Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero
¿De qué trata esta norma?
Este Real Decreto aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, buscando disminuir la carga tributaria, igualar el tratamiento fiscal de circunstancias personales y familiares, y reordenar incentivos fiscales para la previsión social.
A quién afecta: Personas físicas sujetas al Impuesto sobre la Renta; Obligados a practicar retenciones e ingresos a cuenta.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho tributario
- Artículos
- 129
- Resoluciones judiciales
- 17
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- La reforma del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- Modificaciones en exenciones de rentas (despidos, becas, premios, deportistas, trabajos en el extranjero).
- Regulación de rendimientos del trabajo, capital inmobiliario, capital mobiliario y actividades económicas.
- Normas sobre ganancias y pérdidas patrimoniales, rentas en especie y la base liquidable del impuesto.
¿A quién afecta esta norma?
- Personas físicas sujetas al Impuesto sobre la Renta.
- Obligados a practicar retenciones e ingresos a cuenta.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Se amplía la definición de porcentaje de participación para la exención por despido a todos los mercados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE.
- Se establece un límite cuantitativo para la exención de becas de estudio y formación de investigadores.
- Se permite considerar como vivienda habitual aquella que lo fue hasta cualquier día de los dos años anteriores a la transmisión para ciertas exenciones.
- Se eleva el límite exento para rentas en especie cuando se usan fórmulas indirectas de prestación del servicio de comedor, incluyendo tarjetas y medios electrónicos.
Jurisprudencia sobre esta norma
Derecho tributario
Texto legal
Texto legal
Índice (129)
- Artículo 1 Indemnizaciones por despido o cese del trabajador
- Artículo 2 Exención de becas al estudio y de formación de investigadores
- Artículo 3 Exención de determinados premios literarios, artísticos y científicos
- Artículo 4 Exención de las ayudas a los deportistas de alto nivel
- Artículo 5 Exención de las gratificaciones extraordinarias percibidas por la part
- Artículo 6 Exención de los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el
- Artículo 7 Imputación temporal de rendimientos
- Artículo 8 Concepto de valores o participaciones homogéneos
- Artículo 9 Dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de m
- Artículo 10 Gastos deducibles por cuotas satisfechas a sindicatos y Colegios profe
- Artículo 11 Aplicación de la reducción del 40 por ciento a determinados rendimient
- Artículo 12 Reducción por obtención de rendimientos netos del trabajo
- Artículo 13 Gastos deducibles de los rendimientos del capital inmobiliario
- Artículo 14 Gastos de amortización de los rendimientos del capital inmobiliario
- Artículo 15
- Artículo 16 Reducción por arrendamiento de vivienda
- Artículo 17 Disposición parcial en contratos de seguro
- Artículo 18 Tributación de la rentabilidad obtenida hasta el momento de la constit
- Artículo 19
- Artículo 20 Gastos deducibles en determinados rendimientos del capital mobiliario
- Artículo 21
- Artículo 22 Elementos patrimoniales afectos a una actividad
- Artículo 23 Valores de afectación y desafectación
- Artículo 24 Atribución de rentas
- Artículo 25
- Artículo 26 Reducción por el ejercicio de determinadas actividades económicas
- Artículo 27 Métodos de determinación de los rendimientos de actividades económicas
- Artículo 28 Ámbito de aplicación del método de estimación directa simplificada
- Artículo 29 Renuncia y exclusión al método de estimación directa simplificada
- Artículo 30 Determinación del rendimiento neto en el método de estimación directa
- Artículo 31 Entidades en régimen de atribución
- Artículo 32 Ámbito de aplicación del método de estimación objetiva
- Artículo 33 Renuncia al método de estimación objetiva
- Artículo 34 Exclusión del método de estimación objetiva
- Artículo 35 Incompatibilidad de la estimación objetiva con la estimación directa
- Artículo 36
- Artículo 37 Determinación del rendimiento neto en el método de estimación objetiva
- Artículo 38 Actividades independientes
- Artículo 39 Entidades en régimen de atribución
- Artículo 40 Determinación del valor de adquisición
- Artículo 41 Exención por reinversión en vivienda habitual
- Artículo 41 bis Concepto de vivienda habitual a efectos de determinadas exenciones
- Artículo 42 Reducción de ganancias patrimoniales para determinados elementos patri
- Artículo 43 Entrega de acciones a trabajadores
- Artículo 44 Gastos de estudio para la capacitación o reciclaje del personal que no
- Artículo 45 Gastos por comedores de empresa que no constituyen retribución en espe
- Artículo 46 Gastos por seguros de enfermedad que no constituyen retribución en esp
- Artículo 46 bis Fórmulas indirectas de pago del servicio público de transporte colecti
- Artículo 47 Derechos de fundadores de sociedades
- Artículo 48 Precio ofertado
- Artículo 48 bis
- Artículo 49 Planes de previsión asegurados
- Artículo 50
- Artículo 51 Excesos de aportaciones a los sistemas de previsión social
- Artículo 52
- Artículo 53 Mínimo familiar por descendientes menores de tres años
- Artículo 54 Concepto de vivienda habitual
- Artículo 55 Adquisición y rehabilitación de la vivienda habitual
- Artículo 56 Cuentas vivienda
- Artículo 57 Obras de adecuación de la vivienda habitual por personas con discapaci
- Artículo 58 Rentas obtenidas en Ceuta o Melilla
- Artículo 59 Pérdida del derecho a deducir
- Artículo 60 Procedimiento para la práctica de la deducción por maternidad y su pag
- Artículo 60 bis
- Artículo 61 Obligación de declarar
- Artículo 62 Autoliquidación e ingreso
- Artículo 63 Fraccionamiento en los supuestos de fallecimiento y de pérdida de la r
- Artículo 64 Borrador de declaración
- Artículo 65 Devoluciones derivadas de la normativa del tributo
- Artículo 66 Liquidación provisional a no obligados a presentar declaración
- Artículo 67 Colaboración externa en la presentación y gestión de declaraciones
- Artículo 67 bis Rectificación de autoliquidaciones
- Artículo 68 Obligaciones formales, contables y registrales
- Artículo 69 Otras obligaciones formales de información
- Artículo 70 Obligaciones de información de las entidades en régimen de atribución
- Artículo 71 Obligaciones de información de los contribuyentes que sean titulares d
- Artículo 72
- Artículo 73 Plazo de presentación de autoliquidaciones complementarias
- Artículo 74 Obligación de practicar retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto s
- Artículo 75 Rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta
- Artículo 76 Obligados a retener o ingresar a cuenta
- Artículo 77 Importe de la retención o ingreso a cuenta
- Artículo 78 Nacimiento de la obligación de retener o de ingresar a cuenta
- Artículo 79 Imputación temporal de las retenciones o ingresos a cuenta
- Artículo 80 Importe de las retenciones sobre rendimientos del trabajo
- Artículo 81 Límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener
- Artículo 82 Procedimiento general para determinar el importe de la retención
- Artículo 83 Base para calcular el tipo de retención
- Artículo 84 Mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención
- Artículo 85 Cuota de retención
- Artículo 85 bis Deducción por obtención de rendimientos del trabajo para calcular el t
- Artículo 86 Tipo de retención
- Artículo 87 Regularización del tipo de retención
- Artículo 88 Comunicación de datos del perceptor de rentas del trabajo a su pagador
- Artículo 89 Procedimientos especiales en materia de retenciones e ingresos a cuent
- Artículo 90 Importe de las retenciones sobre rendimientos del capital mobiliario
- Artículo 91 Concepto y clasificación de activos financieros
- Artículo 92 Requisitos fiscales para la transmisión, reembolso y amortización de a
- Artículo 93 Base de retención sobre los rendimientos del capital mobiliario
- Artículo 94 Nacimiento de la obligación de retener y de ingresar a cuenta sobre lo
- Artículo 95 Importe de las retenciones sobre rendimientos de actividades económica
- Artículo 96
- Artículo 97
- Artículo 98 Nacimiento de la obligación de retener
- Artículo 99 Importe de las retenciones sobre otras ganancias patrimoniales
- Artículo 100 Importe de las retenciones sobre arrendamientos y subarrendamientos de
- Artículo 101 Importe de las retenciones sobre derechos de imagen y otras rentas
- Artículo 102 Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie del trabajo
- Artículo 103 Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie del capital mobiliari
- Artículo 104 Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie de actividades económ
- Artículo 105 Ingresos a cuenta sobre determinadas ganancias patrimoniales
- Artículo 106 Ingreso a cuenta sobre otras rentas
- Artículo 107 Ingreso a cuenta sobre derechos de imagen
- Artículo 108 Obligaciones formales del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta
- Artículo 109 Obligados al pago fraccionado
- Artículo 110 Importe del fraccionamiento
- Artículo 111 Declaración e ingreso
- Artículo 112 Entidades en régimen de atribución de rentas
- Artículo 113 Ámbito de aplicación
- Artículo 114 Contenido del régimen especial de tributación por el Impuesto sobre la
- Artículo 115 Duración
- Artículo 116 Ejercicio de la opción
- Artículo 117 Renuncia al régimen
- Artículo 118 Exclusión del régimen
- Artículo 119 Comunicaciones a la Administración tributaria y acreditación del régim
- Artículo 120 Certificado de residencia fiscal
- Artículo 121 Plazo de declaración
- Artículo 122 Aplazamientos por desplazamientos temporales
- Artículo 123 Cambio de residencia a otros Estados de la Unión Europea
200 ok La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, ha abordado una reforma del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con la que se pretende fundamentalmente disminuir la carga tributaria que soportan las rentas del trabajo, recuperar la igualdad en el tratamiento fiscal de las circunstancias personales y familiares, establecer un trato fiscal neutral entre las distintas colocaciones del ahorro financiero y reordenar los incentivos fiscales destinados a la previsión social para atender tanto a las situaciones de envejecimiento como, por primera vez, a las situaciones de dependencia.
Con carácter previo a la aprobación de este Real Decreto y con la finalidad de que los obligados a practicar retenciones e ingresos a cuenta conociesen con la mayor antelación posible la normativa correspondiente en materia de pagos a cuenta, se aprobó el Real Decreto 1576/2006, de 22 de diciembre, por el que se modifican en materia de pagos a cuenta el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, el Real Decreto 2146/2004, de 5 de noviembre, por el que se desarrollan las medidas para atender los compromisos derivados de la celebración de la XXXII edición de la Copa del América en la ciudad de Valencia, el Reglamento Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, y el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio. La regulación efectuada en este Impuesto por el citado Real Decreto 1576/2006 se ha incorporado al Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que se aprueba con el presente Real Decreto, dotando a esta materia de la estabilidad necesaria que en aras del principio de seguridad jurídica debe inspirar cualquier proyecto normativo.
El presente Real Decreto se estructura en un artículo, una disposición adicional, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
El artículo único aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Las normas contenidas en este Reglamento encuentran habilitación tanto en las remisiones específicas que la propia Ley efectúa, como en la habilitación general contenida en la disposición final séptima de la Ley 35/2006.
El Reglamento, en su estructura, se ajusta a la sistemática de la Ley, intentando respetar, al igual que esta última, la estructura del texto normativo hasta ahora vigente y el contenido que se sigue considerando adecuado, señalándose a continuación los principales cambios efectuados.
En lo relativo a rentas exentas, se ha modificado, en la exención por despido o cese del trabajador, la presunción existente en la actualidad para los casos de nueva contratación del trabajador en la misma empresa u otra vinculada, ampliando la definición de porcentaje de participación a todos los mercados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros. Por otra parte, se ha incorporado un nuevo artículo para desarrollar la exención de becas de estudio y de formación de investigadores, estableciéndose fundamentalmente los requisitos que deben concurrir en la convocatoria y el límite cuantitativo de esta exención.
En relación con la exención de determinados premios literarios, artísticos y científicos, se mantiene la misma regulación, si bien se prevé la posibilidad de declarar por parte de la Administración tributaria la pérdida del derecho a la aplicación de la exención inicialmente concedida. En cuanto a la exención a las ayudas a los deportistas de alto nivel se revisa el límite de la misma y, por último, en relación con la exención para los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero, por una parte, se aclara en las operaciones entre entidades vinculadas cuándo se entiende que los trabajos se han realizado para la entidad no residente y se incorpora lo ya dispuesto en la Ley en relación con el cumplimiento del requisito de existencia de un impuesto naturaleza análoga o idéntica a este Impuesto, y, por otra parte, se establece una regla de cálculo del importe de la prestación exenta.
En relación a los rendimientos del trabajo se han incorporado las modificaciones necesarias como consecuencia del nuevo tratamiento de las prestaciones percibidas de los distintos sistemas de previsión social y de la reducción por obtención de rendimientos del trabajo, desarrollándose, en particular, el incremento de la misma por prolongación de la actividad laboral, al tiempo que se ha ampliado la cuantía del gasto deducible por cantidades satisfechas a colegios profesionales y el importe del salario medio anual del conjunto de contribuyentes.
En lo relativo a los rendimientos del capital inmobiliario, por una parte, se adaptan las reglas de determinación del rendimiento neto en relación con los gastos de reparación y conservación y los intereses derivados de financiación ajena, y por otra, se regula la comunicación a efectuar por el arrendatario para que el arrendador pueda practicarse la reducción por arrendamiento de vivienda a jóvenes.
En lo que se refiere a los rendimientos de capital mobiliario, se adapta la regulación como consecuencia de la no aplicación de la reducción por obtención de rendimientos con período de generación superior a dos años u obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo a aquéllos rendimientos que forman parte de la base imponible del ahorro.
En lo referente a los rendimientos de actividades económicas, se desarrollan e incorporan nuevos requisitos para la aplicación de la nueva reducción por obtención de tales rendimientos, al tiempo que se adapta la regulación relativa al método de estimación objetiva a las nuevas reglas de determinación del volumen de rendimientos íntegros y compras cuando la misma actividad económica se desarrolla de forma fraccionada dentro de un grupo familiar o a través de entidades en régimen de atribución de rentas, y se incorpora el efecto temporal de tres años para la exclusión a dicho método previsto en la propia Ley del Impuesto.
Por lo que respecta a las ganancias y pérdidas patrimoniales, para la aplicación de la exención por transmisión de la vivienda habitual por mayores de sesenta y cinco años o personas en situación de dependencia severa o gran dependencia, así como para la exención por reinversión en vivienda habitual, se permite considerar como vivienda habitual aquélla que reúna tal condición en el momento de la venta o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión. De esta forma, se permite que el contribuyente pueda dejar de residir efectivamente en dicha vivienda disponiendo de un plazo adicional para su venta sin la pérdida de la correspondiente exención.
En lo relativo a las rentas en especie, se adapta la definición de precio ofertado a lo dispuesto en la Ley del Impuesto, al tiempo que se eleva el límite exento cuando se utilicen fórmulas indirectas de prestación del servicio de comedor por parte de las empresas, introduciendo entre las mismas, las tarjetas y demás medios electrónicos de pago.
Por su parte, el capítulo dedicado a la base liquidable se adapta a los cambios operados en materia de previsión social, en particular como consecuencia de la aplicación de los nuevos límites previstos en la Ley, y se desarrolla la movilización de la provisión matemática de los planes de previsión asegurados.
En el Título dedicado a la gestión del impuesto se ha adaptado la obligación de declarar a los nuevos supuestos y cuantías previstos en la Ley del Impuesto, se respeta el tratamiento actual al no obligado a declarar por este Impuesto y se impulsa el borrador de declaración como mecanismo fundamental para simplificar el cumplimiento por parte de los contribuyentes de sus obligaciones tributarias. Por otra parte, se han incorporado nuevas obligaciones formales de información para las entidades aseguradoras que comercialicen seguros de dependencia, planes de previsión asegurados o planes individuales de ahorro sistemático, y se ha desarrollado la obligación de información a cargo de los contribuyentes que sean titulares de patrimonios protegidos.
Además, se han incorporado dos nuevas disposiciones adicionales para, por una parte, permitir movilizar la provisión matemática entre planes individuales de ahorro sistemático, y por otra, aclarar la forma de aplicación de la reducción del 65 por ciento derivada del régimen fiscal del acontecimiento «Copa del América 2007».
En cuanto a las disposiciones transitorias del Reglamento, se mantiene el régimen de reinversión de beneficios extraordinarios operando de la misma forma que en la actualidad, se amplía lo dispuesto en la actual regulación para sociedades transparentes a las sociedades patrimoniales, y se incorporan tres nuevas disposiciones, una para que no se retenga a los contribuyentes que ejerzan determinadas actividades económicas que determinen el rendimiento neto con arreglo al método de estimación objetiva hasta que no finalice el plazo extraordinario de renuncias a dicho método, otra para que se identifique por las entidades que gestionan determinados sistemas de previsión social las aportaciones o primas realizadas y su correspondiente rentabilidad para poder aplicar correctamente el régimen transitorio previsto en la Ley del Impuesto, y por último, otra para aclarar que hasta que entre en vigor la nueva redacción del artículo 49.3 del Reglamento, las movilizaciones entre planes de previsión asegurados se regirán por la normativa vigente hasta ahora.
Por último, las disposiciones transitorias del Real Decreto regulan lo siguiente:
La primera, establece el plazo de publicación de la Orden de desarrollo del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para 2007.
La segunda, establece, para 2007, plazos especiales de renuncias y revocaciones al método de estimación objetiva, a la modalidad simplificada del método de estimación directa y a los regímenes especiales simplificados y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.
La tercera, establece un período transitorio de adaptación de las especificaciones de los planes de pensiones a los cambios introducidos en su normativa reglamentaria.
En la disposición derogatoria del Real Decreto se deroga el anterior Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y determinados preceptos cuya regulación ha sido incorporada al Reglamento que se aprueba.
En la disposición final primera del Real Decreto se efectúan las modificaciones pertinentes en el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, para adaptarlo a las modificaciones que ha introducido la disposición final quinta de la citada Ley 35/2006 en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
En la disposición final segunda del Real Decreto se establece su entrada en vigor el día siguiente a la publicación en el Boletín Oficial del Estado.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de marzo de 2007, D I S P O N G O :
Artículo único. Aprobación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que se inserta a continuación.
Disposición adicional única. Remisiones normativas.
Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones al Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero o por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes del Reglamento que se aprueba por este Real Decreto.
Disposición transitoria primera. Plazo de publicación de la Orden de desarrollo del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para el año 2007.
La Orden ministerial por la que se desarrollan para el año 2007 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» en el plazo de quince días a partir de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de este Real Decreto.
Disposición transitoria segunda. Plazo de renuncias y revocaciones a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, del método de estimación objetiva y de la modalidad simplificada del método de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para el año 2007.
Lo dispuesto en el párrafo anterior debe entenderse sin perjuicio de las renuncias previstas en el artículo 33.1.b) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por este Real Decreto, y el artículo 33.2, párrafo tercero, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
No obstante, los sujetos pasivos afectados por lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán modificar su opción en el plazo previsto en el apartado 1 anterior.
Disposición transitoria tercera. Adaptación de las especificaciones de los planes de pensiones.
Se concede un plazo de doce meses desde la entrada en vigor de este Real Decreto para la adaptación de las especificaciones de los planes de pensiones a las modificaciones introducidas por la disposición final primera de este Real Decreto en el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, sin perjuicio de la aplicación efectiva de esta normativa.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1.º El Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artículo único del Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio.
2.º Las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera del Real Decreto 1576/2006, de 22 de diciembre.
Disposición final primera. Modificación del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero.
Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones:
Uno. El apartado 1 del artículo 2 queda redactado del siguiente modo: «1. Los planes de pensiones definen el derecho de las personas, a cuyo favor se constituyen, a percibir prestaciones económicas por jubilación, supervivencia, incapacidad permanente, dependencia y fallecimiento, y las obligaciones de contribución a los mismos. Los recursos necesarios para la financiación, cobertura y efectividad de los planes de pensiones se integrarán en los fondos de pensiones regulados en este reglamento.
Constituidos voluntariamente, las prestaciones de los planes de pensiones no serán, en ningún caso, sustitutivas de aquellas a las que se pudiera tener derecho en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, teniendo, en consecuencia, carácter privado y complementario o no de aquéllas.
Queda reservada la denominación de planes de pensiones, así como sus siglas, a los planes regulados por este Reglamento.»
Dos. El articulo 6 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 6. Limitación de las aportaciones anuales.
Los empresarios individuales que realicen contribuciones empresariales a favor de sus trabajadores, como promotores de un plan de pensiones de empleo, podrán realizar aportaciones propias al citado plan, con sujeción a los límites máximos a que se refiere el párrafo anterior. Estas aportaciones propias no serán calificadas como contribuciones empresariales.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de la obligación de las entidades gestoras y depositarias de no aceptar aportaciones superiores a los límites establecidos, y de la responsabilidad administrativa sancionable conforme a lo previsto en el artículo 35.3.n) del texto refundido de la Ley.
La devolución de las cuantías indebidamente aportadas se ajustará a las siguientes condiciones:
Si el derecho consolidado resultase insuficiente para la devolución, y el partícipe hubiera realizado aportaciones a otros planes de pensiones en el ejercicio en que se produjo el exceso, procederá la devolución del restante aplicando las reglas anteriores con cargo a los derechos consolidados en dichos planes o a los que los derechos se hubieran movilizado en su caso.
En el caso de que confluyan en un mismo ejercicio aportaciones a un plan de empleo, con aportaciones del participe a planes individuales o asociados, habrán de ser retiradas en primer lugar las aportaciones realizadas al plan individual o asociado.
Lo establecido en este apartado 3 se entiende sin perjuicio de que los excesos de aportación resultasen de una incorrecta cuantificación o instrumentación de su cobro y de las responsabilidades que pudieran derivarse.»
Tres. El articulo 7 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 7. Contingencias.
Las contingencias susceptibles de cobertura en un plan de pensiones podrán ser:
1.º Para la determinación de la contingencia de jubilación se estará a lo previsto en el régimen de la Seguridad Social correspondiente.
Por tanto, la contingencia de jubilación se entenderá producida cuando el partícipe acceda efectivamente a la jubilación en el régimen de la Seguridad Social correspondiente, sea a la edad ordinaria, anticipada o posteriormente.
Las personas que, conforme a la normativa de la Seguridad Social, se encuentren en la situación de jubilación parcial tendrán como condición preferente en los planes de pensiones la de partícipe para la cobertura de las contingencias previstas en este artículo susceptibles de acaecer, pudiendo realizar aportaciones para la jubilación total. No obstante, las especificaciones de los planes de pensiones podrán prever el pago de prestaciones con motivo del acceso a la jubilación parcial. En todo caso será aplicable el régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 11.
2.º Cuando no sea posible el acceso de un partícipe a la jubilación, la contingencia se entenderá producida a partir de la edad ordinaria de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social, en el momento en que el partícipe no ejerza o haya cesado en la actividad laboral o profesional, y no se encuentre cotizando para la contingencia de jubilación en ningún régimen de la Seguridad Social.
Para la determinación de estas situaciones se estará a lo previsto en el régimen de la Seguridad Social correspondiente.
Cuatro. El artículo 10 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 10. Prestaciones.
Salvo que las especificaciones del plan dispongan lo contrario, con carácter general, las fechas y modalidades de percepción de las prestaciones serán fijadas y modificadas libremente por el partícipe o el beneficiario, con los requisitos y limitaciones establecidas en las especificaciones o en las condiciones de garantía de las prestaciones.
Las prestaciones de los planes de pensiones tendrán el carácter de dinerarias y podrán ser:
Las rentas podrán ser vitalicias o temporales, inmediatas a la fecha de la contingencia o diferidas a un momento posterior.
En caso de fallecimiento del beneficiario, las especificaciones podrán prever la reversión de la renta a otros beneficiarios previstos o designados.
Según lo previsto en las especificaciones, la comunicación y acreditación documental podrá presentarse ante las entidades gestora o depositaria o promotora del plan de pensiones o ante la comisión de control del plan en el caso de los planes de empleo y asociados, viniendo obligado el receptor a realizar las actuaciones necesarias encaminadas al reconocimiento y efectividad de la prestación.
Si se tratase de un capital inmediato, deberá ser abonado al beneficiario dentro del plazo máximo de 7 días hábiles desde que éste presentase la documentación correspondiente.
Cinco. El artículo 11 queda redactado como sigue: «Artículo 11. Incompatibilidades entre aportaciones y prestaciones.
A partir del acceso a la jubilación, el partícipe podrá seguir realizando aportaciones al plan de pensiones. No obstante, una vez iniciado el cobro de la prestación de jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia.
Si en el momento de acceder a la jubilación el participe continua de alta en otro régimen de la Seguridad Social por ejercicio de una segunda actividad, podrá igualmente seguir realizando aportaciones al plan de pensiones, si bien, una vez que inicie el cobro de la prestación de jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia. También será aplicable el mismo régimen a los partícipes que accedan a la situación de jubilación parcial.
El mismo régimen se aplicará cuando no sea posible el acceso del participe a la jubilación en los supuestos previstos en el artículo 7.a).2.º y en el artículo 8.1 de este Reglamento. En estos casos, el participe con al menos 65 o 60 años de edad, respectivamente, podrá seguir realizando aportaciones. No obstante, una vez iniciado el cobro o anticipo de la prestación correspondiente a jubilación, las aportaciones posteriores solo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si, una vez cobrada la prestación o iniciado el cobro, el beneficiario causa alta posterior en un Régimen de Seguridad Social por ejercicio o reanudación de actividad, podrá reiniciar sus aportaciones para jubilación una vez que hubiere percibido la prestación íntegramente o suspendido el cobro asignando expresamente los derechos económicos remanentes a la posterior jubilación.
El partícipe podrá reanudar las aportaciones para cualesquiera contingencias susceptibles de acaecer, una vez que hubiere percibido íntegramente los derechos consolidados o suspendido el cobro asignando expresamente el remanente a dichas contingencias.
Seis. El artículo 13 queda redactado como sigue: «Artículo 13. Contingencias del régimen especial para personas con discapacidad.
Las aportaciones a planes de pensiones realizadas por partícipes con un grado de minusvalía en los términos previstos en el artículo 12, así como las realizadas a su favor conforme a dicho artículo, podrán destinarse a la cobertura de las siguientes contingencias:
De no ser posible el acceso a esta situación, podrán percibir la prestación correspondiente a la edad que se señale de acuerdo a las especificaciones del plan a partir de que cumpla los 45 años, siempre que carezca de empleo u ocupación profesional.
Así mismo, podrá ser objeto de cobertura el agravamiento del grado de discapacidad del partícipe que le incapacite de forma permanente para el empleo u ocupación que viniera ejerciendo, o para todo trabajo, incluida la gran invalidez sobrevenida, cuando no sea posible el acceso a prestación conforme a un Régimen de la Seguridad Social.
No obstante, las aportaciones realizadas por personas que puedan realizar aportaciones a favor del discapacitado conforme a lo previsto en el artículo 12.a) sólo podrán generar, en caso de fallecimiento del discapacitado, prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de quienes las hubiesen realizado, en proporción a la aportación de éstos.
Siete. El apartado 4 del artículo 19 queda redactado como sigue: «4. Los planes de pensiones podrán prever la contratación de seguros, avales y otras garantías con las correspondientes entidades financieras para la cobertura de riesgos determinados o el aseguramiento o garantía de las prestaciones. En aquellos planes de pensiones en los cuales las coberturas de dependencia operen en régimen de prestación definida, deberá instrumentarse dichas coberturas a través de los correspondientes contratos de seguro previstos por el plan con entidades aseguradoras, el cual en ningún caso asumirá los riesgos inherentes a dichas prestaciones.
Los citados contratos podrán formalizarse, conforme a la normativa correspondiente en cada caso, con entidades de crédito y con entidades aseguradoras.
Estos contratos deberán tener carácter colectivo y, en el caso de los planes de empleo, corresponderse con los colectivos fijados en especificaciones, salvo, en ambos casos, los destinados a la cobertura de los derechos económicos de los beneficiarios.»
Ocho. El apartado 5 del artículo 22 queda redactado como sigue: «5. En los términos y condiciones establecidas en este Reglamento para cada modalidad de plan, los derechos consolidados de los partícipes y, en su caso, los derechos económicos de los beneficiarios, podrán movilizarse a otro u otros planes de pensiones, o bien, a los planes de previsión asegurados regulados en el artículo 51.3 la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»
Nueve. El apartado 2 del articulo 34 queda redactado como sigue: «2. Con periodicidad al menos anual, la entidad gestora del fondo de pensiones en el que el plan se encuentre integrado remitirá a cada partícipe de los planes de empleo una certificación sobre las aportaciones, directas o imputadas, realizadas en cada año natural y el valor, al final del año natural, de sus derechos consolidados en el plan.
Las especificaciones podrán prever plazos inferiores al señalado anteriormente para remitir dicha información.
La certificación a que se refiere este apartado deberá contener un resumen sobre la determinación de las contingencias cubiertas, el destino de las aportaciones y las reglas de incompatibilidad sobre aquéllas.
En su caso, la certificación indicará la cuantía de los excesos de aportación del partícipe advertidos sobre los máximos establecidos y el deber de comunicar el medio para el abono de la devolución.»
Diez. El apartado 1 del artículo 38 queda redactado del siguiente modo: «1. Los planes de pensiones de promoción conjunta habrán de ser de la modalidad de aportación definida para la contingencia de jubilación, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes.
Las prestaciones definidas que se prevean para caso de fallecimiento, incapacidad permanente y dependencia del partícipe, así como las garantizadas a los beneficiarios una vez acaecida cualquier contingencia y sus reversiones, deberán garantizarse en su totalidad mediante los correspondientes contratos de seguro previstos por el plan, el cual en ningún caso asumirá los riesgos inherentes a dichas prestaciones. Los contratos de seguro previstos para la cobertura de fallecimiento, invalidez y dependencia del partícipe deberán ser de duración no superior a un año, y podrán ser renovables.»
Once. El apartado 2 del artículo 48 queda redactado del siguiente modo: «2. Con periodicidad anual, la entidad gestora del fondo de pensiones remitirá a cada partícipe de los planes individuales una certificación sobre las aportaciones realizadas en cada año natural y el valor, al final del año natural, de sus derechos consolidados.
La certificación a que se refiere este apartado deberá contener un resumen sobre la determinación de las contingencias cubiertas, el destino de las aportaciones y las reglas de incompatibilidad sobre aquéllas.
En su caso, la certificación indicará la cuantía de los excesos de aportación advertidos y el deber de comunicar el medio para el abono de la devolución.»
Doce. El artículo 50 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 50. Movilización de derechos en un plan individual.
La integración de los derechos consolidados en otro plan de pensiones o en un plan de previsión asegurado exige la condición de partícipe o tomador de éstos por parte de la persona que moviliza los citados derechos.
El traspaso de los derechos consolidados a un plan de pensiones integrado en un fondo distinto o a un plan de previsión asegurado deberá realizarse necesariamente mediante transferencia bancaria directa, ordenada por la sociedad gestora del fondo de origen a su depositario, desde la cuenta del fondo de origen a la cuenta del fondo de destino o de la aseguradora de destino.
A tal fin, el partícipe deberá acompañar a su solicitud la identificación del plan y fondo de pensiones de origen desde el que se realizará la movilización, así como, en su caso, el importe a movilizar. La solicitud incorporará una comunicación dirigida a la entidad gestora de origen para ordenar el traspaso que incluya una autorización del partícipe a la entidad gestora o aseguradora de destino para que, en su nombre, pueda solicitar a la gestora del fondo de origen la movilización de los derechos consolidados, así como toda la información financiera y fiscal necesaria para realizarlo.
La solicitud del partícipe presentada en un establecimiento de la entidad promotora del plan de destino o del depositario de destino se entenderá presentada en la entidad gestora de destino, salvo que de manera expresa las especificaciones del plan de pensiones de destino lo limiten a la entidad gestora.
En el caso de que existan convenios o contratos que permitan gestionar las solicitudes de movilización a través de mediadores o de las redes comerciales de otras entidades, la presentación de la solicitud en cualquier establecimiento de éstos se entenderá realizada en la entidad gestora o aseguradora.
En el plazo máximo de dos días hábiles desde que la entidad aseguradora o entidad gestora de destino disponga de la totalidad de la documentación necesaria, ésta deberá, además de comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos reglamentariamente para la movilización de tales derechos, comunicar la solicitud a la gestora del fondo de origen, con indicación, al menos, del plan y fondo de pensiones de destino, el depositario de éste y los datos de la cuenta del fondo de pensiones de destino a la que debe efectuarse la transferencia, o, en el caso de movilización a un plan de previsión asegurado, indicación, al menos, del plan de previsión asegurado, entidad aseguradora de destino y los datos de la cuenta de destino a la que debe efectuarse la transferencia.
En un plazo máximo de cinco días hábiles a contar desde la recepción por parte de la entidad gestora de origen de la solicitud con la documentación correspondiente, esta entidad deberá ordenar la transferencia bancaria y remitir a la gestora o aseguradora de destino toda la información financiera y fiscal necesaria para el traspaso.
La gestora deberá emitir la orden de transferencia en el plazo máximo de tres días hábiles desde la fecha de presentación de la solicitud por el partícipe.
En el caso de prestaciones garantizadas por entidad aseguradora u otra entidad financiera, las condiciones y el procedimiento de movilización, en su caso, se ajustarán a lo estipulado en el contrato correspondiente.
Trece. El artículo 55 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 55. Movilización de derechos en un plan asociado.
En el caso de que las prestaciones estén garantizadas por entidades aseguradoras o otras entidades financieras, los procedimientos de movilización de los derechos correspondientes a las mismas se ajustarán a lo previsto en el contrato correspondiente.»
Catorce. El apartado 5 del artículo 75 queda redactado del siguiente modo: «5. A efectos de la realización de aportaciones a planes de pensiones, movilización de derechos consolidados, reconocimiento de prestaciones y liquidez de derechos consolidados en supuestos excepcionales, se utilizará el valor diariamente fijado de la cuenta de posición del plan, aplicándose el correspondiente a la fecha en que se haga efectiva la aportación, la movilización, la liquidez o el pago de la prestación.
No obstante, las normas de funcionamiento del fondo podrán referir la valoración de los derechos consolidados y prestaciones a la correspondiente al día hábil anterior al señalado en el párrafo anterior, y, en el caso de las aportaciones podrán referirla al día hábil siguiente.
Para la valoración de los pagos a efectuar por prestaciones de cuantía no garantizada, que se hayan de satisfacer en forma de capital diferido o renta con cargo al fondo de capitalización, se utilizará igualmente el valor de la cuenta de posición en la fecha o fechas de sus vencimientos, si bien, las normas de funcionamiento del fondo podrán referir la valoración a los cambios bursátiles o similares correspondientes al día hábil siguiente al del vencimiento.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de la validez y los efectos jurídicos de la fecha de la aportación o de la solicitud de movilización, liquidez, o reconocimiento de la prestación.
A efectos de lo previsto en este Reglamento, por fecha de solicitud se entenderá la de recepción por la gestora o depositaria, el promotor del plan o la comisión de control del plan, de la petición formulada por escrito por el partícipe o beneficiario, o por un tercero actuando en su representación, conteniendo la totalidad de la documentación necesaria. El receptor estará obligado a facilitar al solicitante constancia de su recepción.
Las entidades gestoras serán responsables de los retrasos que se produzcan en exceso sobre los plazos previstos en este Reglamento para tramitar y hacer efectivas las solicitudes de los partícipes o beneficiarios, sin perjuicio de la posibilidad de la entidad gestora de repetir contra aquél que hubiera causado el retraso.»
Quince. El apartado 1 del artículo 101 queda redactado como sigue: «1. La contratación de un plan de pensiones se formalizará mediante un documento o boletín de adhesión suscrito por el partícipe conjuntamente con el promotor del plan, la gestora y depositaria.
El boletín de adhesión contendrá información, al menos, sobre los siguientes extremos:
Se señalará el destino de las aportaciones y prestaciones, conforme a este Reglamento, de las personas sin posibilidad de acceso a la jubilación que no figuren de alta ni coticen en ningún régimen de la Seguridad Social, así como de las personas jubiladas.
El boletín deberá contener espacios para el señalamiento de las contingencias cubiertas o destino de las aportaciones y designación de beneficiarios, advirtiendo de que los designados deben ser en todo caso personas físicas.
En los regímenes de aportación definida se señalará la dependencia del valor de los derechos consolidados y de las prestaciones respecto de la evolución del valor del patrimonio del fondo.
En ningún caso podrán emitirse boletines o documentos de adhesión a un plan de pensiones que incorporen la contratación de operaciones, productos o servicios distintos de aquél.»
Dieciséis. La disposición adicional primera queda redactada del siguiente modo: «Disposición adicional primera. Contingencias sujetas a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de pensiones.
Estarán sujetos necesariamente a la referida disposición adicional primera del texto refundido de la ley los compromisos referidos al personal afectado por el expediente de regulación de empleo vinculados específicamente a las contingencias de incapacidad permanente, dependencia, las prestaciones pagaderas a dicho personal por o a partir de la jubilación, así como las de fallecimiento antes o después de la jubilación distintas de las reversiones señaladas en el párrafo anterior.»
Diecisiete. Se introduce una nueva disposición adicional cuarta, con la siguiente redacción: «Disposición adicional cuarta. Movilidad a mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial de planes de pensiones de empleo de las Administraciones Públicas formalizados o cuya promoción se hubiera acordado en convenio colectivo antes de la entrada en vigor de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de reforma del sistema financiero.
Los planes de pensiones de empleo promovidos por las Administraciones Públicas, incluidas las Corporaciones Locales, por entidades y organismos públicos y por empresas y sociedades participadas por las mismas en al menos un 50 por 100, que se hubieren formalizado o cuya promoción se hubiera acordado en convenio colectivo con anterioridad al 24 de noviembre de 2002, podrán acordar, sin consecuencias tributarias, la terminación del plan y la movilización de los derechos consolidados de los partícipes y, en su caso, de los derechos derivados de las prestaciones causadas que permanezcan en el plan, a una mutualidad de previsión social que actúe como instrumento de previsión social empresarial, respetando en todo caso la garantía individualizada de las prestaciones causadas.»
Dieciocho. Se introduce una nueva disposición transitoria sexta, con la siguiente redacción: «Disposición transitoria sexta. Partícipes jubilados antes de 1 de enero de 2007 que no hayan iniciado el cobro de la prestación.
Los partícipes jubilados antes de 1 de enero de 2007 podrán seguir realizando aportaciones a planes de pensiones acogiéndose a lo establecido en el artículo 11.1, siempre que no hubieran cobrado o iniciado el cobro de la prestación del plan. No obstante lo anterior:
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Dado en la Embajada de España en Guatemala, el 30 de marzo de 2007.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, PEDRO SOLBES MIRA REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
TÍTULO I
Sujeción al Impuesto: aspectos materiales, personales y temporales
CAPÍTULO I
Rentas exentas
Artículo 1Indemnizaciones por despido o cese del trabajador
El disfrute de la exención prevista en el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio quedará condicionado a la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquélla en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, siempre que en el caso en que la vinculación se defina en función de la relación socio-sociedad, la participación sea igual o superior al 25 por ciento, o al 5 por ciento si se trata de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en el Título III de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros.
Artículo 1Indemnizaciones por despido o cese del trabajador
El disfrute de la exención prevista en el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio quedará condicionado a la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquélla en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Se modifica por el art. 1.1 del Real Decreto 633/2015, de 10 de julio. Ref. BOE-A-2015-7770.
Esta modificación resulta aplicable a los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2015, según establece la disposición final 2.2 del citado Real Decreto.
Artículo 2Exención de becas al estudio y de formación de investigadores
Tratándose de becas para estudios concedidas por entidades sin fines lucrativos a las que les sea de aplicación el régimen especial regulado en el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, se entenderán cumplidos los principios anteriores cuando concurran los siguientes requisitos:
A efectos de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 7.j) de la Ley, estarán exentas las becas para investigación en el ámbito descrito por el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación, siempre y cuando el programa de ayudas a la investigación haya sido reconocido e inscrito en el Registro general de programas de ayudas a la investigación al que se refiere el artículo 3 del citado Real Decreto. En ningún caso tendrán la consideración de beca las cantidades satisfechas en el marco de un contrato laboral.
A efectos de la aplicación del último inciso del artículo 7.j) de la Ley, las bases de la convocatoria deberán prever como requisito o mérito, de forma expresa, que los destinatarios sean funcionarios, personal al servicio de las Administraciones Públicas y personal docente e investigador de las Universidades. Además, cuando las becas sean convocadas por entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen especial regulado en el título II de la Ley 49/2002 deberán igualmente cumplir los requisitos previstos en el segundo párrafo de este apartado.
Este último importe se elevará hasta un máximo de 15.000 euros anuales cuando la dotación económica tenga por objeto compensar gastos de transporte y alojamiento para la realización estudios reglados del sistema educativo, hasta el segundo ciclo universitario incluido. Cuando se trate de estudios en el extranjero dicho importe ascenderá a 18.000 euros anuales.
Si el objeto de la beca es la realización de estudios del tercer ciclo, estará exenta la dotación económica hasta un importe máximo de 18.000 euros anuales ó 21.600 euros anuales cuando se trate de estudios en el extranjero.
A los efectos indicados en los párrafos anteriores, cuando la duración de la beca sea inferior al año natural la cuantía máxima exenta será la parte proporcional que corresponda.
2.º En el supuesto de becas para investigación gozará de exención la dotación económica derivada del programa de ayuda del que sea beneficiario el contribuyente.
3.º En el supuesto de becas para realización de estudios de tercer ciclo y becas para investigación, la dotación económica exenta incluirá las ayudas complementarias que tengan por objeto compensar los gastos de locomoción, manutención y estancia derivados de la asistencia a foros y reuniones científicas, así como la realización de estancias temporales en universidades y centros de investigación distintos a los de su adscripción para completar, en ambos casos, la formación investigadora del becario.
Artículo 2Exención de becas al estudio y de formación de investigadores
Tratándose de becas para estudios concedidas por entidades sin fines lucrativos a las que les sea de aplicación el régimen especial regulado en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, o por fundaciones bancarias reguladas en el título II de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias en el desarrollo de su actividad de obra social, se entenderán cumplidos los principios anteriores cuando concurran los siguientes requisitos:
A efectos de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 7.j) de la Ley, estarán exentas las becas para investigación en el ámbito descrito por el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación, siempre y cuando el programa de ayudas a la investigación haya sido reconocido e inscrito en el Registro general de programas de ayudas a la investigación al que se refiere el artículo 3 del citado real decreto. En ningún caso tendrán la consideración de beca las cantidades satisfechas en el marco de un contrato laboral.
A efectos de la aplicación del último inciso del artículo 7.j) de la Ley, las bases de la convocatoria deberán prever como requisito o mérito, de forma expresa, que los destinatarios sean funcionarios, personal al servicio de las Administraciones Públicas y personal docente e investigador de las Universidades. Además, cuando las becas sean convocadas por entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen especial regulado en el título II de la Ley 49/2002 o por fundaciones bancarias reguladas en el título II de la Ley 26/2013 en el desarrollo de su actividad de obra social, deberán igualmente cumplir los requisitos previstos en el segundo párrafo de este apartado.
Este último importe se elevará hasta un máximo de 15.000 euros anuales cuando la dotación económica tenga por objeto compensar gastos de transporte y alojamiento para la realización estudios reglados del sistema educativo, hasta el segundo ciclo universitario incluido. Cuando se trate de estudios en el extranjero dicho importe ascenderá a 18.000 euros anuales.
Si el objeto de la beca es la realización de estudios del tercer ciclo, estará exenta la dotación económica hasta un importe máximo de 18.000 euros anuales ó 21.600 euros anuales cuando se trate de estudios en el extranjero.
A los efectos indicados en los párrafos anteriores, cuando la duración de la beca sea inferior al año natural la cuantía máxima exenta será la parte proporcional que corresponda.
2.º En el supuesto de becas para investigación gozará de exención la dotación económica derivada del programa de ayuda del que sea beneficiario el contribuyente.
3.º En el supuesto de becas para realización de estudios de tercer ciclo y becas para investigación, la dotación económica exenta incluirá las ayudas complementarias que tengan por objeto compensar los gastos de locomoción, manutención y estancia derivados de la asistencia a foros y reuniones científicas, así como la realización de estancias temporales en universidades y centros de investigación distintos a los de su adscripción para completar, en ambos casos, la formación investigadora del becario.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.2 del Real Decreto 633/2015, de 10 de julio. Ref. BOE-A-2015-7770.
Esta modificación resulta aplicable a los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2015, según establece la disposición final 2.2 del citado Real Decreto.
Artículo 2Exención de becas al estudio y de formación de investigadores
Tratándose de becas para estudios concedidas por entidades sin fines lucrativos a las que les sea de aplicación el régimen especial regulado en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, o por fundaciones bancarias reguladas en el título II de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias en el desarrollo de su actividad de obra social, se entenderán cumplidos los principios anteriores cuando concurran los siguientes requisitos:
A efectos de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 7.j) de la Ley, estarán exentas las becas para investigación en el ámbito descrito por el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación, siempre y cuando el programa de ayudas a la investigación haya sido reconocido e inscrito en el Registro general de programas de ayudas a la investigación al que se refiere el artículo 3 del citado real decreto. En ningún caso tendrán la consideración de beca las cantidades satisfechas en el marco de un contrato laboral.
A efectos de la aplicación del último inciso del artículo 7.j) de la Ley, las bases de la convocatoria deberán prever como requisito o mérito, de forma expresa, que los destinatarios sean funcionarios, personal al servicio de las Administraciones Públicas y personal docente e investigador de las Universidades. Además, cuando las becas sean convocadas por entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen especial regulado en el título II de la Ley 49/2002 o por fundaciones bancarias reguladas en el título II de la Ley 26/2013 en el desarrollo de su actividad de obra social, deberán igualmente cumplir los requisitos previstos en el segundo párrafo de este apartado.
Este último importe se elevará hasta un máximo de 18.000 euros anuales cuando la dotación económica tenga por objeto compensar gastos de transporte y alojamiento para la realización de estudios reglados del sistema educativo, hasta el nivel de máster incluido o equivalente. Cuando se trate de estudios en el extranjero dicho importe ascenderá a 21.000 euros anuales.
Si el objeto de la beca es la realización de estudios de doctorado, estará exenta la dotación económica hasta un importe máximo de 21.000 euros anuales o 24.600 euros anuales cuando se trate de estudios en el extranjero.
A los efectos indicados en los párrafos anteriores, cuando la duración de la beca sea inferior al año natural la cuantía máxima exenta será la parte proporcional que corresponda.
2.º En el supuesto de becas para investigación gozará de exención la dotación económica derivada del programa de ayuda del que sea beneficiario el contribuyente.
3.º En el supuesto de becas para realización de estudios de doctorado y becas para investigación, la dotación económica exenta incluirá las ayudas complementarias que tengan por objeto compensar los gastos de locomoción, manutención y estancia derivados de la asistencia a foros y reuniones científicas, así como la realización de estancias temporales en universidades y centros de investigación distintos a los de su adscripción para completar, en ambos casos, la formación investigadora del becario.
Se modifica el apartado 2 por el art. 1.1 del Real Decreto 1074/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15842 Se modifica el apartado 1 por el art. 1.2 del Real Decreto 633/2015, de 10 de julio. Ref. BOE-A-2015-7770.
Esta modificación resulta aplicable a los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2015, según establece la disposición final 2.2 del citado Real Decreto.
Artículo 3Exención de determinados premios literarios, artísticos y científicos
En particular, el premio no podrá implicar ni exigir la cesión o limitación de los derechos de propiedad sobre aquéllas, incluidos los derivados de la propiedad intelectual o industrial.
No se considerará incumplido este requisito por la mera divulgación pública de la obra, sin finalidad lucrativa y por un período de tiempo no superior a seis meses.
2.º En todo caso, el premio deberá concederse respecto de obras ejecutadas o actividades desarrolladas con anterioridad a su convocatoria.
No tendrán la consideración de premios exentos las becas, ayudas y, en general, las cantidades destinadas a la financiación previa o simultánea de obras o trabajos relativos a las materias citadas en el apartado 1 anterior.
3.º La convocatoria deberá reunir los siguientes requisitos:
Los premios que se convoquen en el extranjero o por Organizaciones Internacionales sólo tendrán que cumplir el requisito contemplado en la letra b) anterior para acceder a la exención.
4.º La exención deberá ser declarada por el órgano competente de la Administración tributaria, de acuerdo con el procedimiento que apruebe el Ministro de Economía y Hacienda.
La declaración anterior habrá de ser solicitada, con aportación de la documentación pertinente, por:
La solicitud deberá efectuarse con carácter previo a la concesión del premio o, en el supuesto de la letra b) anterior, antes del inicio del período reglamentario de declaración del ejercicio en que se hubiera obtenido.
Para la resolución del expediente podrá solicitarse informe del Departamento ministerial competente por razón de la materia o, en su caso, del órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas.
El plazo máximo para notificar la resolución del procedimiento será de seis meses. Transcurrido el plazo para resolver sin que se haya notificado la resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.
La declaración tendrá validez para sucesivas convocatorias siempre que estas no modifiquen los términos que hubieran sido tomados en consideración a efectos de conceder la exención.
En el supuesto en que las sucesivas convocatorias modificasen dichos términos, o se incumpla alguno de los requisitos exigidos para su aplicación, el mismo órgano de la Administración tributaria a que se refiere el primer párrafo de este número 4.º declarará la pérdida del derecho a su aplicación desde que dicha modificación o incumplimiento se produzca.
Artículo 4Exención de las ayudas a los deportistas de alto nivel
A efectos de lo previsto en el artículo 7.m) de la Ley del Impuesto, estarán exentas, con el límite de 60.100 euros anuales, las ayudas económicas de formación y tecnificación deportiva que cumplan los siguientes requisitos:
Artículo 5Exención de las gratificaciones extraordinarias percibidas por la participación en misiones de paz o humanitarias
A efectos de lo previsto en el artículo 7.o) de la Ley del Impuesto, estarán exentas las cantidades satisfechas por el Estado español a los miembros de misiones internacionales de paz o humanitarias por los siguientes motivos:
Artículo 6Exención de los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero
1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.
2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año.
CAPÍTULO II
Imputación temporal
Artículo 7Imputación temporal de rendimientos
Dicho criterio se entenderá aprobado por la Administración tributaria, a efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 19 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, por el solo hecho de así manifestarlo en la correspondiente declaración, y deberá mantenerse durante un plazo mínimo de tres años.
2.º La opción por el criterio señalado en este apartado perderá su eficacia si, con posterioridad a dicha opción, el contribuyente debiera cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 68 de este Reglamento.
3.º Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación si el contribuyente desarrollase alguna actividad económica por la que debiera cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 68 de este Reglamento o llevase contabilidad de acuerdo a lo previsto en el Código de Comercio.
TÍTULO II
Determinación de la capacidad económica sometida a gravamen
CAPÍTULO I
Reglas generales
Artículo 8Concepto de valores o participaciones homogéneos
A los exclusivos efectos de este Impuesto, se considerarán valores o participaciones homogéneos procedentes de un mismo emisor aquéllos que formen parte de una misma operación financiera o respondan a una unidad de propósito, incluida la obtención sistemática de financiación, sean de igual naturaleza y régimen de transmisión, y atribuyan a sus titulares un contenido sustancialmente similar de derechos y obligaciones.
No obstante, la homogeneidad de un conjunto de valores no se verá afectada por la eventual existencia de diferencias entre ellos en lo relativo a su importe unitario; fechas de puesta en circulación, de entrega material o de fijación de precios; procedimientos de colocación, incluida la existencia de tramos o bloques destinados a categorías específicas de inversores; o cualesquiera otros aspectos de naturaleza accesoria. En particular, la homogeneidad no resultará alterada por el fraccionamiento de la emisión en tramos sucesivos o por la previsión de ampliaciones.
CAPÍTULO II
Definición y determinación de la renta gravable
Sección 1.ª Rendimientos del trabajo
Artículo 9Dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia
A. Reglas generales:
Salvo en los casos previstos en la letra b) siguiente, cuando se trate de desplazamiento y permanencia por un período continuado superior a nueve meses, no se exceptuarán de gravamen dichas asignaciones. A estos efectos, no se descontará el tiempo de vacaciones, enfermedad u otras circunstancias que no impliquen alteración del destino.
1.º Cuando se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor, las siguientes:
Por gastos de estancia, los importes que se justifiquen.
Por gastos de manutención, 53,34 euros diarios, si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, o 91,35 euros diarios, si corresponden a desplazamientos a territorio extranjero.
2.º Cuando no se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor, las asignaciones para gastos de manutención que no excedan de 26,67 ó 48,08 euros diarios, según se trate de desplazamiento dentro del territorio español o al extranjero, respectivamente.
En el caso del personal de vuelo de las compañías aéreas, se considerarán como asignaciones para gastos normales de manutención las cuantías que no excedan de 36,06 euros diarios, si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, o 66,11 euros diarios si corresponden a desplazamiento a territorio extranjero. Si en un mismo día se produjeran ambas circunstancias, la cuantía aplicable será la que corresponda según el mayor número de vuelos realizados.
A los efectos indicados en los párrafos anteriores, el pagador deberá acreditar el día y lugar del desplazamiento, así como su razón o motivo.
1.º El exceso que perciban los funcionarios públicos españoles con destino en el extranjero sobre las retribuciones totales que obtendrían en el supuesto de hallarse destinados en España, como consecuencia de la aplicación de los módulos y de la percepción de las indemnizaciones previstas en los artículos 4, 5 y 6 del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero, y calculando dicho exceso en la forma prevista en dicho Real Decreto, y la indemnización prevista en el artículo 25.1 y 2 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.
2.º El exceso que perciba el personal al servicio de la Administración del Estado con destino en el extranjero sobre las retribuciones totales que obtendría por sueldos, trienios, complementos o incentivos, en el supuesto de hallarse destinado en España. A estos efectos, el órgano competente en materia retributiva acordará las equiparaciones retributivas que puedan corresponder a dicho personal si estuviese destinado en España.
3.º El exceso percibido por los funcionarios y el personal al servicio de otras Administraciones Públicas, en la medida que tengan la misma finalidad que los contemplados en los artículos 4, 5 y 6 del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero o no exceda de las equiparaciones retributivas, respectivamente.
4.º El exceso que perciban los empleados de empresas, con destino en el extranjero, sobre las retribuciones totales que obtendrían por sueldos, jornales, antigüedad, pagas extraordinarias, incluso la de beneficios, ayuda familiar o cualquier otro concepto, por razón de cargo, empleo, categoría o profesión en el supuesto de hallarse destinados en España.
Lo previsto en esta letra será incompatible con la exención prevista en el artículo 6 de este Reglamento.
B. Reglas especiales:
Cuando se utilicen medios de transporte público, el importe del gasto que se justifique mediante factura o documento equivalente.
En otro caso, la cantidad que resulte de computar 0,19 euros por kilómetro recorrido, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen.
A estos efectos, los gastos de estancia deberán estar en todo caso resarcidos por la empresa y se regirán por lo previsto en la letra a) del apartado 3 de la letra A de este artículo.
Artículo 9Dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia
A. Reglas generales:
Salvo en los casos previstos en la letra b) siguiente, cuando se trate de desplazamiento y permanencia por un período continuado superior a nueve meses, no se exceptuarán de gravamen dichas asignaciones. A estos efectos, no se descontará el tiempo de vacaciones, enfermedad u otras circunstancias que no impliquen alteración del destino.
1.º Cuando se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor, las siguientes:
Por gastos de estancia, los importes que se justifiquen. En el caso de conductores de vehículos dedicados al transporte de mercancías por carretera, no precisarán justificación en cuanto a su importe los gastos de estancia que no excedan de 15 euros diarios, si se producen por desplazamiento dentro del territorio español, o de 25 euros diarios, si corresponden a desplazamientos a territorio extranjero.
Por gastos de manutención, 53,34 euros diarios, si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, o 91,35 euros diarios, si corresponden a desplazamientos a territorio extranjero.
2.º Cuando no se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor, las asignaciones para gastos de manutención que no excedan de 26,67 ó 48,08 euros diarios, según se trate de desplazamiento dentro del territorio español o al extranjero, respectivamente.
En el caso del personal de vuelo de las compañías aéreas, se considerarán como asignaciones para gastos normales de manutención las cuantías que no excedan de 36,06 euros diarios, si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, o 66,11 euros diarios si corresponden a desplazamiento a territorio extranjero. Si en un mismo día se produjeran ambas circunstancias, la cuantía aplicable será la que corresponda según el mayor número de vuelos realizados.
A los efectos indicados en los párrafos anteriores, el pagador deberá acreditar el día y lugar del desplazamiento, así como su razón o motivo.
1.º El exceso que perciban los funcionarios públicos españoles con destino en el extranjero sobre las retribuciones totales que obtendrían en el supuesto de hallarse destinados en España, como consecuencia de la aplicación de los módulos y de la percepción de las indemnizaciones previstas en los artículos 4, 5 y 6 del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero, y calculando dicho exceso en la forma prevista en dicho Real Decreto, y la indemnización prevista en el artículo 25.1 y 2 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.
2.º El exceso que perciba el personal al servicio de la Administración del Estado con destino en el extranjero sobre las retribuciones totales que obtendría por sueldos, trienios, complementos o incentivos, en el supuesto de hallarse destinado en España. A estos efectos, el órgano competente en materia retributiva acordará las equiparaciones retributivas que puedan corresponder a dicho personal si estuviese destinado en España.
3.º El exceso percibido por los funcionarios y el personal al servicio de otras Administraciones Públicas, en la medida que tengan la misma finalidad que los contemplados en los artículos 4, 5 y 6 del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero o no exceda de las equiparaciones retributivas, respectivamente.
4.º El exceso que perciban los empleados de empresas, con destino en el extranjero, sobre las retribuciones totales que obtendrían por sueldos, jornales, antigüedad, pagas extraordinarias, incluso la de beneficios, ayuda familiar o cualquier otro concepto, por razón de cargo, empleo, categoría o profesión en el supuesto de hallarse destinados en España.
Lo previsto en esta letra será incompatible con la exención prevista en el artículo 6 de este Reglamento.
B. Reglas especiales:
Cuando se utilicen medios de transporte público, el importe del gasto que se justifique mediante factura o documento equivalente.
En otro caso, la cantidad que resulte de computar 0,19 euros por kilómetro recorrido, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen.
A estos efectos, los gastos de estancia deberán estar en todo caso resarcidos por la empresa y se regirán por lo previsto en la letra a) del apartado 3 de la letra A de este artículo.
Se modifica la letra A.3, con efectos desde el 1 de enero de 2008 por la disposición final 3.1 del Real Decreto 1804/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18548
Artículo 9Dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia
A. Reglas generales:
Téngase en cuenta que el art. único.1 de la Orden HFP/792/2023, de 12 de julio de 2023, por la que se revisa la cuantía, establece que a efectos de lo previsto para los gastos de locomoción en la letra b) se excluirá la cantidad que resulte de multiplicar 0,26 euros por el número de kilómetros recorridos, siempre que se justifique la realidad del desplazamiento, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen. Ref. BOE-A-2023-16461 3. Asignaciones para gastos de manutención y estancia. Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia.
Salvo en los casos previstos en la letra b) siguiente, cuando se trate de desplazamiento y permanencia por un período continuado superior a nueve meses, no se exceptuarán de gravamen dichas asignaciones. A estos efectos, no se descontará el tiempo de vacaciones, enfermedad u otras circunstancias que no impliquen alteración del destino.
1.º Cuando se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor, las siguientes:
Por gastos de estancia, los importes que se justifiquen. En el caso de conductores de vehículos dedicados al transporte de mercancías por carretera, no precisarán justificación en cuanto a su importe los gastos de estancia que no excedan de 15 euros diarios, si se producen por desplazamiento dentro del territorio español, o de 25 euros diarios, si corresponden a desplazamientos a territorio extranjero.
Por gastos de manutención, 53,34 euros diarios, si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, o 91,35 euros diarios, si corresponden a desplazamientos a territorio extranjero.
2.º Cuando no se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor, las asignaciones para gastos de manutención que no excedan de 26,67 ó 48,08 euros diarios, según se trate de desplazamiento dentro del territorio español o al extranjero, respectivamente.
En el caso del personal de vuelo de las compañías aéreas, se considerarán como asignaciones para gastos normales de manutención las cuantías que no excedan de 36,06 euros diarios, si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, o 66,11 euros diarios si corresponden a desplazamiento a territorio extranjero. Si en un mismo día se produjeran ambas circunstancias, la cuantía aplicable será la que corresponda según el mayor número de vuelos realizados.
A los efectos indicados en los párrafos anteriores, el pagador deberá acreditar el día y lugar del desplazamiento, así como su razón o motivo.
1.º El exceso que perciban los funcionarios públicos españoles con destino en el extranjero sobre las retribuciones totales que obtendrían en el supuesto de hallarse destinados en España, como consecuencia de la aplicación de los módulos y de la percepción de las indemnizaciones previstas en los artículos 4, 5 y 6 del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero, y calculando dicho exceso en la forma prevista en dicho Real Decreto, y la indemnización prevista en el artículo 25.1 y 2 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.
2.º El exceso que perciba el personal al servicio de la Administración del Estado con destino en el extranjero sobre las retribuciones totales que obtendría por sueldos, trienios, complementos o incentivos, en el supuesto de hallarse destinado en España. A estos efectos, el órgano competente en materia retributiva acordará las equiparaciones retributivas que puedan corresponder a dicho personal si estuviese destinado en España.
3.º El exceso percibido por los funcionarios y el personal al servicio de otras Administraciones Públicas, en la medida que tengan la misma finalidad que los contemplados en los artículos 4, 5 y 6 del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero o no exceda de las equiparaciones retributivas, respectivamente.
4.º El exceso que perciban los empleados de empresas, con destino en el extranjero, sobre las retribuciones totales que obtendrían por sueldos, jornales, antigüedad, pagas extraordinarias, incluso la de beneficios, ayuda familiar o cualquier otro concepto, por razón de cargo, empleo, categoría o profesión en el supuesto de hallarse destinados en España.
Lo previsto en esta letra será incompatible con la exención prevista en el artículo 6 de este Reglamento.
B. Reglas especiales:
Cuando se utilicen medios de transporte público, el importe del gasto que se justifique mediante factura o documento equivalente.
En otro caso, la cantidad que resulte de computar 0,19 euros por kilómetro recorrido, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen.
Téngase en cuenta que el art. único.2 de la Orden HFP/792/2023, de 12 de julio de 2023, por la que se revisa la cuantía, establece que a efectos de lo previsto para los gastos de locomoción en la letra a) se excluirá la cantidad que resulte de multiplicar 0,26 euros por el número de kilómetros recorridos, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen. Ref. BOE-A-2023-16461
A estos efectos, los gastos de estancia deberán estar en todo caso resarcidos por la empresa y se regirán por lo previsto en la letra a) del apartado 3 de la letra A de este artículo.
Véase el art. único de la Orden HFP/792/2023, de 12 de julio de 2023, en cuanto a la revisión de la cuantía de las dietas y asignaciones para gastos de locomoción de los apartados A.2.b) y B.1.a). Ref. BOE-A-2023-16461 Se modifica la letra A.3, con efectos desde el 1 de enero de 2008 por la disposición final 3.1 del Real Decreto 1804/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18548
Artículo 10Gastos deducibles por cuotas satisfechas a sindicatos y Colegios profesionales
Para la determinación del rendimiento neto del trabajo, serán deducibles las cuotas satisfechas a sindicatos. También serán deducibles las cuotas satisfechas a Colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio para el desempeño del trabajo, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, con el límite de 500 euros anuales.