Artículo 394 LEC – Condena en las costas de la primera instancia
Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) · LIBRO II – De los procesos declarativos › TÍTULO I – De las disposiciones comunes a los procesos declarativos › CAPÍTULO VIII – De la condena en costas
En resumen
El artículo impone las costas de primera instancia a quien vea rechazadas todas sus pretensiones, salvo duda fundada de hecho o derecho, valorando jurisprudencia similar. Si la estimación es parcial, cada parte paga las suyas y las comunes por mitad, salvo temeridad. Quien rehúse sin causa justa un medio de solución de controversias preceptivo o acordado puede perder costas o ser condenado. El vencido solo paga hasta un tercio de la cuantía por honorarios libres, salvo temeridad, valorándose lo inestimable en 24.000 euros. Quien rehúse negociación previa requerida queda exento de costas, salvo abuso de la Justicia. Nunca se imponen al Ministerio Fiscal.
Resumen divulgativo. Solo el texto del artículo tiene valor jurídico.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
No obstante, cuando la participación en un medio de solución de conflictos sea legalmente preceptiva, o se hubiere acordado, previa conformidad de las partes, por el juez, la jueza o el tribunal o el letrado o la letrada de la Administración de Justicia durante el curso del proceso, no habrá pronunciamiento de costas a favor de aquella parte que hubiere rehusado expresamente o por actos concluyentes, y sin justa causa, participar en un medio adecuado de solución de controversias al que hubiese sido efectivamente convocado.
No obstante, si alguna de las partes no hubiere acudido, sin causa que lo justifique, a un medio adecuado de solución de controversias, cuando fuera legalmente preceptivo o así lo hubiera acordado el juez, la jueza o el tribunal o el letrado de la Administración de Justicia durante el proceso, se le podrá condenar al pago de las costas, en decisión debidamente motivada, aun cuando la estimación de la demanda sea parcial.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.
Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. Cuando la parte beneficiada en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, las mismas deberán ser abonadas a las personas profesionales que se hayan designado para su representación y dirección jurídica, que estarán obligadas a devolver las cantidades eventualmente percibidas con cargo a fondos públicos por su intervención en el proceso. A tales efectos, se comunicará por la Oficina judicial a los colegios profesionales correspondientes dicha circunstancia.
Se convierte a euros la cuantía contemplada en el apartado 3 por el Anexo I del Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24625
Jurisprudencia sobre el Artículo 394 LEC
Artículos que remiten a este
- Artículo 14Intervención provocada
- Artículo 32Intervención no preceptiva de abogado y procurador
- Artículo 243Práctica de la tasación de costas
- Artículo 397Apelación en materia de costas
- Artículo 398Costas en apelación y recurso de casación
- Artículo 439 bisReclamación previa relativa a la actividad de concesión de préstamos o créditos de manera…
- Artículo 519Acción ejecutiva de consumidores y usuarios fundada en sentencia de condena sin…
- Artículo 561Auto resolutorio de la oposición por motivos de fondo
- Artículo 603Resolución sobre la tercería
- Artículo 716Auto fijando la cantidad determinada
- Artículo 736Auto denegatorio de las medidas cautelares. Reiteración de la solicitud si cambian las…