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Artículo 1962 Código Civil – Prescripción de acciones reales sobre muebles

Código Civil · LIBRO CUARTO – De las obligaciones y contratos › TÍTULO XVIII – De la prescripción › CAPÍTULO III – De la prescripción de las acciones · epígrafe no oficial

Las acciones reales sobre bienes muebles prescriben a los seis años de perdida la posesión, salvo que el poseedor haya ganado por menos término el dominio, conforme al artículo 1.955, y excepto los casos de extravío y venta pública, y los de hurto o robo, en que se estará a lo dispuesto en el párrafo 3.º del mismo artículo citado.

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Jurisprudencia sobre el Artículo 1962 Código Civil

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