un plazo de 15 meses.
- La delegación legislativa se circunscribe a la mera formulación de un texto único, sin autorización para regularizar, aclarar y armonizar los textos legales.
- Se han incorporado al articulado del texto refundido, entre otros, la libertad de amortización para sociedades limitadas laborales (artículo 11.2.a) y la deducibilidad de intereses de préstamos participativos (artículo 14.2).
- Se han añadido como disposiciones adicionales el tratamiento fiscal de ayudas de la política agraria y pesquera comunitaria, y los coeficientes de amortización aplicables a adquisiciones de activos nuevos entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2004.
Derecho tributario
Texto legal
Texto legal
Índice (144)
- Artículo 1 Naturaleza
- Artículo 2 Ámbito de aplicación espacial
- Artículo 3 Tratados y convenios
- Artículo 4 Hecho imponible
- Artículo 5 Estimación de rentas
- Artículo 6 Atribución de rentas
- Artículo 7 Sujetos pasivos
- Artículo 8 Residencia y domicilio fiscal
- Artículo 9 Exenciones
- Artículo 10 Concepto y determinación de la base imponible
- Artículo 11 Correcciones de valor: amortizaciones
- Artículo 12 Correcciones de valor: pérdida de valor de los elementos patrimoniales
- Artículo 13 Provisión para riesgos y gastos
- Artículo 14 Gastos no deducibles
- Artículo 15 Reglas de valoración: regla general y reglas especiales en los supuest
- Artículo 16 Reglas de valoración: operaciones vinculadas
- Artículo 17
- Artículo 18 Efectos de la sustitución del valor contable por el valor normal de me
- Artículo 19 Imputación temporal. Inscripción contable de ingresos y gastos
- Artículo 20 Subcapitalización
- Artículo 21
- Artículo 22 Exención de determinadas rentas obtenidas en el extranjero a través de
- Artículo 23 Deducción por inversiones para la implantación de empresas en el extra
- Artículo 24 Obra benéfico-social de las cajas de ahorro
- Artículo 25 Compensación de bases imponibles negativas
- Artículo 26 Período impositivo
- Artículo 27 Devengo del impuesto
- Artículo 28 El tipo de gravamen
- Artículo 29 Cuota íntegra
- Artículo 30 Deducción para evitar la doble imposición interna: dividendos y plusva
- Artículo 31 Deducción para evitar la doble imposición internacional: impuesto sopo
- Artículo 32 Deducción para evitar la doble imposición internacional: dividendos y
- Artículo 33 Bonificación por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla
- Artículo 34 Bonificación por actividades exportadoras y de prestación de servicios
- Artículo 35 Deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación t
- Artículo 36 Deducción para el fomento de las tecnologías de la información y de la
- Artículo 37 Deducción por actividades de exportación
- Artículo 38
- Artículo 39 Deducciones por inversiones medioambientales
- Artículo 40 Deducción por gastos de formación profesional
- Artículo 41 Deducción por creación de empleo para trabajadores minusválidos
- Artículo 42 Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios
- Artículo 43
- Artículo 44 Normas comunes a las deducciones previstas en este capítulo
- Artículo 45 El pago fraccionado
- Artículo 46 Deducción de las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados
- Artículo 47 Definición
- Artículo 48 Agrupaciones de interés económico españolas
- Artículo 49 Agrupaciones europeas de interés económico
- Artículo 50 Uniones temporales de empresas
- Artículo 51 Criterios de imputación
- Artículo 52 Identificación de socios o empresas miembros
- Artículo 53 Ámbito de aplicación
- Artículo 54 Bonificaciones
- Artículo 55 Sociedades y fondos de capital-riesgo
- Artículo 56 Sociedades de desarrollo industrial regional
- Artículo 57 Tributación de las instituciones de inversión colectiva
- Artículo 58 Tributación de los socios o partícipes de las instituciones de inversi
- Artículo 59 Rentas contabilizadas de las acciones o participaciones de las institu
- Artículo 60
- Artículo 61 Régimen de las sociedades patrimoniales
- Artículo 62
- Artículo 63 Identificación de partícipes
- Artículo 64 Definición
- Artículo 65 Sujeto pasivo
- Artículo 66 Responsabilidades tributarias derivadas de la aplicación del régimen d
- Artículo 67 Definición del grupo fiscal. Sociedad dominante. Sociedades dependient
- Artículo 68 Inclusión o exclusión de sociedades en el grupo fiscal
- Artículo 69 Determinación del dominio indirecto
- Artículo 70 Aplicación del régimen de consolidación fiscal
- Artículo 71 Determinación de la base imponible del grupo fiscal
- Artículo 72 Eliminaciones
- Artículo 73 Incorporaciones
- Artículo 74 Compensación de bases imponibles negativas
- Artículo 75 Reinversión
- Artículo 76 Período impositivo
- Artículo 77 Cuota íntegra del grupo fiscal
- Artículo 78 Deducciones y bonificaciones de la cuota íntegra del grupo fiscal
- Artículo 79 Obligaciones de información
- Artículo 80 Causas determinantes de la pérdida del régimen de consolidación fiscal
- Artículo 81 Efectos de la pérdida del régimen de consolidación fiscal y de la exti
- Artículo 82 Declaración y autoliquidación del grupo fiscal
- Artículo 83 Definiciones
- Artículo 84 Régimen de las rentas derivadas de la transmisión
- Artículo 85 Valoración fiscal de los bienes adquiridos
- Artículo 86 Valoración fiscal de las acciones o participaciones recibidas en contr
- Artículo 87 Régimen fiscal del canje de valores
- Artículo 88 Tributación de los socios en las operaciones de fusión, absorción y es
- Artículo 89 Participaciones en el capital de la entidad transmitente y de la entid
- Artículo 90 Subrogación en los derechos y las obligaciones tributarias
- Artículo 91 Imputación de rentas
- Artículo 92 Pérdidas de los establecimientos permanentes
- Artículo 93 Obligaciones contables
- Artículo 94 Aportaciones no dinerarias
- Artículo 95 Normas para evitar la doble imposición
- Artículo 96 Aplicación del régimen fiscal
- Artículo 97 Entidades mineras: libertad de amortización
- Artículo 98 Factor de agotamiento: ámbito de aplicación y modalidades
- Artículo 99 Factor de agotamiento: inversión
- Artículo 100 Factor de agotamiento: requisitos
- Artículo 101 Factor de agotamiento: incumplimiento de requisitos
- Artículo 102 Exploración, investigación y explotación de hidrocarburos: factor de a
- Artículo 103 Factor de agotamiento: requisitos
- Artículo 104 Factor de agotamiento: incumplimiento de requisitos
- Artículo 105 Titularidad compartida
- Artículo 106 Amortización de inversiones inmateriales y gastos de investigación. Co
- Artículo 107 Inclusión en la base imponible de determinadas rentas positivas obteni
- Artículo 108 Ámbito de aplicación: cifra de negocios
- Artículo 109 Libertad de amortización
- Artículo 110 Libertad de amortización para inversiones de escaso valor
- Artículo 111 Amortización del inmovilizado material nuevo y del inmovilizado inmate
- Artículo 112 Dotación por posibles insolvencias de deudores
- Artículo 113 Amortización de elementos patrimoniales objeto de reinversión
- Artículo 114 Tipo de gravamen
- Artículo 115 Contratos de arrendamiento financiero
- Artículo 116 Entidades de tenencia de valores extranjeros
- Artículo 117
- Artículo 118 Distribución de beneficios. Transmisión de la participación
- Artículo 119 Aplicación de este régimen
- Artículo 120 Ámbito de aplicación
- Artículo 121 Rentas exentas
- Artículo 122 Determinación de la base imponible
- Artículo 123 Régimen de las comunidades titulares de montes vecinales en mano común
- Artículo 124 Ámbito de aplicación
- Artículo 125 Determinación de la base imponible por el método de estimación objetiv
- Artículo 126 Tipo de gravamen y cuota
- Artículo 127 Pagos fraccionados
- Artículo 128 Aplicación del régimen
- Artículo 129 Régimen de las entidades deportivas
- Artículo 130 Índice de entidades
- Artículo 131 Baja en el índice de entidades
- Artículo 132 Obligación de colaboración
- Artículo 133 Obligaciones contables. Facultades de la Administración tributaria
- Artículo 134 Bienes y derechos no contabilizados o no declarados: presunción de obt
- Artículo 135 Revalorizaciones contables voluntarias
- Artículo 136 Declaraciones
- Artículo 137 Autoliquidación e ingreso de la deuda tributaria
- Artículo 138 Liquidación provisional
- Artículo 139 Devolución de oficio
- Artículo 140 Retenciones e ingresos a cuenta
- Artículo 141 Normas sobre retención, transmisión y obligaciones formales relativas
- Artículo 142 Obligaciones de los sujetos pasivos en relación al domicilio fiscal
- Artículo 143 Facultades de la Administración para determinar la base imponible
- Artículo 144 Jurisdicción competente
200 ok Norma derogada, con efectos de 1 de enero de 2015, por la disposición derogatoria.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12328.
Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 73, de 25 de marzo de 2004. Ref. BOE-A-2004-5402 Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 73, de 25 de marzo de 2004. Ref. BOE-A-2004-5402 I La disposición adicional cuarta de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes, en la redacción dada por la disposición final decimoctava de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, establece que el Gobierno elaborará y aprobará en el plazo de 15 meses a partir de la entrada en vigor de esta ley los textos refundidos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y del Impuesto sobre Sociedades.
Esta delegación legislativa tiene el alcance más limitado de los previstos en el apartado 5 del artículo 82 de la Constitución, ya que se circunscribe a la mera formulación de un texto único y no incluye una autorización para regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.
Esta habilitación tiene por finalidad incrementar la claridad del sistema tributario mediante la integración en un único cuerpo normativo de las disposiciones que afectan a estos tributos, contribuyendo con ello a mejorar la seguridad jurídica de la Administración tributaria y de los contribuyentes.
En ejercicio de tal autorización, se elabora este real decreto legislativo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
II La Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, publicada en el "Boletín Oficial del Estado" el 28 de diciembre de 1995, tuvo como causas principales las reformas de la legislación mercantil y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas llevadas a cabo en años anteriores, así como la apertura de nuestra economía a los flujos transfronterizos de capitales y la evolución de los sistemas tributarios en los países de nuestro entorno.
La Ley 43/1995, de 27 de diciembre, desde su entrada en vigor el 1 de enero de 1996, ha experimentado importantes modificaciones, entre las que cabe destacar las introducidas por las siguientes normas:
En el texto aprobado por este real decreto legislativo, la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, se refunde con diversas normas, algunas de las cuales se integran en su articulado y otras se introducen como disposiciones adicionales y transitorias. Esta distribución se ha efectuado en función de la posibilidad o no de integrar el contenido de cada disposición en la estructura de la normativa básica del impuesto, así como de su alcance más o menos específico y de su vigencia temporal.
En el texto refundido se han eliminado determinadas referencias contenidas en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, que han perdido su vigencia como consecuencia de modificaciones posteriores de la normativa del impuesto.
En primer lugar, conviene destacar la reforma llevada a cabo por la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, la cual, en virtud de su disposición derogatoria única, derogó, entre otras normas, el título VII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre. En la elaboración de este texto refundido se ha tenido en cuenta lo preceptuado por la disposición adicional primera de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, que aclara cómo debían ser interpretadas las referencias efectuadas por la Ley del Impuesto sobre Sociedades a la obligación real de contribuir, dado el nuevo marco normativo que nace con la promulgación de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre.
Por último, desaparecen las referencias efectuadas a las sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal interna, cuyo régimen especial se ha suprimido con la entrada en vigor de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre.
III Así, en el articulado del texto refundido se refunden los artículos de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, y las siguientes disposiciones:
1.º Las que se pongan de manifiesto con ocasión del pago de las deudas tributarias a que se refiere el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
2.º Las procedentes de determinadas subvenciones forestales de acuerdo con la disposición adicional quinta de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre.
IV Por su parte, se incorporan como disposiciones adicionales del texto refundido, junto con las propias de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, las siguientes normas:
V Finalmente, se incorporan como disposiciones transitorias del texto refundido, junto con las de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, todavía aplicables, las siguientes disposiciones:
VI Conviene señalar que no se integran en el texto refundido, por razones de sistemática y coherencia normativa, aquellas normas de carácter fiscal que, por su contenido especial desde un punto de vista subjetivo, objetivo o temporal, no procede refundir con la normativa de carácter y alcance generales. Este es el caso de aquellas cuya refundición en este texto originaría una dispersión de la normativa en ellas contenida por afectar a diferentes ámbitos y a varios impuestos, como por ejemplo, la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, la disposición adicional decimoctava de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, relativa a los préstamos de valores, o la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, y la disposición transitoria segunda de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, referidas a participaciones preferentes e instrumentos de deuda.
Igualmente no se integran las disposiciones reguladoras de los acontecimientos de especial interés público, tales como, por ejemplo, el Año Santo Jacobeo 2004 o la Copa América 2007.
VII Este real decreto legislativo contiene un artículo, una disposición adicional, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final.
En virtud de su artículo único se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
De acuerdo con la disposición adicional única, las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones a la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes del texto refundido.
En la disposición transitoria primera se señala que hasta el 1 de julio de 2004, fecha de entrada en vigor de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, continuarán vigentes determinados preceptos de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, y que hasta dicha fecha las referencias efectuadas en el texto refundido a los preceptos de la nueva Ley General Tributaria se entenderán realizadas a los correspondientes de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, en los términos que disponía la Ley 43/1995, de 27 de diciembre.
En la disposición transitoria segunda se establece que hasta el 1 de septiembre de 2004, fecha de entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, continuarán vigentes determinados preceptos de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, y que a los procedimientos concursales que se encuentren en tramitación en la citada fecha se les seguirán aplicando dichos preceptos.
En la disposición derogatoria se recogen las normas que se refunden en este texto, sin perjuicio de aquellas otras que, siendo también objeto de refundición, son derogadas en los reales decretos legislativos que aprueban los textos refundidos de las Leyes de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre la Renta de no Residentes, por afectar en mayor medida a uno de estos impuestos. Asimismo, se deroga la disposición transitoria séptima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, por haber sido incorporada a la disposición transitoria segunda de este real decreto legislativo.
Por último, en la disposición final única se establece que la entrada en vigor del real decreto legislativo y del texto refundido que se aprueba será el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", salvo algunos casos excepcionales derivados de la entrada en vigor de la nueva Ley General Tributaria y de la Ley Concursal.
El texto refundido que se aprueba está compuesto por 144 artículos, agrupados en nueve títulos, ocho disposiciones adicionales, 18 disposiciones transitorias y cuatro disposiciones finales.
Asimismo, el texto refundido incluye al comienzo un índice de su contenido, cuyo objeto es facilitar la utilización de la norma por sus destinatarios mediante una rápida localización y ubicación sistemática de sus preceptos.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de marzo de 2004, D I S P O N G O :
Artículo único. Aprobación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que se inserta a continuación.
Disposición adicional única. Remisiones normativas.
Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones a la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes del texto refundido que se aprueba por este real decreto legislativo.
Disposición transitoria primera. Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Hasta el 1 de julio de 2004, fecha de entrada en vigor de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:
Disposición transitoria segunda. Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Hasta el 1 de septiembre de 2004, fecha de entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, conservarán su vigencia los artículos 12.2.b) y 81.4.b) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. No obstante, a los procedimientos concursales que se encuentren en tramitación en dicha fecha les seguirán siendo de aplicación dichos preceptos según su redacción vigente hasta el 31 de agosto de 2004 en cuanto se rijan por el derecho anterior a la Ley 22/2003, de 9 de julio.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Disposición final única. Entrada en vigor.
Dado en Madrid, a 5 de marzo de 2004.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Hacienda, CRISTÓBAL MONTORO ROMERO TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
TÍTULO I
Naturaleza y ámbito de aplicación del impuesto
Artículo 1Naturaleza
El Impuesto sobre Sociedades es un tributo de carácter directo y naturaleza personal que grava la renta de las sociedades y demás entidades jurídicas de acuerdo con las normas de esta ley.
Artículo 2Ámbito de aplicación espacial
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el territorio español comprende también aquellas zonas adyacentes a las aguas territoriales sobre las que España pueda ejercer los derechos que le correspondan, referentes al suelo y subsuelo marino, aguas suprayacentes, y a sus recursos naturales, de acuerdo con la legislación española y el derecho internacional.
Artículo 3Tratados y convenios
Lo establecido en esta ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española.
TÍTULO II
El hecho imponible
Artículo 4Hecho imponible
En el régimen de transparencia fiscal internacional se entenderá por obtención de renta el cumplimiento de las circunstancias determinantes de la inclusión en la base imponible de las rentas positivas obtenidas por la entidad no residente.
Artículo 5Estimación de rentas
Las cesiones de bienes y derechos en sus distintas modalidades se presumirán retribuidas por su valor normal de mercado, salvo prueba en contrario.
Artículo 6Atribución de rentas
TÍTULO III
El sujeto pasivo
Artículo 7Sujetos pasivos
Artículo 7Sujetos pasivos
Se modifica el apartado 1.d), con efectos desde el 25 de diciembre de 2005, por la disposición final 1 de la Ley 4/2006, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2006-5692
Artículo 7Sujetos pasivos
Se añade la letra k) al apartado 1 por la disposición final 17 de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-14062.
Se modifica el apartado 1.d), con efectos desde el 25 de diciembre de 2005, por la disposición final 1 de la Ley 4/2006, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2006-5692
Artículo 8Residencia y domicilio fiscal
A estos efectos, se entenderá que una entidad tiene su sede de dirección efectiva en territorio español cuando en él radique la dirección y control del conjunto de sus actividades.
En otro caso, se atenderá al lugar en que se realice dicha gestión o dirección.
En los supuestos en que no pueda establecerse el lugar del domicilio fiscal, de acuerdo con los criterios anteriores, prevalecerá aquél donde radique el mayor valor del inmovilizado.
Artículo 8Residencia y domicilio fiscal
A estos efectos, se entenderá que una entidad tiene su sede de dirección efectiva en territorio español cuando en él radique la dirección y control del conjunto de sus actividades.
La Administración tributaria podrá presumir que una entidad radicada en algún país o territorio de nula tributación, según lo previsto en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal, o considerado como paraíso fiscal, tiene su residencia en territorio español cuando sus activos principales, directa o indirectamente, consistan en bienes situados o derechos que se cumplan o ejerciten en territorio español, o cuando su actividad principal se desarrolle en éste, salvo que dicha entidad acredite que su dirección y efectiva gestión tienen lugar en aquel país o territorio, así como que la constitución y operativa de la entidad responde a motivos económicos válidos y razones empresariales sustantivas distintas de la simple gestión de valores u otros activos.
En otro caso, se atenderá al lugar en que se realice dicha gestión o dirección.
En los supuestos en que no pueda establecerse el lugar del domicilio fiscal, de acuerdo con los criterios anteriores, prevalecerá aquél donde radique el mayor valor del inmovilizado.
Se modifica el apartado 1, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de diciembre de 2006, por el art. 1.1 de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2006-20843
Artículo 9Exenciones
Artículo 9Exenciones
Se modifica el apartado 3.c) por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-13022.
Artículo 9Exenciones
Se modifica el apartado 3.e) por la disposición final 3 de la Ley 35/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13568.
Se modifica el apartado 3.c) por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-13022.
TÍTULO IV
La base imponible
Artículo 10Concepto y determinación de la base imponible
Artículo 11Correcciones de valor: amortizaciones
Se considerará que la depreciación es efectiva cuando:
El porcentaje constante se determinará ponderando el coeficiente de amortización lineal obtenido a partir del período de amortización según tablas de amortización oficialmente aprobadas, por los siguientes coeficientes:
1.º 1,5, si el elemento tiene un período de amortización inferior a cinco años.
2.º 2, si el elemento tiene un período de amortización igual o superior a cinco años e inferior a ocho años.
3.º 2,5, si el elemento tiene un período de amortización igual o superior a ocho años.
El porcentaje constante no podrá ser inferior al 11 por ciento.
Los edificios, mobiliario y enseres no podrán acogerse a la amortización mediante porcentaje constante.
La suma de dígitos se determinará en función del período de amortización establecido en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.
Los edificios, mobiliario y enseres no podrán acogerse a la amortización mediante números dígitos.
Reglamentariamente se aprobarán las tablas de amortización y el procedimiento para la resolución del plan a que se refiere el párrafo d).
Los edificios podrán amortizarse, por partes iguales, durante un período de 10 años, en la parte que se hallen afectos a las actividades de investigación y desarrollo.
Las cantidades aplicadas a la libertad de amortización incrementarán la base imponible con ocasión de la amortización o transmisión de los elementos que disfrutaron de aquélla.
Se presumirá que no existen dudas razonables de que se va a ejercitar una u otra opción cuando el importe a pagar por su ejercicio sea inferior al importe resultante de minorar el precio de adquisición o coste de producción del bien en la suma de las cuotas de amortización máximas que corresponderían a éste dentro del tiempo de duración de la cesión.
La diferencia existente entre las cantidades a pagar a la entidad cedente y el precio de adquisición o coste de producción del bien tendrá para la entidad cesionaria la consideración de gasto a distribuir entre los períodos impositivos comprendidos dentro del tiempo de duración de la cesión.
Cuando el bien haya sido objeto de previa transmisión por parte del cesionario al cedente, el cesionario continuará la amortización de aquél en idénticas condiciones y sobre el mismo valor anteriores a la transmisión.
Cuando sea de aplicación lo previsto en este apartado, la entidad cedente amortizará el precio de adquisición o coste de producción del bien, deducido el valor de la opción, en el plazo de vigencia de la operación.
Los bienes a que hace referencia este apartado podrán también amortizarse libremente en los supuestos previstos en el apartado anterior.
Las dotaciones para la amortización del fondo de comercio que no cumplan los requisitos previstos en los párrafos a) y b) anteriores serán deducibles si se prueba que responden a una depreciación irreversible de aquél.
Cuando no se cumplan los requisitos previstos en los párrafos a) y b) del apartado anterior, las mencionadas dotaciones serán deducibles si se prueba que responden a una depreciación irreversible de los citados elementos patrimoniales.
Artículo 11Correcciones de valor: amortizaciones
Se considerará que la depreciación es efectiva cuando:
El porcentaje constante se determinará ponderando el coeficiente de amortización lineal obtenido a partir del período de amortización según tablas de amortización oficialmente aprobadas, por los siguientes coeficientes:
1.º 1,5, si el elemento tiene un período de amortización inferior a cinco años.
2.º 2, si el elemento tiene un período de amortización igual o superior a cinco años e inferior a ocho años.
3.º 2,5, si el elemento tiene un período de amortización igual o superior a ocho años.
El porcentaje constante no podrá ser inferior al 11 por ciento.
Los edificios, mobiliario y enseres no podrán acogerse a la amortización mediante porcentaje constante.
La suma de dígitos se determinará en función del período de amortización establecido en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.
Los edificios, mobiliario y enseres no podrán acogerse a la amortización mediante números dígitos.
Reglamentariamente se aprobarán las tablas de amortización y el procedimiento para la resolución del plan a que se refiere el párrafo d).
Los edificios podrán amortizarse, por partes iguales, durante un período de 10 años, en la parte que se hallen afectos a las actividades de investigación y desarrollo.
Las cantidades aplicadas a la libertad de amortización incrementarán la base imponible con ocasión de la amortización o transmisión de los elementos que disfrutaron de aquélla.
Cuando el activo haya sido objeto de previa transmisión por parte del cesionario al cedente, la operación se considerará como un método de financiación y el cesionario continuará la amortización de aquél en idénticas condiciones y sobre el mismo valor anterior a la transmisión.
Los activos a que hace referencia este apartado podrán también amortizarse libremente en los supuestos previstos en el apartado anterior.
Las dotaciones para la amortización del inmovilizado intangible que no cumplan los requisitos previstos en los párrafos a) y b) anteriores serán deducibles si se prueba que responden a una pérdida irreversible de aquél.
Se modifica, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2008, por la disposición adicional 8.1.1 de la Ley 16/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-13023.
Artículo 11Correcciones de valor: amortizaciones
Se considerará que la depreciación es efectiva cuando:
El porcentaje constante se determinará ponderando el coeficiente de amortización lineal obtenido a partir del período de amortización según tablas de amortización oficialmente aprobadas, por los siguientes coeficientes:
1.º 1,5, si el elemento tiene un período de amortización inferior a cinco años.
2.º 2, si el elemento tiene un período de amortización igual o superior a cinco años e inferior a ocho años.
3.º 2,5, si el elemento tiene un período de amortización igual o superior a ocho años.
El porcentaje constante no podrá ser inferior al 11 por ciento.
Los edificios, mobiliario y enseres no podrán acogerse a la amortización mediante porcentaje constante.
La suma de dígitos se determinará en función del período de amortización establecido en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.
Los edificios, mobiliario y enseres no podrán acogerse a la amortización mediante números dígitos.
Reglamentariamente se aprobarán las tablas de amortización y el procedimiento para la resolución del plan a que se refiere el párrafo d).
Los edificios podrán amortizarse, por partes iguales, durante un período de 10 años, en la parte que se hallen afectos a las actividades de investigación y desarrollo.
Las cantidades aplicadas a la libertad de amortización incrementarán la base imponible con ocasión de la amortización o transmisión de los elementos que disfrutaron de aquélla.
Cuando el activo haya sido objeto de previa transmisión por parte del cesionario al cedente, la operación se considerará como un método de financiación y el cesionario continuará la amortización de aquél en idénticas condiciones y sobre el mismo valor anterior a la transmisión.
Los activos a que hace referencia este apartado podrán también amortizarse libremente en los supuestos previstos en el apartado anterior.
Las dotaciones para la amortización del inmovilizado intangible que no cumplan los requisitos previstos en los párrafos a) y b) anteriores serán deducibles si se prueba que responden a una pérdida irreversible de aquél.
Véase el art. 7 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, Ref. BOE-A-2012-15650., sobre limitación a las amortizaciones fiscalmente deducibles a que se refieren los apartados 1 y 4 para los periodos impositivos iniciados dentro de los años 2013 y 2014.
Se modifica, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2008, por la disposición adicional 8.1.1 de la Ley 16/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-13023.
Artículo 12Correcciones de valor: pérdida de valor de los elementos patrimoniales
No serán deducibles las dotaciones respecto de los créditos que seguidamente se citan, excepto que sean objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía:
1.º Los adeudados o afianzados por entidades de derecho público.
2.º Los afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca.
3.º Los garantizados mediante derechos reales, pacto de reserva de dominio y derecho de retención, excepto en los casos de pérdida o envilecimiento de la garantía.
4.º Los garantizados mediante un contrato de seguro de crédito o caución.
5.º Los que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa.
No serán deducibles las dotaciones para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de personas o entidades vinculadas con el acreedor, salvo en el caso de insolvencia judicialmente declarada, ni las dotaciones basadas en estimaciones globales del riesgo de insolvencias de clientes y deudores.
Reglamentariamente se establecerán las normas relativas a las circunstancias determinantes del riesgo derivado de las posibles insolvencias de los deudores de las entidades financieras y las concernientes al importe de las dotaciones para la cobertura del citado riesgo.
Para determinar la diferencia a que se refiere el párrafo anterior, se tomarán los valores al cierre del ejercicio siempre que se recojan en los balances formulados o aprobados por el órgano competente.
No serán deducibles las dotaciones correspondientes a la participación en entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales, excepto que dichas entidades consoliden sus cuentas con las de la entidad que realiza la dotación en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, ni las concernientes a valores representativos del capital social del propio sujeto pasivo.
No serán deducibles las dotaciones por depreciación de valores que tengan un valor cierto de reembolso que no estén admitidos a cotización en mercados secundarios organizados o que estén admitidos a cotización en mercados secundarios organizados situados en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.
La deducción de esta diferencia será compatible, en su caso, con las dotaciones a que se refiere el apartado 3 de este artículo.
Redactados los apartados 1 y 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 73, de 25 de marzo de 2004. Ref. BOE-A-2004-5402.
El apartado 2.b) de este artículo entra en vigor el 1 de septiembre de 2004, según establece la disposición final única.
Artículo 12Correcciones de valor: pérdida por deterioro del valor de los elementos patrimoniales
No serán deducibles las pérdidas respecto de los créditos que seguidamente se citan, excepto que sean objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía:
1.º Los adeudados o afianzados por entidades de derecho público.
2.º Los afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca.
3.º Los garantizados mediante derechos reales, pacto de reserva de dominio y derecho de retención, excepto en los casos de pérdida o envilecimiento de la garantía.
4.º Los garantizados mediante un contrato de seguro de crédito o caución.
5.º Los que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa.
No serán deducibles las pérdidas para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de personas o entidades vinculadas con el acreedor, salvo en el caso de insolvencia judicialmente declarada, ni las pérdidas basadas en estimaciones globales del riesgo de insolvencias de clientes y deudores.
Reglamentariamente se establecerán las normas relativas a las circunstancias determinantes del riesgo derivado de las posibles insolvencias de los deudores de las entidades financieras y las concernientes al importe de las pérdidas para la cobertura del citado riesgo.
Para determinar la diferencia a que se refiere el párrafo anterior, se tomarán los valores al cierre del ejercicio siempre que se recojan en los balances formulados o aprobados por el órgano competente.
No serán deducibles las pérdidas por deterioro correspondientes a la participación en entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, excepto que dichas entidades consoliden sus cuentas con las de la entidad que realiza el deterioro en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.
No serán deducibles las pérdidas por deterioro de valores que tengan un valor cierto de reembolso que no estén admitidos a cotización en mercados regulados o que estén admitidos a cotización en mercados regulados situados en países o territorios considerados como paraísos fiscales.
La deducción de esta diferencia será compatible, en su caso, con las pérdidas por deterioro a que se refiere el apartado 3 de este artículo.
Esta deducción no está condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias. Las cantidades deducidas minorarán, a efectos fiscales, el valor del fondo de comercio.
Esta deducción no está condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias. Las cantidades deducidas minorarán, a efectos fiscales, el valor del inmovilizado.
Se modifica, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2008, por la disposición adicional 8.1.2 de la Ley 16/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-13023 Redactado el apartado 7 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 281, de 23 de noviembre de 2007. Ref. BOE-A-2007-20082.
Redactados los apartados 1 y 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 73, de 25 de marzo de 2004. Ref. BOE-A-2004-5402
Artículo 12Correcciones de valor: pérdida por deterioro del valor de los elementos patrimoniales
No serán deducibles las pérdidas respecto de los créditos que seguidamente se citan, excepto que sean objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía:
1.º Los adeudados o afianzados por entidades de derecho público.
2.º Los afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca.
3.º Los garantizados mediante derechos reales, pacto de reserva de dominio y derecho de retención, excepto en los casos de pérdida o envilecimiento de la garantía.
4.º Los garantizados mediante un contrato de seguro de crédito o caución.
5.º Los que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa.
No serán deducibles las pérdidas para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de personas o entidades vinculadas con el acreedor, salvo en el caso de insolvencia judicialmente declarada, ni las pérdidas basadas en estimaciones globales del riesgo de insolvencias de clientes y deudores.
Reglamentariamente se establecerán las normas relativas a las circunstancias determinantes del riesgo derivado de las posibles insolvencias de los deudores de las entidades financieras y las concernientes al importe de las pérdidas para la cobertura del citado riesgo.
Para determinar la diferencia a que se refiere este apartado, se tomarán los valores al cierre del ejercicio siempre que se recojan en los balances formulados o aprobados por el órgano competente.
No serán deducibles las pérdidas por deterioro o correcciones de valor correspondientes a la participación en entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, excepto que dichas entidades consoliden sus cuentas con las de la entidad que realiza el deterioro en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, o cuando las mismas residan en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realizan actividades empresariales.
En las condiciones establecidas en este apartado, la referida diferencia será fiscalmente deducible en proporción a la participación, sin necesidad de su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias, cuando los valores representen participaciones en el capital de entidades del grupo, multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil, siempre que el valor de la participación, minorado por las cantidades deducidas en períodos impositivos anteriores, exceda del valor de los fondos propios de la entidad participada al cierre del ejercicio que corresponda a la participación, corregido en el importe de las plusvalías tácitas existentes en el momento de la adquisición y que subsistan en el de la valoración. La cuantía de la diferencia deducible no puede superar el importe del referido exceso.
A estos efectos, los fondos propios se determinarán de acuerdo con lo establecido en el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, siendo corregida dicha diferencia, en su caso, por los gastos del ejercicio que no tengan la condición de fiscalmente deducibles de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
Las cantidades deducidas minorarán el valor de dichas participaciones, teniendo la consideración, a efectos fiscales, de corrección de valor, depreciación o deterioro de la participación. Estas cantidades se integrarán como ajuste positivo en la base imponible del período impositivo en el que el valor de los fondos propios al cierre del ejercicio exceda al del inicio, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en él, con el límite de dicho exceso.
En la memoria de las cuentas anuales se informará de las cantidades deducidas en cada período impositivo, la diferencia en el ejercicio de los fondos propios de la entidad participada, así como las cantidades integradas en la base imponible del período y las pendientes de integrar.
No serán deducibles las pérdidas por deterioro de valores que tengan un valor cierto de reembolso que no estén admitidos a cotización en mercados regulados o que estén admitidos a cotización en mercados regulados situados en países o territorios considerados como paraísos fiscales.
La deducción de esta diferencia será compatible, en su caso, con las pérdidas por deterioro a que se refiere el apartado 3 de este artículo.
Esta deducción no está condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias. Las cantidades deducidas minorarán, a efectos fiscales, el valor del fondo de comercio.
Esta deducción no está condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias. Las cantidades deducidas minorarán, a efectos fiscales, el valor del inmovilizado.
Se modifica el apartado 3 por el art. 1.1 de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20802 Esta modificación surte efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2008, según establece la disposición final 5.a).
Se modifica, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2008, por la disposición adicional 8.1.2 de la Ley 16/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-13023 Redactado el apartado 7 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 281, de 23 de noviembre de 2007. Ref. BOE-A-2007-20082.
Redactados los apartados 1 y 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 73, de 25 de marzo de 2004. Ref. BOE-A-2004-5402
Artículo 12Correcciones de valor: pérdida por deterioro del valor de los elementos patrimoniales
No serán deducibles las pérdidas respecto de los créditos que seguidamente se citan, excepto que sean objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía:
1.º Los adeudados o afianzados por entidades de derecho público.
2.º Los afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca.
3.º Los garantizados mediante derechos reales, pacto de reserva de dominio y derecho de retención, excepto en los casos de pérdida o envilecimiento de la garantía.
4.º Los garantizados mediante un contrato de seguro de crédito o caución.
5.º Los que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa.
No serán deducibles las pérdidas para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de personas o entidades vinculadas con el acreedor, salvo en el caso de insolvencia judicialmente declarada, ni las pérdidas basadas en estimaciones globales del riesgo de insolvencias de clientes y deudores.
Reglamentariamente se establecerán las normas relativas a las circunstancias determinantes del riesgo derivado de las posibles insolvencias de los deudores de las entidades financieras y las concernientes al importe de las pérdidas para la cobertura del citado riesgo.
Para determinar la diferencia a que se refiere este apartado, se tomarán los valores al cierre del ejercicio siempre que se recojan en los balances formulados o aprobados por el órgano competente.
No serán deducibles las pérdidas por deterioro o correcciones de valor correspondientes a la participación en entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, excepto que dichas entidades consoliden sus cuentas con las de la entidad que realiza el deterioro en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, o cuando las mismas residan en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realizan actividades empresariales.
En las condiciones establecidas en este apartado, la referida diferencia será fiscalmente deducible en proporción a la participación, sin necesidad de su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias, cuando los valores representen participaciones en el capital de entidades del grupo, multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil, siempre que el valor de la participación, minorado por las cantidades deducidas en períodos impositivos anteriores, exceda del valor de los fondos propios de la entidad participada al cierre del ejercicio que corresponda a la participación, corregido en el importe de las plusvalías tácitas existentes en el momento de la adquisición y que subsistan en el de la valoración. La cuantía de la diferencia deducible no puede superar el importe del referido exceso. A efectos de aplicar esta deducción, el importe de los fondos propios de la entidad participada se reducirán o aumentarán, por el importe de las deducciones y los ajustes positivos, respectivamente, que esta última entidad haya practicado por aplicación de lo establecido en este apartado correspondientes a las participaciones tenidas en otras entidades del grupo, multigrupo y asociadas.
A estos efectos, los fondos propios se determinarán de acuerdo con lo establecido en el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, siendo corregida dicha diferencia, en su caso, por los gastos del ejercicio que no tengan la condición de fiscalmente deducibles de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
Las cantidades deducidas minorarán el valor de dichas participaciones, teniendo la consideración, a efectos fiscales, de corrección de valor, depreciación o deterioro de la participación. Estas cantidades se integrarán como ajuste positivo en la base imponible del período impositivo en el que el valor de los fondos propios al cierre del ejercicio exceda al del inicio, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en él, con el límite de dicho exceso.
En la memoria de las cuentas anuales se informará de las cantidades deducidas en cada período impositivo, la diferencia en el ejercicio de los fondos propios de la entidad participada, así como las cantidades integradas en la base imponible del período y las pendientes de integrar.
No serán deducibles las pérdidas por deterioro de valores que tengan un valor cierto de reembolso que no estén admitidos a cotización en mercados regulados o que estén admitidos a cotización en mercados regulados situados en países o territorios considerados como paraísos fiscales.
La deducción de esta diferencia será compatible, en su caso, con las pérdidas por deterioro a que se refiere el apartado 3 de este artículo.
Esta deducción no está condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias. Las cantidades deducidas minorarán, a efectos fiscales, el valor del fondo de comercio.
Esta deducción no está condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias. Las cantidades deducidas minorarán, a efectos fiscales, el valor del inmovilizado.
Se modifica el párrafo cuarto del apartado 3 por la disposición final 1.1 de la Ley 11/2009, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2009-17000 Esta modificación surte efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2008, según establece la disposición final 12.a).
Se modifica el apartado 3 por el art. 1.1 de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20802 Esta modificación surte efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2008, según establece la disposición final 5.a).
Se modifica, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2008, por la disposición adicional 8.1.2 de la Ley 16/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-13023 Redactado el apartado 7 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 281, de 23 de noviembre de 2007. Ref. BOE-A-2007-20082.
Redactados los apartados 1 y 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 73, de 25 de marzo de 2004. Ref. BOE-A-2004-5402
Artículo 12Correcciones de valor: pérdida por deterioro del valor de los elementos patrimoniales
No serán deducibles las pérdidas respecto de los créditos que seguidamente se citan, excepto que sean objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía:
1.º Los adeudados o afianzados por entidades de derecho público.
2.º Los afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca.
3.º Los garantizados mediante derechos reales, pacto de reserva de dominio y derecho de retención, excepto en los casos de pérdida o envilecimiento de la garantía.
4.º Los garantizados mediante un contrato de seguro de crédito o caución.
5.º Los que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa.
No serán deducibles las pérdidas para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de personas o entidades vinculadas con el acreedor, salvo en el caso de insolvencia judicialmente declarada, ni las pérdidas basadas en estimaciones globales del riesgo de insolvencias de clientes y deudores.
Reglamentariamente se establecerán las normas relativas a las circunstancias determinantes del riesgo derivado de las posibles insolvencias de los deudores de las entidades financieras y las concernientes al importe de las pérdidas para la cobertura del citado riesgo, así como las normas relativas a la deducibilidad de las correcciones valorativas por deterioro de valor de los instrumentos de deuda valorados por su coste amortizado que posean los fondos de titulización hipotecaria y los fondos de titulización de activos a que se refieren las letras g) y h), respectivamente, del apartado 1 del artículo 7 de la presente Ley.
Para determinar la diferencia a que se refiere este apartado, se tomarán los valores al cierre del ejercicio siempre que se recojan en los balances formulados o aprobados por el órgano competente.
No serán deducibles las pérdidas por deterioro o correcciones de valor correspondientes a la participación en entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, excepto que dichas entidades consoliden sus cuentas con las de la entidad que realiza el deterioro en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, o cuando las mismas residan en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realizan actividades empresariales.
En las condiciones establecidas en este apartado, la referida diferencia será fiscalmente deducible en proporción a la participación, sin necesidad de su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias, cuando los valores representen participaciones en el capital de entidades del grupo, multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil, siempre que el valor de la participación, minorado por las cantidades deducidas en períodos impositivos anteriores, exceda del valor de los fondos propios de la entidad participada al cierre del ejercicio que corresponda a la participación, corregido en el importe de las plusvalías tácitas existentes en el momento de la adquisición y que subsistan en el de la valoración. La cuantía de la diferencia deducible no puede superar el importe del referido exceso. A efectos de aplicar esta deducción, el importe de los fondos propios de la entidad participada se reducirán o aumentarán, por el importe de las deducciones y los ajustes positivos, respectivamente, que esta última entidad haya practicado por aplicación de lo establecido en este apartado correspondientes a las participaciones tenidas en otras entidades del grupo, multigrupo y asociadas.
A estos efectos, los fondos propios se determinarán de acuerdo con lo establecido en el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, siendo corregida dicha diferencia, en su caso, por los gastos del ejercicio que no tengan la condición de fiscalmente deducibles de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
Las cantidades deducidas minorarán el valor de dichas participaciones, teniendo la consideración, a efectos fiscales, de corrección de valor, depreciación o deterioro de la participación. Estas cantidades se integrarán como ajuste positivo en la base imponible del período impositivo en el que el valor de los fondos propios al cierre del ejercicio exceda al del inicio, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en él, con el límite de dicho exceso.
En la memoria de las cuentas anuales se informará de las cantidades deducidas en cada período impositivo, la diferencia en el ejercicio de los fondos propios de la entidad participada, así como las cantidades integradas en la base imponible del período y las pendientes de integrar.
No serán deducibles las pérdidas por deterioro de valores que tengan un valor cierto de reembolso que no estén admitidos a cotización en mercados regulados o que estén admitidos a cotización en mercados regulados situados en países o territorios considerados como paraísos fiscales.
La deducción de esta diferencia será compatible, en su caso, con las pérdidas por deterioro a que se refiere el apartado 3 de este artículo.
Esta deducción no está condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias. Las cantidades deducidas minorarán, a efectos fiscales, el valor del fondo de comercio.
Esta deducción no está condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias. Las cantidades deducidas minorarán, a efectos fiscales, el valor del inmovilizado.
Se modifica el apartado 2 por el art. 5.1 de la Ley 2/2010, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2010-3366 Esta modificación surte efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2009, según establece la disposición final 4.c).
Se modifica el párrafo cuarto del apartado 3 por la disposición final 1.1 de la Ley 11/2009, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2009-17000 Esta modificación surte efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2008, según establece la disposición final 12.a).
Se modifica el apartado 3 por el art. 1.1 de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20802 Esta modificación surte efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2008, según establece la disposición final 5.a).
Se modifica, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2008, por la disposición adicional 8.1.2 de la Ley 16/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-13023 Redactado el apartado 7 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 281, de 23 de noviembre de 2007. Ref. BOE-A-2007-20082.
Redactados los apartados 1 y 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 73, de 25 de marzo de 2004. Ref. BOE-A-2004-5402
Artículo 12Correcciones de valor: pérdida por deterioro del valor de los elementos patrimoniales
No serán deducibles las pérdidas respecto de los créditos que seguidamente se citan, excepto que sean objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía:
1.º Los adeudados o afianzados por entidades de derecho público.
2.º Los afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca.
3.º Los garantizados mediante derechos reales, pacto de reserva de dominio y derecho de retención, excepto en los casos de pérdida o envilecimiento de la garantía.
4.º Los garantizados mediante un contrato de seguro de crédito o caución.
5.º Los que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa.
No serán deducibles las pérdidas para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de personas o entidades vinculadas con el acreedor, salvo en el caso de insolvencia judicialmente declarada, ni las pérdidas basadas en estimaciones globales del riesgo de insolvencias de clientes y deudores.
Reglamentariamente se establecerán las normas relativas a las circunstancias determinantes del riesgo derivado de las posibles insolvencias de los deudores de las entidades financieras y las concernientes al importe de las pérdidas para la cobertura del citado riesgo, así como las normas relativas a la deducibilidad de las correcciones valorativas por deterioro de valor de los instrumentos de deuda valorados por su coste amortizado que posean los fondos de titulización hipotecaria y los fondos de titulización de activos a que se refieren las letras g) y h), respectivamente, del apartado 1 del artículo 7 de la presente Ley.
Para determinar la diferencia a que se refiere este apartado, se tomarán los valores al cierre del ejercicio siempre que se recojan en los balances formulados o aprobados por el órgano competente.
No serán deducibles las pérdidas por deterioro o correcciones de valor correspondientes a la participación en entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, excepto que dichas entidades consoliden sus cuentas con las de la entidad que realiza el deterioro en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, o cuando las mismas residan en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realizan actividades empresariales.
En las condiciones establecidas en este apartado, la referida diferencia será fiscalmente deducible en proporción a la participación, sin necesidad de su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias, cuando los valores representen participaciones en el capital de entidades del grupo, multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil, siempre que el valor de la participación, minorado por las cantidades deducidas en períodos impositivos anteriores, exceda del valor de los fondos propios de la entidad participada al cierre del ejercicio que corresponda a la participación, corregido en el importe de las plusvalías tácitas existentes en el momento de la adquisición y que subsistan en el de la valoración. La cuantía de la diferencia deducible no puede superar el importe del referido exceso. A efectos de aplicar esta deducción, el importe de los fondos propios de la entidad participada se reducirán o aumentarán, por el importe de las deducciones y los ajustes positivos, respectivamente, que esta última entidad haya practicado por aplicación de lo establecido en este apartado correspondientes a las participaciones tenidas en otras entidades del grupo, multigrupo y asociadas.
A estos efectos, los fondos propios se determinarán de acuerdo con lo establecido en el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, siendo corregida dicha diferencia, en su caso, por los gastos del ejercicio que no tengan la condición de fiscalmente deducibles de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
Las cantidades deducidas minorarán el valor de dichas participaciones, teniendo la consideración, a efectos fiscales, de corrección de valor, depreciación o deterioro de la participación. Estas cantidades se integrarán como ajuste positivo en la base imponible del período impositivo en el que el valor de los fondos propios al cierre del ejercicio exceda al del inicio, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en él, con el límite de dicho exceso.
En la memoria de las cuentas anuales se informará de las cantidades deducidas en cada período impositivo, la diferencia en el ejercicio de los fondos propios de la entidad participada, así como las cantidades integradas en la base imponible del período y las pendientes de integrar.
No serán deducibles las pérdidas por deterioro de valores que tengan un valor cierto de reembolso que no estén admitidos a cotización en mercados regulados o que estén admitidos a cotización en mercados regulados situados en países o territorios considerados como paraísos fiscales.
La deducción de esta diferencia será compatible, en su caso, con las pérdidas por deterioro a que se refiere el apartado 3 de este artículo.
La deducción establecida en este apartado no será de aplicación a las adquisiciones de valores representativos de la participación en fondos propios de entidades residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea, realizadas a partir de 21 de diciembre de 2007.
Esta deducción no está condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias. Las cantidades deducidas minorarán, a efectos fiscales, el valor del fondo de comercio.
Esta deducción no está condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias. Las cantidades deducidas minorarán, a efectos fiscales, el valor del inmovilizado.
Se modifica el apartado 5, con efectos para los períodos impositivos que concluyan a partir del 21 de diciembre de 2007, por el art. 74 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19703.
Se modifica el apartado 2 por el art. 5.1 de la Ley 2/2010, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2010-3366 Esta modificación surte efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2009, según establece la disposición final 4.c).
Se modifica el párrafo cuarto del apartado 3 por la disposición final 1.1 de la Ley 11/2009, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2009-17000 Esta modificación surte efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2008, según establece la disposición final 12.a).
Se modifica el apartado 3 por el art. 1.1 de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20802 Esta modificación surte efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2008, según establece la disposición final 5.a).
Se modifica, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2008, por la disposición adicional 8.1.2 de la Ley 16/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-13023 Redactado el apartado 7 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 281, de 23 de noviembre de 2007. Ref. BOE-A-2007-20082.
Redactados los apartados 1 y 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 73, de 25 de marzo de 2004. Ref. BOE-A-2004-5402
Artículo 12Correcciones de valor: pérdida por deterioro del valor de los elementos patrimoniales
No serán deducibles las pérdidas respecto de los créditos que seguidamente se citan, excepto que sean objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía:
1.º Los adeudados o afianzados por entidades de derecho público.
2.º Los afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca.
3.º Los garantizados mediante derechos reales, pacto de reserva de dominio y derecho de retención, excepto en los casos de pérdida o envilecimiento de la garantía.