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Artículo 1441 Código Civil – Transferencia de la administración a la mujer

Código Civil · LIBRO CUARTO – De las obligaciones y contratos › TÍTULO III – Del régimen económico matrimonial › CAPÍTULO VI – Del régimen de separación de bienes · epígrafe no oficial

La administración de los bienes del matrimonio se transferirá a la mujer:

1.º Siempre que sea tutora de su marido, con arreglo al artículo 220.
2.º Cuando pida la declaración de ausencia del mismo marido, con arreglo a los artículos 183 y 185.
3.º En el caso del párrafo primero del artículo 1.436.

Los Tribunales conferirán también la administración a la mujer, con las limitaciones que estimen convenientes, si el marido estuviere prófugo o declarado rebelde en causa criminal, o si, hallándose absolutamente impedido para la administración, no hubiere proveído sobre ella.

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