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Artículo 1425 Código Civil – Pérdidas y deterioro de bienes privativos en gananciales

Código Civil · LIBRO CUARTO – De las obligaciones y contratos › TÍTULO III – Del régimen económico matrimonial › CAPÍTULO V – Del régimen de participación › Sección séptima. De la liquidación de la sociedad de gananciales · epígrafe no oficial

Las pérdidas o deterioro que hayan sufrido los bienes muebles de la propiedad de cualquiera de los cónyuges, aunque sea por caso fortuito, se pagarán de los gananciales cuando los hubiere.

Los sufridos en los bienes inmuebles no serán abonables en ningún caso, excepto los que recaigan en bienes dotales y procedan de culpa del marido, los cuales se indemnizarán según lo dispuesto en los artículos 1.360 y 1.373.

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