Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal
¿De qué trata esta norma?
Esta ley establece las normas para los procedimientos penales en España, incluyendo cómo se deben investigar los delitos, quién es competente para juzgarlos y cómo se aplican las penas. También aclara cómo se interpretan ciertos términos legales a lo largo del tiempo.
A quién afecta: Cualquier persona acusada de un acto punible; Todas las autoridades y funcionarios que intervienen en un procedimiento penal.
De un vistazo
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- Artículo 741 (206) · Artículo 849 (180) · Artículo 795 (108) · Artículo 504 (96) · Artículo 790 (79)
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- La imposición de penas por actos punibles.
- La actuación de autoridades y funcionarios en el procedimiento penal.
- La resolución de cuestiones civiles y administrativas que surgen en casos penales.
- La competencia de los Jueces y Tribunales en materia criminal.
¿A quién afecta esta norma?
- Cualquier persona acusada de un acto punible.
- Todas las autoridades y funcionarios que intervienen en un procedimiento penal.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Las penas solo se impondrán según esta ley o leyes especiales, y por sentencia de un Juez competente (Artículo 1).
- Las autoridades deben consignar y apreciar circunstancias tanto adversas como favorables al presunto reo (Artículo 2).
- La competencia de los tribunales penales se extiende a cuestiones civiles y administrativas ligadas al hecho punible, salvo excepciones (Artículo 3).
- En ciertos casos, el procedimiento penal puede suspenderse por un plazo máximo de dos meses para resolver una cuestión prejudicial civil o contencioso-administrativa (Artículo 4).
Jurisprudencia sobre esta norma
Guía legal
Derecho penal
Texto legal
Texto legal
Índice (992)
- Artículo 1º
- Artículo 2º
- Artículo 3º
- Artículo 4º
- Artículo 5º
- Artículo 1
- Artículo 2
- Artículo 3
- Artículo 4.º
- Artículo 4
- Artículo 5
- Artículo 6
- Artículo 7
- Artículo 8
- Artículo 9.º
- Artículo 9
- Artículo 10
- Artículo 11
- Artículo 12
- Artículo 13
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- Artículo 14 bis
- Artículo 15
- Artículo 15 bis
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- Artículo 19
- Artículo 20
- Artículo 21
- Artículo 22
- Artículo 23
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- Artículo 31
- Artículo 32
- Artículo 33
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- Artículo 967
- Artículo 968
- Artículo 969
- Artículo 970
- Artículo 971
- Artículo 972
- Artículo 973
- Artículo 974
- Artículo 975
- Artículo 976
- Artículo 977
- Artículo 983
- Artículo 984
- Artículo 985
- Artículo 986
- Artículo 987
- Artículo 988
- Artículo 988 bis
- Artículo 989
- Artículo 990
- Artículo 991
- Artículo 992
- Artículo 993
- Artículo 994
- Artículo 995
- Artículo 996
- Artículo 997
- Artículo 998
- Artículo 999
200 ok Téngase en cuenta que, desde el 1 de julio de 2015, las menciones contenidas en esta ley a las "faltas" se entenderán referidas a los "delitos leves", según establece la disposición adicional 2 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439#dasegunda.
Asimismo, a partir del 1 de octubre de 2015, todas las referencias a Secretarios judiciales deberán entenderse hechas a Letrados de la Administración de Justicia, según establece la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#daprimera La primera versión consolidada, que se ofrece como texto original, se corresponde con la de fecha 1 de junio de 1997, aunque el texto original se publicó en la Gaceta de Madrid el 17 de septiembre de 1882. Ref. BOE-A-1882-6036.
La primera versión consolidada, que se ofrece como texto original, se corresponde con la de fecha 1 de junio de 1997, aunque el texto original se publicó en la Gaceta de Madrid el 17 de septiembre de 1882. Ref. BOE-A-1882-6036.
Téngase en cuenta que, desde el 1 de julio de 2015, las menciones contenidas en esta ley a las "faltas" se entenderán referidas a los "delitos leves", según establece la disposición adicional 2 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439#dasegunda.
Asimismo, a partir del 1 de octubre de 2015, todas las referencias a Secretarios judiciales deberán entenderse hechas a Letrados de la Administración de Justicia, según establece la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#daprimera Con efectos desde el 3 de julio de 2021, las referencias contenidas en la presente Ley a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal, se entenderán realizadas a la Fiscalía Europea respecto de todas aquellas funciones que le atribuye el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, según establece la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 9/2021, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2021-10957#da La primera versión consolidada, que se ofrece como texto original, se corresponde con la de fecha 1 de junio de 1997, aunque el texto original se publicó en la Gaceta de Madrid el 17 de septiembre de 1882. Ref. BOE-A-1882-6036.
Téngase en cuenta que, las referencias realizadas en esta ley a los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de Primera Instancia, de lo Mercantil, de Instrucción, de Violencia sobre la Mujer, de lo Penal, de Menores, de Vigilancia Penitenciaria, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social se entenderán referidas a las Secciones del orden jurisdiccional correspondiente de los Tribunales de Instancia; y la misma consideración tendrán las referencias a los Juzgados Centrales respecto de las correspondientes Secciones del Tribunal Central de Instancia, según establece la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#da Téngase en cuenta que, desde el 1 de julio de 2015, las menciones contenidas en esta ley a las "faltas" se entenderán referidas a los "delitos leves", según establece la disposición adicional 2 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439#dasegunda.
Asimismo, a partir del 1 de octubre de 2015, todas las referencias a Secretarios judiciales deberán entenderse hechas a Letrados de la Administración de Justicia, según establece la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#daprimera Con efectos desde el 3 de julio de 2021, las referencias contenidas en la presente Ley a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal, se entenderán realizadas a la Fiscalía Europea respecto de todas aquellas funciones que le atribuye el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, según establece la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 9/2021, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2021-10957#da La primera versión consolidada, que se ofrece como texto original, se corresponde con la de fecha 1 de junio de 1997, aunque el texto original se publicó en la Gaceta de Madrid el 17 de septiembre de 1882. Ref. BOE-A-1882-6036.
Teniendo presente lo dispuesto en la Ley sancionada en 11 de febrero de 1881 y promulgada en virtud del Real Decreto de 22 de junio de 1882, por el cual se autorizó a mi Gobierno para que, con sujeción a las reglas en la misma comprendidas, oyendo, como lo ha efectuado, a la Sección correspondiente de la Comisión general de Codificación, y tomando por base la Compilación general de 16 de octubre de 1879, redactara y publicara una Ley de Enjuiciamiento Criminal; conformándome con lo propuesto por el Ministro de Gracia y Justicia, de acuerdo con el parecer de mi Consejo de Ministros.
Vengo en decretar lo siguiente:
Artículo 1º
Se aprueba el adjunto proyecto de Código de Enjuiciamiento Criminal redactado con arreglo a la autorización concedida al Gobierno por la Ley sancionada en 11 de febrero de 1881 y publicada en virtud del Real Decreto de 22 de junio de 1882.
Artículo 2º
El nuevo Código de Enjuiciamiento Criminal comenzará a regir en el tiempo y de la manera que establecen las reglas siguientes:
1.ª Se aplicará y regirá en su totalidad desde el día siguiente al en que se constituyan los Tribunales de que habla la Ley sancionada en 15 de junio de 1882 y promulgada por virtud del Real Decreto de 22 de junio del propio año.
2.ª Se aplicará y regirá desde el 15 de octubre próximo en la parte referente a la formación de los sumarios, comprendida desde el título IV del libro II hasta el art. 622 del título XI del mismo libro.
3.ª Las causas por delitos cometidos con anterioridad al 15 de octubre próximo continuarán sustanciándose con arreglo a las disposiciones del procedimiento vigente en la actualidad.
4.ª Si las causas a que se refiere la regla anterior no hubieren llegado al período de calificación, podrán sustanciarse con arreglo a las disposiciones del nuevo Código si todos los procesados en cada una de ellas optan por el nuevo procedimiento.
Para ello, el Juez que estuviere conociendo del sumario en 15 de octubre próximo hará comparecer a su presencia a todos los procesados, acompañados de sus defensores. Si aún no los tuvieren, se les nombrará de oficio para la comparecencia. Ésta se hará constar en la causa por medio de acta.
5.ª Cuando las causas por delitos cometidos con posterioridad al 15 de octubre próximo, y las que se refiere la regla anterior, alcancen el estado de conclusión del sumario antes de que se hayan constituido las nuevas Audiencias de lo criminal, se suspenderán en tal estado en los Juzgados que de ellas entiendan, debiendo remitirlas a dichas Audiencias en el mismo día en que éstas se constituyan.
6.ª Las Salas de lo Criminal de las actuales Audiencias conocerán, en tanto que se constituyan las nuevas, de los recursos que se entablen en los sumarios instruidos o continuados con sujeción a los preceptos de la nueva Ley.
Los Jueces de primera instancia se considerarán desde luego como Jueces instructores en las causas que se ajusten al nuevo procedimiento.
Artículo 3º
Un Real Decreto fijará, con la debida anticipación, el día en que han de constituirse los nuevos Tribunales.
Artículo 4º
Desde que cesen en sus cargos los actuales Promotores, desempeñarán las funciones del Ministerio público durante la primera instancia, en las causas que se sigan sustanciando con arreglo al procedimiento vigente en la actualidad, los Fiscales municipales que sean Letrados y, a falta de éstos, los que designen los Fiscales de las Audiencias Territoriales.
Artículo 5º
Las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo y de las Audiencias y, en su día, los nuevos Tribunales consultarán directamente con el Ministerio de Gracia y Justicia, para su resolución, las dudas que puedan originarse en la inteligencia y aplicación de este Real Decreto.
Dado en San Ildefonso a 14 de septiembre de 1882.
ALFONSO El Ministro de Gracia y Justicia MANUEL ALONSO MARTÍNEZ LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
LIBRO I
Disposiciones generales
TÍTULO I
Preliminares
Capítulo I
Reglas generales
Artículo 1
No se impondrá pena alguna por consecuencia de actos punibles cuya represión incumba a la jurisdicción ordinaria, sino de conformidad con las disposiciones del presente Código o de Leyes especiales y en virtud de sentencia dictada por Juez competente.
Artículo 2
Todas las Autoridades y funcionarios que intervengan en el procedimiento penal cuidarán, dentro de los límites de su respectiva competencia, de consignar y apreciar las circunstancias así adversas como favorables al presunto reo, y estarán obligados, a falta de disposición expresa, a instruir a éste de sus derechos y de los recursos que pueda ejercitar mientras no se hallare asistido de defensor.
Capítulo II
Cuestiones prejudiciales
Artículo 3
Por regla general, la competencia de los Tribunales encargados de la justicia penal se extiende a resolver, para sólo el efecto de la represión, las cuestiones civiles y administrativas prejudiciales propuestas con motivo de los hechos perseguidos, cuando tales cuestiones aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación.
Artículo 4.º
Sin embargo, si la cuestión prejudicial fuese determinante de la culpabilidad o de la inocencia, el Tribunal de lo criminal suspenderá el procedimiento hasta la resolución de aquélla por quien corresponda; pero puede fijar un plazo, que no exceda de dos meses, para que las partes acudan al Juez o Tribunal civil o contencioso-administrativo competente.
Pasado el plazo sin que el interesado acredite haberlo utilizado, el Tribunal de lo criminal alzará la suspensión y continuaráel procedimiento.
En estos juicios será parte el Ministerio Fiscal.
Artículo 4
Sin embargo, si la cuestión prejudicial fuese determinante de la culpabilidad o de la inocencia, el Tribunal de lo criminal suspenderá el procedimiento hasta la resolución de aquélla por quien corresponda; pero puede fijar un plazo, que no exceda de dos meses, para que las partes acudan al Juez o Tribunal civil o contencioso-administrativo competente.
Pasado el plazo sin que el interesado acredite haberlo utilizado, el Secretario judicial, mediante diligencia, alzará la suspensión y continuará el procedimiento.
En estos juicios será parte el Ministerio Fiscal.
Se modifica el párrafo segundo por el art. 2.1 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493
Artículo 5
No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, las cuestiones civiles prejudiciales, referentes a la validez de un matrimonio o a la supresión de estado civil, se deferirán siempre al Juez o Tribunal que deba entender de las mismas, y su decisión servirá de base a la del Tribunal de lo criminal.
Artículo 6
Si la cuestión civil prejudicial se refiere al derecho de propiedad sobre un inmueble o a otro derecho real, el Tribunal de lo criminal podrá resolver acerca de ella cuando tales derechos aparezcan fundados en un título auténtico o en actos indubitados de posesión.
Artículo 7
El Tribunal de lo criminal se atemperará, respectivamente, a las reglas del Derecho civil o administrativo, en las cuestiones prejudiciales que, con arreglo a los arts. anteriores, deba resolver.
TÍTULO II
De la competencia de los Jueces y Tribunales en lo criminal
Capítulo I
De las reglas por donde se determina la competencia
Artículo 8
La jurisdicción criminal es siempre improrrogable.
Artículo 9.º
Los Jueces y Tribunales que tengan competencia para conocer de una causa determinada, la tendrán también para todas sus incidencias, para llevar a efecto las providencias de tramitación y para la ejecución de las sentencias.
Artículo 9
Los Jueces y Tribunales que tengan competencia para conocer de una causa determinada, la tendrán también para todas sus incidencias, para llevar a efecto las providencias de tramitación y para la ejecución de las sentencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 801.
Se modifica por la disposición adicional 3.1 de la Ley 38/2002, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2002-20823.
Artículo 10
Corresponderá a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las causas y juicios criminales, con excepción de los casos reservados por las leyes al Senado, a los Tribunales de Guerra y Marina y a las Autoridades administrativas o de policía.
Artículo 11
El conocimiento de las causas por delitos en que aparezcan a la vez culpables personas sujetas a la jurisdicción ordinaria y otras aforadas corresponderá a la ordinaria, salvo las excepciones consignadas expresamente en las Leyes respecto a la competencia de otra jurisdicción.
Artículo 12
Sin embargo de lo dispuesto en el art. anterior, la jurisdicción ordinaria será siempre competente para prevenir las causas por delitos que cometan los aforados.
Esta competencia se limitará a instruir las primeras diligencias, concluidas las cuales la jurisdicción ordinaria remitirá las actuaciones al Juez o Tribunal que deba conocer de la causa con arreglo a las Leyes, y pondrá a su disposición a los detenidos y los efectos ocupados.
La jurisdicción ordinaria cesará en las primeras diligencias tan luego como conste que la especial competente instruye causa sobre el mismo delito.
Los autos de inhibición de esta clase que pronuncien los Jueces instructores de la jurisdicción ordinaria son apelables ante la respectiva Audiencia.
Entre tanto que se sustancia y decide el recurso de apelación, se cumplirá lo dispuesto en el artículo 22, párrafo segundo, a cuyo efecto y para la sustanciación del recurso se remitirá el correspondiente testimonio.
Artículo 13
Considéranse como primeras diligencias: Las de dar protección a los perjudicados, consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente, y detener en su caso a los reos presuntos.
Artículo 13
Se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobaciónyalaidentificación del delincuente, la de detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito, y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o a otras personas pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 544 bis de la presente Ley.
Se modifica por el art. 3.1 de la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio. Ref. BOE-A-1999-12907.
Artículo 13
Se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente, la de detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito, y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o a otras personas, pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 544 bis o la orden de protección prevista en el artículo 544 ter de esta ley.
Se modifica por el art. 1 de la Ley 27/2003, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2003-15411.
Se modifica por el art. 3.1 de la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio. Ref. BOE-A-1999-12907.
Artículo 13
Se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente, la de detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito, y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o a otras personas, pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 544 bis o la orden de protección prevista en el artículo 544 ter de esta ley.
En la instrucción de delitos cometidos a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información o de la comunicación, el juzgado podrá acordar, como primeras diligencias, de oficio o a instancia de parte, las medidas cautelares consistentes en la retirada provisional de contenidos ilícitos, en la interrupción provisional de los servicios que ofrezcan dichos contenidos o en el bloqueo provisional de unos y otros cuando radiquen en el extranjero.
Se añade un párrafo segundo, con efectos desde el 7 de octubre de 2022, por la disposición final 1.1 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-14630#df Se modifica por el art. 1 de la Ley 27/2003, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2003-15411.
Se modifica por el art. 3.1 de la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio. Ref. BOE-A-1999-12907.
Artículo 13
Se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente, la de detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o a otras personas, o evitar la reiteración delictiva, pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 544 bis o la orden de protección prevista en el artículo 544 ter de esta ley.
En la instrucción de delitos cometidos a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información o de la comunicación, el juzgado podrá acordar, como primeras diligencias, de oficio o a instancia de parte, las medidas cautelares consistentes en la retirada provisional de contenidos ilícitos, en la interrupción provisional de los servicios que ofrezcan dichos contenidos o en el bloqueo provisional de unos y otros cuando radiquen en el extranjero.
Se modifica por el art. 1.1 de la Ley Orgánica 1/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-7966#ap Se añade un párrafo segundo, con efectos desde el 7 de octubre de 2022, por la disposición final 1.1 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-14630#df Se modifica por el art. 1 de la Ley 27/2003, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2003-15411.
Se modifica por el art. 3.1 de la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio. Ref. BOE-A-1999-12907.
Artículo 14
Fuera de los casos que expresa y limitativamente atribuyen la Constitución y las leyes a Jueces y Tribunales determinados, serán competentes:
Primero. Para el conocimiento y fallo de los juicios de faltas, el Juez de instrucción. Sin embargo, conocerá de los juicios por faltas comprendidas en los títulos I y II del libro III del Código Penal, con excepción de los artículos 572 y 576, y por las faltas de los artículos 585, 590, 594 y 596 del mismo Código, el Juez de paz del lugar en que se hubieren cometido.
Segundo. Para la instrucción de las causas, el Juez de instrucción del partido en que el delito se hubiere cometido y el Juez central de instrucción respecto de los delitos que la ley determine.
Tercero. Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos menos graves, así como de las faltas, sean o no incidentales, imputables a los autores de esos delitos o a otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviesen relacionadas con aquéllos, el Juez de lo Penal de la circunscripción donde el delito fue cometido o el Juez Central de lo Penal en el ámbito que le es propio.
Cuarto. Para el conocimiento y fallo de las causas en los demás casos, la Audiencia Provincial de la circunscripción donde el delito se haya cometido o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
No obstante, en los supuestos de competencia de la Audiencia Provincial, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal del Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste.
Artículo 14
Fuera de los casos que expresa y limitativamente atribuyen la Constitución y las leyes a Jueces y Tribunales determinados, serán competentes:
Primero. Para el conocimiento y fallo de los juicios de faltas, el Juez de Instrucción. Sin embargo, conocerá de los juicios de faltas tipificadas en los artículos 620, 626, 630, 631, 632 y 633 del Código Penal el Juez de Paz del lugar en que se hubieren cometido.
Segundo. Para la instrucción de las causas, el Juez de instrucción del partido en que el delito se hubiere cometido y el Juez central de instrucción respecto de los delitos que la ley determine.
Tercero. Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la Ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años, o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distintas naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de éstas no exceda de diez años, así como por faltas, sean o no incidentales, imputables a los autores de esos delitos o a otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviesen relacionadas con aquéllos, el Juez de lo Penal de la circunscripción donde el delito fue cometido o el Juez Central de lo Penal en el ámbito que le es propio.
No obstante, en los supuestos de competencia del Juez de lo Penal, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal del Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste.
Cuarto. Para el conocimiento y fallo de las causas en los demás casos, la Audiencia Provincial de la circunscripción donde el delito se haya cometido o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
No obstante, en los supuestos de competencia de la Audiencia Provincial, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal del Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste.
Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. único.1 y .2 de la Ley 36/1998, de 10 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-25933.
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria única.
Artículo 14
Fuera de los casos que expresa y limitativamente atribuyen la Constitución y las leyes a Jueces y Tribunales determinados, serán competentes:
Primero. Para el conocimiento y fallo de los juicios de faltas, el Juez de Instrucción. Sin embargo, conocerá de los juicios por faltas tipificadas en los artículos 626, 630, 632 y 633 del Código Penal, el Juez de Paz del lugar en que se hubieran cometido. También conocerán los Jueces de Paz de los juicios por faltas tipificadas en el artículo 620, 1. o y 2. o , del Código Penal, excepto cuando el ofendido fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 153 del mismo Código.
Segundo. Para la instrucción de las causas, el Juez de instrucción del partido en que el delito se hubiere cometido y el Juez central de instrucción respecto de los delitos que la ley determine.
Tercero. Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la Ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años, o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distintas naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de éstas no exceda de diez años, así como por faltas, sean o no incidentales, imputables a los autores de esos delitos o a otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviesen relacionadas con aquéllos, el Juez de lo Penal de la circunscripción donde el delito fue cometido o el Juez Central de lo Penal en el ámbito que le es propio.
No obstante, en los supuestos de competencia del Juez de lo Penal, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal del Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste.
Cuarto. Para el conocimiento y fallo de las causas en los demás casos, la Audiencia Provincial de la circunscripción donde el delito se haya cometido o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
No obstante, en los supuestos de competencia de la Audiencia Provincial, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal del Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste.
Se modifica el apartado 1 por el art. 3.2 de la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio. Ref. BOE-A-1999-12907.
Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. único.1 y .2 de la Ley 36/1998, de 10 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-25933.
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria única.
Artículo 14
Fuera de los casos que expresa y limitativamente atribuyen la Constitución y las leyes a Jueces y Tribunales determinados, serán competentes:
Primero. Para el conocimiento y fallo de los juicios de faltas, el Juez de Instrucción. Sin embargo, conocerá de los juicios por faltas tipificadas en los artículos 626, 630, 632 y 633 del Código Penal, el Juez de Paz del lugar en que se hubieran cometido. También conocerán los Jueces de Paz de los juicios por faltas tipificadas en el artículo 620, 1. o y 2. o , del Código Penal, excepto cuando el ofendido fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 153 del mismo Código.
Segundo. Para la instrucción de las causas, el Juez de instrucción del partido en que el delito se hubiere cometido y el Juez central de instrucción respecto de los delitos que la ley determine.
Tercero. Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la Ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de éstas no exceda de diez años, así como por faltas, sean o no incidentales, imputables a los autores de estos delitos o a otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviesen relacionadas con aquellos, el Juez de lo Penal de la circunscripción donde el delito fue cometido o el Juez Central de lo Penal en el ámbito que le es propio, sin perjuicio de la competencia del Juez de Instrucción de guardia del lugar de comisión del delito para dictar sentencia de conformidad, en los términos establecidos en el artículo 801.
No obstante, en los supuestos de competencia del Juez de lo Penal, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal del Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste.
Cuarto. Para el conocimiento y fallo de las causas en los demás casos, la Audiencia Provincial de la circunscripción donde el delito se haya cometido o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
No obstante, en los supuestos de competencia de la Audiencia Provincial, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal del Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste.
Se modifica el apartado 3 por la disposición adicional 3.2 de la Ley 38/2002, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2002-20823.
Se modifica el apartado 1 por el art. 3.2 de la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio. Ref. BOE-A-1999-12907.
Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. único.1 y .2 de la Ley 36/1998, de 10 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-25933.
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria única.
Artículo 14
Fuera de los casos que expresa y limitadamente atribuyen la Constitución y las leyes a Jueces y Tribunales determinados, serán competentes:
No obstante, en los supuestos de competencia del Juez de lo Penal, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal del Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste.
No obstante, en los supuestos de competencia de la Audiencia Provincial, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal de Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste.
Se modifica por el art. 58 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21760.
Se modifica el apartado 3 por la disposición adicional 3.2 de la Ley 38/2002, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2002-20823.
Se modifica el apartado 1 por el art. 3.2 de la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio. Ref. BOE-A-1999-12907.
Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. único.1 y .2 de la Ley 36/1998, de 10 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-25933.
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria única.
Artículo 14
Fuera de los casos que expresa y limitadamente atribuyen la Constitución y las leyes a Jueces y Tribunales determinados, serán competentes:
Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 1 establecida por la disposición final 2.1 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439. entra en vigor el 1 de julio de 2015.
Redacción anterior: "1. Para el conocimiento y fallo de los juicios de faltas, el Juez de Instrucción, salvo que la competencia corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer de conformidad con el número quinto de este artículo. Sin embargo, conocerá de los juicios por faltas tipificadas en los artículos 626, 630, 632 y 633 del Código Penal, el Juez de Paz del lugar en que se hubieran cometido. También conocerán los Jueces de Paz de los juicios por faltas tipificadas en el artículo 620.1.º y 2.º, del Código Penal, excepto cuando el ofendido fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2 del mismo Código."
No obstante, en los supuestos de competencia del Juez de lo Penal, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal del Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste.
No obstante, en los supuestos de competencia de la Audiencia Provincial, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal de Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste.
Téngase en cuenta que esta última actualización de la letra d) establecida por la disposición final 2.1 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439. entra en vigor el 1 de julio de 2015.
Redacción anterior: "d) Del conocimiento y fallo de las faltas contenidas en los títulos I y II del libro III del Código Penal, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a) de este apartado."
Se modifican los apartados 1 y 5.d) por la disposición final 2.1 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439.
Se modifica por el art. 58 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21760.
Se modifica el apartado 3 por la disposición adicional 3.2 de la Ley 38/2002, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2002-20823.
Se modifica el apartado 1 por el art. 3.2 de la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio. Ref. BOE-A-1999-12907.
Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. único.1 y .2 de la Ley 36/1998, de 10 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-25933.
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria única.
Artículo 14
Fuera de los casos que expresa y limitadamente atribuyen la Constitución y las leyes a Jueces y Tribunales determinados, serán competentes:
Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 3, establecida por el art. único.1 de la Ley 41/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10726., entra en vigor el 6 de diciembre de 2015, según determina la disposición final 4 de la citada ley.
Redacción anterior: "3. Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la Ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de éstas no exceda de diez años, así como por faltas, sean o no incidentales, imputables a los autores de estos delitos o a otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviesen relacionadas con aquéllos, el Juez de lo Penal de la circunscripción donde el delito fue cometido, o el Juez de lo Penal correspondiente a la circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer en su caso, o el Juez Central de lo Penal en el ámbito que le es propio, sin perjuicio de la competencia del Juez de Instrucción de Guardia del lugar de comisión del delito para dictar sentencia de conformidad, o del Juez de Violencia sobre la Mujer competente en su caso, en los términos establecidos en el artículo 801.
No obstante, en los supuestos de competencia del Juez de lo Penal, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal del Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste."
No obstante, en los supuestos de competencia de la Audiencia Provincial, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal de Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste.
Se modifica el apartado 3 por el art. único.1 de la Ley 41/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10726.
Se modifican los apartados 1 y 5.d) por la disposición final 2.1 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439.
Se modifica por el art. 58 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21760.
Se modifica el apartado 3 por la disposición adicional 3.2 de la Ley 38/2002, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2002-20823.
Se modifica el apartado 1 por el art. 3.2 de la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio. Ref. BOE-A-1999-12907.
Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. único.1 y .2 de la Ley 36/1998, de 10 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-25933.
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria única.
Artículo 14
Fuera de los casos que expresa y limitadamente atribuyen la Constitución y las leyes a Jueces y Tribunales determinados, serán competentes:
No obstante, en los delitos comprendidos en el Título VIII del Libro II del Código Penal, a los solos efectos de determinar la competencia para el enjuiciamiento, se tendrán en cuenta únicamente las penas de prisión o de multa, correspondiendo al Juez de lo Penal de la circunscripción donde el delito fue cometido, o al Juez de lo Penal correspondiente a la circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, en su caso, el conocimiento y fallo de los delitos para los que la ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía.
No obstante, en los supuestos de competencia de la Audiencia Provincial, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal de Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1 de la Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2023-10213#df Téngase en cuenta que esta modificación será de aplicación a los procesos en tramitación a la entrada en vigor de la citada ley orgánica salvo que ya se hubiere dictado auto de apertura de juicio oral, según establece la disposición transitoria 4 de la misma.
Se modifica el apartado 3 por el art. único.1 de la Ley 41/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10726.
Se modifican los apartados 1 y 5.d) por la disposición final 2.1 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439.
Se modifica por el art. 58 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21760.
Se modifica el apartado 3 por la disposición adicional 3.2 de la Ley 38/2002, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2002-20823.
Se modifica el apartado 1 por el art. 3.2 de la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio. Ref. BOE-A-1999-12907.
Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. único.1 y .2 de la Ley 36/1998, de 10 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-25933.
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria única.
Artículo 14
Fuera de los casos que expresa y limitadamente atribuyen la Constitución y las leyes a Jueces y Tribunales determinados, serán competentes:
No obstante, en los delitos comprendidos en el título VIII del libro II del Código Penal, a los solos efectos de determinar la competencia para el enjuiciamiento, se tendrán en cuenta únicamente las penas de prisión o de multa, correspondiendo a la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de la circunscripción donde el delito fue cometido, o a las Secciones de los Tribunales de Instancia con competencia en materia de violencia sobre la mujer o de violencia contra la infancia y la adolescencia correspondiente a la circunscripción de las Secciones de Instrucción de los Tribunales de Instancia con competencia en estos delitos, en su caso, el conocimiento y fallo de los delitos para los que la ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía.
No obstante, en los supuestos de competencia de la Audiencia Provincial, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal de Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste.
Las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia serán igualmente competentes para:
Téngase en cuenta que la actualización de este artículo, establecida por el art. 20.1 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, Ref. BOE-A-2025-76#a2-2, entra en vigor el 3 de octubre de 2025, según determina su disposición final 38.3.
Redacción anterior: "Fuera de los casos que expresa y limitadamente atribuyen la Constitución y las leyes a Jueces y Tribunales determinados, serán competentes:
No obstante, en los delitos comprendidos en el Título VIII del Libro II del Código Penal, a los solos efectos de determinar la competencia para el enjuiciamiento, se tendrán en cuenta únicamente las penas de prisión o de multa, correspondiendo al Juez de lo Penal de la circunscripción donde el delito fue cometido, o al Juez de lo Penal correspondiente a la circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, en su caso, el conocimiento y fallo de los delitos para los que la ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía.
No obstante, en los supuestos de competencia de la Audiencia Provincial, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal de Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste.
Se modifica por el art. 20.1 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#a2-2 Téngase en cuenta que esta modificación entra en vigor el 3 de octubre de 2025, según establece su disposición final 38.3 Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1 de la Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2023-10213#df Téngase en cuenta que esta modificación será de aplicación a los procesos en tramitación a la entrada en vigor de la citada ley orgánica salvo que ya se hubiere dictado auto de apertura de juicio oral, según establece la disposición transitoria 4 de la misma.
Se modifica el apartado 3 por el art. único.1 de la Ley 41/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10726.
Se modifican los apartados 1 y 5.d) por la disposición final 2.1 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439.
Se modifica por el art. 58 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21760.
Se modifica el apartado 3 por la disposición adicional 3.2 de la Ley 38/2002, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2002-20823.
Se modifica el apartado 1 por el art. 3.2 de la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio. Ref. BOE-A-1999-12907.
Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. único.1 y .2 de la Ley 36/1998, de 10 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-25933.
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria única.
Artículo 14 bis
Cuando de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior el conocimiento y fallo de una causa por delito dependa de la gravedad de la pena señalada a éste por la ley se atenderá en todo caso a la pena legalmente prevista para la persona física, aun cuando el procedimiento se dirija exclusivamente contra una persona jurídica.
Se añade por el art. 1.1 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15937.
Artículo 15
Cuando no conste el lugar en que se haya cometido una falta o delito, serán Jueces y Tribunales competentes en su caso para conocer de la causa o juicio:
1.º El del término municipal, partido o circunscripción en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito.
2.º El del término municipal, partido o circunscripción en que el presunto reo haya sido aprehendido.
3.º El de la residencia del reo presunto.
4.º Cualquiera que hubiese tenido noticia del delito.
Si se suscitase competencia entre estos Jueces o Tribunales, se decidirá dando la preferencia por el orden con que están expresados en los números que preceden.
Tan luego como conste el lugar en que se hubiese cometido el delito, se remitirán las diligencias al Juez o Tribunal a cuya demarcación corresponda, poniendo a su disposición a los detenidos y efectos ocupados.
Artículo 15
Cuando no conste el lugar en que se haya cometido una falta o delito, serán Jueces y Tribunales competentes en su caso para conocer de la causa o juicio:
1.º El del término municipal, partido o circunscripción en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito.
2.º El del término municipal, partido o circunscripción en que el presunto reo haya sido aprehendido.
3.º El de la residencia del reo presunto.
4.º Cualquiera que hubiese tenido noticia del delito.
Si se suscitase competencia entre estos Jueces o Tribunales, se decidirá dando la preferencia por el orden con que están expresados en los números que preceden.
Tan luego como conste el lugar en que se hubiese cometido el delito, el Juez o Tribunal que estuviere conociendo de la causa acordará la inhibición en favor del competente, poniendo en su caso los detenidos a disposición del mismo y acordando remitir, en la misma resolución las diligencias y efectos ocupados.
Se modifica el párrafo último por el art. 2.2 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.
Artículo 15 bis
En el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima, sin perjuicio de la adopción de la orden de protección, o de medidas urgentes del artículo 13 de la presente Ley que pudiera adoptar el Juez del lugar de comisión de los hechos.
Se añade por el art. 59 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre.Ref. BOE-A-2004-21760.
Artículo 16
La jurisdicción ordinaria será la competente para juzgar a los reos de delitos conexos, siempre que alguno esté sujeto a ella, aun cuando los demás sean aforados.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de las excepciones expresamente consignadas en este Código o en Leyes especiales, y singularmente en las Leyes penales de Guerra y Marina, respecto a determinados delitos.
Artículo 17Considéranse delitos conexos:
1.º Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas, siempre que éstas vengan sujetas a diversos Jueces o Tribunales ordinarios o especiales, o que puedan estarlo por la índole del delito.
2.º Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello.
3.º Los cometidos como medio para perpetrar otros, o facilitar su ejecución.
4.º Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.
5.º Los diversos delitos que se imputen a una persona al incoarse contra la misma causa por cualquiera de ellos, si tuvieren analogía o relación entre sí, a juicio del Tribunal, y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados.
Artículo 17
No obstante, los delitos conexos serán investigados y enjuiciados en la misma causa cuando la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulten convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso.
1.º Los cometidos por dos o más personas reunidas.
2.º Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello.
3.º Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución.
4.º Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.
5.º Los delitos de favorecimiento real y personal y el blanqueo de capitales respecto al delito antecedente.
6.º Los cometidos por diversas personas cuando se ocasionen lesiones o daños recíprocos.
Téngase en cuenta que esta última actualización, establecida por el art. único.2 de la Ley 41/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10726., entra en vigor el 6 de diciembre de 2015, según determina la disposición final 4 de la citada ley.
Redacción anterior: "Considéranse delitos conexos:
1.º Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas, siempre que éstas vengan sujetas a diversos Jueces o Tribunales ordinarios o especiales, o que puedan estarlo por la índole del delito.
2.º Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello.
3.º Los cometidos como medio para perpetrar otros, o facilitar su ejecución.
4.º Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.
5.º Los diversos delitos que se imputen a una persona al incoarse contra la misma causa por cualquiera de ellos, si tuvieren analogía o relación entre sí, a juicio del Tribunal, y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados."
Se modifica por el art. único.2 de la Ley 41/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10726.
Artículo 17 bis
La competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer se extenderá a la instrucción y conocimiento de los delitos y faltas conexas siempre que la conexión tenga su origen en alguno de los supuestos previstos en los números 3.º y 4.º del artículo 17 de la presente Ley.
Se añade por el art. 60 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21760.
Artículo 18Son Jueces y Tribunales competentes, por su orden, para conocer de las causas por delitos conexos:
1.º El del territorio en que se haya cometido el delito a que esté señalada pena mayor.
2.º El que primero comenzare la causa en el caso de que a los delitos esté señalada igual pena.
3.º El que la Audiencia de lo criminal o el Tribunal Supremo en sus casos respectivos designen, cuando las causas hubieren empezado al mismo tiempo, o no conste cuál comenzó primero.
Artículo 18
1.º El del territorio en que se haya cometido el delito a que esté señalada pena mayor.
2.º El que primero comenzare la causa en el caso de que a los delitos esté señalada igual pena.
3.º El que la Audiencia de lo criminal o el Tribunal Supremo en sus casos respectivos designen, cuando las causas hubieren empezado al mismo tiempo, o no conste cuál comenzó primero.
Se añade el apartado 2 y se numera el contenido existente como apartado 1 por la disposición final 1.2.a) de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21538.
Capítulo II
De las cuestiones de competencia entre los Jueces y Tribunales ordinarios
Artículo 19Podrán promover y sostener competencia:
1.º Los Jueces municipales en cualquier estado del juicio, y las partes desde la citación hasta el acto de la comparecencia.
2.º Los Jueces de instrucción durante el sumario.
3.º Las Audiencias de lo criminal durante la sustanciación del juicio.
4.º El Ministerio Fiscal en cualquier estado de la causa.
5.º El acusador particular antes de formular su primera petición después de personado en la causa.
6.º El procesado y la parte civil, ya figure como actora, ya aparezca como responsable, dentro de los tres días siguientes al en que se les comunique la causa para calificación.
Artículo 20
Son superiores jerárquicos para resolver sobre las cuestiones de competencia, en la forma que determinarán los arts. siguientes:
1.º De los Jueces municipales del mismo partido, el de instrucción.
2.º De los Jueces de instrucción de una misma circunscripción, la Audiencia de lo criminal.
3.º De las Audiencias de lo criminal del mismo territorio, la Audiencia territorial en pleno.
4.º De las Audiencias territoriales, o cuando la competencia sea entre una Audiencia de lo criminal y la Sala de lo criminal de una territorial, el Tribunal Supremo.
Cuando cualquiera de los Jueces o Tribunales mencionados en los números 1.º, 2.º y 3.º no tengan superior inmediato común, decidirá la competencia el que lo sea en el orden jerárquico, y, a falta de éste, el Tribunal Supremo.
Artículo 21
El Tribunal Supremo no podrá formar ni promover competencias y ningún Juez, Tribunal o parte podrá promoverlas contra él.
Cuando algún Juez o Tribunal viniere entendiendo en asunto cuyo conocimiento estuviere reservado al Tribunal Supremo, ordenará éste a aquél, de oficio, a excitación del Ministerio Fiscal o a solicitud de parte, que se abstenga de todo procedimiento y remita los antecedentes en el término de segundo día, para en su vista, resolver.
El Tribunal Supremo podrá, sin embargo, autorizar, en la misma orden y entre tanto que resuelve la competencia, la continuación de aquellas diligencias cuya urgencia o necesidad fueren manifiestas.
Contra la decisión del Tribunal Supremo no se da recurso alguno.
Artículo 22
Cuando dos o más Jueces de instrucción se reputen competentes para actuar en un asunto, si a la primera comunicación no se pusierende acuerdo sobre la competencia, darán cuenta con remisión de testimonio al superior competente; y éste, en su vista, decidirá de plano y sin ulterior recurso cuál de los Jueces instructores debe actuar.
Mientras no recaiga decisión, cada uno de los Jueces instructores seguirá practicando las diligencias necesarias para comprobar el delito y aquellas otras que considere de reconocida urgencia.
Dirimido el conflicto por el superior a quien competa, el Juez de instrucción que deje de actuar remitirá las diligencias practicadas y los objetos recogidos al declarado competente dentro de segundo día, a contar desde el en que reciba la orden del superior para que deje de conocer.
Artículo 22
Cuando dos o más Jueces de instrucción se reputen competentes para actuar en un asunto, si a la primera comunicación no se pusieren de acuerdo sobre la competencia, darán cuenta con remisión de testimonio al superior competente; y éste, en su vista, decidirá de plano y sin ulterior recurso cuál de los Jueces instructores debe actuar.
Mientras no recaiga decisión, cada uno de los Jueces instructores seguirá practicando las diligencias necesarias para comprobar el delito y aquellas otras que considere de reconocida urgencia.
Dirimido el conflicto por el superior a quien competa, el Secretario judicial del Juzgado de Instrucción que deje de actuar remitirá las diligencias practicadas y los objetos recogidos al declarado competente, dentro del segundo día, a contar desde aquél en que reciba la orden del superior para que deje de conocer.
Se modifica el párrafo tercero por el art. 2.3 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.
Artículo 23
Si durante el sumario o en cualquier fase de instrucción de un proceso penal el Ministerio Fiscal o cualquiera de las partes entendieran que el Juez instructor no tiene competencia para actuar en la causa, podrán reclamar ante el Tribunal superior a quien corresponda, el cual, previos los informes que estime necesarios, resolverá de plano y sin ulterior recurso.
En todo caso, se cumplirá lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior.
Artículo 24
Terminado el sumario, toda cuestión de competencia que se promueva suspenderá los procedimientos hasta la decisión de ella.
Artículo 25
El Juez o Tribunal que se considere competente deberá promover la competencia.
También acordarála inhibición a favor del Juez o Tribunal competente cuando considere que el conocimiento de la causa no le corresponde, aunque sobre ello no haya precedido reclamación de los interesados ni del Ministerio Fiscal.
Los autos que los Jueces municipales o de instrucción dicten inhibiéndose a favor de otro Juez o jurisdicción serán apelables, observándose en este caso lo dispuesto en el último párrafo del artículo 12. Contra los de las Audiencias podrá interponerse el recurso de casación.
Artículo 25
El Juez o Tribunal que se considere competente deberá promover la competencia.
También acordarála inhibición a favor del Juez o Tribunal competente cuando considere que el conocimiento de la causa no le corresponde, aunque sobre ello no haya precedido reclamación de los interesados ni del Ministerio Fiscal.
Entretanto no recaiga decisión judicial firme resolviendo definitivamente la cuestión promovida o aceptando la competencia, el juez de instrucción que acuerde la inhibición a favor de otro de la misma clase seguirá practicando todas las diligencias necesarias para comprobar el delito, averiguar e identificar a los posibles culpables y proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo. A tal efecto, la resolución que inicialmente acuerde la inhibición expresará esta circunstancia, y a ella se acompañará únicamente testimonio de las actuaciones. Dirimida la cuestión o aceptada la competencia por resolución firme, se remitirán los autos originales y las piezas de convicción al juez que resulte competente.
Los autos que los Jueces municipales o de instrucción dicten inhibiéndose a favor de otro Juez o jurisdicción serán apelables, observándose en este caso lo dispuesto en el último párrafo del artículo 12. Contra los de las Audiencias podrá interponerse el recurso de casación.
Se añade el párrafo tercero y el anterior tercero pasa a ser el último párrafo por la disposición final 1.2.b) de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21538.
Artículo 25
El Juez o Tribunal que se considere competente deberá promover la competencia.
También acordará la inhibición a favor del Juez o Tribunal competente cuando considere que el conocimiento de la causa no le corresponde, aunque sobre ello no haya precedido reclamación de los interesados ni del Ministerio Fiscal.
Entretanto no recaiga decisión judicial firme resolviendo definitivamente la cuestión promovida o aceptando la competencia, el Juez de instrucción que acuerde la inhibición a favor de otro de la misma clase seguirá practicando todas las diligencias necesarias para comprobar el delito, averiguar e identificar a los posibles culpables y proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo. A tal efecto, la resolución que inicialmente acuerde la inhibición expresará esta circunstancia, y a ella se acompañará únicamente testimonio de las actuaciones. Dirimida la cuestión o aceptada la competencia por resolución firme, el Secretario judicial remitirá los autos originales y las piezas de convicción al Juez que resulte competente.
Los autos que los Jueces municipales o de instrucción dicten inhibiéndose a favor de otro Juez o jurisdicción serán apelables, observándose en este caso lo dispuesto en el último párrafo del artículo 12. Contra los de las Audiencias podrá interponerse el recurso de casación.
Se modifica el párrafo tercero por el art. 2.4 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.
Se añade el párrafo tercero y el anterior tercero pasa a ser el último párrafo por la disposición final 1.2.b) de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21538.
Artículo 26
El Ministerio Fiscal y las partes promoverán las competencias por inhibitoria o por declinatoria.
El uso de uno de estos medios excluye absolutamente el del otro, así durante la sustanciación de la competencia como una vez que ésta se halle terminada.
La inhibitoria se propondrá ante el Juez o Tribunal que se repute competente.
La declinatoria, ante el Juez o Tribunal que se repute incompetente.
Artículo 27
El Juez municipal ante quien se proponga la inhibitoria, oyendo al Fiscal cuando éste no la hubiera propuesto, resolverá en término de segundo día si procede o no el requerimiento de inhibición.
El auto denegatorio de requerimiento es apelable en ambos efectos para ante el Juez de instrucción respectivo.
Artículo 28
Si el Juez municipal estimare que procede el requerimiento de inhibición, lo mandará practicar por medio de oficio, en el cual consignará los fundamentos de su auto.
El oficio se remitirá dentro de veinticuatro horas precisamente.
Artículo 29
El Juez municipal requerido de inhibición, oyendo al Fiscal, resolverá en término de segundo día si desiste de conocer o mantiene su competencia.
En el primer caso remitirá, dentro de las veinticuatro horas siguientes, las diligencias practicadas al Juez requirente.
Si mantiene su competencia, se lo comunicará dentro del mismo plazo, exponiendo los fundamentos de su resolución.
Artículo 30
Recibidos los autos por el Juez requirente, declarará, sin más trámites, y dentro de veinticuatro horas, si insiste en la competencia o se aparta de ella.
En el primer caso lo participará en el mismo día al Juez requerido para que remita las diligencias al Juez o Tribunal que deba resolver la competencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 20, haciendo él la remisión de las suyas dentro de las veinticuatro horas siguientes.
En el segundo caso, lo participará en el mismo plazo al Juez requerido para que éste pueda continuar conociendo.
Los autos que los Jueces requeridos dicten accediendo a la inhibición serán apelables para ante el respectivo Juez de instrucción. También lo serán los que dicten los requirentes desistiendo de la inhibición.
Artículo 31
Recibidas las diligencias en el Juzgado o Tribunal llamado a resolver la competencia y oído el Fiscal por término de segundo día, la decidirá dentro de los tres siguientes al en que el Ministerio Fiscal evacue el traslado.
Contra lo resuelto por el Juzgado o Audiencia procederá el recurso de casación.
Contra la resolución del Supremo no se da recurso alguno.
Artículo 32
Cuando se proponga declinatoria ante un Juez municipal, resolverá éste en término de segundo día, oyendo previamente al Fiscal sobre si procede o no acordar la inhibición.
El auto en que se deniegue la inhibición es apelable en ambos efectos para ante el Juzgado a quien corresponda resolver la competencia, el cual sustanciará el recurso en la forma prevenida en el párrafo primero del artículo anterior.
Contra la resolución del Juzgado procederá el recurso de casación.
Artículo 33
La inhibición ante los Tribunales de lo criminal se propondrá en escrito con firma de Letrado.
En el escrito expresará el que la proponga que no ha empleado la declinatoria. Si resultase lo contrario, será condenado en costas, aunque se decida en su favor la competencia o aunque la abandone en lo sucesivo.
Artículo 34
El Tribunal ante quien se proponga la inhibitoria oirá por término de uno a dos días, según el volumen de la causa, al Ministerio Fiscal, cuando éste no la haya propuesto, así como a las demás partes que figuren en la causa de que pudiera a la vez estar conociendo el Tribunal a quien se haya instado para que haga el requerimiento y, en su vista, mandará, dentro de los dos días siguientes, librar oficio inhibitorio, o declarará no haber lugar a ello.
Artículo 34
El Secretario del Tribunal ante quien se proponga la inhibitoria dará traslado por término de uno o dos días, según el volumen de la causa, al Ministerio Fiscal, cuando éste no lo haya propuesto, así como a las demás partes que figuren en la causa de que pudiera a la vez estar conociendo el Tribunal a quien se haya instado para que haga el requerimiento y, en su vista, el Tribunal mandará, dentro de los dos días siguientes, librar oficio inhibitorio, o declarará no haber lugar a ello.
Se modifica por el art. 2.5 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.
Artículo 35
Contra el auto en que se deniegue el requerimiento de inhibición sólo habrá lugar al recurso de casación.
Artículo 36
Con el oficio de inhibición se acompañará testimonio: Del escrito en que se haya pedido, de lo expuesto por el Ministerio Fiscal y por las partes, en su caso, del auto que se haya dictado y de lo demás que el Tribunal estime conducente para fundar su competencia.
El testimonio se extenderá y remitirá en el plazo improrrogable de uno a tres días, según el volumen de la causa.
Artículo 37
El Tribunal requerido acusará inmediatamente recibo, y, oyendo al Ministerio Fiscal, al acusador particular, si lo hubiere, a los referidos en los artículos 118 y 520 que se hubieren personado y a los que figuren como parte civil, por un plazo que no podrá exceder de veinticuatro horas a cada uno, dictará auto inhibiéndose o declarando que no ha lugar a hacerlo.
Contra el auto en que el Tribunal se inhibiera no se dará otro recurso que el de casación.
Artículo 37
El Secretario del Tribunal requerido acusará inmediatamente recibo y dará traslado al Ministerio Fiscal, al acusador particular, si lo hubiere, a los referidos en los artículos 118 y 520 que se hubieren personado y a los que figuren como parte civil, por un plazo que no podrá exceder de veinticuatro horas a cada uno, tras lo cual el Tribunal dictará auto inhibiéndose o declarando que no ha lugar a hacerlo.
Contra el auto en que el Tribunal se inhibiera no se dará otro recurso que el de casación.
Se modifica el párrafo primero por el art. 2.6 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.
Artículo 38
Consentida o ejecutoriada la sentencia en que el Tribunal se hubiese inhibido, se remitirá la causa, dentro del plazo de tres días, al Tribunal que hubiera propuesto la inhibitoria, con emplazamiento de las partes y poniendo a disposición de aquél los procesados, las pruebas materiales del delito y los bienes embargados.
Artículo 38
Consentido o ejecutoriado el auto en que el Tribunal se hubiese inhibido, el Secretario judicial remitirá la causa, dentro del plazo de tres días, al Tribunal que hubiera propuesto la inhibitoria, con emplazamiento de las partes y poniendo a disposición de aquél los procesados, las pruebas materiales del delito y los bienes embargados.
Se modifica por el art. 2.7 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.
Artículo 39
Si se denegare la inhibición se comunicará el auto al Tribunal requirente, con testimonio de lo expuesto por el Ministerio Fiscal y por las partes y de todo lo demás que se crea conducente.
El testimonio se expedirá y remitirá dentro de tres días.
En el oficio de remisión se exigirá que el Tribunal requirente conteste inmediatamente para continuar actuando si no insiste en la inhibición, o que en otro caso remita la causa a quien corresponda para que decida la competencia.
Artículo 40
Recibido el oficio que expresa el art. anterior, el Tribunal que hubiere propuesto la inhibitoria dictará sin más trámites auto en término de segundo día.
Contra el auto desistiendo de la inhibición sólo procederá el recurso de casación.
Artículo 41
Consentido o ejecutoriado el auto en que el Tribunal desista de la inhibitoria, lo comunicará en el término de veinticuatro horas al requerido de inhibición, remitiéndole al propio tiempo todo lo actuado para su unión a la causa.
Artículo 42
Si el Tribunal requirente mantiene su competencia, lo comunicará en el término de veinticuatro horas al requerido de inhibición para que remita la causa al Tribunal a quien corresponda la resolución, haciéndolo él de lo actuado ante el mismo.
Artículo 43
Las competencias se decidirán por el Tribunal dentro de los tres días siguientes al en que el Ministerio Fiscal hubiese emitido dictamen, que evacuará en el término de segundo día.
Contra estos autos, cuando procedan de las Audiencias Territoriales, habrá lugar al recurso de casación.
Contra los pronunciados por el Tribunal Supremo no se da recurso alguno.
Artículo 44
El Tribunal que resuelva la competencia podrá condenar al pago de las costas causadas en la inhibitoria a las partes que la hubieren sostenido o impugnado con notoria temeridad, determinando en su caso la proporción en que deban pagarlas.
Cuando no hiciere especial condenación de costas, se entenderán de oficio las causadas en la competencia.
Se deroga el párrafo tercero por la disposición derogatoria única.3 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612.
Artículo 45
Las declinatorias se sustanciarán como artículos de previo pronunciamiento.
Capítulo III
De las competencias negativas y de las que se promueven con Jueces o Tribunales especiales, y de los recursos de queja contra las autoridades administrativas
Artículo 46
Cuando la cuestión de competencia empeñada entre dos o más Jueces o Tribunales fuere negativa por rehusar todos entender en la causa, la decidirá el Juez o Tribunal superior y, en su caso, el Supremo, siguiendo para ello los mismos trámites prescritos para las demás competencias.
Artículo 47
En el caso de competencia negativa entre la jurisdicción ordinaria y otra privilegiada, la ordinaria empezará o continuará la causa.
Arts. 48 a 50. (Derogados) Se derogan por la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-1987-12077.
Artículo 51(Derogado)
Se deroga por la Ley de 17 de julio de 1948. Ref. BOE-A-1948-07492.
TÍTULO III
De las recusaciones y excusas de los Magistrados, Jueces, Asesores y Auxiliares de los Juzgados y Tribunales y de la abstención del Ministerio Fiscal
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 52
Los Magistrados, Jueces y Asesores, cualesquiera que sean su grado y jerarquía, sólo podrán ser recusados por causa legítima.
Artículo 53Podrán únicamente recusar en los negocios criminales:
El representante del Ministerio Fiscal.
El acusador particular o los que legalmente representen sus acciones y derechos.
Las personas que se encuentren en la situación de los artículos 118 y 520.
Los responsables civilmente por delito o falta.
Artículo 54Son causas legítimas de recusación:
1.º El parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado civil con cualquiera de los expresados en el artículo anterior.
2.º El mismo parentesco dentro del segundo grado con el Letrado de alguna de las partes que intervengan en la causa.
3.º Estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de éstas como autor, cómplice o encubridor de un delito o como autor de una falta.
4.º Haber sido defensor de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el proceso o alguna de sus incidencias como Letrado, o intervenido en aquél o en éstas como Fiscal, perito o testigo.
5.º Ser o haber sido denunciador o acusador privado del que recusa.
6.º Ser o haber sido tutor o curador de alguno que sea parte en la causa.
7.º Haber estado en tutela o guardaduría de alguno de los expresados en el número anterior.
8.º Tener pleito pendiente con el recusante.
9.º Tener interés directo o indirecto en la causa.
Artículo 54
La abstención y la recusación se regirán, en cuanto a sus causas, por la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en cuanto al procedimiento, por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se modifica por la disposición final 12.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero. Ref. BOE-A-2000-323.
Artículo 55
Los Magistrados y Jueces comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo anterior se inhibirán del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Contra esta inhibición no habrá recurso alguno.
De igual manera se inhibirán, sin recurso alguno, cuando al ser recusados en cualquier forma estimasen procedente la causa alegada. En uno y otro caso mandarán pasar las diligencias a quien deba reemplazarles.
Artículo 56
La recusación podrá proponerse en cualquier estado de la causa, pero nunca después de comenzado el juicio oral, a no ser que el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad.
Artículo 56
La recusación deberá proponerse tan luego como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite. Concretamente, se inadmitirán las recusaciones:
1.º Cuando no se propongan al comparecer o intervenir por vez primera en el proceso, en cualquiera de sus fases, si el conocimiento de la concurrencia de la causa de recusación fuese anterior a aquél.
2.º Cuando se propusieren iniciado ya el proceso, si la causa de recusación se conociese con anterioridad al momento procesal en que la recusación se proponga.
Se modifica por la disposición final 12.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero. Ref. BOE-A-2000-323.
Capítulo II
De la sustanciación de las recusaciones de los Jueces de instrucción y de los Magistrados
Artículo 57
La recusación se hará en escrito firmado por Letrado, por Procurador y por el recusante si supiere firmar y estuviere en el lugar de la causa. El último deberá ratificarse ante el Juez o Tribunal.
Cuando el recusante no estuviese presente, firmarán sólo el Letrado y el Procurador. En todo caso se expresará en el escrito concreta y claramente la causa de la recusación.
Artículo 58
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá el procesado, si estuviere en incomunicación, proponer verbalmente la recusación en el acto de recibírsele declaración o podrá llamar al Juez por conducto del Alcaide de la cárcel para recusarle.
En este caso, deberá el Juez de instrucción presentarse acompañado del Secretario, que hará constar por diligencia la petición de recusación y la causa en que se funde.
Cuando fuese denegada la recusación, se le advertirá que podrá reproducirla una vez alzada la incomunicación.
Artículo 59
El auto admitiendo o denegando la recusación será fundado y bastará notificarlo al Procurador del recusante, aunque éste se halle en el pueblo en que se siga la causa y haya firmado el escrito de recusación.
Artículo 60
Cuando el recusado no se inhibiere por no considerarse comprendido en la causa alegada para la recusación, se mandará formar pieza separada.
Ésta contendrá el escrito original de recusación y el auto denegatorio de la inhibición, quedando nota expresiva de uno y otro en el proceso.
Artículo 61
Durante la sustanciación de la pieza separada no podrá intervenir el recusado en la causa ni en el incidente de recusación y será sustituido por aquel a quien corresponda con arreglo a la Ley.
Si el recusado fuese un Juez de instrucción, deberá éste, no obstante, bajo su responsabilidad, practicar aquellas diligencias urgentes que no puedan dilatarse mientras su sucesor se encargue de continuar la instrucción.
Artículo 62
La recusación no detendrá el curso de la causa. Exceptúase el caso en que el incidente de recusación no se hubiese decidido cuando sean citadas las partes para la vista de alguna cuestión o incidente o para la celebración del juicio oral.
Artículo 63Instruirán la pieza separada de recusación:
Cuando el recusado sea el Presidente o un Presidente de Sala de Audiencia territorial o del Tribunal Supremo, el Presidente de Sala más antiguo; y si el recusado fuere el más antiguo, el que le siga en antigüedad.
Cuando el recusado fuere el Presidente de una Audiencia de lo criminal, el Magistrado más antiguo de la Sala de lo criminal de la Audiencia territorial.
Cuando el recusado sea un Magistrado de Audiencia de lo criminal o territorial o del Tribunal Supremo, el Magistrado más antiguo de la respectiva Sala o Tribunal; y si aquél fuere el más antiguo, el que le siga en antigüedad.
Si por consecuencia de la recusación de alguno o algunos Magistrados de Audiencias de lo criminal no quedase en estos Tribunales número suficiente para formar Tribunal, corresponderá la instrucción de la pieza separada de recusación al Magistrado más moderno de la Sala de lo criminal de la Audiencia territorial respectiva.
Cuando fuese Juez de instrucción el recusado, instruirá la pieza de recusación el Magistrado más moderno de la respectiva Audiencia.
Artículo 63Instruirán los incidentes de recusación:
Se modifica por la disposición final 12.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero. Ref. BOE-A-2000-323.
Artículo 64
Formada la pieza separada, se oirá a la otra u otras partes que hubiese en la causa, por término de tres días a cada una, que sólo podrá prorrogarse por otros dos cuando a juicio del Tribunal hubiese justa causa para ello.
Artículo 65
Transcurrido el término señalado en el artículo anterior, con la prórroga en su caso, y recogida la causa sin necesidad de petición por parte del recusante, se recibirá a prueba el incidente de recusación, cuando la cuestión fuese de hecho, por ocho días, durante los cuales se practicará la que hubiere sido solicitada por las partes y admitida como pertinente.
Artículo 66
Contra el auto en que las Audiencias o el Tribunal Supremo admitieren o denegaren la prueba, no se dará ulterior recurso.
Artículo 67
Cuando por ser la cuestión de derecho no se hubiere recibido a prueba el incidente de recusación, o hubiese transcurrido el término concedido en el artículo 65, se mandará citar a las partes señalando día para la vista.
Artículo 68Decidirán los incidentes de recusación:
Cuando el recusado fuese el Presidente o un Presidente de Sala de Audiencia Territorial o del Tribunal Supremo, el Tribunal en pleno. De igual manera se procederá cuando los recusados fueren dos o más Magistrados de una misma Sala o Sección de estos Tribunales.
En los demás casos decidirán estos incidentes los Tribunales o Salas a que pertenezcan los Magistrados instructores de las piezas separadas.
Artículo 68Decidirán los incidentes de recusación:
Se modifica por la disposición final 12.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero. Ref. BOE-A-2000-323.
Artículo 69
Los autos en que se declare haber o no lugar a la recusación serán siempre fundados.
Contra el auto que dictaren las Audiencias sólo procederá el recurso de casación.
Contra el que dictare el Tribunal Supremo no habrá recurso alguno.
Artículo 70
En los autos en que se deniegue la recusación se condenará en las costas al que la hubiere promovido. Cuando se apreciare que obró con temeridad o mala fe se le impondrá, además, una multa de 200 a 2.000 pesetas, cuando el recusado fuere Juez de instrucción; de 500 a 2.500, cuando fuese Magistrado de Audiencia, y de 1.000 a 5.000, si lo fuere del Tribunal Supremo.
Se exceptúa de la imposición de las costas y de la multa al Ministerio Fiscal.
Artículo 71
Cuando no se hicieren efectivas las multas respectivamente señaladas en el artículo anterior, el multado quedará sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente, por vía de sustitución y apremio, en los términos que para las causas por delitos establece el Código Penal.
Capítulo III
De la sustanciación de las recusaciones de los Jueces Municipales
Artículo 72
En los juicios de faltas se propondrá la recusación en el mismo acto de la comparecencia.
Artículo 73
En vista de la recusación, si la causa alegada fuese de las expresadas en el artículo 54 y cierta, el Juez municipal se dará por recusado, pasando el conocimiento de la falta a su suplente.
Artículo 74
Cuando el recusado no considerare legítima la recusación, pasará el conocimiento del incidente a su suplente, haciéndolo constar en el acta.
Ni en este caso ni en el del artículo anterior se da recurso alguno contra lo resuelto por el Juez municipal.
Artículo 75
El Juez municipal recusado no podrá intervenir en la sustanciación de la pieza de recusación y se suspenderá la celebración del juicio de faltas hasta que aquélla se decida.
Artículo 76
El Juez suplente encargado de la sustanciación de la pieza de recusación hará comparecer a las partes a su presencia, y en el mismo acto recibirá las pruebas que ofrezcan y conceptúe pertinentes cuando la cuestión verse sobre algún hecho.
Contra el auto denegatorio de la prueba podrá pedirse reposición en el acto de hacerse saber a las partes.
Artículo 77
Recibida la prueba o cuando por tratarse de cuestión de derecho no fuera necesaria, el Juez municipal suplente resolverá si ha o no lugar a la recusación en auto fundado y en el mismo acto si es posible. En ningún caso dejará de hacerlo dentro de segundo día. De lo actuado y del auto se hará mención en el acta que se extienda.
Si desestimare la recusación, impondrá al recusante las costas y una multa de 25 a 100 pesetas con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 71.
Será aplicable a la sanción de multa, en este caso, lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 70.
Artículo 78
Contra el auto del Juez suplente declarando haber lugar a la recusación, no se dará recurso alguno.
Contra el auto en que la denegare, habrá apelación para ante el Juez de instrucción.
Artículo 79
La apelación se interpondrá verbalmente en el acto de la comparecencia ante el mismo Juez municipal suplente, si éste resolviese en el momento.
Si para resolver utilizare el término de segundo día, se interpondrá la apelación en el acto mismo de la notificación siempre que sea personal, y si no dentro de las veinticuatro horas siguientes a ella. La apelación en este caso se interpondrá también verbalmente ante el Secretario del Juzgado y se hará constar por diligencia.
Artículo 80
Cuando no se apelase dentro de los términos señalados en el artículo anterior, el auto del Juez suplente será firme.
Interpuesta apelación en tiempo, se remitirán los antecedentes al Juez de instrucción respectivo con citación de las partes y a expensas del apelante.
Artículo 81
En el Juzgado de instrucción se dará cuenta inmediatamente por el Secretario, sin admitir escritos, y se citará a las partes a una comparecencia dentro del término de segundo día.
Los interesados o sus apoderados podrán hacer en ella verbalmente las observaciones que estimen, previa la venia del Juez de instrucción.
Éste pronunciará auto en el mismo día o en el siguiente, y contra lo que decida no habrá ulterior recurso.
Si el Juez instructor entendiese que el municipal suplente debió reponer el auto denegatorio de la prueba a que se refiere el párrafo segundo del artículo 76, lo declarará así, absteniéndose de pronunciar sobre el fondo, y mandará devolver las diligencias al Juzgado municipal de que procedan para que se practique la prueba propuesta y se dicte nuevo auto.
Serán aplicables a éste las disposiciones de los artículos 78 al 81.
Artículo 82
Cuando el auto sea confirmatorio, se condenará en costas al apelante.
Artículo 83
Declarada procedente la recusación por auto firme, entenderá el suplente en el juicio.
Declarada improcedente, el Juez recusado volverá a entender en el conocimiento de la falta.
Capítulo IV
De la recusación de los Auxiliares de los Juzgados y Tribunales
Artículo 84
Los Secretarios de los Juzgados municipales, de los de instrucción, de las Audiencias y del Tribunal Supremo serán recusables.
Lo serán también los Oficiales de Sala.
Artículo 85
Son aplicables a los Secretarios y Oficiales de Sala las prescripciones de este título, con las modificaciones que establecen los artículos siguientes.
Artículo 86
Cuando los recusados fueren Auxiliares de los Juzgados de instrucción, de las Audiencias o del Tribunal Supremo, la pieza de recusación se instruirá por el Juez instructor respectivo o Magistrado más moderno, y se fallará por el mismo Juez o por el Tribunal correspondiente.
El Juez o Magistrado instructor podrá delegar la práctica de las diligencias que no pudiere ejecutar por sí mismo en el Juez municipal o en uno de los Jueces de instrucción de la respectiva circunscripción.
Artículo 87
Los Auxiliares recusados no podrán actuar en la causa en que lo fueren ni en la pieza de recusación, reemplazándoles aquellos a quienes correspondería si la recusación fuese admitida.
Artículo 88
En las recusaciones de Secretarios de Juzgados municipales instruirá y fallará la pieza de recusación el Juez municipal donde sólo hubiere uno.
Si hubiere dos, el del Juzgado a que no pertenezca el recusado, y si tres o más, el de mayor edad.
Artículo 89
Cuando se desestimare la recusación se condenará en costas al recusante.
Artículo 90
Cuando sea firme el auto en que se admita recusación, quedará el recusado separado de toda intervención en la causa, continuando en su reemplazo el que le haya sustituido durante la sustanciación del incidente; y si fuere Secretario de Juzgado municipal o de instrucción, no percibirá derechos de ninguna clase desde que se hubiese solicitado la recusación o desde que, siéndole conocido el motivo alegado, no se separó del conocimiento del asunto.
Artículo 91
Cuando se desestimase la recusación por auto firme, volverá el Auxiliar recusado a ejercer sus funciones; y si fuese éste Secretario de Juzgado municipal o de instrucción, le abonará el recusante los derechos correspondientes a las actuaciones practicadas en la causa, haciendo igual abono al que haya sustituido al recusado.
Artículo 92
No podrán los Auxiliares ser recusados después de citadas las partes para sentencia, ni durante la práctica de alguna diligencia de que estuvieren encargados, ni después de comenzada la celebración del juicio oral.
Artículo 93
Es aplicable a los actuales Relatores y Escribanos de Cámara: 1.º, lo dispuesto en los artículos anteriores respecto a las recusaciones de los Secretarios de Sala, y 2.º, lo prevenido en los artículos 90 y 91 referente al abono de derechos.
Capítulo V
De las excusas y recusaciones de los Asesores Véase el art. 454 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Ref. BOE-A-1985-12666.
Artículo 94
Los Asesores de los Jueces municipales cuando éstos desempeñen accidentalmente funciones de Jueces de instrucción, se excusarán si concurrieren en ellos algunas de las causas enumeradas en el artículo 54 de esta Ley.
El mismo Juez municipal apreciará la excusa para admitirla o desestimarla. Si la desestimase, podrá el Asesor recurrir en queja a la respectiva Audiencia, y ésta, pidiendo informes y antecedentes, resolverá de plano sin ulterior recurso lo que sea procedente.
Artículo 95
Los que sean parte en una causa podrán recusar al Asesor por cualquiera de los motivos señalados en el artículo 54.
La recusación se hará por medio de escrito dirigido al Juez municipal.
Contra las decisiones del Juzgado municipal desestimando la recusación, procederá igualmente el recurso de queja ante la Audiencia respectiva.
Capítulo VI
De la abstención del Ministerio Fiscal
Artículo 96
Los representantes del Ministerio Fiscal no podrán ser recusados, pero se abstendrán de intervenir en los actos judiciales cuando concurra en ellos alguna de las causas señaladas en el artículo 54 de esta Ley.
Artículo 97
Si concurriese en el Fiscal del Tribunal Supremo o en los Fiscales de las Audiencias alguna de las causas por razón de las cuales deban abstenerse de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, designarán para que los reemplacen al Teniente fiscal, y en su defecto a los Abogados fiscales por el orden de categoría y antigüedad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior es aplicable a los Tenientes o Abogados fiscales cuando ejerzan las funciones de su jefe respectivo.
Artículo 98
Los Tenientes y Abogados fiscales del Tribunal Supremo y de las Audiencias harán presente su excusa al superior respectivo, quien les relevará de intervenir en los actos judiciales y elegirá para sustituirles al que tenga por conveniente entre sus subordinados.
Artículo 99
Cuando los representantes del Ministerio Fiscal no se excusaren a pesar de comprenderles alguna de las causas expresadas en el artículo 54, podrán los que se consideren agraviados acudir en queja al superior inmediato.
Éste oirá al subordinado que hubiese sido objeto de la queja y, encontrándola fundada, decidirá su sustitución. Si no la encontrare fundada, podrá acordar que intervenga en el proceso. Contra esta determinación no se da recurso alguno.
Los Fiscales de las Audiencias territoriales decidirán las quejas que se les dirijan contra los Fiscales de las Audiencias de lo criminal.
Si fuere el Fiscal del Tribunal Supremo el que diera motivo a la queja, deberá ésta dirigirse al Ministro de Gracia y Justicia por conducto del Presidente del mismo Tribunal. El Ministro de Gracia y Justicia, oída la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo si lo considera oportuno, resolverá lo que estime procedente.
TÍTULO IV
De las personas a quienes corresponde el ejercicio de las acciones que nacen de los delitos y faltas
Artículo 100
De todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible.
Artículo 101
La acción penal es pública.
Todos los ciudadanos españoles podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la Ley.
Artículo 102Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, no podrán ejercitar la acción penal:
1.º El que no goce de la plenitud de los derechos civiles.
2.º El que hubiera sido condenado dos veces por sentencia firme como reo del delito de denuncia o querella calumniosas.
3.º El Juez o Magistrado.
Los comprendidos en los números anteriores podrán, sin embargo, ejercitar la acción penal por delito o falta cometidos contra sus personas o bienes o contra las personas o bienes de sus cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos consanguíneos o uterinos y afines.
Los comprendidos en los números 2.º y 3.º podrán ejercitar también la acción penal por el delito o falta cometidos contra las personas o bienes de los que estuviesen bajo su guarda legal.
Artículo 103Tampoco podrán ejercitar acciones penales entre sí:
1.º Los cónyuges, a no ser por delito o falta cometidos por el uno contra la persona del otro o la de sus hijos, y por los delitos de adulterio, amancebamiento y bigamia.
2.º Los ascendientes, descendientes y hermanos consanguíneos o uterinos y afines, a no ser por delito o falta cometidos por los unos contra las personas de los otros.
Artículo 103Tampoco podrán ejercitar acciones penales entre sí:
1.º Los cónyuges, a no ser por delito o falta cometidos por el uno contra la persona del otro o la de sus hijos, y por el delito de bigamia.
2.º Los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, por la adopción o por afinidad, a no ser por delito o falta cometidos por los unos contra las personas de los otros.
Se modifica por el art. 3.3 de la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio. Ref. BOE-A-1999-12907.
Artículo 104
Las acciones penales que nacen de los delitos de estupro, calumnia e injuria tampoco podrán ser ejercitadas por otras personas ni en manera distinta que las prescritas en los respectivos artículos del Código Penal.
Las faltas consistentes en el anuncio por medio de la imprenta de hechos falsos o relativos a la vida privada con el que se perjudique u ofenda a particulares, en malos tratamientos inferidos por los maridos a sus mujeres, en desobediencia o malos tratos de éstas para con aquéllos, en faltas de respeto y sumisión de los hijos respecto de sus padres, o de los pupilos respecto de sus tutores y en injurias leves, sólo podrán ser perseguidas por los ofendidos o por sus legítimos representantes.
Artículo 104
Las acciones penales que nacen de los delitos de estupro, calumnia e injuria tampoco podrán ser ejercitadas por otras personas ni en manera distinta que las prescritas en los respectivos artículos del Código Penal.
Las faltas consistentes en el anuncio por medio de la imprenta de hechos falsos o relativos a la vida privada, con el que se perjudique u ofenda a particulares, y en injurias leves sólo podrán ser perseguidas por los ofendidos o por sus legítimos representantes.
Se modifica el párrafo segundo por el art. 3.4 de la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio. Ref. BOE-A-1999-12907.
Artículo 105
Los funcionarios del Ministerio Fiscal tendrán la obligación de ejercitar, con arreglo a las disposiciones de la Ley, todas las acciones penales que consideren procedentes, haya o no acusador particular en las causas, menos aquellas que el Código Penal reserva exclusivamente a la querella privada. También deberán ejercitarlas en las causas por los delitos contra la honestidad que, con arreglo a las prescripciones del Código Penal, deben denunciarse previamente por los interesados o cuando el Ministerio Fiscal deba, a su vez, denunciarlos por recaer dichos delitos sobre personas desvalidas o faltas de personalidad.
Artículo 105
La ausencia de denuncia no impedirá la práctica de diligencias a prevención.
Téngase en cuenta que esta última actualización establecida por la disposición final 2.2 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439. entra en vigor el 1 de julio de 2015.
Redacción anterior: "Los funcionarios del Ministerio Fiscal tendrán la obligación de ejercitar, con arreglo a las disposiciones de la Ley, todas las acciones penales que consideren procedentes, haya o no acusador particular en las causas, menos aquellas que el Código Penal reserva exclusivamente a la querella privada. También deberán ejercitarlas en las causas por los delitos contra la honestidad que, con arreglo a las prescripciones del Código Penal, deben denunciarse previamente por los interesados o cuando el Ministerio Fiscal deba, a su vez, denunciarlos por recaer dichos delitos sobre personas desvalidas o faltas de personalidad."