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Artículo 1373 Código Civil – Embargo de bienes gananciales por deudas propias

Código Civil · LIBRO CUARTO – De las obligaciones y contratos › TÍTULO III – Del régimen económico matrimonial › CAPÍTULO IV – De la sociedad de gananciales › Sección tercera. De la restitución de la dote · epígrafe no oficial

En resumen

Cada cónyuge responde de sus deudas propias con su patrimonio personal. Si sus bienes privativos no bastan para pagarlas, el acreedor puede pedir el embargo de bienes gananciales, que debe notificarse de inmediato al otro cónyuge. Este puede exigir que el embargo recaiga, en lugar de sobre los bienes comunes, sobre la parte que el cónyuge deudor tiene en la sociedad de gananciales, lo que provoca la disolución de dicha sociedad. Si la ejecución se hace sobre bienes comunes, se entiende que el cónyuge deudor ha recibido a cuenta de su participación el valor de esos bienes, al momento de reintegrarlos con fondos propios o al liquidarse la sociedad conyugal.

Resumen divulgativo. Solo el texto del artículo tiene valor jurídico.

Cada cónyuge responde con su patrimonio personal de las deudas propias y, si sus bienes privativos no fueran suficientes para hacerlas efectivas, el acreedor podrá pedir el embargo de bienes gananciales, que será inmediatamente notificado al otro cónyuge y éste podrá exigir que en la traba se sustituyan los bienes comunes por la parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal, en cuyo caso el embargo llevará consigo la disolución de aquélla.

Si se realizase la ejecución sobre bienes comunes, se reputará que el cónyuge deudor tiene recibido a cuenta de su participación el valor de aquéllos al tiempo en que los abone con otros caudales propios o al tiempo de liquidación de la sociedad conyugal.

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