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Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal

¿De qué trata esta norma?

Esta ley establece las normas para los procedimientos penales en España, incluyendo cómo se deben investigar los delitos, quién es competente para juzgarlos y cómo se aplican las penas. También aclara cómo se interpretan ciertos términos legales a lo largo del tiempo.

A quién afecta: Cualquier persona acusada de un acto punible; Todas las autoridades y funcionarios que intervienen en un procedimiento penal.

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País
España
Área del derecho
Derecho penal
Artículos
992
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1 966
Preceptos más citados
Artículo 741 (206) · Artículo 849 (180) · Artículo 795 (108) · Artículo 504 (96) · Artículo 790 (79)
Fuente
boe.es
Texto obtenido el
Explicación actualizada el

¿Qué regula esta norma?

  • La imposición de penas por actos punibles.
  • La actuación de autoridades y funcionarios en el procedimiento penal.
  • La resolución de cuestiones civiles y administrativas que surgen en casos penales.
  • La competencia de los Jueces y Tribunales en materia criminal.

¿A quién afecta esta norma?

  • Cualquier persona acusada de un acto punible.
  • Todas las autoridades y funcionarios que intervienen en un procedimiento penal.

¿Cuáles son los puntos clave?

  • Las penas solo se impondrán según esta ley o leyes especiales, y por sentencia de un Juez competente (Artículo 1).
  • Las autoridades deben consignar y apreciar circunstancias tanto adversas como favorables al presunto reo (Artículo 2).
  • La competencia de los tribunales penales se extiende a cuestiones civiles y administrativas ligadas al hecho punible, salvo excepciones (Artículo 3).
  • En ciertos casos, el procedimiento penal puede suspenderse por un plazo máximo de dos meses para resolver una cuestión prejudicial civil o contencioso-administrativa (Artículo 4).

Jurisprudencia sobre esta norma

1 966
§/Art. 118, 297, 520, 527, 785

Guía legal

8

Derecho penal

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Derecho penal

Texto legal

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Índice (992)
  1. Artículo 1º
  2. Artículo 2º
  3. Artículo 3º
  4. Artículo 4º
  5. Artículo 5º
  6. Artículo 1
  7. Artículo 2
  8. Artículo 3
  9. Artículo 4.º
  10. Artículo 4
  11. Artículo 5
  12. Artículo 6
  13. Artículo 7
  14. Artículo 8
  15. Artículo 9.º
  16. Artículo 9
  17. Artículo 10
  18. Artículo 11
  19. Artículo 12
  20. Artículo 13
  21. Artículo 14
  22. Artículo 14 bis
  23. Artículo 15
  24. Artículo 15 bis
  25. Artículo 16
  26. Artículo 17
  27. Artículo 17 bis
  28. Artículo 18
  29. Artículo 19
  30. Artículo 20
  31. Artículo 21
  32. Artículo 22
  33. Artículo 23
  34. Artículo 24
  35. Artículo 25
  36. Artículo 26
  37. Artículo 27
  38. Artículo 28
  39. Artículo 29
  40. Artículo 30
  41. Artículo 31
  42. Artículo 32
  43. Artículo 33
  44. Artículo 34
  45. Artículo 35
  46. Artículo 36
  47. Artículo 37
  48. Artículo 38
  49. Artículo 39
  50. Artículo 40
  51. Artículo 41
  52. Artículo 42
  53. Artículo 43
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  58. Artículo 51
  59. Artículo 52
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  63. Artículo 56
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  68. Artículo 61
  69. Artículo 62
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  76. Artículo 69
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  80. Artículo 73
  81. Artículo 74
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  84. Artículo 77
  85. Artículo 78
  86. Artículo 79
  87. Artículo 80
  88. Artículo 81
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  91. Artículo 84
  92. Artículo 85
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  96. Artículo 89
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  100. Artículo 93
  101. Artículo 94
  102. Artículo 95
  103. Artículo 96
  104. Artículo 97
  105. Artículo 98
  106. Artículo 99
  107. Artículo 100
  108. Artículo 101
  109. Artículo 102
  110. Artículo 103
  111. Artículo 104
  112. Artículo 105
  113. Artículo 106
  114. Artículo 107
  115. Artículo 108
  116. Artículo 109
  117. Artículo 109 bis
  118. Artículo 110
  119. Artículo 111
  120. Artículo 112
  121. Artículo 113
  122. Artículo 114
  123. Artículo 115
  124. Artículo 116
  125. Artículo 117
  126. Artículo 118
  127. Artículo 118 bis
  128. Artículo 119
  129. Artículo 120
  130. Artículo 121
  131. Artículo 122
  132. Artículo 123
  133. Artículo 124
  134. Artículo 125
  135. Artículo 126
  136. Artículo 127
  137. Artículo 141
  138. Artículo 142
  139. Artículo 143
  140. Artículo 144
  141. Artículo 144 bis
  142. Artículo 145
  143. Artículo 146
  144. Artículo 147
  145. Artículo 148
  146. Artículo 149
  147. Artículo 150
  148. Artículo 151
  149. Artículo 152
  150. Artículo 153
  151. Artículo 154
  152. Artículo 155
  153. Artículo 156
  154. Artículo 157
  155. Artículo 158
  156. Artículo 159
  157. Artículo 160
  158. Artículo 161
  159. Artículo 162
  160. Artículo 163
  161. Artículo 164
  162. Artículo 165
  163. Artículo 166
  164. Artículo 167
  165. Artículo 168
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  167. Artículo 170
  168. Artículo 171
  169. Artículo 172
  170. Artículo 173
  171. Artículo 174
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  184. Artículo 187
  185. Artículo 188
  186. Artículo 189
  187. Artículo 190
  188. Artículo 191
  189. Artículo 192
  190. Artículo 193
  191. Artículo 194
  192. Artículo 195
  193. Artículo 196
  194. Artículo 197
  195. Artículo 198
  196. Artículo 199
  197. Artículo 200
  198. Artículo 201
  199. Artículo 202
  200. Artículo 203
  201. Artículo 204
  202. Artículo 205
  203. Artículo 206
  204. Artículo 207
  205. Artículo 208
  206. Artículo 209
  207. Artículo 210
  208. Artículo 211
  209. Artículo 212
  210. Artículo 213
  211. Artículo 214
  212. Artículo 215
  213. Artículo 216
  214. Artículo 217
  215. Artículo 218
  216. Artículo 219
  217. Artículo 220
  218. Artículo 221
  219. Artículo 222
  220. Artículo 223
  221. Artículo 224
  222. Artículo 225
  223. Artículo 226
  224. Artículo 227
  225. Artículo 228
  226. Artículo 229
  227. Artículo 230
  228. Artículo 231
  229. Artículo 232
  230. Artículo 233
  231. Artículo 234
  232. Artículo 235
  233. Artículo 236
  234. Artículo 237
  235. Artículo 238
  236. Artículo 238 bis
  237. Artículo 238 ter
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  239. Artículo 240
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  289. Artículo 287
  290. Artículo 288
  291. Artículo 289
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  389. Artículo 380
  390. Artículo 381
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  407. Artículo 397
  408. Artículo 398
  409. Artículo 399
  410. Artículo 400
  411. Artículo 401
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  461. Artículo 449 bis
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  463. Artículo 450
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  470. Artículo 457
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  485. Artículo 472
  486. Artículo 473
  487. Artículo 474
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  563. Artículo 544 ter
  564. Artículo 544 quinquies
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  568. Artículo 548
  569. Artículo 549
  570. Artículo 550
  571. Artículo 551
  572. Artículo 552
  573. Artículo 553
  574. Artículo 554
  575. Artículo 555
  576. Artículo 556
  577. Artículo 557
  578. Artículo 558
  579. Artículo 559
  580. Artículo 560
  581. Artículo 561
  582. Artículo 562
  583. Artículo 563
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  587. Artículo 567
  588. Artículo 568
  589. Artículo 569
  590. Artículo 570
  591. Artículo 571
  592. Artículo 572
  593. Artículo 573
  594. Artículo 574
  595. Artículo 575
  596. Artículo 576
  597. Artículo 577
  598. Artículo 578
  599. Artículo 579
  600. Artículo 579 bis
  601. Artículo 580
  602. Artículo 581
  603. Artículo 582
  604. Artículo 583
  605. Artículo 584
  606. Artículo 585
  607. Artículo 586
  608. Artículo 587
  609. Artículo 588
  610. Artículo 588 octies
  611. Artículo 589
  612. Artículo 590
  613. Artículo 591
  614. Artículo 592
  615. Artículo 593
  616. Artículo 594
  617. Artículo 595
  618. Artículo 596
  619. Artículo 597
  620. Artículo 598
  621. Artículo 599
  622. Artículo 600
  623. Artículo 601
  624. Artículo 602
  625. Artículo 603
  626. Artículo 604
  627. Artículo 605
  628. Artículo 606
  629. Artículo 607
  630. Artículo 608
  631. Artículo 609
  632. Artículo 610
  633. Artículo 611
  634. Artículo 612
  635. Artículo 613
  636. Artículo 614
  637. Artículo 614 bis
  638. Artículo 615
  639. Artículo 616
  640. Artículo 617
  641. Artículo 618
  642. Artículo 619
  643. Artículo 620
  644. Artículo 621
  645. Artículo 621 bis
  646. Artículo 621 ter
  647. Artículo 622
  648. Artículo 623
  649. Artículo 624
  650. Artículo 625
  651. Artículo 626
  652. Artículo 627
  653. Artículo 628
  654. Artículo 629
  655. Artículo 630
  656. Artículo 631
  657. Artículo 632
  658. Artículo 633
  659. Artículo 634
  660. Artículo 635
  661. Artículo 636
  662. Artículo 637
  663. Artículo 638
  664. Artículo 639
  665. Artículo 640
  666. Artículo 641
  667. Artículo 642
  668. Artículo 643
  669. Artículo 644
  670. Artículo 645
  671. Artículo 646
  672. Artículo 647
  673. Artículo 648
  674. Artículo 649
  675. Artículo 650
  676. Artículo 651
  677. Artículo 652
  678. Artículo 653
  679. Artículo 654
  680. Artículo 655
  681. Artículo 656
  682. Artículo 657
  683. Artículo 658
  684. Artículo 659
  685. Artículo 660
  686. Artículo 661
  687. Artículo 662
  688. Artículo 663
  689. Artículo 664
  690. Artículo 665
  691. Artículo 666
  692. Artículo 667
  693. Artículo 668
  694. Artículo 669
  695. Artículo 670
  696. Artículo 671
  697. Artículo 672
  698. Artículo 673
  699. Artículo 674
  700. Artículo 675
  701. Artículo 676
  702. Artículo 677
  703. Artículo 678
  704. Artículo 679
  705. Artículo 680
  706. Artículo 681
  707. Artículo 682
  708. Artículo 683
  709. Artículo 684
  710. Artículo 685
  711. Artículo 686
  712. Artículo 687
  713. Artículo 688
  714. Artículo 689
  715. Artículo 690
  716. Artículo 691
  717. Artículo 692
  718. Artículo 693
  719. Artículo 694
  720. Artículo 695
  721. Artículo 696
  722. Artículo 697
  723. Artículo 698
  724. Artículo 699
  725. Artículo 700
  726. Artículo 701
  727. Artículo 702
  728. Artículo 703
  729. Artículo 703 bis
  730. Artículo 704
  731. Artículo 705
  732. Artículo 706
  733. Artículo 707
  734. Artículo 708
  735. Artículo 709
  736. Artículo 710
  737. Artículo 711
  738. Artículo 712
  739. Artículo 713
  740. Artículo 714
  741. Artículo 715
  742. Artículo 716
  743. Artículo 717
  744. Artículo 718
  745. Artículo 719
  746. Artículo 720
  747. Artículo 721
  748. Artículo 722
  749. Artículo 723
  750. Artículo 724
  751. Artículo 725
  752. Artículo 726
  753. Artículo 727
  754. Artículo 728
  755. Artículo 729
  756. Artículo 730
  757. Artículo 731
  758. Artículo 731 bis
  759. Artículo 732
  760. Artículo 733
  761. Artículo 734
  762. Artículo 735
  763. Artículo 736
  764. Artículo 737
  765. Artículo 738
  766. Artículo 739
  767. Artículo 740
  768. Artículo 741
  769. Artículo 742
  770. Artículo 743
  771. Artículo 744
  772. Artículo 745
  773. Artículo 746
  774. Artículo 747
  775. Artículo 748
  776. Artículo 749
  777. Artículo 750
  778. Artículo 751
  779. Artículo 752
  780. Artículo 753
  781. Artículo 754
  782. Artículo 755
  783. Artículo 756
  784. Artículo 757
  785. Artículo 758
  786. Artículo 759
  787. Artículo 760
  788. Artículo 761
  789. Artículo 762
  790. Artículo 763
  791. Artículo 764
  792. Artículo 765
  793. Artículo 766
  794. Artículo 767
  795. Artículo 768
  796. Artículo 769
  797. Artículo 770
  798. Artículo 771
  799. Artículo 772
  800. Artículo 773
  801. Artículo 774
  802. Artículo 775
  803. Artículo 776
  804. Artículo 777
  805. Artículo 778
  806. Artículo 779
  807. Artículo 780
  808. Artículo 781
  809. Artículo 782
  810. Artículo 783
  811. Artículo 784
  812. Artículo 785
  813. Artículo 785 bis
  814. Artículo 786
  815. Artículo 786 bis
  816. Artículo 787
  817. Artículo 787 bis
  818. Artículo 787 ter
  819. Artículo 788
  820. Artículo 789
  821. Artículo 790
  822. Artículo 791
  823. Artículo 792
  824. Artículo 793
  825. Artículo 794
  826. Artículo 795
  827. Artículo 796
  828. Artículo 797
  829. Artículo 797 bis
  830. Artículo 798
  831. Artículo 799
  832. Artículo 800
  833. Artículo 801
  834. Artículo 802
  835. Artículo 803
  836. Artículo 804
  837. Artículo 805
  838. Artículo 806
  839. Artículo 807
  840. Artículo 808
  841. Artículo 809
  842. Artículo 810
  843. Artículo 811
  844. Artículo 812
  845. Artículo 813
  846. Artículo 814
  847. Artículo 815
  848. Artículo 816
  849. Artículo 817
  850. Artículo 818
  851. Artículo 819
  852. Artículo 820
  853. Artículo 821
  854. Artículo 822
  855. Artículo 823
  856. Artículo 823 bis
  857. Artículo 824
  858. Artículo 825
  859. Artículo 826
  860. Artículo 827
  861. Artículo 828
  862. Artículo 829
  863. Artículo 830
  864. Artículo 831
  865. Artículo 832
  866. Artículo 833
  867. Artículo 834
  868. Artículo 835
  869. Artículo 836
  870. Artículo 837
  871. Artículo 838
  872. Artículo 839
  873. Artículo 839 bis
  874. Artículo 840
  875. Artículo 841
  876. Artículo 842
  877. Artículo 843
  878. Artículo 844
  879. Artículo 845
  880. Artículo 846
  881. Artículo 846 ter
  882. Artículo 847
  883. Artículo 848
  884. Artículo 849
  885. Artículo 850
  886. Artículo 851
  887. Artículo 852
  888. Artículo 853
  889. Artículo 854
  890. Artículo 855
  891. Artículo 856
  892. Artículo 857
  893. Artículo 858
  894. Artículo 859
  895. Artículo 860
  896. Artículo 861
  897. Artículo 862
  898. Artículo 863
  899. Artículo 864
  900. Artículo 865
  901. Artículo 866
  902. Artículo 867
  903. Artículo 867 bis
  904. Artículo 868
  905. Artículo 869
  906. Artículo 870
  907. Artículo 871
  908. Artículo 872
  909. Artículo 873
  910. Artículo 874
  911. Artículo 875
  912. Artículo 876
  913. Artículo 877
  914. Artículo 878
  915. Artículo 879
  916. Artículo 880
  917. Artículo 881
  918. Artículo 882
  919. Artículo 882 bis
  920. Artículo 883
  921. Artículo 884
  922. Artículo 885
  923. Artículo 886
  924. Artículo 887
  925. Artículo 888
  926. Artículo 889
  927. Artículo 890
  928. Artículo 891
  929. Artículo 892
  930. Artículo 893
  931. Artículo 894
  932. Artículo 895
  933. Artículo 896
  934. Artículo 897
  935. Artículo 898
  936. Artículo 899
  937. Artículo 900
  938. Artículo 901
  939. Artículo 902
  940. Artículo 903
  941. Artículo 904
  942. Artículo 905
  943. Artículo 906
  944. Artículo 947
  945. Artículo 948
  946. Artículo 949
  947. Artículo 950
  948. Artículo 951
  949. Artículo 952
  950. Artículo 953
  951. Artículo 954
  952. Artículo 955
  953. Artículo 956
  954. Artículo 957
  955. Artículo 958
  956. Artículo 959
  957. Artículo 960
  958. Artículo 961
  959. Artículo 962
  960. Artículo 963
  961. Artículo 964
  962. Artículo 965
  963. Artículo 966
  964. Artículo 967
  965. Artículo 968
  966. Artículo 969
  967. Artículo 970
  968. Artículo 971
  969. Artículo 972
  970. Artículo 973
  971. Artículo 974
  972. Artículo 975
  973. Artículo 976
  974. Artículo 977
  975. Artículo 983
  976. Artículo 984
  977. Artículo 985
  978. Artículo 986
  979. Artículo 987
  980. Artículo 988
  981. Artículo 988 bis
  982. Artículo 989
  983. Artículo 990
  984. Artículo 991
  985. Artículo 992
  986. Artículo 993
  987. Artículo 994
  988. Artículo 995
  989. Artículo 996
  990. Artículo 997
  991. Artículo 998
  992. Artículo 999

200 ok Téngase en cuenta que, desde el 1 de julio de 2015, las menciones contenidas en esta ley a las "faltas" se entenderán referidas a los "delitos leves", según establece la disposición adicional 2 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439#dasegunda.

Asimismo, a partir del 1 de octubre de 2015, todas las referencias a Secretarios judiciales deberán entenderse hechas a Letrados de la Administración de Justicia, según establece la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#daprimera La primera versión consolidada, que se ofrece como texto original, se corresponde con la de fecha 1 de junio de 1997, aunque el texto original se publicó en la Gaceta de Madrid el 17 de septiembre de 1882. Ref. BOE-A-1882-6036.

La primera versión consolidada, que se ofrece como texto original, se corresponde con la de fecha 1 de junio de 1997, aunque el texto original se publicó en la Gaceta de Madrid el 17 de septiembre de 1882. Ref. BOE-A-1882-6036.

Téngase en cuenta que, desde el 1 de julio de 2015, las menciones contenidas en esta ley a las "faltas" se entenderán referidas a los "delitos leves", según establece la disposición adicional 2 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439#dasegunda.

Asimismo, a partir del 1 de octubre de 2015, todas las referencias a Secretarios judiciales deberán entenderse hechas a Letrados de la Administración de Justicia, según establece la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#daprimera Con efectos desde el 3 de julio de 2021, las referencias contenidas en la presente Ley a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal, se entenderán realizadas a la Fiscalía Europea respecto de todas aquellas funciones que le atribuye el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, según establece la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 9/2021, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2021-10957#da La primera versión consolidada, que se ofrece como texto original, se corresponde con la de fecha 1 de junio de 1997, aunque el texto original se publicó en la Gaceta de Madrid el 17 de septiembre de 1882. Ref. BOE-A-1882-6036.

Téngase en cuenta que, las referencias realizadas en esta ley a los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de Primera Instancia, de lo Mercantil, de Instrucción, de Violencia sobre la Mujer, de lo Penal, de Menores, de Vigilancia Penitenciaria, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social se entenderán referidas a las Secciones del orden jurisdiccional correspondiente de los Tribunales de Instancia; y la misma consideración tendrán las referencias a los Juzgados Centrales respecto de las correspondientes Secciones del Tribunal Central de Instancia, según establece la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#da Téngase en cuenta que, desde el 1 de julio de 2015, las menciones contenidas en esta ley a las "faltas" se entenderán referidas a los "delitos leves", según establece la disposición adicional 2 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439#dasegunda.

Asimismo, a partir del 1 de octubre de 2015, todas las referencias a Secretarios judiciales deberán entenderse hechas a Letrados de la Administración de Justicia, según establece la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#daprimera Con efectos desde el 3 de julio de 2021, las referencias contenidas en la presente Ley a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal, se entenderán realizadas a la Fiscalía Europea respecto de todas aquellas funciones que le atribuye el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, según establece la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 9/2021, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2021-10957#da La primera versión consolidada, que se ofrece como texto original, se corresponde con la de fecha 1 de junio de 1997, aunque el texto original se publicó en la Gaceta de Madrid el 17 de septiembre de 1882. Ref. BOE-A-1882-6036.

Teniendo presente lo dispuesto en la Ley sancionada en 11 de febrero de 1881 y promulgada en virtud del Real Decreto de 22 de junio de 1882, por el cual se autorizó a mi Gobierno para que, con sujeción a las reglas en la misma comprendidas, oyendo, como lo ha efectuado, a la Sección correspondiente de la Comisión general de Codificación, y tomando por base la Compilación general de 16 de octubre de 1879, redactara y publicara una Ley de Enjuiciamiento Criminal; conformándome con lo propuesto por el Ministro de Gracia y Justicia, de acuerdo con el parecer de mi Consejo de Ministros.

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1º

Se aprueba el adjunto proyecto de Código de Enjuiciamiento Criminal redactado con arreglo a la autorización concedida al Gobierno por la Ley sancionada en 11 de febrero de 1881 y publicada en virtud del Real Decreto de 22 de junio de 1882.

Artículo 2º

El nuevo Código de Enjuiciamiento Criminal comenzará a regir en el tiempo y de la manera que establecen las reglas siguientes:

1.ª Se aplicará y regirá en su totalidad desde el día siguiente al en que se constituyan los Tribunales de que habla la Ley sancionada en 15 de junio de 1882 y promulgada por virtud del Real Decreto de 22 de junio del propio año.

2.ª Se aplicará y regirá desde el 15 de octubre próximo en la parte referente a la formación de los sumarios, comprendida desde el título IV del libro II hasta el art. 622 del título XI del mismo libro.

3.ª Las causas por delitos cometidos con anterioridad al 15 de octubre próximo continuarán sustanciándose con arreglo a las disposiciones del procedimiento vigente en la actualidad.

4.ª Si las causas a que se refiere la regla anterior no hubieren llegado al período de calificación, podrán sustanciarse con arreglo a las disposiciones del nuevo Código si todos los procesados en cada una de ellas optan por el nuevo procedimiento.

Para ello, el Juez que estuviere conociendo del sumario en 15 de octubre próximo hará comparecer a su presencia a todos los procesados, acompañados de sus defensores. Si aún no los tuvieren, se les nombrará de oficio para la comparecencia. Ésta se hará constar en la causa por medio de acta.

5.ª Cuando las causas por delitos cometidos con posterioridad al 15 de octubre próximo, y las que se refiere la regla anterior, alcancen el estado de conclusión del sumario antes de que se hayan constituido las nuevas Audiencias de lo criminal, se suspenderán en tal estado en los Juzgados que de ellas entiendan, debiendo remitirlas a dichas Audiencias en el mismo día en que éstas se constituyan.

6.ª Las Salas de lo Criminal de las actuales Audiencias conocerán, en tanto que se constituyan las nuevas, de los recursos que se entablen en los sumarios instruidos o continuados con sujeción a los preceptos de la nueva Ley.

Los Jueces de primera instancia se considerarán desde luego como Jueces instructores en las causas que se ajusten al nuevo procedimiento.

Artículo 3º

Un Real Decreto fijará, con la debida anticipación, el día en que han de constituirse los nuevos Tribunales.

Artículo 4º

Desde que cesen en sus cargos los actuales Promotores, desempeñarán las funciones del Ministerio público durante la primera instancia, en las causas que se sigan sustanciando con arreglo al procedimiento vigente en la actualidad, los Fiscales municipales que sean Letrados y, a falta de éstos, los que designen los Fiscales de las Audiencias Territoriales.

Artículo 5º

Las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo y de las Audiencias y, en su día, los nuevos Tribunales consultarán directamente con el Ministerio de Gracia y Justicia, para su resolución, las dudas que puedan originarse en la inteligencia y aplicación de este Real Decreto.

Dado en San Ildefonso a 14 de septiembre de 1882.

ALFONSO El Ministro de Gracia y Justicia MANUEL ALONSO MARTÍNEZ LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL

LIBRO I

Disposiciones generales

TÍTULO I

Preliminares

Capítulo I

Reglas generales

Artículo 1

No se impondrá pena alguna por consecuencia de actos punibles cuya represión incumba a la jurisdicción ordinaria, sino de conformidad con las disposiciones del presente Código o de Leyes especiales y en virtud de sentencia dictada por Juez competente.

Artículo 2

Todas las Autoridades y funcionarios que intervengan en el procedimiento penal cuidarán, dentro de los límites de su respectiva competencia, de consignar y apreciar las circunstancias así adversas como favorables al presunto reo, y estarán obligados, a falta de disposición expresa, a instruir a éste de sus derechos y de los recursos que pueda ejercitar mientras no se hallare asistido de defensor.

Capítulo II

Cuestiones prejudiciales

Artículo 3

Por regla general, la competencia de los Tribunales encargados de la justicia penal se extiende a resolver, para sólo el efecto de la represión, las cuestiones civiles y administrativas prejudiciales propuestas con motivo de los hechos perseguidos, cuando tales cuestiones aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación.

Artículo 4.º

Sin embargo, si la cuestión prejudicial fuese determinante de la culpabilidad o de la inocencia, el Tribunal de lo criminal suspenderá el procedimiento hasta la resolución de aquélla por quien corresponda; pero puede fijar un plazo, que no exceda de dos meses, para que las partes acudan al Juez o Tribunal civil o contencioso-administrativo competente.

Pasado el plazo sin que el interesado acredite haberlo utilizado, el Tribunal de lo criminal alzará la suspensión y continuaráel procedimiento.

En estos juicios será parte el Ministerio Fiscal.

Artículo 4

Sin embargo, si la cuestión prejudicial fuese determinante de la culpabilidad o de la inocencia, el Tribunal de lo criminal suspenderá el procedimiento hasta la resolución de aquélla por quien corresponda; pero puede fijar un plazo, que no exceda de dos meses, para que las partes acudan al Juez o Tribunal civil o contencioso-administrativo competente.

Pasado el plazo sin que el interesado acredite haberlo utilizado, el Secretario judicial, mediante diligencia, alzará la suspensión y continuará el procedimiento.

En estos juicios será parte el Ministerio Fiscal.

Se modifica el párrafo segundo por el art. 2.1 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 5

No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, las cuestiones civiles prejudiciales, referentes a la validez de un matrimonio o a la supresión de estado civil, se deferirán siempre al Juez o Tribunal que deba entender de las mismas, y su decisión servirá de base a la del Tribunal de lo criminal.

Artículo 6

Si la cuestión civil prejudicial se refiere al derecho de propiedad sobre un inmueble o a otro derecho real, el Tribunal de lo criminal podrá resolver acerca de ella cuando tales derechos aparezcan fundados en un título auténtico o en actos indubitados de posesión.

Artículo 7

El Tribunal de lo criminal se atemperará, respectivamente, a las reglas del Derecho civil o administrativo, en las cuestiones prejudiciales que, con arreglo a los arts. anteriores, deba resolver.

TÍTULO II

De la competencia de los Jueces y Tribunales en lo criminal

Capítulo I

De las reglas por donde se determina la competencia

Artículo 8

La jurisdicción criminal es siempre improrrogable.

Artículo 9.º

Los Jueces y Tribunales que tengan competencia para conocer de una causa determinada, la tendrán también para todas sus incidencias, para llevar a efecto las providencias de tramitación y para la ejecución de las sentencias.

Artículo 9

Los Jueces y Tribunales que tengan competencia para conocer de una causa determinada, la tendrán también para todas sus incidencias, para llevar a efecto las providencias de tramitación y para la ejecución de las sentencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 801.

Se modifica por la disposición adicional 3.1 de la Ley 38/2002, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2002-20823.

Artículo 10

Corresponderá a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las causas y juicios criminales, con excepción de los casos reservados por las leyes al Senado, a los Tribunales de Guerra y Marina y a las Autoridades administrativas o de policía.

Artículo 11

El conocimiento de las causas por delitos en que aparezcan a la vez culpables personas sujetas a la jurisdicción ordinaria y otras aforadas corresponderá a la ordinaria, salvo las excepciones consignadas expresamente en las Leyes respecto a la competencia de otra jurisdicción.

Artículo 12

Sin embargo de lo dispuesto en el art. anterior, la jurisdicción ordinaria será siempre competente para prevenir las causas por delitos que cometan los aforados.

Esta competencia se limitará a instruir las primeras diligencias, concluidas las cuales la jurisdicción ordinaria remitirá las actuaciones al Juez o Tribunal que deba conocer de la causa con arreglo a las Leyes, y pondrá a su disposición a los detenidos y los efectos ocupados.

La jurisdicción ordinaria cesará en las primeras diligencias tan luego como conste que la especial competente instruye causa sobre el mismo delito.

Los autos de inhibición de esta clase que pronuncien los Jueces instructores de la jurisdicción ordinaria son apelables ante la respectiva Audiencia.

Entre tanto que se sustancia y decide el recurso de apelación, se cumplirá lo dispuesto en el artículo 22, párrafo segundo, a cuyo efecto y para la sustanciación del recurso se remitirá el correspondiente testimonio.

Artículo 13

Considéranse como primeras diligencias: Las de dar protección a los perjudicados, consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente, y detener en su caso a los reos presuntos.

Artículo 13

Se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobaciónyalaidentificación del delincuente, la de detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito, y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o a otras personas pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 544 bis de la presente Ley.

Se modifica por el art. 3.1 de la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio. Ref. BOE-A-1999-12907.

Artículo 13

Se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente, la de detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito, y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o a otras personas, pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 544 bis o la orden de protección prevista en el artículo 544 ter de esta ley.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 27/2003, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2003-15411.

Se modifica por el art. 3.1 de la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio. Ref. BOE-A-1999-12907.

Artículo 13

Se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente, la de detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito, y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o a otras personas, pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 544 bis o la orden de protección prevista en el artículo 544 ter de esta ley.

En la instrucción de delitos cometidos a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información o de la comunicación, el juzgado podrá acordar, como primeras diligencias, de oficio o a instancia de parte, las medidas cautelares consistentes en la retirada provisional de contenidos ilícitos, en la interrupción provisional de los servicios que ofrezcan dichos contenidos o en el bloqueo provisional de unos y otros cuando radiquen en el extranjero.

Se añade un párrafo segundo, con efectos desde el 7 de octubre de 2022, por la disposición final 1.1 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-14630#df Se modifica por el art. 1 de la Ley 27/2003, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2003-15411.

Se modifica por el art. 3.1 de la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio. Ref. BOE-A-1999-12907.

Artículo 13

Se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente, la de detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o a otras personas, o evitar la reiteración delictiva, pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 544 bis o la orden de protección prevista en el artículo 544 ter de esta ley.

En la instrucción de delitos cometidos a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información o de la comunicación, el juzgado podrá acordar, como primeras diligencias, de oficio o a instancia de parte, las medidas cautelares consistentes en la retirada provisional de contenidos ilícitos, en la interrupción provisional de los servicios que ofrezcan dichos contenidos o en el bloqueo provisional de unos y otros cuando radiquen en el extranjero.

Se modifica por el art. 1.1 de la Ley Orgánica 1/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-7966#ap Se añade un párrafo segundo, con efectos desde el 7 de octubre de 2022, por la disposición final 1.1 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-14630#df Se modifica por el art. 1 de la Ley 27/2003, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2003-15411.

Se modifica por el art. 3.1 de la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio. Ref. BOE-A-1999-12907.

Artículo 14

Fuera de los casos que expresa y limitativamente atribuyen la Constitución y las leyes a Jueces y Tribunales determinados, serán competentes:

Primero. Para el conocimiento y fallo de los juicios de faltas, el Juez de instrucción. Sin embargo, conocerá de los juicios por faltas comprendidas en los títulos I y II del libro III del Código Penal, con excepción de los artículos 572 y 576, y por las faltas de los artículos 585, 590, 594 y 596 del mismo Código, el Juez de paz del lugar en que se hubieren cometido.

Segundo. Para la instrucción de las causas, el Juez de instrucción del partido en que el delito se hubiere cometido y el Juez central de instrucción respecto de los delitos que la ley determine.

Tercero. Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos menos graves, así como de las faltas, sean o no incidentales, imputables a los autores de esos delitos o a otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviesen relacionadas con aquéllos, el Juez de lo Penal de la circunscripción donde el delito fue cometido o el Juez Central de lo Penal en el ámbito que le es propio.

Cuarto. Para el conocimiento y fallo de las causas en los demás casos, la Audiencia Provincial de la circunscripción donde el delito se haya cometido o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

No obstante, en los supuestos de competencia de la Audiencia Provincial, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal del Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste.

Artículo 14

Fuera de los casos que expresa y limitativamente atribuyen la Constitución y las leyes a Jueces y Tribunales determinados, serán competentes:

Primero. Para el conocimiento y fallo de los juicios de faltas, el Juez de Instrucción. Sin embargo, conocerá de los juicios de faltas tipificadas en los artículos 620, 626, 630, 631, 632 y 633 del Código Penal el Juez de Paz del lugar en que se hubieren cometido.

Segundo. Para la instrucción de las causas, el Juez de instrucción del partido en que el delito se hubiere cometido y el Juez central de instrucción respecto de los delitos que la ley determine.

Tercero. Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la Ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años, o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distintas naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de éstas no exceda de diez años, así como por faltas, sean o no incidentales, imputables a los autores de esos delitos o a otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviesen relacionadas con aquéllos, el Juez de lo Penal de la circunscripción donde el delito fue cometido o el Juez Central de lo Penal en el ámbito que le es propio.

No obstante, en los supuestos de competencia del Juez de lo Penal, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal del Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste.

Cuarto. Para el conocimiento y fallo de las causas en los demás casos, la Audiencia Provincial de la circunscripción donde el delito se haya cometido o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

No obstante, en los supuestos de competencia de la Audiencia Provincial, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal del Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste.

Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. único.1 y .2 de la Ley 36/1998, de 10 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-25933.

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria única.

Artículo 14

Fuera de los casos que expresa y limitativamente atribuyen la Constitución y las leyes a Jueces y Tribunales determinados, serán competentes:

Primero. Para el conocimiento y fallo de los juicios de faltas, el Juez de Instrucción. Sin embargo, conocerá de los juicios por faltas tipificadas en los artículos 626, 630, 632 y 633 del Código Penal, el Juez de Paz del lugar en que se hubieran cometido. También conocerán los Jueces de Paz de los juicios por faltas tipificadas en el artículo 620, 1. o y 2. o , del Código Penal, excepto cuando el ofendido fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 153 del mismo Código.

Segundo. Para la instrucción de las causas, el Juez de instrucción del partido en que el delito se hubiere cometido y el Juez central de instrucción respecto de los delitos que la ley determine.

Tercero. Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la Ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años, o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distintas naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de éstas no exceda de diez años, así como por faltas, sean o no incidentales, imputables a los autores de esos delitos o a otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviesen relacionadas con aquéllos, el Juez de lo Penal de la circunscripción donde el delito fue cometido o el Juez Central de lo Penal en el ámbito que le es propio.

No obstante, en los supuestos de competencia del Juez de lo Penal, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal del Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste.

Cuarto. Para el conocimiento y fallo de las causas en los demás casos, la Audiencia Provincial de la circunscripción donde el delito se haya cometido o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

No obstante, en los supuestos de competencia de la Audiencia Provincial, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal del Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste.

Se modifica el apartado 1 por el art. 3.2 de la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio. Ref. BOE-A-1999-12907.

Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. único.1 y .2 de la Ley 36/1998, de 10 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-25933.

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria única.

Artículo 14

Fuera de los casos que expresa y limitativamente atribuyen la Constitución y las leyes a Jueces y Tribunales determinados, serán competentes:

Primero. Para el conocimiento y fallo de los juicios de faltas, el Juez de Instrucción. Sin embargo, conocerá de los juicios por faltas tipificadas en los artículos 626, 630, 632 y 633 del Código Penal, el Juez de Paz del lugar en que se hubieran cometido. También conocerán los Jueces de Paz de los juicios por faltas tipificadas en el artículo 620, 1. o y 2. o , del Código Penal, excepto cuando el ofendido fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 153 del mismo Código.

Segundo. Para la instrucción de las causas, el Juez de instrucción del partido en que el delito se hubiere cometido y el Juez central de instrucción respecto de los delitos que la ley determine.

Tercero. Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la Ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de éstas no exceda de diez años, así como por faltas, sean o no incidentales, imputables a los autores de estos delitos o a otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviesen relacionadas con aquellos, el Juez de lo Penal de la circunscripción donde el delito fue cometido o el Juez Central de lo Penal en el ámbito que le es propio, sin perjuicio de la competencia del Juez de Instrucción de guardia del lugar de comisión del delito para dictar sentencia de conformidad, en los términos establecidos en el artículo 801.

No obstante, en los supuestos de competencia del Juez de lo Penal, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal del Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste.

Cuarto. Para el conocimiento y fallo de las causas en los demás casos, la Audiencia Provincial de la circunscripción donde el delito se haya cometido o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

No obstante, en los supuestos de competencia de la Audiencia Provincial, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal del Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste.

Se modifica el apartado 3 por la disposición adicional 3.2 de la Ley 38/2002, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2002-20823.

Se modifica el apartado 1 por el art. 3.2 de la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio. Ref. BOE-A-1999-12907.

Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. único.1 y .2 de la Ley 36/1998, de 10 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-25933.

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria única.

Artículo 14

Fuera de los casos que expresa y limitadamente atribuyen la Constitución y las leyes a Jueces y Tribunales determinados, serán competentes:

1.Para el conocimiento y fallo de los juicios de faltas, el Juez de Instrucción, salvo que la competencia corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer de conformidad con el número quinto de este artículo. Sin embargo, conocerá de los juicios por faltas tipificadas en los artículos 626, 630, 632 y 633 del Código Penal, el Juez de Paz del lugar en que se hubieran cometido. También conocerán los Jueces de Paz de los juicios por faltas tipificadas en el artículo 620.1.º y 2.º, del Código Penal, excepto cuando el ofendido fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2 del mismo Código.
2.Para la instrucción de las causas, el Juez de Instrucción del partido en que el delito se hubiere cometido, o el Juez de Violencia sobre la Mujer, o el Juez Central de Instrucción respecto de los delitos que la Ley determine.
3.Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la Ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de éstas no exceda de diez años, así como por faltas, sean o no incidentales, imputables a los autores de estos delitos o a otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviesen relacionadas con aquéllos, el Juez de lo Penal de la circunscripción donde el delito fue cometido, o el Juez de lo Penal correspondiente a la circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer en su caso, o el Juez Central de lo Penal en el ámbito que le es propio, sin perjuicio de la competencia del Juez de Instrucción de Guardia del lugar de comisión del delito para dictar sentencia de conformidad, o del Juez de Violencia sobre la Mujer competente en su caso, en los términos establecidos en el artículo 801.

No obstante, en los supuestos de competencia del Juez de lo Penal, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal del Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste.

4.Para el conocimiento y fallo de las causas en los demás casos la Audiencia Provincial de la circunscripción donde el delito se haya cometido, o la Audiencia Provincial correspondiente a la circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer en su caso, o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

No obstante, en los supuestos de competencia de la Audiencia Provincial, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal de Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste.

5.Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer serán competentes en las siguientes materias, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en esta Ley:
a)De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.
b)De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior.
c)De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia.
d)Del conocimiento y fallo de las faltas contenidas en los títulos I y II del libro III del Código Penal, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a) de este apartado.

Se modifica por el art. 58 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21760.

Se modifica el apartado 3 por la disposición adicional 3.2 de la Ley 38/2002, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2002-20823.

Se modifica el apartado 1 por el art. 3.2 de la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio. Ref. BOE-A-1999-12907.

Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. único.1 y .2 de la Ley 36/1998, de 10 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-25933.

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria única.

Artículo 14

Fuera de los casos que expresa y limitadamente atribuyen la Constitución y las leyes a Jueces y Tribunales determinados, serán competentes:

1.Para el conocimiento y fallo de los juicios por delito leve, el Juez de Instrucción, salvo que la competencia corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer de conformidad con el número 5 de este artículo.

Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 1 establecida por la disposición final 2.1 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439. entra en vigor el 1 de julio de 2015.

Redacción anterior: "1. Para el conocimiento y fallo de los juicios de faltas, el Juez de Instrucción, salvo que la competencia corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer de conformidad con el número quinto de este artículo. Sin embargo, conocerá de los juicios por faltas tipificadas en los artículos 626, 630, 632 y 633 del Código Penal, el Juez de Paz del lugar en que se hubieran cometido. También conocerán los Jueces de Paz de los juicios por faltas tipificadas en el artículo 620.1.º y 2.º, del Código Penal, excepto cuando el ofendido fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2 del mismo Código."

2.Para la instrucción de las causas, el Juez de Instrucción del partido en que el delito se hubiere cometido, o el Juez de Violencia sobre la Mujer, o el Juez Central de Instrucción respecto de los delitos que la Ley determine.
3.Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la Ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de éstas no exceda de diez años, así como por faltas, sean o no incidentales, imputables a los autores de estos delitos o a otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviesen relacionadas con aquéllos, el Juez de lo Penal de la circunscripción donde el delito fue cometido, o el Juez de lo Penal correspondiente a la circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer en su caso, o el Juez Central de lo Penal en el ámbito que le es propio, sin perjuicio de la competencia del Juez de Instrucción de Guardia del lugar de comisión del delito para dictar sentencia de conformidad, o del Juez de Violencia sobre la Mujer competente en su caso, en los términos establecidos en el artículo 801.

No obstante, en los supuestos de competencia del Juez de lo Penal, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal del Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste.

4.Para el conocimiento y fallo de las causas en los demás casos la Audiencia Provincial de la circunscripción donde el delito se haya cometido, o la Audiencia Provincial correspondiente a la circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer en su caso, o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

No obstante, en los supuestos de competencia de la Audiencia Provincial, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal de Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste.

5.Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer serán competentes en las siguientes materias, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en esta Ley:
a)De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.
b)De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior.
c)De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia.
d)Del conocimiento y fallo de los juicios por las infracciones tipificadas en el párrafo segundo del apartado 7 del artículo 171, párrafo segundo del apartado 3 del artículo 172 y en el apartado 4 del artículo 173 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a) de este apartado.

Téngase en cuenta que esta última actualización de la letra d) establecida por la disposición final 2.1 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439. entra en vigor el 1 de julio de 2015.

Redacción anterior: "d) Del conocimiento y fallo de las faltas contenidas en los títulos I y II del libro III del Código Penal, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a) de este apartado."

Se modifican los apartados 1 y 5.d) por la disposición final 2.1 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439.

Se modifica por el art. 58 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21760.

Se modifica el apartado 3 por la disposición adicional 3.2 de la Ley 38/2002, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2002-20823.

Se modifica el apartado 1 por el art. 3.2 de la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio. Ref. BOE-A-1999-12907.

Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. único.1 y .2 de la Ley 36/1998, de 10 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-25933.

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria única.

Artículo 14

Fuera de los casos que expresa y limitadamente atribuyen la Constitución y las leyes a Jueces y Tribunales determinados, serán competentes:

1.Para el conocimiento y fallo de los juicios por delito leve, el Juez de Instrucción, salvo que la competencia corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer de conformidad con el número 5 de este artículo.
2.Para la instrucción de las causas, el Juez de Instrucción del partido en que el delito se hubiere cometido, o el Juez de Violencia sobre la Mujer, o el Juez Central de Instrucción respecto de los delitos que la Ley determine.
3.Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la Ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de éstas no exceda de diez años, así como por delitos leves, sean o no incidentales, imputables a los autores de estos delitos o a otras personas, cuando la comisión del delito leve o su prueba estuviesen relacionadas con aquéllos, el Juez de lo Penal de la circunscripción donde el delito fue cometido, o el Juez de lo Penal correspondiente a la circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer en su caso, o el Juez Central de lo Penal en el ámbito que le es propio, sin perjuicio de la competencia del Juez de Instrucción de Guardia del lugar de comisión del delito para dictar sentencia de conformidad, del Juez de Violencia sobre la Mujer competente en su caso, en los términos establecidos en el artículo 801, así como de los Juzgados de Instrucción competentes para dictar sentencia en el proceso por aceptación de decreto.

Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 3, establecida por el art. único.1 de la Ley 41/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10726., entra en vigor el 6 de diciembre de 2015, según determina la disposición final 4 de la citada ley.

Redacción anterior: "3. Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la Ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de éstas no exceda de diez años, así como por faltas, sean o no incidentales, imputables a los autores de estos delitos o a otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviesen relacionadas con aquéllos, el Juez de lo Penal de la circunscripción donde el delito fue cometido, o el Juez de lo Penal correspondiente a la circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer en su caso, o el Juez Central de lo Penal en el ámbito que le es propio, sin perjuicio de la competencia del Juez de Instrucción de Guardia del lugar de comisión del delito para dictar sentencia de conformidad, o del Juez de Violencia sobre la Mujer competente en su caso, en los términos establecidos en el artículo 801.

No obstante, en los supuestos de competencia del Juez de lo Penal, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal del Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste."

4.Para el conocimiento y fallo de las causas en los demás casos la Audiencia Provincial de la circunscripción donde el delito se haya cometido, o la Audiencia Provincial correspondiente a la circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer en su caso, o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

No obstante, en los supuestos de competencia de la Audiencia Provincial, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal de Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste.

5.Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer serán competentes en las siguientes materias, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en esta Ley:
a)De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.
b)De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior.
c)De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia.
d)Del conocimiento y fallo de los juicios por las infracciones tipificadas en el párrafo segundo del apartado 7 del artículo 171, párrafo segundo del apartado 3 del artículo 172 y en el apartado 4 del artículo 173 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a) de este apartado.

Se modifica el apartado 3 por el art. único.1 de la Ley 41/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10726.

Se modifican los apartados 1 y 5.d) por la disposición final 2.1 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439.

Se modifica por el art. 58 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21760.

Se modifica el apartado 3 por la disposición adicional 3.2 de la Ley 38/2002, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2002-20823.

Se modifica el apartado 1 por el art. 3.2 de la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio. Ref. BOE-A-1999-12907.

Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. único.1 y .2 de la Ley 36/1998, de 10 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-25933.

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria única.

Artículo 14

Fuera de los casos que expresa y limitadamente atribuyen la Constitución y las leyes a Jueces y Tribunales determinados, serán competentes:

1.Para el conocimiento y fallo de los juicios por delito leve, el Juez de Instrucción, salvo que la competencia corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer de conformidad con el número 5 de este artículo.
2.Para la instrucción de las causas, el Juez de Instrucción del partido en que el delito se hubiere cometido, o el Juez de Violencia sobre la Mujer, o el Juez Central de Instrucción respecto de los delitos que la Ley determine.
3.Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de estas no exceda de diez años, así como por delitos leves, sean o no incidentales, imputables a los autores de estos delitos o a otras personas, cuando la comisión del delito leve o su prueba estuviesen relacionadas con aquellos, el Juez de lo Penal de la circunscripción donde el delito fue cometido, o el Juez de lo Penal correspondiente a la circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, en su caso, o el Juez Central de lo Penal en el ámbito que le es propio, sin perjuicio de la competencia del Juez de Instrucción de Guardia del lugar de comisión del delito para dictar sentencia de conformidad, del Juez de Violencia sobre la Mujer competente, en su caso, en los términos establecidos en el artículo 801, así como de los Juzgados de Instrucción competentes para dictar sentencia.

No obstante, en los delitos comprendidos en el Título VIII del Libro II del Código Penal, a los solos efectos de determinar la competencia para el enjuiciamiento, se tendrán en cuenta únicamente las penas de prisión o de multa, correspondiendo al Juez de lo Penal de la circunscripción donde el delito fue cometido, o al Juez de lo Penal correspondiente a la circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, en su caso, el conocimiento y fallo de los delitos para los que la ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía.

4.Para el conocimiento y fallo de las causas en los demás casos la Audiencia Provincial de la circunscripción donde el delito se haya cometido, o la Audiencia Provincial correspondiente a la circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer en su caso, o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

No obstante, en los supuestos de competencia de la Audiencia Provincial, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal de Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste.

5.Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer serán competentes en las siguientes materias, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en esta Ley:
a)De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.
b)De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior.
c)De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia.
d)Del conocimiento y fallo de los juicios por las infracciones tipificadas en el párrafo segundo del apartado 7 del artículo 171, párrafo segundo del apartado 3 del artículo 172 y en el apartado 4 del artículo 173 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a) de este apartado.

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1 de la Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2023-10213#df Téngase en cuenta que esta modificación será de aplicación a los procesos en tramitación a la entrada en vigor de la citada ley orgánica salvo que ya se hubiere dictado auto de apertura de juicio oral, según establece la disposición transitoria 4 de la misma.

Se modifica el apartado 3 por el art. único.1 de la Ley 41/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10726.

Se modifican los apartados 1 y 5.d) por la disposición final 2.1 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439.

Se modifica por el art. 58 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21760.

Se modifica el apartado 3 por la disposición adicional 3.2 de la Ley 38/2002, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2002-20823.

Se modifica el apartado 1 por el art. 3.2 de la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio. Ref. BOE-A-1999-12907.

Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. único.1 y .2 de la Ley 36/1998, de 10 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-25933.

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria única.

Artículo 14

Fuera de los casos que expresa y limitadamente atribuyen la Constitución y las leyes a Jueces y Tribunales determinados, serán competentes:

1.Para el conocimiento y fallo de los juicios por delito leve, la Sección de Instrucción de los Tribunales de Instancia, salvo que corresponda a las secciones con competencia en materia de violencia sobre la mujer o de violencia contra la infancia y la adolescencia de conformidad con los números 5 y 6 de este artículo.
2.Para la instrucción de las causas, la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia del partido en que el delito se hubiere cometido, o las Secciones del Tribunal de Instancia con competencia en materia de violencia sobre la mujer o de violencia contra la infancia y la adolescencia, o el Juez Central de Instrucción respecto de los delitos que la Ley determine.
3.Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de estas no exceda de diez años, así como por delitos leves, sean o no incidentales, imputables a los autores de estos delitos o a otras personas, cuando la comisión del delito leve o su prueba estuviesen relacionadas con aquellos, la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de la circunscripción donde el delito fue cometido, o las secciones con competencia para el enjuiciamiento en materia de violencia sobre la mujer o de violencia contra la infancia y la adolescencia, en su caso, o el Juez Central de lo Penal en el ámbito que le es propio, sin perjuicio de la competencia de la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia con competencia en materia de guardia del lugar de comisión del delito para dictar sentencia de conformidad, o de las secciones con competencia en la instrucción en materia de violencia sobre la mujer o de violencia contra la infancia y la adolescencia competentes, en su caso, en los términos establecidos en el artículo 801, así como de las Secciones de Instrucción de los Tribunales de Instancia competentes para dictar sentencia.

No obstante, en los delitos comprendidos en el título VIII del libro II del Código Penal, a los solos efectos de determinar la competencia para el enjuiciamiento, se tendrán en cuenta únicamente las penas de prisión o de multa, correspondiendo a la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de la circunscripción donde el delito fue cometido, o a las Secciones de los Tribunales de Instancia con competencia en materia de violencia sobre la mujer o de violencia contra la infancia y la adolescencia correspondiente a la circunscripción de las Secciones de Instrucción de los Tribunales de Instancia con competencia en estos delitos, en su caso, el conocimiento y fallo de los delitos para los que la ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía.

4.Para el conocimiento y fallo de las causas en los demás casos la Audiencia Provincial de la circunscripción donde el delito se haya cometido, o la Audiencia Provincial correspondiente a la circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer en su caso, o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

No obstante, en los supuestos de competencia de la Audiencia Provincial, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal de Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste.

5.Las Secciones de los Tribunales de Instancia con competencia en materia de violencia sobre la mujer conocerán:
a)De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexual, contra la intimidad y el derecho a la propia imagen, contra el honor o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.
b)De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra las relaciones familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas en la letra anterior.
c)De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al juez o jueza de guardia.
d)Del conocimiento y fallo de los delitos leves que les atribuya la ley, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a).
e)Dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la ley.
f)De la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley.
g)De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por el delito de quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal cuando la persona ofendida por el delito cuya condena, medida cautelar o medida de seguridad se haya quebrantado sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, así como los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad con medidas de apoyo que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, así como cuando la persona ofendida lo sea por alguno de los delitos señaladas en la letra h) de este apartado.
h)De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos contra la libertad sexual previstos en el título VIII del libro II del Código Penal, por los delitos de mutilación genital femenina, matrimonio forzado, acoso con connotación sexual y la trata con fines de explotación sexual, cuando la persona ofendida por el delito sea mujer.
6.Las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a:
a)Homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, cometidos contra niños, niñas, adolescentes.
b)Delitos contra la libertad, delito de torturas y contra la integridad moral, delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, delitos contra la libertad, delitos contra el honor, delitos contra las relaciones familiares, o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, cuando la víctima sea niño, niña o adolescente.
c)Delito de trata de seres humanos del artículo 177 bis del Código Penal cuando al menos una de las víctimas sea niño, niña o adolescente.
d)De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por el delito de quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal cuando la persona ofendida por el delito cuya condena, medida cautelar o medida de seguridad se haya quebrantado sea niño, niña o adolescente.

Las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia serán igualmente competentes para:

a)La adopción de las medidas cautelares legalmente previstas que aseguren la protección de las víctimas menores de edad, sin perjuicio de las competencias atribuidas al juez de guardia.
b)El conocimiento y fallo de los delitos leves que les atribuya la ley cuando la víctima sea niño, niña o adolescente.
c)Dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la ley.
d)La emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión europea que les atribuya la ley.
7.En caso de que los hechos objeto de instrucción por la Sección de Violencia contra la Infancia y Adolescencia también pudieran ser conocidos por la Sección de Violencia sobre la Mujer, la competencia le corresponderá en todo caso a la segunda.

Téngase en cuenta que la actualización de este artículo, establecida por el art. 20.1 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, Ref. BOE-A-2025-76#a2-2, entra en vigor el 3 de octubre de 2025, según determina su disposición final 38.3.

Redacción anterior: "Fuera de los casos que expresa y limitadamente atribuyen la Constitución y las leyes a Jueces y Tribunales determinados, serán competentes:

1.Para el conocimiento y fallo de los juicios por delito leve, el Juez de Instrucción, salvo que la competencia corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer de conformidad con el número 5 de este artículo.
2.Para la instrucción de las causas, el Juez de Instrucción del partido en que el delito se hubiere cometido, o el Juez de Violencia sobre la Mujer, o el Juez Central de Instrucción respecto de los delitos que la Ley determine.
3.Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de estas no exceda de diez años, así como por delitos leves, sean o no incidentales, imputables a los autores de estos delitos o a otras personas, cuando la comisión del delito leve o su prueba estuviesen relacionadas con aquellos, el Juez de lo Penal de la circunscripción donde el delito fue cometido, o el Juez de lo Penal correspondiente a la circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, en su caso, o el Juez Central de lo Penal en el ámbito que le es propio, sin perjuicio de la competencia del Juez de Instrucción de Guardia del lugar de comisión del delito para dictar sentencia de conformidad, del Juez de Violencia sobre la Mujer competente, en su caso, en los términos establecidos en el artículo 801, así como de los Juzgados de Instrucción competentes para dictar sentencia.

No obstante, en los delitos comprendidos en el Título VIII del Libro II del Código Penal, a los solos efectos de determinar la competencia para el enjuiciamiento, se tendrán en cuenta únicamente las penas de prisión o de multa, correspondiendo al Juez de lo Penal de la circunscripción donde el delito fue cometido, o al Juez de lo Penal correspondiente a la circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, en su caso, el conocimiento y fallo de los delitos para los que la ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía.

4.Para el conocimiento y fallo de las causas en los demás casos la Audiencia Provincial de la circunscripción donde el delito se haya cometido, o la Audiencia Provincial correspondiente a la circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer en su caso, o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

No obstante, en los supuestos de competencia de la Audiencia Provincial, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal de Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste.

5.Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer serán competentes en las siguientes materias, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en esta Ley:
a)De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.
b)De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior.
c)De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia.
d)Del conocimiento y fallo de los juicios por las infracciones tipificadas en el párrafo segundo del apartado 7 del artículo 171, párrafo segundo del apartado 3 del artículo 172 y en el apartado 4 del artículo 173 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a) de este apartado."

Se modifica por el art. 20.1 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#a2-2 Téngase en cuenta que esta modificación entra en vigor el 3 de octubre de 2025, según establece su disposición final 38.3 Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1 de la Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2023-10213#df Téngase en cuenta que esta modificación será de aplicación a los procesos en tramitación a la entrada en vigor de la citada ley orgánica salvo que ya se hubiere dictado auto de apertura de juicio oral, según establece la disposición transitoria 4 de la misma.

Se modifica el apartado 3 por el art. único.1 de la Ley 41/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10726.

Se modifican los apartados 1 y 5.d) por la disposición final 2.1 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439.

Se modifica por el art. 58 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21760.

Se modifica el apartado 3 por la disposición adicional 3.2 de la Ley 38/2002, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2002-20823.

Se modifica el apartado 1 por el art. 3.2 de la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio. Ref. BOE-A-1999-12907.

Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. único.1 y .2 de la Ley 36/1998, de 10 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-25933.

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria única.

Artículo 14 bis

Cuando de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior el conocimiento y fallo de una causa por delito dependa de la gravedad de la pena señalada a éste por la ley se atenderá en todo caso a la pena legalmente prevista para la persona física, aun cuando el procedimiento se dirija exclusivamente contra una persona jurídica.

Se añade por el art. 1.1 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15937.

Artículo 15

Cuando no conste el lugar en que se haya cometido una falta o delito, serán Jueces y Tribunales competentes en su caso para conocer de la causa o juicio:

1.º El del término municipal, partido o circunscripción en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito.

2.º El del término municipal, partido o circunscripción en que el presunto reo haya sido aprehendido.

3.º El de la residencia del reo presunto.

4.º Cualquiera que hubiese tenido noticia del delito.

Si se suscitase competencia entre estos Jueces o Tribunales, se decidirá dando la preferencia por el orden con que están expresados en los números que preceden.

Tan luego como conste el lugar en que se hubiese cometido el delito, se remitirán las diligencias al Juez o Tribunal a cuya demarcación corresponda, poniendo a su disposición a los detenidos y efectos ocupados.

Artículo 15

Cuando no conste el lugar en que se haya cometido una falta o delito, serán Jueces y Tribunales competentes en su caso para conocer de la causa o juicio:

1.º El del término municipal, partido o circunscripción en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito.

2.º El del término municipal, partido o circunscripción en que el presunto reo haya sido aprehendido.

3.º El de la residencia del reo presunto.

4.º Cualquiera que hubiese tenido noticia del delito.

Si se suscitase competencia entre estos Jueces o Tribunales, se decidirá dando la preferencia por el orden con que están expresados en los números que preceden.

Tan luego como conste el lugar en que se hubiese cometido el delito, el Juez o Tribunal que estuviere conociendo de la causa acordará la inhibición en favor del competente, poniendo en su caso los detenidos a disposición del mismo y acordando remitir, en la misma resolución las diligencias y efectos ocupados.

Se modifica el párrafo último por el art. 2.2 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.

Artículo 15 bis

En el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima, sin perjuicio de la adopción de la orden de protección, o de medidas urgentes del artículo 13 de la presente Ley que pudiera adoptar el Juez del lugar de comisión de los hechos.

Se añade por el art. 59 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre.Ref. BOE-A-2004-21760.

Artículo 16

La jurisdicción ordinaria será la competente para juzgar a los reos de delitos conexos, siempre que alguno esté sujeto a ella, aun cuando los demás sean aforados.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de las excepciones expresamente consignadas en este Código o en Leyes especiales, y singularmente en las Leyes penales de Guerra y Marina, respecto a determinados delitos.

Artículo 17Considéranse delitos conexos:

1.º Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas, siempre que éstas vengan sujetas a diversos Jueces o Tribunales ordinarios o especiales, o que puedan estarlo por la índole del delito.

2.º Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello.

3.º Los cometidos como medio para perpetrar otros, o facilitar su ejecución.

4.º Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.

5.º Los diversos delitos que se imputen a una persona al incoarse contra la misma causa por cualquiera de ellos, si tuvieren analogía o relación entre sí, a juicio del Tribunal, y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados.

Artículo 17

1.Cada delito dará lugar a la formación de una única causa.

No obstante, los delitos conexos serán investigados y enjuiciados en la misma causa cuando la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulten convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso.

2.A los efectos de la atribución de jurisdicción y de la distribución de la competencia se consideran delitos conexos:

1.º Los cometidos por dos o más personas reunidas.

2.º Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello.

3.º Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución.

4.º Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.

5.º Los delitos de favorecimiento real y personal y el blanqueo de capitales respecto al delito antecedente.

6.º Los cometidos por diversas personas cuando se ocasionen lesiones o daños recíprocos.

3.Los delitos que no sean conexos pero hayan sido cometidos por la misma persona y tengan analogía o relación entre sí, cuando sean de la competencia del mismo órgano judicial, podrán ser enjuiciados en la misma causa, a instancia del Ministerio Fiscal, si la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resultan convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes, salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso.

Téngase en cuenta que esta última actualización, establecida por el art. único.2 de la Ley 41/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10726., entra en vigor el 6 de diciembre de 2015, según determina la disposición final 4 de la citada ley.

Redacción anterior: "Considéranse delitos conexos:

1.º Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas, siempre que éstas vengan sujetas a diversos Jueces o Tribunales ordinarios o especiales, o que puedan estarlo por la índole del delito.

2.º Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello.

3.º Los cometidos como medio para perpetrar otros, o facilitar su ejecución.

4.º Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.

5.º Los diversos delitos que se imputen a una persona al incoarse contra la misma causa por cualquiera de ellos, si tuvieren analogía o relación entre sí, a juicio del Tribunal, y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados."

Se modifica por el art. único.2 de la Ley 41/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10726.

Artículo 17 bis

La competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer se extenderá a la instrucción y conocimiento de los delitos y faltas conexas siempre que la conexión tenga su origen en alguno de los supuestos previstos en los números 3.º y 4.º del artículo 17 de la presente Ley.

Se añade por el art. 60 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21760.

Artículo 18Son Jueces y Tribunales competentes, por su orden, para conocer de las causas por delitos conexos:

1.º El del territorio en que se haya cometido el delito a que esté señalada pena mayor.

2.º El que primero comenzare la causa en el caso de que a los delitos esté señalada igual pena.

3.º El que la Audiencia de lo criminal o el Tribunal Supremo en sus casos respectivos designen, cuando las causas hubieren empezado al mismo tiempo, o no conste cuál comenzó primero.

Artículo 18

1.Son Jueces y Tribunales competentes, por su orden, para conocer de las causas por delitos conexos:

1.º El del territorio en que se haya cometido el delito a que esté señalada pena mayor.

2.º El que primero comenzare la causa en el caso de que a los delitos esté señalada igual pena.

3.º El que la Audiencia de lo criminal o el Tribunal Supremo en sus casos respectivos designen, cuando las causas hubieren empezado al mismo tiempo, o no conste cuál comenzó primero.

2.No obstante lo anterior, será competente para conocer de los delitos conexos cometidos por dos o más personas en distintos lugares, si hubiera precedido concierto para ello, con preferencia a los indicados en el apartado anterior, el juez o tribunal del partido judicial sede de la correspondiente Audiencia Provincial, siempre que los distintos delitos se hubieren cometido en el territorio de una misma provincia y al menos uno de ellos se hubiera perpetrado dentro del partido judicial sede de la correspondiente Audiencia Provincial.

Se añade el apartado 2 y se numera el contenido existente como apartado 1 por la disposición final 1.2.a) de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21538.

Capítulo II

De las cuestiones de competencia entre los Jueces y Tribunales ordinarios

Artículo 19Podrán promover y sostener competencia:

1.º Los Jueces municipales en cualquier estado del juicio, y las partes desde la citación hasta el acto de la comparecencia.

2.º Los Jueces de instrucción durante el sumario.

3.º Las Audiencias de lo criminal durante la sustanciación del juicio.

4.º El Ministerio Fiscal en cualquier estado de la causa.

5.º El acusador particular antes de formular su primera petición después de personado en la causa.

6.º El procesado y la parte civil, ya figure como actora, ya aparezca como responsable, dentro de los tres días siguientes al en que se les comunique la causa para calificación.

Artículo 20

Son superiores jerárquicos para resolver sobre las cuestiones de competencia, en la forma que determinarán los arts. siguientes:

1.º De los Jueces municipales del mismo partido, el de instrucción.

2.º De los Jueces de instrucción de una misma circunscripción, la Audiencia de lo criminal.

3.º De las Audiencias de lo criminal del mismo territorio, la Audiencia territorial en pleno.

4.º De las Audiencias territoriales, o cuando la competencia sea entre una Audiencia de lo criminal y la Sala de lo criminal de una territorial, el Tribunal Supremo.

Cuando cualquiera de los Jueces o Tribunales mencionados en los números 1.º, 2.º y 3.º no tengan superior inmediato común, decidirá la competencia el que lo sea en el orden jerárquico, y, a falta de éste, el Tribunal Supremo.

Artículo 21

El Tribunal Supremo no podrá formar ni promover competencias y ningún Juez, Tribunal o parte podrá promoverlas contra él.

Cuando algún Juez o Tribunal viniere entendiendo en asunto cuyo conocimiento estuviere reservado al Tribunal Supremo, ordenará éste a aquél, de oficio, a excitación del Ministerio Fiscal o a solicitud de parte, que se abstenga de todo procedimiento y remita los antecedentes en el término de segundo día, para en su vista, resolver.

El Tribunal Supremo podrá, sin embargo, autorizar, en la misma orden y entre tanto que resuelve la competencia, la continuación de aquellas diligencias cuya urgencia o necesidad fueren manifiestas.

Contra la decisión del Tribunal Supremo no se da recurso alguno.

Artículo 22

Cuando dos o más Jueces de instrucción se reputen competentes para actuar en un asunto, si a la primera comunicación no se pusierende acuerdo sobre la competencia, darán cuenta con remisión de testimonio al superior competente; y éste, en su vista, decidirá de plano y sin ulterior recurso cuál de los Jueces instructores debe actuar.

Mientras no recaiga decisión, cada uno de los Jueces instructores seguirá practicando las diligencias necesarias para comprobar el delito y aquellas otras que considere de reconocida urgencia.

Dirimido el conflicto por el superior a quien competa, el Juez de instrucción que deje de actuar remitirá las diligencias practicadas y los objetos recogidos al declarado competente dentro de segundo día, a contar desde el en que reciba la orden del superior para que deje de conocer.

Artículo 22

Cuando dos o más Jueces de instrucción se reputen competentes para actuar en un asunto, si a la primera comunicación no se pusieren de acuerdo sobre la competencia, darán cuenta con remisión de testimonio al superior competente; y éste, en su vista, decidirá de plano y sin ulterior recurso cuál de los Jueces instructores debe actuar.

Mientras no recaiga decisión, cada uno de los Jueces instructores seguirá practicando las diligencias necesarias para comprobar el delito y aquellas otras que considere de reconocida urgencia.

Dirimido el conflicto por el superior a quien competa, el Secretario judicial del Juzgado de Instrucción que deje de actuar remitirá las diligencias practicadas y los objetos recogidos al declarado competente, dentro del segundo día, a contar desde aquél en que reciba la orden del superior para que deje de conocer.

Se modifica el párrafo tercero por el art. 2.3 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.

Artículo 23

Si durante el sumario o en cualquier fase de instrucción de un proceso penal el Ministerio Fiscal o cualquiera de las partes entendieran que el Juez instructor no tiene competencia para actuar en la causa, podrán reclamar ante el Tribunal superior a quien corresponda, el cual, previos los informes que estime necesarios, resolverá de plano y sin ulterior recurso.

En todo caso, se cumplirá lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior.

Artículo 24

Terminado el sumario, toda cuestión de competencia que se promueva suspenderá los procedimientos hasta la decisión de ella.

Artículo 25

El Juez o Tribunal que se considere competente deberá promover la competencia.

También acordarála inhibición a favor del Juez o Tribunal competente cuando considere que el conocimiento de la causa no le corresponde, aunque sobre ello no haya precedido reclamación de los interesados ni del Ministerio Fiscal.

Los autos que los Jueces municipales o de instrucción dicten inhibiéndose a favor de otro Juez o jurisdicción serán apelables, observándose en este caso lo dispuesto en el último párrafo del artículo 12. Contra los de las Audiencias podrá interponerse el recurso de casación.

Artículo 25

El Juez o Tribunal que se considere competente deberá promover la competencia.

También acordarála inhibición a favor del Juez o Tribunal competente cuando considere que el conocimiento de la causa no le corresponde, aunque sobre ello no haya precedido reclamación de los interesados ni del Ministerio Fiscal.

Entretanto no recaiga decisión judicial firme resolviendo definitivamente la cuestión promovida o aceptando la competencia, el juez de instrucción que acuerde la inhibición a favor de otro de la misma clase seguirá practicando todas las diligencias necesarias para comprobar el delito, averiguar e identificar a los posibles culpables y proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo. A tal efecto, la resolución que inicialmente acuerde la inhibición expresará esta circunstancia, y a ella se acompañará únicamente testimonio de las actuaciones. Dirimida la cuestión o aceptada la competencia por resolución firme, se remitirán los autos originales y las piezas de convicción al juez que resulte competente.

Los autos que los Jueces municipales o de instrucción dicten inhibiéndose a favor de otro Juez o jurisdicción serán apelables, observándose en este caso lo dispuesto en el último párrafo del artículo 12. Contra los de las Audiencias podrá interponerse el recurso de casación.

Se añade el párrafo tercero y el anterior tercero pasa a ser el último párrafo por la disposición final 1.2.b) de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21538.

Artículo 25

El Juez o Tribunal que se considere competente deberá promover la competencia.

También acordará la inhibición a favor del Juez o Tribunal competente cuando considere que el conocimiento de la causa no le corresponde, aunque sobre ello no haya precedido reclamación de los interesados ni del Ministerio Fiscal.

Entretanto no recaiga decisión judicial firme resolviendo definitivamente la cuestión promovida o aceptando la competencia, el Juez de instrucción que acuerde la inhibición a favor de otro de la misma clase seguirá practicando todas las diligencias necesarias para comprobar el delito, averiguar e identificar a los posibles culpables y proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo. A tal efecto, la resolución que inicialmente acuerde la inhibición expresará esta circunstancia, y a ella se acompañará únicamente testimonio de las actuaciones. Dirimida la cuestión o aceptada la competencia por resolución firme, el Secretario judicial remitirá los autos originales y las piezas de convicción al Juez que resulte competente.

Los autos que los Jueces municipales o de instrucción dicten inhibiéndose a favor de otro Juez o jurisdicción serán apelables, observándose en este caso lo dispuesto en el último párrafo del artículo 12. Contra los de las Audiencias podrá interponerse el recurso de casación.

Se modifica el párrafo tercero por el art. 2.4 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.

Se añade el párrafo tercero y el anterior tercero pasa a ser el último párrafo por la disposición final 1.2.b) de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21538.

Artículo 26

El Ministerio Fiscal y las partes promoverán las competencias por inhibitoria o por declinatoria.

El uso de uno de estos medios excluye absolutamente el del otro, así durante la sustanciación de la competencia como una vez que ésta se halle terminada.

La inhibitoria se propondrá ante el Juez o Tribunal que se repute competente.

La declinatoria, ante el Juez o Tribunal que se repute incompetente.

Artículo 27

El Juez municipal ante quien se proponga la inhibitoria, oyendo al Fiscal cuando éste no la hubiera propuesto, resolverá en término de segundo día si procede o no el requerimiento de inhibición.

El auto denegatorio de requerimiento es apelable en ambos efectos para ante el Juez de instrucción respectivo.

Artículo 28

Si el Juez municipal estimare que procede el requerimiento de inhibición, lo mandará practicar por medio de oficio, en el cual consignará los fundamentos de su auto.

El oficio se remitirá dentro de veinticuatro horas precisamente.

Artículo 29

El Juez municipal requerido de inhibición, oyendo al Fiscal, resolverá en término de segundo día si desiste de conocer o mantiene su competencia.

En el primer caso remitirá, dentro de las veinticuatro horas siguientes, las diligencias practicadas al Juez requirente.

Si mantiene su competencia, se lo comunicará dentro del mismo plazo, exponiendo los fundamentos de su resolución.

Artículo 30

Recibidos los autos por el Juez requirente, declarará, sin más trámites, y dentro de veinticuatro horas, si insiste en la competencia o se aparta de ella.

En el primer caso lo participará en el mismo día al Juez requerido para que remita las diligencias al Juez o Tribunal que deba resolver la competencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 20, haciendo él la remisión de las suyas dentro de las veinticuatro horas siguientes.

En el segundo caso, lo participará en el mismo plazo al Juez requerido para que éste pueda continuar conociendo.

Los autos que los Jueces requeridos dicten accediendo a la inhibición serán apelables para ante el respectivo Juez de instrucción. También lo serán los que dicten los requirentes desistiendo de la inhibición.

Artículo 31

Recibidas las diligencias en el Juzgado o Tribunal llamado a resolver la competencia y oído el Fiscal por término de segundo día, la decidirá dentro de los tres siguientes al en que el Ministerio Fiscal evacue el traslado.

Contra lo resuelto por el Juzgado o Audiencia procederá el recurso de casación.

Contra la resolución del Supremo no se da recurso alguno.

Artículo 32

Cuando se proponga declinatoria ante un Juez municipal, resolverá éste en término de segundo día, oyendo previamente al Fiscal sobre si procede o no acordar la inhibición.

El auto en que se deniegue la inhibición es apelable en ambos efectos para ante el Juzgado a quien corresponda resolver la competencia, el cual sustanciará el recurso en la forma prevenida en el párrafo primero del artículo anterior.

Contra la resolución del Juzgado procederá el recurso de casación.

Artículo 33

La inhibición ante los Tribunales de lo criminal se propondrá en escrito con firma de Letrado.

En el escrito expresará el que la proponga que no ha empleado la declinatoria. Si resultase lo contrario, será condenado en costas, aunque se decida en su favor la competencia o aunque la abandone en lo sucesivo.

Artículo 34

El Tribunal ante quien se proponga la inhibitoria oirá por término de uno a dos días, según el volumen de la causa, al Ministerio Fiscal, cuando éste no la haya propuesto, así como a las demás partes que figuren en la causa de que pudiera a la vez estar conociendo el Tribunal a quien se haya instado para que haga el requerimiento y, en su vista, mandará, dentro de los dos días siguientes, librar oficio inhibitorio, o declarará no haber lugar a ello.

Artículo 34

El Secretario del Tribunal ante quien se proponga la inhibitoria dará traslado por término de uno o dos días, según el volumen de la causa, al Ministerio Fiscal, cuando éste no lo haya propuesto, así como a las demás partes que figuren en la causa de que pudiera a la vez estar conociendo el Tribunal a quien se haya instado para que haga el requerimiento y, en su vista, el Tribunal mandará, dentro de los dos días siguientes, librar oficio inhibitorio, o declarará no haber lugar a ello.

Se modifica por el art. 2.5 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.

Artículo 35

Contra el auto en que se deniegue el requerimiento de inhibición sólo habrá lugar al recurso de casación.

Artículo 36

Con el oficio de inhibición se acompañará testimonio: Del escrito en que se haya pedido, de lo expuesto por el Ministerio Fiscal y por las partes, en su caso, del auto que se haya dictado y de lo demás que el Tribunal estime conducente para fundar su competencia.

El testimonio se extenderá y remitirá en el plazo improrrogable de uno a tres días, según el volumen de la causa.

Artículo 37

El Tribunal requerido acusará inmediatamente recibo, y, oyendo al Ministerio Fiscal, al acusador particular, si lo hubiere, a los referidos en los artículos 118 y 520 que se hubieren personado y a los que figuren como parte civil, por un plazo que no podrá exceder de veinticuatro horas a cada uno, dictará auto inhibiéndose o declarando que no ha lugar a hacerlo.

Contra el auto en que el Tribunal se inhibiera no se dará otro recurso que el de casación.

Artículo 37

El Secretario del Tribunal requerido acusará inmediatamente recibo y dará traslado al Ministerio Fiscal, al acusador particular, si lo hubiere, a los referidos en los artículos 118 y 520 que se hubieren personado y a los que figuren como parte civil, por un plazo que no podrá exceder de veinticuatro horas a cada uno, tras lo cual el Tribunal dictará auto inhibiéndose o declarando que no ha lugar a hacerlo.

Contra el auto en que el Tribunal se inhibiera no se dará otro recurso que el de casación.

Se modifica el párrafo primero por el art. 2.6 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.

Artículo 38

Consentida o ejecutoriada la sentencia en que el Tribunal se hubiese inhibido, se remitirá la causa, dentro del plazo de tres días, al Tribunal que hubiera propuesto la inhibitoria, con emplazamiento de las partes y poniendo a disposición de aquél los procesados, las pruebas materiales del delito y los bienes embargados.

Artículo 38

Consentido o ejecutoriado el auto en que el Tribunal se hubiese inhibido, el Secretario judicial remitirá la causa, dentro del plazo de tres días, al Tribunal que hubiera propuesto la inhibitoria, con emplazamiento de las partes y poniendo a disposición de aquél los procesados, las pruebas materiales del delito y los bienes embargados.

Se modifica por el art. 2.7 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.

Artículo 39

Si se denegare la inhibición se comunicará el auto al Tribunal requirente, con testimonio de lo expuesto por el Ministerio Fiscal y por las partes y de todo lo demás que se crea conducente.

El testimonio se expedirá y remitirá dentro de tres días.

En el oficio de remisión se exigirá que el Tribunal requirente conteste inmediatamente para continuar actuando si no insiste en la inhibición, o que en otro caso remita la causa a quien corresponda para que decida la competencia.

Artículo 40

Recibido el oficio que expresa el art. anterior, el Tribunal que hubiere propuesto la inhibitoria dictará sin más trámites auto en término de segundo día.

Contra el auto desistiendo de la inhibición sólo procederá el recurso de casación.

Artículo 41

Consentido o ejecutoriado el auto en que el Tribunal desista de la inhibitoria, lo comunicará en el término de veinticuatro horas al requerido de inhibición, remitiéndole al propio tiempo todo lo actuado para su unión a la causa.

Artículo 42

Si el Tribunal requirente mantiene su competencia, lo comunicará en el término de veinticuatro horas al requerido de inhibición para que remita la causa al Tribunal a quien corresponda la resolución, haciéndolo él de lo actuado ante el mismo.

Artículo 43

Las competencias se decidirán por el Tribunal dentro de los tres días siguientes al en que el Ministerio Fiscal hubiese emitido dictamen, que evacuará en el término de segundo día.

Contra estos autos, cuando procedan de las Audiencias Territoriales, habrá lugar al recurso de casación.

Contra los pronunciados por el Tribunal Supremo no se da recurso alguno.

Artículo 44

El Tribunal que resuelva la competencia podrá condenar al pago de las costas causadas en la inhibitoria a las partes que la hubieren sostenido o impugnado con notoria temeridad, determinando en su caso la proporción en que deban pagarlas.

Cuando no hiciere especial condenación de costas, se entenderán de oficio las causadas en la competencia.

Se deroga el párrafo tercero por la disposición derogatoria única.3 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612.

Artículo 45

Las declinatorias se sustanciarán como artículos de previo pronunciamiento.

Capítulo III

De las competencias negativas y de las que se promueven con Jueces o Tribunales especiales, y de los recursos de queja contra las autoridades administrativas

Artículo 46

Cuando la cuestión de competencia empeñada entre dos o más Jueces o Tribunales fuere negativa por rehusar todos entender en la causa, la decidirá el Juez o Tribunal superior y, en su caso, el Supremo, siguiendo para ello los mismos trámites prescritos para las demás competencias.

Artículo 47

En el caso de competencia negativa entre la jurisdicción ordinaria y otra privilegiada, la ordinaria empezará o continuará la causa.

Arts. 48 a 50. (Derogados) Se derogan por la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-1987-12077.

Artículo 51(Derogado)

Se deroga por la Ley de 17 de julio de 1948. Ref. BOE-A-1948-07492.

TÍTULO III

De las recusaciones y excusas de los Magistrados, Jueces, Asesores y Auxiliares de los Juzgados y Tribunales y de la abstención del Ministerio Fiscal

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 52

Los Magistrados, Jueces y Asesores, cualesquiera que sean su grado y jerarquía, sólo podrán ser recusados por causa legítima.

Artículo 53Podrán únicamente recusar en los negocios criminales:

El representante del Ministerio Fiscal.

El acusador particular o los que legalmente representen sus acciones y derechos.

Las personas que se encuentren en la situación de los artículos 118 y 520.

Los responsables civilmente por delito o falta.

Artículo 54Son causas legítimas de recusación:

1.º El parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado civil con cualquiera de los expresados en el artículo anterior.

2.º El mismo parentesco dentro del segundo grado con el Letrado de alguna de las partes que intervengan en la causa.

3.º Estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de éstas como autor, cómplice o encubridor de un delito o como autor de una falta.

4.º Haber sido defensor de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el proceso o alguna de sus incidencias como Letrado, o intervenido en aquél o en éstas como Fiscal, perito o testigo.

5.º Ser o haber sido denunciador o acusador privado del que recusa.

6.º Ser o haber sido tutor o curador de alguno que sea parte en la causa.

7.º Haber estado en tutela o guardaduría de alguno de los expresados en el número anterior.

8.º Tener pleito pendiente con el recusante.

9.º Tener interés directo o indirecto en la causa.

10.La amistad íntima.
11.La enemistad manifiesta.
12.Haber sido Instructor de la causa.

Artículo 54

La abstención y la recusación se regirán, en cuanto a sus causas, por la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en cuanto al procedimiento, por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se modifica por la disposición final 12.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero. Ref. BOE-A-2000-323.

Artículo 55

Los Magistrados y Jueces comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo anterior se inhibirán del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Contra esta inhibición no habrá recurso alguno.

De igual manera se inhibirán, sin recurso alguno, cuando al ser recusados en cualquier forma estimasen procedente la causa alegada. En uno y otro caso mandarán pasar las diligencias a quien deba reemplazarles.

Artículo 56

La recusación podrá proponerse en cualquier estado de la causa, pero nunca después de comenzado el juicio oral, a no ser que el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad.

Artículo 56

La recusación deberá proponerse tan luego como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite. Concretamente, se inadmitirán las recusaciones:

1.º Cuando no se propongan al comparecer o intervenir por vez primera en el proceso, en cualquiera de sus fases, si el conocimiento de la concurrencia de la causa de recusación fuese anterior a aquél.

2.º Cuando se propusieren iniciado ya el proceso, si la causa de recusación se conociese con anterioridad al momento procesal en que la recusación se proponga.

Se modifica por la disposición final 12.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero. Ref. BOE-A-2000-323.

Capítulo II

De la sustanciación de las recusaciones de los Jueces de instrucción y de los Magistrados

Artículo 57

La recusación se hará en escrito firmado por Letrado, por Procurador y por el recusante si supiere firmar y estuviere en el lugar de la causa. El último deberá ratificarse ante el Juez o Tribunal.

Cuando el recusante no estuviese presente, firmarán sólo el Letrado y el Procurador. En todo caso se expresará en el escrito concreta y claramente la causa de la recusación.

Artículo 58

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá el procesado, si estuviere en incomunicación, proponer verbalmente la recusación en el acto de recibírsele declaración o podrá llamar al Juez por conducto del Alcaide de la cárcel para recusarle.

En este caso, deberá el Juez de instrucción presentarse acompañado del Secretario, que hará constar por diligencia la petición de recusación y la causa en que se funde.

Cuando fuese denegada la recusación, se le advertirá que podrá reproducirla una vez alzada la incomunicación.

Artículo 59

El auto admitiendo o denegando la recusación será fundado y bastará notificarlo al Procurador del recusante, aunque éste se halle en el pueblo en que se siga la causa y haya firmado el escrito de recusación.

Artículo 60

Cuando el recusado no se inhibiere por no considerarse comprendido en la causa alegada para la recusación, se mandará formar pieza separada.

Ésta contendrá el escrito original de recusación y el auto denegatorio de la inhibición, quedando nota expresiva de uno y otro en el proceso.

Artículo 61

Durante la sustanciación de la pieza separada no podrá intervenir el recusado en la causa ni en el incidente de recusación y será sustituido por aquel a quien corresponda con arreglo a la Ley.

Si el recusado fuese un Juez de instrucción, deberá éste, no obstante, bajo su responsabilidad, practicar aquellas diligencias urgentes que no puedan dilatarse mientras su sucesor se encargue de continuar la instrucción.

Artículo 62

La recusación no detendrá el curso de la causa. Exceptúase el caso en que el incidente de recusación no se hubiese decidido cuando sean citadas las partes para la vista de alguna cuestión o incidente o para la celebración del juicio oral.

Artículo 63Instruirán la pieza separada de recusación:

Cuando el recusado sea el Presidente o un Presidente de Sala de Audiencia territorial o del Tribunal Supremo, el Presidente de Sala más antiguo; y si el recusado fuere el más antiguo, el que le siga en antigüedad.

Cuando el recusado fuere el Presidente de una Audiencia de lo criminal, el Magistrado más antiguo de la Sala de lo criminal de la Audiencia territorial.

Cuando el recusado sea un Magistrado de Audiencia de lo criminal o territorial o del Tribunal Supremo, el Magistrado más antiguo de la respectiva Sala o Tribunal; y si aquél fuere el más antiguo, el que le siga en antigüedad.

Si por consecuencia de la recusación de alguno o algunos Magistrados de Audiencias de lo criminal no quedase en estos Tribunales número suficiente para formar Tribunal, corresponderá la instrucción de la pieza separada de recusación al Magistrado más moderno de la Sala de lo criminal de la Audiencia territorial respectiva.

Cuando fuese Juez de instrucción el recusado, instruirá la pieza de recusación el Magistrado más moderno de la respectiva Audiencia.

Artículo 63Instruirán los incidentes de recusación:

a)Cuando el recusado sea el Presidente o uno o más Magistrados de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la Sala de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, o de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, un Magistrado de la Sala a la que pertenezca el recusado, designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.
b)Cuando el recusado sea el Presidente o uno o más Magistrados de una Audiencia Provincial, un Magistrado de una Sección distinta a la que pertenezca el recusado, designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad. Si sólo existiere una Sección, se procederá del modo que se establece en el apartado segundo del artículo 107 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
c)Cuando se recusare a todos los Magistrados de una Sala de Justicia, el Magistrado que corresponda por turno de antigüedad de los que integren el Tribunal correspondiente, siempre que no estuviere afectado por la recusación, y si se recusare a todos los Magistrados que integran la Sala del Tribunal correspondiente, un Magistrado designado por sorteo entre todos los integrantes de Tribunales del mismo ámbito territorial pertenecientes al resto de órdenes jurisdiccionales.
d)Cuando se recusare a un Juez Central de lo Penal o a un Juez Central de Instrucción, un Magistrado de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.
e)Cuando el recusado sea un Juez de Instrucción o un Juez de lo Penal, un Magistrado de la Audiencia Provincial correspondiente, designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.
f)Cuando el recusado fuere un Juez de Paz, el Juez de Instrucción del partido correspondiente o, si hubiere en él varios Juzgados de Instrucción, el Juez titular designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.

Se modifica por la disposición final 12.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero. Ref. BOE-A-2000-323.

Artículo 64

Formada la pieza separada, se oirá a la otra u otras partes que hubiese en la causa, por término de tres días a cada una, que sólo podrá prorrogarse por otros dos cuando a juicio del Tribunal hubiese justa causa para ello.

Artículo 65

Transcurrido el término señalado en el artículo anterior, con la prórroga en su caso, y recogida la causa sin necesidad de petición por parte del recusante, se recibirá a prueba el incidente de recusación, cuando la cuestión fuese de hecho, por ocho días, durante los cuales se practicará la que hubiere sido solicitada por las partes y admitida como pertinente.

Artículo 66

Contra el auto en que las Audiencias o el Tribunal Supremo admitieren o denegaren la prueba, no se dará ulterior recurso.

Artículo 67

Cuando por ser la cuestión de derecho no se hubiere recibido a prueba el incidente de recusación, o hubiese transcurrido el término concedido en el artículo 65, se mandará citar a las partes señalando día para la vista.

Artículo 68Decidirán los incidentes de recusación:

Cuando el recusado fuese el Presidente o un Presidente de Sala de Audiencia Territorial o del Tribunal Supremo, el Tribunal en pleno. De igual manera se procederá cuando los recusados fueren dos o más Magistrados de una misma Sala o Sección de estos Tribunales.

En los demás casos decidirán estos incidentes los Tribunales o Salas a que pertenezcan los Magistrados instructores de las piezas separadas.

Artículo 68Decidirán los incidentes de recusación:

a)La Sala prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando el recusado sea el Presidente del Tribunal Supremo o el Presidente de la Sala de lo Penal o dos o más de los Magistrados de dicha Sala.
b)La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, cuando se recuse a uno de los Magistrados que la integran.
c)La Sala a que se refiere el artículo 77 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando se hubiera recusado al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, al Presidente de la Sala de lo Civil y Penal de dicho Tribunal Superior o al Presidente de Audiencia Provincial con sede en la Comunidad Autónoma o a dos o más Magistrados de una Sala o Sección o de una Audiencia Provincial.
d)La Sala a que se refiere el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando se hubiera recusado al Presidente de la Audiencia Nacional, al Presidente de su Sala de lo Penal o a más de dos Magistrados de una Sección de dicha Sala.
e)La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, cuando se recusare a uno o dos de los Magistrados.
f)La Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, cuando se recusara a uno de sus Magistrados.
g)Cuando el recusado sea Magistrado de una Audiencia Provincial, la Audiencia Provincial en pleno o, si ésta se compusiere de dos o más Secciones, la Sección en la que no se encuentre integrado el recusado o la Sección que siga en orden numérico a aquella de la que el recusado forme parte.
h)Cuando se recusara a un Juez Central, decidirá la recusación la Sección de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional a la que corresponda por turno, establecido por la Sala de Gobierno de dicha Audiencia, excluyendo la Sección a la que corresponda conocer de los recursos que dicte el Juzgado del que sea titular el recusado.
i)Cuando el recusado sea un Juez de lo Penal o de Instrucción, la Audiencia Provincial o, si ésta se compusiere de dos o más Secciones, la Sección Segunda.
j)Cuando el recusado sea un Juez de paz, resolverá el mismo Juez instructor del incidente de recusación.

Se modifica por la disposición final 12.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero. Ref. BOE-A-2000-323.

Artículo 69

Los autos en que se declare haber o no lugar a la recusación serán siempre fundados.

Contra el auto que dictaren las Audiencias sólo procederá el recurso de casación.

Contra el que dictare el Tribunal Supremo no habrá recurso alguno.

Artículo 70

En los autos en que se deniegue la recusación se condenará en las costas al que la hubiere promovido. Cuando se apreciare que obró con temeridad o mala fe se le impondrá, además, una multa de 200 a 2.000 pesetas, cuando el recusado fuere Juez de instrucción; de 500 a 2.500, cuando fuese Magistrado de Audiencia, y de 1.000 a 5.000, si lo fuere del Tribunal Supremo.

Se exceptúa de la imposición de las costas y de la multa al Ministerio Fiscal.

Artículo 71

Cuando no se hicieren efectivas las multas respectivamente señaladas en el artículo anterior, el multado quedará sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente, por vía de sustitución y apremio, en los términos que para las causas por delitos establece el Código Penal.

Capítulo III

De la sustanciación de las recusaciones de los Jueces Municipales

Artículo 72

En los juicios de faltas se propondrá la recusación en el mismo acto de la comparecencia.

Artículo 73

En vista de la recusación, si la causa alegada fuese de las expresadas en el artículo 54 y cierta, el Juez municipal se dará por recusado, pasando el conocimiento de la falta a su suplente.

Artículo 74

Cuando el recusado no considerare legítima la recusación, pasará el conocimiento del incidente a su suplente, haciéndolo constar en el acta.

Ni en este caso ni en el del artículo anterior se da recurso alguno contra lo resuelto por el Juez municipal.

Artículo 75

El Juez municipal recusado no podrá intervenir en la sustanciación de la pieza de recusación y se suspenderá la celebración del juicio de faltas hasta que aquélla se decida.

Artículo 76

El Juez suplente encargado de la sustanciación de la pieza de recusación hará comparecer a las partes a su presencia, y en el mismo acto recibirá las pruebas que ofrezcan y conceptúe pertinentes cuando la cuestión verse sobre algún hecho.

Contra el auto denegatorio de la prueba podrá pedirse reposición en el acto de hacerse saber a las partes.

Artículo 77

Recibida la prueba o cuando por tratarse de cuestión de derecho no fuera necesaria, el Juez municipal suplente resolverá si ha o no lugar a la recusación en auto fundado y en el mismo acto si es posible. En ningún caso dejará de hacerlo dentro de segundo día. De lo actuado y del auto se hará mención en el acta que se extienda.

Si desestimare la recusación, impondrá al recusante las costas y una multa de 25 a 100 pesetas con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 71.

Será aplicable a la sanción de multa, en este caso, lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 70.

Artículo 78

Contra el auto del Juez suplente declarando haber lugar a la recusación, no se dará recurso alguno.

Contra el auto en que la denegare, habrá apelación para ante el Juez de instrucción.

Artículo 79

La apelación se interpondrá verbalmente en el acto de la comparecencia ante el mismo Juez municipal suplente, si éste resolviese en el momento.

Si para resolver utilizare el término de segundo día, se interpondrá la apelación en el acto mismo de la notificación siempre que sea personal, y si no dentro de las veinticuatro horas siguientes a ella. La apelación en este caso se interpondrá también verbalmente ante el Secretario del Juzgado y se hará constar por diligencia.

Artículo 80

Cuando no se apelase dentro de los términos señalados en el artículo anterior, el auto del Juez suplente será firme.

Interpuesta apelación en tiempo, se remitirán los antecedentes al Juez de instrucción respectivo con citación de las partes y a expensas del apelante.

Artículo 81

En el Juzgado de instrucción se dará cuenta inmediatamente por el Secretario, sin admitir escritos, y se citará a las partes a una comparecencia dentro del término de segundo día.

Los interesados o sus apoderados podrán hacer en ella verbalmente las observaciones que estimen, previa la venia del Juez de instrucción.

Éste pronunciará auto en el mismo día o en el siguiente, y contra lo que decida no habrá ulterior recurso.

Si el Juez instructor entendiese que el municipal suplente debió reponer el auto denegatorio de la prueba a que se refiere el párrafo segundo del artículo 76, lo declarará así, absteniéndose de pronunciar sobre el fondo, y mandará devolver las diligencias al Juzgado municipal de que procedan para que se practique la prueba propuesta y se dicte nuevo auto.

Serán aplicables a éste las disposiciones de los artículos 78 al 81.

Artículo 82

Cuando el auto sea confirmatorio, se condenará en costas al apelante.

Artículo 83

Declarada procedente la recusación por auto firme, entenderá el suplente en el juicio.

Declarada improcedente, el Juez recusado volverá a entender en el conocimiento de la falta.

Capítulo IV

De la recusación de los Auxiliares de los Juzgados y Tribunales

Artículo 84

Los Secretarios de los Juzgados municipales, de los de instrucción, de las Audiencias y del Tribunal Supremo serán recusables.

Lo serán también los Oficiales de Sala.

Artículo 85

Son aplicables a los Secretarios y Oficiales de Sala las prescripciones de este título, con las modificaciones que establecen los artículos siguientes.

Artículo 86

Cuando los recusados fueren Auxiliares de los Juzgados de instrucción, de las Audiencias o del Tribunal Supremo, la pieza de recusación se instruirá por el Juez instructor respectivo o Magistrado más moderno, y se fallará por el mismo Juez o por el Tribunal correspondiente.

El Juez o Magistrado instructor podrá delegar la práctica de las diligencias que no pudiere ejecutar por sí mismo en el Juez municipal o en uno de los Jueces de instrucción de la respectiva circunscripción.

Artículo 87

Los Auxiliares recusados no podrán actuar en la causa en que lo fueren ni en la pieza de recusación, reemplazándoles aquellos a quienes correspondería si la recusación fuese admitida.

Artículo 88

En las recusaciones de Secretarios de Juzgados municipales instruirá y fallará la pieza de recusación el Juez municipal donde sólo hubiere uno.

Si hubiere dos, el del Juzgado a que no pertenezca el recusado, y si tres o más, el de mayor edad.

Artículo 89

Cuando se desestimare la recusación se condenará en costas al recusante.

Artículo 90

Cuando sea firme el auto en que se admita recusación, quedará el recusado separado de toda intervención en la causa, continuando en su reemplazo el que le haya sustituido durante la sustanciación del incidente; y si fuere Secretario de Juzgado municipal o de instrucción, no percibirá derechos de ninguna clase desde que se hubiese solicitado la recusación o desde que, siéndole conocido el motivo alegado, no se separó del conocimiento del asunto.

Artículo 91

Cuando se desestimase la recusación por auto firme, volverá el Auxiliar recusado a ejercer sus funciones; y si fuese éste Secretario de Juzgado municipal o de instrucción, le abonará el recusante los derechos correspondientes a las actuaciones practicadas en la causa, haciendo igual abono al que haya sustituido al recusado.

Artículo 92

No podrán los Auxiliares ser recusados después de citadas las partes para sentencia, ni durante la práctica de alguna diligencia de que estuvieren encargados, ni después de comenzada la celebración del juicio oral.

Artículo 93

Es aplicable a los actuales Relatores y Escribanos de Cámara: 1.º, lo dispuesto en los artículos anteriores respecto a las recusaciones de los Secretarios de Sala, y 2.º, lo prevenido en los ar­tículos 90 y 91 referente al abono de derechos.

Capítulo V

De las excusas y recusaciones de los Asesores Véase el art. 454 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Ref. BOE-A-1985-12666.

Artículo 94

Los Asesores de los Jueces municipales cuando éstos desempeñen accidentalmente funciones de Jueces de instrucción, se excusarán si concurrieren en ellos algunas de las causas enumeradas en el artículo 54 de esta Ley.

El mismo Juez municipal apreciará la excusa para admitirla o desestimarla. Si la desestimase, podrá el Asesor recurrir en queja a la respectiva Audiencia, y ésta, pidiendo informes y antecedentes, resolverá de plano sin ulterior recurso lo que sea procedente.

Artículo 95

Los que sean parte en una causa podrán recusar al Asesor por cualquiera de los motivos señalados en el artículo 54.

La recusación se hará por medio de escrito dirigido al Juez municipal.

Contra las decisiones del Juzgado municipal desestimando la recusación, procederá igualmente el recurso de queja ante la Audiencia respectiva.

Capítulo VI

De la abstención del Ministerio Fiscal

Artículo 96

Los representantes del Ministerio Fiscal no podrán ser recusados, pero se abstendrán de intervenir en los actos judiciales cuando concurra en ellos alguna de las causas señaladas en el ar­tículo 54 de esta Ley.

Artículo 97

Si concurriese en el Fiscal del Tribunal Supremo o en los Fiscales de las Audiencias alguna de las causas por razón de las cuales deban abstenerse de conformidad con lo dispuesto en el ar­tículo anterior, designarán para que los reemplacen al Teniente fiscal, y en su defecto a los Abogados fiscales por el orden de categoría y antigüedad.

Lo dispuesto en el párrafo anterior es aplicable a los Tenientes o Abogados fiscales cuando ejerzan las funciones de su jefe respectivo.

Artículo 98

Los Tenientes y Abogados fiscales del Tribunal Supremo y de las Audiencias harán presente su excusa al superior respectivo, quien les relevará de intervenir en los actos judiciales y elegirá para sustituirles al que tenga por conveniente entre sus subordinados.

Artículo 99

Cuando los representantes del Ministerio Fiscal no se excusaren a pesar de comprenderles alguna de las causas expresadas en el artículo 54, podrán los que se consideren agraviados acudir en queja al superior inmediato.

Éste oirá al subordinado que hubiese sido objeto de la queja y, encontrándola fundada, decidirá su sustitución. Si no la encontrare fundada, podrá acordar que intervenga en el proceso. Contra esta determinación no se da recurso alguno.

Los Fiscales de las Audiencias territoriales decidirán las quejas que se les dirijan contra los Fiscales de las Audiencias de lo cri­minal.

Si fuere el Fiscal del Tribunal Supremo el que diera motivo a la queja, deberá ésta dirigirse al Ministro de Gracia y Justicia por conducto del Presidente del mismo Tribunal. El Ministro de Gracia y Justicia, oída la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo si lo considera oportuno, resolverá lo que estime procedente.

TÍTULO IV

De las personas a quienes corresponde el ejercicio de las acciones que nacen de los delitos y faltas

Artículo 100

De todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible.

Artículo 101

La acción penal es pública.

Todos los ciudadanos españoles podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la Ley.

Artículo 102Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, no podrán ejercitar la acción penal:

1.º El que no goce de la plenitud de los derechos civiles.

2.º El que hubiera sido condenado dos veces por sentencia firme como reo del delito de denuncia o querella calumniosas.

3.º El Juez o Magistrado.

Los comprendidos en los números anteriores podrán, sin embargo, ejercitar la acción penal por delito o falta cometidos contra sus personas o bienes o contra las personas o bienes de sus cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos consanguíneos o uterinos y afines.

Los comprendidos en los números 2.º y 3.º podrán ejercitar también la acción penal por el delito o falta cometidos contra las personas o bienes de los que estuviesen bajo su guarda legal.

Artículo 103Tampoco podrán ejercitar acciones penales entre sí:

1.º Los cónyuges, a no ser por delito o falta cometidos por el uno contra la persona del otro o la de sus hijos, y por los delitos de adulterio, amancebamiento y bigamia.

2.º Los ascendientes, descendientes y hermanos consanguíneos o uterinos y afines, a no ser por delito o falta cometidos por los unos contra las personas de los otros.

Artículo 103Tampoco podrán ejercitar acciones penales entre sí:

1.º Los cónyuges, a no ser por delito o falta cometidos por el uno contra la persona del otro o la de sus hijos, y por el delito de bigamia.

2.º Los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, por la adopción o por afinidad, a no ser por delito o falta cometidos por los unos contra las personas de los otros.

Se modifica por el art. 3.3 de la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio. Ref. BOE-A-1999-12907.

Artículo 104

Las acciones penales que nacen de los delitos de estupro, calumnia e injuria tampoco podrán ser ejercitadas por otras personas ni en manera distinta que las prescritas en los respectivos artículos del Código Penal.

Las faltas consistentes en el anuncio por medio de la imprenta de hechos falsos o relativos a la vida privada con el que se perjudique u ofenda a particulares, en malos tratamientos inferidos por los maridos a sus mujeres, en desobediencia o malos tratos de éstas para con aquéllos, en faltas de respeto y sumisión de los hijos respecto de sus padres, o de los pupilos respecto de sus tutores y en injurias leves, sólo podrán ser perseguidas por los ofendidos o por sus legítimos representantes.

Artículo 104

Las acciones penales que nacen de los delitos de estupro, calumnia e injuria tampoco podrán ser ejercitadas por otras personas ni en manera distinta que las prescritas en los respectivos artículos del Código Penal.

Las faltas consistentes en el anuncio por medio de la imprenta de hechos falsos o relativos a la vida privada, con el que se perjudique u ofenda a particulares, y en injurias leves sólo podrán ser perseguidas por los ofendidos o por sus legítimos representantes.

Se modifica el párrafo segundo por el art. 3.4 de la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio. Ref. BOE-A-1999-12907.

Artículo 105

Los funcionarios del Ministerio Fiscal tendrán la obligación de ejercitar, con arreglo a las disposiciones de la Ley, todas las acciones penales que consideren procedentes, haya o no acusador particular en las causas, menos aquellas que el Código Penal reserva exclusivamente a la querella privada. También deberán ejercitarlas en las causas por los delitos contra la honestidad que, con arreglo a las prescripciones del Código Penal, deben denunciarse previamente por los interesados o cuando el Ministerio Fiscal deba, a su vez, denunciarlos por recaer dichos delitos sobre personas desvalidas o faltas de personalidad.

Artículo 105

1.Los funcionarios del Ministerio Fiscal tendrán la obligación de ejercitar, con arreglo a las disposiciones de la Ley, todas las acciones penales que consideren procedentes, haya o no acusador particular en las causas, menos aquellas que el Código Penal reserva exclusivamente a la querella privada.
2.En los delitos perseguibles a instancias de la persona agraviada también podrá denunciar el Ministerio Fiscal si aquélla fuere menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o desvalida.

La ausencia de denuncia no impedirá la práctica de diligencias a prevención.

Téngase en cuenta que esta última actualización establecida por la disposición final 2.2 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439. entra en vigor el 1 de julio de 2015.

Redacción anterior: "Los funcionarios del Ministerio Fiscal tendrán la obligación de ejercitar, con arreglo a las disposiciones de la Ley, todas las acciones penales que consideren procedentes, haya o no acusador particular en las causas, menos aquellas que el Código Penal reserva exclusivamente a la querella privada. También deberán ejercitarlas en las causas por los delitos contra la honestidad que, con arreglo a las prescripciones del Código Penal, deben denunciarse previamente por los interesados o cuando el Ministerio Fiscal deba, a su vez, denunciarlos por recaer dichos delitos sobre personas desvalidas o faltas de personalidad."

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.