Artículo 1425 Código Civil – Pérdidas y deterioro de bienes privativos en gananciales
Código Civil · LIBRO CUARTO – De las obligaciones y contratos › TÍTULO III – Del régimen económico matrimonial › CAPÍTULO V – Del régimen de participación › Sección séptima. De la liquidación de la sociedad de gananciales · epígrafe no oficial
Las pérdidas o deterioro que hayan sufrido los bienes muebles de la propiedad de cualquiera de los cónyuges, aunque sea por caso fortuito, se pagarán de los gananciales cuando los hubiere.
Los sufridos en los bienes inmuebles no serán abonables en ningún caso, excepto los que recaigan en bienes dotales y procedan de culpa del marido, los cuales se indemnizarán según lo dispuesto en los artículos 1.360 y 1.373.
Artículos citados en este artículo
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- Artículo 1360Dominio de los bienes dotales inestimados
- Artículo 1373Embargo de bienes gananciales por deudas propias
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- Artículo 1422Orden de pago en la liquidación de gananciales
- Artículo 1423Liquidación del capital aportado por el marido
- Artículo 1424Determinación del haber de la sociedad de gananciales
- Artículo 1426Cómputo de los créditos entre cónyuges
- Artículo 1427Compensación por diferencia de incrementos patrimoniales
- Artículo 1428
- Artículo 1429Liquidación de gananciales por nulidad o separación
- Artículo 1430Alimentos con cargo a la masa común
- Artículo 1431Liquidación de gananciales de varios matrimonios del cónyuge