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Artículo 1372 Código Civil – Restitución de la dote inestimada

Código Civil · LIBRO CUARTO – De las obligaciones y contratos › TÍTULO III – Del régimen económico matrimonial › CAPÍTULO IV – De la sociedad de gananciales › Sección tercera. De la restitución de la dote · epígrafe no oficial

A falta de convenio entre los interesados, o de estipulación expresa en las capitulaciones matrimoniales, el crédito de dote inestimada o la parte de él que no se restituya en los mismos bienes que hubiesen constituido la dote o en aquellos que los hubiesen sustituido, deberá restituirse y pagarse en dinero.

De esta regla se exceptúa la restitución del precio de los bienes dotales muebles que no existan, el cual se podrá pagar con otros bienes muebles de la misma clase, si los hubiere en el matrimonio.

La restitución de los bienes fungibles no tasados se hará con otro tanto de las mismas especies.

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