Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades
¿De qué trata esta norma?
Esta ley es un Real Decreto que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, buscando unificar y clarificar las normas reglamentarias existentes para este impuesto. Su objetivo principal es mejorar la claridad de las normas tributarias y la seguridad jurídica para la Administración y los contribuyentes.
A quién afecta: Contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades; La Administración tributaria.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho tributario
- Artículos
- 83
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- El régimen de tributación de los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades.
- Procedimientos para la valoración de operaciones entre entidades vinculadas y gastos de investigación.
- La regulación de retenciones e ingresos a cuenta en el Impuesto sobre Sociedades.
- Aspectos relacionados con la base imponible, como amortizaciones y provisiones.
¿A quién afecta esta norma?
- Contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades.
- La Administración tributaria.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Deroga el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, que aprobaba el anterior Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
- Introduce una nueva numeración para los artículos del Reglamento del Impuesto y ajusta referencias técnicas.
- Suprime preceptos reglamentarios sobre la reinversión de beneficios extraordinarios.
- Establece que las referencias a la normativa anterior se entenderán hechas a los preceptos correspondientes de este nuevo Reglamento.
Derecho tributario
Texto legal
Texto legal
Índice (83)
- Artículo 1 Amortización de elementos patrimoniales del inmovilizado material e in
- Artículo 2 Amortización según tablas de amortización oficialmente aprobadas
- Artículo 3 Amortización según porcentaje constante
- Artículo 4 Amortización según números dígitos
- Artículo 5 Planes de amortización
- Artículo 6 Ámbito de aplicación
- Artículo 7 Cobertura del riesgo de las posibles insolvencias de los deudores
- Artículo 8 Elementos patrimoniales adquiridos en pago de créditos
- Artículo 9 Rescisión de contratos de arrendamiento financiero
- Artículo 10 Planes de reparaciones extraordinarias
- Artículo 11 Modificación del plan de reparaciones extraordinarias
- Artículo 12 Planes de gastos de abandono de explotaciones económicas de carácter t
- Artículo 13 Modificación del plan de gastos de abandono de explotaciones económica
- Artículo 14 Órgano competente
- Artículo 15 Obligaciones de información
- Artículo 16 Procedimiento para practicar la valoración por el valor normal de merc
- Artículo 17 Clases de propuestas
- Artículo 18 Suscripción de la propuesta y desistimiento
- Artículo 19 Documentación e información previa a la presentación de la propuesta
- Artículo 20 Presentación de la propuesta. Documentación
- Artículo 21 Régimen de la documentación presentada
- Artículo 21 bis Diferencias entre el valor convenido y el valor normal de mercado de l
- Artículo 21 ter Obligación de documentación de las operaciones con personas o entidade
- Artículo 22 Examen de la propuesta, pruebas y alegaciones
- Artículo 23 Resolución
- Artículo 24 Recursos
- Artículo 25 Efectos de la resolución por la que se aprueba la propuesta
- Artículo 26 Órganos competentes
- Artículo 27
- Artículo 28
- Artículo 29 Modificación de la propuesta
- Artículo 29 bis Modificación del acuerdo previo de valoración
- Artículo 29 ter Prórroga del acuerdo previo de valoración
- Artículo 29 quinquies Inicio del procedimiento
- Artículo 29 sexies Tramitación
- Artículo 29 septies Resolución
- Artículo 29 octies Órganos competentes
- Artículo 30 Valoración previa de gastos correspondientes a proyectos de investigac
- Artículo 31 Aprobación de criterios de imputación temporal diferentes al devengo
- Artículo 32 Órgano competente
- Artículo 32 bis Inicio del procedimiento
- Artículo 32 ter Tramitación
- Artículo 32 quinquies Órgano competente
- Artículo 32 sexies Modificación del acuerdo previo de valoración o de calificación y valo
- Artículo 32 septies Prórroga del acuerdo previo de valoración o del acuerdo previo de cali
- Artículo 33 Ámbito de aplicación: instalaciones destinadas a la protección del med
- Artículo 34 Ámbito de aplicación: vehículos industriales o comerciales de transpor
- Artículo 35 Realización y mantenimiento de la inversión
- Artículo 36 Base de la deducción por instalaciones destinadas a la protección del
- Artículo 37 Base de la deducción por adquisición de vehículos industriales o comer
- Artículo 38
- Artículo 39 Planes especiales de reinversión
- Artículo 40 Órgano competente
- Artículo 40 bis Planes especiales de inversión
- Artículo 40 ter Órgano competente
- Artículo 41 Comunicación de la opción y de la renuncia
- Artículo 42 Comunicación de la opción por el régimen especial
- Artículo 43 Sujeto obligado a realizar la comunicación. Órganos administrativos co
- Artículo 44 Contenido de la comunicación
- Artículo 45 Obligación de información
- Artículo 46 Obligaciones de las agrupaciones de interés económico, españolas y eur
- Artículo 47 Obligaciones de las sociedades patrimoniales
- Artículo 48 Aplicación y obligaciones de información de las entidades acogidas al
- Artículo 48 bis Explotaciones económicas propias de los Partidos Políticos exentas en
- Artículo 48 ter
- Artículo 49
- Artículo 50 Ámbito de aplicación: explotación de buques
- Artículo 51 Procedimiento de solicitud del régimen
- Artículo 52 Renuncia e incumplimiento del régimen
- Artículo 53 Cambio de domicilio fiscal
- Artículo 54 Indice de entidades
- Artículo 55 Devolución de oficio
- Artículo 56 Obligación de colaboración
- Artículo 57 Colaboración externa en la presentación y gestión de declaraciones
- Artículo 58 Rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta
- Artículo 59 Excepciones a la obligación de retener y de ingresar a cuenta
- Artículo 60 Sujetos obligados a retener o a efectuar un ingreso a cuenta
- Artículo 61
- Artículo 62 Base para el cálculo de la obligación de retener e ingresar a cuenta
- Artículo 63 Nacimiento de la obligación de retener y de ingresar a cuenta
- Artículo 64 Porcentaje de retención e ingreso a cuenta
- Artículo 65 Importe de la retención o del ingreso a cuenta
- Artículo 66 Obligaciones del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta
200 ok Norma derogada, con efectos de 12 de julio de 2015, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, excepto lo establecido en la disposición final 3 del mismo, con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2016. Ref. BOE-A-2015-7771#ddunica.
Téngase en cuenta que esta norma continúa vigente, en tanto no se oponga a lo previsto en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre Ref. BOE-A-2014-12328, según establece la disposición derogatoria única.3 de la indicada disposición.
I La disposición adicional cuarta de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes, en la redacción dada por la disposición final decimoctava de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, habilitó al Gobierno para elaborar el texto refundido de la Ley de Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
En relación con dicho texto refundido, el Consejo de Estado, en sendos dictámenes de 16 de octubre de 2003 y 26 de febrero de 2004, observó que debía procederse a refundir en un único cuerpo normativo todas las disposiciones reglamentarias vigentes, aprovechando la ocasión para realizar únicamente los ajustes relativos a remisiones y nueva numeración de artículos.
Atendiendo la observación del Alto Órgano Consultivo se elabora este Real Decreto, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, con el fin de contribuir a la necesaria claridad de las normas tributarias y a la seguridad jurídica de la Administración tributaria y, especialmente, de los contribuyentes.
II El Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, que ahora se deroga, contenía las disposiciones reglamentarias que desarrollaban el régimen de tributación de los contribuyentes por el Impuesto sobre Sociedades, regulado por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
El Real Decreto 537/1997 ha experimentado diversas modificaciones desde su entrada en vigor, entre las que cabe destacar las introducidas por las siguientes normas:
El Real Decreto 1909/1997, de 19 de diciembre, para asegurar la retención o ingreso a cuenta sobre las rentas satisfechas por la explotación de derechos de imagen, cualquiera que sea la fórmula bajo la que esta se produzca.
El Real Decreto 113/1998, de 30 de enero, que extiende al ámbito del Impuesto sobre Sociedades la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre determinadas rentas procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos.
El Real Decreto 2717/1998, de 18 de diciembre, modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades en materia de retenciones e ingresos a cuenta para adaptarlo a las modificaciones introducidas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El Real Decreto 215/1999, de 5 de febrero, establece la obligación de realizar un pago a cuenta por el propio transmitente en determinados supuestos de transmisiones de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva, incorporando también los coeficientes de amortización del grupo 011, explotación agrícola y ganadera.
El Real Decreto 326/1999, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, deroga el Título V y la disposición adicional segunda, relativos a las materias que pasan a regularse por la normativa propia del citado impuesto.
El Real Decreto 2060/1999, de 30 de diciembre, que regula determinadas materias relativas al índice de entidades y al régimen de retenciones e ingresos a cuenta; también añade un artículo con la finalidad de desarrollar el procedimiento para la valoración previa de gastos correspondientes a proyectos de investigación científica o de innovación tecnológica.
El Real Decreto 1088/2000, de 9 de junio, que rebaja del 18 al 15 por ciento el tipo que se aplica para determinar el importe de la retención a practicar sobre los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos.
El Real Decreto 3472/2000, de 29 de diciembre, para modificar determinados artículos que regulan materias como las tablas de amortización, la provisión por insolvencias de entidades financieras, la imputación temporal de ingresos y gastos o la gestión del Impuesto.
El Real Decreto 283/2001, de 16 de marzo, que modifica determinados artículos para desarrollar la regulación de la deducción por protección del medio ambiente.
El Real Decreto 995/2001, de 10 de septiembre, regula la aplicación de los regímenes especiales a que se refieren los capítulos VIII y XIV del Título VIII de la Ley del Impuesto, relativos, respectivamente, a las operaciones de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores y a las entidades de tenencia de valores extranjeros.
Merece una mención especial, por su amplitud, la modificación realizada por el Real Decreto 252/2003, de 28 de febrero. A través de ella se regulan determinadas obligaciones de suministro de información, en relación con la deducción por adquisición de valores extranjeros, con las fusiones impropias que generan fondo de comercio de fusión deducible o revalorización de activos, con las agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas y con las sociedades patrimoniales. También se completa la regulación de los acuerdos previos de valoración de los gastos correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica, de la deducción por inversiones destinadas a la protección del medio ambiente, de las comunicaciones que deben realizarse en el régimen de consolidación fiscal, el procedimiento a seguir para solicitar la autorización administrativa prevista en el régimen de arrendamiento financiero, así como del régimen de las entidades navieras en función del tonelaje. Además, se actualizan la regulación del catálogo de supuestos en los que se excepciona de la obligación de practicar retenciones o ingresos a cuenta y los porcentajes de las mismas, modificando determinados aspectos del régimen de gestión del Impuesto.
Por último, debe citarse el Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, que armoniza plenamente la regulación de las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos en el Impuesto sobre Sociedades y en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Asimismo, se concreta que no estarán sometidas a retención las rentas exentas recibidas por el Consorcio de Compensación de Seguros en el ejercicio de las funciones que anteriormente correspondían a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras.
III En el Real Decreto que ahora se aprueba se da nueva numeración a los artículos del Reglamento de Impuesto y se introducen modificaciones técnicas de referencias efectuadas en el texto anterior debido a la reciente aprobación de algunas normas, tales como la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios y se modifican otras normas relacionadas con la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas, o el Real Decreto 867/2001, de 20 de julio, sobre Régimen Jurídico de las empresas de servicios de inversión. En relación con esta última, se hace necesario extender a todas las empresas de servicios de inversión la exoneración de la obligación de practicar retención que se contiene en el artículo 59.e) de este Reglamento.
Por otra parte, se han suprimido los preceptos reglamentarios de desarrollo del régimen de reinversión de beneficios extraordinarios que se contenía en el derogado artículo 21 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades.
En el artículo 33 se suprime la referencia a las entidades de reducida dimensión que figuraba en el correspondiente artículo del Real Decreto 537/1997, dado que la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica hizo extensiva a todos los sujetos pasivos del Impuesto la deducción por inversiones destinadas al aprovechamiento de fuentes de energía renovables, prevista en el artículo 39.3 de la Ley del Impuesto.
En el artículo 59, relativo a los supuestos en los que no existe obligación de retener, se añade una letra x) para las rentas derivadas de la variación en los compromisos por pensiones que estén instrumentados en un contrato de seguro colectivo que haya sido objeto de un plan de financiación, en tanto no se haya dado cumplimiento íntegro al mismo.
Asimismo, en el artículo 60 se completa la relación de sujetos obligados a practicar retención o ingreso a cuenta, incluyéndose, de acuerdo con lo previsto en los artículos 140 y 141 de la Ley del Impuesto, a los representantes de determinadas entidades que operan en España en régimen de libre prestación de servicios, designados de acuerdo con dispuesto en el artículo 86.1 y la disposición adicional decimoséptima de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y en el artículo 55.7 y la disposición adicional segunda de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, respectivamente.
Se incluyen en la disposición transitoria cuarta los apartados 3, 5 y 6 de la disposición transitoria primera del Real Decreto 2717/1998, de 18 de diciembre, por el que se regulan los pagos a cuenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades en materia de retenciones e ingresos a cuenta.
Finalmente, se han convertido en euros los importes que todavía figuraban en pesetas.
IV Este Real Decreto contiene un artículo, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y una disposición final.
En virtud de su artículo único, se aprueba el texto del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
En la disposición adicional única se indica que las referencias que en otras normas se contengan al Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes del Reglamento del Impuesto aprobado por este Real Decreto.
En la disposición transitoria única se establece que hasta el 1 de septiembre de 2004, fecha de entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, conservará su vigencia el artículo 7.2 e) del Reglamento del Impuesto. No obstante, se prevé que para los procedimientos concursales que se encuentren en tramitación en dicha fecha seguirá siendo de aplicación dicho precepto según su redacción vigente hasta 31 de agosto de 2004 en cuanto se rijan por el derecho anterior a la Ley 22/2003.
En la disposición derogatoria única se recoge la derogación del Real Decreto 537/1997, así como de los apartados 3, 5 y 6 de la disposición transitoria primera del Real Decreto 2717/1998, de 18 de diciembre, por el que se regulan los pagos a cuenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades en materia de retenciones e ingresos a cuenta, que se han incorporado como disposición transitoria cuarta del Reglamento que se aprueba por este Real Decreto.
Por último, en la disposición final única se establece la entrada en vigor del Real Decreto.
El texto que se aprueba está compuesto por 66 artículos, agrupados en siete títulos, cuatro disposiciones transitorias y una disposición final.
El título primero, dedicado a aspectos relacionados con la base imponible, consta de ocho capítulos.
El capítulo I regula las amortizaciones.
En el capítulo II, haciendo uso de la habilitación prevista en el apartado 2 del artículo 12 de la Ley del Impuesto, se regula la deducción de las dotaciones a la provisión para insolvencias en entidades financieras.
El capítulo III contiene el procedimiento para la resolución de planes de reparaciones extraordinarias y de gastos de abandono de explotaciones económicas de carácter temporal, dando así cumplimiento a la habilitación reglamentaria contenida en el párrafo d) del apartado 2 del artículo 13 de la Ley del Impuesto. Así, se establece un procedimiento que tiene como objeto constatar la realidad e importe de las dotaciones que deban efectuarse para cubrir los gastos correspondientes.
El capítulo IV regula la información que deben aportar los sujetos pasivos adquirentes de valores representativos de la participación en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español a los efectos practicar la deducción establecida en el artículo 12.5 de la Ley del Impuesto.
El capítulo V, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 16 de la Ley del Impuesto, fija un procedimiento para practicar la valoración por el valor normal de mercado en operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas, destinado a evitar todo exceso de imposición y garantizar los derechos de los sujetos pasivos.
El capítulo VI regula el procedimiento para la valoración previa de operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas, gastos de actividades de investigación y desarrollo, de apoyo a la gestión y coeficiente de subcapitalización, de acuerdo con el mandato contenido en el apartado 6 del artículo 16 de la Ley del Impuesto.
El capítulo VII regula, al amparo de lo dispuesto por el apartado 5 del artículo 35 de la Ley del Impuesto, el procedimiento para llevar a cabo la valoración previa de gastos correspondientes a proyectos de investigación científica o de innovación tecnológica.
El capítulo VIII, en uso de la habilitación prevista en el apartado 2 del artículo 19 de la Ley del Impuesto, regula el procedimiento para la aprobación, a efectos fiscales, de criterios de imputación temporal distintos al del devengo utilizados por el sujeto pasivo a efectos contables.
El título II contiene el desarrollo reglamentario de las deducciones en la cuota íntegra del Impuesto.
El capítulo I regula las deducciones por inversiones medioambientales, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley del Impuesto.
El capítulo II, al amparo de lo previsto por el apartado 7 del artículo 42 de la Ley del Impuesto, establece el procedimiento para la presentación y aprobación de planes especiales de reinversión.
El título III está dedicado a la aplicación de los regímenes especiales de las entidades de tenencia de valores extranjeros y de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores.
El capítulo I desarrolla la comunicación de la opción y la renuncia al régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros.
El capítulo II contiene la normativa reglamentaria sobre el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley del Impuesto.
El título IV desarrolla los regímenes especiales de agrupaciones de interés económico españolas y europeas, uniones temporales de empresas, sociedades patrimoniales y de consolidación fiscal.
El título V contiene la normativa reglamentaria relativa a la aplicación del régimen fiscal de determinados contratos de arrendamiento financiero, de conformidad con el apartado 11 del artículo 115 de la Ley del Impuesto.
En el título VI se incluyen las disposiciones reglamentarias del régimen de las entidades navieras en función del tonelaje.
El título VII, dedicado a la gestión del Impuesto, consta de dos capítulos.
El capítulo I da cumplimiento a un conjunto de habilitaciones reglamentarias relativas a la gestión del Impuesto contenidas en los artículos 130.2, índice de entidades; 139.5, devolución de oficio, y 142.2, cambio de domicilio fiscal, todos ellos de la Ley del Impuesto.
El capítulo II, en virtud de las habilitaciones previstas en el artículo 140 de la Ley del Impuesto, regula la obligación de retener e ingresar a cuenta.
Todo lo anterior se complementa con cuatro disposiciones transitorias y una disposición final.
Asimismo, el nuevo Reglamento comienza con un índice de su contenido, cuyo objeto es facilitar la utilización de la norma por sus destinatarios mediante una rápida localización y ubicación sistemática de sus preceptos.
El desarrollo reglamentario del Impuesto sobre Sociedades se efectúa en virtud de las habilitaciones contenidas en el articulado y la disposición final cuarta de la Ley del Impuesto.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de julio de 2004, D I S P O N G O:
Artículo único. Aprobación del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
Se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, que se inserta a continuación.
Disposición adicional única. Remisiones normativas.
Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones al Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes del Reglamento que se aprueba por este Real Decreto.
Disposición transitoria única. Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Hasta el 1 de septiembre de 2004, fecha de entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, conservará su vigencia el artículo 7.2 e) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril. Asimismo, dicho precepto será aplicable a los procedimientos concursales que se encuentren en tramitación en la expresada fecha.
Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación normativa.
Salvo lo dispuesto en la anterior disposición transitoria única, a la entrada en vigor de este Real Decreto quedarán derogadas las siguientes normas:
Disposición final única. Entrada en vigor.
Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con excepción del artículo 7.2.e) del Reglamento que lo hará el día 1 de septiembre de 2004, fecha de entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Dado en Palma de Mallorca, a 30 de julio de 2004.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, PEDRO SOLBES MIRA REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES TITULO I La base imponible CAPITULO I Amortizaciones
Artículo 1Amortización de elementos patrimoniales del inmovilizado material e inmaterial: normas comunes
Cuando se trate de elementos patrimoniales de naturaleza análoga o sometidos a un similar grado de utilización, la amortización podrá practicarse sobre el conjunto de ellos, siempre que en todo momento pueda conocerse la parte de la amortización acumulada correspondiente a cada elemento patrimonial.
Las instalaciones técnicas podrán constituir un único elemento susceptible de amortización. Se considerarán instalaciones técnicas las unidades complejas de uso especializado en el proceso productivo que comprenden edificaciones, maquinaria, material, piezas o elementos, incluidos los sistemas informáticos que, aun siendo separables por su naturaleza, están ligados de forma definitiva para su funcionamiento y sometidos al mismo ritmo de amortización, así como los repuestos o recambios válidos exclusivamente para este tipo de instalaciones.
Los elementos patrimoniales del inmovilizado material deberán amortizarse dentro del período de su vida útil, entendiéndose por tal el período en que, según el método de amortización adoptado, debe quedar totalmente cubierto su valor, excluido el valor residual.
Tratándose de elementos patrimoniales del inmovilizado inmaterial su vida útil será el período durante el cual se espera, razonablemente, que produzcan ingresos.
Los elementos patrimoniales que han sido objeto de las operaciones de renovación, ampliación o mejora, continuarán amortizándose según el método que se venía aplicando con anterioridad a la realización de las mismas.
Cuando las operaciones mencionadas en este apartado determinen un alargamiento de la vida útil estimada del activo, dicho alargamiento deberá tenerse en cuenta a los efectos de la amortización del elemento patrimonial y del importe de la renovación, ampliación o mejora.
La misma regla se aplicará respecto de los elementos patrimoniales revalorizados al amparo de la Ley 76/1980, de 26 de diciembre.
Artículo 1Amortización de elementos patrimoniales del inmovilizado material, intangible e inversiones inmobiliarias: normas comunes
Cuando se trate de elementos patrimoniales de naturaleza análoga o sometidos a un similar grado de utilización, la amortización podrá practicarse sobre el conjunto de ellos, siempre que en todo momento pueda conocerse la parte de la amortización acumulada correspondiente a cada elemento patrimonial.
Las instalaciones técnicas podrán constituir un único elemento susceptible de amortización. Se considerarán instalaciones técnicas las unidades complejas de uso especializado en el proceso productivo que comprenden edificaciones, maquinaria, material, piezas o elementos, incluidos los sistemas informáticos que, aun siendo separables por su naturaleza, están ligados de forma definitiva para su funcionamiento y sometidos al mismo ritmo de amortización, así como los repuestos o recambios válidos exclusivamente para este tipo de instalaciones.
Los elementos patrimoniales del inmovilizado material e inversiones inmobiliarias deberán amortizarse dentro del período de su vida útil, entendiéndose por tal el período en que, según el método de amortización adoptado, debe quedar totalmente cubierto su valor, excluido el valor residual, excepto que dicho período exceda del período concesional, caso de activos sometidos a reversión, donde el límite anual máximo se calculará atendiendo a este último período. Los costes relacionados con grandes reparaciones se amortizarán durante el período que medie hasta la gran reparación.
Tratándose de elementos patrimoniales del inmovilizado intangible su vida útil será el período durante el cual se espera, razonablemente, que produzcan ingresos.
Los elementos patrimoniales que han sido objeto de las operaciones de renovación, ampliación o mejora, continuarán amortizándose según el método que se venía aplicando con anterioridad a la realización de las mismas.
Cuando las operaciones mencionadas en este apartado determinen un alargamiento de la vida útil estimada del activo, dicho alargamiento deberá tenerse en cuenta a los efectos de la amortización del elemento patrimonial y del importe de la renovación, ampliación o mejora.
La misma regla se aplicará respecto de los elementos patrimoniales revalorizados al amparo de la Ley 76/1980, de 26 de diciembre.
Se modifica, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2008, por el art. único.1 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543
Artículo 2Amortización según tablas de amortización oficialmente aprobadas
A los efectos de aplicar lo previsto en el apartado 3 del artículo 19 de la Ley del Impuesto, cuando un elemento patrimonial se hubiere amortizado contablemente en algún período impositivo por un importe inferior al resultante de aplicar el coeficiente previsto en el párrafo b) anterior, se entenderá que el exceso de las amortizaciones contabilizadas en posteriores períodos impositivos respecto de la cantidad resultante de la aplicación de lo previsto en el párrafo a) anterior, corresponde al período impositivo citado en primer lugar, hasta el límite de la referida cantidad.
Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a aquellos elementos que por su naturaleza técnica deban ser utilizados de forma continuada.
Tratándose de elementos patrimoniales usados adquiridos a entidades pertenecientes a un mismo grupo de sociedades en el sentido del artículo 67 de la Ley del Impuesto, la amortización se calculará de acuerdo con lo previsto en el párrafo b), excepto si el precio de adquisición hubiese sido superior al originario, en cuyo caso la amortización deducible tendrá como límite el resultado de aplicar al precio de adquisición el coeficiente de amortización lineal máximo.
A los efectos de este apartado no se considerarán como elementos patrimoniales usados los edificios cuya antigüedad sea inferior a diez años.
Artículo 2Amortización según tablas de amortización oficialmente aprobadas
A los efectos de aplicar lo previsto en el apartado 3 del artículo 19 de la Ley del Impuesto, cuando un elemento patrimonial se hubiere amortizado contablemente en algún período impositivo por un importe inferior al resultante de aplicar el coeficiente previsto en el párrafo b) anterior, se entenderá que el exceso de las amortizaciones contabilizadas en posteriores períodos impositivos respecto de la cantidad resultante de la aplicación de lo previsto en el párrafo a) anterior, corresponde al período impositivo citado en primer lugar, hasta el límite de la referida cantidad.
Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a aquellos elementos que por su naturaleza técnica deban ser utilizados de forma continuada.
Tratándose de elementos patrimoniales usados adquiridos a entidades pertenecientes a un mismo grupo de sociedades en el sentido del artículo 67 de la Ley del Impuesto, la amortización se calculará de acuerdo con lo previsto en el párrafo b), excepto si el precio de adquisición hubiese sido superior al originario, en cuyo caso la amortización deducible tendrá como límite el resultado de aplicar al precio de adquisición el coeficiente de amortización lineal máximo.
A los efectos de este apartado no se considerarán como elementos patrimoniales usados los edificios cuya antigüedad sea inferior a diez años.
Se modifica el apartado 4, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2008, por el art. único.2 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543
Artículo 3Amortización según porcentaje constante
A los efectos de lo previsto en los párrafos anteriores se entenderá por período de amortización el correspondiente al coeficiente de amortización lineal elegido.
En ningún caso el porcentaje constante podrá ser inferior al 11 por ciento.
El importe pendiente de amortizar en el período impositivo en que se produzca la conclusión de la vida útil se amortizará en dicho período impositivo.
Artículo 4Amortización según números dígitos
La asignación de valores numéricos también podrá efectuarse de manera inversa a la prevista en el párrafo anterior.
El período de amortización podrá ser cualquiera de los comprendidos entre el período máximo y el que se deduce del coeficiente de amortización lineal máximo según tablas de amortización oficialmente aprobadas, ambos inclusive.
Artículo 5Planes de amortización
En el caso de elementos patrimoniales en construcción, se indicará la fecha prevista en que deba comenzar la amortización.
El sujeto pasivo podrá desistir de la solicitud formulada.
El sujeto pasivo podrá, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estime pertinentes.
La resolución será motivada.
El procedimiento deberá finalizar antes de tres meses contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente o desde la fecha de subsanación de la misma a requerimiento de dicho órgano.
Artículo 5Planes de amortización
En el caso de elementos patrimoniales en construcción, se indicará la fecha prevista en que deba comenzar la amortización.
El sujeto pasivo podrá desistir de la solicitud formulada.
El sujeto pasivo podrá, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estime pertinentes.
La resolución será motivada.
El procedimiento deberá finalizar antes de tres meses contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente o desde la fecha de subsanación de la misma a requerimiento de dicho órgano.
Se modifica el apartado 1, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2008, por el art. único.3 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543
Artículo 5Planes de amortización
En el caso de elementos patrimoniales en construcción, se indicará la fecha prevista en que deba comenzar la amortización.
El sujeto pasivo podrá desistir de la solicitud formulada.
El sujeto pasivo podrá, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estime pertinentes.
La resolución será motivada.
El procedimiento deberá finalizar antes de tres meses contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente o desde la fecha de subsanación de la misma a requerimiento de dicho órgano.
Se renumera el apartado 9 como 10 y se añade un apartado 9 por el art. 1.1.1 del Real Decreto 960/2013, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-12771.
Se modifica el apartado 1, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2008, por el art. único.3 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543 CAPITULO II Provisión para insolvencias en entidades financieras CAPITULO II Cobertura del riesgo de crédito en entidades financieras Se modifica el título, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2005, por el art. único.1 del Real Decreto 1122/2005, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2005-16482
Artículo 6Ámbito de aplicación
Lo previsto en este capítulo será de aplicación a las entidades obligadas a llevar su contabilidad de acuerdo con las normas establecidas por el Banco de España.
Artículo 6Ámbito de aplicación
Lo previsto en este capítulo será de aplicación a las entidades de crédito obligadas a formular sus cuentas anuales individuales de acuerdo con las normas establecidas por el Banco de España, así como a las sucursales de entidades de crédito residentes en el extranjero que operen en España.
Se modifica, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2005, por el art. único.2 del Real Decreto 1122/2005, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2005-16482
Artículo 7Cobertura del riesgo de las posibles insolvencias de los deudores
La misma regla se aplicará en relación a las dotaciones para la cobertura del denominado riesgo-país.
No obstante, cuando hayan transcurrido más de tres años desde el vencimiento de la primera cuota o plazo impagado, y en los casos de pérdida o envilecimiento de la garantía, sí serán deducibles las dotaciones que se hubieren practicado.
No se considerará producida la renovación en los siguientes casos:
1.º Concesión de nuevas facilidades o renegociación de las deudas contraídas por los acreditados, residentes o no residentes, en caso de procedimientos concursales, planes de viabilidad, reconversión o situaciones análogas.
2.º Concesión de facilidades financieras al deudor relacionadas exclusivamente con la financiación de sus ventas.
3.º Prórroga o reinstrumentación simple de las operaciones, efectuadas con el fin de obtener una mejor calidad formal del Título jurídico sin obtención de nuevas garantías eficaces.
1.º Los créditos y riesgos de firma garantizados indirectamente por cualquier tipo de operación comercial o financiera.
2.º La parte del crédito no dispuesta por el deudor.
3.º Los países incluidos en el grupo de países no clasificados, excepto en la parte que afecte a operaciones interbancarias.
El apartado 2.e) entra en vigor el día 1 de septiembre de 2004, según establece la disposición final única.
Artículo 7Cobertura del riesgo de crédito
No obstante, serán deducibles las dotaciones que se hubieran practicado en los casos de pérdida o envilecimiento de la garantía, así como las practicadas conforme a lo establecido en el apartado 17.b) del anejo IX de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, del Banco de España.
No se considerará producida la renovación en los siguientes casos:
1.º Concesión de nuevas facilidades o renegociación de las deudas contraídas por los acreditados, residentes o no residentes, en el caso de procedimientos concursales, planes de viabilidad, reconversión o situaciones análogas.
2.º Concesión de facilidades financieras al deudor relacionadas exclusivamente con la financiación de sus ventas.
3.º Prórroga o reinstrumentación simple de las operaciones, efectuadas con el fin de obtener una mejor calidad formal del título jurídico sin obtención de nuevas garantías eficaces.
El importe deducible correspondiente a las demás operaciones no podrá exceder de la cobertura genérica que correspondería de haberse clasificado como riesgo normal, por aplicación del parámetro alfa a que se refiere el apartado 29.b) del anejo IX de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre.
No obstante, resultarán deducibles las dotaciones realizadas conforme al apartado 23.b) del anejo IX de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre.
1.º Los créditos y riesgos de firma garantizados indirectamente por cualquier tipo de operación comercial o financiera.
2.º La parte del crédito no dispuesta por el deudor.
3.º Los países incluidos en el grupo de países no clasificados, excepto en la parte que afecte a operaciones interbancarias.
Se modifica, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2005, por el art. único.3 del Real Decreto 1122/2005, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2005-16482
Artículo 8Elementos patrimoniales adquiridos en pago de créditos
Serán deducibles las dotaciones para la cobertura de la pérdida de valor de los elementos patrimoniales adquiridos en pago de créditos, previamente calificados como dudosos o de muy dudoso cobro, de acuerdo con las normas establecidas por el Banco de España.
Artículo 8Elementos patrimoniales adquiridos en pago de créditos
(Derogado) Se deroga, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2005, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1122/2005, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2005-16482
Artículo 9Rescisión de contratos de arrendamiento financiero
En el caso de rescisión de contratos de arrendamiento financiero por causa de impago de las cuotas serán deducibles las dotaciones para la cobertura de la depreciación de los elementos patrimoniales objeto de las mismas, de acuerdo con las normas establecidas por el Banco de España.
Artículo 9Rescisión de contratos de arrendamiento financiero
(Derogado) Se deroga, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2005, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1122/2005, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2005-16482 CAPITULO III Planes de reparaciones extraordinarias. Gastos de abandono de explotaciones económicas de carácter temporal
CAPÍTULO III
Planes de gastos correspondientes a actuaciones medioambientales. Planes especiales de inversiones y gastos de las comunidades titulares de montes vecinales en mano común Se modifica la rúbrica, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2008, por el art. único.4 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543
Artículo 10Planes de reparaciones extraordinarias
El sujeto pasivo podrá desistir de la solicitud formulada.
El sujeto pasivo podrá, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estime pertinentes.
La resolución será motivada.
El procedimiento deberá finalizar antes de tres meses contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente o desde la fecha de subsanación de la misma a requerimiento de dicho órgano.
Artículo 10Planes de gastos correspondientes a actuaciones medioambientales
El sujeto pasivo podrá desistir de la solicitud formulada.
El sujeto pasivo podrá, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estime pertinentes.
La resolución será motivada.
El procedimiento deberá finalizar en el plazo de tres meses.
Se modifica, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2008, por el art. único.5 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543
Artículo 11Modificación del plan de reparaciones extraordinarias
Los planes de reparaciones extraordinarias aprobados podrán modificarse a solicitud del sujeto pasivo observándose las normas previstas en el artículo anterior. Dicha solicitud habrá de presentarse dentro de los tres primeros meses del período impositivo en el cual deba surtir efecto la modificación.
Artículo 11Modificación del plan de gastos correspondientes a actuaciones medioambientales
Los planes de gastos correspondientes a actuaciones medioambientales aprobados podrán modificarse a solicitud del sujeto pasivo, observándose las normas previstas en el artículo anterior. Dicha solicitud habrá de presentarse dentro de los tres últimos meses del período impositivo en el cual deba surtir efecto la modificación.
Se modifica, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2008, por el art. único.6 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543
Artículo 12Planes de gastos de abandono de explotaciones económicas de carácter temporal
El sujeto pasivo podrá desistir de la solicitud formulada.
El sujeto pasivo podrá, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estime pertinentes.
La resolución será motivada.
El procedimiento deberá finalizar antes de tres meses contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente o desde la fecha de subsanación de la misma a requerimiento de dicho órgano.
Artículo 12Planes especiales de inversiones y gastos de las comunidades titulares de montes vecinales en mano común
El sujeto pasivo podrá desistir de la solicitud formulada.
El sujeto pasivo podrá, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estime pertinentes.
La resolución será motivada.
El procedimiento deberá finalizar en el plazo de tres meses.
Se modifica, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2008, por el art. único.7 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543
Artículo 13Modificación del plan de gastos de abandono de explotaciones económicas de carácter temporal
Los planes de dotaciones para la cobertura de los gastos de abandono de explotaciones económicas podrán modificarse a solicitud del sujeto pasivo, observándose las normas previstas en el artículo anterior. Dicha solicitud habrá de presentarse dentro de los tres primeros meses del período impositivo en el cual deba surtir efecto la modificación.
Artículo 13Órgano competente
Será competente para instruir y resolver el procedimiento relativo a planes de gastos correspondientes a actuaciones medioambientales y de inversiones y gastos de las comunidades titulares de montes vecinales en mano común, el órgano de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que corresponda de acuerdo con sus normas de estructura orgánica.
Se modifica, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2008, por el art. único.8 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543
Artículo 14Órgano competente
Será competente para instruir y resolver el procedimiento relativo a planes extraordinarios de reparación y gastos de abandono de las explotaciones económicas de carácter temporal la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del domicilio fiscal del sujeto pasivo o las Dependencias Regionales de Inspección o la Oficina Nacional de Inspección, tratándose de sujetos pasivos adscritos a las mismas.
Artículo 14Órgano competente
(Derogado) Se deroga, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2008, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543 CAPITULO IV Adquisición de valores representativos de la participación en fondos propios de entidades no residentes en territorio español
Artículo 15Obligaciones de información
A los efectos de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 12 de la Ley del Impuesto, los sujetos pasivos deberán presentar, conjuntamente con su declaración por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios en los que practiquen la deducción contemplada en dicho apartado, la siguiente información:
1.º Identificación y porcentaje de participación.
2.º Descripción de sus actividades.
3.º Valor y fecha de adquisición de las participaciones, así como valor teórico contable de éstas, determinado a partir de las cuentas anuales homogeneizadas.
4.º Justificación de los criterios de homogeneización valorativa y temporal, así como de imputación a los bienes y derechos de la entidad participada, de la diferencia existente entre el precio de adquisición de sus participaciones y su valor teórico contable en la fecha de su adquisición.
Artículo 15Obligaciones de información
A los efectos de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 12 de la Ley del Impuesto, los sujetos pasivos deberán presentar, conjuntamente con su declaración por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios en los que practiquen la deducción contemplada en dicho apartado, la siguiente información:
1.º Identificación y porcentaje de participación.
2.º Descripción de sus actividades.
3.º Valor y fecha de adquisición de las participaciones, así como el valor del patrimonio neto contable correspondiente a éstas, determinado a partir de las cuentas anuales homogeneizadas.
4.º Justificación de los criterios de homogeneización valorativa y temporal, así como de imputación a los bienes y derechos de la entidad participada, de la diferencia existente entre el precio de adquisición de sus participaciones y el patrimonio neto contable imputable a las mismas en la fecha de su adquisición.
Se modifica, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2008, por el art. único.9 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543 CAPITULO V Procedimiento para practicar la valoración por el valor normal de mercado en operaciones vinculadas CAPITULO V Determinación del valor normal de mercado y obligaciones de documentación de las operaciones vinculadas y con personas o entidades residentes en paraísos fiscales Se modifica por el art. único.10 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543
Sección 1.ª Determinación del valor normal de mercado de las operaciones vinculadas
Se añade por el art. único.10 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543
Artículo 16Procedimiento para practicar la valoración por el valor normal de mercado
Las liquidaciones correspondientes a los períodos impositivos en los que, en su caso, deba ser aplicable el valor normal de mercado establecido por la Administración tributaria, tendrán el carácter de provisionales hasta el momento en que dicho recurso hubiere sido resuelto con carácter firme.
Artículo 16Determinación del valor normal de mercado de las operaciones vinculadas: análisis de comparabilidad
Si alguna de las circunstancias anteriormente citadas no se ha tenido en cuenta porque el obligado tributario considera que no es relevante, deberá hacer una mención a las razones por las que se excluyen del análisis.
En todo caso deberán indicarse los elementos de comparación internos o externos que deban tenerse en consideración.
El análisis de comparabilidad así descrito forma parte de la documentación a que se refiere el artículo 20 de este Reglamento y cumplimenta la obligación prevista en el párrafo b) del apartado 1 del citado artículo.
1.º Se determine en función de la contribución efectuada por estos a la buena marcha de la sociedad, siendo necesario que consten por escrito los criterios cualitativos y/o cuantitativos aplicables.
2.º No sea inferior a dos veces el salario medio de los asalariados de la sociedad que cumplan funciones análogas a las de los socios profesionales de la entidad. En ausencia de estos últimos, la cuantía de las citadas retribuciones no podrá ser inferior a dos veces el salario medio anual del conjunto de contribuyentes previsto en el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.
El incumplimiento del requisito establecido en este número 2.º en relación con alguno de los socios-profesionales, no impedirá la aplicación de lo previsto en este apartado a los restantes socios-profesionales.
Se modifica por el art. único.10 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543 Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 305, de 19 de diciembre de 2008. Ref. BOE-A-2008-20537 CAPITULO VI Propuestas para la valoración previa de operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas, gastos de actividades de investigación y desarrollo, de apoyo a la gestión y coeficiente de subcapitalización
Sección 2.ª Requisitos de deducibilidad de las operaciones vinculadas
Se añade por el art. único.10 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543
Artículo 17Clases de propuestas
Artículo 17Requisitos de los acuerdos de reparto de costes suscritos entre personas o entidades vinculadas
A efectos de lo previsto en el apartado 6 del artículo 16 de la Ley del Impuesto, los acuerdos de reparto de costes de bienes y servicios suscritos por el obligado tributario deberán incluir la identificación de las demás personas o entidades participantes, en los términos previstos en la letra a) del apartado 1 del artículo 20 de este Reglamento, el ámbito de las actividades y proyectos específicos cubiertos por los acuerdos, su duración, criterios para cuantificar el reparto de los beneficios esperados entre los partícipes, la forma de cálculo de sus respectivas aportaciones, especificación de las tareas y responsabilidades de los partícipes, consecuencias de la adhesión o retirada de los partícipes así como cualquier otra disposición que prevea adaptar los términos del acuerdo para reflejar una modificación de las circunstancias económicas.
Se modifica por el art. único.10 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543
Sección 3.ª Obligaciones de documentación de las operaciones vinculadas
Se añade por el art. único.10 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543 Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 3.
Artículo 18Suscripción de la propuesta y desistimiento
Artículo 18Obligación de documentación de las operaciones entre personas o entidades vinculadas
Dicha obligación se establece sin perjuicio de la facultad de la Administración tributaria de solicitar aquella documentación o información adicional que considere necesaria en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo.
Tratándose de un grupo en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 16 de la Ley del Impuesto, la entidad dominante podrá optar por preparar y conservar la documentación relativa a todo el grupo. Cuando la entidad dominante no sea residente en territorio español, deberá designar a una entidad del grupo residente en territorio español para conservar la documentación.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio del deber del obligado tributario de aportar a requerimiento de la Administración tributaria en plazo y de forma veraz y completa la documentación relativa al grupo al que pertenezca.
Se modifica por el art. único.10 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543 Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 3.
Artículo 18Obligación de documentación de las operaciones entre personas o entidades vinculadas
Dicha obligación se establece sin perjuicio de la facultad de la Administración tributaria de solicitar aquella documentación o información adicional que considere necesaria en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo.
Tratándose de un grupo en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 16 de la Ley del Impuesto, la entidad dominante podrá optar por preparar y conservar la documentación relativa a todo el grupo. Cuando la entidad dominante no sea residente en territorio español, deberá designar a una entidad del grupo residente en territorio español para conservar la documentación.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio del deber del obligado tributario de aportar a requerimiento de la Administración tributaria en plazo y de forma veraz y completa la documentación relativa al grupo al que pertenezca.
Lo dispuesto en la letra e) anterior no se aplicará cuando:
1.º Se trate de operaciones realizadas con personas o entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, excepto que residan en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que las operaciones responden a motivos económicos válidos y que esas personas o entidades realizan actividades económicas.
2.º Se trate de operaciones realizadas por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el desarrollo de una actividad económica, a la que resulte de aplicación el método de estimación objetiva con sociedades en las que aquellos o sus cónyuges, ascendientes o descendientes, de forma individual o conjuntamente entre todos ellos, tengan un porcentaje igual o superior al 25 por 100 del capital social o de los fondos propios.
3.º La operación consista en la transmisión de negocios o valores o participaciones representativos de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidades no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE.
4.º La operación consista en la transmisión de inmuebles o de operaciones sobre activos que tengan la consideración de intangibles de acuerdo con los criterios contables.
Cuando al obligado tributario le resulte de aplicación lo establecido en el artículo 16.6 de este Reglamento, la no exigencia de las obligaciones de documentación previstas en esta Sección en relación con las prestaciones de servicios profesionales se entenderá sin perjuicio del deber de probar el efectivo cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado artículo 16.6.
Se modifican los apartados 3 y 4 y se añade el 5, con efectos para los períodos impositivos que concluyan a partir del 19 de febrero de 2009, por el art. único.1 del Real Decreto 897/2010, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2010-10954 Se modifica por el art. único.10 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543 Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 3.
Artículo 19Documentación e información previa a la presentación de la propuesta
Artículo 19Obligación de documentación del grupo al que pertenezca el obligado tributario
Cuando la documentación elaborada para un período impositivo o de liquidación continúe siendo válida en otros posteriores, no será necesaria la elaboración de nueva documentación, sin perjuicio de que deban efectuarse las adaptaciones que fueran necesarias.
Se modifica por el art. único.10 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543 Tengase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 3.
Artículo 20Presentación de la propuesta. Documentación
Artículo 20Obligación de documentación del obligado tributario
Asimismo, cuando se trate de operaciones realizadas con personas o entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, deberá identificarse a las personas que, en nombre de dichas personas o entidades, hayan intervenido en la operación y, en caso de que se trate de operaciones con entidades, la identificación de los administradores de las mismas.
Cuando la documentación elaborada para un período impositivo o de liquidación continúe siendo válida en otros posteriores, no será necesaria la elaboración de nueva documentación, sin perjuicio de que deban efectuarse las adaptaciones que fueran necesarias.
Se modifica por el art. único.10 del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18543 Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 3.
Artículo 20Obligación de documentación del obligado tributario
Asimismo, cuando se trate de operaciones realizadas con personas o entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, deberá identificarse a las personas que, en nombre de dichas personas o entidades, hayan intervenido en la operación y, en caso de que se trate de operaciones con entidades, la identificación de los administradores de las mismas.
Cuando la documentación elaborada para un período impositivo o de liquidación continúe siendo válida en otros posteriores, no será necesaria la elaboración de nueva documentación, sin perjuicio de que deban efectuarse las adaptaciones que fueran necesarias.